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Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo [Vigente]

Decreto N° 1.564 de fecha 31 de diciembre de 1973, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


DECRETO NÚMERO 1.564     31 de diciembre de 1973

RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta:

la siguiente

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO


Artículo 1º. Incorpórense las secciones. Segunda y Tercera del Capítulo XX del Reglamento de la Ley del Trabajo del 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, en el Título II. De las Condiciones de Higiene, como Capítulos I y II, de dicho Título con sus mismos nombres, respectivamente.

Artículo 2º. Incorpórense las secciones Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, y Octava del Capítulo XXI del Reglamento de la Ley del Trabajo de 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, como Capítulos I, II, III, IV y V, con sus mismos nombres, en el Título nuevo numerado XIII, bajo la denominación de Otros Trabajos Especiales.

Artículo 3º. Se sustituye el artículo 819 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por uno nuevo, en los términos siguientes:

“El Ministerio del Trabajo podrá en los Inspectores de seguridad e higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.”

Artículo 4º. Se suprime el artículo 820 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Artículo 5º. Sustitúyase en los Capítulos incorporados, la mención “Oficial Nacional del Trabajo” por “Ministerio del Trabajo”.


Artículo 6º. Publíquese íntegramente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, incluyéndose las normas incorporadas, eliminándose las normas suprimidas por este Decreto y corríjase la numeración.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.



DECRETO NÚMERO 1.290     18 de diciembre de 1968

RAUL LEONI
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta:

el siguiente

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

TITULO I
Disposiciones generales

CAPITULO I
De los patronos y trabajadores


Artículo 1º. Se establecen las siguientes normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales, de cumplimiento obligatorio para patronos y trabajadores.

Artículo 2º. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

Artículo 3º. Todo trabajador debe:

a) Hacer uso adecuado de las instalaciones de higiene y seguridad y de los equipos personales de protección.
b) Colaborar con el patrono para adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y la de las demás personas que se encuentren en el lugar del trabajo.

Artículo 4º. Los trabajadores acudirán o se retirarán del lugar de trabajo, utilizando únicamente los medios de acceso y salida que se hayan dispuesto para tal fin.

CAPITULO II
De los Inmuebles destinados a Centros de Trabajo


Artículo 5º. Para la construcción, reformas o modificaciones de los Inmuebles destinados a centros de trabajo, así como para la instalación de campamentos de trabajadores, se requerirá previamente, la aprobación del Ministerio del Trabajo.

Artículo 6º. Para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, los interesados dirigirán al Ministerio del Trabajo una solicitud por escrito; firmada conjuntamente por el propietario del inmueble o su representante debidamente autorizado, y los profesionales que asuman la responsabilidad técnica del proyecto. Cuando en la localidad no hubieran Ingenieros Residentes, se permitirá al propietario presentar y suscribir los planos y la solicitud de aprobación del proyecto, siempre que a juicio de las autoridades del Trabajo se trate de construcciones sencillas. La solicitud debe indicar la actividad Industrial o comercial a que se destinará el local, así como la ubicación del sitio donde será construido, acompañándose igualmente de los documentos necesarios de acuerdo al siguiente artículo.

Artículo 7º. La solicitud a que se refiere el artículo 6º, deberá estar acompañado de tres (3) copias de los siguientes planos y documentos:

a) Planos elaborados conforme a las Normas Sanitarias para proyectos, Construcciones, Reparación y Reforma de Edificios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debidamente sellados por este Despacho.

b) Planos de Instalaciones eléctricas, indicando ubicación de los equipos, tableros y mecánicos de seguridad que se utilizarán con especificación de la carga de cada circuito y diámetro y tipo de los cables y conductos.

c) Planos y escala mínima de 1:100 de todo sistema de vapor a una presión absoluta mayor de 1 Kg./cm.

1. Plano de ubicación de la parcela e instalación colindantes.

2. Detalles de ubicación, indicando los generadores y las instalaciones adyacentes.

3. Distribución del agua de alimentación, con indicación de los diámetros y tipos de tuberías y válvulas, posición de las bombas, depósitos y sistemas de tratamiento.

4. Flujo del vapor y cálculos de la tubería.

5. Planos isotérmicos donde se muestren todas las tuberías y la ubicación de los instrumentos de controles.

6. Sistema de combustible.

d) Certificación de las autoridades competentes permitiendo la instalación de la industria o comercio en el lugar indicado en el proyecto.

e) Copia de planos de ubicación de la maquinaria y de los sistemas de iluminación artificial y de extinción de incendios.

f) Copia de planos de las instalaciones de insonorización y de ventilación mecánica, si las hubiere.

g) Memoria descriptiva del proyecto que deberá incluir:

1. Números de sanitarios con indicación de retretes urinarios, lavamanos y duchas para trabajadores de ambos sexos.

2. Mención de los procesos industriales, indicándose las materias primas a utilizar y los productos que se elaborarán y manipulación de los residuos.

Artículo 8º. Los propietarios y los encargados de las obras estarán obligados a permitir, en cualquier momento, la visita a éstas de los funcionarios autorizados por el Ministerio del Trabajo, y deberán suministrarles los planos aprobados y cualquier información que ellos exijan con motivo de la inspección.

Artículo 9º. Concluida la construcción o modificación, el propietario deberá participarlo al Ministerio del Trabajo, a fin de que le sea practicada la revisión final al inmueble. Si de esta inspección resultaren conformes la construcción y sus instalaciones, se expedirá el respectivo certificado de haberse cumplido en este Reglamento.


Artículo 10. Para permitir la instalación de centros de trabajo en edificaciones no destinadas, a tal fin, deberá solicitarse previamente, el permiso de funcionamiento correspondiente ante el Ministerio del Trabajo.

Artículo 11. Todo local de trabajo deberá cubrir como mínimo las siguientes especificaciones:

a) Para los locales industriales, una altura mínima de (3) tres metros, medida desde el piso hasta la parte inferior del techo o cielo raso.

b) Para oficinas y locales comerciales, una altura mínima de 2,6 metros, medida desde el piso hasta la parte inferior del techo o cielo raso.

c) Un área de piso libre de dos metros cuadrados por trabajador.

d) Volumen suficiente para diez metros cúbicos de aire por trabajador.

e) Diseño apropiado de acuerdo a las operaciones a realizar a fin de evitar la fatiga de los trabajadores.

Artículo 12. Los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras y rampas serán diseñados y construidos de manera que de acuerdo a la naturaleza del trabajo y al número de trabajadores utilizados, dispongan de espacio cómodo y seguro para el tránsito de personas. Tales vías se mantendrán en buenas condiciones y libres de obstrucciones o substancias que presenten riesgos de accidentes para sus usuarios.

Artículo 13. Las rampas, escaleras y plataformas tendrán la resistencia y las dimensiones necesarias para cumplir sus funciones con seguridad y serán construidas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Las rampas para el tránsito de personas no tendrán una pendiente mayor de 15º con respecto a la horizontal y las escaleras de los edificios deben cubrir como mínimo las siguientes especificaciones:

a) pendientes no mayor de 35º con respecto a la horizontal.

b) la altura máxima entre descansos será de 3.75 metros y el largo del descanso no será menor de 1,10 metros, medidas en dirección de la escalera.

c) la anchura estará de acuerdo con el número de personas que circulan en uno y otro sentido, pero en ningún caso será menos de 1,10 metros.

d) la escalera y sus descansos serán provistos de pasamanos en sus lados expuestos.

Artículo 14. Las superficies de las huellas de las escaleras fijas no podrán ser construidas de material resbaladizo. Cuando debido a la naturaleza del trabajo u otros factores, existan riesgos especiales de resbalones, se utilizarán además, en los peldaños, material antirresbalante. Los peldaños construidos de material perforado o de rejas no tendrán intersticios que permitan la caída de herramientas o puedan significar riesgos de accidentes para sus usuarios.

Artículo 15. Las escaleras fijas que tengan una altura mayor de 1,6 metros estarán provistas de barandas en los lados abiertos construidas en forma permanente y sólida, con altura no menor de 75 centímetros, sin que exceden de 85 centímetros, cuando se usen como pasamanos.


Artículo 16. Cuando se construyan torres, chimeneas y otras estructuras similares, las escalas fijas y verticales o casi verticales, que tengan una altura mayor de 5 metros sobre el piso, serán provistas de “jaulas”, sistemas de cinturón de seguridad corredizos sobre rieles guía o cualquier otro mecanismo aprobado por el Ministerio del Trabajo. Si las escalas son de uso frecuente, su anchura no será menor de 30 cm, y la distancia horizontal entre ella y la superficie a la cual va fijada no será menor de 20 cm. En caso de utilizarse la ‘jaula’, ésta deberá empezar a 2,50 metros de altura desde el inicio de la escala y sobresalir por lo menos, un metro al final y por encima de ésta. Las escalas deberán dotarse, igualmente, de plataformas de descanso de 60 cm, de ancho por 70 cm, de largo, cada 9 metros y estarán provistas de barandillas por sus lados abiertos. Se exceptúan de los últimos requisitos, las escalas utilizadas en las torres de radiocomunicaciones de perforación y chimeneas.

Artículo 17. En la construcción de escalas portátiles deberá utilizarse material resistente, con un factor de seguridad no menor de 4. Cuando se trate de escalas de madera no se permitirán vetas atravesadas, nudos, grietas, hendiduras ni bolsas resiníferas. Los travesaños encajarán en sus extremidades.

Artículo 18. Las escalas portátiles serán mantenidas en buenas condiciones, debiendo se inspeccionadas periódicamente por el patrono o su representante. Las escalas de madera deben ser en obras limpias (sin pintura, laca u otro cubrimiento opaco) que permita detectar fácilmente cualquier falla en su estructura.

Artículo 19. La altura de las escalas no excederán de 9 metros en las sencillas, de 18 en las extensibles y de 6 metros en las de tijeras. En sitios resbaladizos, deberán dotarse dichas escalas de zapatos antirresbalantes. El espacio máximo entre los peldaños deberá ser de 30 cm, y la separación mínima entre los largueros será de 40 cm.


Artículo 20. Los pasadizos, vías plataformas y pisos de trabajo con laterales descubiertos que tengan una altura mayor de 1,5 metros estarán protegidos por barandas y brocales, ambos de material resistente y de una altura mínima de 90 y 15 cm, respectivamente. Aquellos que tengan una altura mayor de 3,6 metros estarán provistos de un travesaño intermedio.

Artículo 21. Los pasadizos, vías, plataformas o pisos elevados construidos de material perforado o de rejas, no tendrán intersticios que permitan riesgos de accidentes por sus usuarios. Cuando se utilicen rejas en las plataformas elevadas debajo de las cuales, habitualmente trabajan personas, los intersticios no deben exceder de 12 mm, de ancho si son rectangulares. En condiciones normales, los pisos mencionados no serán resbaladizos y si existen riesgos especiales de resbalones, éstos deberán evitarse mediante el uso de superficie antirresbaladiza.

Artículo 22. Las salidas y pasillos de los edificios y otros locales de trabajo, deben instalarse y estar dispuestos de manera tal que las personas que los ocupen puedan abandonarlos rápidamente y con seguridad, en caso de emergencia. A tal efecto, el Ministerio del Trabajo determinará el número de salidas de emergencia, de acuerdo a la naturaleza del riesgo.

Artículo 23. Todas las aberturas en los pisos y paredes que ofrezcan riesgos de caídas a las personas, deberán estar adecuadamente resguardadas. Las aberturas de índole permanente en los pisos deberán protegerse por medio de barandas y brocales por todos los lados expuestos. Las barandas serán de material resistente y de una altura no menor de 0,90 metros. Los brocales serán, igualmente, de material sólido y de una altura mínima de 0,15 metros. Las aberturas temporales con fines de reparación, mantenimiento u otros oficios, estarán resguardadas por medio de barandas provisionales o cubiertas, según el caso.

CAPITULO III
De los andamios


Artículo 24. Todo andamio de construcción y sus soportes estarán construidos para poder sostener el máximo peso requerido para el trabajo, con un mínimo factor de seguridad de 4. Las bases de los soportes de los andamios estarán montadas sobre material firme y sólido, sin que puedan se colocados sobre ladrillos sueltos o encima de barriles, tobos, cajas o similares. Los soportes transversales de los andamios deberán ser construidos de una sola pieza sana y no se permitirán empates.

Artículo 25. Los andamios se proyectarán de modo que las cargas que intervengan puedan ser absorbidas, ya sea por ellos sólos o en unión de otras construcciones resistentes.

Artículo 26. Todos los andamios se arriostrarán tanto longitudinal como transversalmente. Los arriostramientos se colocarán formando triángulos y sus piezas se ubicarán de manera tal que no se produzca flexión en los soportes.

Artículo 27. Los andamios que no se soporten por sí mismo se estabilizarán afianzándolos a muros firmes de ladrillo o a elementos de concreto. Se prohíbe fijarlos a canales de techo., bajantes, apoyos de tuberías, conductores de pararrayos, o en cualquier elemento que no presente la suficiente resistencia.

Artículo 28. Las plataformas de los andamios estarán firmemente aseguradas con clavos o por otros medios apropiados y, cuando se utilicen tablones, éstos deben estar acomodados de manera que la separación entre sus bordes no exceda de 12 mm.

Artículo 29. Las plataformas de los andamios que estén a una altura de más de 2 metros sobre el suelo, estarán protegidos conforme al artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 30. Cuando las plataformas sean construidas de tablones, éstos serán de madera fuerte y sana; en ningún caso las dimensiones de espesor y ancho serán menor de 5 y 20 cm, respectivamente, Los extremos de los tablones deberán sobresalir de sus soportes por lo menos 30 cm. El piso del andamio cubrirá toda la zona comprendida entre los bordes de los montantes y estará colocado de forma tal que no pueda oscilar ni resbalar.


Artículo 31. Los andamios estarán provistos de escaleras, escalas o de otro medio adecuado de fácil acceso a los trabajadores que los utilicen.

Artículo 32. Se proveerá de adecuada protección a los trabajadores que se encuentren debajo de otras superficies de trabajo, o expuestos a riesgos por caída de herramientas u otros materiales; a tal fin, se colocará una plataforma de madera o similar, a una altura que no excede de los 3 metros del sitio donde se hayan ubicados dichos trabajadores.

Artículo 33. En los andamios no se acumularán materiales en cantidades excesivas sino el necesario para la marcha del trabajo que sobre él se ejecuta, en todo caso, dejando amplio margen de seguridad.

Artículo 34. El montaje y desmontaje de los andamios se ejecutará solamente por obreros calificados. Durante este proceso, deberá cesar todo trabajo y permanencia de personas debajo del andamio.

Artículo 35. Durante el montaje y desmontaje de andamios situados en vías de tráfico, se colocarán avisos de advertencia y se instalarán las protecciones necesarias para evitar cualquier riesgo a las personas que utilicen dichas vías. En las vías para peatones, los andamios tendrán una altura libre mínima de 2,50 metros y en las de vehículos, todas las partes del mismo hasta una altura de 4,25 metros; estarán retiradas del borde de la vía en no menos de 0,80 metros.


Artículo 36. Los apoyos de los andamios, deberán estar dispuestos de tal manera que no interfieran con instalaciones de servicio público, tales como alarmas contra incendios, tanquillas para instalaciones eléctricas e hidrantes.

Artículo 37. Para la construcción de andamios colgantes se emplearán materiales, aparatos y útiles de buena calidad. En ningún caso se alterarán los coeficientes de trabajo admisibles.

Artículo 38. El piso de los andamios colgantes reposará sobre vigas de madera o de acero, tendrá un ancho de 50 a 80 cm, y un máximo de 3 metros de largo. Si se usan tablones de madera en dicho piso, tendrán un espesor de 3 cm, como mínimo, y cuando las vigas sean de acero los travesaños estarán fijados a ellas con ganchos en forma de U.

Artículo 39. Los andamios se dotarán de barandas y  brocales en sus lados abiertos. Las barandas tendrán un pasamanos a un metro de altura, tomada desde el piso, de tubos de 38 mm, de diámetro o de cuartones de madera de primera calidad de 5 por 10 cm y otro  intermedio, de características similares al pasamanos. Los brocales podrán ser de madera de 3 por 15 cm. Los andamios estarán construidos con las características señaladas en la tabla siguiente:


ANDAMIOS COLGANTES DE DOS PUNTOS DE SUSPENSIÓN


Vigas
(Madera)
Travesaños

Dimensiones .. .. ..

12 cm. (diámetro)

16 x 15 cm.

Distancia entre elementos

50 – 80 cm.

1 m.

Luces .. .. ..

3 m.

50 – 80 cm.

Artículo 40. Para suspender los andamios colgantes se usarán elementos de apoyo de la debida resistencia, firmemente asegurados contra el deslizamiento y los golpes. Los ganchos de los cables de suspensión se unirán a los ganchos de la plataforma de modo tal que no puedan salirse cuando el andamio esté en uso.

Artículo 41. Para los elementos de suspensión deberán usarse cables, cabos o cadenas como elementos de apoyo, ganchos en forma de “S’ de acero doblado en caliente y asegurados, para evitar su desdoblamiento. Los cables tendrán un diámetro mínimo de 1,2 cm. Si se utilizan cabos de fibras, estas tendrán un diámetro mínimo de 1,9 cm, y hechas en manila de primera calidad. Los cables y cabos no deberán empatarse. Los cabos no deberán usarse en trabajos que envuelven substancias corrosivas o inflamables ni podrán utilizarse en andamios colgantes cuando la longitud de suspensión sea mayor de 30 metros. En tales casos en uso de los cables de acero será obligatorio.

Artículo 42. Los andamios colgantes de dos puntos de suspensión sólo podrán usarse en trabajos de mantenimiento, montaje o reparación. No se permitirá usarlos para una carga mayor de 60 Kg/m2, o más de dos personas. Cada trabajador en el andamio deberá colocarse un cinturón de seguridad con su correspondiente cabo de seguridad, el cual deberá fijarse a un punto suficientemente resistente e independiente del mismo andamio.

Artículo 43. Cuando se proyecten andamios colgantes de más de dos puntos de suspensión, deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo.

Artículo 44. Los andamios en voladizo deberán construirse únicamente en aquellos casos donde sea imposible la erección de cualquier otro. Se construirán de acuerdo a las cargas que deben soportar y se tendrán especial cuidado de absorber las fuerzas horizontales que se produzcan. En todo caso, el andamio deberá cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos mínimos.

a) como soportes de piso se utilizarán vigas de madera de 14 cm de diámetro o cuartones de 14 x 14 cm. o vigas de acero de resistencia igual.

b) las vigas soportes del piso penetrarán en la obra por lo menos una longitud igual a la de la parte en voladizo, no siendo esta longitud menor de 2,50 metros: deberán estar fijados en el interior del edificio de tal manera que no tengan desplazamiento vertical u horizontal y no se permitirá anclarlos en una sola pared. En los trabajos de demolición el anclarlos en una sola pared. En los trabajos de demolición el anclaje de las vigas se hará solamente por debajo de las mismas.

c) la separación de las vigas será de un metro como máximo.

d) las tablas para el piso tendrán una sección mínima de 20 cm, por 5 cm.

e) las cargas máximas permitidas serán de 60 Kg/m3.

f) los lados descubiertos del andamio deberán estar protegidos de acuerdo a los requerimientos del artículo 39 de este Reglamento.

El uso de los andamios no voladizos con características de construcción distintas a las citadas en el artículo 44 de este Reglamento requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo
.
CAPITULO IV
De los encofrados


Artículo 45. Los encofrados se construirán con maderas sanas o con otros materiales debidamente aprobados por las autoridades competentes. Las juntas serán estancos.

Artículo 46. Antes de vaciar el concreto o después de una lluvia se rectificarán tanto la posición como la forma de los encofrados y la solidez de sus apoyos.

Artículo 47. Las piezas que componen el encofrado tendrán las dimensiones necesarias para resistir sin deformaciones las cargas, de trabajo.

Artículo 48. Los encofrados y cimbras estarán bien apoyados sobre apuntalamientos, que se arriostrarán tanto longitudinal como transversalmente, de modo que las cargas horizontales que se produzcan puedan ser transmitidas directamente al suelo.

Artículo 49. Para apuntalar con piezas de madera, sólo se usarán puntales rectos. Si se usan viguetas, éstas no podrán tener un diámetro inferior a 7 cm, se arriostrarán con cruces de San Andrés y para reducir la longitud del pandeo se colocarán arriostramientos en direcciones perpendiculares entre sí.

Artículo 50. La carga transmitida por los puntales deberá distribuirse sobre el suelo por medio de tablas, maderas, fundaciones de concreto y otro dispositivo conveniente de acuerdo a la resistencia del tercero. En los apoyos de los puntales se intercalarán cuñas, cajas o sacos de arena, o dispositivos de tornillo para que el desencoframiento se efectúe en forma gradual, sin choques ni sacudidas. Si la construcción tiene varios pisos, deberán colocarse los puntales de los diversos pisos, superpuestos según sus verticales.


Artículo 51. Los empalmes de puntales deberán hacerse a tope y con cubrejuntas. Si son redondos se colocarán por lo menos tres cubrejuntas y cuatro si la sección es cuadrada o rectangular. El largo de cada cubrejunta no será inferior a siete veces la menor dimensión transversal de los trozos de empalmar. No se harán empalmes en el tercio central de los puntales y sólo se permitirá un máximo de 20% de puntales empalmados, los cuales se distribuirán regularmente en el conjunto.

Artículo 52. Al desencofrar se dejarán en su sitio algunos puntales de seguridad durante un periodo de ocho días, en las obras construidas con cemento de tipo normal o de cuatro días para las de cemento de alta resistencia inicial. Los puntales no tendrán empalmes y se dejarán superpuestos según sus verticales en los diferentes pisos.

Artículo 53. En toda viga cuya luz no pase de 3 metros se colocará un puntal de seguridad. En luces mayores se usará el número de puntales señalados en la tabla siguiente:


LUZ DE LA VIGA EN METROS
Nº DE PUNTALES DE SEGURIDAD

3   a   6

2

6   a   8

3

8   a   10

4


Artículo 54. Para losas de más de 3 metros de luz, se dejará un puntal de seguridad en el centro de la losa, pero la distancia máxima entre puntales no excederá de 6 metros.

Artículo 55. El encofrado y el apuntalamiento con elementos de acero tendrán un factor de seguridad no menor de 2,5 y al usarlo deberán seguirse las recomendaciones del fabricante.

Artículo 56. No se desencofrarán las obras o partes de ellas antes de que el concreto haya alcanzado la resistencia necesaria para soportar las cargas muertas y las cargas adicionales que puedan gravitar. El coeficiente de seguridad no será inferior a dos. Las columnas deberán desencofrarse de las losas y vigas que sustentan y todo el desencofrado se hará sin trepidaciones ni sacudidas violentas.

Artículo 57. Durante el desencofrado se cerrará el tránsito y sólo se permitirá la presencia de los trabajadores necesarios para realizar la operación.

CAPITULO V
De los ascensores y montacargas


Artículo 58. Cuando en un edificio destinado a local de trabajo se proyecte Instalar ascensores, el propietario, su representante o el Ingeniero responsable de la construcción, enviará al Ministerio del Trabajo, una Memoria Descriptiva, acompañada de los planos relativos a la instalación del ascensor, donde se especifique: destino del edificio, número de pisos, altura entre los mismos, número de trabajadores, tráfico probable de personas, recorrido total y número de paradas. Deberá indicarse además, el tipo y características del ascensor, especificado: marca, tipo, capacidad, carga dimensiones de la cabina, velocidad tipo de mandos, sistemas de funcionamiento, número de ascensores y cualesquiera otra indicación importante.

Artículo 59. Posteriormente a la instalación del ascensor, el propietario, su representante o el Ingeniero encargado de la obra solicitará del Ministerio del Trabajo un Certificado de Funcionamiento, el cual se expedirá una vez se haya verificado el correcto funcionamiento del ascensor, después de haberse probado con su máxima capacidad y con todos sus detalles; de acuerdo a los especificado en la Memoria Descriptiva.

Artículo 60. Los ascensores deberán estar bien construidos, de material sólido, resistente e incombustible y mantenidos en buenas condiciones de servicio. Las cabinas serán ventiladas e iluminadas cuando estén en funcionamiento. Tendrán además:

a) indicación de su capacidad.

b) señalamiento de la dirección en que se viaja y de cada uno de los pisos.

c) dispositi8vo automático de parada cuando se alcance el límite superior o inferior del trayecto a recorrer y un regulador de velocidad.

d) dispositivo de seguridad que detenga la cabina, en el caso de que accidentalmente aumente en exceso la velocidad o se produzcan la rotura de un cable.

e) una salida de emergencia, la cual debe permanecer cerrada durante el funcionamiento normal del equipo.

f) un papel de mando que contenga: Los botones correspondientes a los distintos pisos, un interruptor de paradas de emergencia, debidamente identificado con la palabra “emergencia” y un botón de alarma, que sea fácilmente perceptible en la oscuridad.

g) cuando el sistema sea con ascensorista o mixto, tendrá su respectiva palanca de mando.

h) cuando el sistema sea mixto, el mecanismo que fije cualquiera de las alternativas, funcionará por medio de una cerradura de sistema seguro.

Artículo 61. Para velocidades de ascensores menores de 1,25 m/seg. Se permitirán amortiguadores de resorte. En velocidades mayores los amortiguadores serán hidráulicos.

Artículo 62. Los ascensores estarán provistos de dispositivos que mantengan la cabina inmóvil cuando la puerta de acceso esté abierta. Estas sólo abrirán cuando el ascensor esté al mismo nivel de su base.


Artículo 63. En el caso de ascensores expresos, tendrán puertas de emergencia donde el ascensor no efectúe paradas, que se abrirán desde el interior de la caja y tendrán como mínimo 0,75 metros de metros y 1,90 metro de alto.

Artículo 64. Las llaves de emergencia para las puertas de cada ascensor o grupo de ascensores, se colocarán en sitios visibles, en una caja o nicho con tapa de material transparente y frágil.

Artículo 65. Los fosos de todos los ascensores serán estancos en toda su altura y no tendrán aberturas, excepto las puertas, ventanas y claraboyas. Cuando los amortiguadores estén comprimidos, deberá haber una distancia mínima de 0,60 metros entre el piso del foso y el elemento mecánico o estructural más bajo del carro.

Artículo 66. Las salas de máquinas, así como sus puertas, ventanas y escaleras se construirán de material resistente al fuego. Tendrán una altura mínima de 2,20 metros y de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, suficiente espacio para que puedan efectuarse cómodamente los trabajos de mantenimiento y reparación de la maquinaria y adecuada ventilación e iluminación. Las puertas de acceso no serán menores de 0,80 por 2,10 metros.

Artículo 67. Sólo se permitirá el uso de cables fabricados especialmente par ascensores. Estos cables serán de una sola pieza, no llevarán empalmes y serán en número no menor de dos, en ascensores de tambor y no menor de tres, en ascensores de tracción.

Artículo 68. Los propietarios de los locales de trabajo donde se utilicen ascensores, deberán hacerlos inspeccionar por lo menos cada seis meses, enviando al Ministerio del Trabajo un informe firmado por el técnico que realice la inspección, donde se haga constar el estado de los controles, conmutadores, cables, etc.

Artículo 69. Cuando los ascensores accionados por fuerza motriz no se adapten a las disposiciones relativas sobre ascensores para pasajeros, se advertirá mediante avisos, en las plataformas de acceso, la prohibición del viaje de personas, excepto el operador.


Artículo 70. Los ascensores de carga se fabricarán según la carga a transportar, de material sólido, resistente e incombustible. Tendrán indicada su capacidad, serán mantenidos en buenas condiciones y no podrán transportar pasajeros, a menos que cumplan con los requisitos propios para tal fin.

Artículo 71. La velocidad máxima en ascensores de “acera” deberá ser el 0,18 m/seg.: para los que no requieren operarios será de 0,50 m/seg., y para los de manejo a presión constante será de 0,75 m/seg.

Artículo 72. Los montacargas deberán estar bien construidos, de material sólido y resistente, sin defecto y mantenidos siempre en buenas condiciones de servicio.

Artículo 73. En las instalaciones de montacarga tipo de tambor, la maquinaria elevadora deberá situarse en el fondo del pozo. Las guías se fijarán a la estructura del edificio, la cual servirá de soporte. La capacidad de carga de estos montacargas será la indicada en la tabla No. 1.

Artículo 74. En las instalaciones de montacargas tipo de tracción la maquinaria y el regulador serán montados sobre el pozo. Las guías del carro y del contrapeso serán fijadas a la pared del pozo. La capacidad de carga de estos montacargas será la indicada en la tabla No. 2.


Artículo 75. La velocidad de los montacargas dependerá de la altura del Trayecto, como se indica en la Tabla III, de este Capítulo.

Artículo 76. Los montacargas deberán utilizar un sistema de señales para despachar a llamar el carro. Cuando el servicio es intensivo el manejo lo efectuará un despachador por medio de una central.

Artículo 77. Las aberturas de las plataformas de acceso de los montacargas estarán resguardados por puertas corredizas verticales u horizontales.

Artículo 78. El esfuerzo máximo permitido en los montacargas es de 850 Kilogramos por metro cuadrado.

TABLA Nº 1
MONTACARGAS TIPO TAMPOR
CAPACIDAD Y TAMAÑO USUAL EN METROS

Capacidad de Carga
Plataforma
Pozo
Kilogramo
Ancho
Fondo
Ancho
Fondo
45
0.60
0.60
0.95
0.75
68
0.60
0.75
0.90
0.90
135
0.60
0.90
0.90
1.05
68
0.75
0.60
1.05
0.75
135
0.75
0.75
1.05
0.90
180
0.90
0.90
1.05
1.05
135
0.90
0.60
1.20
0.75
180
0.90
0.75
1.20
0.90
225
0.90
0.90
1.20
1.05

Altura normal de los carros, aproximadamente:
0.75; 0.90; 1.05 y 1.20 metros

Altura para montacargas (ilegible)
0.75 y 0.90 metros


TABLA Nº II
MONTACARGAS TIPO TRACCIÓN
CAPACIDAD Y TAMAÑO EN METRSO

Capacidad de Carga

Plataforma
Pozo Contrapeso al Fondo
Contrapeso al Lado
Kilogramo
Ancho
Fondo
Ancho
Fondo
Ancho
Fondo
68
0.60
0.75
0.90
1.05
0.95
0.90
135
0.60
0.90
0.90
1.20
0.95
1.05
135
0.75
0.75
1.05
1.05
1.10
1.90
180
0.75
0.90
1.05
1.20
1.10
1.05
195
0.75
1.05
1.05
1.35
1.10
1.20
180
0.90
0.75
1.20
1.05
1.25
0.90
225
0.90
0.90
1.20
1.20
1.25
1.05
195
0.95
0.75
1.35
1.05
1.40
0.90

Altura normal de los carros:  0.90;  1.05  y  1.20 metros


TABLA Nº III
VELOCIDAD USUAL DE LOS MONTACARGAS

Tipo de Tambor
Altura Máxima
Velocidad Máxima
9.30 metros
0.25 m/seg.

Tipo de Tracción
Altura
Velocidad Normal
Hasta 2     pisos
0.25 m/seg.
De 3 a 5    pisos
0.50 m/seg.
De 5 a 12  pisos
0.75 m/seg
Más de 12 pisos
1.50 m/seg.

TITULO II
De las condiciones de Higiene

CAPITULO I
De las Industrias o trabajos peligrosos o insalubres


Artículo 79. Se consideran industrias o trabajos peligrosos o insalubres, los siguientes:


INDUSTRIAS O TRABAJOS Y
SECCIONES PRINCIPALMENTE
PELIGROSAS



RAZON DEL PELIGRO



INSALUBRIDAD

1.-ABONOS ARTIFICIALES. {Fábricas o depósitos y demás secciones)

Gases nocivos

Contaminación del aire.

2.-ACIDOS. Arsénico. Fluorhídrico: nítrico. Salicílico. Oxálico, pícrico y úrico. Todas las secciones


Peligros de envenenamiento, enfermedades especiales 


Contaminación del aire y las aguas
para la bebida y el riego

3.-ANILINAS Y MATERIAS COLORANTES, Fábricas

Emanaciones nocivas. Accidentes. Polvos dañinos

Contaminación de las aguas.

4.- ALGODON. Secciones en que se usa el sulfuro de carbono

Emanaciones nocivas


5.-ASERRADEROS y pulimentos de madera, mármoles, metales. etc.

Accidentes. Polvos dañinos

Contaminación del aire.

6.-AZUFRE. Sección pulverización y
cernido

Emanaciones y polvos nocivos

Contaminación del aire.

7.-AZUL DE PRUSIA

Envenenamiento

Contaminación del aire y del agua.

8.-CAL. (Hornos. fábricas. canteras)

Polvos dañinos

Contaminación del aire y de las aguas.

9.-CANTERAS. (Extracción y fabricación
de adoquines)

Accidentes. Polvos dañinos.



10.- CARNE.
(Mataderos. depósitos. etc.)
Sección matanzas

Emanaciones, peligros de infecciones,
accidentes



11-CAUCHO. (Aplicaciones y trabajos
del) . Secciones en que se emplean
sulfuro de carbono y bencina

Vapores dañinos.



12.-CERAMICA. (Fábricas de ladrillos,
cántaros, loza. macetas. etc.) Secciones
en que se efectúe el cernido
y la trituración

Polvos nocivos.


13.- CIANURO DE POTASIO.

Envenenamiento.


14.- CLORO Y SUS DERIVADOS.

Emanaciones dañinas.


15.-CROMOLITOGRAFIA. Sección bronceado
a máquina

Polvos dañinos

.
16.-CURTIDURIAS. Barnizado. etc. Secciones
en que se produce el desprendimiento
de tanino o del barnizado

Vapores dañinos

Contaminación del aire y de las aguas.

17.-DESTILERIA DE ALCOHOL. Sección
fermentación

Emanaciones dañinas.


18.-DORADOS Y PLATEADOS.  Secciones
en que se producen vapores
Emanaciones dañinas.
ácidos o mercuriales

Emanaciones dañinas.




19.- ESMALTES
 Secciones en que se trabaja sobre metales


Emanaciones dañinas.


20.-ESTIERCOL. Depósitos y preparación.
Secciones en que hay desprendimiento de vapores debido al tratamiento por ácidos

Emanaciones dañinas.


21-HIERRO (Pulimento: galvanización del) Secciones en que se desprenden vapores o elaboran ácidos

Vapores y polvos

Contaminación del aire.

23.-FOTOGRAFIAS. Secciones de revelación y fijación de los negativos. Donde se usan sustancias tóxicas e irritantes

Enfermedades profesionales. dermitis e intoxicación.


24.-FRIGORIFICOS. Secciones en que se
emplean ácidos

Emanaciones dañinas.



25.-FUNOICION Y LAMINADO de plomo. estaño. mercurio, cobre. hierro y zinc. Secciones de vaciado del metal

Enfermedades especiales. emanaciones
occidentales

Contaminación del aire.

26.- GAS. (Fábricas de)

Peligro de incendio. Emanaciones

Contaminación del aire y de las aguas.

27.-GRASAS. Sebos, jabones  (Depósitos.
fábricas)

Emanaciones dañinas

Contaminación del aire.

28.-HIDROCAABUROS Y DEMAS MINERALES
COMBUSTIBLES ANALOGOS
Y SUS DERIVADOS. Todas las secciones

Peligro de incendio. Gases nocivos

Contaminación del aire y de las aguas.

29.--LINOTIPIAS. Fundición de tipos

Enfermedades especiales



30.:.-MERCURIO (Uso del). En cualquiera
de sus aplicaciones

Enfermedades especiales


31.-MOSAICOS


Enfermedades especiales


32.-MATERIAS EXPLOSIVAS: Pólvora.
dinamita (Fábricas y depósitos de)


Accidentes, explosiones. incendios



33.-MATERIAS INFLAMABLES: Brea. etc.
Fábricas· y depósitos

Accidentes, explosiones. Incendios

Contaminación del aire.

34.--MINAS. Secciones de lavado de minerales. trituración de residuos sólidos o de briquetas; vaciado del metal

Emanaciones; polvos dañinos y enfermedades  especiales; accidentes

Contaminación del agua para la bebida
y el riego.

35.- PAPELES Y CARTONES (Fábricas. de)
Secciones de lavado y la reparación de materias primas. y secciones en que se emplean materias tóxicas

Peligro de
envenenamiento; infecciones;
polvos dañinos

Contaminación del aire y de las aguas.

36.-PIELES. CRINES. LANAS en general.
Secciones de desengrasado. lustrado,
preparación .y secciones en que se desprende polvo

Enfermedades especiales: carbunclo;
hidrargirismo: polvos nocivos

Contaminación del aire y de las aguas.

37.-PLOMO. (Usos)


Enfermedades especiales (saturnismo) l

Contaminación del aire y de las aguas.

38.-PORCELANAS, LOZA. Etc... Secciones trituración

Polvos nocivos.


39.-RADIUM y otras sustancias radioactivas.
Rayos X. (Usos)

Radiodermitis. Enfermedades especiales



40.-SILEX y sus compuestos y derivados.
Industrias: minas de oro, estaño. Plomo y en general. minas y canteras
de aquellos cuerpos

Polvos y emanaciones nocivas. (Silicosis, con o sin tuberculosis pulmonar).



41.-TA8ACO. (Elaboración de). Secciones en que se desmenuza y pica el
tabaco

Emanaciones y polvos nocivos.



42.-TEXTll. (Industrias). Secciones en que se desprende polvo

Polvo$ nocivos

Contaminación del aire y de las aguas.

43.-TINTORERIAS Secciones en que se
emplean sustancias tóxicas

Peligro de envenenamiento

Contaminación de las aguas y del aire.

44.-VIDRIOS. CRISTALES. ESPEJOS 1Fá·bricas de). Secciones: trituración,
bruñido, esmerilado y soplado

Polvos, emanaciones peligrosas, envenenamiento




Artículo 80. Tanto las industrias que aparecen en el cuadro anterior subrayadas, como las otras consideradas peligrosas por el Ministro del Trabajo y que se instalen en lo sucesivo., no podrán emplear varones menores de 18 años y mujeres, conforme lo expresa el artículo (106) de la Ley de trabajo.

Artículo 81. En ningún caso se podrán aceptar para los trabajos o industrias que no posean certificados de salud y de vacunación. En los trabajos que requieran esfuerzos musculares considerables, no podrán emplearse trabajadores que padezcan de hernia, adquirida o congénita. A este fin, todos los trabajadores deberán ser sometidos a reconocimiento médico previo al empleo.

CAPITULO II
Del empleo de la cerusa en la pintura


Artículo 82. El empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de los productos que contengan tales materias, en los trabajos para los cuales no está prohibido dicho empleo, quedará sujeto a las normas siguientes:

a) La cerusa, el sulfato de plomo y los productos que contengan dichas materias, no podrán ser usados en los trabajos de pintura sino en la forma de pasta o de pintura pronta para su empleo;

b) En los talleres donde se emplee el procedimiento de pintar por pulverizador, dicha pintura deberá ser hecha dentro de una barraca o bajo una capota con ventilación mecánica o frente a un aparato de respiración capaz de absorber todas las emanaciones salvo los casos en que se pueda ejecutar el trabajo fuera de la barraca o de la capota, los trabajadores llevarán máscara adecuadas que proporcionará el patrono, quien cuidará de que estén en perfectas condiciones y en buen estado de trabajo. A cada trabajador le será suministrada una esponja de repuesto u otra substancia similar.

c) La pintura seca que contenga plomo no se frotará ni raspará hasta que no haya sido humedecida.

d) El patrono pondrá cantidades adecuadas de jabón y agua limpia, con cepillos y toallas, a disposición de los trabajadores, antes de comer y beber, y antes de salir del lugar del trabajo exigirá a los trabajadores enjuagar sus bocas y lavarse las manos y cara con jabón.

e) El patrono deberá suministrar a los trabajadores las vestimentas especiales y gorras, que se lavarán regularmente. Dichas vestimentas y gorras serán usadas por los trabajadores exclusivamente mientras estén trabajando. Los trabajadores se las quitarán antes de abandonar el lugar del trabajo.

f) Las vestimentas de trabajo anteriormente mencionadas serán guardadas en un sitio limpio, apartado de polvo y de humo de vapor.

g) Los patronos están obligados a hacer examinar por su cuenta, por un médico a los trabajadores que empleen regularmente pigmentos a base de plomo, por lo menos una vez cada seis meses. Cuando el patrono tenga razón para sospechar que un trabajador sufre de envenenamiento ocasionado por el plomo, lo hará examinar inmediatamente por su cuenta, por un médico. En todos estos casos el patrono obtendrá del médico una relación sobre los resultados del examen que hizo, remitiendo una copla de dicha relación al inspector del trabajo respectivo. Todo trabajador de cuyo examen médico resulte que sufre de envenenamiento ocasionado por el plomo, aún en forma leve o en una etapa preliminar será considerado como paciente de una enfermedad profesional centro del concepto del artículo 136 de la Ley del Trabajo y no será empleado en ningún trabajo que envuelva riesgo de envenenamiento por el plomo hasta que sea declarado curado por un médico.

h) Una copia del presente artículo deberá ser colocada en sitio visible en todo taller donde se emplean pinturas a base de plomo.

i) El Ministerio del Trabajo redactará y distribuirá entre los pintores instrucciones sencillas relativas a las precauciones higiénicas que deben tomarse en su oficio.

j) Los inspectores del Trabajo colaborarán en cuanto sea posible para asegurar la aplicación de las reglas anteriormente enunciadas.

Artículo 83. Los informes periódicos que los Inspectores del Trabajo lo remitan al Ministerio del Trabajo, deberán contener los datos concernientes al número de casos de envenenamiento por plomo observados entre los trabajadores.

El Ministerio del Trabajo formará estadísticas especiales relativas a saturnismo de los trabajadores.

a) Respecto a la morbilidad por medio de declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo.

b) Respecto a la mortalidad, según el procedimiento que establezca dicho Ministerio.

CAPITULO III
De la Higiene en los Sitios, Locales y Centros de Trabajo


Artículo 84. Toda empresa, establecimiento o lugar de trabajo, estará provista de agua fresca y potable en cantidad suficiente para uso de los trabajadores. Cuando se utilice hielo para su enfriamiento, éste no debe estar en contacto con el agua, a menos que estén garantizadas las condiciones higiénicas de fabricación y manipulación del hielo. Las instalaciones de agua para uso de los trabajadores estarán colocadas en bebederos higiénicos para grupos de cincuenta trabajadores y una distancia no mayor de 50 metros del centro de trabajo. En los casos de utilización de vasos, éstos deberán se higiénicos y desechables. Igualmente, en los centros de trabajo deberá existir provisión suficiente de agua para el aseo personal a razón de 80 litros por cada trabajador.

Artículo 85. Cuando en el sitio de trabajo no sea posible obtener agua potable corriente, se suministrará en recipientes portátiles que reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar herméticamente cerrados y provistos de un grifo.

b) El material que esté en contacto con el agua deberá ser inoxidable.

c) Construidos de tal manera que permitan su completa limpieza.

Artículo 86. Cuando exista un abastecimiento de agua no potable para usos industriales, dicho abastecimiento se mantendrá separado y sin conexión alguna con el sistema de agua potable y deberá advertirse claramente en las tomas por medio de avisos la no potabilidad del abastecimiento industrial.

Artículo 87. Con relación a los servicios sanitarios para los centros de trabajo, se establecen las especificaciones siguientes:

a) Para las industrias.

HOMBRES

No. Trabajadores
Urinarios
Retretes
Lavamanos
Duchas

Entre 1 y 15
1
1
1
1
Entre16 y 30
2
1
2
2
Entre 31 y 50
2
1
2
3
Entre 51 y 75
2
2
3
3
Entre 76 y100
4
2
5
5

Cuando el número de trabajadores sea mayor de 100, se instalará un retrete, un lavamanos y una ducha por cada 35 trabajadores o fracción.

MUJERES

No. Trabajadores
Retretes
Lavamanos
Duchas

Entre 1 y 15
1
1
1
Entre16 y 30
2
2
2
Entre 31 y 50
3
2
2
Entre 51 y 75
4
3
4
Entre 76 y100
5
3
5

Cuando el número de trabajadores sea mayor de 100, se instalarán un retrete, un lavamanos y una ducha adicional por cada 35 mujeres o fracción.


b) oficinas y locales de comercio.


b.1) En locales con área menor de 60 m2 se exigirá un servicio completo de retrete, lavamanos y urinarios.

b.2) En los locales con área mayor de 60 m2 se exigirá cuartos separados para mujeres y hombres, dotados de las piezas sanitarias que indica la siguiente tabla:

CUARTOS DE ASEO PARA HOMBRES

Área Total de Locales en m2
Retretes
Urinarios
Lavamanos

Hasta 200
1
1
1
de 201 a 500
2
1
2
de 501 a 1000
2
2
2

CUARTOS DE ASEO PARA DAMAS

Área Total de Locales en m2
Retretes
Lavamanos

Hasta 200
2
1
de 201 a 500
3
2
de 501 a 1000
4
2

En locales con un área mayor de 1.000 m2 se exigirá un lavamanos y una ducha por 36 mujeres o fracción.

Artículo 88. El espacio mínimo que debe ocupar cada ducha y cada retrete no será de 1,20 m2 y la distancia mínima desde el sitio donde están ubicadas hasta la puerta no será menor de 1,40 metros.

Artículo 89. Los retretes y baños se instalarán en compartimiento privado con puertas de cierre automático, separados entre sí por divisiones no menores de 2 metros de altura.

Artículo 90. Los pisos de los cuartos de servicio sanitarios deberán ser construidos de material impermeable, lavable y no resbaladizo y sus paredes estarán revestidas de lozas o material similar hasta una altura de 1,50 metros.


Artículo 91. En aquellas empresas que utilicen regularmente más de cien trabajadores el Ministerio del Trabajo podrá permitir, estudiadas las circunstancias especiales que justifiquen esa medida, la instalación de lavamanos colectivos, que deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Autoridades Sanitarias.

Artículo 92. Los lavamanos y duchas deberán ser provistos de jabón o productos adecuados en cantidad suficiente para la limpieza y se proveerán de toallas individuales u otro medio adecuado para uso de los trabajadores.

Artículo 93. Los servicios sanitarios estarán dotados de agua corriente; cuando esto no fuere posible, las autoridades sanitarias recomendarán otros dispositivos adecuados.

Artículo 94. Los jugadores de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropas, deberán estar dotados de salas de vestuarios con área mínima de 5 m2 cada una con la debida distinción de sexos y provistos de bancos y asientos en cantidad suficiente. Cuando esta sala sea para uso de más de cinco personas, el área será aumentada en 0,8 m2, por cada persona adicional.

Artículo 95. Los casilleros individuales deberán estar provistos de llaves para guardar las ropas de calle y de trabajo, con dimensiones mínimas de 0,40 de ancho por 0,50 metros de profundidad y 1,20 metros de altura, con rejillas para la ventilación. Cuando la ropa de trabajo esté expuesta a materiales tóxicos o irritantes, tales casilleros tener dos compartimientos: uno para la ropa de trabajo y otro para la de la calle.

Artículo 96. Las dimensiones de los locales comedores serán calculadas en base al número máximo de personas que lo usarán a un mismo tiempo, con el mínimo siguiente:

N° de Personas


Menor de 30
18,50 m2.

31 -50
0,70 por persona.

51-75
0,65  por persona

76 -100
0,60 por persona

101 - 200
0,50 por persona

201 - 400
0,45 por persona

401 - más
0,35 por persona


Artículo 97. Cuando por la naturaleza de la labor que realizan, los trabajadores requieran comer en el área de trabajo, se dispondrá de un salón comedor con las condiciones siguientes:

a) Estar dotado de ventilación e iluminación adecuadas y de asientos y mesas en número suficiente.

b) Estar completamente separado de los locales de trabajo y reservados únicamente para dicho uso.

c) Tener receptáculos cubiertos para depositar los residuos de comida.

d) Tener dos lavamanos como mínimo cuando el número de personas no sea mayor de 30, y uno más por cada 20 personas o fracción.

Artículo 98. El Ministerio del Trabajo exigirá la instalación de salas de descanso en aquellos locales donde trabajen más de 10 mujeres a un tiempo o se realicen labores que requieran un descanso periódico.
Las instalaciones aquí previstas deberán comprender, por lo menos:

a) Un salón con ventilación e iluminación adecuadas;

b) Asientos apropiados en número suficiente.

Artículo 99. El área mínima de piso de un salón de descanso será de 10 m2 por cada diez trabajadores o fracción. Estos salones dispondrán de divanes en las siguientes cantidades:

Nº. De Trabajadores
Nº. De Divanes

Hasta 40
1
de 41 a 100
2
de 101 a 150
3
Más de 150
1 adicional por cada 100 o fracción.


Artículo 100. En los almacenes, tiendas, bazares establecimientos comerciales u otros semejantes, el patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores. Siempre que la índole del trabajo lo permita los puestos de trabajo deberán ser instalados de manera que el personal efectúe sus tareas sentado. Los asientos deberán ser cómodos y adecuados para el trabajo que se realiza.

Artículo 101. Los locales de trabajo en su interior y anexos, deberán mantenerse en perfecto estado de aseo. Los pisos de los pasillos o rampas deberán limpiarse periódicamente, tomando las precauciones para evitar que se levante polvo y acumulen desperdicios.

Artículo 102. El polvo, la basura y desperdicios derivados de los trabajos que se ejecuten, deberán eliminarse fuera de las horas de labor. Cuando esto no sea posible, se utilizarán procedimientos que impidan su esparcimiento en el ambiente de trabajo. La basura y desperdicios serán depositados en recipientes adecuados y con tapas de cierre.


Artículo 103. Las paredes del interior de los locales de trabajo, los cielos rasos, vigas, puertas y demás elementos estructurales de la construcción, deberán ser mantenidos en todo momento en buenas condiciones de orden y limpieza y serán pintados cuando el caso lo requiera de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecuten.

Artículo 104. Las aguas residuales de las fábricas, establecimientos industriales y locales de trabajo, deberán ser conducidas al alcantarillado público. Si ésto no fuere posible, irán a un lugar; apropiado para tal fin. En caso de ofrecer peligro de contaminación química o biológica tales aguas deberán ser tratadas previamente.

CAPITULO IV
De los Campamentos de Trabajadores


Artículo 105. Las viviendas a que se refiere el inciso 1º de artículo 124 de la Ley del Trabajo y el 290 de su Reglamento, tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

a) Dormitorios para una persona: 6 m2 y 2 metros de ancho.

b) Dormitorios para dos o más personas 4,50 m2 por cada una.

c) Altura de 2,40 metros.

d) Cuarto de baño y de aseo: 3,50 m2 y una altura de 2,10 metros.

Artículo 106. El ambiente destinado a cocina en las viviendas de familiares de los trabajadores, deberán tener como mínimo un área de 6 m2. Su menor dimensión no podrá ser inferior a 1,50 metros y el ambiente salón comedor tendrá como mínimo 6 m2.

Artículo 107. Los comedores, dormitorios y sanitarios colectivos no deberán ubicarse juntos. Los sanitarios colectivos deberán situarse a más de 20 metros y a menos de 40 metros del dormitorio y a más de 60 metros, de la cocina y el comedor. La cocina y el comedor estarán situados a una distancia no menor de 30 metros de los dormitorios.

Artículo 108. Cada cuarto de aseo deberá tener piezas sanitarias en proporción al número de personas, según la tabla siguiente:

HOMBRES
1 excusado por cada 6 personas.
1 lavamanos por cada 3 personas.
1 ducha por cada 4 personas.
1 urinario por cada 10 personas

MUJERES
1 excusado por cada 4 personas.
1 lavamanos por cada 3 personas
1 ducha por cada 4 personas.

Cuando de disponga de un lavamanos en cada dormitorio, la proporción de éstos en cada cuarto de aseo colectivo será de uno por cada 8 personas.

Artículo 109. Los servicios médicos y de hospitalización deberán ubicarse a no menos de 60 metros de la cocina y el comedor, y a 20 metros de los dormitorios.

Artículo 110. Cuando se utilicen letrinas, se ubicarán a no menos de 70 metros de las fuentes de agua, y estarán situados en forma tal que se evite la contaminación.


Artículo 111. Las edificaciones contempladas en el artículo 105 del presente Reglamento deberán estar ubicadas en terrenos secos a una distancia no menor de 50 metros de las instalaciones industriales; sitios de eliminación de basura, desechos o plantas de tratamiento; y tan distante como sea posible de pantanos y áreas húmedas.

Artículo 112. Para protección contra insectos y roedores, deberán tomarse en todas las aberturas al exterior, las medidas más convenientes.

Artículo 113. Deberán eliminarse los criaderos y albergues de insectos en los campamentos y sus cercanías, y asimismo, tanto la basura como los desechos, se depositarán al abrigo de transmisores de enfermedades.

Artículo 114. Los ambientes donde se almacenen, preparen o sirvan alimentos, deberán construirse a prueba de insectos y bien ventilados. Se mantendrán aseados y con su respectivo suministro de agua. Estos ambientes no podrán usarse como dormitorio o salas de reposo.

Artículo 115. Los establos, corrales o gallineros, deberán situarse a no menos de 200 metros de las construcciones mencionadas en este capítulo.

Artículo 116. Los desperdicios deberán depositarse en recipientes cerrados se quemarán si son sólidos, ose conducirán a pozos sépticos si se trata de líquidos.


Artículo 117. Las letrinas deberán rociarse diariamente con desinfectantes aprobados por la autoridad sanitaria. Los retretes deberán permanecer limpios, los asientos se asearán cada día y se esterilizarán con una solución antiséptica dos veces a la semana, como mínimo.

Artículo 118. Los dormitorios en tiendas de campañas o carpas, deberán disponer de un espacio mínimo de 4,50 m2, por persona. Las puertas y ventanas estarán protegidas con tela metálica. En campamentos provisionales los pisos de las tiendas de campaña deberán ser de cemento o madera a 15 cm, como mínimo por encima del terreno, y deberán usarse camas rígidas.

Artículo 119. En áreas pantanosas o lluviosas los trabajadores deberán disponer de impermeables, una ducha por cada 15 personas o menos; así como toallas y jabones para uso individual.

Artículo 120. Cualquier síntoma de enfermedades infectos-contagiosas, deberán participarse inmediatamente a las autoridades sanitarias local.

Artículo 121. En los campamentos que por la naturaleza del trabajo tengan una permanencia máxima de 30 días, deberá haber un botiquín de primeros auxilios, una camilla y dos frazadas por cada 15 trabajadores o menos.

CAPITULO V
De la Ventilación


Artículo 122. Todo establecimiento, taller o local de trabajo de cualquier naturaleza que sea y sus instalaciones anexas, deberá, tener un de aire no inferior a diez metros cúbicos, por persona y una altura mínima de dos metros sesenta centímetros. Estarán provistos de dispositivos que permitan, sin molestia para los trabajadores, la entrada del aire puro y la evacuación del aire viciado, a razón de treinta metros cúbicos por hora y por trabajador, o una cantidad suficiente para renovar completamente el aire ambiental diez veces por hora,. La velocidad no debe exceder de 15 metros por minuto en los lugares con temperatura efectiva inferior a 20º C, ni de 45 metros por minuto en los lugares con temperatura efectiva hasta 28º C.

Artículo 123. En los lugares de trabajo cerrados, se proveerá durante las horas de labor de un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire en las proporciones antes dichas. Las entradas de aire puro estarán ubicadas en lugares opuestos a los sitios por donde se extrae o se expulsa el aire viciado.

Artículo 124En los locales o sitios de trabajo donde se ejecuten operaciones o procedimientos que den origen a vapores, gases, humos, polvos o emanaciones tóxicas , se les eliminará en su lugar de origen por medio de campanas de aspiración o por cualquier otro sistema aprobado por las autoridades competentes, para evitar que dichas substancias constituyan un peligro para los trabajadores, siempre que sea posible se sustituirán las substancias tóxicas utilizadas., o se modificarán los procesos nocivos, por otros inocuos o menos perjudiciales; y:

a) Los conductores de descarga de los sistemas de aspiración deberán estar ubicados de tal manera que no permitan la entrada del aire contaminado al local de trabajo.

b) El aire aspirado de cualquier procedimiento que produzca polvos u otras emanaciones nocivas, no se descargará a la atmósfera exterior en aquellos lugares donde ofrecer riesgo a la salud de las personas, sin haber sido previamente purificado. Durante las interrupciones del trabajo se renovará la atmósfera en dichos locales por medio de ventilación extensiva, cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 125. El ambiente de los locales en los cuales, debido a la naturaleza del trabajo puedan existir concentraciones de polvo, vapores, gases, o emanaciones tóxicas o peligrosas, se examinará periódicamente para determinar que las concentraciones se mantengan dentro de los límites máximos permisibles vigentes.


Artículo 126. La ventilación deberá proyectarse de manera que no se sobrepasen las concentraciones ambientales máximas permisibles de dichos contaminantes. Estas concentraciones podrán se modificadas a criterio de las autoridades competentes.

Artículo 127. Los sótanos no podrán se destinados a locales de trabajo, excepto cuando se provean las condiciones de ventilación requeridas en los artículos 122 y 123 de este Reglamento.

Artículo 128. Las cocinas instaladas en hospitales, hoteles, escuelas, restaurantes, fuentes de soda y otros sitios de trabajo, que no tengan ventilación natural adecuada, se ventilarán mecánicamente, extrayendo aire a razón de 30 cambios por hora, como mínimo. Cualquiera que sea el sistema de ventilación general, deberán instalarse sistemas de campanas y aspiración.

CAPITULO VI
De la Iluminación


Artículo 129. El patrono deberá tomar las medidas necesarias para que todos los lugares destinados al trabajo, tengan iluminación natural o artificial en cantidad y calidad suficientes, a fin de que el trabajador realice sus labores con la mayor seguridad y sin perjuicio de su vista.

Artículo 130. Todas las ventanas, tragaluces y orificios por donde deba penetrar la luz solar, así como las pantallas y bombillas, deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.

Artículo 131. Las ventanas y tragaluces se dispondrán de manera que la iluminación natural sea lo más uniforme posible en los lugares de trabajo, colocándose cuando sean necesarios, dispositivos que impidan el deslumbramiento.

Artículo 132. La iluminación general artificial debe ser uniforme y distribuida de manera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y deslumbramientos.

Artículo 133. Cuando en determinada labor se requiera iluminación intensa, ésta deberá obtenerse mediante combinación de la iluminación general y la local complementaria, instalada de acuerdo con el trabajo a ejecutarse.

Artículo 134. En los edificios donde se efectúan labores nocturnas, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia en las escaleras y salidas auxiliares. Este sistema se instalará igualmente en los sitios de trabajo que no tengan iluminación natural.

Artículo 135. En los locales de trabajo se permitirá el uso de lámparas fluorescentes, siempre que se elimine el efecto estroboscópico.


Artículo 136. Para la iluminación de las diversas áreas de trabajo se observarán los valores mínimos indicados en la siguiente tabla.

TABLA
Niveles de iluminación mínimos para los sitios de trabajo
especificados y similares
E-MINIMO
OFICINAS
COMERCIO
INDUSTRIALES

200 lux
Recibos Pasillos Sanitarios
Despacho de Mercancías Depósitos Sanitarios
Embalaje
Depósitos Sanitarios
300 lux
Conferencias Archivos Bibliotecas
Áreas de Circulación Estanterías
Fundición y corte Carpintería Herrería
400 lux
Contabilidad Taquigrafía Trabajos Finos
Salones de Ventas
Fabricación
Montaje Costura
Pintura a Pistola
Tipografía
700 lux
Dibujo Contabilidad

Corrección de Pruebas Máquinas de Fresado y Torneado Inspección
1.500 lux
Trabajos en colores

Inspección delicada Montaje preciso.

CAPITULO VII
De los Ruidos y Vibraciones


Artículo 137. En todo sitio de trabajo se eliminarán o limitarán los ruidos y vibraciones que puedan ocasionar trastornos físicos o mentales a la salud de los trabajadores.

Artículo 138. En los sitios o locales donde existan niveles de ruido sostenidos, de frecuencia superior a 500 ciclos por segundo e intensidad mayor de 85 decibeles, y sea imposible eliminarlos o limitarlos el patrono deberá suministrar equipo protector adecuado para aquellos trabajadores que estén expuestos a esas condiciones durante su jornada de trabajo. Para frecuencias inferiores a 500 ciclos por segundo, el límite superior de intensidad podrá ser hasta de 95 decibeles. Para niveles mayores de 95 decibeles, independientemente del tiempo de exposición y la frecuencia, deberá suministrarse equipo protector adecuado.

Artículo 139. Cuando las medidas precedentes resultaren insuficientes para eliminar la fatiga nerviosa u otros trastornos orgánicos de los trabajadores, se les concederá pausas de reposo sistemático o de rotación en sus labores, de manera de evitar tales trastornos.

Artículo 140. En las oficinas y lugares de trabajo donde predomine la labor intelectual, los niveles sonoros (ruidos) no podrán ser mayores de 70 decibeles independientemente de la frecuencia y tiempo de exposición.

CAPITULO VIII
De la Temperatura y Humedad


Artículo 141. En los sitios de trabajo las condiciones de humedad y temperatura deberán permitir la ejecución de las labores, sin perjuicio de la salud de los trabajadores.

Artículo 142. Todo trabajador deberá estar protegido contra las radiaciones dañinas de cualquier fuente de calor.

Artículo 143. Los trabajadores deberán estar protegidos por medios naturales o artificiales de las corrientes dañinas de aire, de los cambios bruscos de temperatura y de la humedad o sequedad excesiva. Cuando en caso de emergencia, el trabajo tenga que llevarse a cabo en condiciones de temperatura muy baja o muy altas, se concederán pausas o relevos periódicos.

Artículo 144. En los locales cerrados destinados al trabajo de cualquier naturaleza, se tomarán las medidas necesarias para evitar que la temperatura interior difiera apreciablemente de la temperatura ambiental. Cuando la temperatura efectiva interior sea superior a los 28º C, se refrescará por medios artificiales.

Artículo 145. Se considerará como temperatura efectiva la obtenida según el gráfico anexo, para la cual se toman en consideración tres variantes temperatura de bulbo seco, temperatura de bulbo húmedo y velocidad del aire.

DEFINICIONES:

TEMPERATURA EFECTIVA:
La temperatura obtenida según el Nomograma y para la cual se toman en consideración tres variables: temperatura de bulbo seco, temperatura de bulbo húmedo y velocidad del aire.




TITULO III
De las Máquinas Equipos y Herramientas

CAPITULO I
De las Máquinas y Equipos


Artículo 146. Todos los motores maquinarias, equipos mecánicos calderas de vapor y demás recipientes a presión, depósitos, tuberías para la conducción de agua, vapor, gas o aire a presión deberán estar:

a) Libres de defectos de construcción y de instalación de puedan ofrecer riesgos.

b) Mantenidos en buenas condiciones de seguridad y de funcionamiento.

c) Manejados y atendidos por personal capacitado.

Artículo 147. Cualquier parte de las maquinarias o equipos que debido a su movimiento ofrezca riesgo a los trabajadores, deberá estar debidamente resguardada. También se resguardarán las demás partes que, a pesar de ser inmóviles ofrezcan riesgos al personal, tales como tuberías de conducción de vapor u otras sustancias calientes; líneas eléctricas desnudas, equipos o piezas afiladas y salientes. Los resguardos de las maquinarias y equipos deberán ser diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro. Los resguardos no deberán interferir con el funcionamiento de la máquina, ni ocasionar para el personal un riesgo en sí.

Artículo 148. Deberán tomarse todas las medidas para resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando esto pueda crear un riesgo para el operador. Toda máquina antigua que no posea la protección debida será objeto de estudio para adaptar un resguardo apropiado en el punto de operación. Las autoridades del trabajo podrán dictar otras medidas necesarias para la construcción e instalación de los resguardos de maquinarias.

Artículo 149. Ninguna persona podrá suprimir los resguardos ni los dispositivos de seguridad que protejan una máquina o parte de la misma que ocasione riesgo excepto cuando la máquina esté parada. Cuando sea necesario quitar un resguardo para reparar, ajustar o arreglar una máquina, antes de ponerla en funcionamiento, el mismo deberá ser colocado en su puesto.

Artículo 150. Toda máquina, aunque sus partes móviles estén debidamente resguardadas, deberá ubicarse de manera que el espacio asignado al operador sea amplio y cómodo y pueda éste, en caso de emergencia, abandonar el sitio fácil y rápidamente. Los pasillos de circulación deberán tener un ancho mínimo de 0,80 centímetros.


Artículo 151. Ninguna máquina o equipo podrá lubricarse o repararse mientras esté en movimiento, excepto cuando el diseño y la construcción lo permitan sin riesgo del personal.

Artículo 152. Las máquinas que no sean accionadas por medio de motor individual o de motor primario estarán equipadas con embarque. “Polea loca” u otro medio adecuado de parada accesible al operador, para que éste pueda rápidamente tener la máquina o ponerla en marcha.

Artículo 153. Las maquinarias pesadas que continúen operando después de haber sido cortada la fuerza motriz, dispondrán además, de frenos eficaces para uso en paradas de emergencia.

Artículo 154. Los interruptores eléctricos de mano se situarán en posición que dificulte en lo posible el arranque o parada de la máquina por el contacto inadvertido de personas u objetos extraños. Cuando se trate de interruptores de palancas horizontales éstas deberán estar adecuadamente resguardadas. Los botones de presión de arranque y parada de las máquinas, deberán estar embutidos o protegidos de cualquier otra manera.

Artículo 155. Cuando haya más de un operador por máquina, cada uno dispondrá de botones de control de arranque y pare. La máquina no deberá funcionar mientras sus botones de arranque no sean oprimidos simultáneamente. Las máquinas impulsadas por dos o más motores con botones de control individual, deberán estar provistas de un interruptor principal al alcance de los operadores, que puede interrumpir todo el sistema de alimentación en caso de emergencia.

Artículo 156. Las máquinas y equipos deberán estar provistos de dispositivos, para que los operadores o mecánicos de mantenimiento puedan evitar que sean puestos en marcha mientras se hace ajustes o reparaciones.


Artículo 157. En las máquinas donde exista el riesgo de partículas que salten, deberán instalarse barreras o mallas del alto y ancho adecuado para proteger a las personas.

Artículo 158. No se dejarán espacios entre máquinas o equipos o entre éstos y muros, columnas u otros objetos estacionarios menores de 50 cm, de ancho por donde pudieran transitar personas. Si existiera una condición similar se deberá resguardar o cerrar el paso con barreras.

Artículo 159. Las aberturas en el piso o en las plataformas de trabajo, que sirvan para alimentar con materiales a granel a los transportadores, deberán protegerse con brocales y compuertas para evitar la polución en el ambiente.

Artículo 160. Las barandas utilizadas para resguardar las partes en movimiento de las máquinas, deberán tener una altura no menor de 1,80 metros sobre el piso o plataforma de trabajo. Cuando las correas estén a dos metros o menos del piso, los resguardos deberán tener una altura no menor de 15 cm, por encima de la parte más baja de la correa.

Artículo 161. A las transmisiones por correas, cuerdas o cadenas, árboles inclinados o verticales, situados a 3 metros o menos sobre el suelo o sobre una plataforma de trabajo que ofrezca peligro de contacto para las personas o para sus prendas de vestir, se les colocará guardas de protección.

Artículo 162. Los extremos de los ejes de transmisión deberán estar resguardados por medio de casquillos o cazoletas de seguridad fijos.


Artículo 163. Toda persona que instale o ponga en uso maquinaria o equipo de trabajo sin los dispositivos de seguridad, será sancionada de acuerdo a las disposiciones del Título XI de la Ley del Trabajo y el Capítulo XXXV de su Reglamento.

Artículo 164. Las ruedas para esmerilar o pulir no podrán funcionar a velocidades superiores a las especificadas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).

Artículo 165. Los tanques, cubas y pailas utilizadas como mezcladoras, agitadoras, o para depositar líquidos calientes, corrosivos o venenosos, instalados a menos de dos metros de altura sobre el piso o nivel de trabajo, deberán cubrirse con tapas ajustables de metal sólido, malla u otro material adecuado, o cercarse con barandas.

Artículo 166. Cuando entre uno o más recipientes de los citados en el artículo anterior, existan pasillos de menos de 80 cm, de ancho, deberá cerrarse el paso a las personas.

Artículo 167. Las sierras de banda o de disco deberán estar cubiertas o resguardadas en toda su extensión, excepto del espacio del espesor de la madera.


Artículo 168. Todas las sierras de cinta en las máquinas aserradoras serán inspeccionadas por lo menos una vez al mes, y todas las masas, rayos, bordes, tuercas y remaches, deberán probarse con un martillo.

Artículo 169. Las sierras circulares para madera se instalarán firmemente para eliminar las vibraciones. Las velocidades máximas de dichas sierras no excederán de aquellas recomendadas por el fabricante.

Artículo 170. Cuando las sierras circulares presenten grietas u otros defectos similares, serán descartadas.

Artículo 171. Las máquinas de sierra circular donde el operario tenga que empujar la madera, deberá adaptárseles un dispositivo que evite que la sierra al trancarse, lance la pieza de madera hacia el operador.

Artículo 172. Las máquinas para serrar deberán estar provistas de capuchones de resguardo que cubran la parte expuesta de la sierra hasta la profundidad de los dientes.

Artículo 173. Las guillotinas accionadas a mano o por pedal estarán provistas de protección en el lado alimentador, de madera que impida que las manos de los operarios puedan ser alcanzadas por el filo de la cuchilla. Las impulsadas por fuerza motriz estarán equipadas con dispositivos de arranque que requieran la acción simultánea de ambos manos. O un resgua5rdo automático que aparte las manos del operario de la zona peligrosa cada vez que la cuchilla descienda.


Artículo 174. Las cuchillas circulares del tipo de disco en las máquinas para cortar metal, cuero, papel, caucho, textiles u otras sustancias no metálicas que estén al alcance de los operarios estarán provistas de resguardos que encerrarán sus filos.

Artículo 175. Los resguardos de malla de alambre no podrán usarse en ninguna parte de las máquinas que produzcan partículas orgánicas. .

Artículo 176. Las cabezas de las mecheras deberán estar resguardadas con planchas de metal, y la puerta será instalada de manera que no pueda abrirse mientras la máquina esté en movimiento.

Artículo 177. Las encoladoras estarán provistas de un control para la temperatura y de un dispositivo de parada que permita detenerlas desde cualquier punto de operación.

Artículo 178. Los carros para la manipulación de los plegadores de tela, estarán provistos de pasadores de cierre u otro dispositivo análogo que permita mantenerlos asegurados durante el transporte, si este se efectúa a mano y resulta peligroso, deberá disponerse de aparatos de elevación y vías adecuadas.


Artículo 179. Los husos de las máquinas automáticas para fabricación de cuerdas, deberán abrirse para evitar que los carretes se disparen hacia afuera. La cubierta estará instalada de manera que no pueda abrirse mientras la máquina no esté en operación y no pueda ponerse en marcha si no está en su lugar.

Artículo 180. Donde se disponga de correderas elevadas se deberá instalar los talleres con un espacio libre de 20 cm. Entre los platillos de los plegadores colocados espalda contra espalda y 75 cm. Entre los extremos exteriores de las cajas de lanzaderas cuando existan pasillos transversales.

Artículo 181. Donde no se disponga de correderas elevadas, los telares con más de 1,80 metros de ancho, deberán instalarse dejando un espacio libre no menor de 40 cm, entre los platillos de los plegadores colocados espalda contra espalda.

Artículo 182. Las lanzaderas deberán tener una protección para evitar que se disparen fuera de sus sitios.

Artículo 183. Las máquinas de hacer punto estarán provistas de una protección para evitar que los pedazos de aguja se disparen.

Artículo 184. Se prohíbe a los trabajadores desenredar las mallas o arreglar los hilos mientras las máquinas estén en movimiento.


Artículo 185. Las máquinas secadoras y las empleadas para lavar pieles en las talabarterías, limpiar las patatas en las fábricas de almidón, escamar pescado, quitar la corteza o la suciedad de las maderas y otras similares estarán provistas de:

a) un dispositivo automático que evite que los cilindros se muevan cuando las cubiertas o las puertas estén abiertas.

b) puertas de desahogo que funcionen en caso de explosiones internas, diseñadas para que abran hacia la posición contraria del operador y cierren automáticamente después de la explosión.

Artículo 186. Las máquinas para lavar, llenar y embalar botellas estarán provistas de mamparas adecuadas en los lugares de carga para proteger a los operarios de los fragmentos de vidrios que puedan dispararse.

Artículo 187. Las máquinas de rodillos estarán equipadas con:

a) un aparato para desconectar rápidamente o para invertir la fuerza motriz, el cual estará al alcance de ambas manos o de los pies del operario.

b) una barrera fija o de ajuste instalada de tal manera que impida al operario meter los dedos en los rodillos al avanzar la pieza de trabajo.

Artículo 188. Los bloques de las máquinas de estirar alambre deberán tener dispositivos para detenerlos en caso de emergencia. Los carretes también estarán equipados con dispositivos automáticos para detener los bloques, para evitar que el operativo quede atrapado entre los alambres.

Artículo 189. Las prensas troqueladoras equipadas con dispositivos automáticos o mecánicos, deberán dotarse de medios para desconectar toda la fuerza. Se exceptúan las hidráulicas, que estarán equipadas con frenos efectivos. Las de gran tamaño dispondrán de un medio para detenerlas instantáneamente en cualquier punto del recorrido.

Artículo 190. La dimensión de las aberturas entre los resguardos y las matrices, no permitirán que ninguna parte de la mano entre en la zona de peligro. Para evitar que los dedos, el pelo o la ropa de los operarios sea atrapadas, los rodillos de las prensas dispondrán de cubiertas que los encierren junto con los engranajes, dejando una abertura para la alimentación.


Artículo 191. Las prensas troqueladoras alimentadas a mano, deberán disponer de un resguardo sincronizado que encierre totalmente las herramientas cortantes con una contrapuerta que se abra cuando el troquel esté en posición de descanso, y cierre cuando se ponga en movimiento. Aquellos que tengan una carrera mayor de 12,5 cm, deberán usar un resguardo automático que aleje la mano cuando el troquel empiece su acción.

Artículo 192. Las máquinas de presión utilizadas en la fabricación de botellas estarán provistas de una protección adecuada de metal para evitar que los vidrios rotos al volar golpeen al operador. La protección se deberá extender a esa parte en la cual se detiene el molde mientras se llena, partiendo de la base de dicho molde y sobresaliendo 8 cm, por encima de éste.

Artículo 193. Los cilindros de las calandrias para friccionar, laminar, revestir o extender el caucho o sus compuestos, deberán estar resguardados. Las calandrias estarán equipadas con dispositivos de barra o cable motriz. Asimismo, tendrán instalados dispositivos de seguridad a cada lado de las máquinas, conectadas en la parte superior con el mecanismo de disparo y unidos a la armazón no más de 30 cm. del piso.

Artículo 194. Las paradas de seguridad en las calandrias para caucho, deberán probarse diariamente. Mensualmente se tomará con exactitud la medida de la distancia del recorrido.

Artículo 195. Las prensas rotativas estarán equipadas con motores de impulsión individual, y controles de botones a presión. Los tableros centrales de control estarán completamente cerrados y a prueba de polvo.

CAPITULO II
De las Herramientas de mano


Artículo 196. Las herramientas de mano deberán ser de buena calidad y mantenidas en buenas condiciones.

Artículo 197. Los patronos están en la obligación de proveer, a sus trabajadores de herramientas adecuadas para cada tipo de trabajo y de darles entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta.

Artículo 198. Las herramientas de mano deberán someterse a inspección periódica por persona calificada. Las defectuosas deberán ser reparadas o sustituidas.

Artículo 199. Todo sitio de trabajo tendrá un lugar apropiado para guardar las herramientas.

Artículo 200. El transporte de las herramientas de mano deberá hacerse en forma que no ofrezca riesgo a los trabajadores.

Artículo 201. Los mangos de las herramientas manuales serán de material de la mejor calidad, de forma y dimensiones adecuadas, superficies lisas, sin astillas o bordes agudos, ajustadas a las cabezas y firmemente aseguradas a ellas.

Artículo 202. Las herramientas manuales no se dejarán en los pasajes, escaleras o en sitios elevados de donde puedan caer sobre las personas.

Artículo 203. Los cuchillos o machetes estarán provistos de cabos adecuados para evitar que la mano resbale hacia la hoja. Además deberán disponer de fundas o bolsas para guardarlas cuando no estén en uso.

Artículo 204. Los gatos de levantar peso no podrán ser utilizados sino para su capacidad nominal, debiendo colocarse sobre bases sólidas y niveladas que permitan accionarlos sin riesgo de accidentes.

Artículo 205. Después que los objetos sean elevados mediante gatos a la altura deseada, antes de comenzar a trabajar en ellos, se deberá constatar que descansan sobre apoyos resistentes con amplio factor de seguridad.

CAPITULO III
De las herramientas de Fuerza Motriz


Artículo 206. Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz, estarán construidas sin proyecciones de las partes expuestas con movimiento giratorio o alternativo.

Artículo 207. No se permitirá que las piezas sobre las cuales se realicen trabajos con herramientas portátiles, sean sostenidas con la mano.

Artículo 208. Las herramientas eléctricas serán revisadas antes de ponerlas en uso, para corregir posibles aislaciones defectuosas o conexiones rotas.

Artículo 209. Todas las herramientas eléctricas de más de 50 voltios entre fases, deberán tener la adecuada conexión a tierra.

Artículo 210. No se permitirá el uso de herramientas de mano con voltajes mayores a los 120 voltios a tierra.

Artículo 211. Todas las herramientas eléctricas de envoltura metálica deberán llevar empuñadura suficientemente aislante.


Artículo 212. No se permitirá el uso de herramientas eléctricas en sitios donde pueda existir gases o vapores inflamables, a menos que sean diseñadas a prueba de gases.

Artículo 213. Los patronos velarán porque los operadores de herramientas eléctricas no trabajen sobre pisos húmedos o metálicos y cuidarán de que sus ropas estén completamente secas.

Artículo 214. Las mangueras de las herramientas accionadas por aire o gas comprimido, deberán ser de buena calidad, con acoplamiento o conexiones seguras y no serán colocadas en los pasillos en forma que obstaculicen el tránsito.

Artículo 215. Antes de poner la línea de conducción del aire o gas bajo presión, el operador se asegurará de que la válvula de control de la herramienta esté cerrada. Esta presión no deberá exceder de la máxima indicada por el fabricante.

Artículo 216. Antes de cambiar una herramienta neumática por otra, el operador deberá cerrar la válvula de paso del aire, o gas. No se doblara la manguera para efectuar esta operación.


Artículo 217. Los gatillos de funcionamiento de las herramientas neumáticas portátiles, se colocarán de manera que las máquinas no puedan funcionar accidentalmente, y serán diseñadas para cerrar automáticamente la válvula de entrada del aire, cuando el operario deje de hacer presión sobre el mismo.

Artículo 218. Los cuchillos circulares utilizados con herramientas eléctricas portátiles, estarán provistos de resguardos que encierren los filos del cuchillo en todo momento y tan cerca como sea posible de la superficie del material para cortar.

Artículo 219. Las sierras circulares utilizadas con herramientas eléctricas portátiles estarán provistas de:

a) protectores fijos que cubrirán lo más posible las partes expuestas de las hojas.

b) cuchillos divisores ajustables siguiendo el perfil de la hoja y extendiéndose desde el lado de abajo del resguardo hasta un punto situado a 1,5 mm, sobre el lado más bajo de la hoja en posición de corte.

Artículo 220. Todo operario que use herramientas, portátiles accionadas por fuerza motriz, tendrá a su disposición gafas o viseras cuando se requiera protección contra partículas que vuelen y respiradores y capuchones o máscaras cuando esté expuesto a polvos dañinos o perjudiciales que no puedan eliminarse en el punto de origen.

Artículo 221. Cuando se corten remaches con herramientas neumáticas, éstas se proveerán de pequeñas canastas para recoger las cabezas de los remaches y los operarios se proveerán de protectores adecuados para la cabeza y los ojos.

TITULO IV
Del Manejo de Materiales y Equipos


Artículo 222. Los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos; los operadores de grúas, de montacargas de horquillas y otros aparatos mecánicos, deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial.

Artículo 223. El remitente de cualquier bulto u objeto con peso bruto de 50 Kilogramos o más, deberá antes de despacharlo, marcar en su parte externa su peso en Kilogramos.

En ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 Kilogramos, ni una trabajadora pesos que exceden de los 20 Kilogramos.

Artículo 224. Los trabajadores que al manipular materiales estén expuestos a temperaturas extremas, sustancias corrosivas o nocivas a la salud, materiales o equipos con bordes cortantes, o cualquier otra sustancia que pueda causarles una lesión, deberán protegerse adecuadamente de acuerdo con lo establecido en el Título XI de este Reglamento.

Artículo 225. Todos los elementos estructurales de los aparatos mecánicos para levantar, bajar o trasladar cargas, deberán ser de buena construcción, de material sólido y de resistencia adecuada para el trabajo al cual están destinados. Su estructura deberá permitir que sus partes puedan ser lubricadas cuando no estén en movimiento.

Artículo 226. El equipo móvil de fuerza motriz para transporte de materiales, deberá ser apropiado para cada tipo de trabajo y de resistencia adecuada para soportar las cargas a las cuales estará sujeto. Todo aparato destinado a levantar cargas, inclusive los izadores de cadena, deberá tener señalado, en lugar visible desde el piso o terreno, su carga máxima en kilogramos, la cual prohibido sobrepasar.

Artículo 227. El diámetro de los tambores que empleen los aparatos para izar no será menor de treinta veces el diámetro del cable 0 450 veces el diámetro del alambre que forma el cable. El Extremo del cable fijado al tambor deberá estar firmemente sujeto al mismo. No se izarán cargas cuando en el tambor queden menos de cuatro vueltas de cable.


Artículo 228. Los aparatos para izar, deberán equiparse con frenos capaces de sostener efectivamente un peso no menor de una vez y media la carga nominal de dichos aparatos.

Artículo 229. Los aparatos para izar, operados eléctricamente, estarán equipados con dispositivos limitadores que automáticamente corten la energía eléctrica cuando la carga pase la altura máxima permisible.

Artículo 230. Los cables de control de los aparatos para izar, que sean maniobrados desde el piso, deberán estar debidamente marcados para indicar en qué dirección se mueve la carga cuando se hace funcionar el control en cada una de ellos.

Artículo 231. Las eslingas, cables, cadenas, ganchos, cuerdas y todos los demás accesorios destinados a la manipulación de materiales en los aparatos para izar, serán cuidadosamente examinados antes de usarse, por las personas que designe el patrono.

Artículo 232. Todo nuevo aparato para izar, antes de ponerse en servicio, deberá ser examinado y probado por personas calificadas.


Artículo 233. Todos los elementos estructurales, sometidos a esfuerzos en los aparatos para izar, serán objeto de una inspección completa y probados por lo menos cada seis (6) meses por persona calificada.

Artículo 234. Durante el manejo de carga por medio de grúas y similares, se utilizará un sistema o código de señales entre el operador y el encargado del señalamiento, quedando ambos responsables de llevar a cabo sus operaciones con el máximo de seguridad.

Artículo 235. Las cargas deberán ser levantadas, bajadas o trasladadas lentamente, evitando arrancadas o paradas bruscas. Las cargas serán izadas verticalmente para evitar el balanceo.

Cuando sea absolutamente necesario levantar una carga oblicuamente, el patrono deberá tomar todas las precauciones requeridas por las circunstancias a objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores.

Artículo 236. Cuándo se levanten cargas usando dos o más aparejos se evitará que, debido a los ángulos que forman las eslingas con la vertical se sobrepasan las cargas máximas permisibles.

Artículo 237. Deberán usarse eslingas de la debida longitud. No se permitirá anudar o torcer las cuerdas, cadenas a fin de acortarlos.

Artículo 238. Deberán usarse cuerdas guías atadas en aquellas cargas que no se puedan controlar fácilmente para prevenir los movimientos bruscos de las mismas.

Artículo 239. No se permitirá levantar cargas con eslingas retorcidas.


Artículo 240. Cuando en los cables o en las eslingas se utilicen grapas tipo “U’(perros), se tendrá seguridad de que:

a) el tamaño de las grapas usadas corresponda al diámetro del cable.

b) las grapas estarán colocadas con sus bases en la “cuerda viva” (larga) y las horquillas “U” sobre la “cuerda muerta” (corta):

c) todas las grapas estarán firmemente apretadas por medio de sus tuercas.

Artículo 241. El número mínimo de grapas requeridas para cables de distintos diámetros, y las distancias reglamentarias entre ellas, queda indicado en la siguiente tabla:


DIÁMETRO DEL CABLE
NUMERO DE GRAPAS
DISTANCIA ENTRE LAS GRAPAS
6 mm. a 9,5 mm. ( 1/4 a 3/B’)

2
6 cm.
11 mm. a 16.0 mm. (7/16’a 5/8”)

3.
10 cm
19 mm. a 25.0 mm. (3/4’a 1’)

4.
13 cm
29 mm. a 32.0 mm. (1-1/8”a 1-1/4’).

5
19 cm
35 mm. a 38.0 mm. (1-3/8’a 1-1/2’).
6
24 cm
41 mm. a 44.5 mm. (1-5/8’a 1-3/4’)
7
28 cm.

Artículo 242. Las conexiones de cables hechas con grapas de tipo “U” deberán revisarse frecuentemente y si fuere necesario, reajustarlas para mantenerlas bien apretadas.

Artículo 243. Cuando se utilicen poleas, se debe asegurar que las ranuras de éstas estén de acuerdo con el diámetro de las cuerda o cable utilizado.

Artículo 244. Cuando se trate de levantar 2 o más piezas de material que pasen de los 3,5 metros de longitud, se deberá utilizar eslingas de dos ramales.

Artículo 245. No deberá transportarse cargas por encima de las personas. Cuando no sea posible evitarlo, se tomarán todas las precauciones necesarias y se dispondrá de un sistema de aviso o señal de peligro.


Artículo 246. Los aparatos destinados a levantar cargas no deberán dejarse con cargas suspendidas.

Artículo 247. No se permitirá alzar o transportar pasajeros en aparatos destinados exclusivamente a carga.

Artículo 248. Cuando las grúas estén equipadas con electroimanes de suspensión, los circuitos eléctricos de los imanes deberán mantenerse en buenas condiciones.

Artículo 249. Los interruptores deberán ser ubicados de manera que no puedan moverse accidentalmente de la posición de desconectado y estarán equipados con tambores recogedores, accionados eléctricamente o de poleas contrapesadas de recoger los cables que alimentan los electroimanes.

Artículo 250. Los electroimanes no deberán dejarse suspendidos en el aire mientras no se empleen y se desconectarán cuando las grúas vayan a usarse en otras operaciones.

Artículo 251. Los operarios deberán emplear tenazas de material antimagnético para guiar los electroimanes, a fin de evitar lesiones al soltarse la carga como resultado de fusiles u otras interrupciones de la corriente.


Artículo 252. Las grúas móviles estarán construidas con un determinado factor de seguridad en operación, el cual deberá incluir la máxima presión del viento bajo las condiciones locales. Dicho factor quedará determinado por el elemento del mecanismo en acción más débil del equipo.

El factor de seguridad no será menor de:

a) tres, para los ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.

b) cuatro, para los ganchos empleados en los aparatos accionados por fuerza motriz.

c) cinco, para los ganchos empleados en la manipulación de materiales peligrosos.

d) ocho, para los mecanismos y ejes de izar.

e) seis, para los cables, izadores.

f) cuatro, para los miembros estructurales.

Artículo 253. Las grúas móviles estarán provistas de cabinas construidas de material incombustible, a prueba de la inclemencia del tiempo y capaces de proteger, al operador contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, radiaciones, emanaciones de gases, vapores tóxicos o dañinos y además deberán estar provistos de escaleras fijas.

Artículo 254. Las grúas móviles deberán equiparse con dispositivos de señales sonoras para avisar a quienes transiten por la vía e instaladas al alcance del operador.

Artículo 255. Cuando las grúas de pórtico se utilicen para el transporte de carga, los señaladores y demás trabajadores implicados deberán caminar delante de la carga.

Artículo 256. Las cabrias y tornos para izar, accionadas a mano, estarán construidas de manera que el esfuerzo aplicado por una persona en la manivela no exceda de 10 kilos, cuando se ize su máxima carga útil admisible. Estos aparatos estarán provistos de ruedas o trinquetes en los ejes de los tambores y retenes fiadores o tornillos sin fin de cierre automático para evitar la reversión del movimiento mientras se iza la carga y dispositivos de frenos para controlar su bajada.

Artículo 257. En los establecimientos industriales que empleen montacarga de horquillas, tractores u otros equipos móviles de fuerza motriz para izar, transportar o apilar material, el patrono deberá dictar un reglamento de circulación y operación de dichos vehículos.


Artículo 258. Los montacargas de horquilla y otros equipos móviles de fuerza automotriz empleados para transportar o apilar cargas, deberán tener una protección en la parte superior que resguarde de cualquier peligro al operario del equipo. Serán inspeccionados semanalmente o después de una parada prolongada por persona competente. Cuando se descubra un defecto en los frenos, dirección u otros elementos del equipo que pueda afectar la seguridad del personal, el vehículo debe ser retirado del servicio mientras se hacen las reparaciones necesarias.

Artículo 259. Dentro de los establecimientos, los montacargas y otros equipos móviles utilizados para el movimiento de materiales, transitarán a una velocidad no mayor de 20 Kilómetros por hora.

Artículo 260. En las zonas donde se almacenen, manipulen o generen sustancias inflamables o explosivas, sólo se permitirá el uso de equipos a prueba de explosión, a menos que alrededor del equipo en uso pueda lograrse por otros medios una atmósfera propicia.

Artículo 261. No deberán emplearse vehículos con motores de combustión interna donde la ventilación no sea suficiente para eliminar los riesgos inherentes a los gases provenientes del escape de los motores, a menos que de conformidad con este Reglamento, en los lugares de trabajo se hayan tomado las medidas para evitar la contaminación del aire ambiental.

Artículo 262. Los materiales serán apilados de manera que no interfieran la adecuada distribución de la luz, el funcionamiento apropiado de las máquinas y el paso libre en los pasillos y pasajes dedicados al tránsito de personas o de vehículos. No deben igualmente, interferir el funcionamiento eficiente en las regaderas automáticas, o el uso de cualquier otro equipo para combatir incendios.

Artículo 263. Los transportadores elevados que requieren el tránsito de personas por sus bordes o a través del mismo, deberán estar equipados a lo largo de todo su recorrido de pasillos o plataformas no menores de 45 cm, de ancho, y debidamente protegidos en sus laterales a fin de evitar posibles caídas del personal.


Artículo 264. Cuando los trabajadores tengan que cruzar sobre los transportadores, se dispondrá de facilidades que garanticen el tránsito con seguridad.

Artículo 265. Cuando los transportadores abiertos crucen sobre lugares realicen labores o transiten trabajadores, dispondrán de la protección necesaria para evitar que el material caiga del transportador.

Artículo 266. Los transportadores cerrados, utilizados para conducir materiales combustibles de naturaleza explosiva, deberán estar provistos de respiradores de seguridad dirigidos directamente a la atmósfera, sin conexión a chimeneas o tubos respiradores usados para otros fines. Cuando no se permita el escape de material, dichos respiradores estarán provistos de válvulas compensadoras de desahogo.

Artículo 267. Los transportadores impulsados mecánicamente estarán provistos de dispositivos de parada en las estaciones de carga y descarga, en los extremos de impulsión y de retorno, y a lo largo del trayecto en sitios convenientes para detener la maquinaria en caso de emergencia.

Artículo 268. Cuando los transportadores en movimiento se carguen a mano, la velocidad de éstos deberá permitir a los operarios colocar el material sin peligro. Si transportaren cemento, fertilizantes, granos, arena u otros materiales similares a granel, estarán provistos de tolvas u otros dispositivos de alimentación.

Artículo 269. Cuando los transportadores se encuentren fuera del alcance de la vida del operador, deberán estar provistos de señales audibles o luminosas para alertar a los trabajadores que estuvieren en posición de peligro.


Artículo 270. Los transportadores de correas deberán estar provistos de resguardos en los puntos de contacto de las correas y los tambores.

Artículo 271. Los transportadores de troncos en los aserraderos deberán tener un factor de seguridad no menor de 10.

Artículo 272. Los canales de los transportadores de troncos deberán estar revestidos con planchas de hierro o colocados sobre correderas de rieles. Además, deberán disponer de pasillos de suficiente ancho para permitir a los trabajadores de situarse a una distancia segura de los troncos. En estos pasillos de colocarán barandas y brocales en el lado exterior.

Artículo 273. Las rocas transportadoras o tornillos son fin, deberán estar colocadas en conductos metálicos con cubiertas herméticas de la misma naturaleza y secciones removibles. Deberá proveerse de rejillas de malla de alambre fuerte que sirva de resguardo de seguridad a la rosca, cuando la cubierta sólida se levante para la inspección.

Artículo 274. En los transportadores neumáticos las aberturas de alimentación de los sopladores o ventiladores de aspiración, deberán estar protegidos con rejillas metálicas.

Artículo 275. Cuando el suministro de materiales se efectúe a mano, se instalarán tolvas de alimentación con una altura mínima de un metro sobre los conductos.


Artículo 276. Cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas, si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces. Los frenos deberán ser de bandas y aplicado a las ruedas para evitar que éstas giren mientras se voltea la carga.

Artículo 277. Los mangos de las carretillas de una o dos ruedas estarán provistos de resguardos que eviten que las manos de los trabajadores rocen con puertas, postes, paredes, materiales aplicados u otros objetos.

Artículo 278. Se dispondrá de un espacio libre no menor de 80 cm. De ancho, entre los lados de las locomotoras o de las partes más salientes de los carros o de sus cargas y las estructuras o pilas de materiales.

Artículo 279. No se permitirán los pasos a nivel de las carrileras en los sitios de mayor tránsito de trabajadores. En estos lugares deberán construirse puentes o pasos subterráneos para el tráfico de vehículos o de peatones. Cuando no existan estos puentes o pasos subterráneos, se instalarán señales de “peligro, barreras o portones con sus respectivos vigilantes o bien banderolas de péndulo movidas automáticamente, luces intermitentes o campanas de alarma. No se estacionaran vehículos dentro de los tres metros de dichos pasos y se prohibirá a los trabajadores cruzar por debajo o entre vehículos ferroviarios estacionados.

Artículo 280. En los ferrocarriles de fábricas las señales de precaución y los resguardos de obstrucción, deberán pintarse para mejorar su visibilidad alternando franjas diagonales negras y amarillas. Cuando estos ferrocarriles funcionan de noche, las señales serán luminosas.


Artículo 281. Los carros de los ferrocarriles deberán estar equipados con piezas automáticas, que les permita a éstos desengancharse sin que los trabajadores tengan que colocarse entre sus extremos.

Artículo 282. Los carros empleados en los ferrocarriles de fábricas deberán estar equipados con frenos de mano que puedan ser accionados cuando dichos carros estén en movimiento.

Artículo 283. Las locomotoras serán accionadas únicamente por empleados calificados por las autoridades competentes.

Artículo 284. Los garrafones que contengan ácidos deberán colocarse dentro de cajas o cestos acojinados. Deberán almacenarse en locales separados, con pisos de hormigón u otro material adecuado que ofrezca protección contra ácidos, con desagües convenientes y hacia un depósito colector. No deberán estar expuestos a humedad, calor intenso o cambios bruscos de temperatura. Para el transporte se dispondrá de equipos especiales, tales como carretillas de dos ruedas.

TITULO V
De las Tanques y Recipientes de Almacenamiento


Artículo 285. La ubicación de los tanques y recipientes de almacenamiento de sustancias inflamables, tóxicas corrosivas y similares, deberá hacerse evitando poner en riesgo la salud de los trabajadores o vecinos.

Artículo 286. Todo tanque o recipiente de almacenamiento deberá estar diseñado y construido para soportar las presiones internas resultantes de su propia función. En la selección y tratamiento de material de construcción y en el plan de mantenimiento de los mismos, se tomará en cuenta la acción corrosiva de la sustancia almacenada.

Artículo 287. Los recipientes de almacenamiento estarán provistos de agujeros de hombre (bocas de visita), orificios de mano u otras aberturas de inspección que permita examinarlos o limpiarlos interiormente. Cuando la menor dimensión de estos recipientes sea mayor a 6 metros y requiera la entrada de personas, tendrá como mínimos dos aberturas de inspección, a menos que posean tapa corrediza. Las bocas de visita permitirán el libre acceso y sus dimensiones no serán inferiores a 30 x 40 cm, o 40 cm. De diámetro si son circulares.

Artículo 288. Los tubos, accesorios y válvulas utilizados en los sistemas de tuberías de los recipientes de almacenamiento, deberán ser resistentes a la acción química de las sustancias que se manipulen y adecuados a la máxima presión y temperatura a que estén sujetos.

Artículo 289. Los tanques y recipientes de almacenamiento que contengan productos inflamables deberán identificarse con la palabra “INFLAMABLE’, escrita en lugar visible.

Artículo 290. Todas las tuberías, transportadores o cualquier otro sistema usado para llenar o vaciar las tanques o recipientes de almacenamiento, deberán estar provistos de dispositivos de cierre que no permitan la entrada accidental del producto cuando el tanque o recipiente se encuentre sometido a trabajos de inspección o mantenimiento.

Artículo 291. Todos los tanques o recipientes de almacenamiento diseñados para trabajar a presión o vacío, deberán estar provistos de válvulas de seguridad.

Artículo 292. Todo tanque o recipiente de almacenaje que contenga sustancias volátiles y que no esté diseñado para trabajar a presión, deberá estar dotado de un tubo de ventilación u otro sistema apropiado que garantice el mantenimiento de su presión interior dentro de los límites del diseño. Los respiradores de tales tanques dispondrán de una malla o dispositivo contra fuego.

Artículo 293. Todo tanque donde se almacenen líquidos combustibles o inflamables deberá ser conectado eléctricamente a tierra. Dicha conexión debe tener una resistencia no mayor a 5 ohms. Si el tanque se llena desde arriba, deberá utilizarse un tubo de alimentación que llegue hasta el fondo del mismo o por lo menos hasta el mínimo nivel del producto que pueda contener.

Artículo 294. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar líquidos combustibles o inflamables, deberán colocarse sobre bases o fundaciones firmes de material no combustible.

Artículo 295. Los tanques, no subterráneos, utilizados para almacenar productos de petróleo combustibles o inflamables, que tengan instalado un sistema de extinción de incendios o un techo flotante, no deberán estar cerca de propiedades de terceros sino a una distancia no menor que la mayor dimensión del tanque (ya sea diámetro o altura), hasta los 40 metros.


Artículo 296. Los tanques no subterráneos, utilizados para almacenar productos de petróleo, combustibles o inflamables, que no hayan sido provistos de un sistema de extinción de incendios o de un techo flotante, no podrán estar próximos a cualquier otra propiedad, sino a una distancia no menor de 1 1/2 veces la mayor dimensión del tanque (ya sea diámetro o altura) hasta los 55 metros.

Artículo 297. La distancia entre los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables no deberá ser menor de 1 1/2 veces el diámetro tanque más pequeño.

Artículo 298. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar líquidos combustibles o inflamables, estarán rodeados por muros contra fuego, los cuales deberán estar provistos de sistemas de drenaje y tener una capacidad no menor de 1 1/2 veces la capacidad del tanque o tanques.

Artículo 299. La distancia entre el tanque y el muro no deberá ser menor a la altura del tanque.

Artículo 300. Los tanques subterráneos para el almacenamiento de líquidos inflamables estarán colocados en posición firme y rígidas, bien anclados, protegidos contra la corrosión y daños externos, sin otro contacto con la atmósfera que el tubo de ventilación, el cual se mantendrá siempre abierto, y el tubo de control para medir el líquido que debe mantenerse cerrado cuando no se utilice. El tubo de ventilación se prolongará hasta la atmósfera a una altura de 2,5 metros como mínimo sobre el terreno. Los tanques deberán ser protegidos de los posibles daños causados por vehículos que pudieren transitar sobre ellos.

Artículo 301. Las aberturas para llenar de líquidos inflamables a los tanques subterráneos, deberán estar fuera de cualquier edificio y a una distancia no menor de 1 1/2 metros de su puerta o entrada.


Artículo 302. Los tanques no subterráneos utilizados para almacenar líquidos inflamables, no podrán ubicarse a distancias menores de 50 metros de: escuelas, hospitales, teatros, cines, casas de asilo u otros edificios donde se congreguen personas.

Artículo 303. El almacenaje de líquidos inflamables en recipientes que contengan más de 250 litros, deberá hacerse en envase especialmente diseñado para tal fin y de acuerdo con el contenido de este Título.

Artículo 304. En los tanques y recipientes usados para almacenar sustancias que por su naturaleza puedan provocar reacciones al combinarse con otras, dando lugar a incendios, explosiones o cualquier otro fenómeno que ponga en peligro la salud de los trabajadores, se extremarán las precauciones para evitar dichas combinaciones, en especial cuando se estén llenando, vaciando o cuando se desee usar el tanque o recipiente para almacenar otros productos.

Artículo 305. El patrono, antes de abandonar o desechar tanques o recipientes usados para almacenar sustancias tóxicas, nocivas o inflamables, deberá tomar las previsiones necesarias para eliminar los posibles riesgos que afecten la salud de los trabajadores u otras personas.

Artículo 306Los residuos y sedimentos extraídos de los tanques y recipientes de almacenamiento que contengan sustancias tóxicas, deberán ser enterrados colocando un aviso que indique su existencia, o ser sometidos a un proceso que elimine su toxicidad.

Artículo 307. Para evitar combustión espontánea de los productos orgánicos dentro de los silos, se deberá controlar el grado de humedad, y deberá disponerse de las instalaciones necesarias para medir su temperatura interior.

Artículo 308. Antes de iniciar cualquier limpieza dentro de silos donde se almacenen productos orgánicos, además de las disposiciones del Título X de este Reglamento, se deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que haya suficiente oxígeno para la seguridad de los trabajadores.

Artículo 309. En trabajos de limpieza de silos los trabajadores usarán un cinturón de seguridad atado a un cabo de vida y se proveerá un sistema rápido de ascenso para casos de emergencia. Siempre se asignará un trabajador en la boca de entrada, quien vigilará y auxiliará a los que estén trabajando en la limpieza.


Artículo 310. Cuando se utilicen aparatos mecánicos, neumáticos o hidráulicos para aflojar material endurecido dentro de los silos, se deberán tomar las siguientes precauciones:

a) si la operación se lleva a cabo desde la parte superior, instalar rejillas para evitar la caída de los trabajadores dentro del silo.

b) si la limpieza se hace desde las bocas de visitas inferiores, deberá cuidarse de no entrar dentro de los silos a fin de evitar el peligro de quedar tapizado por un desprendimiento repentino.

De las Instalaciones Industriales y sus Riesgos
(artículos del 311 al 636)

De las Excavaciones, canteras y demoliciones
(artículos del 637 al 699)

De los Trabajos en el Agua
(artículos del 700 al 739)

De las Prevención y Control de Incendios
(artículos del 740 al 780)

De los Trabajos de Mantenimiento y Reparación
(artículos del 781 al 792)

De la Ropa Equipos y Accesorios de protección Personal
(artículos del 793 al 815)

Del Tránsito de Vehículos Dentro de las Áreas
de Trabajo de las Empresas
(artículos del 816 al 817)

Otros Trabajos Especiales
(artículos del 818 al 861)


(artículos del 862 al 868)

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días de1 mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.

(L. S.)
RAÚL LEONI


Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, REINALDO LEANDRO MORA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, IGNACIO IRIBARREN BORGES
El Ministro de Hacienda, FRANCISCO MENDOZA A.
El Encargado del Ministerio de la Defensa, CARLOS SOTO TAMAYO
El Ministro de Fomento, AURA CELINA CASANOVA
El Ministro de Obras Públicas, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
El Ministro de Educación, J. M. SISO MARTINEZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ARMANDO SOTO RIVERA
El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO OSORIO
El Ministro del Trabajo, RAÚL VALERA
El Ministro de Comunicaciones, LORENZO AZPÚRUA MARTURET
El Ministro de Justicia, JOSÉ S. NUÑEZ ARISTIMUÑO
El Ministro de Minas e Hidrocarburos, JOSÉ ANTONIO MAYOBRE





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