Decreto N° 1.364 de fecha 30 de diciembre de 1981, mediante el cual se dicta el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.385 de fecha 4 de enero de 1982.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 1.364 30 de diciembre de 1981
LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE REGISTRO DE PRESENTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 1.- En cada organismo de la Administración Pública funcionará un registro de presentación de documentos que tendrá a su cargo la recepción obligatoria de los escritos, peticiones y recursos que presenten los administrados, así como de las comunicaciones que pueden dirigir otras autoridades.
Artículo 2.- La unidad administrativa encargada del registro de presentación de documentos deberá contar, al menos, con los siguientes servicios:
- Servicio de Recepción.
- Servicio de Registro.
- Servicio de Remisión.
Artículo 3.- El registro de presentación de documentos podrá ser llevado en libros foliados, formas continuas, formularios preimpresos o en cualquier otro medio que garantice la seguridad y permanencia del Registro.
Artículo 4.- El registro de presentación de documentos dejará constancia de:
- Identificación del interesado o del representante.
- Objeto de la solicitud.
- Número de documentos presentados.
- Número consecutivo de registro.
- Fecha y hora de presentación.
Artículo 5. En el acto de recepción, el funcionario del registro dará recibo al interesado con indicación de:
- El número de registro.
- El lugar, fecha y hora de presentación.
- Las omisiones e irregularidades observadas.
Artículo 6. Los funcionarios del registro remitirán los documentos presentados a la autoridad que corresponda tramitar el asunto, en un plazo que no podrá exceder de un día hábil.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Año 171° de la Independencia y 122° de la Federación.
(L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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LUIS HERRERA CAMPINS PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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Artículo 1.- En cada organismo de la Administración Pública funcionará un registro de presentación de documentos que tendrá a su cargo la recepción obligatoria de los escritos, peticiones y recursos que presenten los administrados, así como de las comunicaciones que pueden dirigir otras autoridades.
Artículo 2.- La unidad administrativa encargada del registro de presentación de documentos deberá contar, al menos, con los siguientes servicios:
- Servicio de Recepción.
- Servicio de Registro.
- Servicio de Remisión.
Artículo 3.- El registro de presentación de documentos podrá ser llevado en libros foliados, formas continuas, formularios preimpresos o en cualquier otro medio que garantice la seguridad y permanencia del Registro.
Artículo 4.- El registro de presentación de documentos dejará constancia de:
- Identificación del interesado o del representante.
- Objeto de la solicitud.
- Número de documentos presentados.
- Número consecutivo de registro.
- Fecha y hora de presentación.
Artículo 5. En el acto de recepción, el funcionario del registro dará recibo al interesado con indicación de:
- El número de registro.
- El lugar, fecha y hora de presentación.
- Las omisiones e irregularidades observadas.
Artículo 6. Los funcionarios del registro remitirán los documentos presentados a la autoridad que corresponda tramitar el asunto, en un plazo que no podrá exceder de un día hábil.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Año 171° de la Independencia y 122° de la Federación.
(L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS
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Artículo 1.- En cada organismo de la Administración Pública funcionará un registro de presentación de documentos que tendrá a su cargo la recepción obligatoria de los escritos, peticiones y recursos que presenten los administrados, así como de las comunicaciones que pueden dirigir otras autoridades.
Artículo 2.- La unidad administrativa encargada del registro de presentación de documentos deberá contar, al menos, con los siguientes servicios:
- Servicio de Recepción.
- Servicio de Registro.
- Servicio de Remisión.
Artículo 3.- El registro de presentación de documentos podrá ser llevado en libros foliados, formas continuas, formularios preimpresos o en cualquier otro medio que garantice la seguridad y permanencia del Registro.
Artículo 4.- El registro de presentación de documentos dejará constancia de:
- Identificación del interesado o del representante.
- Objeto de la solicitud.
- Número de documentos presentados.
- Número consecutivo de registro.
- Fecha y hora de presentación.
Artículo 5. En el acto de recepción, el funcionario del registro dará recibo al interesado con indicación de:
- El número de registro.
- El lugar, fecha y hora de presentación.
- Las omisiones e irregularidades observadas.
Artículo 6. Los funcionarios del registro remitirán los documentos presentados a la autoridad que corresponda tramitar el asunto, en un plazo que no podrá exceder de un día hábil.
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- Fecha y hora de presentación.
Artículo 5. En el acto de recepción, el funcionario del registro dará recibo al interesado con indicación de:
- El número de registro.
- El lugar, fecha y hora de presentación.
- Las omisiones e irregularidades observadas.
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