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Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales [Vigente]


Ley de Utilización de Obras Públicas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.347 de fecha 20 de enero de 1954.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE UTILIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS NACIONALES


Artículo 1. Para la recuperación de las cantidades invertidas en obras públicas nacionales y en su conservación y administración podrá establecerse el pago obligatorio de tasas por el goce o uso de dichas obras.

Artículo 2. El Ejecutivo Nacional determinará las obras a que se refiere el artículo anterior y fijará las tarifas que deban regir, las cuales se calcularán de manera que la amortización se efectúe en un plazo no menor de diez años ni mayor de cincuenta, y, en cada caso, de conformidad con la índole y características de la obra y de los beneficios que esté destinada a rendir.

En los reglamentos que requiera la aplicación de esta Ley, o por resoluciones especiales, el Ejecutivo Nacional podrá señalar, con las especificaciones de forma pertinentes, los servicios oficiales y administrativos que por razones especiales hayan de gozar de franquicia en la utilización de algunas de las obras referidas anteriormente.

Artículo 3. Recuperadas las cantidades a que se refiere el artículo 1º, el Ejecutivo Nacional podrá establecer tasas únicamente para la conservación y administración de aquellas obras cuyas particularidades y funcionamiento especialmente lo requieran.

Artículo 4. El Ejecutivo Nacional reglamentará y organizará todo lo concerniente a la recaudación de las tasas aquí previstas, cuyo producto ingresará en el Tesoro Nacional. La recaudación obtenida por el uso o goce de obras públicas dependientes de Institutos Autónomos, ingresará directamente en estos organismos.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro. - Año 144º de la Independencia y 95º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
CARLOS R. TRAVIESO
El Vice-Presidente,
OSCAR RODRÍGUEZ GRAGIRENA

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo
Rafael Brunicardi

Caracas, diez y nueve de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º de la Independencia y 95º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ





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