Ley que Establece el Régimen para la Conciliación, Compensación y Pago de Deudas entre Organismos Gubernamentales y entre Éstos y los Estados o los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.789 de fecha 8 de septiembre de 1975, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.800 de fecha 20 de septiembre de 1975.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA:
la siguiente
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA CONCILIACIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGOS DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Y ENTRE ÉSTOS Y LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se entiende por organismos gubernamentales a los efectos de esta Ley:
1. Los órganos del Poder Nacional y los Institutos Autónomos;
2. Las sociedades en las cuales la República, y los Institutos Autónomos tengan participación mayor del cincuenta por ciento del capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
3. Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones a que se refiere el ordinal anterior tengan participación mayor del cincuenta por ciento de su capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
4. Los Fondos y Patrimonios separados que se crearen de conformidad con la Ley;
Parágrafo único.- Los organismos gubernamentales no podrán suministrar bienes y servicios a los Estados sino cuando éstos, en el contrato a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, o al solicitar el suministro en el caso previsto en el artículo 6, se sometan expresamente a los términos de la presente Ley. Deberán proceder en la misma forma cuando el suministro se haga a aquellos Municipios que previamente determine el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2. Las relaciones que mantengan entre sí los organismos gubernamentales en razón de suministros de bienes y servicios que requieran en forma regular y continua, deberán establecerse mediante contratos en los cuales se harán constar las modalidades de los pagos que, en todo caso, deberán ser periódicos y por montos fijos previamente determinados por las partes.
En los contratos se incluirá una cláusula en la cual se haga constar la obligación de cada organismo de hacer la conciliación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 3. El vencimiento de los contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, deberá fijarse para el 31 de diciembre en que sean celebrados, pero podrán ser prorrogados a voluntad de las partes, previa la cancelación de los saldos que resultaren de la conciliación a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes. En todo caso, se requerirá el voto favorable del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4. Si en la oportunidad de la prórroga, surgieren modificaciones de las condiciones originales de la contratación que motivaren discrepancias entre las partes, en relación al monto total del contrato o al pago fijo, éstas deberán someter a la consideración del Ministerio de Hacienda a más tardar el 15 de enero sus respectivos puntos de vista a fin de que este organismo, procure el acuerdo entre ellas. En caso de no lograrlo, el monto total y el pago fijo mensual serán los que fije ese Ministerio.
En todo caso, el nuevo contrato deberá ser suscrito a más tardar, el 31 de enero del año a que corresponda.
Artículo 5. Con el fin de establecer la diferencia que existe entre el valor real de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos que se hubieren realizado, cada seis meses, como máximo, los organismos gubernamentales conciliarán los estados de cuenta que deberán enviarle aquellos organismos gubernamentales que, bajo el régimen de contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, le suministren bienes o servicios.
El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su obligación dentro del mes siguiente al término del período conciliado.
Artículo 6. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios no amparados por los contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, los organismos deudores deberán cancelar sus obligaciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción de los estados de cuenta mensuales a que se refiere el artículo 7. La cancelación podrá hacerse mediante la aplicación de mecanismos compensatorios entre los distintos organismos, en los casos en que sea procedente.
Si vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este artículo, el organismo que recibió los bienes o servicios no hubiere cancelado el monto de su obligación, el organismo acreedor deberá suspender, de inmediato, el suministro que viniere efectuando. Si no lo hiciere, la máxima autoridad del organismo será personalmente responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al mismo, e incurrirá en causal de destitución o despido en los términos del artículo 9 de esta Ley.
El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo justifiquen, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar que se continúe el suministro en las condiciones que en cada caso determine.
Artículo 7. Los organismos gubernamentales que suministren bienes o servicios deberán entregar a los organismos que los reciban los respectivos estados de cuenta demostrativos de sus acreencias. Dichos estados de cuentas se enviarán por períodos que no excederán de un mes, salvo los casos de excepción que determine el reglamento.
Las observaciones que los organismos tuvieren respecto a los estados de cuenta las harán del conocimiento de su acreedor dentro de los diez días siguientes a la recepción. Si las observaciones no fuesen admitidas dentro de los cinco días siguientes de haberlas recibido el acreedor, la controversia será sometida por éste a la consideración del Ministerio de Hacienda quien resolverá en definitiva. A estos efectos, enviarán a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, los estados de cuenta controvertidos. La decisión del Ministerio de Hacienda será dictada con vista de los argumentos de las partes dentro de los diez días siguientes a la recepción de los estados de cuenta.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los Organismos Gubernamentales y los Estados y Municipios. Sin embargo, en caso de que los Estados o los Municipios no estuvieren conformes con la Resolución del Ministerio de Hacienda podrán recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Artículo 8. El monto de las obligaciones que contraigan los organismos en razón de la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá exceder de su capacidad para efectuar los pagos periódicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley como los que deban hacerse en el supuesto previsto en el artículo 6.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 9. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte de los funcionarios de los organismos gubernamentales que sean responsables de la tramitación, celebración y ejecución de los contratos y de los pagos que deban hacerse en virtud de los mismos será causal de destitución o despido, según los casos.
Artículo 10. El incumplimiento reiterado de las obligaciones que los organismos gubernamentales mantengan entre sí en los términos de esta Ley, generará responsabilidad de las máximas autoridades de los organismos respectivos en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 11. El Ministro de Hacienda podrá convocar a reuniones periódicas a los funcionarios directivos de los organismos gubernamentales con el objeto de ejercer el control y vigilancia en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y en la misma oportunidad procurará la celebración de los acuerdos que sean necesarios para aplicar mecanismos de compensación y cancelación de las deudas que pudieren existir entre los diversos organismos.
Artículo 12. Las decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda en ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, serán de obligatoria aceptación por los organismos gubernamentales sujetos a la misma.
Artículo 13. Las atribuciones que esta Ley otorga al Ministerio de Hacienda en la solución de las controversias que pudieren presentarse en virtud de su aplicación, serán ejercidas por el Ministerio que el Presidente de la República designe, en los casos en que aquel Ministerio sea parte en la controversia.
Capítulo III
Disposición Transitoria
Artículo 14. Para fines de control y cancelación de las deudas que los organismos gubernamentales tengan entre sí al 31 de diciembre de 1975, cada organismo deberá enviar a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, una relación detallada de las deudas que tenga con los demás organismos gubernamentales, así como una relación de acreencias con respecto a ellos. Esta Dirección determinará los saldos deudores y acreedores, hará las compensaciones que fueren procedentes y establecerá los montos para cada organismo. En caso de que existieren discrepancias entre el organismo deudor y el acreedor con relación a los citados montos, el Ministerio de Hacienda resolverá en definitiva la controversia.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los organismos gubernamentales y los Estados, así como también para aquellos Municipios que se acojan a lo previsto en este artículo. Sin embargo, en caso de que los Estados y los Municipios no estuvieren conforme con la resolución del Ministerio de Hacienda podrán ocurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Si como resultado de la conciliación prevista, algunos organismos gubernamentales, los Estados o los Municipios, resultaren insolventes, el Ejecutivo Nacional tomará las medidas conducentes para que éstos puedan cancelar sus deudas.
El reglamento establecerá los mecanismos, fechas y procedimientos para que lo previsto en el presente artículo se cumpla antes del 30 de junio de 1976.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
El Presidente, (L.S.) GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente, OSWALDO ÁLVAREZ PAZ
Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe Mazzini Maio Negrete
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
Cúmplase, (L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado
El Ministro de Hacienda Encargado, IVÁN PULIDO MORA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
full-width
Ley que Establece el Régimen para la Conciliación, Compensación y Pago de Deudas entre Organismos Gubernamentales y entre Éstos y los Estados o los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.789 de fecha 8 de septiembre de 1975, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.800 de fecha 20 de septiembre de 1975.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA:
la siguiente
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA CONCILIACIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGOS DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Y ENTRE ÉSTOS Y LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se entiende por organismos gubernamentales a los efectos de esta Ley:
1. Los órganos del Poder Nacional y los Institutos Autónomos;
2. Las sociedades en las cuales la República, y los Institutos Autónomos tengan participación mayor del cincuenta por ciento del capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
3. Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones a que se refiere el ordinal anterior tengan participación mayor del cincuenta por ciento de su capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
4. Los Fondos y Patrimonios separados que se crearen de conformidad con la Ley;
Parágrafo único.- Los organismos gubernamentales no podrán suministrar bienes y servicios a los Estados sino cuando éstos, en el contrato a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, o al solicitar el suministro en el caso previsto en el artículo 6, se sometan expresamente a los términos de la presente Ley. Deberán proceder en la misma forma cuando el suministro se haga a aquellos Municipios que previamente determine el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2. Las relaciones que mantengan entre sí los organismos gubernamentales en razón de suministros de bienes y servicios que requieran en forma regular y continua, deberán establecerse mediante contratos en los cuales se harán constar las modalidades de los pagos que, en todo caso, deberán ser periódicos y por montos fijos previamente determinados por las partes.
En los contratos se incluirá una cláusula en la cual se haga constar la obligación de cada organismo de hacer la conciliación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 3. El vencimiento de los contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, deberá fijarse para el 31 de diciembre en que sean celebrados, pero podrán ser prorrogados a voluntad de las partes, previa la cancelación de los saldos que resultaren de la conciliación a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes. En todo caso, se requerirá el voto favorable del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4. Si en la oportunidad de la prórroga, surgieren modificaciones de las condiciones originales de la contratación que motivaren discrepancias entre las partes, en relación al monto total del contrato o al pago fijo, éstas deberán someter a la consideración del Ministerio de Hacienda a más tardar el 15 de enero sus respectivos puntos de vista a fin de que este organismo, procure el acuerdo entre ellas. En caso de no lograrlo, el monto total y el pago fijo mensual serán los que fije ese Ministerio.
En todo caso, el nuevo contrato deberá ser suscrito a más tardar, el 31 de enero del año a que corresponda.
Artículo 5. Con el fin de establecer la diferencia que existe entre el valor real de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos que se hubieren realizado, cada seis meses, como máximo, los organismos gubernamentales conciliarán los estados de cuenta que deberán enviarle aquellos organismos gubernamentales que, bajo el régimen de contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, le suministren bienes o servicios.
El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su obligación dentro del mes siguiente al término del período conciliado.
Artículo 6. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios no amparados por los contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, los organismos deudores deberán cancelar sus obligaciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción de los estados de cuenta mensuales a que se refiere el artículo 7. La cancelación podrá hacerse mediante la aplicación de mecanismos compensatorios entre los distintos organismos, en los casos en que sea procedente.
Si vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este artículo, el organismo que recibió los bienes o servicios no hubiere cancelado el monto de su obligación, el organismo acreedor deberá suspender, de inmediato, el suministro que viniere efectuando. Si no lo hiciere, la máxima autoridad del organismo será personalmente responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al mismo, e incurrirá en causal de destitución o despido en los términos del artículo 9 de esta Ley.
El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo justifiquen, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar que se continúe el suministro en las condiciones que en cada caso determine.
Artículo 7. Los organismos gubernamentales que suministren bienes o servicios deberán entregar a los organismos que los reciban los respectivos estados de cuenta demostrativos de sus acreencias. Dichos estados de cuentas se enviarán por períodos que no excederán de un mes, salvo los casos de excepción que determine el reglamento.
Las observaciones que los organismos tuvieren respecto a los estados de cuenta las harán del conocimiento de su acreedor dentro de los diez días siguientes a la recepción. Si las observaciones no fuesen admitidas dentro de los cinco días siguientes de haberlas recibido el acreedor, la controversia será sometida por éste a la consideración del Ministerio de Hacienda quien resolverá en definitiva. A estos efectos, enviarán a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, los estados de cuenta controvertidos. La decisión del Ministerio de Hacienda será dictada con vista de los argumentos de las partes dentro de los diez días siguientes a la recepción de los estados de cuenta.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los Organismos Gubernamentales y los Estados y Municipios. Sin embargo, en caso de que los Estados o los Municipios no estuvieren conformes con la Resolución del Ministerio de Hacienda podrán recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Artículo 8. El monto de las obligaciones que contraigan los organismos en razón de la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá exceder de su capacidad para efectuar los pagos periódicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley como los que deban hacerse en el supuesto previsto en el artículo 6.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 9. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte de los funcionarios de los organismos gubernamentales que sean responsables de la tramitación, celebración y ejecución de los contratos y de los pagos que deban hacerse en virtud de los mismos será causal de destitución o despido, según los casos.
Artículo 10. El incumplimiento reiterado de las obligaciones que los organismos gubernamentales mantengan entre sí en los términos de esta Ley, generará responsabilidad de las máximas autoridades de los organismos respectivos en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 11. El Ministro de Hacienda podrá convocar a reuniones periódicas a los funcionarios directivos de los organismos gubernamentales con el objeto de ejercer el control y vigilancia en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y en la misma oportunidad procurará la celebración de los acuerdos que sean necesarios para aplicar mecanismos de compensación y cancelación de las deudas que pudieren existir entre los diversos organismos.
Artículo 12. Las decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda en ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, serán de obligatoria aceptación por los organismos gubernamentales sujetos a la misma.
Artículo 13. Las atribuciones que esta Ley otorga al Ministerio de Hacienda en la solución de las controversias que pudieren presentarse en virtud de su aplicación, serán ejercidas por el Ministerio que el Presidente de la República designe, en los casos en que aquel Ministerio sea parte en la controversia.
Capítulo III
Disposición Transitoria
Artículo 14. Para fines de control y cancelación de las deudas que los organismos gubernamentales tengan entre sí al 31 de diciembre de 1975, cada organismo deberá enviar a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, una relación detallada de las deudas que tenga con los demás organismos gubernamentales, así como una relación de acreencias con respecto a ellos. Esta Dirección determinará los saldos deudores y acreedores, hará las compensaciones que fueren procedentes y establecerá los montos para cada organismo. En caso de que existieren discrepancias entre el organismo deudor y el acreedor con relación a los citados montos, el Ministerio de Hacienda resolverá en definitiva la controversia.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los organismos gubernamentales y los Estados, así como también para aquellos Municipios que se acojan a lo previsto en este artículo. Sin embargo, en caso de que los Estados y los Municipios no estuvieren conforme con la resolución del Ministerio de Hacienda podrán ocurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Si como resultado de la conciliación prevista, algunos organismos gubernamentales, los Estados o los Municipios, resultaren insolventes, el Ejecutivo Nacional tomará las medidas conducentes para que éstos puedan cancelar sus deudas.
El reglamento establecerá los mecanismos, fechas y procedimientos para que lo previsto en el presente artículo se cumpla antes del 30 de junio de 1976.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
El Presidente, (L.S.) GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente, OSWALDO ÁLVAREZ PAZ
Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe Mazzini Maio Negrete
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
Cúmplase, (L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado
El Ministro de Hacienda Encargado, IVÁN PULIDO MORA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
full-width
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA:
la siguiente
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA CONCILIACIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGOS DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Y ENTRE ÉSTOS Y LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se entiende por organismos gubernamentales a los efectos de esta Ley:
1. Los órganos del Poder Nacional y los Institutos Autónomos;
2. Las sociedades en las cuales la República, y los Institutos Autónomos tengan participación mayor del cincuenta por ciento del capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
3. Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones a que se refiere el ordinal anterior tengan participación mayor del cincuenta por ciento de su capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
4. Los Fondos y Patrimonios separados que se crearen de conformidad con la Ley;
Parágrafo único.- Los organismos gubernamentales no podrán suministrar bienes y servicios a los Estados sino cuando éstos, en el contrato a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, o al solicitar el suministro en el caso previsto en el artículo 6, se sometan expresamente a los términos de la presente Ley. Deberán proceder en la misma forma cuando el suministro se haga a aquellos Municipios que previamente determine el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2. Las relaciones que mantengan entre sí los organismos gubernamentales en razón de suministros de bienes y servicios que requieran en forma regular y continua, deberán establecerse mediante contratos en los cuales se harán constar las modalidades de los pagos que, en todo caso, deberán ser periódicos y por montos fijos previamente determinados por las partes.
En los contratos se incluirá una cláusula en la cual se haga constar la obligación de cada organismo de hacer la conciliación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 3. El vencimiento de los contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, deberá fijarse para el 31 de diciembre en que sean celebrados, pero podrán ser prorrogados a voluntad de las partes, previa la cancelación de los saldos que resultaren de la conciliación a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes. En todo caso, se requerirá el voto favorable del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4. Si en la oportunidad de la prórroga, surgieren modificaciones de las condiciones originales de la contratación que motivaren discrepancias entre las partes, en relación al monto total del contrato o al pago fijo, éstas deberán someter a la consideración del Ministerio de Hacienda a más tardar el 15 de enero sus respectivos puntos de vista a fin de que este organismo, procure el acuerdo entre ellas. En caso de no lograrlo, el monto total y el pago fijo mensual serán los que fije ese Ministerio.
En todo caso, el nuevo contrato deberá ser suscrito a más tardar, el 31 de enero del año a que corresponda.
Artículo 5. Con el fin de establecer la diferencia que existe entre el valor real de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos que se hubieren realizado, cada seis meses, como máximo, los organismos gubernamentales conciliarán los estados de cuenta que deberán enviarle aquellos organismos gubernamentales que, bajo el régimen de contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, le suministren bienes o servicios.
El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su obligación dentro del mes siguiente al término del período conciliado.
Artículo 6. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios no amparados por los contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, los organismos deudores deberán cancelar sus obligaciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción de los estados de cuenta mensuales a que se refiere el artículo 7. La cancelación podrá hacerse mediante la aplicación de mecanismos compensatorios entre los distintos organismos, en los casos en que sea procedente.
Si vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este artículo, el organismo que recibió los bienes o servicios no hubiere cancelado el monto de su obligación, el organismo acreedor deberá suspender, de inmediato, el suministro que viniere efectuando. Si no lo hiciere, la máxima autoridad del organismo será personalmente responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al mismo, e incurrirá en causal de destitución o despido en los términos del artículo 9 de esta Ley.
El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo justifiquen, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar que se continúe el suministro en las condiciones que en cada caso determine.
Artículo 7. Los organismos gubernamentales que suministren bienes o servicios deberán entregar a los organismos que los reciban los respectivos estados de cuenta demostrativos de sus acreencias. Dichos estados de cuentas se enviarán por períodos que no excederán de un mes, salvo los casos de excepción que determine el reglamento.
Las observaciones que los organismos tuvieren respecto a los estados de cuenta las harán del conocimiento de su acreedor dentro de los diez días siguientes a la recepción. Si las observaciones no fuesen admitidas dentro de los cinco días siguientes de haberlas recibido el acreedor, la controversia será sometida por éste a la consideración del Ministerio de Hacienda quien resolverá en definitiva. A estos efectos, enviarán a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, los estados de cuenta controvertidos. La decisión del Ministerio de Hacienda será dictada con vista de los argumentos de las partes dentro de los diez días siguientes a la recepción de los estados de cuenta.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los Organismos Gubernamentales y los Estados y Municipios. Sin embargo, en caso de que los Estados o los Municipios no estuvieren conformes con la Resolución del Ministerio de Hacienda podrán recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Artículo 8. El monto de las obligaciones que contraigan los organismos en razón de la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá exceder de su capacidad para efectuar los pagos periódicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley como los que deban hacerse en el supuesto previsto en el artículo 6.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 9. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte de los funcionarios de los organismos gubernamentales que sean responsables de la tramitación, celebración y ejecución de los contratos y de los pagos que deban hacerse en virtud de los mismos será causal de destitución o despido, según los casos.
Artículo 10. El incumplimiento reiterado de las obligaciones que los organismos gubernamentales mantengan entre sí en los términos de esta Ley, generará responsabilidad de las máximas autoridades de los organismos respectivos en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 11. El Ministro de Hacienda podrá convocar a reuniones periódicas a los funcionarios directivos de los organismos gubernamentales con el objeto de ejercer el control y vigilancia en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y en la misma oportunidad procurará la celebración de los acuerdos que sean necesarios para aplicar mecanismos de compensación y cancelación de las deudas que pudieren existir entre los diversos organismos.
Artículo 12. Las decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda en ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, serán de obligatoria aceptación por los organismos gubernamentales sujetos a la misma.
Artículo 13. Las atribuciones que esta Ley otorga al Ministerio de Hacienda en la solución de las controversias que pudieren presentarse en virtud de su aplicación, serán ejercidas por el Ministerio que el Presidente de la República designe, en los casos en que aquel Ministerio sea parte en la controversia.
Capítulo III
Disposición Transitoria
Artículo 14. Para fines de control y cancelación de las deudas que los organismos gubernamentales tengan entre sí al 31 de diciembre de 1975, cada organismo deberá enviar a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, una relación detallada de las deudas que tenga con los demás organismos gubernamentales, así como una relación de acreencias con respecto a ellos. Esta Dirección determinará los saldos deudores y acreedores, hará las compensaciones que fueren procedentes y establecerá los montos para cada organismo. En caso de que existieren discrepancias entre el organismo deudor y el acreedor con relación a los citados montos, el Ministerio de Hacienda resolverá en definitiva la controversia.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los organismos gubernamentales y los Estados, así como también para aquellos Municipios que se acojan a lo previsto en este artículo. Sin embargo, en caso de que los Estados y los Municipios no estuvieren conforme con la resolución del Ministerio de Hacienda podrán ocurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Si como resultado de la conciliación prevista, algunos organismos gubernamentales, los Estados o los Municipios, resultaren insolventes, el Ejecutivo Nacional tomará las medidas conducentes para que éstos puedan cancelar sus deudas.
El reglamento establecerá los mecanismos, fechas y procedimientos para que lo previsto en el presente artículo se cumpla antes del 30 de junio de 1976.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
El Presidente, (L.S.) GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente, OSWALDO ÁLVAREZ PAZ
Los Secretarios, Andrés Eloy Blanco Iturbe Mazzini Maio Negrete
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
Cúmplase, (L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado
El Ministro de Hacienda Encargado, IVÁN PULIDO MORA
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA:
la siguiente
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA CONCILIACIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGOS DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Y ENTRE ÉSTOS Y LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se entiende por organismos gubernamentales a los efectos de esta Ley:
1. Los órganos del Poder Nacional y los Institutos Autónomos;
2. Las sociedades en las cuales la República, y los Institutos Autónomos tengan participación mayor del cincuenta por ciento del capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
3. Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones a que se refiere el ordinal anterior tengan participación mayor del cincuenta por ciento de su capital social y las fundaciones dirigidas por ellos;
4. Los Fondos y Patrimonios separados que se crearen de conformidad con la Ley;
Parágrafo único.- Los organismos gubernamentales no podrán suministrar bienes y servicios a los Estados sino cuando éstos, en el contrato a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, o al solicitar el suministro en el caso previsto en el artículo 6, se sometan expresamente a los términos de la presente Ley. Deberán proceder en la misma forma cuando el suministro se haga a aquellos Municipios que previamente determine el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2. Las relaciones que mantengan entre sí los organismos gubernamentales en razón de suministros de bienes y servicios que requieran en forma regular y continua, deberán establecerse mediante contratos en los cuales se harán constar las modalidades de los pagos que, en todo caso, deberán ser periódicos y por montos fijos previamente determinados por las partes.
En los contratos se incluirá una cláusula en la cual se haga constar la obligación de cada organismo de hacer la conciliación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 3. El vencimiento de los contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, deberá fijarse para el 31 de diciembre en que sean celebrados, pero podrán ser prorrogados a voluntad de las partes, previa la cancelación de los saldos que resultaren de la conciliación a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes. En todo caso, se requerirá el voto favorable del Ministerio de Hacienda.
Artículo 4. Si en la oportunidad de la prórroga, surgieren modificaciones de las condiciones originales de la contratación que motivaren discrepancias entre las partes, en relación al monto total del contrato o al pago fijo, éstas deberán someter a la consideración del Ministerio de Hacienda a más tardar el 15 de enero sus respectivos puntos de vista a fin de que este organismo, procure el acuerdo entre ellas. En caso de no lograrlo, el monto total y el pago fijo mensual serán los que fije ese Ministerio.
En todo caso, el nuevo contrato deberá ser suscrito a más tardar, el 31 de enero del año a que corresponda.
Artículo 5. Con el fin de establecer la diferencia que existe entre el valor real de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos que se hubieren realizado, cada seis meses, como máximo, los organismos gubernamentales conciliarán los estados de cuenta que deberán enviarle aquellos organismos gubernamentales que, bajo el régimen de contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, le suministren bienes o servicios.
El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su obligación dentro del mes siguiente al término del período conciliado.
Artículo 6. En el caso de adquisiciones de bienes o servicios no amparados por los contratos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, los organismos deudores deberán cancelar sus obligaciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción de los estados de cuenta mensuales a que se refiere el artículo 7. La cancelación podrá hacerse mediante la aplicación de mecanismos compensatorios entre los distintos organismos, en los casos en que sea procedente.
Si vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este artículo, el organismo que recibió los bienes o servicios no hubiere cancelado el monto de su obligación, el organismo acreedor deberá suspender, de inmediato, el suministro que viniere efectuando. Si no lo hiciere, la máxima autoridad del organismo será personalmente responsable de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar al mismo, e incurrirá en causal de destitución o despido en los términos del artículo 9 de esta Ley.
El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo justifiquen, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar que se continúe el suministro en las condiciones que en cada caso determine.
Artículo 7. Los organismos gubernamentales que suministren bienes o servicios deberán entregar a los organismos que los reciban los respectivos estados de cuenta demostrativos de sus acreencias. Dichos estados de cuentas se enviarán por períodos que no excederán de un mes, salvo los casos de excepción que determine el reglamento.
Las observaciones que los organismos tuvieren respecto a los estados de cuenta las harán del conocimiento de su acreedor dentro de los diez días siguientes a la recepción. Si las observaciones no fuesen admitidas dentro de los cinco días siguientes de haberlas recibido el acreedor, la controversia será sometida por éste a la consideración del Ministerio de Hacienda quien resolverá en definitiva. A estos efectos, enviarán a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, los estados de cuenta controvertidos. La decisión del Ministerio de Hacienda será dictada con vista de los argumentos de las partes dentro de los diez días siguientes a la recepción de los estados de cuenta.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los Organismos Gubernamentales y los Estados y Municipios. Sin embargo, en caso de que los Estados o los Municipios no estuvieren conformes con la Resolución del Ministerio de Hacienda podrán recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Artículo 8. El monto de las obligaciones que contraigan los organismos en razón de la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá exceder de su capacidad para efectuar los pagos periódicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley como los que deban hacerse en el supuesto previsto en el artículo 6.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Disposiciones Finales
Artículo 9. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte de los funcionarios de los organismos gubernamentales que sean responsables de la tramitación, celebración y ejecución de los contratos y de los pagos que deban hacerse en virtud de los mismos será causal de destitución o despido, según los casos.
Artículo 10. El incumplimiento reiterado de las obligaciones que los organismos gubernamentales mantengan entre sí en los términos de esta Ley, generará responsabilidad de las máximas autoridades de los organismos respectivos en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 11. El Ministro de Hacienda podrá convocar a reuniones periódicas a los funcionarios directivos de los organismos gubernamentales con el objeto de ejercer el control y vigilancia en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y en la misma oportunidad procurará la celebración de los acuerdos que sean necesarios para aplicar mecanismos de compensación y cancelación de las deudas que pudieren existir entre los diversos organismos.
Artículo 12. Las decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda en ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, serán de obligatoria aceptación por los organismos gubernamentales sujetos a la misma.
Artículo 13. Las atribuciones que esta Ley otorga al Ministerio de Hacienda en la solución de las controversias que pudieren presentarse en virtud de su aplicación, serán ejercidas por el Ministerio que el Presidente de la República designe, en los casos en que aquel Ministerio sea parte en la controversia.
Capítulo III
Disposición Transitoria
Disposición Transitoria
Artículo 14. Para fines de control y cancelación de las deudas que los organismos gubernamentales tengan entre sí al 31 de diciembre de 1975, cada organismo deberá enviar a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, una relación detallada de las deudas que tenga con los demás organismos gubernamentales, así como una relación de acreencias con respecto a ellos. Esta Dirección determinará los saldos deudores y acreedores, hará las compensaciones que fueren procedentes y establecerá los montos para cada organismo. En caso de que existieren discrepancias entre el organismo deudor y el acreedor con relación a los citados montos, el Ministerio de Hacienda resolverá en definitiva la controversia.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones entre los organismos gubernamentales y los Estados, así como también para aquellos Municipios que se acojan a lo previsto en este artículo. Sin embargo, en caso de que los Estados y los Municipios no estuvieren conforme con la resolución del Ministerio de Hacienda podrán ocurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Si como resultado de la conciliación prevista, algunos organismos gubernamentales, los Estados o los Municipios, resultaren insolventes, el Ejecutivo Nacional tomará las medidas conducentes para que éstos puedan cancelar sus deudas.
El reglamento establecerá los mecanismos, fechas y procedimientos para que lo previsto en el presente artículo se cumpla antes del 30 de junio de 1976.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco. Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente,
OSWALDO ÁLVAREZ PAZ
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Mazzini Maio Negrete
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Año 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado
El Ministro de Hacienda Encargado, IVÁN PULIDO MORA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.