Decreto N° 1.533 de fecha 8 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001.
☑ Derogado ☞ FICHA TÉCNICA
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
Despacho del Ministro
AVISO OFICIAL
En vista del oficio VP-N° 3129 de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto N° 1.533 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, toda vez que se incurrió en el siguiente error material:
En el artículo 72:
Donde dice:
"...Las sanciones establecidas en el artículo 68 serán aplicadas...."
Debe decir:
"...Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas..."
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados.
En Caracas, a los veintitrés del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO R.
Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulado en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables.
Identidad
Artículo 3. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades.
3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.
4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas.
6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.
7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que te atribuye la ley.
9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.
10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.
11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.
12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento generador de daños.
13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.
15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.
17. Las demás que señale la ley.
Atención Prehospitalaria
Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
Condiciones de Funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención.
Gratuidad del Servicio de Emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.
Deber de Colaborar
Artículo 9. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de Permiso Remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia Concurrente
Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.
La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del sentido.
Supervisión y Certificación
Artículo 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y Coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad con la ley.
Extensión de Actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones Excepcionales
Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter de civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones Diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática resulten afectados.
Uso del Recurso Hídrico
Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidratantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Régimen de Hidrantes
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones.
Capítulo II
Actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias de carácter civil competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.
Cumplimiento de Normas
Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de Normas de Seguridad
Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a adaptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.
Procesamiento de Denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de carácter civil, de oficio o por denuncia investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección contra incendios y otras emergencias, que pongan el peligro el ambiente, la vida de las personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las medida pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Creación
Artículo 24. Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, como dirección integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en el área de bomberos y bomberas y de administración de emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
Artículo 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de carácter civil, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Implementar los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.
2. Regular y dar seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias que sean de su competencia.
4. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades nacionales, estadales y municipales.
5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organización, disciplina, instrucción, dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en función de su especialidad, características y requerimientos.
7. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y mejoramiento profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración de normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y bomberas y la administración de emergencias.
9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada organización y mantenimiento de la prestación del servicio.
10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de los bomberos y bomberas.
11. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto Ley.
12. Las demás que le asigne la ley.
Composición
Artículo 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estará compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de Especialidades Bomberiles.
Designación
Artículo 27. Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, los temas correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de carrera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinado Nacional
Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la organización nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Servir de enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la redacción y aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en materia de bomberos.
5. Aprobar e instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Estructura Nacional de Bomberos.
6. Planificar y desarrollar los programas de formación, capacitación y desarrollo profesional del bombero y bombera.
7. Diseñar las políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito nacional.
8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.
9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté autorizado.
10. Las demás que señale la ley.
Funciones del Inspector General
Artículo 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de rescate, medicina prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de incendios no adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.
3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Bomberos.
5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de Operaciones
Artículo 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:
1. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
2. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
3. Colaborar con las actividades de preparación y atención de desastres organizadas por el Subsistema Nacional de Protección Civil y administración de Desastres.
4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención de emergencias y desastres.
5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administración de desastres.
8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador Académico
Artículo 31. Son funciones del Coordinador Académico:
1. Diseñar los pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y básica de bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y presentar para su debida consideración, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, la creación y certificación de las Instituciones señaladas en el numeral anterior.
3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a las nuevas tecnologías y exigencias del desarrollo.
4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en los distintos Institutos de Formación.
5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e instrucciones nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de administración de emergencias.
6. Las demás que le asigne la ley.
Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:
1. Diseñar y presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, los lineamientos generales de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberos.
2. Velar la instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos a las diferentes especialidades de bomberos.
3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a fin de lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades.
4. Articular esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas con las distintas especialidades de bomberos.
5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos.
6. Las demás que le asigne la ley.
Normas de Desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los órganos competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas normativas.
Capítulo II
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, es el órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración Emergencias de carácter civil, las siguientes atribuciones:
1. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
2. Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones de la Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Proponer políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4. Estudiar y proponer las políticas para la coordinación de la formación educativa de los bomberos y bomberas.
5. Realizar estudios y diagnósticos de la situación de las Instituciones de bomberos por cada una de las regiones.
6. Presentar a la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
7. Realizar análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de garantizar la adecuada protección de las comunidades.
8. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y de participación ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los servicios de bomberos.
9. Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
10. Las demás que le asigne la ley.
Organización y Funcionamiento
Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
Capítulo III
Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Creación
Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, mediante la realización de programas de capacitación y financiamiento de proyectos de dotación y recuperación de equipos especializados para la atención de emergencias.
De los Ingresos y del Patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil estarán constituidos por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.
2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes que a título de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
5. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.
El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades aseguradoras.
De la Administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil serán administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Interior y Justicia. En el Reglamento del presente Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus integrantes.
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención, protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I
Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia Integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
1. Ejercer el Comando de la Institución.
2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
4. Inspeccionar las dependencias de la Institución.
5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución.
6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.
8. Informar periódicamente de su administración a su superior jerárquico y anualmente presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos manejados.
9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran en la ejecución de las providencias que te correspondan dentro de sus atribuciones legales.
10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
11. Presentar informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil sobre el funcionamiento de la Institución.
12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
13. Las demás establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.
3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.
4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de personal.
5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
6. Tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de bomberos.
7. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.
3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido estudios universitarios a un mínimo de Técnico Superior.
4. Formar parte de la comunidad universitaria.
5. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo II
Estado Mayor
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones con el fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el Segundo Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3) miembros.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
1. Asesorar al Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente durante los ascensos, en caso de no existir Comité de Ascensos.
2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer Comandante.
5. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente Decreto Ley.
TÍTULO IV
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE BOMBERO Y BOMBERA
Capítulo II
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Requisitos
Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.
Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Título de Bombero o Bombera
Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.
Condiciones
Artículo 52. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercicio profesional será determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Incompatibilidad
Artículo 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
Capítulo II
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Artículo 54. Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles universitario; técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa planificación instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Capítulo III
Categorías y Especialidades de Bomberos y Bomberas
Categorías
Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.
2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.
3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior o especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución.
4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una institución de estudio superiores.
Miembros Honorarios
Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.
Especialidades
Artículo 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.
2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios acuáticos.
3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.
4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.
Capítulo IV
Jerarquía y Reglas de Subordinación
Artículo 58. Las jerarquías de bomberos y bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.
2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.
Jerarquías
Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a. Comandante General.
b. Coronel.
c. Teniente Coronel.
d. Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a. Capitán.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a. Sargento Ayudante.
b. Sargento Primero.
c. Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.
Tiempo Mínimo
Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía siguientes términos:
1. De Bombero a Distinguido, 1 año.
2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.
3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.
4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.
5. De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.
6. De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 año.
7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.
8. De Subteniente a Teniente, 2 años.
9. De Teniente a Capitán, 2 años.
10. De Capitán a Mayor, 3 años.
11. De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.
12. De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.
13. De Coronel a Comandante General, 3 años.
Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto ley.
Requisitos Especiales
Artículo 62. Los requisitos especiales para optar a jerarquía de Comandante General se establecen en Reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo V
De los Deberes y Derechos de los Bomberos y Bomberas
Prestación del Servicio
Artículo 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción su competencia o no se encuentre en servicio.
Garantías Procesales
Artículo 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
Artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la ley.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen.
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía debidas.
4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración conferidos a su guarda, uso o administración.
6. Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados a mejorar su capacitación.
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento del servicio.
8. Cumplir y hacer cumplir la ley.
Derechos
Artículo 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
1. Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.
2. Gozar de estabilidad en el trabajo.
3. Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4. Estar amparados por una póliza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la profesión.
5. Los demás acordados en la ley.
Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y Bomberas Profesionales Voluntarios
Artículo 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán de la Institución el mismo tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina, ascensos y desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle la dotación de uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal activo.
Capítulo VI
Sanciones
Faltas Leves
Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación escrita.
Faltas Graves
Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta.
Faltas Gravísimas
Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Régimen Disciplinario
Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única. Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los bomberos Urbanos presentarán una terna adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a la creación del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las gestiones que sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro Encargado de la Producción y el Comercio, OMAR OVALLES
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ILIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 1.533 de fecha 8 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001.
☑ Derogado ☞ FICHA TÉCNICA
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
Despacho del Ministro
AVISO OFICIAL
En vista del oficio VP-N° 3129 de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto N° 1.533 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, toda vez que se incurrió en el siguiente error material:
En el artículo 72:
Donde dice:
"...Las sanciones establecidas en el artículo 68 serán aplicadas...."
Debe decir:
"...Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas..."
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados.
En Caracas, a los veintitrés del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO R.
Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulado en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables.
Identidad
Artículo 3. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades.
3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.
4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas.
6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.
7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que te atribuye la ley.
9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.
10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.
11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.
12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento generador de daños.
13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.
15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.
17. Las demás que señale la ley.
Atención Prehospitalaria
Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
Condiciones de Funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención.
Gratuidad del Servicio de Emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.
Deber de Colaborar
Artículo 9. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de Permiso Remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia Concurrente
Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.
La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del sentido.
Supervisión y Certificación
Artículo 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y Coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad con la ley.
Extensión de Actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones Excepcionales
Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter de civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones Diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática resulten afectados.
Uso del Recurso Hídrico
Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidratantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Régimen de Hidrantes
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones.
Capítulo II
Actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias de carácter civil competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.
Cumplimiento de Normas
Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de Normas de Seguridad
Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a adaptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.
Procesamiento de Denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de carácter civil, de oficio o por denuncia investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección contra incendios y otras emergencias, que pongan el peligro el ambiente, la vida de las personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las medida pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Creación
Artículo 24. Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, como dirección integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en el área de bomberos y bomberas y de administración de emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
Artículo 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de carácter civil, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Implementar los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.
2. Regular y dar seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias que sean de su competencia.
4. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades nacionales, estadales y municipales.
5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organización, disciplina, instrucción, dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en función de su especialidad, características y requerimientos.
7. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y mejoramiento profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración de normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y bomberas y la administración de emergencias.
9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada organización y mantenimiento de la prestación del servicio.
10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de los bomberos y bomberas.
11. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto Ley.
12. Las demás que le asigne la ley.
Composición
Artículo 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estará compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de Especialidades Bomberiles.
Designación
Artículo 27. Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, los temas correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de carrera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinado Nacional
Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la organización nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Servir de enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la redacción y aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en materia de bomberos.
5. Aprobar e instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Estructura Nacional de Bomberos.
6. Planificar y desarrollar los programas de formación, capacitación y desarrollo profesional del bombero y bombera.
7. Diseñar las políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito nacional.
8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.
9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté autorizado.
10. Las demás que señale la ley.
Funciones del Inspector General
Artículo 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de rescate, medicina prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de incendios no adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.
3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Bomberos.
5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de Operaciones
Artículo 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:
1. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
2. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
3. Colaborar con las actividades de preparación y atención de desastres organizadas por el Subsistema Nacional de Protección Civil y administración de Desastres.
4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención de emergencias y desastres.
5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administración de desastres.
8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador Académico
Artículo 31. Son funciones del Coordinador Académico:
1. Diseñar los pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y básica de bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y presentar para su debida consideración, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, la creación y certificación de las Instituciones señaladas en el numeral anterior.
3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a las nuevas tecnologías y exigencias del desarrollo.
4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en los distintos Institutos de Formación.
5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e instrucciones nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de administración de emergencias.
6. Las demás que le asigne la ley.
Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:
1. Diseñar y presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, los lineamientos generales de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberos.
2. Velar la instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos a las diferentes especialidades de bomberos.
3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a fin de lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades.
4. Articular esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas con las distintas especialidades de bomberos.
5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos.
6. Las demás que le asigne la ley.
Normas de Desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los órganos competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas normativas.
Capítulo II
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, es el órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración Emergencias de carácter civil, las siguientes atribuciones:
1. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
2. Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones de la Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Proponer políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4. Estudiar y proponer las políticas para la coordinación de la formación educativa de los bomberos y bomberas.
5. Realizar estudios y diagnósticos de la situación de las Instituciones de bomberos por cada una de las regiones.
6. Presentar a la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
7. Realizar análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de garantizar la adecuada protección de las comunidades.
8. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y de participación ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los servicios de bomberos.
9. Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
10. Las demás que le asigne la ley.
Organización y Funcionamiento
Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
Capítulo III
Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Creación
Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, mediante la realización de programas de capacitación y financiamiento de proyectos de dotación y recuperación de equipos especializados para la atención de emergencias.
De los Ingresos y del Patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil estarán constituidos por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.
2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes que a título de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
5. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.
El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades aseguradoras.
De la Administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil serán administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Interior y Justicia. En el Reglamento del presente Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus integrantes.
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención, protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I
Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia Integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
1. Ejercer el Comando de la Institución.
2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
4. Inspeccionar las dependencias de la Institución.
5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución.
6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.
8. Informar periódicamente de su administración a su superior jerárquico y anualmente presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos manejados.
9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran en la ejecución de las providencias que te correspondan dentro de sus atribuciones legales.
10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
11. Presentar informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil sobre el funcionamiento de la Institución.
12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
13. Las demás establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.
3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.
4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de personal.
5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
6. Tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de bomberos.
7. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.
3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido estudios universitarios a un mínimo de Técnico Superior.
4. Formar parte de la comunidad universitaria.
5. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo II
Estado Mayor
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones con el fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el Segundo Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3) miembros.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
1. Asesorar al Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente durante los ascensos, en caso de no existir Comité de Ascensos.
2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer Comandante.
5. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente Decreto Ley.
TÍTULO IV
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE BOMBERO Y BOMBERA
Capítulo II
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Requisitos
Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.
Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Título de Bombero o Bombera
Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.
Condiciones
Artículo 52. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercicio profesional será determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Incompatibilidad
Artículo 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
Capítulo II
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Artículo 54. Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles universitario; técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa planificación instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Capítulo III
Categorías y Especialidades de Bomberos y Bomberas
Categorías
Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.
2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.
3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior o especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución.
4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una institución de estudio superiores.
Miembros Honorarios
Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.
Especialidades
Artículo 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.
2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios acuáticos.
3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.
4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.
Capítulo IV
Jerarquía y Reglas de Subordinación
Artículo 58. Las jerarquías de bomberos y bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.
2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.
Jerarquías
Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a. Comandante General.
b. Coronel.
c. Teniente Coronel.
d. Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a. Capitán.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a. Sargento Ayudante.
b. Sargento Primero.
c. Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.
Tiempo Mínimo
Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía siguientes términos:
1. De Bombero a Distinguido, 1 año.
2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.
3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.
4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.
5. De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.
6. De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 año.
7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.
8. De Subteniente a Teniente, 2 años.
9. De Teniente a Capitán, 2 años.
10. De Capitán a Mayor, 3 años.
11. De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.
12. De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.
13. De Coronel a Comandante General, 3 años.
Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto ley.
Requisitos Especiales
Artículo 62. Los requisitos especiales para optar a jerarquía de Comandante General se establecen en Reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo V
De los Deberes y Derechos de los Bomberos y Bomberas
Prestación del Servicio
Artículo 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción su competencia o no se encuentre en servicio.
Garantías Procesales
Artículo 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
Artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la ley.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen.
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía debidas.
4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración conferidos a su guarda, uso o administración.
6. Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados a mejorar su capacitación.
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento del servicio.
8. Cumplir y hacer cumplir la ley.
Derechos
Artículo 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
1. Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.
2. Gozar de estabilidad en el trabajo.
3. Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4. Estar amparados por una póliza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la profesión.
5. Los demás acordados en la ley.
Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y Bomberas Profesionales Voluntarios
Artículo 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán de la Institución el mismo tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina, ascensos y desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle la dotación de uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal activo.
Capítulo VI
Sanciones
Faltas Leves
Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación escrita.
Faltas Graves
Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta.
Faltas Gravísimas
Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Régimen Disciplinario
Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única. Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los bomberos Urbanos presentarán una terna adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a la creación del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las gestiones que sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro Encargado de la Producción y el Comercio, OMAR OVALLES
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ILIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
Despacho del Ministro
AVISO OFICIAL
En vista del oficio VP-N° 3129 de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto N° 1.533 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, toda vez que se incurrió en el siguiente error material:
En el artículo 72:
Donde dice:
"...Las sanciones establecidas en el artículo 68 serán aplicadas...."
Debe decir:
"...Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas..."
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados.
En Caracas, a los veintitrés del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO R.
Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulado en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables.
Identidad
Artículo 3. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades.
3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.
4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas.
6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.
7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que te atribuye la ley.
9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.
10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.
11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.
12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento generador de daños.
13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.
15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.
17. Las demás que señale la ley.
Atención Prehospitalaria
Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
Condiciones de Funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención.
Gratuidad del Servicio de Emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.
Deber de Colaborar
Artículo 9. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de Permiso Remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia Concurrente
Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.
La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del sentido.
Supervisión y Certificación
Artículo 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y Coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad con la ley.
Extensión de Actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones Excepcionales
Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter de civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones Diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática resulten afectados.
Uso del Recurso Hídrico
Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidratantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Régimen de Hidrantes
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones.
Capítulo II
Actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias de carácter civil competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.
Cumplimiento de Normas
Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de Normas de Seguridad
Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a adaptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.
Procesamiento de Denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de carácter civil, de oficio o por denuncia investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección contra incendios y otras emergencias, que pongan el peligro el ambiente, la vida de las personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las medida pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Creación
Artículo 24. Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, como dirección integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en el área de bomberos y bomberas y de administración de emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
Artículo 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de carácter civil, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Implementar los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.
2. Regular y dar seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias que sean de su competencia.
4. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades nacionales, estadales y municipales.
5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organización, disciplina, instrucción, dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en función de su especialidad, características y requerimientos.
7. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y mejoramiento profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración de normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y bomberas y la administración de emergencias.
9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada organización y mantenimiento de la prestación del servicio.
10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de los bomberos y bomberas.
11. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto Ley.
12. Las demás que le asigne la ley.
Composición
Artículo 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estará compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de Especialidades Bomberiles.
Designación
Artículo 27. Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, los temas correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de carrera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinado Nacional
Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la organización nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Servir de enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la redacción y aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en materia de bomberos.
5. Aprobar e instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Estructura Nacional de Bomberos.
6. Planificar y desarrollar los programas de formación, capacitación y desarrollo profesional del bombero y bombera.
7. Diseñar las políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito nacional.
8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.
9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté autorizado.
10. Las demás que señale la ley.
Funciones del Inspector General
Artículo 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de rescate, medicina prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de incendios no adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.
3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Bomberos.
5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de Operaciones
Artículo 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:
1. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
2. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
3. Colaborar con las actividades de preparación y atención de desastres organizadas por el Subsistema Nacional de Protección Civil y administración de Desastres.
4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención de emergencias y desastres.
5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administración de desastres.
8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador Académico
Artículo 31. Son funciones del Coordinador Académico:
1. Diseñar los pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y básica de bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y presentar para su debida consideración, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, la creación y certificación de las Instituciones señaladas en el numeral anterior.
3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a las nuevas tecnologías y exigencias del desarrollo.
4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en los distintos Institutos de Formación.
5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e instrucciones nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de administración de emergencias.
6. Las demás que le asigne la ley.
Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:
1. Diseñar y presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, los lineamientos generales de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberos.
2. Velar la instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos a las diferentes especialidades de bomberos.
3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a fin de lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades.
4. Articular esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas con las distintas especialidades de bomberos.
5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos.
6. Las demás que le asigne la ley.
Normas de Desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los órganos competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas normativas.
Capítulo II
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, es el órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración Emergencias de carácter civil, las siguientes atribuciones:
1. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
2. Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones de la Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Proponer políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4. Estudiar y proponer las políticas para la coordinación de la formación educativa de los bomberos y bomberas.
5. Realizar estudios y diagnósticos de la situación de las Instituciones de bomberos por cada una de las regiones.
6. Presentar a la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
7. Realizar análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de garantizar la adecuada protección de las comunidades.
8. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y de participación ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los servicios de bomberos.
9. Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
10. Las demás que le asigne la ley.
Organización y Funcionamiento
Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
Capítulo III
Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Creación
Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, mediante la realización de programas de capacitación y financiamiento de proyectos de dotación y recuperación de equipos especializados para la atención de emergencias.
De los Ingresos y del Patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil estarán constituidos por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.
2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes que a título de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
5. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.
El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades aseguradoras.
De la Administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil serán administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Interior y Justicia. En el Reglamento del presente Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus integrantes.
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención, protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I
Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia Integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
1. Ejercer el Comando de la Institución.
2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
4. Inspeccionar las dependencias de la Institución.
5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución.
6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.
8. Informar periódicamente de su administración a su superior jerárquico y anualmente presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos manejados.
9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran en la ejecución de las providencias que te correspondan dentro de sus atribuciones legales.
10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
11. Presentar informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil sobre el funcionamiento de la Institución.
12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
13. Las demás establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.
3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.
4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de personal.
5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
6. Tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de bomberos.
7. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.
3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido estudios universitarios a un mínimo de Técnico Superior.
4. Formar parte de la comunidad universitaria.
5. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo II
Estado Mayor
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones con el fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el Segundo Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3) miembros.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
1. Asesorar al Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente durante los ascensos, en caso de no existir Comité de Ascensos.
2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer Comandante.
5. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente Decreto Ley.
TÍTULO IV
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE BOMBERO Y BOMBERA
Capítulo II
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Requisitos
Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.
Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Título de Bombero o Bombera
Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.
Condiciones
Artículo 52. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercicio profesional será determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Incompatibilidad
Artículo 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
Capítulo II
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Artículo 54. Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles universitario; técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa planificación instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Capítulo III
Categorías y Especialidades de Bomberos y Bomberas
Categorías
Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.
2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.
3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior o especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución.
4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una institución de estudio superiores.
Miembros Honorarios
Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.
Especialidades
Artículo 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.
2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios acuáticos.
3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.
4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.
Capítulo IV
Jerarquía y Reglas de Subordinación
Artículo 58. Las jerarquías de bomberos y bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.
2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.
Jerarquías
Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a. Comandante General.
b. Coronel.
c. Teniente Coronel.
d. Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a. Capitán.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a. Sargento Ayudante.
b. Sargento Primero.
c. Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.
Tiempo Mínimo
Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía siguientes términos:
1. De Bombero a Distinguido, 1 año.
2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.
3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.
4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.
5. De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.
6. De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 año.
7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.
8. De Subteniente a Teniente, 2 años.
9. De Teniente a Capitán, 2 años.
10. De Capitán a Mayor, 3 años.
11. De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.
12. De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.
13. De Coronel a Comandante General, 3 años.
Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto ley.
Requisitos Especiales
Artículo 62. Los requisitos especiales para optar a jerarquía de Comandante General se establecen en Reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo V
De los Deberes y Derechos de los Bomberos y Bomberas
Prestación del Servicio
Artículo 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción su competencia o no se encuentre en servicio.
Garantías Procesales
Artículo 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
Artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la ley.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen.
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía debidas.
4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración conferidos a su guarda, uso o administración.
6. Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados a mejorar su capacitación.
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento del servicio.
8. Cumplir y hacer cumplir la ley.
Derechos
Artículo 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
1. Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.
2. Gozar de estabilidad en el trabajo.
3. Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4. Estar amparados por una póliza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la profesión.
5. Los demás acordados en la ley.
Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y Bomberas Profesionales Voluntarios
Artículo 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán de la Institución el mismo tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina, ascensos y desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle la dotación de uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal activo.
Capítulo VI
Sanciones
Faltas Leves
Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación escrita.
Faltas Graves
Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta.
Faltas Gravísimas
Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Régimen Disciplinario
Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única. Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los bomberos Urbanos presentarán una terna adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a la creación del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las gestiones que sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro Encargado de la Producción y el Comercio, OMAR OVALLES
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ILIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
Despacho del Ministro
AVISO OFICIAL
En vista del oficio VP-N° 3129 de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto N° 1.533 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, toda vez que se incurrió en el siguiente error material:
En el artículo 72:
Donde dice:
"...Las sanciones establecidas en el artículo 68 serán aplicadas...."
Debe decir:
"...Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas..."
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados.
En Caracas, a los veintitrés del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO R.
Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulado en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables.
Identidad
Artículo 3. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades.
3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.
4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas.
6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.
7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.
8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que te atribuye la ley.
9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.
10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.
11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.
12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento generador de daños.
13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.
15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.
17. Las demás que señale la ley.
Atención Prehospitalaria
Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
Condiciones de Funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención.
Gratuidad del Servicio de Emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.
Deber de Colaborar
Artículo 9. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de Permiso Remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia Concurrente
Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.
La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del sentido.
Supervisión y Certificación
Artículo 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y Coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad con la ley.
Extensión de Actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones Excepcionales
Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter de civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones Diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática resulten afectados.
Uso del Recurso Hídrico
Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidratantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Régimen de Hidrantes
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones.
Capítulo II
Actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias de carácter civil competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.
Cumplimiento de Normas
Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de Normas de Seguridad
Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a adaptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.
Procesamiento de Denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de carácter civil, de oficio o por denuncia investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección contra incendios y otras emergencias, que pongan el peligro el ambiente, la vida de las personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las medida pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Creación
Artículo 24. Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, como dirección integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en el área de bomberos y bomberas y de administración de emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
Artículo 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de carácter civil, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Implementar los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o Ministras.
2. Regular y dar seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en las materias que sean de su competencia.
4. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades nacionales, estadales y municipales.
5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organización, disciplina, instrucción, dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en función de su especialidad, características y requerimientos.
7. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y mejoramiento profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración de normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y bomberas y la administración de emergencias.
9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada organización y mantenimiento de la prestación del servicio.
10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de los bomberos y bomberas.
11. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto Ley.
12. Las demás que le asigne la ley.
Composición
Artículo 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estará compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de Especialidades Bomberiles.
Designación
Artículo 27. Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, los temas correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de carrera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinado Nacional
Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la organización nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Servir de enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la redacción y aprobación de los proyectos de leyes y reglamentos en materia de bomberos.
5. Aprobar e instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Estructura Nacional de Bomberos.
6. Planificar y desarrollar los programas de formación, capacitación y desarrollo profesional del bombero y bombera.
7. Diseñar las políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito nacional.
8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.
9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté autorizado.
10. Las demás que señale la ley.
Funciones del Inspector General
Artículo 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de rescate, medicina prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de incendios no adscritos a la Estructura Nacional de Bomberos.
3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Bomberos.
5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de Operaciones
Artículo 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:
1. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
2. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
3. Colaborar con las actividades de preparación y atención de desastres organizadas por el Subsistema Nacional de Protección Civil y administración de Desastres.
4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención de emergencias y desastres.
5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administración de desastres.
8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador Académico
Artículo 31. Son funciones del Coordinador Académico:
1. Diseñar los pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y básica de bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y presentar para su debida consideración, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, la creación y certificación de las Instituciones señaladas en el numeral anterior.
3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a las nuevas tecnologías y exigencias del desarrollo.
4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, en los distintos Institutos de Formación.
5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e instrucciones nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio de bomberos y de administración de emergencias.
6. Las demás que le asigne la ley.
Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:
1. Diseñar y presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, los lineamientos generales de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberos.
2. Velar la instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos a las diferentes especialidades de bomberos.
3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a fin de lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades.
4. Articular esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas con las distintas especialidades de bomberos.
5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos.
6. Las demás que le asigne la ley.
Normas de Desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los órganos competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas normativas.
Capítulo II
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, es el órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración Emergencias de carácter civil, las siguientes atribuciones:
1. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
2. Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones de la Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Proponer políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4. Estudiar y proponer las políticas para la coordinación de la formación educativa de los bomberos y bomberas.
5. Realizar estudios y diagnósticos de la situación de las Instituciones de bomberos por cada una de las regiones.
6. Presentar a la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista de postulados a ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
7. Realizar análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones, a fin de garantizar la adecuada protección de las comunidades.
8. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómicos y de participación ciudadana orientadas a promover un mejor funcionamiento de los servicios de bomberos.
9. Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
10. Las demás que le asigne la ley.
Organización y Funcionamiento
Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
Capítulo III
Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Creación
Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, mediante la realización de programas de capacitación y financiamiento de proyectos de dotación y recuperación de equipos especializados para la atención de emergencias.
De los Ingresos y del Patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil estarán constituidos por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios.
2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes que a título de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o les transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
5. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.
El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades aseguradoras.
De la Administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil serán administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Interior y Justicia. En el Reglamento del presente Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus integrantes.
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención, protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I
Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia Integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
1. Ejercer el Comando de la Institución.
2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo relativas al funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
4. Inspeccionar las dependencias de la Institución.
5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución.
6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.
8. Informar periódicamente de su administración a su superior jerárquico y anualmente presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos manejados.
9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que lo requieran en la ejecución de las providencias que te correspondan dentro de sus atribuciones legales.
10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
11. Presentar informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil sobre el funcionamiento de la Institución.
12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
13. Las demás establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.
3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.
4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de personal.
5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
6. Tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de bomberos.
7. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.
3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido estudios universitarios a un mínimo de Técnico Superior.
4. Formar parte de la comunidad universitaria.
5. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo II
Estado Mayor
Estado Mayor
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones con el fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el Segundo Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3) miembros.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
1. Asesorar al Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente durante los ascensos, en caso de no existir Comité de Ascensos.
2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer Comandante.
5. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente Decreto Ley.
TÍTULO IV
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE BOMBERO Y BOMBERA
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE BOMBERO Y BOMBERA
Capítulo II
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Requisitos
Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.
Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Título de Bombero o Bombera
Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.
Condiciones
Artículo 52. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercicio profesional será determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Incompatibilidad
Artículo 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
Capítulo II
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Institutos de Formación Profesional Técnica y Básica de Bomberos y Bomberas
Artículo 54. Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles universitario; técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa planificación instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Capítulo III
Categorías y Especialidades de Bomberos y Bomberas
Categorías y Especialidades de Bomberos y Bomberas
Categorías
Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva.
2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna.
3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico superior o especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución.
4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos, que siendo integrante de una comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una institución de estudio superiores.
Miembros Honorarios
Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.
Especialidades
Artículo 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas poblacionales de desarrollo urbano.
2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en naves, puertos y sus instalaciones y espacios acuáticos.
3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones.
4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención, protección y administración de emergencias en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.
Capítulo IV
Jerarquía y Reglas de Subordinación
Jerarquía y Reglas de Subordinación
Artículo 58. Las jerarquías de bomberos y bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y Bomberas.
2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y Bomberas.
Jerarquías
Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a. Comandante General.
b. Coronel.
c. Teniente Coronel.
d. Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a. Capitán.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a. Sargento Ayudante.
b. Sargento Primero.
c. Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.
Tiempo Mínimo
Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía siguientes términos:
1. De Bombero a Distinguido, 1 año.
2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.
3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.
4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.
5. De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.
6. De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 año.
7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.
8. De Subteniente a Teniente, 2 años.
9. De Teniente a Capitán, 2 años.
10. De Capitán a Mayor, 3 años.
11. De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.
12. De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.
13. De Coronel a Comandante General, 3 años.
Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto ley.
Requisitos Especiales
Artículo 62. Los requisitos especiales para optar a jerarquía de Comandante General se establecen en Reglamento del presente Decreto Ley.
Capítulo V
De los Deberes y Derechos de los Bomberos y Bomberas
De los Deberes y Derechos de los Bomberos y Bomberas
Prestación del Servicio
Artículo 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción su competencia o no se encuentre en servicio.
Garantías Procesales
Artículo 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
Artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determine la ley.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen.
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía debidas.
4. Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración conferidos a su guarda, uso o administración.
6. Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados a mejorar su capacitación.
7. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento del servicio.
8. Cumplir y hacer cumplir la ley.
Derechos
Artículo 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
1. Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.
2. Gozar de estabilidad en el trabajo.
3. Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4. Estar amparados por una póliza de seguros que cubra los riesgos que se derivan de la profesión.
5. Los demás acordados en la ley.
Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y Bomberas Profesionales Voluntarios
Artículo 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán de la Institución el mismo tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina, ascensos y desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle la dotación de uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal activo.
Capítulo VI
Sanciones
Sanciones
Faltas Leves
Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación escrita.
Faltas Graves
Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta.
Faltas Gravísimas
Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Régimen Disciplinario
Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única. Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los bomberos Urbanos presentarán una terna adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a la creación del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las gestiones que sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro Encargado de la Producción y el Comercio, OMAR OVALLES
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ILIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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