Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza, en Leyes Vigentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.362 de fecha 26 de diciembre de 1997.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE ESTABLECE EL FACTOR DE CÁLCULO DE CONTRIBUCIONES, GARANTÍAS, SANCIONES, BENEFICIOS PROCESALES O DE OTRA NATURALEZA, EN LEYES VIGENTES
Artículo 1. Se sustituye en las leyes vigentes al salario mínimo como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza por el valor equivalente en bolívares a tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
Artículo 2. Las de esta Ley no serán aplicables a la Ley Orgánica del Trabajo ni a la normativa que regula el Sistema de Seguridad Social. Tampoco lo serán a las leyes reglamentos, resoluciones u otros instrumentos dictados por las autoridades competentes que regulen, entre otras, las materias de salarios, pensiones, seguro social, salud, paro forzoso, política habitacional, formación profesional y recreación.
Artículo 3. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE, CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE, RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS, MARÍA DOLORES ELIZALDE DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
Cúmplase, RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones lnteriores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Ministro de Hacienda, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO El Encargado del Ministerio de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LÓPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CESAR MARTI ESPINA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Artículo 1. Se sustituye en las leyes vigentes al salario mínimo como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza por el valor equivalente en bolívares a tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
Artículo 2. Las de esta Ley no serán aplicables a la Ley Orgánica del Trabajo ni a la normativa que regula el Sistema de Seguridad Social. Tampoco lo serán a las leyes reglamentos, resoluciones u otros instrumentos dictados por las autoridades competentes que regulen, entre otras, las materias de salarios, pensiones, seguro social, salud, paro forzoso, política habitacional, formación profesional y recreación.
Artículo 3. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE, CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE, RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS, MARÍA DOLORES ELIZALDE DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
Cúmplase, RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones lnteriores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Ministro de Hacienda, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO El Encargado del Ministerio de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LÓPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CESAR MARTI ESPINA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE
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Artículo 1. Se sustituye en las leyes vigentes al salario mínimo como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza por el valor equivalente en bolívares a tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
Artículo 2. Las de esta Ley no serán aplicables a la Ley Orgánica del Trabajo ni a la normativa que regula el Sistema de Seguridad Social. Tampoco lo serán a las leyes reglamentos, resoluciones u otros instrumentos dictados por las autoridades competentes que regulen, entre otras, las materias de salarios, pensiones, seguro social, salud, paro forzoso, política habitacional, formación profesional y recreación.
Artículo 3. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE, CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE, RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS, MARÍA DOLORES ELIZALDE DAVID NIEVES
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Cúmplase, RAFAEL CALDERA
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El Ministro de Relaciones lnteriores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Ministro de Hacienda, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO El Encargado del Ministerio de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LÓPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CESAR MARTI ESPINA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE
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Artículo 1. Se sustituye en las leyes vigentes al salario mínimo como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza por el valor equivalente en bolívares a tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
Artículo 2. Las de esta Ley no serán aplicables a la Ley Orgánica del Trabajo ni a la normativa que regula el Sistema de Seguridad Social. Tampoco lo serán a las leyes reglamentos, resoluciones u otros instrumentos dictados por las autoridades competentes que regulen, entre otras, las materias de salarios, pensiones, seguro social, salud, paro forzoso, política habitacional, formación profesional y recreación.
Artículo 3. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1998.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTÓBAL FERNÁNDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE,
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
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DAVID NIEVES
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El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CESAR MARTI ESPINA
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ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
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