Decreto N° 3.776 de fecha 18 de julio de 2005, mediante el cual se dicta el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.781 Extraordinario de fecha 12 de agosto de 2005.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 3.776 18 de julio de 2005
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO N° 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, SOBRE EL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto del Reglamento
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar los aspectos inherentes al sistema presupuestario, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Técnica de Elaboración del Presupuesto
Artículo 2. Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán y aplicarán la técnica de elaboración del presupuesto por Proyectos y Acciones Centralizadas, entendidas éstas como las categorías presupuestarias de mayor nivel y por acciones específicas como categorías de menor nivel. Esta técnica se aplicará en las restantes etapas o fases del proceso presupuestario, de conformidad con las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto, la cual podrá crear de oficio o autorizar a solicitud de los órganos o entes, categorías presupuestarias equivalentes a las señaladas en este artículo.
Ámbito Presupuestario
Artículo 3. El presupuesto de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, debe estar expresado dentro del ámbito institucional, y cuando corresponda, dentro de los ámbitos presupuestarios sectoriales y regionales, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Los principios y disposiciones establecidos en este reglamento para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto le sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades se ajustarán a lo establecido en este reglamento para su ejecución y desarrollo.
El Plan de Cuentas o Clasificador Presupuestario
Artículo 4. Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán, ejecutarán y controlarán su presupuesto con base al plan de cuentas o clasificador presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.
El plan de cuentas o clasificador presupuestario consta de las cuentas de recursos y las cuentas de egresos. Los niveles de desagregación de las cuentas de recursos, permitirán identificar los ramos y subramos genéricos, específicos y subespecíficos y los referidos al grupo de las cuentas de egresos permitirán identificar partidas, genéricas, específicas y subespecíficas.
La Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento
Artículo 5. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento constituye un estado económico-financiero que se elaborará a partir de la clasificación económica de los recursos y de los egresos, o de la información contenida en los estados financieros básicos y constituirá el marco de referencia de obligatoria aplicación en el proceso presupuestario de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con los modelos, normas e instrucciones técnicas dictadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Gastos de Inversión Pública o de Formación de Capital Público
Artículo 6. A los efectos de la clasificación económica de los egresos, constituirán gastos de capital, los realizados con cargo a los créditos previstos en las diferentes categorías presupuestarias, dirigidos tanto a la inversión directa, conformada por la creación o aumento de la formación bruta de capital fijo, la inversión financiera, el incremento de existencias, la adquisición de tierras, terrenos y otros activos existentes, y de activos intangibles, que realicen la República y sus Entes Descentralizados; como la inversión indirecta o transferencias de capital acordadas a sus entes descentralizados, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Se excluyen las asignaciones del Ministerio de la Defensa de uso exclusivo militar y organismos similares, las cuales se consideran gastos corrientes, según el caso.
Vinculación de los Presupuestos con los Instrumentos de Planificación y Coordinación Macroeconómica
Artículo 7. Los presupuestos de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público se vincularán con los planes nacionales, regionales, estadales y municipales, elaborados en el marco de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, el acuerdo anual de políticas, los lineamientos de desarrollo nacional y la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y contendrán las políticas, objetivos estratégicos, productos e indicadores incluidos en el plan operativo anual.
Capítulo II
De la Organización del Sistema Presupuestario
Obligaciones de las Máximas Autoridades de los Órganos y Entes Ejecutores del Sistema Presupuestario
Artículo 8. Las máximas autoridades de los órganos y entes ejecutores, están obligadas a:
1. Designar a los funcionarios responsables de los proyectos, acciones centralizadas, metas y objetivos presupuestarios.
2. Aprobar y enviar oportunamente el anteproyecto de presupuesto del órgano o ente a la Oficina Nacional de Presupuesto y efectuar los ajustes que esta Oficina les indique.
3. Velar porque el órgano o ente a su cargo registre la ejecución física y financiera del presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión predeterminados, y participe los resultados a la Oficina Nacional de Presupuesto.
4. Velar porque el órgano o ente a su cargo elabore oportunamente la programación presupuestaria y suministre la información de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
5. Cumplir con los procedimientos y demás mecanismos para efectuar las modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y la normativa que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
6. Tramitar la distribución administrativa de los créditos presupuestarios.
7. Aprobar la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto.
8. Cumplir las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
9. Suministrar oportunamente las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
10. Las demás que se deriven de las leyes y otras normas aplicables.
Obligaciones de los Funcionarios Responsables de Proyectos y Acciones Centralizadas
Artículo 9. Los responsables de los proyectos y acciones centralizadas serán designados por las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Redactar la descripción del proyecto o acción centralizada, destacando en forma resumida, la política presupuestaria que prevé aplicar en el ejercicio económico financiero de que se trate.
2. Gerenciar los recursos reales y financieros asignados a los proyectos o acciones centralizadas bajo su responsabilidad, de manera tal que el bien o servicio que se estime alcanzar, según el caso, permita cumplir con las políticas y objetivos programados, de manera eficiente y eficaz.
3. Participar en la elaboración del plan operativo anual del órgano o ente en lo que respecta al proyecto, acción centralizada bajo su responsabilidad.
4. Coordinar con los responsables de las categorías presupuestarias bajo su responsabilidad, la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.
5. Decidir conjuntamente con el Director de Planificación y Presupuesto o quien haga sus veces, los créditos centralizados y desconcentrados y distribuir en las categorías presupuestarias de menor nivel, tanto la política presupuestaria previa como los créditos a desconcentrar.
6. Suministrar la información que requiera la máxima autoridad, la unidad de presupuesto del órgano o ente, o cualquier ente externo que motivadamente lo requiera.
7. Participar oportunamente a las máximas autoridades del órgano o ente, la imposibilidad de cumplir las metas, cuando se prevea que los recursos asignados, sean insuficientes para financiar el monto total de los gastos presupuestados, presentando al efecto, la información justificativa que sea necesaria.
8. Implantar los registros de información física, financiera y los indicadores de desempeño que se establezcan en el órgano o ente.
9. Suministrar oportunamente los documentos e informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
10. Las demás que le asigne la máxima autoridad del órgano o ente
Registro de Órganos y Entes
Artículo 10. La Oficina Nacional de Presupuesto creará y llevará un registro actualizado contentivo de los datos de identificación de los órganos y entes del sector público, en dicho registro se asentarán, entre otras informaciones, la denominación, objeto, composición patrimonial, documento constitutivo debidamente registrado y cuando corresponda, la identificación de la Gaceta Oficial donde conste la creación y adscripción o tutela, según el caso.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección Primera
Marco Plurianual del Presupuesto
Definición y Objeto
Artículo 11. El Marco Plurianual del Presupuesto es el conjunto de reglas macrofiscales y demás disposiciones de disciplina fiscal que expresan la planificación financiera del sector público para un período de tres años, con el objeto de promover la estabilidad económica y la sostenibilidad de las finanzas públicas, así como de proveer a la vinculación de las políticas públicas a mediano y largo plazo con la asignación de los créditos presupuestarios para el cumplimiento de las metas de desarrollo.
Reglas Macrofiscales
Artículo 12. Se entiende por reglas macrofiscales el conjunto de directrices y acciones de política fiscal de obligatorio cumplimiento, expresadas en los siguientes indicadores de resultados financieros y fiscales esperados:
Regla de equilibrio ordinario: Es aquélla según la cual la sumatoria de los resultados financieros de los ejercicios fiscales ejecutados en el período de vigencia del Marco Plurianual del Presupuesto, medidos dichos resultados financieros en términos del Producto Interno Bruto y con inclusión de las modificaciones presupuestarias anuales efectuadas, deben compensarse entre sí de manera que muestren un resultado financiero ordinario de equilibrio o superávit. A los efectos de este artículo, se entiende por resultado financiero ordinario la diferencia resultante de los ingresos ordinarios menos los gastos ordinarios.
Regla de límite máximo de gasto: Es aquélla que determina el máximo de gasto que puede causarse para cada año dentro del Marco Plurianual del Presupuesto, expresado en términos del Producto Interno Bruto. Para cada año fiscal comprendido en el Marco Plurianual del Presupuesto, el máximo de gasto causado incluye tanto el gasto previsto inicialmente en la Ley de Presupuesto como las modificaciones presupuestarias que afecten el monto total de gasto causado en el ejercicio.
Regla de límite máximo de endeudamiento: Es aquélla que determina, para cada ejercicio fiscal dentro del período de Agenda del Marco Plurianual de Presupuesto, el máximo de endeudamiento neto que puede causarse, expresado en términos del Producto Interno Bruto. A los efectos de este artículo, se entiende por endeudamiento neto en un año fiscal, el resultado del desembolso del ejercicio, menos la amortización para el mismo periodo.
Las reglas que se definen en este artículo no obstan a la aplicación de otras que se refieran a las demás directrices de políticas que contribuyan al resultado de equilibrio o superávit de la gestión financiera del sector público, para el período del Marco Plurianual del Presupuesto.
Contenido y Aplicación
Artículo 13. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del presupuesto es el instrumento que contiene las disposiciones relativas a las reglas macrofiscales aplicables al presupuesto de la República y a sus entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, que será sometido a la consideración de la Asamblea Nacional a los fines de su aprobación.
El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto que se someta a la consideración de la Asamblea Nacional, señalará las atribuciones y deberes de los entes del sector público sujetos a la misma.
Anexos
Artículo 14. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será presentado a la Asamblea Nacional acompañado de tres anexos, el primero de los cuales contendrá la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período de tres años, los objetivos de política económica, los objetivos de política fiscal de largo plazo, los pronósticos macroeconómicos de mediano plazo, los lineamientos generales para la formulación del presupuesto, índices de sostenibilidad del nivel de endeudamiento, información sobre el impacto de riesgos fiscales, informe de evaluación del impacto dé las inversiones en proyectos que exceda el ejercicio presupuestario e informe sobre el Financiamiento de la inversión reproductiva, educación y salud.
En un segundo anexo, se presentarán los objetivos de sostenibilidad y disciplina fiscal del sector público consolidado restringido, y los lineamientos para la orientación de la inversión de los planes de las empresas y sociedades mercantiles de la República. Los objetivos y lineamientos señalados deberán reflejarse en los presupuestos de dichos entes.
En un tercer anexo se presentará informe sobre los proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas, de otras entidades territoriales, coordinados con el Gobierno Central, y los acuerdos con dichas entidades para el logro de los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del sector público consolidado. Este último anexo será presentado y coordinado por el Ministerio de Finanzas con el Consejo Federal de Gobierno.
Vinculación con los Lineamientos del Plan de Desarrollo
Artículo 15. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del presupuesto reflejará el impacto fiscal de las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Las reglas macrofiscales se vincularán con dichas líneas, las cuales servirán de base para la formulación del Plan Operativo Anual.
Regla de Equilibrio y Modificaciones Presupuestarias
Artículo 16. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, las modificaciones presupuestarias que afecten la posición del gasto corriente y de capital, deberán ser aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, sin perjuicio a lo dispuesto en las normas que sobre este particular dicte la referida Oficina, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la regla de equilibrio ordinario.
Cronograma e Informe Global
Artículo 17. La Oficina Nacional de Presupuesto, elaborará el cronograma para la preparación del Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y sus anexos, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela. Así mismo, coordinará su formulación y presentación a la Asamblea Nacional en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Los Ministerios de Finanzas y de Planificación y Desarrollo informarán semestralmente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República acerca de la evaluación y seguimiento del Marco Plurianual del Presupuesto, a fin de que esta última informe anualmente al Presidente de la República y se elabore el informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Gasto Subyacente
Artículo 18. Para los efectos de la determinación de la regla de equilibrio ordinario, pueden ser excluidos del gasto ordinario, por un período determinado en el tiempo, los gastos que atiendan compromisos que se derivan de la deuda por pasivos laborales y seguridad social y cualesquiera otras, que expresamente autorice el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Solvencia y Sostenibilidad Fiscal
Artículo 19. A los efectos de este Reglamento, se entiende por solvencia fiscal, la diferencia entre el valor presente de los superávits primarios y el valor de la deuda pública, y por sostenibilidad, la combinación de políticas fiscales que mantenidas en el tiempo, no implican un crecimiento sostenido del nivel de la deuda en relación al Producto Interno Bruto. Cuando este conjunto de políticas permiten asegurar la cancelación de la deuda en el largo plazo, se entiende que existe una posición de solvencia positiva.
Los indicadores de sostenibilidad se desarrollarán en una resolución dictada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y se harán explícitos en el correspondiente anexo al Proyecto de Ley del Marco Plurianual.
Inversión Directa
Artículo 20. Se entiende por inversión directa, a los efectos de este Reglamento, aquellos gastos que realiza la República destinados a incrementar sus activos reales y que, en consecuencia, incrementan su patrimonio, así como también la transferencia de capital a los entes descentralizados con y sin fines empresariales, para el mismo fin, y comprende la formación bruta de capital de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Precisiones Metodológicas
Artículo 21. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, elaborará los instrumentos en tos cuales se especifique la metodología para la obtención de los indicadores y reglas de disciplina fiscal que se expresarán en el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en sus anexos, así como para su seguimiento y evaluación, definiendo los elementos orgánicos y funcionales, así como las obligaciones de los órganos y entes del sector público a tal efecto.
Lo dispuesto en los referidos instrumentos, será de obligatorio y oportuno cumplimiento por parte de los órganos y entes a que se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Sección Segunda
De la Estructura y Contenido de la Ley de Presupuesto y de la Exposición de Motivos
Estructura y Presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
Artículo 22. El proyecto de Ley de Presupuesto se estructurará por Títulos, clasificando por gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras, aportes de la República a los entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, así como por ordenadores de pago, y expresará a título informativo, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas, otras categorías equivalentes aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto y partidas incluyendo los aportes que la República otorga a los otros entes señalados en el artículo 6 de la misma ley.
Presupuestos de Ingresos y Gastos, Operaciones de Financiamiento de la República
Artículo 23. El Título II, referido a los presupuestos de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de la República, estará conformado por los siguientes capítulos:
1. Capítulo I, referido al presupuesto de ingresos y fuentes financieras de la República.
2. Capítulo II, referido al presupuesto de gastos y aplicaciones financieras de la República.
3. Capítulo III, referido a la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, que muestre los resultados económicos y financieros y refleje en la cuenta de financiamiento el destino del superávit o el financiamiento del déficit, para la República. Esta información debe ser coherente con la contenida en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en el Informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de los Entes Descentralizados Funcionalmente, sin Fines Empresariales
Artículo 24. El Título III, referido a los presupuestos de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, estará conformado por los siguientes capítulos:
1. Capítulo I, referido al presupuesto de ingresos y fuentes financieras, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
2 Capítulo II, referido al presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
3. Capítulo III, referido a la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, que muestre los resultados económicos y financieros y refleje en la cuenta de financiamiento el destino del superávit o el financiamiento del déficit, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales. Esta información debe ser coherente con la incluida en la misma cuenta contenida en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en el informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Estimación de los Excedentes
Artículo 25. En atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; en las operaciones de financiamiento se incluirán como fuente financiera los excedentes de caja y banco del ejercicio anterior, al que se presupuesta, los cuales se estimarán de la siguiente manera:
1. A las existencias del Tesoro Nacional al primero de enero del año anterior al que se presupuesta, se le sumarán las recaudaciones a la fecha de la programación del proyecto de presupuesto, más las que se estimen para el resto del año, lo cual determinará la estimación del total de ingresos presupuestarios para ese ejercicio.
2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se corresponderá con el total de los gastos causados a la fecha de la programación, más los que se estimen para el resto del año. A dicho monto, se le sumarán las obligaciones pendientes del ejercicio anterior.
3. La diferencia entre el total de ingresos y el total de erogaciones constituye el excedente a incluir como fuente financiera en el ejercicio presupuestado. En consecuencia, como aplicaciones financieras se deberá incluir el saldo final estimado de las existencias en caja y bancos, para el año presupuestado.
Utilidades o Excedentes y Aportes, Aumentos de Capital y Préstamos
Artículo 26. En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que obtengan como resultado positivo los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, los cuáles deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes y; como gastos, los aportes, aumentos de capital y préstamos que la República les otorgue para financiar sus gastos de operación y de inversión.
Información Mínima por Organismo y de cada Categoría Presupuestaria
Artículo 27. A los fines de la formulación presupuestaria cada uno de los órganos y entes deberá incluir la siguiente información:
1. Con relación al órgano o ente:
a) Descripción de la política presupuestaria y las acciones que se estimen realizar en el año, así como la indicación de la incidencia económica y financiera para los próximos ejercicios, cuando sea el caso, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Principales metas a alcanzar con los recursos reales y financieros asignados.
c) Relación de los principales recursos reales empleados, en particular, el referido a los recursos humanos.
d) Los créditos presupuestarios asignados a los proyectos, acciones centralizadas, categorías equivalentes, acciones específicas y discriminación por partidas del órgano o ente, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
e) Clasificación de los gastos del órgano o ente con indicación de los gastos corrientes, de capital y, cuando sea el caso, de las aplicaciones financieras.
f) Principales indicadores de desempeño seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
2. Con relación a cada categoría presupuestaria:
a) Naturaleza y situación actual de la producción del bien o servicio, con indicación de las principales políticas, objetivos y metas a lograr en el ejercicio y, cuando sea el caso, señalar la incidencia económica y financiera que tendrá la producción del bien o servicio en ejercicios futuros, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
b) Denominación de la unidad ejecutora responsable
c) Relación de los recursos reales a emplear en la consecución de los objetivos y metas, en particular del recurso humano.
d) Créditos presupuestarios por partidas, los que deben surgir por valoración de los recursos reales.
e) Los Indicadores de desempeño, seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
Unidad Ejecutora de la Producción
Artículo 28. En cada uno de los proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas u otras categorías presupuestarias equivalentes aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto que conforman la estructura presupuestaria de la República y de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se deberá indicar la unidad ejecutora responsable de la producción de bienes y servicios que se realiza en cada una de dichas categorías, según el caso.
Contenido de la Exposición de Motivos
Artículo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la exposición de motivos del proyecto de Ley de Presupuesto, deberá contener:
1. Proyectos que se ejecuten en forma coordinada con los estados y los municipios.
2. La información a que se refiere al Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre los planes de previsión social, así como, la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales, tales como las obligaciones contingentes, gastos tributarios y actividades cuasifiscales
3. Elementos estadísticos que permitan comparar las asignaciones presupuestarias para el ejercicio respectivo en relación con los gastos ejecutados, así como las previsiones de ingresos en comparación con los ingresos recaudados, en los cinco (5) años anteriores al ejercicio que se presupuesta.
4. Análisis de la clasificación económica del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
5. Cuando en los presupuestos de ingresos se proyecten operaciones de crédito público autorizadas por la Asamblea Nacional, se señalará todo lo relativo a los rubros de ingresos, a la ejecución de las respectivas leyes de crédito público y a la porción de la autorización ya utilizada, indicando cada una de las operaciones realizadas.
6. Análisis de los efectos económicos del proyecto de Ley de Presupuesto
Sección Tercera
De la Formulación del Presupuesto de los Órganos de la República Incluido en el Título II de la Ley de Presupuesto
Fijación de los Lineamientos Generales
Artículo 30. Antes del cierre del segundo trimestre de cada año, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, fijará los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto, a tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, deberá:
1. Elaborar un cronograma con las principales tareas a cumplir, indicando las tareas o acciones que deberán ejecutar los entes y órganos del sector público. Este cronograma será sometido a la consideración del Ministro de Finanzas, para su posterior presentación en Consejo de Ministros, destacando las principales políticas sociales y económicas, así como el volumen global de los recursos y egresos.
2. Solicitar a los órganos y entes la información necesaria para la elaboración del Informe Presidencial sobre las categorías presupuestarias, partidas y metas que conformarán los anteproyectos del presupuesto.
3. Preparar la versión inicial de los lineamientos de política presupuestaria, consistentes con el Marco Plurianual de Presupuesto, que se someterá la consideración del Presidente de la República, para su posterior presentación en Consejo de Ministros.
Políticas Presupuestarias y Cronograma para Elaboración de Anteproyectos
Artículo 31. La Oficina Nacional de Presupuesto, atendiendo a lineamientos generales y a las prioridades de gastos que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como resultado del informe presidencial, elaborará la versión definitiva de la política presupuestaria que regirán para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto, y hará la verificación escrita de ello a los respectivos ordenadores de compromisos y pagos.
La Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a todos los órganos y entes las normas e instrucciones que regirán para la formulación del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que deberá ser presentado por el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año.
Obligación de Consignación Oportuna de los Anteproyectos
Artículo 32. A los efectos de cumplir con la fecha de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto a la Asamblea Nacional, los ordenadores de compromisos y pagos, indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, velarán porque los anteproyectos de presupuesto sean ajustados a los resultados del informe Presidencial aprobados por el Presidente de la República, a la normativa aplicable, al cronograma aprobado y a los requerimientos de la Oficina Nacional de Presupuesto. En caso contrario el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará de oficio, la elaborará de oficio la elaboración del respectivo presupuesto y su incorporación en el proyecto de Ley, limitándose solo incluir aquellos créditos para los compromisos que se hubieren adquirido válidamente en ejercicios anteriores y que continúen en su ejecución en el ejercicio que se presupuesta y la estimación correspondiente a los gastos de acciones centralizadas.
Sección Cuarta
De la Formulación del Presupuesto de los Entes sin Fines Empresariales Incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto
Formulación de los Presupuestos de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Artículo 33. Se consideran como entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las fundaciones, asociaciones civiles y demás personas jurídicas constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio, efectuadas por una o varias de éstas personas, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
A todos los efectos del proceso presupuestario, los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica se entenderán como descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
Los entes a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento, en cuanto les sea aplicable.
Información a Incluir a Nivel de Entes y Categorías Presupuestarias
Artículo 34. En cada una de las categorías presupuestarias previstas en este Reglamento o aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, los entes a que se refiere el artículo anterior, con base en los resultados del informe Presidencial aprobados por el presidente de la República, se deberá incluir lo siguiente:
1. Con relación al ente:
a) Descripción de la política presupuestaria y las acciones que se estime realizar en el año, así como la Indicación de la incidencia económica y financiera para los próximos ejercicios, cuando sea el caso, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Principales metas a alcanzar, con los recursos reales y financieros asignados.
c) Relación de los principales recursos reales empleados, en particular del referido a los recursos humanos;
d) Créditos presupuestarios asignados a las máximas categorías presupuestarias, por partidas del ente.
e) Clasificación de los gastos del ente con indicación de los gastos corrientes, de capital y, cuando sea el caso, las aplicaciones financieras;
2. Con relación a cada categoría presupuestaria:
a) Naturaleza y situación actual de la producción del bien o servicio, con indicación de las principales políticas, objetivos y metas a lograr en el ejercicio y, cuando sea el caso, señalar la incidencia económica y financiera que tendrá la producción del bien o servicio en ejercicios futuros, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Denominación de la unidad ejecutora responsable.
c) Relación de tos recursos reales a emplear en la consecución de los objetivos y metas, en particular del recurso humano.
d) Créditos presupuestarios asignados a los proyectos y categorías equivalentes y por partidas del ente.
e) Los indicadores de desempeño seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
3. Con relación a la información financiera:
a) La cuenta ahorro-inversión-financiamiento, los estados financieros proyectados y demás información económica-financiera y administrativa requerida para su análisis, evaluación y control de ejecución y de méritos, así como cualquier otra que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
Síntesis de los Presupuestos
Artículo 35. A los efectos de la estructura y contenido del Título III de la Ley de Presupuesto, deberá presentarse a la Asamblea Nacional, lo siguiente:
1. Resumen de la política presupuestaria, políticas generales y específicas que realizarán en el año que se presupuesta y la incidencia económica y financiera que tendrá el presupuesto aprobado en ejercicios futuros.
2. Relación de las principales metas, cuando la estructura presupuestaria tenga esencia cuantificable.
3. Relación contentiva de los recursos reales, empleados, en particular de los recursos humanos por tipos de personal.
4. Créditos presupuestarios a nivel de partidas dentro de la respectiva estructura presupuestaria.
5. Cuenta de ahorro-inversión-financiamiento.
6. Indicadores de gestión o desempeño fundamentales, en particular el referido a la relación entre los créditos totales asignados a los proyectos y la meta que se estima alcanzar en él mismo, así como los Indicadores financieros básicos.
A los fines de cumplir con la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto a la Asamblea Nacional, los ordenadores de compromisos y pagos incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto, cuidarán que los anteproyectos de presupuesto cumplan con los requerimientos de la citada Oficina y se presenten según la fecha establecida en caso contrario, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará de oficio la elaboración de los respectivos presupuestos y su incorporación en el proyecto de ley de presupuesto.
Sección Quinta
De la Ejecución Financiera de los Recursos Previstos en la Ley del Presupuesto
Programación de la Ejecución del Presupuesto de Ingresos
Artículo 36. La Oficina Nacional de Presupuesto programará por subperíodos mensuales la ejecución a los ingresos previstos en el Título II de la Ley de Presupuesto en coordinación con los órganos y entes del sector público a quienes les competa la administración de ingresos nacionales y la remitirá a la Oficina Nacional del Tesoro a objeto de la elaboración de la programación del flujo de fondos de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Las reprogramaciones de los ingresos cumplirán similar trámite
Obligación de Prestar Caución
Artículo 37. Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales de los órganos y entes del sector público, deberán prestar caución suficiente, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hasta por la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.), constituidos por empresas de seguros debidamente inscritas por ante la Superintendencia de Seguro.
Sección Sexta
De la Distribución General del Presupuesto de Gastos de los Órganos de la República
Concepto
Artículo 38. La distribución general del presupuesto de gastos consiste en la desagregación de los créditos acordados para cada proyecto, acción centralizada u otra categoría presupuestaria equivalente aprobada por la Oficina Nacional de Presupuesto, en el presupuesto de gastos de los órganos, incluidos en el Título II de la Ley de Presupuesto, hasta la categoría de acciones específicas, subpartidas genéricas, específicas y subespecíficas, previstas en el plan de cuentas o clasificador presupuestario.
Contenido
Artículo 39. La distribución general del presupuesto de gastos contendrá:
1. Información sobre las metas, según corresponda a la estructura presupuestaria antes señalada, con los respectivos indicadores de desempeño siempre y cuando la técnica lo permita.
2. Información que permita vincular la producción de bienes y servicios con los recursos requeridos.
3. Categorías presupuestarias en las que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas; acciones específicas y, las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
4. Los gastos señalados por el Presidente de la República, en el decreto que dicte para complementar las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto.
Sin perjuicio de cualquier otro señalamiento que la Oficina Nacional de Presupuesto apruebe en providencia, la distribución general del presupuesto de gasto deberá contener las categorías presupuestarias en la que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas y las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente de la República, dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para decretar la distribución general del presupuesto de gastos, a que se refiere este artículo.
Del límite del Gasto
Artículo 40. Constituyen el límite del gasto para los efectos del control externo:
1. El total de créditos presupuestarios asignados a cada uno de los órganos del sector público.
2. El total para los gastos corrientes, de capital y de aplicaciones financieras totales, autorizados para los órganos del sector público.
3. Las categorías presupuestarias y de partidas que la Asamblea Nacional apruebe con tal carácter, conforme a las disposiciones generales de la ley de Presupuesto.
A los efectos del control Interno, constituyen límites para gastar los créditos presupuestarios asignados a las desagregaciones de las categorías presupuestarias y de las partidas autorizadas en la Ley de Presupuesto.
Concepto de Crédito Presupuestario
Artículo 41. Los créditos presupuestarios son las asignaciones previstas para financiar los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras, las cuales deben imputarse a las partidas asignadas a cada una de las categorías presupuestarias previstas para el ejercicio económico correspondiente.
Distribución Administrativa de los Créditos Presupuestarios
Artículo 42. Decretada la distribución general del presupuesto de gastos, la máxima autoridad de cada órgano ordenador de compromisos y pagos, dictará una resolución que establecerá la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, lo que comunicará a la Oficina Nacional de Presupuesto, así como la distribución de los créditos por fuente de financiamiento que corresponda manejara la unidad administradora central y a las unidades administradoras desconcentradas que se definen en el presente Reglamento.
La distribución administrativa a que se refiere este Artículo contendrá información discriminada por unidades administradoras y unidades ejecutoras locales, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en el manual para la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las dependencias que se crearen durante el ejercicio, se determinarán antes de iniciar sus actividades, en los términos contenidos en este artículo.
Unidades Administradoras y Unidades Ejecutoras Locales
Artículo 43. Las unidades administradoras centrales o desconcentradas, son las responsables de la ejecución financiera de los Créditos presupuestarios asignados a las unidades ejecutoras locales.
Las unidades ejecutoras locales, son las que presupuestariamente realizan la ejecución física, total o parcial, de las metas, tareas previstas en las acciones específicas. Los créditos asignados a estas categorías presupuestarias, se desagregarán entre las unidades ejecutoras locales seleccionadas.
Las unidades ejecutoras locales podrán estar encargadas de más de un proyecto.
Registro de la Distribución Administrativa
Artículo 44. La Dirección de Administración de cada órgano ordenador de compromisos y pagos o quien a tal efecto designe la máxima autoridad, registrará la distribución administrativa de los créditos presupuestarios en el sistema integrado de información financiera a cargo del Ministerio de Finanzas y hará las notificaciones correspondientes a las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, las cuales a su vez notificarán a las unidades ejecutoras locales correspondientes.
Elaboración y Remisión de la Programación Física y Financiera
Artículo 45. Los órganos del sector público prepararán por subperíodos la programación de la ejecución física y financiera de los créditos que le fueron acordados en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con el instructivo de programación de la ejecución que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Igualmente, dichos órganos deberán presentar la programación. reprogramación del gasto causado, a tos fines del seguimiento y evaluación de la ejecución del presupuesto.
Autorización de las Cuotas Periódicas
Artículo 46. El Ministerio de Finanzas, por órgano de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro, aprobará las cuotas periódicas de compromisos y de desembolsos para cada órgano del sector público, así como sus reprogramaciones cuando fueren pertinentes, a fin de adecuar el ritmo de ejecución del presupuesto de gastos con el flujo de los ingresos y disponibilidades del Tesoro Nacional; para ello, las respectivas unidades de presupuesto y la unidad administradora central distribuirán y controlarán internamente las cuotas de compromisos y pagos que sean asignadas al órgano.
Sección Séptima
De la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de la Ley de Presupuesto de los Órganos de la República
Definición
Artículo 47. Se entiende por estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gasto, el conjunto conformado por la Unidad administradora central y las unidades administradoras desconcentradas que intervienen en la ejecución financiera de los créditos presupuestarios. Las unidades administradoras centrales o desconcentradas y sus responsables, serán designadas por la máxima autoridad de cada órgano ordenador de compromisos y pagos, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La unidad administradora central es la Dirección de Administración u otra dependencia con similares atribuciones. Esta unidad podrá manejar créditos centralizados de otras unidades y créditos propios mediante órdenes de pago directas. Asimismo, previa delegación de la máxima autoridad, podrá girar órdenes de pago para atender los gastos que deban pagarse mediante fondos en avance o anticipos a las unidades administradoras desconcentradas, sin perjuicio del manejo de los fondos en avance o en anticipo que expresamente se le asignen.
Las unidades administradoras desconcentradas contarán con la estructura administrativa que les permita manejar un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), mediante fondos girados en anticipo, sin perjuicio del manejo de los fondos en avance y por órdenes de pago directas contra el Tesoro, que le haya sido delegado por la máxima autoridad del órgano.
Facultad de Delegación
Artículo 48. Las máximas autoridades de los órganos del sector público, podrán delegar la facultad de ordenar compromisos y pagos, en funcionarios de alto nivel adscritos a ellos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, haciendo constar el monto límite y los conceptos de gastos objeto de la delegación. El acto administrativo contentivo de la delegación a que se refiere este artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La firma del delegado se registrará en la Oficina Nacional del Tesoro, sin perjuicio del registro en la Contraloría General de la República, para los casos de gastos de seguridad y defensa del Estado.
Ejecución de los Créditos Presupuestarios
Artículo 49. Las unidades administradoras que integran la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, previa delegación, ejecutarán los créditos presupuestarios de los órganos ordenadores de compromisos y pagos, a solicitud de las unidades ejecutoras locales, que tienen asignados los referidos créditos.
Centralización de Gastos
Artículo 50. Cuando a juicio de la máxima autoridad del órgano, los créditos presupuestarios deban administrarse centralizadamente, corresponderá a la unidad administradora central, tramitar la adquisición y pago de los compromisos formalmente solicitados por los responsables de las unidades administradoras desconcentradas.
Designación de Responsables de Unidades Administradoras
Artículo 51. La designación de los funcionarios responsables de las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, será efectuada por la máxima autoridad del órgano correspondiente y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de Prestar Caución
Artículo 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior prestarán caución ante la Auditoría Interna del respectivo órgano, hasta por una suma equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), mediante la constitución de garantías otorgadas por una institución bancaria o compañía de seguros domiciliada en el país, de reconocida solvencia.
Acta de Cese de Funciones
Artículo 53. Cuando por cualquier causa, el funcionario responsable de una unidad administradora cese en el ejercicio de sus funciones, se suscribirá un acta que señale:
1. Monto de los fondos y bienes asignados a la respectiva unidad administradora.
2. Saldo en efectivo de dichos fondos a la fecha de entrega de la gestión.
3. Estados bancarios actualizados y conciliados.
4. Lista de comprobantes de gastos
5. Cheques emitidos pendientes de cobro.
Registro de la Firma Autorizada
Artículo 54. En caso de sustitución del funcionario responsable, de una unidad administradora, el sustituto suscribirá el acta a que se refiere el artículo anterior en señal de conformidad con su contenido.
Sección Octava
Del Registro de los Gastos
Afectación de los Créditos Presupuestarios
Artículo 55. Los créditos Presupuestarios se consideran gastados al causarse, y se afectarán con el registro presupuestario de precompromisos y compromisos.
El precompromiso constituye una reserva de crédito presupuestario.
El registro presupuestario de los compromisos constituye una afectación preventiva de los créditos presupuestarios.
Requisitos de los Compromisos
Artículo 56. Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural a jurídica de quien se les adquiere.
6. Que este identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin contraprestación.
Registro del Gasto Causado y del Pago
Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios en su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida.
Registro de Obligaciones que Afectan Varios Ejercicios
Artículo 58. Cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
Sección Novena
De los Fondos en Avance de los Órganos de la República
Definición y Conceptos a Pagarse con Fondos en Avance
Artículo 59. Se entiende por avance las entregas de fondos que se hagan a los responsables de las unidades administradoras centrales y desconcentradas del respectivo órgano, para atender los compromisos derivados de los siguientes conceptos:
1. Gastos de defensa y seguridad del Estado.
2. Gastos de las embajadas, consulados y delegaciones acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades administradoras constituidas en el exterior.
3. Sueldos y sus compensaciones, primas, salarios, remuneraciones especiales, bono vacacional; aguinaldos, gastos de representación, pagos por comisiones de servicio y cualquier otro gasto de remuneración de carácter permanente que a los efectos del presente Reglamento, se denominan gastos de personal, salvo los conceptos que se autoriza apagar con fondos en anticipo, en los términos establecidos en el Artículo 70 de este Reglamento.
4. Pensiones, jubilaciones y demás asignaciones para el personal pensionado o jubilado.
5. Gastos por concepto de becas.
6. Los referidos a la partida de asignaciones no distribuidas y otras partidas centralizadas en el Ministerio de finanzas.
7. Gastos relacionados con Maniobras o ejercicios de instrucciones militares, de la Fuerza Armada Nacional.
8. Comisiones bancarias, derivadas de la apertura y servicios de las cuentas a que se refiere la disposición establecida en el Reglamento N° 3 Sobre el Sistema de Tesorería.
Los avances a que se refiere este artículo, se cancelarán mediante órdenes de pago no imputadas a las respectivas Partidas de presupuesto, con excepción de las que se giren para atender los compromisos establecidos en los numerales 1 y 6.
Las órdenes de pago giradas para atender gastos de defensa y seguridad del Estado, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El Ministerio de Finanzas podrá girar fondos en avance a funcionarios al servicio de otros órganos del Sector público, para la ejecución de los créditos imputados a la partida asignaciones no distribuidas del plan de cuentas presupuestarias prescrito por la Oficina Nacional de Presupuesto o cuando se trate de partidas cuya ejecución financiera del presupuesto de gastos, por disposiciones de la Ley de Presupuesto, se centralice en el Ministerio de Finanzas. En estos casos, los receptores de los fondos rendirán cuenta del gasto de acuerdo con la normativa vigente.
Utilización y Reintegro de Remanentes
Artículo 60. Los responsables de las unidades administradoras que reciban fondos girados en avance, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de dichos fondos no comprometidos o comprometidos y no causados al término del ejercicio económico financiero, en los términos señalados en el artículo 118 de este Reglamento.
Verificación a Cargo del Director de Recursos Humanos
Artículo 61. El Director de Recursos Humanos o su equivalente en cada organismo o ente ejecutor de la Ley de Presupuesto, verificará la exactitud y sinceridad de los pagos de remuneraciones, pensiones, jubilaciones y demás asignaciones, a efectuarse con cargo a los fondos girados en calidad de avance y velará por el cumplimiento del reintegro establecido en el artículo anterior.
Forma de Colocación de Fondos Girados para el Servicio Exterior
Artículo 62. Los fondos en avance destinados a cancelar los compromisos de las embajadas, consulados y delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades constituidas en el exterior, incluidos los de pagos periódicos, serán colocados a los jefes de las referidas dependencias mediante cheque o transferencia electrónica bancaria. En la oportunidad de la colocación se les informará acerca de las partidas específicas o sub-específicas a las cuales deberán imputar los gastos.
Los fondos en avances a que se refiere este Artículo se transferirán bajo la responsabilidad del funcionario designado al efecto por la máxima autoridad del órgano o ente correspondiente.
Reintegros y Devoluciones de los Fondos en Avance
Artículo 63. Las devoluciones de fondos girados en calidad de avances durante el ejercicio económico financiero, se establecerán a las partidas correspondientes.
Los reintegros están referidos sólo a ejercicios anteriores al de la vigencia y se registrarán como ingresos, de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Sección Décima
De los Fondos en Anticipo de los Órganos de la República
Definición y Objeto
Artículo 64. Los fondos en anticipo son los girados con carácter permanente y de reposición periódica, a los funcionarios responsables de las Unidades administradoras del respectivo órgano, quienes tienen obligación de rendir cuenta de la utilización de los mismos conforme a la normativa vigente.
A cada unidad administradora integrante de la estructura de ejecución financiera del presupuesto de gastos, se le asignará un fondo en anticipo, cuyo monto no podrá exceder del ocho por ciento (8%) de la sumatoria anual de los créditos presupuestarios asignados a dicha dependencia en la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, para las siguientes partidas o subpartidas de plan o clasificador presupuestario:
1. Gastos de personal, excepto aquellos de carácter permanente que se paguen con fondos en avance.
2. Adquisición de Materiales y suministros.
3. Servicios no personales, excepto servicios de gestión administrativa:
4. Activos reales, excepto:
a) Inmuebles y equipos existentes.
b) Conservación, ampliaciones y mejoras.
c) Estudios y proyectos para Inversión en activos fijos.
d) Contratación de inspección de obras,
e) Construcciones del dominio privado.
f) Construcciones del dominio público
5. Donaciones a personas.
Los órganos del sector público ordenadores de compromisos y pagos podrán modificar el porcentaje establecido en este artículo, hasta un máximo del diez por ciento (10%) de la sumatoria anual de los créditos presupuestarios asignados a dicha dependencia en la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, previa aprobación de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro. Dicha modificación deberá ser solicitada antes del inicio del respectivo ejercicio presupuestario
Solicitud de los Fondos en Anticipo
Artículo 65. Para la determinación de las cantidades por las cuales podrán girarse fondos en anticipo, cada unidad administradora desconcentrada, de acuerdo con sus requerimientos de recursos, elaborará la correspondiente solicitud y la someterá a la consideración de la unidad administradora central.
Autorización de Entrega
Artículo 66. La máxima autoridad del órgano ordenador de compromisos y pagos o su delegado, previa aprobación de la solicitud por el Ejecutivo Nacional, autorizará la entrega de los fondos en anticipo a los solicitantes mediante órdenes de pago sin imputación presupuestaria, según las instrucciones que al respecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
El monto de dichas órdenes no podrá exceder del porcentaje establecido y se ajustará a la programación aprobada conforme a los artículos 36 y 64 del presente Reglamento y constituirá la disponibilidad máxima para comprometer y pagar, así como para futuras reposiciones. La autorización de las modificaciones al monto del fondo en anticipo cumplirá idéntico trámite.
Depósito
Artículo 67. Los recursos girados mediante fondos en anticipo serán depositados por el responsable de la unidad administradora que los reciba, en una cuenta bancaria a nombre de esa dependencia, la cual se abrirá previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.
Reposición
Artículo 68. Los responsables del manejo de los fondos en anticipo podrán solicitar la reposición del monto correspondiente a los pagos efectuados cuando se haya utilizado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del fondo. Cuando el solicitante sea una unidad administradora desconcentrada, la formulación de la solicitud de reposición se tramitará a través de la unidad administradora central correspondiente.
La solicitud de reposición se acompañará de una relación de comprobantes de los pagos efectuados, con indicación de la imputación, el número de cada comprobante, el beneficiario y el monto de cada pago, así como el estado en que se encuentra el fondo en anticipo y se realizará de acuerdo con las Instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Los comprobantes de los pagos realizados, debidamente cancelados, se mantendrán bajo la custodia del responsable del manejo del fondo rotatorio, a la disposición de la Dirección de Administración y a los fines de su revisión posterior por parte de los órganos competentes.
Término para Efectuar Pagos con los Fondos en anticipo
Artículo 69. Los responsables de los fondos en anticipo, al término del ejercicio económico financiero, pagarán los compromisos válidamente adquiridos y causados durante la vigencia del presupuesto.
Autorización del Funcionamiento de Cajas Chicas
Artículo 70. El funcionario responsable de cada unidad administradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en anticipo podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheques, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo en anticipo de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El monto máximo de cada fondo de caja chica será de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
2. El monto máximo de cada gasto a cancelar con cargo a los fondos de caja chica no podrá ser superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
3. Las reposiciones de los fondos de caja chica deberán ser solicitadas por el respectivo responsable al administrador del fondo en anticipo, cuando se haya utilizado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de su monto.
4. La solicitud de reposición de los fondos de caja chica debe acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
a) Relación de los gastos realizados.
b) Comprobantes de los pagos efectuados.
c) El estado en que se encuentra la caja chica.
Depósito del Fondo de Caja Chica
Artículo 71. Cuando las necesidades de manejo de caja chica así lo requieran, los funcionarios responsables de fondos de cajas chicas depositarán los fondos en una cuenta bancaria a nombre de la respectiva dependencia, la cual se abrirá previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.
Sección Décima Primera
Disposiciones Comunes a los Fondos en Avance y a los Fondos en Anticipo de los Órganos de la República
Registro de Cuentadantes
Artículo 72. La unidad administradora central, de acuerdo con los instructivos que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, debe llevar un registro actualizado de los funcionarios y de las dependencias que manejan fondos en anticipo y fondos en avance y suministrará al órgano de Auditoría interna y a la Contraloría General de la República la información inherente al ejercicio de sus funciones.
Obligación de Llevar Registros
Artículo 73. Las Unidades Administradoras llevarán los registros de sus operaciones de acuerdo a las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Obligación de Pagar Previa Presentación de Comprobantes Debidamente Conformados
Artículo 74. Los administradores responsables de efectuar pagos con Fondos en Avances y Fondos en Anticipos adoptarán las medidas que sean necesarias con el objeto de pagar las obligaciones contraídas a la presentación de los comprobantes de gastos debidamente conformados por los funcionarios competentes para ello, y según el caso verificar la prestación efectiva del servicio o la adquisición del bien.
Forma de Efectuar los Pagos con Fondos Girados en Avance y en Anticipo
Artículo 75. Los pagos que realicen los administradores responsables del manejo de fondos en avance y fondos en anticipo, se efectuarán mediante cheques emitidos a nombre de los beneficiarios. Se exceptúan de esta disposición los pagos por caja chica y los derivados de contratos colectivos que deban pagarse con dinero efectivo, las remuneraciones al personal tramitadas en la Banca Comercial con instrucciones de abono a cuenta a través de medios electrónicos y los pagos de becas; así como, aquellos exceptuados por providencia conjunta de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y de Contabilidad Pública.
Reintegro de Remanente
Artículo 76. Las unidades administradoras responsables del manejo de los fondos en avance o de los fondos en anticipo, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de fondos en su poder e informarán a la unidad administradora central.
Exclusiones
Artículo 77. Los fondos en avance o en anticipo no podrán ser destinados para el pago de compromisos que:
1. Sean superiores a un mil unidades Tributarias (1.000 U.T.) o su equivalente en divisas, con excepción de los pagos por concepto de la asistencia socio-económica del personal del servicio exterior.
2. Los derivados de contratos de arrendamiento, servicios y cualesquiera otros de los que se deriven pagos periódicos, salvo los gastos de esta naturaleza que realicen las Embajadas, Consulados y Delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades, desconcentradas constituidas en el exterior.
3. Los que la respectiva Ley de Presupuesto autorice atender en varios ejercicios presupuestarios.
4. Los que deban pagarse con cargo, a la partida destinada a atender obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.
Transferencias de Fondos entre Funcionarios
Artículo 78. Sólo se podrán efectuar transferencias de fondos en avance o de fondos en anticipo entre funcionarios, cuando:
1. Se realicen con cargo a fondos en avance que con tal propósito sean girados.
2. Se efectúen para atender los gastos de las unidades constituidas en el exterior.
3. Las realicen los administradores de los fondos en anticipo para las cajas chicas.
4. Para atender gastos derivados de actividades eventuales.
El responsable de la unidad administradora que utilice algunos de los procedimientos de transferencias señalados en este Artículo, deberá indicar al entregar los fondos, la imputación presupuestaria que corresponda y, salvo en los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, exigirá cuenta de su utilización dentro de los quince (15) días siguientes. No se podrán efectuar nuevas transferencias a un mismo responsable mientras éste no haya rendido cuenta de la utilización de la última transferencia recibida. En estos casos el responsable del manejo de los fondos será el último receptor.
Conformación de los Expedientes
Artículo 79. Los documentos comprobatorios de todo tipo de transacción económica financiera realizada por alguna de las unidades administradoras, deben conservarse organizados y numerados en orden consecutivo, en expedientes físicos para cada ejercicio económico financiero.
La Oficina Nacional de Contabilidad Pública establecerá la identificación de los documentos que conformarán los expedientes para cada tipo de operación realizada, a los fines de la Auditoría Interna y externa.
Sección Décima Segunda
De las Modificaciones Presupuestarias de los Órganos de la República
Definición
Artículo 80. Las modificaciones presupuestarias son variaciones a los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar establecidas en la Ley de Presupuesto y en los créditos presupuestarios acordados en la distribución general de la misma, para cada fuente de financiamiento.
Las modificaciones presupuestarias solo podrán realizarse dentro de los créditos asignados a la misma fuente de financiamiento.
Trámite
Artículo 81. La solicitud de incremento o reasignación de crédito presupuestario acordado, por cualquiera de los tipos de las modificaciones presupuestarias que requieran aprobación externa al órgano, deberán tramitarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las instrucciones que dicte dicha Oficina. Igual procedimiento se ejecutará para las modificaciones de las metas asignadas a la categoría presupuestaria.
Modificación de las Metas
Artículo 82. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias deben señalar el efecto financiero y el de las metas asignadas a la correspondiente categoría presupuestaria, requisitos sin los cuales los órganos o la Oficina Nacional de Presupuesto, según corresponda, no podrán aprobarlas ni tramitarlas, ante ninguna instancia. Los instructivos que apruebe la citada Oficina deberán contener estos requisitos.
Prerrogativas Reservadas a la Asamblea Nacional
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional formalizará ante la Asamblea Nacional las solicitudes de traspasos de los créditos que le competan, y créditos adicionales que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, así como el límite máximo autorizado en la Ley de Presupuesto para cada ordenador de pagos excepto cuando el aumento resulta de un crédito adicional financiado con insubsistencia, con indicación del o los órganos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, deberán ser justificadas por el órgano solicitante ante la Oficina Nacional de Presupuesto, quien se dirigirá a la Asamblea Nacional con la debida documentación, de conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Una vez autorizada la modificación por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República decretará y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Prerrogativas del Presidente de la República en Consejo de Ministros
Artículo 84. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, autorizar las modificaciones presupuestarias por fuente de financiamiento, según se indica a continuación:
1. La anulación de créditos presupuestarios proveniente de los ajustes a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; reasignaciones de créditos y de las economías en los gastos que se hayan logrado los cuales deberán ser decretados previamente insubsistentes. Estas últimas podrán servir de fuente de financiamiento para solicitudes de créditos adicionales.
2. El uso de los créditos asignados a la partida “Rectificaciones al Presupuesto", mediante Decreto que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del o los órganos o entes afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios solicitados por los órganos de la República que incrementen los gastos de capital por disminución de los gastos destinados a la deuda pública, los cuales una vez aprobados deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del o los organismos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
4. Los traspasos de créditos superiores al veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra acción específica de distintos proyectos o distintas categorías equivalentes a proyectos o distintas acciones centralizadas. En caso de ser acciones específicas sujetas a ejecución coordinada con entidades federales o con otros órganos o entes públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio. Se incluye en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gastos corriente para gastos de capital, los cuales deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los créditos adicionales cuya fuente de financiamiento sea la declaratoria de insubsistencia resultante de la Ley Especial de Endeudamiento Anual, será comunicado a la Asamblea Nacional, una vez publicado el crédito adicional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 85. La Oficina Nacional de Presupuesto podrá dictar los instructivos complementarios que regulen el sistema de modificaciones presupuestarias, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes del sector público.
Modificaciones Presupuestarias reservadas a las Máximas Autoridades de los Organismos Ordenadores de Compromisos y Pagos Contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto
Artículo 86. Corresponde a las máximas autoridades de los órganos ordenadores de compromisos y pagos contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto, autorizar las modificaciones presupuestarias por fuentes de financiamiento, según se indica a continuación:
1. Los traspasos entre créditos presupuestarios de la misma acción específica de un mismo proyecto, de nuevos contratos para contratos vigentes o de contratos vigentes a nuevos contratos, siempre que no existan pagos pendientes debidamente certificados por la Dirección de Presupuesto y de Administración del organismo.
2. Los traspasos de créditos presupuestarios originales hasta un veinte por ciento (20%), de una acción específica a otra del mismo proyecto o categoría equivalentes a proyecto o acción centralizada, tanto del cedente como del receptor. En el caso de acciones específicas sujetas a coordinación con las entidades federales o con otros órganos o entes públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluye en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante resolución del respectivo órgano que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación de las respectivas imputaciones presupuestarias. En las modificaciones debe tenerse presente lo señalado en los demás artículos sobre la materia.
Cuando la suma del monto de los traspasos que afecten a una misma acción específica cedente o receptora supere el porcentaje de los créditos originales señalados en este numeral, deberán ser aprobados conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios originales hasta un veinte por ciento (20%), entre partidas de una misma acción específica, de un mismo proyecto, o categoría equivalente a proyectos o acciones centralizadas, tanto de la partida cedente como de la receptora.
4. Los traspasos de créditos presupuestarios, entre subpartidas específicas y genéricas de una misma partida, de una acción específica de un mismo proyecto, o categoría, equivalente a proyecto o acción centralizada. En el caso de las modificaciones debe tenerse presente lo señalado en los demás artículos sobre la materia.
Estas modificaciones serán notificadas a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido autorizadas.
Las competencias establecidas en este artículo podrán ser delegadas de conformidad con la Ley.
Traspasos Reservados al Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto
Artículo 87. El Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, podrá autorizar los traspasos de créditos presupuestarios, de los organismos ordenadores de compromisos y pagos contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de traspasos de créditos superiores al veinte por ciento (20%), entre partidas de una misma acción específica, de mismo proyecto o categoría equivalente a proyecto o acción centralizada, tanto de la parte cedente como de la parte receptora.
2. Los traspasos de créditos originales superiores el veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra acción específica de un mismo proyecto o categorías equivalentes a proyectos o acciones centralizadas. En caso de ser acciones específicas sujetas a ejecución coordinada con entidades federales o con otros órganos públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluyen en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios hasta el veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra de distinto proyecto o categoría equivalentes a proyecto o acción centralizada. En el caso de acciones específicas sujetas a coordinación con las entidades federales o con otros órganos públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluyen en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto que ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
4. Cuando el traspaso afecte las genéricas y específicas de la partida gastos de personal de cualquiera de las categorías presupuestarias y, las genéricas y específicas que se señalan a continuación:
a) Electricidad.
b) agua.
c) Teléfono.
d) Servicio de comunicaciones.
e) Servicio de aseo urbano y domiciliario.
f) Publicidad y propaganda.
g) Relaciones sociales.
h) Condominio.
i) Conservaciones, ampliaciones y mejoras.
j) Estudios y proyectos para inversión en activos fijos.
k) Transferencias corrientes internas asignadas a cada órgano ente público.
l) Transferencias de capital asignadas a cada órgano ente público.
Para los casos de los literales i), j), k), l), cuando la modificación implique una disminución del gasto de capital para el aumento del gasto corriente, se le aplicará la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
De la Ejecución del Presupuesto de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Comunes al Régimen Presupuestario de la República
Artículo 88. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente capítulo, las disposiciones contenidas en las secciones séptima, décima primera y en los artículos 73 y 75 del Capítulo III de este Reglamento se regirán para los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, en cuanto les sean aplicables.
Ajustes al Anteproyecto de Presupuesto
Artículo 89. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, las máximas autoridades de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales incluidos en el Título III de dicha Ley ordenarán ajustar el respectivo proyecto de presupuesto en cada una de las categorías presupuestarias, partidas, genéricas, específicas y subespecíficas, el presupuesto de caja y demás estados financieros, así como la programación de la ejecución física. Igualmente, ajustarán la distribución administrativa de créditos presupuestarios prevista en el artículo siguiente.
El anteproyecto así ajustado se convierte en el presupuesto definitivo de recursos y egresos para la toma de decisiones gerenciales de cada uno de los entes. Este presupuesto definitivo, en cuanto a egresos se refiere, equivale a la respectiva distribución general del presupuesto de gastos.
Distribución Administrativa de los Créditos Presupuestarios
Artículo 90. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto deberán elaborar la distribución administrativa de los créditos presupuestarios en la cual se determinará la parte de estos créditos cuya ejecución financiera corresponda a la unidad administradora central y los que correspondan a las unidades administradoras desconcentradas.
Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos
Artículo 91. Las unidades administradoras, conformarán la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, la cual estará integrada por la unidad administradora central, constituida por la Dirección de Administración u otra dependencia con similares atribuciones, y las unidades administradoras desconcentradas a quienes corresponde la ejecución financiera de los créditos presupuestarios, previa solicitud de las unidades ejecutoras locales a las cuales se ha asignado dichos créditos.
Las unidades administradoras desconcentradas deberán tener la suficiente capacidad administrativa, para ejecutar financieramente un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).
Programación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 92. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales deberán programar la ejecución física y financiera de su presupuesto de recursos y egresos, por subperíodos, simultáneamente con la formulación de su anteproyecto de presupuesto, de acuerdo con las normas e instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Reprogramaciones de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 93. Se denominan reprogramaciones de la ejecución del presupuesto, a las variaciones en la programación inicialmente aprobada de las metas y volúmenes de trabajo y de los gastos causados en cada una de las categorías presupuestarias, partidas, genéricas, específicas y subespecíficas, así como del presupuesto de caja y demás estados financieros, que surjan como consecuencia de modificaciones presupuestarias aprobadas por el nivel competente o de desviaciones significativas de la ejecución en relación con la programación por subperíodos, siempre que no modifiquen los totales anuales de los créditos presupuestarios, las cuales serán aprobadas según se indica en los apartes siguientes, a los fines del control de la ejecución física y financiera del presupuesto.
Las reprogramaciones originadas por las modificaciones presupuestarias cuya autorización le compete al órgano o ente de adscripción o tutela, deberán ser aprobadas por el citado órgano o ente en la oportunidad de la aprobación de las correspondientes modificaciones.
El resto de las reprogramaciones originadas en las modificaciones de aprobación interna, así como aquéllas que surjan por las desviaciones significativas entre los montos programados y los ejecutados por subperíodos, serán autorizadas por el respectivo ente.
Las reprogramaciones en referencia, se tramitarán de conformidad con las normas que establece este Reglamento y las que establezcan la Oficina Nacional de Presupuesto.
Ordenación de Pagos
Artículo 94. Ningún pago podrá ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo las provisiones de fondos de carácter permanente, por concepto de fondos en anticipo girados a los responsables de las unidades administradoras, conforme a lo previsto en el presente Reglamento y a las normas que al respecto establezcan la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en las respectivas áreas de sus competencias.
Sección Segunda
Fondos en Anticipo y Cajas Chicas de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Definición de los Fondos en Anticipo
Artículo 95. Los fondos en anticipo son los girados con carácter permanente y de reposición periódica, a los responsables de las unidades administradoras del respectivo ente, conforme a los procedimientos que al efecto establezcan los órganos rectores correspondientes en las áreas de sus competencias.
Constitución de los Fondos en Anticipo
Artículo 96. La máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente sin fines empresariales autorizará la constitución de los fondos en anticipo, mediante la respectiva resolución interna, la cual contendrá, como mínimo: la identificación de la unidad administradora receptora, el funcionario responsable del fondo, el monto del fondo, los conceptos de gastos a cancelarse mediante el mismo, el monto máximo de cada pago y la periodicidad de la reposición, en concordancia con las normas y procedimientos que al respecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad.
Autorización del Funcionamiento de Cajas Chicas
Artículo 97. El funcionario responsable de cada unidad administradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en anticipo, podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheques, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo en anticipo, mediante resolución interna que definirá, como mínimo, el monto del fondo, el monto máximo de cada pago, el período de la reposición, los conceptos de gastos a pagarse mediante la caja chica y los documentos que deben acompañar la reposición, en concordancia con las normas y procedimientos que al respecto establezca la Oficina Nacional de Contabilidad.
Prohibición de Transferencias de Fondos entre Responsables de los Fondos en Anticipo
Artículo 98. No está permitido et efectuar transferencias de fondos entre responsables de fondos en anticipo, excepto:
1. Las que realicen los responsables da fondos en anticipo para las cajas chicas.
2. Las que se realicen para atender gastos derivados de eventos y actividades especiales.
El funcionario que efectúe las transferencias indicadas en el numeral 2 del presente artículo, al entregar los fondos debe indicar la imputación presupuestaria. No se podrán efectuar nuevas transferencias a un mismo funcionario mientras éste no le haya rendido cuenta de la utilización de la anterior. En estos casos el responsable del manejo de los fondos será el último receptor.
Obligación de Reintegrar los Excedentes de los Fondos
Artículo 99. Los responsables de los fondos en anticipo y de las cajas chicas deberán reintegrar los remanentes de fondos que tengan en su poder, en los términos y en la oportunidad que se establezcan en las normas que al efecto dicten la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y la Oficina Nacional de Presupuesto.
Sección Tercera
Modificaciones de los Créditos Previstos a los Entes Descentralizados
Modificación de las Metas
Artículo 100. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias deben señalar el efecto financiero y el de las metas asignadas a la correspondiente categoría presupuestaria, requisitos sin los cuales la Oficina Nacional de Presupuesto, no podrá aprobarlas ni tramitarlas.
Aprobación del Sistema de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 101. Los sistemas de modificaciones presupuestarias contenidos en los manuales de procedimientos, y reprogramaciones de la ejecución del presupuesto de las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, deben ser aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto, previa opinión del órgano o ente de adscripción o tutela. Si la Oficina Nacional de Presupuesto no se pronuncia en el término de treinta (30) días hábiles, el sistema propuesto se considerará aprobado.
Obligación de Elaborar los Manuales de Procedimientos del Sistema
Artículo 102. Los entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales y las sociedades mercantiles, deben elaborar los manuales de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias y reprogramaciones de la ejecución del presupuesto y éstos serán aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto, previa opinión del órgano o ente de adscripción o de tutela, cuando corresponda.
Justificación de las Modificaciones
Artículo 103. La justificación de la solicitud de modificaciones presupuestarias deberá contener cuando corresponda, como mínimo, la siguiente información: imputación presupuestaria, base de cálculo de los recursos solicitados, grado de afectación de las metas o volúmenes de trabajo, ejecución física y financiera a la fecha de la solicitud, fuente de financiamiento, causa de las economías en la partida o categorías cedentes de los recursos, certificación de la existencia de la disponibilidad y de la congelación de la misma, efectos de la modificación solicitada, en la cuenta ahorro-inversión-financiamiento y, si es el caso, en el plan operativo anual, en el acuerdo anual de políticas y en el período del marco plurianual.
Trámite de las Modificaciones Presupuestarias
Artículo 104. Sin perjuicio de lo que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto, las modificaciones presupuestarias que requieran los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales se regirán según las siguientes condiciones:
1. Los traspasos de créditos presupuestarios entre partidas cedentes o receptoras de un mismo o distinto proyecto o categoría equivalente a proyectos o acciones centralizadas, mayores al veinte por ciento (20%) serán autorizados por la Oficina Nacional de. Presupuesto. Los traspasos de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizados por la máxima autoridad del órgano de adscripción; y los-traspasos de hasta el diez por ciento (10%) los autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificados al órgano de adscripción.
2. Las modificaciones que impliquen incremento superior al veinte por ciento (20%) en el total de los créditos originalmente aprobados en su presupuesto, que surjan como producto de una nueva fuente de financiamiento o por un incremento de los recursos inicialmente previstos serán autorizadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Dichas modificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizadas por la máxima autoridad del organismo de adscripción; y las modificaciones de hasta el diez por ciento (10%) las autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificadas al órgano de adscripción.
3. Las modificaciones que impliquen disminuciones de gastos corrientes, que surjan por efecto de disminución de ingresos corrientes o de capital, superiores al veinte por ciento (20%) en el total de los créditos originalmente aprobados en su presupuesto, serán autorizadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Dichas modificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizadas por la máxima autoridad del organismo de adscripción; y las modificaciones de hasta el diez por ciento (10%) las autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificadas al órgano de adscripción.
Cuando la suma de los traspasos que afecten a una misma partida, cedente o receptora, alcance o supere al veinte por ciento (20%) o al diez por ciento (10%) respectivamente, de los créditos originales, deberán ser aprobados conforme a lo previsto en el presente artículo.
Capítulo V
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles y de otros Entes Descentralizados con Fines Empresariales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Entes Sujetos a este Capítulo
Artículo 105. Se rigen por este capítulo las sociedades mercantiles señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y los entes descentralizados con fines empresariales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 70 de la citada Ley.
Vinculación con el Sistema de Planificación y otros Instrumentos Económicos Financieros
Artículo 106. Los presupuestos de las sociedades mercantiles y de los entes descentralizados con fines empresariales, deberán elaborarse atendiendo a lo previsto en el artículo 7° del presente Reglamento, en cuanto a la exigencia de su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, el marco plurianual del presupuesto, el acuerdo anual de políticas y el plan operativo anual
Sección Segunda
De la Formulación de los Presupuestos
Técnica Presupuestaria a Aplicar
Artículo 107. Las sociedades mercantiles y demás entes con fines empresariales deberán emplear en todo el proceso presupuestario, la técnica de elaboración a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.
Contenido del Presupuesto
Artículo 108. Las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales, deben elaborar su presupuesto tomando en consideración los resultados del informe Presidencial aprobado por el Presidente de la República, la información establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y en el Artículo 34 del presente Reglamento, así como alguna otra información que sus máximas autoridades estimen conveniente, de acuerdo a las características de cada ente.
Síntesis y Publicación del Presupuesto
Artículo 109. La Oficina Nacional de Presupuesto, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una síntesis de los presupuestos de las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales, contentiva de la información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento.
Sección Tercera
De la Ejecución de los Presupuestos
Artículos Aplicables a los Entes Sujetos a este Capítulo
Artículo 110. Las disposiciones de los artículos 88, 89, 90 y 91 del presente Reglamento rigen para las sociedades mercantiles y los demás entes descentralizados con fines empresariales, en cuanto sean aplicables.
Programación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 111. Las sociedades mercantiles y los demás entes descentralizados con fines empresariales, deberán programar la ejecución física y financiera de su presupuesto de recursos y egresos, simultáneamente con la formulación de su proyecto de presupuesto, de acuerdo con los subperíodos, normas y procedimientos que se establezcan en las instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Sistema de Modificaciones Presupuestarias, Manuales de Procedimientos y Justificación de las Solicitudes
Artículo 112. Las sociedades mercantiles y los entes descentralizados con fines empresariales, aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 100, 101 y 102 del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables.
Tramitación y Aprobación de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 113. Las sociedades mercantiles y los entes descentralizados con fines empresariales, de acuerdo a las instrucciones que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, tramitarán las modificaciones presupuestarias referidas a: la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, que alteren sustancialmente la inversión programada o incrementen el endeudamiento autorizado, a través del órgano o ente de adscripción a la citada Oficina, la cual emitirá opinión y la someterá a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo VI
Liquidación y Cierre de los Presupuestos
Sección Primera
De la Liquidación y Cierre del Presupuesto de la República incluido en el Título II de la Ley de Presupuesto
Determinación del Resultado del Presupuesto de Ingresos
Artículo 114. Al término del ejercicio económico-financiero, se determinará el monto de los ingresos y fuentes financieras recaudados por la República, durante el mencionado período derivados de la ejecución presupuestaria, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de ingresos y fuentes financieras, mediante la comparación de la totalidad de los recursos presupuestarios efectivamente recaudados con los estimados en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones.
Los ingresos liquidados pendientes de recaudación al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero que culmina, formarán parte del ejercicio en el cual se recauden, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Determinación del Resultado del Presupuesto de Gastos
Artículo 115. Al término del ejercicio económico financiero, se determinarán los montos de los compromisos, de los gastos causados y, de los pagos del ejercicio económico financiero que culmina, derivados de la ejecución presupuestaria, para cada uno de los órganos ordenadores de compromisos y pagos señalados en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y para la República, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, mediante la comparación de los egresos causados, con los créditos acordados en la Ley de Presupuesto y en la correspondiente Distribución General del Presupuesto de Gastos, ajustados con las modificaciones presupuestarias pertinentes. En consecuencia, los créditos presupuestarios de los órganos de la República no causados a dicha fecha, caducarán sin excepción, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
El cierre del ejercicio no implica la anulación de los compromisos hayan sido generados mediante relaciones contractuales y que no se hubiesen causado al 31 de diciembre, salvo disposición expresa en el respectivo documento.
Información sobre los Gastos Comprometidos y no Causados al Final del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 116. Las unidades administradoras de los órganos ordenadores de compromisos y pagos de la República, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, en los términos y condiciones que ésta establezca, mediante providencia, la información sobre los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre, con indicación de la imputación presupuestaria, beneficiario, monto y fecha estimada de causación. Dicha información deberá ser remitida a la unidad de auditoría interna de cada órgano ordenador de compromisos y a los efectos de que los citados gastos comprometidos y no causados sean analizados por la citada unidad de acuerdo a los criterios establecidos al efecto, a los fines de ser imputados automáticamente a los créditos del ejercicio que se inicia.
Las transferencias legales o potestativas de los entes públicos o privados, deberán registrarse, como causadas por los montos legales o convenidos, según el caso, al término del ejercicio económico financiero, de conformidad con las convenciones de registro del gasto causado, establecidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuesto.
Imputación en el Presupuesto Siguiente de los Compromisos, no Causados en el Ejercicio Económico Financiero Anterior
Artículo 117. Los gastos comprometidos y no causados al término del ejercicio económico financiero se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas, de gastos previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.
Racionalización de las Modificaciones Presupuestarias Previas al Término del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 118. A los fines del cumplimiento de las reglas de disciplina fiscal contenidas en la Ley del Marco Plurianual del presupuesto, las máximas autoridades y las unidades administradoras de los órganos de la República, deberán tomar las previsiones y ordenarán lo conducente para que los compromisos realizados durante el ejercicio presupuestario y en particular los que se celebren con posterioridad al 30 de diciembre al 30 de cada año, sean los que puedan ser causados como máximo al 31 de diciembre del año de la vigencia. En consecuencia, en fecha posterior al 30 de septiembre, la Oficina Nacional de Presupuesto se abstendrá de tramitar modificaciones presupuestarias para compromisos cuya causación pueda exceder del ejercicio.
Sin perjuicio d lo establecido en-este artículo, él Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá, a una fecha determinada, suspender total o parcialmente el uso dé los créditos presupuestarios no comprometidos de los órganos de la República, oída la opinión de Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información suministrada por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Información para la Formación de la Cuenta General de Hacienda
Artículo 119. Los órganos de la República, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, la información de la ejecución de metas y volúmenes de trabajos ejecutados, con los análisis respectivos, justificando debidamente las diferencias observadas, en relación con lo presupuestado, si las hubiere. La Oficina Nacional de Presupuesto, dictará un instructivo que regule los términos y condiciones para el suministro de la información necesaria para el cierre presupuestario a que se refiere este artículo.
Capítulo VII
Información Consolidada del Sector Público
El Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 120. El presupuesto consolidado del sector público se elaborará con base en los presupuestos de todos los entes a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para el año de su vigencia. Las transacciones incluidas en dichos presupuestos se clasificarán según la cuenta ahorro-inversión-financiamiento a que se refiere el artículo 5° del presente Reglamento y se agruparán convenientemente en agregados institucionales. Aquellas transacciones como las transferencias corrientes y de capital, e impuestos directos e indirectos, que realizan entre sí las entidades del sector público, se eliminan en el proceso de consolidación, con lo cual se evita el efecto duplicado de tales transacciones, obteniéndose así la información expresada en transacciones netas o información consolidada, que es la forma apropiada como debe ser utilizada para los diferentes análisis de la actividad del sector público en la economía.
Contenido del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 121. En el presupuesto consolidado del sector público se integra y presenta la información correspondiente a todos los ingresos, todos los gastos y las respectivas operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, de todos los entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75 de la Ley mencionada, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Una síntesis del Título II de la Ley de Presupuesto y sus modificaciones al treinta y uno (31) de marzo del año de la vigencia del presupuesto consolidado del sector público.
2. Referencia a. los planes de acción para la producción de bienes y servicios, los recursos humanos a utilizar, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, y el presupuesto de caja, según lo indicado en los presupuestos de cada una de las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales.
3. Los ingresos y gastos acumulados y consolidados de los correspondientes presupuestos, presentados por agregados o niveles institucionales.
4. Referencia de los principales proyectos de inversión en ejecución, con la información que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
5. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos del presupuesto consolidado del sector público, considerando, como mínimo, la demanda global y efectiva del sector público, y la oferta pública interna.'
Los resultados económicos y financieros que debe mostrar la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, se presentarán en el presupuesto consolidado del sector público por niveles o agregados institucionales, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Vigencia
Artículo 122. Este Reglamento entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2006, salvo en lo referente a la formulación del Presupuesto que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.
Derogatoria
Artículo 123. Se deroga el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.348 de fecha 18 de diciembre de 2001, reformado parcialmente mediante decreto 1.835, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.592 Extraordinario de fecha 27 de junio de 2002.
Facultad Especial de la Oficina Nacional de Presupuesto
Artículo 124. En caso de controversia o duda en cuanto a la interpretación, alcance y aplicación de este Reglamento la Oficina Nacional de Presupuesto tomará la decisión que corresponda.
Valor de la Unidad Tributaria
Artículo 125. A los efectos del presente Reglamento, el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución de la Ley de Presupuesto, así como de los presupuestos de los demás órganos o entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Disposición Transitoria
Artículo 126. La Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, establecerán mediante providencia conjunta, los criterios para la imputación presupuestaria y registro en el ejercicio 2006, de aquellos compromisos no causados al 31 de Diciembre de 2005 ajustándose a las categorías presupuestarias establecidas en este Reglamento.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Encargada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ESTELA MARINA NAVEDA GUTIÉRREZ
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y el Hábitat, JULIO A. MONTES P.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 3.776 de fecha 18 de julio de 2005, mediante el cual se dicta el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.781 Extraordinario de fecha 12 de agosto de 2005.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 3.776 18 de julio de 2005
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO N° 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, SOBRE EL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto del Reglamento
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar los aspectos inherentes al sistema presupuestario, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Técnica de Elaboración del Presupuesto
Artículo 2. Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán y aplicarán la técnica de elaboración del presupuesto por Proyectos y Acciones Centralizadas, entendidas éstas como las categorías presupuestarias de mayor nivel y por acciones específicas como categorías de menor nivel. Esta técnica se aplicará en las restantes etapas o fases del proceso presupuestario, de conformidad con las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto, la cual podrá crear de oficio o autorizar a solicitud de los órganos o entes, categorías presupuestarias equivalentes a las señaladas en este artículo.
Ámbito Presupuestario
Artículo 3. El presupuesto de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, debe estar expresado dentro del ámbito institucional, y cuando corresponda, dentro de los ámbitos presupuestarios sectoriales y regionales, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Los principios y disposiciones establecidos en este reglamento para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto le sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades se ajustarán a lo establecido en este reglamento para su ejecución y desarrollo.
El Plan de Cuentas o Clasificador Presupuestario
Artículo 4. Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán, ejecutarán y controlarán su presupuesto con base al plan de cuentas o clasificador presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.
El plan de cuentas o clasificador presupuestario consta de las cuentas de recursos y las cuentas de egresos. Los niveles de desagregación de las cuentas de recursos, permitirán identificar los ramos y subramos genéricos, específicos y subespecíficos y los referidos al grupo de las cuentas de egresos permitirán identificar partidas, genéricas, específicas y subespecíficas.
La Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento
Artículo 5. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento constituye un estado económico-financiero que se elaborará a partir de la clasificación económica de los recursos y de los egresos, o de la información contenida en los estados financieros básicos y constituirá el marco de referencia de obligatoria aplicación en el proceso presupuestario de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con los modelos, normas e instrucciones técnicas dictadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Gastos de Inversión Pública o de Formación de Capital Público
Artículo 6. A los efectos de la clasificación económica de los egresos, constituirán gastos de capital, los realizados con cargo a los créditos previstos en las diferentes categorías presupuestarias, dirigidos tanto a la inversión directa, conformada por la creación o aumento de la formación bruta de capital fijo, la inversión financiera, el incremento de existencias, la adquisición de tierras, terrenos y otros activos existentes, y de activos intangibles, que realicen la República y sus Entes Descentralizados; como la inversión indirecta o transferencias de capital acordadas a sus entes descentralizados, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Se excluyen las asignaciones del Ministerio de la Defensa de uso exclusivo militar y organismos similares, las cuales se consideran gastos corrientes, según el caso.
Vinculación de los Presupuestos con los Instrumentos de Planificación y Coordinación Macroeconómica
Artículo 7. Los presupuestos de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público se vincularán con los planes nacionales, regionales, estadales y municipales, elaborados en el marco de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, el acuerdo anual de políticas, los lineamientos de desarrollo nacional y la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y contendrán las políticas, objetivos estratégicos, productos e indicadores incluidos en el plan operativo anual.
Capítulo II
De la Organización del Sistema Presupuestario
Obligaciones de las Máximas Autoridades de los Órganos y Entes Ejecutores del Sistema Presupuestario
Artículo 8. Las máximas autoridades de los órganos y entes ejecutores, están obligadas a:
1. Designar a los funcionarios responsables de los proyectos, acciones centralizadas, metas y objetivos presupuestarios.
2. Aprobar y enviar oportunamente el anteproyecto de presupuesto del órgano o ente a la Oficina Nacional de Presupuesto y efectuar los ajustes que esta Oficina les indique.
3. Velar porque el órgano o ente a su cargo registre la ejecución física y financiera del presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión predeterminados, y participe los resultados a la Oficina Nacional de Presupuesto.
4. Velar porque el órgano o ente a su cargo elabore oportunamente la programación presupuestaria y suministre la información de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
5. Cumplir con los procedimientos y demás mecanismos para efectuar las modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y la normativa que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
6. Tramitar la distribución administrativa de los créditos presupuestarios.
7. Aprobar la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto.
8. Cumplir las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
9. Suministrar oportunamente las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
10. Las demás que se deriven de las leyes y otras normas aplicables.
Obligaciones de los Funcionarios Responsables de Proyectos y Acciones Centralizadas
Artículo 9. Los responsables de los proyectos y acciones centralizadas serán designados por las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Redactar la descripción del proyecto o acción centralizada, destacando en forma resumida, la política presupuestaria que prevé aplicar en el ejercicio económico financiero de que se trate.
2. Gerenciar los recursos reales y financieros asignados a los proyectos o acciones centralizadas bajo su responsabilidad, de manera tal que el bien o servicio que se estime alcanzar, según el caso, permita cumplir con las políticas y objetivos programados, de manera eficiente y eficaz.
3. Participar en la elaboración del plan operativo anual del órgano o ente en lo que respecta al proyecto, acción centralizada bajo su responsabilidad.
4. Coordinar con los responsables de las categorías presupuestarias bajo su responsabilidad, la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.
5. Decidir conjuntamente con el Director de Planificación y Presupuesto o quien haga sus veces, los créditos centralizados y desconcentrados y distribuir en las categorías presupuestarias de menor nivel, tanto la política presupuestaria previa como los créditos a desconcentrar.
6. Suministrar la información que requiera la máxima autoridad, la unidad de presupuesto del órgano o ente, o cualquier ente externo que motivadamente lo requiera.
7. Participar oportunamente a las máximas autoridades del órgano o ente, la imposibilidad de cumplir las metas, cuando se prevea que los recursos asignados, sean insuficientes para financiar el monto total de los gastos presupuestados, presentando al efecto, la información justificativa que sea necesaria.
8. Implantar los registros de información física, financiera y los indicadores de desempeño que se establezcan en el órgano o ente.
9. Suministrar oportunamente los documentos e informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
10. Las demás que le asigne la máxima autoridad del órgano o ente
Registro de Órganos y Entes
Artículo 10. La Oficina Nacional de Presupuesto creará y llevará un registro actualizado contentivo de los datos de identificación de los órganos y entes del sector público, en dicho registro se asentarán, entre otras informaciones, la denominación, objeto, composición patrimonial, documento constitutivo debidamente registrado y cuando corresponda, la identificación de la Gaceta Oficial donde conste la creación y adscripción o tutela, según el caso.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección Primera
Marco Plurianual del Presupuesto
Definición y Objeto
Artículo 11. El Marco Plurianual del Presupuesto es el conjunto de reglas macrofiscales y demás disposiciones de disciplina fiscal que expresan la planificación financiera del sector público para un período de tres años, con el objeto de promover la estabilidad económica y la sostenibilidad de las finanzas públicas, así como de proveer a la vinculación de las políticas públicas a mediano y largo plazo con la asignación de los créditos presupuestarios para el cumplimiento de las metas de desarrollo.
Reglas Macrofiscales
Artículo 12. Se entiende por reglas macrofiscales el conjunto de directrices y acciones de política fiscal de obligatorio cumplimiento, expresadas en los siguientes indicadores de resultados financieros y fiscales esperados:
Regla de equilibrio ordinario: Es aquélla según la cual la sumatoria de los resultados financieros de los ejercicios fiscales ejecutados en el período de vigencia del Marco Plurianual del Presupuesto, medidos dichos resultados financieros en términos del Producto Interno Bruto y con inclusión de las modificaciones presupuestarias anuales efectuadas, deben compensarse entre sí de manera que muestren un resultado financiero ordinario de equilibrio o superávit. A los efectos de este artículo, se entiende por resultado financiero ordinario la diferencia resultante de los ingresos ordinarios menos los gastos ordinarios.
Regla de límite máximo de gasto: Es aquélla que determina el máximo de gasto que puede causarse para cada año dentro del Marco Plurianual del Presupuesto, expresado en términos del Producto Interno Bruto. Para cada año fiscal comprendido en el Marco Plurianual del Presupuesto, el máximo de gasto causado incluye tanto el gasto previsto inicialmente en la Ley de Presupuesto como las modificaciones presupuestarias que afecten el monto total de gasto causado en el ejercicio.
Regla de límite máximo de endeudamiento: Es aquélla que determina, para cada ejercicio fiscal dentro del período de Agenda del Marco Plurianual de Presupuesto, el máximo de endeudamiento neto que puede causarse, expresado en términos del Producto Interno Bruto. A los efectos de este artículo, se entiende por endeudamiento neto en un año fiscal, el resultado del desembolso del ejercicio, menos la amortización para el mismo periodo.
Las reglas que se definen en este artículo no obstan a la aplicación de otras que se refieran a las demás directrices de políticas que contribuyan al resultado de equilibrio o superávit de la gestión financiera del sector público, para el período del Marco Plurianual del Presupuesto.
Contenido y Aplicación
Artículo 13. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del presupuesto es el instrumento que contiene las disposiciones relativas a las reglas macrofiscales aplicables al presupuesto de la República y a sus entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, que será sometido a la consideración de la Asamblea Nacional a los fines de su aprobación.
El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto que se someta a la consideración de la Asamblea Nacional, señalará las atribuciones y deberes de los entes del sector público sujetos a la misma.
Anexos
Artículo 14. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será presentado a la Asamblea Nacional acompañado de tres anexos, el primero de los cuales contendrá la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período de tres años, los objetivos de política económica, los objetivos de política fiscal de largo plazo, los pronósticos macroeconómicos de mediano plazo, los lineamientos generales para la formulación del presupuesto, índices de sostenibilidad del nivel de endeudamiento, información sobre el impacto de riesgos fiscales, informe de evaluación del impacto dé las inversiones en proyectos que exceda el ejercicio presupuestario e informe sobre el Financiamiento de la inversión reproductiva, educación y salud.
En un segundo anexo, se presentarán los objetivos de sostenibilidad y disciplina fiscal del sector público consolidado restringido, y los lineamientos para la orientación de la inversión de los planes de las empresas y sociedades mercantiles de la República. Los objetivos y lineamientos señalados deberán reflejarse en los presupuestos de dichos entes.
En un tercer anexo se presentará informe sobre los proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas, de otras entidades territoriales, coordinados con el Gobierno Central, y los acuerdos con dichas entidades para el logro de los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del sector público consolidado. Este último anexo será presentado y coordinado por el Ministerio de Finanzas con el Consejo Federal de Gobierno.
Vinculación con los Lineamientos del Plan de Desarrollo
Artículo 15. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del presupuesto reflejará el impacto fiscal de las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Las reglas macrofiscales se vincularán con dichas líneas, las cuales servirán de base para la formulación del Plan Operativo Anual.
Regla de Equilibrio y Modificaciones Presupuestarias
Artículo 16. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, las modificaciones presupuestarias que afecten la posición del gasto corriente y de capital, deberán ser aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, sin perjuicio a lo dispuesto en las normas que sobre este particular dicte la referida Oficina, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la regla de equilibrio ordinario.
Cronograma e Informe Global
Artículo 17. La Oficina Nacional de Presupuesto, elaborará el cronograma para la preparación del Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y sus anexos, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela. Así mismo, coordinará su formulación y presentación a la Asamblea Nacional en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Los Ministerios de Finanzas y de Planificación y Desarrollo informarán semestralmente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República acerca de la evaluación y seguimiento del Marco Plurianual del Presupuesto, a fin de que esta última informe anualmente al Presidente de la República y se elabore el informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Gasto Subyacente
Artículo 18. Para los efectos de la determinación de la regla de equilibrio ordinario, pueden ser excluidos del gasto ordinario, por un período determinado en el tiempo, los gastos que atiendan compromisos que se derivan de la deuda por pasivos laborales y seguridad social y cualesquiera otras, que expresamente autorice el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Solvencia y Sostenibilidad Fiscal
Artículo 19. A los efectos de este Reglamento, se entiende por solvencia fiscal, la diferencia entre el valor presente de los superávits primarios y el valor de la deuda pública, y por sostenibilidad, la combinación de políticas fiscales que mantenidas en el tiempo, no implican un crecimiento sostenido del nivel de la deuda en relación al Producto Interno Bruto. Cuando este conjunto de políticas permiten asegurar la cancelación de la deuda en el largo plazo, se entiende que existe una posición de solvencia positiva.
Los indicadores de sostenibilidad se desarrollarán en una resolución dictada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y se harán explícitos en el correspondiente anexo al Proyecto de Ley del Marco Plurianual.
Inversión Directa
Artículo 20. Se entiende por inversión directa, a los efectos de este Reglamento, aquellos gastos que realiza la República destinados a incrementar sus activos reales y que, en consecuencia, incrementan su patrimonio, así como también la transferencia de capital a los entes descentralizados con y sin fines empresariales, para el mismo fin, y comprende la formación bruta de capital de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Precisiones Metodológicas
Artículo 21. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, elaborará los instrumentos en tos cuales se especifique la metodología para la obtención de los indicadores y reglas de disciplina fiscal que se expresarán en el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en sus anexos, así como para su seguimiento y evaluación, definiendo los elementos orgánicos y funcionales, así como las obligaciones de los órganos y entes del sector público a tal efecto.
Lo dispuesto en los referidos instrumentos, será de obligatorio y oportuno cumplimiento por parte de los órganos y entes a que se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Sección Segunda
De la Estructura y Contenido de la Ley de Presupuesto y de la Exposición de Motivos
Estructura y Presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
Artículo 22. El proyecto de Ley de Presupuesto se estructurará por Títulos, clasificando por gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras, aportes de la República a los entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, así como por ordenadores de pago, y expresará a título informativo, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas, otras categorías equivalentes aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto y partidas incluyendo los aportes que la República otorga a los otros entes señalados en el artículo 6 de la misma ley.
Presupuestos de Ingresos y Gastos, Operaciones de Financiamiento de la República
Artículo 23. El Título II, referido a los presupuestos de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de la República, estará conformado por los siguientes capítulos:
1. Capítulo I, referido al presupuesto de ingresos y fuentes financieras de la República.
2. Capítulo II, referido al presupuesto de gastos y aplicaciones financieras de la República.
3. Capítulo III, referido a la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, que muestre los resultados económicos y financieros y refleje en la cuenta de financiamiento el destino del superávit o el financiamiento del déficit, para la República. Esta información debe ser coherente con la contenida en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en el Informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de los Entes Descentralizados Funcionalmente, sin Fines Empresariales
Artículo 24. El Título III, referido a los presupuestos de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, estará conformado por los siguientes capítulos:
1. Capítulo I, referido al presupuesto de ingresos y fuentes financieras, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
2 Capítulo II, referido al presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
3. Capítulo III, referido a la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, que muestre los resultados económicos y financieros y refleje en la cuenta de financiamiento el destino del superávit o el financiamiento del déficit, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales. Esta información debe ser coherente con la incluida en la misma cuenta contenida en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en el informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Estimación de los Excedentes
Artículo 25. En atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; en las operaciones de financiamiento se incluirán como fuente financiera los excedentes de caja y banco del ejercicio anterior, al que se presupuesta, los cuales se estimarán de la siguiente manera:
1. A las existencias del Tesoro Nacional al primero de enero del año anterior al que se presupuesta, se le sumarán las recaudaciones a la fecha de la programación del proyecto de presupuesto, más las que se estimen para el resto del año, lo cual determinará la estimación del total de ingresos presupuestarios para ese ejercicio.
2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se corresponderá con el total de los gastos causados a la fecha de la programación, más los que se estimen para el resto del año. A dicho monto, se le sumarán las obligaciones pendientes del ejercicio anterior.
3. La diferencia entre el total de ingresos y el total de erogaciones constituye el excedente a incluir como fuente financiera en el ejercicio presupuestado. En consecuencia, como aplicaciones financieras se deberá incluir el saldo final estimado de las existencias en caja y bancos, para el año presupuestado.
Utilidades o Excedentes y Aportes, Aumentos de Capital y Préstamos
Artículo 26. En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que obtengan como resultado positivo los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, los cuáles deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes y; como gastos, los aportes, aumentos de capital y préstamos que la República les otorgue para financiar sus gastos de operación y de inversión.
Información Mínima por Organismo y de cada Categoría Presupuestaria
Artículo 27. A los fines de la formulación presupuestaria cada uno de los órganos y entes deberá incluir la siguiente información:
1. Con relación al órgano o ente:
a) Descripción de la política presupuestaria y las acciones que se estimen realizar en el año, así como la indicación de la incidencia económica y financiera para los próximos ejercicios, cuando sea el caso, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Principales metas a alcanzar con los recursos reales y financieros asignados.
c) Relación de los principales recursos reales empleados, en particular, el referido a los recursos humanos.
d) Los créditos presupuestarios asignados a los proyectos, acciones centralizadas, categorías equivalentes, acciones específicas y discriminación por partidas del órgano o ente, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
e) Clasificación de los gastos del órgano o ente con indicación de los gastos corrientes, de capital y, cuando sea el caso, de las aplicaciones financieras.
f) Principales indicadores de desempeño seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
2. Con relación a cada categoría presupuestaria:
a) Naturaleza y situación actual de la producción del bien o servicio, con indicación de las principales políticas, objetivos y metas a lograr en el ejercicio y, cuando sea el caso, señalar la incidencia económica y financiera que tendrá la producción del bien o servicio en ejercicios futuros, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
b) Denominación de la unidad ejecutora responsable
c) Relación de los recursos reales a emplear en la consecución de los objetivos y metas, en particular del recurso humano.
d) Créditos presupuestarios por partidas, los que deben surgir por valoración de los recursos reales.
e) Los Indicadores de desempeño, seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
Unidad Ejecutora de la Producción
Artículo 28. En cada uno de los proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas u otras categorías presupuestarias equivalentes aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto que conforman la estructura presupuestaria de la República y de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se deberá indicar la unidad ejecutora responsable de la producción de bienes y servicios que se realiza en cada una de dichas categorías, según el caso.
Contenido de la Exposición de Motivos
Artículo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la exposición de motivos del proyecto de Ley de Presupuesto, deberá contener:
1. Proyectos que se ejecuten en forma coordinada con los estados y los municipios.
2. La información a que se refiere al Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre los planes de previsión social, así como, la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales, tales como las obligaciones contingentes, gastos tributarios y actividades cuasifiscales
3. Elementos estadísticos que permitan comparar las asignaciones presupuestarias para el ejercicio respectivo en relación con los gastos ejecutados, así como las previsiones de ingresos en comparación con los ingresos recaudados, en los cinco (5) años anteriores al ejercicio que se presupuesta.
4. Análisis de la clasificación económica del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
5. Cuando en los presupuestos de ingresos se proyecten operaciones de crédito público autorizadas por la Asamblea Nacional, se señalará todo lo relativo a los rubros de ingresos, a la ejecución de las respectivas leyes de crédito público y a la porción de la autorización ya utilizada, indicando cada una de las operaciones realizadas.
6. Análisis de los efectos económicos del proyecto de Ley de Presupuesto
Sección Tercera
De la Formulación del Presupuesto de los Órganos de la República Incluido en el Título II de la Ley de Presupuesto
Fijación de los Lineamientos Generales
Artículo 30. Antes del cierre del segundo trimestre de cada año, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, fijará los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto, a tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, deberá:
1. Elaborar un cronograma con las principales tareas a cumplir, indicando las tareas o acciones que deberán ejecutar los entes y órganos del sector público. Este cronograma será sometido a la consideración del Ministro de Finanzas, para su posterior presentación en Consejo de Ministros, destacando las principales políticas sociales y económicas, así como el volumen global de los recursos y egresos.
2. Solicitar a los órganos y entes la información necesaria para la elaboración del Informe Presidencial sobre las categorías presupuestarias, partidas y metas que conformarán los anteproyectos del presupuesto.
3. Preparar la versión inicial de los lineamientos de política presupuestaria, consistentes con el Marco Plurianual de Presupuesto, que se someterá la consideración del Presidente de la República, para su posterior presentación en Consejo de Ministros.
Políticas Presupuestarias y Cronograma para Elaboración de Anteproyectos
Artículo 31. La Oficina Nacional de Presupuesto, atendiendo a lineamientos generales y a las prioridades de gastos que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como resultado del informe presidencial, elaborará la versión definitiva de la política presupuestaria que regirán para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto, y hará la verificación escrita de ello a los respectivos ordenadores de compromisos y pagos.
La Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a todos los órganos y entes las normas e instrucciones que regirán para la formulación del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que deberá ser presentado por el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año.
Obligación de Consignación Oportuna de los Anteproyectos
Artículo 32. A los efectos de cumplir con la fecha de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto a la Asamblea Nacional, los ordenadores de compromisos y pagos, indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, velarán porque los anteproyectos de presupuesto sean ajustados a los resultados del informe Presidencial aprobados por el Presidente de la República, a la normativa aplicable, al cronograma aprobado y a los requerimientos de la Oficina Nacional de Presupuesto. En caso contrario el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará de oficio, la elaborará de oficio la elaboración del respectivo presupuesto y su incorporación en el proyecto de Ley, limitándose solo incluir aquellos créditos para los compromisos que se hubieren adquirido válidamente en ejercicios anteriores y que continúen en su ejecución en el ejercicio que se presupuesta y la estimación correspondiente a los gastos de acciones centralizadas.
Sección Cuarta
De la Formulación del Presupuesto de los Entes sin Fines Empresariales Incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto
Formulación de los Presupuestos de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Artículo 33. Se consideran como entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las fundaciones, asociaciones civiles y demás personas jurídicas constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio, efectuadas por una o varias de éstas personas, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
A todos los efectos del proceso presupuestario, los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica se entenderán como descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
Los entes a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento, en cuanto les sea aplicable.
Información a Incluir a Nivel de Entes y Categorías Presupuestarias
Artículo 34. En cada una de las categorías presupuestarias previstas en este Reglamento o aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, los entes a que se refiere el artículo anterior, con base en los resultados del informe Presidencial aprobados por el presidente de la República, se deberá incluir lo siguiente:
1. Con relación al ente:
a) Descripción de la política presupuestaria y las acciones que se estime realizar en el año, así como la Indicación de la incidencia económica y financiera para los próximos ejercicios, cuando sea el caso, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Principales metas a alcanzar, con los recursos reales y financieros asignados.
c) Relación de los principales recursos reales empleados, en particular del referido a los recursos humanos;
d) Créditos presupuestarios asignados a las máximas categorías presupuestarias, por partidas del ente.
e) Clasificación de los gastos del ente con indicación de los gastos corrientes, de capital y, cuando sea el caso, las aplicaciones financieras;
2. Con relación a cada categoría presupuestaria:
a) Naturaleza y situación actual de la producción del bien o servicio, con indicación de las principales políticas, objetivos y metas a lograr en el ejercicio y, cuando sea el caso, señalar la incidencia económica y financiera que tendrá la producción del bien o servicio en ejercicios futuros, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Denominación de la unidad ejecutora responsable.
c) Relación de tos recursos reales a emplear en la consecución de los objetivos y metas, en particular del recurso humano.
d) Créditos presupuestarios asignados a los proyectos y categorías equivalentes y por partidas del ente.
e) Los indicadores de desempeño seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
3. Con relación a la información financiera:
a) La cuenta ahorro-inversión-financiamiento, los estados financieros proyectados y demás información económica-financiera y administrativa requerida para su análisis, evaluación y control de ejecución y de méritos, así como cualquier otra que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
Síntesis de los Presupuestos
Artículo 35. A los efectos de la estructura y contenido del Título III de la Ley de Presupuesto, deberá presentarse a la Asamblea Nacional, lo siguiente:
1. Resumen de la política presupuestaria, políticas generales y específicas que realizarán en el año que se presupuesta y la incidencia económica y financiera que tendrá el presupuesto aprobado en ejercicios futuros.
2. Relación de las principales metas, cuando la estructura presupuestaria tenga esencia cuantificable.
3. Relación contentiva de los recursos reales, empleados, en particular de los recursos humanos por tipos de personal.
4. Créditos presupuestarios a nivel de partidas dentro de la respectiva estructura presupuestaria.
5. Cuenta de ahorro-inversión-financiamiento.
6. Indicadores de gestión o desempeño fundamentales, en particular el referido a la relación entre los créditos totales asignados a los proyectos y la meta que se estima alcanzar en él mismo, así como los Indicadores financieros básicos.
A los fines de cumplir con la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto a la Asamblea Nacional, los ordenadores de compromisos y pagos incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto, cuidarán que los anteproyectos de presupuesto cumplan con los requerimientos de la citada Oficina y se presenten según la fecha establecida en caso contrario, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará de oficio la elaboración de los respectivos presupuestos y su incorporación en el proyecto de ley de presupuesto.
Sección Quinta
De la Ejecución Financiera de los Recursos Previstos en la Ley del Presupuesto
Programación de la Ejecución del Presupuesto de Ingresos
Artículo 36. La Oficina Nacional de Presupuesto programará por subperíodos mensuales la ejecución a los ingresos previstos en el Título II de la Ley de Presupuesto en coordinación con los órganos y entes del sector público a quienes les competa la administración de ingresos nacionales y la remitirá a la Oficina Nacional del Tesoro a objeto de la elaboración de la programación del flujo de fondos de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Las reprogramaciones de los ingresos cumplirán similar trámite
Obligación de Prestar Caución
Artículo 37. Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales de los órganos y entes del sector público, deberán prestar caución suficiente, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hasta por la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.), constituidos por empresas de seguros debidamente inscritas por ante la Superintendencia de Seguro.
Sección Sexta
De la Distribución General del Presupuesto de Gastos de los Órganos de la República
Concepto
Artículo 38. La distribución general del presupuesto de gastos consiste en la desagregación de los créditos acordados para cada proyecto, acción centralizada u otra categoría presupuestaria equivalente aprobada por la Oficina Nacional de Presupuesto, en el presupuesto de gastos de los órganos, incluidos en el Título II de la Ley de Presupuesto, hasta la categoría de acciones específicas, subpartidas genéricas, específicas y subespecíficas, previstas en el plan de cuentas o clasificador presupuestario.
Contenido
Artículo 39. La distribución general del presupuesto de gastos contendrá:
1. Información sobre las metas, según corresponda a la estructura presupuestaria antes señalada, con los respectivos indicadores de desempeño siempre y cuando la técnica lo permita.
2. Información que permita vincular la producción de bienes y servicios con los recursos requeridos.
3. Categorías presupuestarias en las que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas; acciones específicas y, las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
4. Los gastos señalados por el Presidente de la República, en el decreto que dicte para complementar las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto.
Sin perjuicio de cualquier otro señalamiento que la Oficina Nacional de Presupuesto apruebe en providencia, la distribución general del presupuesto de gasto deberá contener las categorías presupuestarias en la que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas y las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente de la República, dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para decretar la distribución general del presupuesto de gastos, a que se refiere este artículo.
Del límite del Gasto
Artículo 40. Constituyen el límite del gasto para los efectos del control externo:
1. El total de créditos presupuestarios asignados a cada uno de los órganos del sector público.
2. El total para los gastos corrientes, de capital y de aplicaciones financieras totales, autorizados para los órganos del sector público.
3. Las categorías presupuestarias y de partidas que la Asamblea Nacional apruebe con tal carácter, conforme a las disposiciones generales de la ley de Presupuesto.
A los efectos del control Interno, constituyen límites para gastar los créditos presupuestarios asignados a las desagregaciones de las categorías presupuestarias y de las partidas autorizadas en la Ley de Presupuesto.
Concepto de Crédito Presupuestario
Artículo 41. Los créditos presupuestarios son las asignaciones previstas para financiar los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras, las cuales deben imputarse a las partidas asignadas a cada una de las categorías presupuestarias previstas para el ejercicio económico correspondiente.
Distribución Administrativa de los Créditos Presupuestarios
Artículo 42. Decretada la distribución general del presupuesto de gastos, la máxima autoridad de cada órgano ordenador de compromisos y pagos, dictará una resolución que establecerá la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, lo que comunicará a la Oficina Nacional de Presupuesto, así como la distribución de los créditos por fuente de financiamiento que corresponda manejara la unidad administradora central y a las unidades administradoras desconcentradas que se definen en el presente Reglamento.
La distribución administrativa a que se refiere este Artículo contendrá información discriminada por unidades administradoras y unidades ejecutoras locales, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en el manual para la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las dependencias que se crearen durante el ejercicio, se determinarán antes de iniciar sus actividades, en los términos contenidos en este artículo.
Unidades Administradoras y Unidades Ejecutoras Locales
Artículo 43. Las unidades administradoras centrales o desconcentradas, son las responsables de la ejecución financiera de los Créditos presupuestarios asignados a las unidades ejecutoras locales.
Las unidades ejecutoras locales, son las que presupuestariamente realizan la ejecución física, total o parcial, de las metas, tareas previstas en las acciones específicas. Los créditos asignados a estas categorías presupuestarias, se desagregarán entre las unidades ejecutoras locales seleccionadas.
Las unidades ejecutoras locales podrán estar encargadas de más de un proyecto.
Registro de la Distribución Administrativa
Artículo 44. La Dirección de Administración de cada órgano ordenador de compromisos y pagos o quien a tal efecto designe la máxima autoridad, registrará la distribución administrativa de los créditos presupuestarios en el sistema integrado de información financiera a cargo del Ministerio de Finanzas y hará las notificaciones correspondientes a las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, las cuales a su vez notificarán a las unidades ejecutoras locales correspondientes.
Elaboración y Remisión de la Programación Física y Financiera
Artículo 45. Los órganos del sector público prepararán por subperíodos la programación de la ejecución física y financiera de los créditos que le fueron acordados en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con el instructivo de programación de la ejecución que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Igualmente, dichos órganos deberán presentar la programación. reprogramación del gasto causado, a tos fines del seguimiento y evaluación de la ejecución del presupuesto.
Autorización de las Cuotas Periódicas
Artículo 46. El Ministerio de Finanzas, por órgano de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro, aprobará las cuotas periódicas de compromisos y de desembolsos para cada órgano del sector público, así como sus reprogramaciones cuando fueren pertinentes, a fin de adecuar el ritmo de ejecución del presupuesto de gastos con el flujo de los ingresos y disponibilidades del Tesoro Nacional; para ello, las respectivas unidades de presupuesto y la unidad administradora central distribuirán y controlarán internamente las cuotas de compromisos y pagos que sean asignadas al órgano.
Sección Séptima
De la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de la Ley de Presupuesto de los Órganos de la República
Definición
Artículo 47. Se entiende por estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gasto, el conjunto conformado por la Unidad administradora central y las unidades administradoras desconcentradas que intervienen en la ejecución financiera de los créditos presupuestarios. Las unidades administradoras centrales o desconcentradas y sus responsables, serán designadas por la máxima autoridad de cada órgano ordenador de compromisos y pagos, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La unidad administradora central es la Dirección de Administración u otra dependencia con similares atribuciones. Esta unidad podrá manejar créditos centralizados de otras unidades y créditos propios mediante órdenes de pago directas. Asimismo, previa delegación de la máxima autoridad, podrá girar órdenes de pago para atender los gastos que deban pagarse mediante fondos en avance o anticipos a las unidades administradoras desconcentradas, sin perjuicio del manejo de los fondos en avance o en anticipo que expresamente se le asignen.
Las unidades administradoras desconcentradas contarán con la estructura administrativa que les permita manejar un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), mediante fondos girados en anticipo, sin perjuicio del manejo de los fondos en avance y por órdenes de pago directas contra el Tesoro, que le haya sido delegado por la máxima autoridad del órgano.
Facultad de Delegación
Artículo 48. Las máximas autoridades de los órganos del sector público, podrán delegar la facultad de ordenar compromisos y pagos, en funcionarios de alto nivel adscritos a ellos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, haciendo constar el monto límite y los conceptos de gastos objeto de la delegación. El acto administrativo contentivo de la delegación a que se refiere este artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La firma del delegado se registrará en la Oficina Nacional del Tesoro, sin perjuicio del registro en la Contraloría General de la República, para los casos de gastos de seguridad y defensa del Estado.
Ejecución de los Créditos Presupuestarios
Artículo 49. Las unidades administradoras que integran la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, previa delegación, ejecutarán los créditos presupuestarios de los órganos ordenadores de compromisos y pagos, a solicitud de las unidades ejecutoras locales, que tienen asignados los referidos créditos.
Centralización de Gastos
Artículo 50. Cuando a juicio de la máxima autoridad del órgano, los créditos presupuestarios deban administrarse centralizadamente, corresponderá a la unidad administradora central, tramitar la adquisición y pago de los compromisos formalmente solicitados por los responsables de las unidades administradoras desconcentradas.
Designación de Responsables de Unidades Administradoras
Artículo 51. La designación de los funcionarios responsables de las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, será efectuada por la máxima autoridad del órgano correspondiente y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de Prestar Caución
Artículo 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior prestarán caución ante la Auditoría Interna del respectivo órgano, hasta por una suma equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), mediante la constitución de garantías otorgadas por una institución bancaria o compañía de seguros domiciliada en el país, de reconocida solvencia.
Acta de Cese de Funciones
Artículo 53. Cuando por cualquier causa, el funcionario responsable de una unidad administradora cese en el ejercicio de sus funciones, se suscribirá un acta que señale:
1. Monto de los fondos y bienes asignados a la respectiva unidad administradora.
2. Saldo en efectivo de dichos fondos a la fecha de entrega de la gestión.
3. Estados bancarios actualizados y conciliados.
4. Lista de comprobantes de gastos
5. Cheques emitidos pendientes de cobro.
Registro de la Firma Autorizada
Artículo 54. En caso de sustitución del funcionario responsable, de una unidad administradora, el sustituto suscribirá el acta a que se refiere el artículo anterior en señal de conformidad con su contenido.
Sección Octava
Del Registro de los Gastos
Afectación de los Créditos Presupuestarios
Artículo 55. Los créditos Presupuestarios se consideran gastados al causarse, y se afectarán con el registro presupuestario de precompromisos y compromisos.
El precompromiso constituye una reserva de crédito presupuestario.
El registro presupuestario de los compromisos constituye una afectación preventiva de los créditos presupuestarios.
Requisitos de los Compromisos
Artículo 56. Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural a jurídica de quien se les adquiere.
6. Que este identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin contraprestación.
Registro del Gasto Causado y del Pago
Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios en su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida.
Registro de Obligaciones que Afectan Varios Ejercicios
Artículo 58. Cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
Sección Novena
De los Fondos en Avance de los Órganos de la República
Definición y Conceptos a Pagarse con Fondos en Avance
Artículo 59. Se entiende por avance las entregas de fondos que se hagan a los responsables de las unidades administradoras centrales y desconcentradas del respectivo órgano, para atender los compromisos derivados de los siguientes conceptos:
1. Gastos de defensa y seguridad del Estado.
2. Gastos de las embajadas, consulados y delegaciones acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades administradoras constituidas en el exterior.
3. Sueldos y sus compensaciones, primas, salarios, remuneraciones especiales, bono vacacional; aguinaldos, gastos de representación, pagos por comisiones de servicio y cualquier otro gasto de remuneración de carácter permanente que a los efectos del presente Reglamento, se denominan gastos de personal, salvo los conceptos que se autoriza apagar con fondos en anticipo, en los términos establecidos en el Artículo 70 de este Reglamento.
4. Pensiones, jubilaciones y demás asignaciones para el personal pensionado o jubilado.
5. Gastos por concepto de becas.
6. Los referidos a la partida de asignaciones no distribuidas y otras partidas centralizadas en el Ministerio de finanzas.
7. Gastos relacionados con Maniobras o ejercicios de instrucciones militares, de la Fuerza Armada Nacional.
8. Comisiones bancarias, derivadas de la apertura y servicios de las cuentas a que se refiere la disposición establecida en el Reglamento N° 3 Sobre el Sistema de Tesorería.
Los avances a que se refiere este artículo, se cancelarán mediante órdenes de pago no imputadas a las respectivas Partidas de presupuesto, con excepción de las que se giren para atender los compromisos establecidos en los numerales 1 y 6.
Las órdenes de pago giradas para atender gastos de defensa y seguridad del Estado, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El Ministerio de Finanzas podrá girar fondos en avance a funcionarios al servicio de otros órganos del Sector público, para la ejecución de los créditos imputados a la partida asignaciones no distribuidas del plan de cuentas presupuestarias prescrito por la Oficina Nacional de Presupuesto o cuando se trate de partidas cuya ejecución financiera del presupuesto de gastos, por disposiciones de la Ley de Presupuesto, se centralice en el Ministerio de Finanzas. En estos casos, los receptores de los fondos rendirán cuenta del gasto de acuerdo con la normativa vigente.
Utilización y Reintegro de Remanentes
Artículo 60. Los responsables de las unidades administradoras que reciban fondos girados en avance, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de dichos fondos no comprometidos o comprometidos y no causados al término del ejercicio económico financiero, en los términos señalados en el artículo 118 de este Reglamento.
Verificación a Cargo del Director de Recursos Humanos
Artículo 61. El Director de Recursos Humanos o su equivalente en cada organismo o ente ejecutor de la Ley de Presupuesto, verificará la exactitud y sinceridad de los pagos de remuneraciones, pensiones, jubilaciones y demás asignaciones, a efectuarse con cargo a los fondos girados en calidad de avance y velará por el cumplimiento del reintegro establecido en el artículo anterior.
Forma de Colocación de Fondos Girados para el Servicio Exterior
Artículo 62. Los fondos en avance destinados a cancelar los compromisos de las embajadas, consulados y delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades constituidas en el exterior, incluidos los de pagos periódicos, serán colocados a los jefes de las referidas dependencias mediante cheque o transferencia electrónica bancaria. En la oportunidad de la colocación se les informará acerca de las partidas específicas o sub-específicas a las cuales deberán imputar los gastos.
Los fondos en avances a que se refiere este Artículo se transferirán bajo la responsabilidad del funcionario designado al efecto por la máxima autoridad del órgano o ente correspondiente.
Reintegros y Devoluciones de los Fondos en Avance
Artículo 63. Las devoluciones de fondos girados en calidad de avances durante el ejercicio económico financiero, se establecerán a las partidas correspondientes.
Los reintegros están referidos sólo a ejercicios anteriores al de la vigencia y se registrarán como ingresos, de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Sección Décima
De los Fondos en Anticipo de los Órganos de la República
Definición y Objeto
Artículo 64. Los fondos en anticipo son los girados con carácter permanente y de reposición periódica, a los funcionarios responsables de las Unidades administradoras del respectivo órgano, quienes tienen obligación de rendir cuenta de la utilización de los mismos conforme a la normativa vigente.
A cada unidad administradora integrante de la estructura de ejecución financiera del presupuesto de gastos, se le asignará un fondo en anticipo, cuyo monto no podrá exceder del ocho por ciento (8%) de la sumatoria anual de los créditos presupuestarios asignados a dicha dependencia en la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, para las siguientes partidas o subpartidas de plan o clasificador presupuestario:
1. Gastos de personal, excepto aquellos de carácter permanente que se paguen con fondos en avance.
2. Adquisición de Materiales y suministros.
3. Servicios no personales, excepto servicios de gestión administrativa:
4. Activos reales, excepto:
a) Inmuebles y equipos existentes.
b) Conservación, ampliaciones y mejoras.
c) Estudios y proyectos para Inversión en activos fijos.
d) Contratación de inspección de obras,
e) Construcciones del dominio privado.
f) Construcciones del dominio público
5. Donaciones a personas.
Los órganos del sector público ordenadores de compromisos y pagos podrán modificar el porcentaje establecido en este artículo, hasta un máximo del diez por ciento (10%) de la sumatoria anual de los créditos presupuestarios asignados a dicha dependencia en la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, previa aprobación de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro. Dicha modificación deberá ser solicitada antes del inicio del respectivo ejercicio presupuestario
Solicitud de los Fondos en Anticipo
Artículo 65. Para la determinación de las cantidades por las cuales podrán girarse fondos en anticipo, cada unidad administradora desconcentrada, de acuerdo con sus requerimientos de recursos, elaborará la correspondiente solicitud y la someterá a la consideración de la unidad administradora central.
Autorización de Entrega
Artículo 66. La máxima autoridad del órgano ordenador de compromisos y pagos o su delegado, previa aprobación de la solicitud por el Ejecutivo Nacional, autorizará la entrega de los fondos en anticipo a los solicitantes mediante órdenes de pago sin imputación presupuestaria, según las instrucciones que al respecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
El monto de dichas órdenes no podrá exceder del porcentaje establecido y se ajustará a la programación aprobada conforme a los artículos 36 y 64 del presente Reglamento y constituirá la disponibilidad máxima para comprometer y pagar, así como para futuras reposiciones. La autorización de las modificaciones al monto del fondo en anticipo cumplirá idéntico trámite.
Depósito
Artículo 67. Los recursos girados mediante fondos en anticipo serán depositados por el responsable de la unidad administradora que los reciba, en una cuenta bancaria a nombre de esa dependencia, la cual se abrirá previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.
Reposición
Artículo 68. Los responsables del manejo de los fondos en anticipo podrán solicitar la reposición del monto correspondiente a los pagos efectuados cuando se haya utilizado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del fondo. Cuando el solicitante sea una unidad administradora desconcentrada, la formulación de la solicitud de reposición se tramitará a través de la unidad administradora central correspondiente.
La solicitud de reposición se acompañará de una relación de comprobantes de los pagos efectuados, con indicación de la imputación, el número de cada comprobante, el beneficiario y el monto de cada pago, así como el estado en que se encuentra el fondo en anticipo y se realizará de acuerdo con las Instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Los comprobantes de los pagos realizados, debidamente cancelados, se mantendrán bajo la custodia del responsable del manejo del fondo rotatorio, a la disposición de la Dirección de Administración y a los fines de su revisión posterior por parte de los órganos competentes.
Término para Efectuar Pagos con los Fondos en anticipo
Artículo 69. Los responsables de los fondos en anticipo, al término del ejercicio económico financiero, pagarán los compromisos válidamente adquiridos y causados durante la vigencia del presupuesto.
Autorización del Funcionamiento de Cajas Chicas
Artículo 70. El funcionario responsable de cada unidad administradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en anticipo podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheques, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo en anticipo de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El monto máximo de cada fondo de caja chica será de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
2. El monto máximo de cada gasto a cancelar con cargo a los fondos de caja chica no podrá ser superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
3. Las reposiciones de los fondos de caja chica deberán ser solicitadas por el respectivo responsable al administrador del fondo en anticipo, cuando se haya utilizado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de su monto.
4. La solicitud de reposición de los fondos de caja chica debe acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
a) Relación de los gastos realizados.
b) Comprobantes de los pagos efectuados.
c) El estado en que se encuentra la caja chica.
Depósito del Fondo de Caja Chica
Artículo 71. Cuando las necesidades de manejo de caja chica así lo requieran, los funcionarios responsables de fondos de cajas chicas depositarán los fondos en una cuenta bancaria a nombre de la respectiva dependencia, la cual se abrirá previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.
Sección Décima Primera
Disposiciones Comunes a los Fondos en Avance y a los Fondos en Anticipo de los Órganos de la República
Registro de Cuentadantes
Artículo 72. La unidad administradora central, de acuerdo con los instructivos que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, debe llevar un registro actualizado de los funcionarios y de las dependencias que manejan fondos en anticipo y fondos en avance y suministrará al órgano de Auditoría interna y a la Contraloría General de la República la información inherente al ejercicio de sus funciones.
Obligación de Llevar Registros
Artículo 73. Las Unidades Administradoras llevarán los registros de sus operaciones de acuerdo a las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Obligación de Pagar Previa Presentación de Comprobantes Debidamente Conformados
Artículo 74. Los administradores responsables de efectuar pagos con Fondos en Avances y Fondos en Anticipos adoptarán las medidas que sean necesarias con el objeto de pagar las obligaciones contraídas a la presentación de los comprobantes de gastos debidamente conformados por los funcionarios competentes para ello, y según el caso verificar la prestación efectiva del servicio o la adquisición del bien.
Forma de Efectuar los Pagos con Fondos Girados en Avance y en Anticipo
Artículo 75. Los pagos que realicen los administradores responsables del manejo de fondos en avance y fondos en anticipo, se efectuarán mediante cheques emitidos a nombre de los beneficiarios. Se exceptúan de esta disposición los pagos por caja chica y los derivados de contratos colectivos que deban pagarse con dinero efectivo, las remuneraciones al personal tramitadas en la Banca Comercial con instrucciones de abono a cuenta a través de medios electrónicos y los pagos de becas; así como, aquellos exceptuados por providencia conjunta de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y de Contabilidad Pública.
Reintegro de Remanente
Artículo 76. Las unidades administradoras responsables del manejo de los fondos en avance o de los fondos en anticipo, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de fondos en su poder e informarán a la unidad administradora central.
Exclusiones
Artículo 77. Los fondos en avance o en anticipo no podrán ser destinados para el pago de compromisos que:
1. Sean superiores a un mil unidades Tributarias (1.000 U.T.) o su equivalente en divisas, con excepción de los pagos por concepto de la asistencia socio-económica del personal del servicio exterior.
2. Los derivados de contratos de arrendamiento, servicios y cualesquiera otros de los que se deriven pagos periódicos, salvo los gastos de esta naturaleza que realicen las Embajadas, Consulados y Delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades, desconcentradas constituidas en el exterior.
3. Los que la respectiva Ley de Presupuesto autorice atender en varios ejercicios presupuestarios.
4. Los que deban pagarse con cargo, a la partida destinada a atender obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.
Transferencias de Fondos entre Funcionarios
Artículo 78. Sólo se podrán efectuar transferencias de fondos en avance o de fondos en anticipo entre funcionarios, cuando:
1. Se realicen con cargo a fondos en avance que con tal propósito sean girados.
2. Se efectúen para atender los gastos de las unidades constituidas en el exterior.
3. Las realicen los administradores de los fondos en anticipo para las cajas chicas.
4. Para atender gastos derivados de actividades eventuales.
El responsable de la unidad administradora que utilice algunos de los procedimientos de transferencias señalados en este Artículo, deberá indicar al entregar los fondos, la imputación presupuestaria que corresponda y, salvo en los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, exigirá cuenta de su utilización dentro de los quince (15) días siguientes. No se podrán efectuar nuevas transferencias a un mismo responsable mientras éste no haya rendido cuenta de la utilización de la última transferencia recibida. En estos casos el responsable del manejo de los fondos será el último receptor.
Conformación de los Expedientes
Artículo 79. Los documentos comprobatorios de todo tipo de transacción económica financiera realizada por alguna de las unidades administradoras, deben conservarse organizados y numerados en orden consecutivo, en expedientes físicos para cada ejercicio económico financiero.
La Oficina Nacional de Contabilidad Pública establecerá la identificación de los documentos que conformarán los expedientes para cada tipo de operación realizada, a los fines de la Auditoría Interna y externa.
Sección Décima Segunda
De las Modificaciones Presupuestarias de los Órganos de la República
Definición
Artículo 80. Las modificaciones presupuestarias son variaciones a los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar establecidas en la Ley de Presupuesto y en los créditos presupuestarios acordados en la distribución general de la misma, para cada fuente de financiamiento.
Las modificaciones presupuestarias solo podrán realizarse dentro de los créditos asignados a la misma fuente de financiamiento.
Trámite
Artículo 81. La solicitud de incremento o reasignación de crédito presupuestario acordado, por cualquiera de los tipos de las modificaciones presupuestarias que requieran aprobación externa al órgano, deberán tramitarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las instrucciones que dicte dicha Oficina. Igual procedimiento se ejecutará para las modificaciones de las metas asignadas a la categoría presupuestaria.
Modificación de las Metas
Artículo 82. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias deben señalar el efecto financiero y el de las metas asignadas a la correspondiente categoría presupuestaria, requisitos sin los cuales los órganos o la Oficina Nacional de Presupuesto, según corresponda, no podrán aprobarlas ni tramitarlas, ante ninguna instancia. Los instructivos que apruebe la citada Oficina deberán contener estos requisitos.
Prerrogativas Reservadas a la Asamblea Nacional
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional formalizará ante la Asamblea Nacional las solicitudes de traspasos de los créditos que le competan, y créditos adicionales que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, así como el límite máximo autorizado en la Ley de Presupuesto para cada ordenador de pagos excepto cuando el aumento resulta de un crédito adicional financiado con insubsistencia, con indicación del o los órganos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, deberán ser justificadas por el órgano solicitante ante la Oficina Nacional de Presupuesto, quien se dirigirá a la Asamblea Nacional con la debida documentación, de conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Una vez autorizada la modificación por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República decretará y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Prerrogativas del Presidente de la República en Consejo de Ministros
Artículo 84. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, autorizar las modificaciones presupuestarias por fuente de financiamiento, según se indica a continuación:
1. La anulación de créditos presupuestarios proveniente de los ajustes a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; reasignaciones de créditos y de las economías en los gastos que se hayan logrado los cuales deberán ser decretados previamente insubsistentes. Estas últimas podrán servir de fuente de financiamiento para solicitudes de créditos adicionales.
2. El uso de los créditos asignados a la partida “Rectificaciones al Presupuesto", mediante Decreto que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del o los órganos o entes afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios solicitados por los órganos de la República que incrementen los gastos de capital por disminución de los gastos destinados a la deuda pública, los cuales una vez aprobados deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del o los organismos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
4. Los traspasos de créditos superiores al veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra acción específica de distintos proyectos o distintas categorías equivalentes a proyectos o distintas acciones centralizadas. En caso de ser acciones específicas sujetas a ejecución coordinada con entidades federales o con otros órganos o entes públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio. Se incluye en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gastos corriente para gastos de capital, los cuales deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los créditos adicionales cuya fuente de financiamiento sea la declaratoria de insubsistencia resultante de la Ley Especial de Endeudamiento Anual, será comunicado a la Asamblea Nacional, una vez publicado el crédito adicional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 85. La Oficina Nacional de Presupuesto podrá dictar los instructivos complementarios que regulen el sistema de modificaciones presupuestarias, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes del sector público.
Modificaciones Presupuestarias reservadas a las Máximas Autoridades de los Organismos Ordenadores de Compromisos y Pagos Contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto
Artículo 86. Corresponde a las máximas autoridades de los órganos ordenadores de compromisos y pagos contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto, autorizar las modificaciones presupuestarias por fuentes de financiamiento, según se indica a continuación:
1. Los traspasos entre créditos presupuestarios de la misma acción específica de un mismo proyecto, de nuevos contratos para contratos vigentes o de contratos vigentes a nuevos contratos, siempre que no existan pagos pendientes debidamente certificados por la Dirección de Presupuesto y de Administración del organismo.
2. Los traspasos de créditos presupuestarios originales hasta un veinte por ciento (20%), de una acción específica a otra del mismo proyecto o categoría equivalentes a proyecto o acción centralizada, tanto del cedente como del receptor. En el caso de acciones específicas sujetas a coordinación con las entidades federales o con otros órganos o entes públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluye en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante resolución del respectivo órgano que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación de las respectivas imputaciones presupuestarias. En las modificaciones debe tenerse presente lo señalado en los demás artículos sobre la materia.
Cuando la suma del monto de los traspasos que afecten a una misma acción específica cedente o receptora supere el porcentaje de los créditos originales señalados en este numeral, deberán ser aprobados conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios originales hasta un veinte por ciento (20%), entre partidas de una misma acción específica, de un mismo proyecto, o categoría equivalente a proyectos o acciones centralizadas, tanto de la partida cedente como de la receptora.
4. Los traspasos de créditos presupuestarios, entre subpartidas específicas y genéricas de una misma partida, de una acción específica de un mismo proyecto, o categoría, equivalente a proyecto o acción centralizada. En el caso de las modificaciones debe tenerse presente lo señalado en los demás artículos sobre la materia.
Estas modificaciones serán notificadas a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido autorizadas.
Las competencias establecidas en este artículo podrán ser delegadas de conformidad con la Ley.
Traspasos Reservados al Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto
Artículo 87. El Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, podrá autorizar los traspasos de créditos presupuestarios, de los organismos ordenadores de compromisos y pagos contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de traspasos de créditos superiores al veinte por ciento (20%), entre partidas de una misma acción específica, de mismo proyecto o categoría equivalente a proyecto o acción centralizada, tanto de la parte cedente como de la parte receptora.
2. Los traspasos de créditos originales superiores el veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra acción específica de un mismo proyecto o categorías equivalentes a proyectos o acciones centralizadas. En caso de ser acciones específicas sujetas a ejecución coordinada con entidades federales o con otros órganos públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluyen en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios hasta el veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra de distinto proyecto o categoría equivalentes a proyecto o acción centralizada. En el caso de acciones específicas sujetas a coordinación con las entidades federales o con otros órganos públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluyen en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto que ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
4. Cuando el traspaso afecte las genéricas y específicas de la partida gastos de personal de cualquiera de las categorías presupuestarias y, las genéricas y específicas que se señalan a continuación:
a) Electricidad.
b) agua.
c) Teléfono.
d) Servicio de comunicaciones.
e) Servicio de aseo urbano y domiciliario.
f) Publicidad y propaganda.
g) Relaciones sociales.
h) Condominio.
i) Conservaciones, ampliaciones y mejoras.
j) Estudios y proyectos para inversión en activos fijos.
k) Transferencias corrientes internas asignadas a cada órgano ente público.
l) Transferencias de capital asignadas a cada órgano ente público.
Para los casos de los literales i), j), k), l), cuando la modificación implique una disminución del gasto de capital para el aumento del gasto corriente, se le aplicará la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
De la Ejecución del Presupuesto de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Comunes al Régimen Presupuestario de la República
Artículo 88. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente capítulo, las disposiciones contenidas en las secciones séptima, décima primera y en los artículos 73 y 75 del Capítulo III de este Reglamento se regirán para los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, en cuanto les sean aplicables.
Ajustes al Anteproyecto de Presupuesto
Artículo 89. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, las máximas autoridades de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales incluidos en el Título III de dicha Ley ordenarán ajustar el respectivo proyecto de presupuesto en cada una de las categorías presupuestarias, partidas, genéricas, específicas y subespecíficas, el presupuesto de caja y demás estados financieros, así como la programación de la ejecución física. Igualmente, ajustarán la distribución administrativa de créditos presupuestarios prevista en el artículo siguiente.
El anteproyecto así ajustado se convierte en el presupuesto definitivo de recursos y egresos para la toma de decisiones gerenciales de cada uno de los entes. Este presupuesto definitivo, en cuanto a egresos se refiere, equivale a la respectiva distribución general del presupuesto de gastos.
Distribución Administrativa de los Créditos Presupuestarios
Artículo 90. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto deberán elaborar la distribución administrativa de los créditos presupuestarios en la cual se determinará la parte de estos créditos cuya ejecución financiera corresponda a la unidad administradora central y los que correspondan a las unidades administradoras desconcentradas.
Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos
Artículo 91. Las unidades administradoras, conformarán la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, la cual estará integrada por la unidad administradora central, constituida por la Dirección de Administración u otra dependencia con similares atribuciones, y las unidades administradoras desconcentradas a quienes corresponde la ejecución financiera de los créditos presupuestarios, previa solicitud de las unidades ejecutoras locales a las cuales se ha asignado dichos créditos.
Las unidades administradoras desconcentradas deberán tener la suficiente capacidad administrativa, para ejecutar financieramente un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).
Programación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 92. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales deberán programar la ejecución física y financiera de su presupuesto de recursos y egresos, por subperíodos, simultáneamente con la formulación de su anteproyecto de presupuesto, de acuerdo con las normas e instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Reprogramaciones de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 93. Se denominan reprogramaciones de la ejecución del presupuesto, a las variaciones en la programación inicialmente aprobada de las metas y volúmenes de trabajo y de los gastos causados en cada una de las categorías presupuestarias, partidas, genéricas, específicas y subespecíficas, así como del presupuesto de caja y demás estados financieros, que surjan como consecuencia de modificaciones presupuestarias aprobadas por el nivel competente o de desviaciones significativas de la ejecución en relación con la programación por subperíodos, siempre que no modifiquen los totales anuales de los créditos presupuestarios, las cuales serán aprobadas según se indica en los apartes siguientes, a los fines del control de la ejecución física y financiera del presupuesto.
Las reprogramaciones originadas por las modificaciones presupuestarias cuya autorización le compete al órgano o ente de adscripción o tutela, deberán ser aprobadas por el citado órgano o ente en la oportunidad de la aprobación de las correspondientes modificaciones.
El resto de las reprogramaciones originadas en las modificaciones de aprobación interna, así como aquéllas que surjan por las desviaciones significativas entre los montos programados y los ejecutados por subperíodos, serán autorizadas por el respectivo ente.
Las reprogramaciones en referencia, se tramitarán de conformidad con las normas que establece este Reglamento y las que establezcan la Oficina Nacional de Presupuesto.
Ordenación de Pagos
Artículo 94. Ningún pago podrá ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo las provisiones de fondos de carácter permanente, por concepto de fondos en anticipo girados a los responsables de las unidades administradoras, conforme a lo previsto en el presente Reglamento y a las normas que al respecto establezcan la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en las respectivas áreas de sus competencias.
Sección Segunda
Fondos en Anticipo y Cajas Chicas de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Definición de los Fondos en Anticipo
Artículo 95. Los fondos en anticipo son los girados con carácter permanente y de reposición periódica, a los responsables de las unidades administradoras del respectivo ente, conforme a los procedimientos que al efecto establezcan los órganos rectores correspondientes en las áreas de sus competencias.
Constitución de los Fondos en Anticipo
Artículo 96. La máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente sin fines empresariales autorizará la constitución de los fondos en anticipo, mediante la respectiva resolución interna, la cual contendrá, como mínimo: la identificación de la unidad administradora receptora, el funcionario responsable del fondo, el monto del fondo, los conceptos de gastos a cancelarse mediante el mismo, el monto máximo de cada pago y la periodicidad de la reposición, en concordancia con las normas y procedimientos que al respecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad.
Autorización del Funcionamiento de Cajas Chicas
Artículo 97. El funcionario responsable de cada unidad administradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en anticipo, podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheques, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo en anticipo, mediante resolución interna que definirá, como mínimo, el monto del fondo, el monto máximo de cada pago, el período de la reposición, los conceptos de gastos a pagarse mediante la caja chica y los documentos que deben acompañar la reposición, en concordancia con las normas y procedimientos que al respecto establezca la Oficina Nacional de Contabilidad.
Prohibición de Transferencias de Fondos entre Responsables de los Fondos en Anticipo
Artículo 98. No está permitido et efectuar transferencias de fondos entre responsables de fondos en anticipo, excepto:
1. Las que realicen los responsables da fondos en anticipo para las cajas chicas.
2. Las que se realicen para atender gastos derivados de eventos y actividades especiales.
El funcionario que efectúe las transferencias indicadas en el numeral 2 del presente artículo, al entregar los fondos debe indicar la imputación presupuestaria. No se podrán efectuar nuevas transferencias a un mismo funcionario mientras éste no le haya rendido cuenta de la utilización de la anterior. En estos casos el responsable del manejo de los fondos será el último receptor.
Obligación de Reintegrar los Excedentes de los Fondos
Artículo 99. Los responsables de los fondos en anticipo y de las cajas chicas deberán reintegrar los remanentes de fondos que tengan en su poder, en los términos y en la oportunidad que se establezcan en las normas que al efecto dicten la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y la Oficina Nacional de Presupuesto.
Sección Tercera
Modificaciones de los Créditos Previstos a los Entes Descentralizados
Modificación de las Metas
Artículo 100. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias deben señalar el efecto financiero y el de las metas asignadas a la correspondiente categoría presupuestaria, requisitos sin los cuales la Oficina Nacional de Presupuesto, no podrá aprobarlas ni tramitarlas.
Aprobación del Sistema de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 101. Los sistemas de modificaciones presupuestarias contenidos en los manuales de procedimientos, y reprogramaciones de la ejecución del presupuesto de las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, deben ser aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto, previa opinión del órgano o ente de adscripción o tutela. Si la Oficina Nacional de Presupuesto no se pronuncia en el término de treinta (30) días hábiles, el sistema propuesto se considerará aprobado.
Obligación de Elaborar los Manuales de Procedimientos del Sistema
Artículo 102. Los entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales y las sociedades mercantiles, deben elaborar los manuales de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias y reprogramaciones de la ejecución del presupuesto y éstos serán aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto, previa opinión del órgano o ente de adscripción o de tutela, cuando corresponda.
Justificación de las Modificaciones
Artículo 103. La justificación de la solicitud de modificaciones presupuestarias deberá contener cuando corresponda, como mínimo, la siguiente información: imputación presupuestaria, base de cálculo de los recursos solicitados, grado de afectación de las metas o volúmenes de trabajo, ejecución física y financiera a la fecha de la solicitud, fuente de financiamiento, causa de las economías en la partida o categorías cedentes de los recursos, certificación de la existencia de la disponibilidad y de la congelación de la misma, efectos de la modificación solicitada, en la cuenta ahorro-inversión-financiamiento y, si es el caso, en el plan operativo anual, en el acuerdo anual de políticas y en el período del marco plurianual.
Trámite de las Modificaciones Presupuestarias
Artículo 104. Sin perjuicio de lo que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto, las modificaciones presupuestarias que requieran los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales se regirán según las siguientes condiciones:
1. Los traspasos de créditos presupuestarios entre partidas cedentes o receptoras de un mismo o distinto proyecto o categoría equivalente a proyectos o acciones centralizadas, mayores al veinte por ciento (20%) serán autorizados por la Oficina Nacional de. Presupuesto. Los traspasos de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizados por la máxima autoridad del órgano de adscripción; y los-traspasos de hasta el diez por ciento (10%) los autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificados al órgano de adscripción.
2. Las modificaciones que impliquen incremento superior al veinte por ciento (20%) en el total de los créditos originalmente aprobados en su presupuesto, que surjan como producto de una nueva fuente de financiamiento o por un incremento de los recursos inicialmente previstos serán autorizadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Dichas modificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizadas por la máxima autoridad del organismo de adscripción; y las modificaciones de hasta el diez por ciento (10%) las autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificadas al órgano de adscripción.
3. Las modificaciones que impliquen disminuciones de gastos corrientes, que surjan por efecto de disminución de ingresos corrientes o de capital, superiores al veinte por ciento (20%) en el total de los créditos originalmente aprobados en su presupuesto, serán autorizadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Dichas modificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizadas por la máxima autoridad del organismo de adscripción; y las modificaciones de hasta el diez por ciento (10%) las autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificadas al órgano de adscripción.
Cuando la suma de los traspasos que afecten a una misma partida, cedente o receptora, alcance o supere al veinte por ciento (20%) o al diez por ciento (10%) respectivamente, de los créditos originales, deberán ser aprobados conforme a lo previsto en el presente artículo.
Capítulo V
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles y de otros Entes Descentralizados con Fines Empresariales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Entes Sujetos a este Capítulo
Artículo 105. Se rigen por este capítulo las sociedades mercantiles señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y los entes descentralizados con fines empresariales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 70 de la citada Ley.
Vinculación con el Sistema de Planificación y otros Instrumentos Económicos Financieros
Artículo 106. Los presupuestos de las sociedades mercantiles y de los entes descentralizados con fines empresariales, deberán elaborarse atendiendo a lo previsto en el artículo 7° del presente Reglamento, en cuanto a la exigencia de su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, el marco plurianual del presupuesto, el acuerdo anual de políticas y el plan operativo anual
Sección Segunda
De la Formulación de los Presupuestos
Técnica Presupuestaria a Aplicar
Artículo 107. Las sociedades mercantiles y demás entes con fines empresariales deberán emplear en todo el proceso presupuestario, la técnica de elaboración a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.
Contenido del Presupuesto
Artículo 108. Las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales, deben elaborar su presupuesto tomando en consideración los resultados del informe Presidencial aprobado por el Presidente de la República, la información establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y en el Artículo 34 del presente Reglamento, así como alguna otra información que sus máximas autoridades estimen conveniente, de acuerdo a las características de cada ente.
Síntesis y Publicación del Presupuesto
Artículo 109. La Oficina Nacional de Presupuesto, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una síntesis de los presupuestos de las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales, contentiva de la información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento.
Sección Tercera
De la Ejecución de los Presupuestos
Artículos Aplicables a los Entes Sujetos a este Capítulo
Artículo 110. Las disposiciones de los artículos 88, 89, 90 y 91 del presente Reglamento rigen para las sociedades mercantiles y los demás entes descentralizados con fines empresariales, en cuanto sean aplicables.
Programación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 111. Las sociedades mercantiles y los demás entes descentralizados con fines empresariales, deberán programar la ejecución física y financiera de su presupuesto de recursos y egresos, simultáneamente con la formulación de su proyecto de presupuesto, de acuerdo con los subperíodos, normas y procedimientos que se establezcan en las instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Sistema de Modificaciones Presupuestarias, Manuales de Procedimientos y Justificación de las Solicitudes
Artículo 112. Las sociedades mercantiles y los entes descentralizados con fines empresariales, aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 100, 101 y 102 del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables.
Tramitación y Aprobación de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 113. Las sociedades mercantiles y los entes descentralizados con fines empresariales, de acuerdo a las instrucciones que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, tramitarán las modificaciones presupuestarias referidas a: la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, que alteren sustancialmente la inversión programada o incrementen el endeudamiento autorizado, a través del órgano o ente de adscripción a la citada Oficina, la cual emitirá opinión y la someterá a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo VI
Liquidación y Cierre de los Presupuestos
Sección Primera
De la Liquidación y Cierre del Presupuesto de la República incluido en el Título II de la Ley de Presupuesto
Determinación del Resultado del Presupuesto de Ingresos
Artículo 114. Al término del ejercicio económico-financiero, se determinará el monto de los ingresos y fuentes financieras recaudados por la República, durante el mencionado período derivados de la ejecución presupuestaria, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de ingresos y fuentes financieras, mediante la comparación de la totalidad de los recursos presupuestarios efectivamente recaudados con los estimados en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones.
Los ingresos liquidados pendientes de recaudación al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero que culmina, formarán parte del ejercicio en el cual se recauden, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Determinación del Resultado del Presupuesto de Gastos
Artículo 115. Al término del ejercicio económico financiero, se determinarán los montos de los compromisos, de los gastos causados y, de los pagos del ejercicio económico financiero que culmina, derivados de la ejecución presupuestaria, para cada uno de los órganos ordenadores de compromisos y pagos señalados en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y para la República, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, mediante la comparación de los egresos causados, con los créditos acordados en la Ley de Presupuesto y en la correspondiente Distribución General del Presupuesto de Gastos, ajustados con las modificaciones presupuestarias pertinentes. En consecuencia, los créditos presupuestarios de los órganos de la República no causados a dicha fecha, caducarán sin excepción, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
El cierre del ejercicio no implica la anulación de los compromisos hayan sido generados mediante relaciones contractuales y que no se hubiesen causado al 31 de diciembre, salvo disposición expresa en el respectivo documento.
Información sobre los Gastos Comprometidos y no Causados al Final del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 116. Las unidades administradoras de los órganos ordenadores de compromisos y pagos de la República, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, en los términos y condiciones que ésta establezca, mediante providencia, la información sobre los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre, con indicación de la imputación presupuestaria, beneficiario, monto y fecha estimada de causación. Dicha información deberá ser remitida a la unidad de auditoría interna de cada órgano ordenador de compromisos y a los efectos de que los citados gastos comprometidos y no causados sean analizados por la citada unidad de acuerdo a los criterios establecidos al efecto, a los fines de ser imputados automáticamente a los créditos del ejercicio que se inicia.
Las transferencias legales o potestativas de los entes públicos o privados, deberán registrarse, como causadas por los montos legales o convenidos, según el caso, al término del ejercicio económico financiero, de conformidad con las convenciones de registro del gasto causado, establecidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuesto.
Imputación en el Presupuesto Siguiente de los Compromisos, no Causados en el Ejercicio Económico Financiero Anterior
Artículo 117. Los gastos comprometidos y no causados al término del ejercicio económico financiero se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas, de gastos previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.
Racionalización de las Modificaciones Presupuestarias Previas al Término del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 118. A los fines del cumplimiento de las reglas de disciplina fiscal contenidas en la Ley del Marco Plurianual del presupuesto, las máximas autoridades y las unidades administradoras de los órganos de la República, deberán tomar las previsiones y ordenarán lo conducente para que los compromisos realizados durante el ejercicio presupuestario y en particular los que se celebren con posterioridad al 30 de diciembre al 30 de cada año, sean los que puedan ser causados como máximo al 31 de diciembre del año de la vigencia. En consecuencia, en fecha posterior al 30 de septiembre, la Oficina Nacional de Presupuesto se abstendrá de tramitar modificaciones presupuestarias para compromisos cuya causación pueda exceder del ejercicio.
Sin perjuicio d lo establecido en-este artículo, él Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá, a una fecha determinada, suspender total o parcialmente el uso dé los créditos presupuestarios no comprometidos de los órganos de la República, oída la opinión de Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información suministrada por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Información para la Formación de la Cuenta General de Hacienda
Artículo 119. Los órganos de la República, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, la información de la ejecución de metas y volúmenes de trabajos ejecutados, con los análisis respectivos, justificando debidamente las diferencias observadas, en relación con lo presupuestado, si las hubiere. La Oficina Nacional de Presupuesto, dictará un instructivo que regule los términos y condiciones para el suministro de la información necesaria para el cierre presupuestario a que se refiere este artículo.
Capítulo VII
Información Consolidada del Sector Público
El Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 120. El presupuesto consolidado del sector público se elaborará con base en los presupuestos de todos los entes a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para el año de su vigencia. Las transacciones incluidas en dichos presupuestos se clasificarán según la cuenta ahorro-inversión-financiamiento a que se refiere el artículo 5° del presente Reglamento y se agruparán convenientemente en agregados institucionales. Aquellas transacciones como las transferencias corrientes y de capital, e impuestos directos e indirectos, que realizan entre sí las entidades del sector público, se eliminan en el proceso de consolidación, con lo cual se evita el efecto duplicado de tales transacciones, obteniéndose así la información expresada en transacciones netas o información consolidada, que es la forma apropiada como debe ser utilizada para los diferentes análisis de la actividad del sector público en la economía.
Contenido del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 121. En el presupuesto consolidado del sector público se integra y presenta la información correspondiente a todos los ingresos, todos los gastos y las respectivas operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, de todos los entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75 de la Ley mencionada, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Una síntesis del Título II de la Ley de Presupuesto y sus modificaciones al treinta y uno (31) de marzo del año de la vigencia del presupuesto consolidado del sector público.
2. Referencia a. los planes de acción para la producción de bienes y servicios, los recursos humanos a utilizar, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, y el presupuesto de caja, según lo indicado en los presupuestos de cada una de las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales.
3. Los ingresos y gastos acumulados y consolidados de los correspondientes presupuestos, presentados por agregados o niveles institucionales.
4. Referencia de los principales proyectos de inversión en ejecución, con la información que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
5. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos del presupuesto consolidado del sector público, considerando, como mínimo, la demanda global y efectiva del sector público, y la oferta pública interna.'
Los resultados económicos y financieros que debe mostrar la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, se presentarán en el presupuesto consolidado del sector público por niveles o agregados institucionales, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Vigencia
Artículo 122. Este Reglamento entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2006, salvo en lo referente a la formulación del Presupuesto que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.
Derogatoria
Artículo 123. Se deroga el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.348 de fecha 18 de diciembre de 2001, reformado parcialmente mediante decreto 1.835, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.592 Extraordinario de fecha 27 de junio de 2002.
Facultad Especial de la Oficina Nacional de Presupuesto
Artículo 124. En caso de controversia o duda en cuanto a la interpretación, alcance y aplicación de este Reglamento la Oficina Nacional de Presupuesto tomará la decisión que corresponda.
Valor de la Unidad Tributaria
Artículo 125. A los efectos del presente Reglamento, el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución de la Ley de Presupuesto, así como de los presupuestos de los demás órganos o entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Disposición Transitoria
Artículo 126. La Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, establecerán mediante providencia conjunta, los criterios para la imputación presupuestaria y registro en el ejercicio 2006, de aquellos compromisos no causados al 31 de Diciembre de 2005 ajustándose a las categorías presupuestarias establecidas en este Reglamento.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Encargada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ESTELA MARINA NAVEDA GUTIÉRREZ
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y el Hábitat, JULIO A. MONTES P.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 3.776 18 de julio de 2005
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO N° 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, SOBRE EL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto del Reglamento
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar los aspectos inherentes al sistema presupuestario, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Técnica de Elaboración del Presupuesto
Artículo 2. Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán y aplicarán la técnica de elaboración del presupuesto por Proyectos y Acciones Centralizadas, entendidas éstas como las categorías presupuestarias de mayor nivel y por acciones específicas como categorías de menor nivel. Esta técnica se aplicará en las restantes etapas o fases del proceso presupuestario, de conformidad con las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto, la cual podrá crear de oficio o autorizar a solicitud de los órganos o entes, categorías presupuestarias equivalentes a las señaladas en este artículo.
Ámbito Presupuestario
Artículo 3. El presupuesto de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, debe estar expresado dentro del ámbito institucional, y cuando corresponda, dentro de los ámbitos presupuestarios sectoriales y regionales, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Los principios y disposiciones establecidos en este reglamento para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto le sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades se ajustarán a lo establecido en este reglamento para su ejecución y desarrollo.
El Plan de Cuentas o Clasificador Presupuestario
Artículo 4. Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán, ejecutarán y controlarán su presupuesto con base al plan de cuentas o clasificador presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.
El plan de cuentas o clasificador presupuestario consta de las cuentas de recursos y las cuentas de egresos. Los niveles de desagregación de las cuentas de recursos, permitirán identificar los ramos y subramos genéricos, específicos y subespecíficos y los referidos al grupo de las cuentas de egresos permitirán identificar partidas, genéricas, específicas y subespecíficas.
La Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento
Artículo 5. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento constituye un estado económico-financiero que se elaborará a partir de la clasificación económica de los recursos y de los egresos, o de la información contenida en los estados financieros básicos y constituirá el marco de referencia de obligatoria aplicación en el proceso presupuestario de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con los modelos, normas e instrucciones técnicas dictadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Gastos de Inversión Pública o de Formación de Capital Público
Artículo 6. A los efectos de la clasificación económica de los egresos, constituirán gastos de capital, los realizados con cargo a los créditos previstos en las diferentes categorías presupuestarias, dirigidos tanto a la inversión directa, conformada por la creación o aumento de la formación bruta de capital fijo, la inversión financiera, el incremento de existencias, la adquisición de tierras, terrenos y otros activos existentes, y de activos intangibles, que realicen la República y sus Entes Descentralizados; como la inversión indirecta o transferencias de capital acordadas a sus entes descentralizados, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Se excluyen las asignaciones del Ministerio de la Defensa de uso exclusivo militar y organismos similares, las cuales se consideran gastos corrientes, según el caso.
Vinculación de los Presupuestos con los Instrumentos de Planificación y Coordinación Macroeconómica
Artículo 7. Los presupuestos de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público se vincularán con los planes nacionales, regionales, estadales y municipales, elaborados en el marco de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, el acuerdo anual de políticas, los lineamientos de desarrollo nacional y la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y contendrán las políticas, objetivos estratégicos, productos e indicadores incluidos en el plan operativo anual.
Capítulo II
De la Organización del Sistema Presupuestario
Obligaciones de las Máximas Autoridades de los Órganos y Entes Ejecutores del Sistema Presupuestario
Artículo 8. Las máximas autoridades de los órganos y entes ejecutores, están obligadas a:
1. Designar a los funcionarios responsables de los proyectos, acciones centralizadas, metas y objetivos presupuestarios.
2. Aprobar y enviar oportunamente el anteproyecto de presupuesto del órgano o ente a la Oficina Nacional de Presupuesto y efectuar los ajustes que esta Oficina les indique.
3. Velar porque el órgano o ente a su cargo registre la ejecución física y financiera del presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión predeterminados, y participe los resultados a la Oficina Nacional de Presupuesto.
4. Velar porque el órgano o ente a su cargo elabore oportunamente la programación presupuestaria y suministre la información de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
5. Cumplir con los procedimientos y demás mecanismos para efectuar las modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y la normativa que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
6. Tramitar la distribución administrativa de los créditos presupuestarios.
7. Aprobar la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto.
8. Cumplir las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
9. Suministrar oportunamente las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
10. Las demás que se deriven de las leyes y otras normas aplicables.
Obligaciones de los Funcionarios Responsables de Proyectos y Acciones Centralizadas
Artículo 9. Los responsables de los proyectos y acciones centralizadas serán designados por las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Redactar la descripción del proyecto o acción centralizada, destacando en forma resumida, la política presupuestaria que prevé aplicar en el ejercicio económico financiero de que se trate.
2. Gerenciar los recursos reales y financieros asignados a los proyectos o acciones centralizadas bajo su responsabilidad, de manera tal que el bien o servicio que se estime alcanzar, según el caso, permita cumplir con las políticas y objetivos programados, de manera eficiente y eficaz.
3. Participar en la elaboración del plan operativo anual del órgano o ente en lo que respecta al proyecto, acción centralizada bajo su responsabilidad.
4. Coordinar con los responsables de las categorías presupuestarias bajo su responsabilidad, la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.
5. Decidir conjuntamente con el Director de Planificación y Presupuesto o quien haga sus veces, los créditos centralizados y desconcentrados y distribuir en las categorías presupuestarias de menor nivel, tanto la política presupuestaria previa como los créditos a desconcentrar.
6. Suministrar la información que requiera la máxima autoridad, la unidad de presupuesto del órgano o ente, o cualquier ente externo que motivadamente lo requiera.
7. Participar oportunamente a las máximas autoridades del órgano o ente, la imposibilidad de cumplir las metas, cuando se prevea que los recursos asignados, sean insuficientes para financiar el monto total de los gastos presupuestados, presentando al efecto, la información justificativa que sea necesaria.
8. Implantar los registros de información física, financiera y los indicadores de desempeño que se establezcan en el órgano o ente.
9. Suministrar oportunamente los documentos e informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
10. Las demás que le asigne la máxima autoridad del órgano o ente
Registro de Órganos y Entes
Artículo 10. La Oficina Nacional de Presupuesto creará y llevará un registro actualizado contentivo de los datos de identificación de los órganos y entes del sector público, en dicho registro se asentarán, entre otras informaciones, la denominación, objeto, composición patrimonial, documento constitutivo debidamente registrado y cuando corresponda, la identificación de la Gaceta Oficial donde conste la creación y adscripción o tutela, según el caso.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección Primera
Marco Plurianual del Presupuesto
Definición y Objeto
Artículo 11. El Marco Plurianual del Presupuesto es el conjunto de reglas macrofiscales y demás disposiciones de disciplina fiscal que expresan la planificación financiera del sector público para un período de tres años, con el objeto de promover la estabilidad económica y la sostenibilidad de las finanzas públicas, así como de proveer a la vinculación de las políticas públicas a mediano y largo plazo con la asignación de los créditos presupuestarios para el cumplimiento de las metas de desarrollo.
Reglas Macrofiscales
Artículo 12. Se entiende por reglas macrofiscales el conjunto de directrices y acciones de política fiscal de obligatorio cumplimiento, expresadas en los siguientes indicadores de resultados financieros y fiscales esperados:
Regla de equilibrio ordinario: Es aquélla según la cual la sumatoria de los resultados financieros de los ejercicios fiscales ejecutados en el período de vigencia del Marco Plurianual del Presupuesto, medidos dichos resultados financieros en términos del Producto Interno Bruto y con inclusión de las modificaciones presupuestarias anuales efectuadas, deben compensarse entre sí de manera que muestren un resultado financiero ordinario de equilibrio o superávit. A los efectos de este artículo, se entiende por resultado financiero ordinario la diferencia resultante de los ingresos ordinarios menos los gastos ordinarios.
Regla de límite máximo de gasto: Es aquélla que determina el máximo de gasto que puede causarse para cada año dentro del Marco Plurianual del Presupuesto, expresado en términos del Producto Interno Bruto. Para cada año fiscal comprendido en el Marco Plurianual del Presupuesto, el máximo de gasto causado incluye tanto el gasto previsto inicialmente en la Ley de Presupuesto como las modificaciones presupuestarias que afecten el monto total de gasto causado en el ejercicio.
Regla de límite máximo de endeudamiento: Es aquélla que determina, para cada ejercicio fiscal dentro del período de Agenda del Marco Plurianual de Presupuesto, el máximo de endeudamiento neto que puede causarse, expresado en términos del Producto Interno Bruto. A los efectos de este artículo, se entiende por endeudamiento neto en un año fiscal, el resultado del desembolso del ejercicio, menos la amortización para el mismo periodo.
Las reglas que se definen en este artículo no obstan a la aplicación de otras que se refieran a las demás directrices de políticas que contribuyan al resultado de equilibrio o superávit de la gestión financiera del sector público, para el período del Marco Plurianual del Presupuesto.
Contenido y Aplicación
Artículo 13. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del presupuesto es el instrumento que contiene las disposiciones relativas a las reglas macrofiscales aplicables al presupuesto de la República y a sus entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, que será sometido a la consideración de la Asamblea Nacional a los fines de su aprobación.
El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto que se someta a la consideración de la Asamblea Nacional, señalará las atribuciones y deberes de los entes del sector público sujetos a la misma.
Anexos
Artículo 14. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será presentado a la Asamblea Nacional acompañado de tres anexos, el primero de los cuales contendrá la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período de tres años, los objetivos de política económica, los objetivos de política fiscal de largo plazo, los pronósticos macroeconómicos de mediano plazo, los lineamientos generales para la formulación del presupuesto, índices de sostenibilidad del nivel de endeudamiento, información sobre el impacto de riesgos fiscales, informe de evaluación del impacto dé las inversiones en proyectos que exceda el ejercicio presupuestario e informe sobre el Financiamiento de la inversión reproductiva, educación y salud.
En un segundo anexo, se presentarán los objetivos de sostenibilidad y disciplina fiscal del sector público consolidado restringido, y los lineamientos para la orientación de la inversión de los planes de las empresas y sociedades mercantiles de la República. Los objetivos y lineamientos señalados deberán reflejarse en los presupuestos de dichos entes.
En un tercer anexo se presentará informe sobre los proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas, de otras entidades territoriales, coordinados con el Gobierno Central, y los acuerdos con dichas entidades para el logro de los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del sector público consolidado. Este último anexo será presentado y coordinado por el Ministerio de Finanzas con el Consejo Federal de Gobierno.
Vinculación con los Lineamientos del Plan de Desarrollo
Artículo 15. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del presupuesto reflejará el impacto fiscal de las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Las reglas macrofiscales se vincularán con dichas líneas, las cuales servirán de base para la formulación del Plan Operativo Anual.
Regla de Equilibrio y Modificaciones Presupuestarias
Artículo 16. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, las modificaciones presupuestarias que afecten la posición del gasto corriente y de capital, deberán ser aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, sin perjuicio a lo dispuesto en las normas que sobre este particular dicte la referida Oficina, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la regla de equilibrio ordinario.
Cronograma e Informe Global
Artículo 17. La Oficina Nacional de Presupuesto, elaborará el cronograma para la preparación del Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y sus anexos, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela. Así mismo, coordinará su formulación y presentación a la Asamblea Nacional en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Los Ministerios de Finanzas y de Planificación y Desarrollo informarán semestralmente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República acerca de la evaluación y seguimiento del Marco Plurianual del Presupuesto, a fin de que esta última informe anualmente al Presidente de la República y se elabore el informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Gasto Subyacente
Artículo 18. Para los efectos de la determinación de la regla de equilibrio ordinario, pueden ser excluidos del gasto ordinario, por un período determinado en el tiempo, los gastos que atiendan compromisos que se derivan de la deuda por pasivos laborales y seguridad social y cualesquiera otras, que expresamente autorice el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Solvencia y Sostenibilidad Fiscal
Artículo 19. A los efectos de este Reglamento, se entiende por solvencia fiscal, la diferencia entre el valor presente de los superávits primarios y el valor de la deuda pública, y por sostenibilidad, la combinación de políticas fiscales que mantenidas en el tiempo, no implican un crecimiento sostenido del nivel de la deuda en relación al Producto Interno Bruto. Cuando este conjunto de políticas permiten asegurar la cancelación de la deuda en el largo plazo, se entiende que existe una posición de solvencia positiva.
Los indicadores de sostenibilidad se desarrollarán en una resolución dictada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y se harán explícitos en el correspondiente anexo al Proyecto de Ley del Marco Plurianual.
Inversión Directa
Artículo 20. Se entiende por inversión directa, a los efectos de este Reglamento, aquellos gastos que realiza la República destinados a incrementar sus activos reales y que, en consecuencia, incrementan su patrimonio, así como también la transferencia de capital a los entes descentralizados con y sin fines empresariales, para el mismo fin, y comprende la formación bruta de capital de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Precisiones Metodológicas
Artículo 21. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, elaborará los instrumentos en tos cuales se especifique la metodología para la obtención de los indicadores y reglas de disciplina fiscal que se expresarán en el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en sus anexos, así como para su seguimiento y evaluación, definiendo los elementos orgánicos y funcionales, así como las obligaciones de los órganos y entes del sector público a tal efecto.
Lo dispuesto en los referidos instrumentos, será de obligatorio y oportuno cumplimiento por parte de los órganos y entes a que se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Sección Segunda
De la Estructura y Contenido de la Ley de Presupuesto y de la Exposición de Motivos
Estructura y Presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
Artículo 22. El proyecto de Ley de Presupuesto se estructurará por Títulos, clasificando por gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras, aportes de la República a los entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, así como por ordenadores de pago, y expresará a título informativo, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas, otras categorías equivalentes aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto y partidas incluyendo los aportes que la República otorga a los otros entes señalados en el artículo 6 de la misma ley.
Presupuestos de Ingresos y Gastos, Operaciones de Financiamiento de la República
Artículo 23. El Título II, referido a los presupuestos de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de la República, estará conformado por los siguientes capítulos:
1. Capítulo I, referido al presupuesto de ingresos y fuentes financieras de la República.
2. Capítulo II, referido al presupuesto de gastos y aplicaciones financieras de la República.
3. Capítulo III, referido a la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, que muestre los resultados económicos y financieros y refleje en la cuenta de financiamiento el destino del superávit o el financiamiento del déficit, para la República. Esta información debe ser coherente con la contenida en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en el Informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de los Entes Descentralizados Funcionalmente, sin Fines Empresariales
Artículo 24. El Título III, referido a los presupuestos de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, estará conformado por los siguientes capítulos:
1. Capítulo I, referido al presupuesto de ingresos y fuentes financieras, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
2 Capítulo II, referido al presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
3. Capítulo III, referido a la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, que muestre los resultados económicos y financieros y refleje en la cuenta de financiamiento el destino del superávit o el financiamiento del déficit, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales. Esta información debe ser coherente con la incluida en la misma cuenta contenida en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en el informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Estimación de los Excedentes
Artículo 25. En atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; en las operaciones de financiamiento se incluirán como fuente financiera los excedentes de caja y banco del ejercicio anterior, al que se presupuesta, los cuales se estimarán de la siguiente manera:
1. A las existencias del Tesoro Nacional al primero de enero del año anterior al que se presupuesta, se le sumarán las recaudaciones a la fecha de la programación del proyecto de presupuesto, más las que se estimen para el resto del año, lo cual determinará la estimación del total de ingresos presupuestarios para ese ejercicio.
2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se corresponderá con el total de los gastos causados a la fecha de la programación, más los que se estimen para el resto del año. A dicho monto, se le sumarán las obligaciones pendientes del ejercicio anterior.
3. La diferencia entre el total de ingresos y el total de erogaciones constituye el excedente a incluir como fuente financiera en el ejercicio presupuestado. En consecuencia, como aplicaciones financieras se deberá incluir el saldo final estimado de las existencias en caja y bancos, para el año presupuestado.
Utilidades o Excedentes y Aportes, Aumentos de Capital y Préstamos
Artículo 26. En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que obtengan como resultado positivo los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, los cuáles deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes y; como gastos, los aportes, aumentos de capital y préstamos que la República les otorgue para financiar sus gastos de operación y de inversión.
Información Mínima por Organismo y de cada Categoría Presupuestaria
Artículo 27. A los fines de la formulación presupuestaria cada uno de los órganos y entes deberá incluir la siguiente información:
1. Con relación al órgano o ente:
a) Descripción de la política presupuestaria y las acciones que se estimen realizar en el año, así como la indicación de la incidencia económica y financiera para los próximos ejercicios, cuando sea el caso, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Principales metas a alcanzar con los recursos reales y financieros asignados.
c) Relación de los principales recursos reales empleados, en particular, el referido a los recursos humanos.
d) Los créditos presupuestarios asignados a los proyectos, acciones centralizadas, categorías equivalentes, acciones específicas y discriminación por partidas del órgano o ente, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
e) Clasificación de los gastos del órgano o ente con indicación de los gastos corrientes, de capital y, cuando sea el caso, de las aplicaciones financieras.
f) Principales indicadores de desempeño seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
2. Con relación a cada categoría presupuestaria:
a) Naturaleza y situación actual de la producción del bien o servicio, con indicación de las principales políticas, objetivos y metas a lograr en el ejercicio y, cuando sea el caso, señalar la incidencia económica y financiera que tendrá la producción del bien o servicio en ejercicios futuros, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
b) Denominación de la unidad ejecutora responsable
c) Relación de los recursos reales a emplear en la consecución de los objetivos y metas, en particular del recurso humano.
d) Créditos presupuestarios por partidas, los que deben surgir por valoración de los recursos reales.
e) Los Indicadores de desempeño, seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
Unidad Ejecutora de la Producción
Artículo 28. En cada uno de los proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas u otras categorías presupuestarias equivalentes aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto que conforman la estructura presupuestaria de la República y de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se deberá indicar la unidad ejecutora responsable de la producción de bienes y servicios que se realiza en cada una de dichas categorías, según el caso.
Contenido de la Exposición de Motivos
Artículo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la exposición de motivos del proyecto de Ley de Presupuesto, deberá contener:
1. Proyectos que se ejecuten en forma coordinada con los estados y los municipios.
2. La información a que se refiere al Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre los planes de previsión social, así como, la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales, tales como las obligaciones contingentes, gastos tributarios y actividades cuasifiscales
3. Elementos estadísticos que permitan comparar las asignaciones presupuestarias para el ejercicio respectivo en relación con los gastos ejecutados, así como las previsiones de ingresos en comparación con los ingresos recaudados, en los cinco (5) años anteriores al ejercicio que se presupuesta.
4. Análisis de la clasificación económica del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
5. Cuando en los presupuestos de ingresos se proyecten operaciones de crédito público autorizadas por la Asamblea Nacional, se señalará todo lo relativo a los rubros de ingresos, a la ejecución de las respectivas leyes de crédito público y a la porción de la autorización ya utilizada, indicando cada una de las operaciones realizadas.
6. Análisis de los efectos económicos del proyecto de Ley de Presupuesto
Sección Tercera
De la Formulación del Presupuesto de los Órganos de la República Incluido en el Título II de la Ley de Presupuesto
Fijación de los Lineamientos Generales
Artículo 30. Antes del cierre del segundo trimestre de cada año, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, fijará los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto, a tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, deberá:
1. Elaborar un cronograma con las principales tareas a cumplir, indicando las tareas o acciones que deberán ejecutar los entes y órganos del sector público. Este cronograma será sometido a la consideración del Ministro de Finanzas, para su posterior presentación en Consejo de Ministros, destacando las principales políticas sociales y económicas, así como el volumen global de los recursos y egresos.
2. Solicitar a los órganos y entes la información necesaria para la elaboración del Informe Presidencial sobre las categorías presupuestarias, partidas y metas que conformarán los anteproyectos del presupuesto.
3. Preparar la versión inicial de los lineamientos de política presupuestaria, consistentes con el Marco Plurianual de Presupuesto, que se someterá la consideración del Presidente de la República, para su posterior presentación en Consejo de Ministros.
Políticas Presupuestarias y Cronograma para Elaboración de Anteproyectos
Artículo 31. La Oficina Nacional de Presupuesto, atendiendo a lineamientos generales y a las prioridades de gastos que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como resultado del informe presidencial, elaborará la versión definitiva de la política presupuestaria que regirán para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto, y hará la verificación escrita de ello a los respectivos ordenadores de compromisos y pagos.
La Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a todos los órganos y entes las normas e instrucciones que regirán para la formulación del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que deberá ser presentado por el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año.
Obligación de Consignación Oportuna de los Anteproyectos
Artículo 32. A los efectos de cumplir con la fecha de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto a la Asamblea Nacional, los ordenadores de compromisos y pagos, indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, velarán porque los anteproyectos de presupuesto sean ajustados a los resultados del informe Presidencial aprobados por el Presidente de la República, a la normativa aplicable, al cronograma aprobado y a los requerimientos de la Oficina Nacional de Presupuesto. En caso contrario el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará de oficio, la elaborará de oficio la elaboración del respectivo presupuesto y su incorporación en el proyecto de Ley, limitándose solo incluir aquellos créditos para los compromisos que se hubieren adquirido válidamente en ejercicios anteriores y que continúen en su ejecución en el ejercicio que se presupuesta y la estimación correspondiente a los gastos de acciones centralizadas.
Sección Cuarta
De la Formulación del Presupuesto de los Entes sin Fines Empresariales Incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto
Formulación de los Presupuestos de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Artículo 33. Se consideran como entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las fundaciones, asociaciones civiles y demás personas jurídicas constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio, efectuadas por una o varias de éstas personas, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
A todos los efectos del proceso presupuestario, los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica se entenderán como descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
Los entes a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento, en cuanto les sea aplicable.
Información a Incluir a Nivel de Entes y Categorías Presupuestarias
Artículo 34. En cada una de las categorías presupuestarias previstas en este Reglamento o aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, los entes a que se refiere el artículo anterior, con base en los resultados del informe Presidencial aprobados por el presidente de la República, se deberá incluir lo siguiente:
1. Con relación al ente:
a) Descripción de la política presupuestaria y las acciones que se estime realizar en el año, así como la Indicación de la incidencia económica y financiera para los próximos ejercicios, cuando sea el caso, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Principales metas a alcanzar, con los recursos reales y financieros asignados.
c) Relación de los principales recursos reales empleados, en particular del referido a los recursos humanos;
d) Créditos presupuestarios asignados a las máximas categorías presupuestarias, por partidas del ente.
e) Clasificación de los gastos del ente con indicación de los gastos corrientes, de capital y, cuando sea el caso, las aplicaciones financieras;
2. Con relación a cada categoría presupuestaria:
a) Naturaleza y situación actual de la producción del bien o servicio, con indicación de las principales políticas, objetivos y metas a lograr en el ejercicio y, cuando sea el caso, señalar la incidencia económica y financiera que tendrá la producción del bien o servicio en ejercicios futuros, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Denominación de la unidad ejecutora responsable.
c) Relación de tos recursos reales a emplear en la consecución de los objetivos y metas, en particular del recurso humano.
d) Créditos presupuestarios asignados a los proyectos y categorías equivalentes y por partidas del ente.
e) Los indicadores de desempeño seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
3. Con relación a la información financiera:
a) La cuenta ahorro-inversión-financiamiento, los estados financieros proyectados y demás información económica-financiera y administrativa requerida para su análisis, evaluación y control de ejecución y de méritos, así como cualquier otra que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
Síntesis de los Presupuestos
Artículo 35. A los efectos de la estructura y contenido del Título III de la Ley de Presupuesto, deberá presentarse a la Asamblea Nacional, lo siguiente:
1. Resumen de la política presupuestaria, políticas generales y específicas que realizarán en el año que se presupuesta y la incidencia económica y financiera que tendrá el presupuesto aprobado en ejercicios futuros.
2. Relación de las principales metas, cuando la estructura presupuestaria tenga esencia cuantificable.
3. Relación contentiva de los recursos reales, empleados, en particular de los recursos humanos por tipos de personal.
4. Créditos presupuestarios a nivel de partidas dentro de la respectiva estructura presupuestaria.
5. Cuenta de ahorro-inversión-financiamiento.
6. Indicadores de gestión o desempeño fundamentales, en particular el referido a la relación entre los créditos totales asignados a los proyectos y la meta que se estima alcanzar en él mismo, así como los Indicadores financieros básicos.
A los fines de cumplir con la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto a la Asamblea Nacional, los ordenadores de compromisos y pagos incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto, cuidarán que los anteproyectos de presupuesto cumplan con los requerimientos de la citada Oficina y se presenten según la fecha establecida en caso contrario, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará de oficio la elaboración de los respectivos presupuestos y su incorporación en el proyecto de ley de presupuesto.
Sección Quinta
De la Ejecución Financiera de los Recursos Previstos en la Ley del Presupuesto
Programación de la Ejecución del Presupuesto de Ingresos
Artículo 36. La Oficina Nacional de Presupuesto programará por subperíodos mensuales la ejecución a los ingresos previstos en el Título II de la Ley de Presupuesto en coordinación con los órganos y entes del sector público a quienes les competa la administración de ingresos nacionales y la remitirá a la Oficina Nacional del Tesoro a objeto de la elaboración de la programación del flujo de fondos de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Las reprogramaciones de los ingresos cumplirán similar trámite
Obligación de Prestar Caución
Artículo 37. Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales de los órganos y entes del sector público, deberán prestar caución suficiente, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hasta por la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.), constituidos por empresas de seguros debidamente inscritas por ante la Superintendencia de Seguro.
Sección Sexta
De la Distribución General del Presupuesto de Gastos de los Órganos de la República
Concepto
Artículo 38. La distribución general del presupuesto de gastos consiste en la desagregación de los créditos acordados para cada proyecto, acción centralizada u otra categoría presupuestaria equivalente aprobada por la Oficina Nacional de Presupuesto, en el presupuesto de gastos de los órganos, incluidos en el Título II de la Ley de Presupuesto, hasta la categoría de acciones específicas, subpartidas genéricas, específicas y subespecíficas, previstas en el plan de cuentas o clasificador presupuestario.
Contenido
Artículo 39. La distribución general del presupuesto de gastos contendrá:
1. Información sobre las metas, según corresponda a la estructura presupuestaria antes señalada, con los respectivos indicadores de desempeño siempre y cuando la técnica lo permita.
2. Información que permita vincular la producción de bienes y servicios con los recursos requeridos.
3. Categorías presupuestarias en las que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas; acciones específicas y, las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
4. Los gastos señalados por el Presidente de la República, en el decreto que dicte para complementar las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto.
Sin perjuicio de cualquier otro señalamiento que la Oficina Nacional de Presupuesto apruebe en providencia, la distribución general del presupuesto de gasto deberá contener las categorías presupuestarias en la que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas y las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente de la República, dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para decretar la distribución general del presupuesto de gastos, a que se refiere este artículo.
Del límite del Gasto
Artículo 40. Constituyen el límite del gasto para los efectos del control externo:
1. El total de créditos presupuestarios asignados a cada uno de los órganos del sector público.
2. El total para los gastos corrientes, de capital y de aplicaciones financieras totales, autorizados para los órganos del sector público.
3. Las categorías presupuestarias y de partidas que la Asamblea Nacional apruebe con tal carácter, conforme a las disposiciones generales de la ley de Presupuesto.
A los efectos del control Interno, constituyen límites para gastar los créditos presupuestarios asignados a las desagregaciones de las categorías presupuestarias y de las partidas autorizadas en la Ley de Presupuesto.
Concepto de Crédito Presupuestario
Artículo 41. Los créditos presupuestarios son las asignaciones previstas para financiar los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras, las cuales deben imputarse a las partidas asignadas a cada una de las categorías presupuestarias previstas para el ejercicio económico correspondiente.
Distribución Administrativa de los Créditos Presupuestarios
Artículo 42. Decretada la distribución general del presupuesto de gastos, la máxima autoridad de cada órgano ordenador de compromisos y pagos, dictará una resolución que establecerá la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, lo que comunicará a la Oficina Nacional de Presupuesto, así como la distribución de los créditos por fuente de financiamiento que corresponda manejara la unidad administradora central y a las unidades administradoras desconcentradas que se definen en el presente Reglamento.
La distribución administrativa a que se refiere este Artículo contendrá información discriminada por unidades administradoras y unidades ejecutoras locales, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en el manual para la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las dependencias que se crearen durante el ejercicio, se determinarán antes de iniciar sus actividades, en los términos contenidos en este artículo.
Unidades Administradoras y Unidades Ejecutoras Locales
Artículo 43. Las unidades administradoras centrales o desconcentradas, son las responsables de la ejecución financiera de los Créditos presupuestarios asignados a las unidades ejecutoras locales.
Las unidades ejecutoras locales, son las que presupuestariamente realizan la ejecución física, total o parcial, de las metas, tareas previstas en las acciones específicas. Los créditos asignados a estas categorías presupuestarias, se desagregarán entre las unidades ejecutoras locales seleccionadas.
Las unidades ejecutoras locales podrán estar encargadas de más de un proyecto.
Registro de la Distribución Administrativa
Artículo 44. La Dirección de Administración de cada órgano ordenador de compromisos y pagos o quien a tal efecto designe la máxima autoridad, registrará la distribución administrativa de los créditos presupuestarios en el sistema integrado de información financiera a cargo del Ministerio de Finanzas y hará las notificaciones correspondientes a las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, las cuales a su vez notificarán a las unidades ejecutoras locales correspondientes.
Elaboración y Remisión de la Programación Física y Financiera
Artículo 45. Los órganos del sector público prepararán por subperíodos la programación de la ejecución física y financiera de los créditos que le fueron acordados en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con el instructivo de programación de la ejecución que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Igualmente, dichos órganos deberán presentar la programación. reprogramación del gasto causado, a tos fines del seguimiento y evaluación de la ejecución del presupuesto.
Autorización de las Cuotas Periódicas
Artículo 46. El Ministerio de Finanzas, por órgano de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro, aprobará las cuotas periódicas de compromisos y de desembolsos para cada órgano del sector público, así como sus reprogramaciones cuando fueren pertinentes, a fin de adecuar el ritmo de ejecución del presupuesto de gastos con el flujo de los ingresos y disponibilidades del Tesoro Nacional; para ello, las respectivas unidades de presupuesto y la unidad administradora central distribuirán y controlarán internamente las cuotas de compromisos y pagos que sean asignadas al órgano.
Sección Séptima
De la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de la Ley de Presupuesto de los Órganos de la República
Definición
Artículo 47. Se entiende por estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gasto, el conjunto conformado por la Unidad administradora central y las unidades administradoras desconcentradas que intervienen en la ejecución financiera de los créditos presupuestarios. Las unidades administradoras centrales o desconcentradas y sus responsables, serán designadas por la máxima autoridad de cada órgano ordenador de compromisos y pagos, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La unidad administradora central es la Dirección de Administración u otra dependencia con similares atribuciones. Esta unidad podrá manejar créditos centralizados de otras unidades y créditos propios mediante órdenes de pago directas. Asimismo, previa delegación de la máxima autoridad, podrá girar órdenes de pago para atender los gastos que deban pagarse mediante fondos en avance o anticipos a las unidades administradoras desconcentradas, sin perjuicio del manejo de los fondos en avance o en anticipo que expresamente se le asignen.
Las unidades administradoras desconcentradas contarán con la estructura administrativa que les permita manejar un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), mediante fondos girados en anticipo, sin perjuicio del manejo de los fondos en avance y por órdenes de pago directas contra el Tesoro, que le haya sido delegado por la máxima autoridad del órgano.
Facultad de Delegación
Artículo 48. Las máximas autoridades de los órganos del sector público, podrán delegar la facultad de ordenar compromisos y pagos, en funcionarios de alto nivel adscritos a ellos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, haciendo constar el monto límite y los conceptos de gastos objeto de la delegación. El acto administrativo contentivo de la delegación a que se refiere este artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La firma del delegado se registrará en la Oficina Nacional del Tesoro, sin perjuicio del registro en la Contraloría General de la República, para los casos de gastos de seguridad y defensa del Estado.
Ejecución de los Créditos Presupuestarios
Artículo 49. Las unidades administradoras que integran la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, previa delegación, ejecutarán los créditos presupuestarios de los órganos ordenadores de compromisos y pagos, a solicitud de las unidades ejecutoras locales, que tienen asignados los referidos créditos.
Centralización de Gastos
Artículo 50. Cuando a juicio de la máxima autoridad del órgano, los créditos presupuestarios deban administrarse centralizadamente, corresponderá a la unidad administradora central, tramitar la adquisición y pago de los compromisos formalmente solicitados por los responsables de las unidades administradoras desconcentradas.
Designación de Responsables de Unidades Administradoras
Artículo 51. La designación de los funcionarios responsables de las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, será efectuada por la máxima autoridad del órgano correspondiente y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de Prestar Caución
Artículo 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior prestarán caución ante la Auditoría Interna del respectivo órgano, hasta por una suma equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), mediante la constitución de garantías otorgadas por una institución bancaria o compañía de seguros domiciliada en el país, de reconocida solvencia.
Acta de Cese de Funciones
Artículo 53. Cuando por cualquier causa, el funcionario responsable de una unidad administradora cese en el ejercicio de sus funciones, se suscribirá un acta que señale:
1. Monto de los fondos y bienes asignados a la respectiva unidad administradora.
2. Saldo en efectivo de dichos fondos a la fecha de entrega de la gestión.
3. Estados bancarios actualizados y conciliados.
4. Lista de comprobantes de gastos
5. Cheques emitidos pendientes de cobro.
Registro de la Firma Autorizada
Artículo 54. En caso de sustitución del funcionario responsable, de una unidad administradora, el sustituto suscribirá el acta a que se refiere el artículo anterior en señal de conformidad con su contenido.
Sección Octava
Del Registro de los Gastos
Afectación de los Créditos Presupuestarios
Artículo 55. Los créditos Presupuestarios se consideran gastados al causarse, y se afectarán con el registro presupuestario de precompromisos y compromisos.
El precompromiso constituye una reserva de crédito presupuestario.
El registro presupuestario de los compromisos constituye una afectación preventiva de los créditos presupuestarios.
Requisitos de los Compromisos
Artículo 56. Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural a jurídica de quien se les adquiere.
6. Que este identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin contraprestación.
Registro del Gasto Causado y del Pago
Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios en su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida.
Registro de Obligaciones que Afectan Varios Ejercicios
Artículo 58. Cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
Sección Novena
De los Fondos en Avance de los Órganos de la República
Definición y Conceptos a Pagarse con Fondos en Avance
Artículo 59. Se entiende por avance las entregas de fondos que se hagan a los responsables de las unidades administradoras centrales y desconcentradas del respectivo órgano, para atender los compromisos derivados de los siguientes conceptos:
1. Gastos de defensa y seguridad del Estado.
2. Gastos de las embajadas, consulados y delegaciones acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades administradoras constituidas en el exterior.
3. Sueldos y sus compensaciones, primas, salarios, remuneraciones especiales, bono vacacional; aguinaldos, gastos de representación, pagos por comisiones de servicio y cualquier otro gasto de remuneración de carácter permanente que a los efectos del presente Reglamento, se denominan gastos de personal, salvo los conceptos que se autoriza apagar con fondos en anticipo, en los términos establecidos en el Artículo 70 de este Reglamento.
4. Pensiones, jubilaciones y demás asignaciones para el personal pensionado o jubilado.
5. Gastos por concepto de becas.
6. Los referidos a la partida de asignaciones no distribuidas y otras partidas centralizadas en el Ministerio de finanzas.
7. Gastos relacionados con Maniobras o ejercicios de instrucciones militares, de la Fuerza Armada Nacional.
8. Comisiones bancarias, derivadas de la apertura y servicios de las cuentas a que se refiere la disposición establecida en el Reglamento N° 3 Sobre el Sistema de Tesorería.
Los avances a que se refiere este artículo, se cancelarán mediante órdenes de pago no imputadas a las respectivas Partidas de presupuesto, con excepción de las que se giren para atender los compromisos establecidos en los numerales 1 y 6.
Las órdenes de pago giradas para atender gastos de defensa y seguridad del Estado, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El Ministerio de Finanzas podrá girar fondos en avance a funcionarios al servicio de otros órganos del Sector público, para la ejecución de los créditos imputados a la partida asignaciones no distribuidas del plan de cuentas presupuestarias prescrito por la Oficina Nacional de Presupuesto o cuando se trate de partidas cuya ejecución financiera del presupuesto de gastos, por disposiciones de la Ley de Presupuesto, se centralice en el Ministerio de Finanzas. En estos casos, los receptores de los fondos rendirán cuenta del gasto de acuerdo con la normativa vigente.
Utilización y Reintegro de Remanentes
Artículo 60. Los responsables de las unidades administradoras que reciban fondos girados en avance, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de dichos fondos no comprometidos o comprometidos y no causados al término del ejercicio económico financiero, en los términos señalados en el artículo 118 de este Reglamento.
Verificación a Cargo del Director de Recursos Humanos
Artículo 61. El Director de Recursos Humanos o su equivalente en cada organismo o ente ejecutor de la Ley de Presupuesto, verificará la exactitud y sinceridad de los pagos de remuneraciones, pensiones, jubilaciones y demás asignaciones, a efectuarse con cargo a los fondos girados en calidad de avance y velará por el cumplimiento del reintegro establecido en el artículo anterior.
Forma de Colocación de Fondos Girados para el Servicio Exterior
Artículo 62. Los fondos en avance destinados a cancelar los compromisos de las embajadas, consulados y delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades constituidas en el exterior, incluidos los de pagos periódicos, serán colocados a los jefes de las referidas dependencias mediante cheque o transferencia electrónica bancaria. En la oportunidad de la colocación se les informará acerca de las partidas específicas o sub-específicas a las cuales deberán imputar los gastos.
Los fondos en avances a que se refiere este Artículo se transferirán bajo la responsabilidad del funcionario designado al efecto por la máxima autoridad del órgano o ente correspondiente.
Reintegros y Devoluciones de los Fondos en Avance
Artículo 63. Las devoluciones de fondos girados en calidad de avances durante el ejercicio económico financiero, se establecerán a las partidas correspondientes.
Los reintegros están referidos sólo a ejercicios anteriores al de la vigencia y se registrarán como ingresos, de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Sección Décima
De los Fondos en Anticipo de los Órganos de la República
Definición y Objeto
Artículo 64. Los fondos en anticipo son los girados con carácter permanente y de reposición periódica, a los funcionarios responsables de las Unidades administradoras del respectivo órgano, quienes tienen obligación de rendir cuenta de la utilización de los mismos conforme a la normativa vigente.
A cada unidad administradora integrante de la estructura de ejecución financiera del presupuesto de gastos, se le asignará un fondo en anticipo, cuyo monto no podrá exceder del ocho por ciento (8%) de la sumatoria anual de los créditos presupuestarios asignados a dicha dependencia en la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, para las siguientes partidas o subpartidas de plan o clasificador presupuestario:
1. Gastos de personal, excepto aquellos de carácter permanente que se paguen con fondos en avance.
2. Adquisición de Materiales y suministros.
3. Servicios no personales, excepto servicios de gestión administrativa:
4. Activos reales, excepto:
a) Inmuebles y equipos existentes.
b) Conservación, ampliaciones y mejoras.
c) Estudios y proyectos para Inversión en activos fijos.
d) Contratación de inspección de obras,
e) Construcciones del dominio privado.
f) Construcciones del dominio público
5. Donaciones a personas.
Los órganos del sector público ordenadores de compromisos y pagos podrán modificar el porcentaje establecido en este artículo, hasta un máximo del diez por ciento (10%) de la sumatoria anual de los créditos presupuestarios asignados a dicha dependencia en la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, previa aprobación de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro. Dicha modificación deberá ser solicitada antes del inicio del respectivo ejercicio presupuestario
Solicitud de los Fondos en Anticipo
Artículo 65. Para la determinación de las cantidades por las cuales podrán girarse fondos en anticipo, cada unidad administradora desconcentrada, de acuerdo con sus requerimientos de recursos, elaborará la correspondiente solicitud y la someterá a la consideración de la unidad administradora central.
Autorización de Entrega
Artículo 66. La máxima autoridad del órgano ordenador de compromisos y pagos o su delegado, previa aprobación de la solicitud por el Ejecutivo Nacional, autorizará la entrega de los fondos en anticipo a los solicitantes mediante órdenes de pago sin imputación presupuestaria, según las instrucciones que al respecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
El monto de dichas órdenes no podrá exceder del porcentaje establecido y se ajustará a la programación aprobada conforme a los artículos 36 y 64 del presente Reglamento y constituirá la disponibilidad máxima para comprometer y pagar, así como para futuras reposiciones. La autorización de las modificaciones al monto del fondo en anticipo cumplirá idéntico trámite.
Depósito
Artículo 67. Los recursos girados mediante fondos en anticipo serán depositados por el responsable de la unidad administradora que los reciba, en una cuenta bancaria a nombre de esa dependencia, la cual se abrirá previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.
Reposición
Artículo 68. Los responsables del manejo de los fondos en anticipo podrán solicitar la reposición del monto correspondiente a los pagos efectuados cuando se haya utilizado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del fondo. Cuando el solicitante sea una unidad administradora desconcentrada, la formulación de la solicitud de reposición se tramitará a través de la unidad administradora central correspondiente.
La solicitud de reposición se acompañará de una relación de comprobantes de los pagos efectuados, con indicación de la imputación, el número de cada comprobante, el beneficiario y el monto de cada pago, así como el estado en que se encuentra el fondo en anticipo y se realizará de acuerdo con las Instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Los comprobantes de los pagos realizados, debidamente cancelados, se mantendrán bajo la custodia del responsable del manejo del fondo rotatorio, a la disposición de la Dirección de Administración y a los fines de su revisión posterior por parte de los órganos competentes.
Término para Efectuar Pagos con los Fondos en anticipo
Artículo 69. Los responsables de los fondos en anticipo, al término del ejercicio económico financiero, pagarán los compromisos válidamente adquiridos y causados durante la vigencia del presupuesto.
Autorización del Funcionamiento de Cajas Chicas
Artículo 70. El funcionario responsable de cada unidad administradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en anticipo podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheques, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo en anticipo de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El monto máximo de cada fondo de caja chica será de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
2. El monto máximo de cada gasto a cancelar con cargo a los fondos de caja chica no podrá ser superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
3. Las reposiciones de los fondos de caja chica deberán ser solicitadas por el respectivo responsable al administrador del fondo en anticipo, cuando se haya utilizado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de su monto.
4. La solicitud de reposición de los fondos de caja chica debe acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
a) Relación de los gastos realizados.
b) Comprobantes de los pagos efectuados.
c) El estado en que se encuentra la caja chica.
Depósito del Fondo de Caja Chica
Artículo 71. Cuando las necesidades de manejo de caja chica así lo requieran, los funcionarios responsables de fondos de cajas chicas depositarán los fondos en una cuenta bancaria a nombre de la respectiva dependencia, la cual se abrirá previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.
Sección Décima Primera
Disposiciones Comunes a los Fondos en Avance y a los Fondos en Anticipo de los Órganos de la República
Registro de Cuentadantes
Artículo 72. La unidad administradora central, de acuerdo con los instructivos que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, debe llevar un registro actualizado de los funcionarios y de las dependencias que manejan fondos en anticipo y fondos en avance y suministrará al órgano de Auditoría interna y a la Contraloría General de la República la información inherente al ejercicio de sus funciones.
Obligación de Llevar Registros
Artículo 73. Las Unidades Administradoras llevarán los registros de sus operaciones de acuerdo a las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Obligación de Pagar Previa Presentación de Comprobantes Debidamente Conformados
Artículo 74. Los administradores responsables de efectuar pagos con Fondos en Avances y Fondos en Anticipos adoptarán las medidas que sean necesarias con el objeto de pagar las obligaciones contraídas a la presentación de los comprobantes de gastos debidamente conformados por los funcionarios competentes para ello, y según el caso verificar la prestación efectiva del servicio o la adquisición del bien.
Forma de Efectuar los Pagos con Fondos Girados en Avance y en Anticipo
Artículo 75. Los pagos que realicen los administradores responsables del manejo de fondos en avance y fondos en anticipo, se efectuarán mediante cheques emitidos a nombre de los beneficiarios. Se exceptúan de esta disposición los pagos por caja chica y los derivados de contratos colectivos que deban pagarse con dinero efectivo, las remuneraciones al personal tramitadas en la Banca Comercial con instrucciones de abono a cuenta a través de medios electrónicos y los pagos de becas; así como, aquellos exceptuados por providencia conjunta de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y de Contabilidad Pública.
Reintegro de Remanente
Artículo 76. Las unidades administradoras responsables del manejo de los fondos en avance o de los fondos en anticipo, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de fondos en su poder e informarán a la unidad administradora central.
Exclusiones
Artículo 77. Los fondos en avance o en anticipo no podrán ser destinados para el pago de compromisos que:
1. Sean superiores a un mil unidades Tributarias (1.000 U.T.) o su equivalente en divisas, con excepción de los pagos por concepto de la asistencia socio-económica del personal del servicio exterior.
2. Los derivados de contratos de arrendamiento, servicios y cualesquiera otros de los que se deriven pagos periódicos, salvo los gastos de esta naturaleza que realicen las Embajadas, Consulados y Delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades, desconcentradas constituidas en el exterior.
3. Los que la respectiva Ley de Presupuesto autorice atender en varios ejercicios presupuestarios.
4. Los que deban pagarse con cargo, a la partida destinada a atender obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.
Transferencias de Fondos entre Funcionarios
Artículo 78. Sólo se podrán efectuar transferencias de fondos en avance o de fondos en anticipo entre funcionarios, cuando:
1. Se realicen con cargo a fondos en avance que con tal propósito sean girados.
2. Se efectúen para atender los gastos de las unidades constituidas en el exterior.
3. Las realicen los administradores de los fondos en anticipo para las cajas chicas.
4. Para atender gastos derivados de actividades eventuales.
El responsable de la unidad administradora que utilice algunos de los procedimientos de transferencias señalados en este Artículo, deberá indicar al entregar los fondos, la imputación presupuestaria que corresponda y, salvo en los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, exigirá cuenta de su utilización dentro de los quince (15) días siguientes. No se podrán efectuar nuevas transferencias a un mismo responsable mientras éste no haya rendido cuenta de la utilización de la última transferencia recibida. En estos casos el responsable del manejo de los fondos será el último receptor.
Conformación de los Expedientes
Artículo 79. Los documentos comprobatorios de todo tipo de transacción económica financiera realizada por alguna de las unidades administradoras, deben conservarse organizados y numerados en orden consecutivo, en expedientes físicos para cada ejercicio económico financiero.
La Oficina Nacional de Contabilidad Pública establecerá la identificación de los documentos que conformarán los expedientes para cada tipo de operación realizada, a los fines de la Auditoría Interna y externa.
Sección Décima Segunda
De las Modificaciones Presupuestarias de los Órganos de la República
Definición
Artículo 80. Las modificaciones presupuestarias son variaciones a los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar establecidas en la Ley de Presupuesto y en los créditos presupuestarios acordados en la distribución general de la misma, para cada fuente de financiamiento.
Las modificaciones presupuestarias solo podrán realizarse dentro de los créditos asignados a la misma fuente de financiamiento.
Trámite
Artículo 81. La solicitud de incremento o reasignación de crédito presupuestario acordado, por cualquiera de los tipos de las modificaciones presupuestarias que requieran aprobación externa al órgano, deberán tramitarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las instrucciones que dicte dicha Oficina. Igual procedimiento se ejecutará para las modificaciones de las metas asignadas a la categoría presupuestaria.
Modificación de las Metas
Artículo 82. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias deben señalar el efecto financiero y el de las metas asignadas a la correspondiente categoría presupuestaria, requisitos sin los cuales los órganos o la Oficina Nacional de Presupuesto, según corresponda, no podrán aprobarlas ni tramitarlas, ante ninguna instancia. Los instructivos que apruebe la citada Oficina deberán contener estos requisitos.
Prerrogativas Reservadas a la Asamblea Nacional
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional formalizará ante la Asamblea Nacional las solicitudes de traspasos de los créditos que le competan, y créditos adicionales que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, así como el límite máximo autorizado en la Ley de Presupuesto para cada ordenador de pagos excepto cuando el aumento resulta de un crédito adicional financiado con insubsistencia, con indicación del o los órganos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, deberán ser justificadas por el órgano solicitante ante la Oficina Nacional de Presupuesto, quien se dirigirá a la Asamblea Nacional con la debida documentación, de conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Una vez autorizada la modificación por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República decretará y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Prerrogativas del Presidente de la República en Consejo de Ministros
Artículo 84. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, autorizar las modificaciones presupuestarias por fuente de financiamiento, según se indica a continuación:
1. La anulación de créditos presupuestarios proveniente de los ajustes a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; reasignaciones de créditos y de las economías en los gastos que se hayan logrado los cuales deberán ser decretados previamente insubsistentes. Estas últimas podrán servir de fuente de financiamiento para solicitudes de créditos adicionales.
2. El uso de los créditos asignados a la partida “Rectificaciones al Presupuesto", mediante Decreto que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del o los órganos o entes afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios solicitados por los órganos de la República que incrementen los gastos de capital por disminución de los gastos destinados a la deuda pública, los cuales una vez aprobados deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del o los organismos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
4. Los traspasos de créditos superiores al veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra acción específica de distintos proyectos o distintas categorías equivalentes a proyectos o distintas acciones centralizadas. En caso de ser acciones específicas sujetas a ejecución coordinada con entidades federales o con otros órganos o entes públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio. Se incluye en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gastos corriente para gastos de capital, los cuales deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los créditos adicionales cuya fuente de financiamiento sea la declaratoria de insubsistencia resultante de la Ley Especial de Endeudamiento Anual, será comunicado a la Asamblea Nacional, una vez publicado el crédito adicional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 85. La Oficina Nacional de Presupuesto podrá dictar los instructivos complementarios que regulen el sistema de modificaciones presupuestarias, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes del sector público.
Modificaciones Presupuestarias reservadas a las Máximas Autoridades de los Organismos Ordenadores de Compromisos y Pagos Contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto
Artículo 86. Corresponde a las máximas autoridades de los órganos ordenadores de compromisos y pagos contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto, autorizar las modificaciones presupuestarias por fuentes de financiamiento, según se indica a continuación:
1. Los traspasos entre créditos presupuestarios de la misma acción específica de un mismo proyecto, de nuevos contratos para contratos vigentes o de contratos vigentes a nuevos contratos, siempre que no existan pagos pendientes debidamente certificados por la Dirección de Presupuesto y de Administración del organismo.
2. Los traspasos de créditos presupuestarios originales hasta un veinte por ciento (20%), de una acción específica a otra del mismo proyecto o categoría equivalentes a proyecto o acción centralizada, tanto del cedente como del receptor. En el caso de acciones específicas sujetas a coordinación con las entidades federales o con otros órganos o entes públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluye en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante resolución del respectivo órgano que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación de las respectivas imputaciones presupuestarias. En las modificaciones debe tenerse presente lo señalado en los demás artículos sobre la materia.
Cuando la suma del monto de los traspasos que afecten a una misma acción específica cedente o receptora supere el porcentaje de los créditos originales señalados en este numeral, deberán ser aprobados conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios originales hasta un veinte por ciento (20%), entre partidas de una misma acción específica, de un mismo proyecto, o categoría equivalente a proyectos o acciones centralizadas, tanto de la partida cedente como de la receptora.
4. Los traspasos de créditos presupuestarios, entre subpartidas específicas y genéricas de una misma partida, de una acción específica de un mismo proyecto, o categoría, equivalente a proyecto o acción centralizada. En el caso de las modificaciones debe tenerse presente lo señalado en los demás artículos sobre la materia.
Estas modificaciones serán notificadas a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido autorizadas.
Las competencias establecidas en este artículo podrán ser delegadas de conformidad con la Ley.
Traspasos Reservados al Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto
Artículo 87. El Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, podrá autorizar los traspasos de créditos presupuestarios, de los organismos ordenadores de compromisos y pagos contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de traspasos de créditos superiores al veinte por ciento (20%), entre partidas de una misma acción específica, de mismo proyecto o categoría equivalente a proyecto o acción centralizada, tanto de la parte cedente como de la parte receptora.
2. Los traspasos de créditos originales superiores el veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra acción específica de un mismo proyecto o categorías equivalentes a proyectos o acciones centralizadas. En caso de ser acciones específicas sujetas a ejecución coordinada con entidades federales o con otros órganos públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluyen en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios hasta el veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra de distinto proyecto o categoría equivalentes a proyecto o acción centralizada. En el caso de acciones específicas sujetas a coordinación con las entidades federales o con otros órganos públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluyen en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto que ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
4. Cuando el traspaso afecte las genéricas y específicas de la partida gastos de personal de cualquiera de las categorías presupuestarias y, las genéricas y específicas que se señalan a continuación:
a) Electricidad.
b) agua.
c) Teléfono.
d) Servicio de comunicaciones.
e) Servicio de aseo urbano y domiciliario.
f) Publicidad y propaganda.
g) Relaciones sociales.
h) Condominio.
i) Conservaciones, ampliaciones y mejoras.
j) Estudios y proyectos para inversión en activos fijos.
k) Transferencias corrientes internas asignadas a cada órgano ente público.
l) Transferencias de capital asignadas a cada órgano ente público.
Para los casos de los literales i), j), k), l), cuando la modificación implique una disminución del gasto de capital para el aumento del gasto corriente, se le aplicará la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
De la Ejecución del Presupuesto de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Comunes al Régimen Presupuestario de la República
Artículo 88. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente capítulo, las disposiciones contenidas en las secciones séptima, décima primera y en los artículos 73 y 75 del Capítulo III de este Reglamento se regirán para los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, en cuanto les sean aplicables.
Ajustes al Anteproyecto de Presupuesto
Artículo 89. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, las máximas autoridades de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales incluidos en el Título III de dicha Ley ordenarán ajustar el respectivo proyecto de presupuesto en cada una de las categorías presupuestarias, partidas, genéricas, específicas y subespecíficas, el presupuesto de caja y demás estados financieros, así como la programación de la ejecución física. Igualmente, ajustarán la distribución administrativa de créditos presupuestarios prevista en el artículo siguiente.
El anteproyecto así ajustado se convierte en el presupuesto definitivo de recursos y egresos para la toma de decisiones gerenciales de cada uno de los entes. Este presupuesto definitivo, en cuanto a egresos se refiere, equivale a la respectiva distribución general del presupuesto de gastos.
Distribución Administrativa de los Créditos Presupuestarios
Artículo 90. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto deberán elaborar la distribución administrativa de los créditos presupuestarios en la cual se determinará la parte de estos créditos cuya ejecución financiera corresponda a la unidad administradora central y los que correspondan a las unidades administradoras desconcentradas.
Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos
Artículo 91. Las unidades administradoras, conformarán la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, la cual estará integrada por la unidad administradora central, constituida por la Dirección de Administración u otra dependencia con similares atribuciones, y las unidades administradoras desconcentradas a quienes corresponde la ejecución financiera de los créditos presupuestarios, previa solicitud de las unidades ejecutoras locales a las cuales se ha asignado dichos créditos.
Las unidades administradoras desconcentradas deberán tener la suficiente capacidad administrativa, para ejecutar financieramente un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).
Programación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 92. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales deberán programar la ejecución física y financiera de su presupuesto de recursos y egresos, por subperíodos, simultáneamente con la formulación de su anteproyecto de presupuesto, de acuerdo con las normas e instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Reprogramaciones de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 93. Se denominan reprogramaciones de la ejecución del presupuesto, a las variaciones en la programación inicialmente aprobada de las metas y volúmenes de trabajo y de los gastos causados en cada una de las categorías presupuestarias, partidas, genéricas, específicas y subespecíficas, así como del presupuesto de caja y demás estados financieros, que surjan como consecuencia de modificaciones presupuestarias aprobadas por el nivel competente o de desviaciones significativas de la ejecución en relación con la programación por subperíodos, siempre que no modifiquen los totales anuales de los créditos presupuestarios, las cuales serán aprobadas según se indica en los apartes siguientes, a los fines del control de la ejecución física y financiera del presupuesto.
Las reprogramaciones originadas por las modificaciones presupuestarias cuya autorización le compete al órgano o ente de adscripción o tutela, deberán ser aprobadas por el citado órgano o ente en la oportunidad de la aprobación de las correspondientes modificaciones.
El resto de las reprogramaciones originadas en las modificaciones de aprobación interna, así como aquéllas que surjan por las desviaciones significativas entre los montos programados y los ejecutados por subperíodos, serán autorizadas por el respectivo ente.
Las reprogramaciones en referencia, se tramitarán de conformidad con las normas que establece este Reglamento y las que establezcan la Oficina Nacional de Presupuesto.
Ordenación de Pagos
Artículo 94. Ningún pago podrá ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo las provisiones de fondos de carácter permanente, por concepto de fondos en anticipo girados a los responsables de las unidades administradoras, conforme a lo previsto en el presente Reglamento y a las normas que al respecto establezcan la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en las respectivas áreas de sus competencias.
Sección Segunda
Fondos en Anticipo y Cajas Chicas de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Definición de los Fondos en Anticipo
Artículo 95. Los fondos en anticipo son los girados con carácter permanente y de reposición periódica, a los responsables de las unidades administradoras del respectivo ente, conforme a los procedimientos que al efecto establezcan los órganos rectores correspondientes en las áreas de sus competencias.
Constitución de los Fondos en Anticipo
Artículo 96. La máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente sin fines empresariales autorizará la constitución de los fondos en anticipo, mediante la respectiva resolución interna, la cual contendrá, como mínimo: la identificación de la unidad administradora receptora, el funcionario responsable del fondo, el monto del fondo, los conceptos de gastos a cancelarse mediante el mismo, el monto máximo de cada pago y la periodicidad de la reposición, en concordancia con las normas y procedimientos que al respecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad.
Autorización del Funcionamiento de Cajas Chicas
Artículo 97. El funcionario responsable de cada unidad administradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en anticipo, podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheques, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo en anticipo, mediante resolución interna que definirá, como mínimo, el monto del fondo, el monto máximo de cada pago, el período de la reposición, los conceptos de gastos a pagarse mediante la caja chica y los documentos que deben acompañar la reposición, en concordancia con las normas y procedimientos que al respecto establezca la Oficina Nacional de Contabilidad.
Prohibición de Transferencias de Fondos entre Responsables de los Fondos en Anticipo
Artículo 98. No está permitido et efectuar transferencias de fondos entre responsables de fondos en anticipo, excepto:
1. Las que realicen los responsables da fondos en anticipo para las cajas chicas.
2. Las que se realicen para atender gastos derivados de eventos y actividades especiales.
El funcionario que efectúe las transferencias indicadas en el numeral 2 del presente artículo, al entregar los fondos debe indicar la imputación presupuestaria. No se podrán efectuar nuevas transferencias a un mismo funcionario mientras éste no le haya rendido cuenta de la utilización de la anterior. En estos casos el responsable del manejo de los fondos será el último receptor.
Obligación de Reintegrar los Excedentes de los Fondos
Artículo 99. Los responsables de los fondos en anticipo y de las cajas chicas deberán reintegrar los remanentes de fondos que tengan en su poder, en los términos y en la oportunidad que se establezcan en las normas que al efecto dicten la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y la Oficina Nacional de Presupuesto.
Sección Tercera
Modificaciones de los Créditos Previstos a los Entes Descentralizados
Modificación de las Metas
Artículo 100. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias deben señalar el efecto financiero y el de las metas asignadas a la correspondiente categoría presupuestaria, requisitos sin los cuales la Oficina Nacional de Presupuesto, no podrá aprobarlas ni tramitarlas.
Aprobación del Sistema de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 101. Los sistemas de modificaciones presupuestarias contenidos en los manuales de procedimientos, y reprogramaciones de la ejecución del presupuesto de las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, deben ser aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto, previa opinión del órgano o ente de adscripción o tutela. Si la Oficina Nacional de Presupuesto no se pronuncia en el término de treinta (30) días hábiles, el sistema propuesto se considerará aprobado.
Obligación de Elaborar los Manuales de Procedimientos del Sistema
Artículo 102. Los entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales y las sociedades mercantiles, deben elaborar los manuales de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias y reprogramaciones de la ejecución del presupuesto y éstos serán aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto, previa opinión del órgano o ente de adscripción o de tutela, cuando corresponda.
Justificación de las Modificaciones
Artículo 103. La justificación de la solicitud de modificaciones presupuestarias deberá contener cuando corresponda, como mínimo, la siguiente información: imputación presupuestaria, base de cálculo de los recursos solicitados, grado de afectación de las metas o volúmenes de trabajo, ejecución física y financiera a la fecha de la solicitud, fuente de financiamiento, causa de las economías en la partida o categorías cedentes de los recursos, certificación de la existencia de la disponibilidad y de la congelación de la misma, efectos de la modificación solicitada, en la cuenta ahorro-inversión-financiamiento y, si es el caso, en el plan operativo anual, en el acuerdo anual de políticas y en el período del marco plurianual.
Trámite de las Modificaciones Presupuestarias
Artículo 104. Sin perjuicio de lo que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto, las modificaciones presupuestarias que requieran los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales se regirán según las siguientes condiciones:
1. Los traspasos de créditos presupuestarios entre partidas cedentes o receptoras de un mismo o distinto proyecto o categoría equivalente a proyectos o acciones centralizadas, mayores al veinte por ciento (20%) serán autorizados por la Oficina Nacional de. Presupuesto. Los traspasos de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizados por la máxima autoridad del órgano de adscripción; y los-traspasos de hasta el diez por ciento (10%) los autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificados al órgano de adscripción.
2. Las modificaciones que impliquen incremento superior al veinte por ciento (20%) en el total de los créditos originalmente aprobados en su presupuesto, que surjan como producto de una nueva fuente de financiamiento o por un incremento de los recursos inicialmente previstos serán autorizadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Dichas modificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizadas por la máxima autoridad del organismo de adscripción; y las modificaciones de hasta el diez por ciento (10%) las autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificadas al órgano de adscripción.
3. Las modificaciones que impliquen disminuciones de gastos corrientes, que surjan por efecto de disminución de ingresos corrientes o de capital, superiores al veinte por ciento (20%) en el total de los créditos originalmente aprobados en su presupuesto, serán autorizadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Dichas modificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizadas por la máxima autoridad del organismo de adscripción; y las modificaciones de hasta el diez por ciento (10%) las autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificadas al órgano de adscripción.
Cuando la suma de los traspasos que afecten a una misma partida, cedente o receptora, alcance o supere al veinte por ciento (20%) o al diez por ciento (10%) respectivamente, de los créditos originales, deberán ser aprobados conforme a lo previsto en el presente artículo.
Capítulo V
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles y de otros Entes Descentralizados con Fines Empresariales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Entes Sujetos a este Capítulo
Artículo 105. Se rigen por este capítulo las sociedades mercantiles señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y los entes descentralizados con fines empresariales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 70 de la citada Ley.
Vinculación con el Sistema de Planificación y otros Instrumentos Económicos Financieros
Artículo 106. Los presupuestos de las sociedades mercantiles y de los entes descentralizados con fines empresariales, deberán elaborarse atendiendo a lo previsto en el artículo 7° del presente Reglamento, en cuanto a la exigencia de su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, el marco plurianual del presupuesto, el acuerdo anual de políticas y el plan operativo anual
Sección Segunda
De la Formulación de los Presupuestos
Técnica Presupuestaria a Aplicar
Artículo 107. Las sociedades mercantiles y demás entes con fines empresariales deberán emplear en todo el proceso presupuestario, la técnica de elaboración a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.
Contenido del Presupuesto
Artículo 108. Las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales, deben elaborar su presupuesto tomando en consideración los resultados del informe Presidencial aprobado por el Presidente de la República, la información establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y en el Artículo 34 del presente Reglamento, así como alguna otra información que sus máximas autoridades estimen conveniente, de acuerdo a las características de cada ente.
Síntesis y Publicación del Presupuesto
Artículo 109. La Oficina Nacional de Presupuesto, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una síntesis de los presupuestos de las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales, contentiva de la información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento.
Sección Tercera
De la Ejecución de los Presupuestos
Artículos Aplicables a los Entes Sujetos a este Capítulo
Artículo 110. Las disposiciones de los artículos 88, 89, 90 y 91 del presente Reglamento rigen para las sociedades mercantiles y los demás entes descentralizados con fines empresariales, en cuanto sean aplicables.
Programación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 111. Las sociedades mercantiles y los demás entes descentralizados con fines empresariales, deberán programar la ejecución física y financiera de su presupuesto de recursos y egresos, simultáneamente con la formulación de su proyecto de presupuesto, de acuerdo con los subperíodos, normas y procedimientos que se establezcan en las instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Sistema de Modificaciones Presupuestarias, Manuales de Procedimientos y Justificación de las Solicitudes
Artículo 112. Las sociedades mercantiles y los entes descentralizados con fines empresariales, aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 100, 101 y 102 del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables.
Tramitación y Aprobación de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 113. Las sociedades mercantiles y los entes descentralizados con fines empresariales, de acuerdo a las instrucciones que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, tramitarán las modificaciones presupuestarias referidas a: la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, que alteren sustancialmente la inversión programada o incrementen el endeudamiento autorizado, a través del órgano o ente de adscripción a la citada Oficina, la cual emitirá opinión y la someterá a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo VI
Liquidación y Cierre de los Presupuestos
Sección Primera
De la Liquidación y Cierre del Presupuesto de la República incluido en el Título II de la Ley de Presupuesto
Determinación del Resultado del Presupuesto de Ingresos
Artículo 114. Al término del ejercicio económico-financiero, se determinará el monto de los ingresos y fuentes financieras recaudados por la República, durante el mencionado período derivados de la ejecución presupuestaria, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de ingresos y fuentes financieras, mediante la comparación de la totalidad de los recursos presupuestarios efectivamente recaudados con los estimados en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones.
Los ingresos liquidados pendientes de recaudación al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero que culmina, formarán parte del ejercicio en el cual se recauden, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Determinación del Resultado del Presupuesto de Gastos
Artículo 115. Al término del ejercicio económico financiero, se determinarán los montos de los compromisos, de los gastos causados y, de los pagos del ejercicio económico financiero que culmina, derivados de la ejecución presupuestaria, para cada uno de los órganos ordenadores de compromisos y pagos señalados en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y para la República, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, mediante la comparación de los egresos causados, con los créditos acordados en la Ley de Presupuesto y en la correspondiente Distribución General del Presupuesto de Gastos, ajustados con las modificaciones presupuestarias pertinentes. En consecuencia, los créditos presupuestarios de los órganos de la República no causados a dicha fecha, caducarán sin excepción, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
El cierre del ejercicio no implica la anulación de los compromisos hayan sido generados mediante relaciones contractuales y que no se hubiesen causado al 31 de diciembre, salvo disposición expresa en el respectivo documento.
Información sobre los Gastos Comprometidos y no Causados al Final del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 116. Las unidades administradoras de los órganos ordenadores de compromisos y pagos de la República, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, en los términos y condiciones que ésta establezca, mediante providencia, la información sobre los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre, con indicación de la imputación presupuestaria, beneficiario, monto y fecha estimada de causación. Dicha información deberá ser remitida a la unidad de auditoría interna de cada órgano ordenador de compromisos y a los efectos de que los citados gastos comprometidos y no causados sean analizados por la citada unidad de acuerdo a los criterios establecidos al efecto, a los fines de ser imputados automáticamente a los créditos del ejercicio que se inicia.
Las transferencias legales o potestativas de los entes públicos o privados, deberán registrarse, como causadas por los montos legales o convenidos, según el caso, al término del ejercicio económico financiero, de conformidad con las convenciones de registro del gasto causado, establecidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuesto.
Imputación en el Presupuesto Siguiente de los Compromisos, no Causados en el Ejercicio Económico Financiero Anterior
Artículo 117. Los gastos comprometidos y no causados al término del ejercicio económico financiero se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas, de gastos previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.
Racionalización de las Modificaciones Presupuestarias Previas al Término del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 118. A los fines del cumplimiento de las reglas de disciplina fiscal contenidas en la Ley del Marco Plurianual del presupuesto, las máximas autoridades y las unidades administradoras de los órganos de la República, deberán tomar las previsiones y ordenarán lo conducente para que los compromisos realizados durante el ejercicio presupuestario y en particular los que se celebren con posterioridad al 30 de diciembre al 30 de cada año, sean los que puedan ser causados como máximo al 31 de diciembre del año de la vigencia. En consecuencia, en fecha posterior al 30 de septiembre, la Oficina Nacional de Presupuesto se abstendrá de tramitar modificaciones presupuestarias para compromisos cuya causación pueda exceder del ejercicio.
Sin perjuicio d lo establecido en-este artículo, él Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá, a una fecha determinada, suspender total o parcialmente el uso dé los créditos presupuestarios no comprometidos de los órganos de la República, oída la opinión de Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información suministrada por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Información para la Formación de la Cuenta General de Hacienda
Artículo 119. Los órganos de la República, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, la información de la ejecución de metas y volúmenes de trabajos ejecutados, con los análisis respectivos, justificando debidamente las diferencias observadas, en relación con lo presupuestado, si las hubiere. La Oficina Nacional de Presupuesto, dictará un instructivo que regule los términos y condiciones para el suministro de la información necesaria para el cierre presupuestario a que se refiere este artículo.
Capítulo VII
Información Consolidada del Sector Público
El Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 120. El presupuesto consolidado del sector público se elaborará con base en los presupuestos de todos los entes a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para el año de su vigencia. Las transacciones incluidas en dichos presupuestos se clasificarán según la cuenta ahorro-inversión-financiamiento a que se refiere el artículo 5° del presente Reglamento y se agruparán convenientemente en agregados institucionales. Aquellas transacciones como las transferencias corrientes y de capital, e impuestos directos e indirectos, que realizan entre sí las entidades del sector público, se eliminan en el proceso de consolidación, con lo cual se evita el efecto duplicado de tales transacciones, obteniéndose así la información expresada en transacciones netas o información consolidada, que es la forma apropiada como debe ser utilizada para los diferentes análisis de la actividad del sector público en la economía.
Contenido del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 121. En el presupuesto consolidado del sector público se integra y presenta la información correspondiente a todos los ingresos, todos los gastos y las respectivas operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, de todos los entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75 de la Ley mencionada, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Una síntesis del Título II de la Ley de Presupuesto y sus modificaciones al treinta y uno (31) de marzo del año de la vigencia del presupuesto consolidado del sector público.
2. Referencia a. los planes de acción para la producción de bienes y servicios, los recursos humanos a utilizar, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, y el presupuesto de caja, según lo indicado en los presupuestos de cada una de las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales.
3. Los ingresos y gastos acumulados y consolidados de los correspondientes presupuestos, presentados por agregados o niveles institucionales.
4. Referencia de los principales proyectos de inversión en ejecución, con la información que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
5. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos del presupuesto consolidado del sector público, considerando, como mínimo, la demanda global y efectiva del sector público, y la oferta pública interna.'
Los resultados económicos y financieros que debe mostrar la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, se presentarán en el presupuesto consolidado del sector público por niveles o agregados institucionales, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Vigencia
Artículo 122. Este Reglamento entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2006, salvo en lo referente a la formulación del Presupuesto que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.
Derogatoria
Artículo 123. Se deroga el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.348 de fecha 18 de diciembre de 2001, reformado parcialmente mediante decreto 1.835, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.592 Extraordinario de fecha 27 de junio de 2002.
Facultad Especial de la Oficina Nacional de Presupuesto
Artículo 124. En caso de controversia o duda en cuanto a la interpretación, alcance y aplicación de este Reglamento la Oficina Nacional de Presupuesto tomará la decisión que corresponda.
Valor de la Unidad Tributaria
Artículo 125. A los efectos del presente Reglamento, el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución de la Ley de Presupuesto, así como de los presupuestos de los demás órganos o entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Disposición Transitoria
Artículo 126. La Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, establecerán mediante providencia conjunta, los criterios para la imputación presupuestaria y registro en el ejercicio 2006, de aquellos compromisos no causados al 31 de Diciembre de 2005 ajustándose a las categorías presupuestarias establecidas en este Reglamento.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Encargada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ESTELA MARINA NAVEDA GUTIÉRREZ
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y el Hábitat, JULIO A. MONTES P.
Decreto N° 3.776 18 de julio de 2005
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO N° 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO, SOBRE EL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto del Reglamento
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar los aspectos inherentes al sistema presupuestario, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Técnica de Elaboración del Presupuesto
Artículo 2. Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán y aplicarán la técnica de elaboración del presupuesto por Proyectos y Acciones Centralizadas, entendidas éstas como las categorías presupuestarias de mayor nivel y por acciones específicas como categorías de menor nivel. Esta técnica se aplicará en las restantes etapas o fases del proceso presupuestario, de conformidad con las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto, la cual podrá crear de oficio o autorizar a solicitud de los órganos o entes, categorías presupuestarias equivalentes a las señaladas en este artículo.
Ámbito Presupuestario
Artículo 3. El presupuesto de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, debe estar expresado dentro del ámbito institucional, y cuando corresponda, dentro de los ámbitos presupuestarios sectoriales y regionales, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Los principios y disposiciones establecidos en este reglamento para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto le sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades se ajustarán a lo establecido en este reglamento para su ejecución y desarrollo.
El Plan de Cuentas o Clasificador Presupuestario
Artículo 4. Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán, ejecutarán y controlarán su presupuesto con base al plan de cuentas o clasificador presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.
El plan de cuentas o clasificador presupuestario consta de las cuentas de recursos y las cuentas de egresos. Los niveles de desagregación de las cuentas de recursos, permitirán identificar los ramos y subramos genéricos, específicos y subespecíficos y los referidos al grupo de las cuentas de egresos permitirán identificar partidas, genéricas, específicas y subespecíficas.
La Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento
Artículo 5. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento constituye un estado económico-financiero que se elaborará a partir de la clasificación económica de los recursos y de los egresos, o de la información contenida en los estados financieros básicos y constituirá el marco de referencia de obligatoria aplicación en el proceso presupuestario de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con los modelos, normas e instrucciones técnicas dictadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Gastos de Inversión Pública o de Formación de Capital Público
Artículo 6. A los efectos de la clasificación económica de los egresos, constituirán gastos de capital, los realizados con cargo a los créditos previstos en las diferentes categorías presupuestarias, dirigidos tanto a la inversión directa, conformada por la creación o aumento de la formación bruta de capital fijo, la inversión financiera, el incremento de existencias, la adquisición de tierras, terrenos y otros activos existentes, y de activos intangibles, que realicen la República y sus Entes Descentralizados; como la inversión indirecta o transferencias de capital acordadas a sus entes descentralizados, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Se excluyen las asignaciones del Ministerio de la Defensa de uso exclusivo militar y organismos similares, las cuales se consideran gastos corrientes, según el caso.
Vinculación de los Presupuestos con los Instrumentos de Planificación y Coordinación Macroeconómica
Artículo 7. Los presupuestos de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público se vincularán con los planes nacionales, regionales, estadales y municipales, elaborados en el marco de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, el acuerdo anual de políticas, los lineamientos de desarrollo nacional y la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y contendrán las políticas, objetivos estratégicos, productos e indicadores incluidos en el plan operativo anual.
Capítulo II
De la Organización del Sistema Presupuestario
Obligaciones de las Máximas Autoridades de los Órganos y Entes Ejecutores del Sistema Presupuestario
Artículo 8. Las máximas autoridades de los órganos y entes ejecutores, están obligadas a:
1. Designar a los funcionarios responsables de los proyectos, acciones centralizadas, metas y objetivos presupuestarios.
2. Aprobar y enviar oportunamente el anteproyecto de presupuesto del órgano o ente a la Oficina Nacional de Presupuesto y efectuar los ajustes que esta Oficina les indique.
3. Velar porque el órgano o ente a su cargo registre la ejecución física y financiera del presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión predeterminados, y participe los resultados a la Oficina Nacional de Presupuesto.
4. Velar porque el órgano o ente a su cargo elabore oportunamente la programación presupuestaria y suministre la información de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
5. Cumplir con los procedimientos y demás mecanismos para efectuar las modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y la normativa que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
6. Tramitar la distribución administrativa de los créditos presupuestarios.
7. Aprobar la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto.
8. Cumplir las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
9. Suministrar oportunamente las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
10. Las demás que se deriven de las leyes y otras normas aplicables.
Obligaciones de los Funcionarios Responsables de Proyectos y Acciones Centralizadas
Artículo 9. Los responsables de los proyectos y acciones centralizadas serán designados por las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Redactar la descripción del proyecto o acción centralizada, destacando en forma resumida, la política presupuestaria que prevé aplicar en el ejercicio económico financiero de que se trate.
2. Gerenciar los recursos reales y financieros asignados a los proyectos o acciones centralizadas bajo su responsabilidad, de manera tal que el bien o servicio que se estime alcanzar, según el caso, permita cumplir con las políticas y objetivos programados, de manera eficiente y eficaz.
3. Participar en la elaboración del plan operativo anual del órgano o ente en lo que respecta al proyecto, acción centralizada bajo su responsabilidad.
4. Coordinar con los responsables de las categorías presupuestarias bajo su responsabilidad, la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.
5. Decidir conjuntamente con el Director de Planificación y Presupuesto o quien haga sus veces, los créditos centralizados y desconcentrados y distribuir en las categorías presupuestarias de menor nivel, tanto la política presupuestaria previa como los créditos a desconcentrar.
6. Suministrar la información que requiera la máxima autoridad, la unidad de presupuesto del órgano o ente, o cualquier ente externo que motivadamente lo requiera.
7. Participar oportunamente a las máximas autoridades del órgano o ente, la imposibilidad de cumplir las metas, cuando se prevea que los recursos asignados, sean insuficientes para financiar el monto total de los gastos presupuestados, presentando al efecto, la información justificativa que sea necesaria.
8. Implantar los registros de información física, financiera y los indicadores de desempeño que se establezcan en el órgano o ente.
9. Suministrar oportunamente los documentos e informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
10. Las demás que le asigne la máxima autoridad del órgano o ente
Registro de Órganos y Entes
Artículo 10. La Oficina Nacional de Presupuesto creará y llevará un registro actualizado contentivo de los datos de identificación de los órganos y entes del sector público, en dicho registro se asentarán, entre otras informaciones, la denominación, objeto, composición patrimonial, documento constitutivo debidamente registrado y cuando corresponda, la identificación de la Gaceta Oficial donde conste la creación y adscripción o tutela, según el caso.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección Primera
Marco Plurianual del Presupuesto
Definición y Objeto
Artículo 11. El Marco Plurianual del Presupuesto es el conjunto de reglas macrofiscales y demás disposiciones de disciplina fiscal que expresan la planificación financiera del sector público para un período de tres años, con el objeto de promover la estabilidad económica y la sostenibilidad de las finanzas públicas, así como de proveer a la vinculación de las políticas públicas a mediano y largo plazo con la asignación de los créditos presupuestarios para el cumplimiento de las metas de desarrollo.
Reglas Macrofiscales
Artículo 12. Se entiende por reglas macrofiscales el conjunto de directrices y acciones de política fiscal de obligatorio cumplimiento, expresadas en los siguientes indicadores de resultados financieros y fiscales esperados:
Regla de equilibrio ordinario: Es aquélla según la cual la sumatoria de los resultados financieros de los ejercicios fiscales ejecutados en el período de vigencia del Marco Plurianual del Presupuesto, medidos dichos resultados financieros en términos del Producto Interno Bruto y con inclusión de las modificaciones presupuestarias anuales efectuadas, deben compensarse entre sí de manera que muestren un resultado financiero ordinario de equilibrio o superávit. A los efectos de este artículo, se entiende por resultado financiero ordinario la diferencia resultante de los ingresos ordinarios menos los gastos ordinarios.
Regla de límite máximo de gasto: Es aquélla que determina el máximo de gasto que puede causarse para cada año dentro del Marco Plurianual del Presupuesto, expresado en términos del Producto Interno Bruto. Para cada año fiscal comprendido en el Marco Plurianual del Presupuesto, el máximo de gasto causado incluye tanto el gasto previsto inicialmente en la Ley de Presupuesto como las modificaciones presupuestarias que afecten el monto total de gasto causado en el ejercicio.
Regla de límite máximo de endeudamiento: Es aquélla que determina, para cada ejercicio fiscal dentro del período de Agenda del Marco Plurianual de Presupuesto, el máximo de endeudamiento neto que puede causarse, expresado en términos del Producto Interno Bruto. A los efectos de este artículo, se entiende por endeudamiento neto en un año fiscal, el resultado del desembolso del ejercicio, menos la amortización para el mismo periodo.
Las reglas que se definen en este artículo no obstan a la aplicación de otras que se refieran a las demás directrices de políticas que contribuyan al resultado de equilibrio o superávit de la gestión financiera del sector público, para el período del Marco Plurianual del Presupuesto.
Contenido y Aplicación
Artículo 13. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del presupuesto es el instrumento que contiene las disposiciones relativas a las reglas macrofiscales aplicables al presupuesto de la República y a sus entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, que será sometido a la consideración de la Asamblea Nacional a los fines de su aprobación.
El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto que se someta a la consideración de la Asamblea Nacional, señalará las atribuciones y deberes de los entes del sector público sujetos a la misma.
Anexos
Artículo 14. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será presentado a la Asamblea Nacional acompañado de tres anexos, el primero de los cuales contendrá la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período de tres años, los objetivos de política económica, los objetivos de política fiscal de largo plazo, los pronósticos macroeconómicos de mediano plazo, los lineamientos generales para la formulación del presupuesto, índices de sostenibilidad del nivel de endeudamiento, información sobre el impacto de riesgos fiscales, informe de evaluación del impacto dé las inversiones en proyectos que exceda el ejercicio presupuestario e informe sobre el Financiamiento de la inversión reproductiva, educación y salud.
En un segundo anexo, se presentarán los objetivos de sostenibilidad y disciplina fiscal del sector público consolidado restringido, y los lineamientos para la orientación de la inversión de los planes de las empresas y sociedades mercantiles de la República. Los objetivos y lineamientos señalados deberán reflejarse en los presupuestos de dichos entes.
En un tercer anexo se presentará informe sobre los proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas, de otras entidades territoriales, coordinados con el Gobierno Central, y los acuerdos con dichas entidades para el logro de los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del sector público consolidado. Este último anexo será presentado y coordinado por el Ministerio de Finanzas con el Consejo Federal de Gobierno.
Vinculación con los Lineamientos del Plan de Desarrollo
Artículo 15. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del presupuesto reflejará el impacto fiscal de las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Las reglas macrofiscales se vincularán con dichas líneas, las cuales servirán de base para la formulación del Plan Operativo Anual.
Regla de Equilibrio y Modificaciones Presupuestarias
Artículo 16. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, las modificaciones presupuestarias que afecten la posición del gasto corriente y de capital, deberán ser aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, sin perjuicio a lo dispuesto en las normas que sobre este particular dicte la referida Oficina, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la regla de equilibrio ordinario.
Cronograma e Informe Global
Artículo 17. La Oficina Nacional de Presupuesto, elaborará el cronograma para la preparación del Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y sus anexos, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela. Así mismo, coordinará su formulación y presentación a la Asamblea Nacional en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Los Ministerios de Finanzas y de Planificación y Desarrollo informarán semestralmente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República acerca de la evaluación y seguimiento del Marco Plurianual del Presupuesto, a fin de que esta última informe anualmente al Presidente de la República y se elabore el informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Gasto Subyacente
Artículo 18. Para los efectos de la determinación de la regla de equilibrio ordinario, pueden ser excluidos del gasto ordinario, por un período determinado en el tiempo, los gastos que atiendan compromisos que se derivan de la deuda por pasivos laborales y seguridad social y cualesquiera otras, que expresamente autorice el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Solvencia y Sostenibilidad Fiscal
Artículo 19. A los efectos de este Reglamento, se entiende por solvencia fiscal, la diferencia entre el valor presente de los superávits primarios y el valor de la deuda pública, y por sostenibilidad, la combinación de políticas fiscales que mantenidas en el tiempo, no implican un crecimiento sostenido del nivel de la deuda en relación al Producto Interno Bruto. Cuando este conjunto de políticas permiten asegurar la cancelación de la deuda en el largo plazo, se entiende que existe una posición de solvencia positiva.
Los indicadores de sostenibilidad se desarrollarán en una resolución dictada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y se harán explícitos en el correspondiente anexo al Proyecto de Ley del Marco Plurianual.
Inversión Directa
Artículo 20. Se entiende por inversión directa, a los efectos de este Reglamento, aquellos gastos que realiza la República destinados a incrementar sus activos reales y que, en consecuencia, incrementan su patrimonio, así como también la transferencia de capital a los entes descentralizados con y sin fines empresariales, para el mismo fin, y comprende la formación bruta de capital de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Precisiones Metodológicas
Artículo 21. El Ministerio de Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, elaborará los instrumentos en tos cuales se especifique la metodología para la obtención de los indicadores y reglas de disciplina fiscal que se expresarán en el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en sus anexos, así como para su seguimiento y evaluación, definiendo los elementos orgánicos y funcionales, así como las obligaciones de los órganos y entes del sector público a tal efecto.
Lo dispuesto en los referidos instrumentos, será de obligatorio y oportuno cumplimiento por parte de los órganos y entes a que se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Sección Segunda
De la Estructura y Contenido de la Ley de Presupuesto y de la Exposición de Motivos
Estructura y Presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
Artículo 22. El proyecto de Ley de Presupuesto se estructurará por Títulos, clasificando por gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras, aportes de la República a los entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, así como por ordenadores de pago, y expresará a título informativo, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas, otras categorías equivalentes aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto y partidas incluyendo los aportes que la República otorga a los otros entes señalados en el artículo 6 de la misma ley.
Presupuestos de Ingresos y Gastos, Operaciones de Financiamiento de la República
Artículo 23. El Título II, referido a los presupuestos de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de la República, estará conformado por los siguientes capítulos:
1. Capítulo I, referido al presupuesto de ingresos y fuentes financieras de la República.
2. Capítulo II, referido al presupuesto de gastos y aplicaciones financieras de la República.
3. Capítulo III, referido a la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, que muestre los resultados económicos y financieros y refleje en la cuenta de financiamiento el destino del superávit o el financiamiento del déficit, para la República. Esta información debe ser coherente con la contenida en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en el Informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de los Entes Descentralizados Funcionalmente, sin Fines Empresariales
Artículo 24. El Título III, referido a los presupuestos de ingresos y gastos y operaciones de financiamiento de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, estará conformado por los siguientes capítulos:
1. Capítulo I, referido al presupuesto de ingresos y fuentes financieras, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
2 Capítulo II, referido al presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
3. Capítulo III, referido a la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, que muestre los resultados económicos y financieros y refleje en la cuenta de financiamiento el destino del superávit o el financiamiento del déficit, para cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales. Esta información debe ser coherente con la incluida en la misma cuenta contenida en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en el informe global a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Estimación de los Excedentes
Artículo 25. En atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; en las operaciones de financiamiento se incluirán como fuente financiera los excedentes de caja y banco del ejercicio anterior, al que se presupuesta, los cuales se estimarán de la siguiente manera:
1. A las existencias del Tesoro Nacional al primero de enero del año anterior al que se presupuesta, se le sumarán las recaudaciones a la fecha de la programación del proyecto de presupuesto, más las que se estimen para el resto del año, lo cual determinará la estimación del total de ingresos presupuestarios para ese ejercicio.
2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se corresponderá con el total de los gastos causados a la fecha de la programación, más los que se estimen para el resto del año. A dicho monto, se le sumarán las obligaciones pendientes del ejercicio anterior.
3. La diferencia entre el total de ingresos y el total de erogaciones constituye el excedente a incluir como fuente financiera en el ejercicio presupuestado. En consecuencia, como aplicaciones financieras se deberá incluir el saldo final estimado de las existencias en caja y bancos, para el año presupuestado.
Utilidades o Excedentes y Aportes, Aumentos de Capital y Préstamos
Artículo 26. En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que obtengan como resultado positivo los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, los cuáles deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes y; como gastos, los aportes, aumentos de capital y préstamos que la República les otorgue para financiar sus gastos de operación y de inversión.
Información Mínima por Organismo y de cada Categoría Presupuestaria
Artículo 27. A los fines de la formulación presupuestaria cada uno de los órganos y entes deberá incluir la siguiente información:
1. Con relación al órgano o ente:
a) Descripción de la política presupuestaria y las acciones que se estimen realizar en el año, así como la indicación de la incidencia económica y financiera para los próximos ejercicios, cuando sea el caso, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Principales metas a alcanzar con los recursos reales y financieros asignados.
c) Relación de los principales recursos reales empleados, en particular, el referido a los recursos humanos.
d) Los créditos presupuestarios asignados a los proyectos, acciones centralizadas, categorías equivalentes, acciones específicas y discriminación por partidas del órgano o ente, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
e) Clasificación de los gastos del órgano o ente con indicación de los gastos corrientes, de capital y, cuando sea el caso, de las aplicaciones financieras.
f) Principales indicadores de desempeño seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
2. Con relación a cada categoría presupuestaria:
a) Naturaleza y situación actual de la producción del bien o servicio, con indicación de las principales políticas, objetivos y metas a lograr en el ejercicio y, cuando sea el caso, señalar la incidencia económica y financiera que tendrá la producción del bien o servicio en ejercicios futuros, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
b) Denominación de la unidad ejecutora responsable
c) Relación de los recursos reales a emplear en la consecución de los objetivos y metas, en particular del recurso humano.
d) Créditos presupuestarios por partidas, los que deben surgir por valoración de los recursos reales.
e) Los Indicadores de desempeño, seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
Unidad Ejecutora de la Producción
Artículo 28. En cada uno de los proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas u otras categorías presupuestarias equivalentes aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto que conforman la estructura presupuestaria de la República y de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se deberá indicar la unidad ejecutora responsable de la producción de bienes y servicios que se realiza en cada una de dichas categorías, según el caso.
Contenido de la Exposición de Motivos
Artículo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la exposición de motivos del proyecto de Ley de Presupuesto, deberá contener:
1. Proyectos que se ejecuten en forma coordinada con los estados y los municipios.
2. La información a que se refiere al Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre los planes de previsión social, así como, la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales, tales como las obligaciones contingentes, gastos tributarios y actividades cuasifiscales
3. Elementos estadísticos que permitan comparar las asignaciones presupuestarias para el ejercicio respectivo en relación con los gastos ejecutados, así como las previsiones de ingresos en comparación con los ingresos recaudados, en los cinco (5) años anteriores al ejercicio que se presupuesta.
4. Análisis de la clasificación económica del presupuesto de la República y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
5. Cuando en los presupuestos de ingresos se proyecten operaciones de crédito público autorizadas por la Asamblea Nacional, se señalará todo lo relativo a los rubros de ingresos, a la ejecución de las respectivas leyes de crédito público y a la porción de la autorización ya utilizada, indicando cada una de las operaciones realizadas.
6. Análisis de los efectos económicos del proyecto de Ley de Presupuesto
Sección Tercera
De la Formulación del Presupuesto de los Órganos de la República Incluido en el Título II de la Ley de Presupuesto
Fijación de los Lineamientos Generales
Artículo 30. Antes del cierre del segundo trimestre de cada año, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, fijará los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto, a tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, deberá:
1. Elaborar un cronograma con las principales tareas a cumplir, indicando las tareas o acciones que deberán ejecutar los entes y órganos del sector público. Este cronograma será sometido a la consideración del Ministro de Finanzas, para su posterior presentación en Consejo de Ministros, destacando las principales políticas sociales y económicas, así como el volumen global de los recursos y egresos.
2. Solicitar a los órganos y entes la información necesaria para la elaboración del Informe Presidencial sobre las categorías presupuestarias, partidas y metas que conformarán los anteproyectos del presupuesto.
3. Preparar la versión inicial de los lineamientos de política presupuestaria, consistentes con el Marco Plurianual de Presupuesto, que se someterá la consideración del Presidente de la República, para su posterior presentación en Consejo de Ministros.
Políticas Presupuestarias y Cronograma para Elaboración de Anteproyectos
Artículo 31. La Oficina Nacional de Presupuesto, atendiendo a lineamientos generales y a las prioridades de gastos que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros, como resultado del informe presidencial, elaborará la versión definitiva de la política presupuestaria que regirán para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto, y hará la verificación escrita de ello a los respectivos ordenadores de compromisos y pagos.
La Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a todos los órganos y entes las normas e instrucciones que regirán para la formulación del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que deberá ser presentado por el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año.
Obligación de Consignación Oportuna de los Anteproyectos
Artículo 32. A los efectos de cumplir con la fecha de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto a la Asamblea Nacional, los ordenadores de compromisos y pagos, indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, velarán porque los anteproyectos de presupuesto sean ajustados a los resultados del informe Presidencial aprobados por el Presidente de la República, a la normativa aplicable, al cronograma aprobado y a los requerimientos de la Oficina Nacional de Presupuesto. En caso contrario el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará de oficio, la elaborará de oficio la elaboración del respectivo presupuesto y su incorporación en el proyecto de Ley, limitándose solo incluir aquellos créditos para los compromisos que se hubieren adquirido válidamente en ejercicios anteriores y que continúen en su ejecución en el ejercicio que se presupuesta y la estimación correspondiente a los gastos de acciones centralizadas.
Sección Cuarta
De la Formulación del Presupuesto de los Entes sin Fines Empresariales Incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto
Formulación de los Presupuestos de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Artículo 33. Se consideran como entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las fundaciones, asociaciones civiles y demás personas jurídicas constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio, efectuadas por una o varias de éstas personas, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
A todos los efectos del proceso presupuestario, los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica se entenderán como descentralizados funcionalmente sin fines empresariales.
Los entes a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento, en cuanto les sea aplicable.
Información a Incluir a Nivel de Entes y Categorías Presupuestarias
Artículo 34. En cada una de las categorías presupuestarias previstas en este Reglamento o aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto, los entes a que se refiere el artículo anterior, con base en los resultados del informe Presidencial aprobados por el presidente de la República, se deberá incluir lo siguiente:
1. Con relación al ente:
a) Descripción de la política presupuestaria y las acciones que se estime realizar en el año, así como la Indicación de la incidencia económica y financiera para los próximos ejercicios, cuando sea el caso, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Principales metas a alcanzar, con los recursos reales y financieros asignados.
c) Relación de los principales recursos reales empleados, en particular del referido a los recursos humanos;
d) Créditos presupuestarios asignados a las máximas categorías presupuestarias, por partidas del ente.
e) Clasificación de los gastos del ente con indicación de los gastos corrientes, de capital y, cuando sea el caso, las aplicaciones financieras;
2. Con relación a cada categoría presupuestaria:
a) Naturaleza y situación actual de la producción del bien o servicio, con indicación de las principales políticas, objetivos y metas a lograr en el ejercicio y, cuando sea el caso, señalar la incidencia económica y financiera que tendrá la producción del bien o servicio en ejercicios futuros, tomando en cuenta la ejecución de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
b) Denominación de la unidad ejecutora responsable.
c) Relación de tos recursos reales a emplear en la consecución de los objetivos y metas, en particular del recurso humano.
d) Créditos presupuestarios asignados a los proyectos y categorías equivalentes y por partidas del ente.
e) Los indicadores de desempeño seleccionados conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto.
3. Con relación a la información financiera:
a) La cuenta ahorro-inversión-financiamiento, los estados financieros proyectados y demás información económica-financiera y administrativa requerida para su análisis, evaluación y control de ejecución y de méritos, así como cualquier otra que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
Síntesis de los Presupuestos
Artículo 35. A los efectos de la estructura y contenido del Título III de la Ley de Presupuesto, deberá presentarse a la Asamblea Nacional, lo siguiente:
1. Resumen de la política presupuestaria, políticas generales y específicas que realizarán en el año que se presupuesta y la incidencia económica y financiera que tendrá el presupuesto aprobado en ejercicios futuros.
2. Relación de las principales metas, cuando la estructura presupuestaria tenga esencia cuantificable.
3. Relación contentiva de los recursos reales, empleados, en particular de los recursos humanos por tipos de personal.
4. Créditos presupuestarios a nivel de partidas dentro de la respectiva estructura presupuestaria.
5. Cuenta de ahorro-inversión-financiamiento.
6. Indicadores de gestión o desempeño fundamentales, en particular el referido a la relación entre los créditos totales asignados a los proyectos y la meta que se estima alcanzar en él mismo, así como los Indicadores financieros básicos.
A los fines de cumplir con la fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto a la Asamblea Nacional, los ordenadores de compromisos y pagos incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto, cuidarán que los anteproyectos de presupuesto cumplan con los requerimientos de la citada Oficina y se presenten según la fecha establecida en caso contrario, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará de oficio la elaboración de los respectivos presupuestos y su incorporación en el proyecto de ley de presupuesto.
Sección Quinta
De la Ejecución Financiera de los Recursos Previstos en la Ley del Presupuesto
Programación de la Ejecución del Presupuesto de Ingresos
Artículo 36. La Oficina Nacional de Presupuesto programará por subperíodos mensuales la ejecución a los ingresos previstos en el Título II de la Ley de Presupuesto en coordinación con los órganos y entes del sector público a quienes les competa la administración de ingresos nacionales y la remitirá a la Oficina Nacional del Tesoro a objeto de la elaboración de la programación del flujo de fondos de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Las reprogramaciones de los ingresos cumplirán similar trámite
Obligación de Prestar Caución
Artículo 37. Los funcionarios encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales de los órganos y entes del sector público, deberán prestar caución suficiente, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hasta por la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.), constituidos por empresas de seguros debidamente inscritas por ante la Superintendencia de Seguro.
Sección Sexta
De la Distribución General del Presupuesto de Gastos de los Órganos de la República
Concepto
Artículo 38. La distribución general del presupuesto de gastos consiste en la desagregación de los créditos acordados para cada proyecto, acción centralizada u otra categoría presupuestaria equivalente aprobada por la Oficina Nacional de Presupuesto, en el presupuesto de gastos de los órganos, incluidos en el Título II de la Ley de Presupuesto, hasta la categoría de acciones específicas, subpartidas genéricas, específicas y subespecíficas, previstas en el plan de cuentas o clasificador presupuestario.
Contenido
Artículo 39. La distribución general del presupuesto de gastos contendrá:
1. Información sobre las metas, según corresponda a la estructura presupuestaria antes señalada, con los respectivos indicadores de desempeño siempre y cuando la técnica lo permita.
2. Información que permita vincular la producción de bienes y servicios con los recursos requeridos.
3. Categorías presupuestarias en las que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas; acciones específicas y, las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
4. Los gastos señalados por el Presidente de la República, en el decreto que dicte para complementar las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto.
Sin perjuicio de cualquier otro señalamiento que la Oficina Nacional de Presupuesto apruebe en providencia, la distribución general del presupuesto de gasto deberá contener las categorías presupuestarias en la que se expresarán por cada órgano de la República, los proyectos, acciones centralizadas, acciones específicas y las categorías equivalentes, aprobadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente de la República, dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para decretar la distribución general del presupuesto de gastos, a que se refiere este artículo.
Del límite del Gasto
Artículo 40. Constituyen el límite del gasto para los efectos del control externo:
1. El total de créditos presupuestarios asignados a cada uno de los órganos del sector público.
2. El total para los gastos corrientes, de capital y de aplicaciones financieras totales, autorizados para los órganos del sector público.
3. Las categorías presupuestarias y de partidas que la Asamblea Nacional apruebe con tal carácter, conforme a las disposiciones generales de la ley de Presupuesto.
A los efectos del control Interno, constituyen límites para gastar los créditos presupuestarios asignados a las desagregaciones de las categorías presupuestarias y de las partidas autorizadas en la Ley de Presupuesto.
Concepto de Crédito Presupuestario
Artículo 41. Los créditos presupuestarios son las asignaciones previstas para financiar los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras, las cuales deben imputarse a las partidas asignadas a cada una de las categorías presupuestarias previstas para el ejercicio económico correspondiente.
Distribución Administrativa de los Créditos Presupuestarios
Artículo 42. Decretada la distribución general del presupuesto de gastos, la máxima autoridad de cada órgano ordenador de compromisos y pagos, dictará una resolución que establecerá la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, lo que comunicará a la Oficina Nacional de Presupuesto, así como la distribución de los créditos por fuente de financiamiento que corresponda manejara la unidad administradora central y a las unidades administradoras desconcentradas que se definen en el presente Reglamento.
La distribución administrativa a que se refiere este Artículo contendrá información discriminada por unidades administradoras y unidades ejecutoras locales, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en el manual para la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las dependencias que se crearen durante el ejercicio, se determinarán antes de iniciar sus actividades, en los términos contenidos en este artículo.
Unidades Administradoras y Unidades Ejecutoras Locales
Artículo 43. Las unidades administradoras centrales o desconcentradas, son las responsables de la ejecución financiera de los Créditos presupuestarios asignados a las unidades ejecutoras locales.
Las unidades ejecutoras locales, son las que presupuestariamente realizan la ejecución física, total o parcial, de las metas, tareas previstas en las acciones específicas. Los créditos asignados a estas categorías presupuestarias, se desagregarán entre las unidades ejecutoras locales seleccionadas.
Las unidades ejecutoras locales podrán estar encargadas de más de un proyecto.
Registro de la Distribución Administrativa
Artículo 44. La Dirección de Administración de cada órgano ordenador de compromisos y pagos o quien a tal efecto designe la máxima autoridad, registrará la distribución administrativa de los créditos presupuestarios en el sistema integrado de información financiera a cargo del Ministerio de Finanzas y hará las notificaciones correspondientes a las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, las cuales a su vez notificarán a las unidades ejecutoras locales correspondientes.
Elaboración y Remisión de la Programación Física y Financiera
Artículo 45. Los órganos del sector público prepararán por subperíodos la programación de la ejecución física y financiera de los créditos que le fueron acordados en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con el instructivo de programación de la ejecución que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Igualmente, dichos órganos deberán presentar la programación. reprogramación del gasto causado, a tos fines del seguimiento y evaluación de la ejecución del presupuesto.
Autorización de las Cuotas Periódicas
Artículo 46. El Ministerio de Finanzas, por órgano de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro, aprobará las cuotas periódicas de compromisos y de desembolsos para cada órgano del sector público, así como sus reprogramaciones cuando fueren pertinentes, a fin de adecuar el ritmo de ejecución del presupuesto de gastos con el flujo de los ingresos y disponibilidades del Tesoro Nacional; para ello, las respectivas unidades de presupuesto y la unidad administradora central distribuirán y controlarán internamente las cuotas de compromisos y pagos que sean asignadas al órgano.
Sección Séptima
De la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de la Ley de Presupuesto de los Órganos de la República
Definición
Artículo 47. Se entiende por estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gasto, el conjunto conformado por la Unidad administradora central y las unidades administradoras desconcentradas que intervienen en la ejecución financiera de los créditos presupuestarios. Las unidades administradoras centrales o desconcentradas y sus responsables, serán designadas por la máxima autoridad de cada órgano ordenador de compromisos y pagos, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La unidad administradora central es la Dirección de Administración u otra dependencia con similares atribuciones. Esta unidad podrá manejar créditos centralizados de otras unidades y créditos propios mediante órdenes de pago directas. Asimismo, previa delegación de la máxima autoridad, podrá girar órdenes de pago para atender los gastos que deban pagarse mediante fondos en avance o anticipos a las unidades administradoras desconcentradas, sin perjuicio del manejo de los fondos en avance o en anticipo que expresamente se le asignen.
Las unidades administradoras desconcentradas contarán con la estructura administrativa que les permita manejar un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), mediante fondos girados en anticipo, sin perjuicio del manejo de los fondos en avance y por órdenes de pago directas contra el Tesoro, que le haya sido delegado por la máxima autoridad del órgano.
Facultad de Delegación
Artículo 48. Las máximas autoridades de los órganos del sector público, podrán delegar la facultad de ordenar compromisos y pagos, en funcionarios de alto nivel adscritos a ellos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, haciendo constar el monto límite y los conceptos de gastos objeto de la delegación. El acto administrativo contentivo de la delegación a que se refiere este artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La firma del delegado se registrará en la Oficina Nacional del Tesoro, sin perjuicio del registro en la Contraloría General de la República, para los casos de gastos de seguridad y defensa del Estado.
Ejecución de los Créditos Presupuestarios
Artículo 49. Las unidades administradoras que integran la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, previa delegación, ejecutarán los créditos presupuestarios de los órganos ordenadores de compromisos y pagos, a solicitud de las unidades ejecutoras locales, que tienen asignados los referidos créditos.
Centralización de Gastos
Artículo 50. Cuando a juicio de la máxima autoridad del órgano, los créditos presupuestarios deban administrarse centralizadamente, corresponderá a la unidad administradora central, tramitar la adquisición y pago de los compromisos formalmente solicitados por los responsables de las unidades administradoras desconcentradas.
Designación de Responsables de Unidades Administradoras
Artículo 51. La designación de los funcionarios responsables de las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, será efectuada por la máxima autoridad del órgano correspondiente y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de Prestar Caución
Artículo 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior prestarán caución ante la Auditoría Interna del respectivo órgano, hasta por una suma equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), mediante la constitución de garantías otorgadas por una institución bancaria o compañía de seguros domiciliada en el país, de reconocida solvencia.
Acta de Cese de Funciones
Artículo 53. Cuando por cualquier causa, el funcionario responsable de una unidad administradora cese en el ejercicio de sus funciones, se suscribirá un acta que señale:
1. Monto de los fondos y bienes asignados a la respectiva unidad administradora.
2. Saldo en efectivo de dichos fondos a la fecha de entrega de la gestión.
3. Estados bancarios actualizados y conciliados.
4. Lista de comprobantes de gastos
5. Cheques emitidos pendientes de cobro.
Registro de la Firma Autorizada
Artículo 54. En caso de sustitución del funcionario responsable, de una unidad administradora, el sustituto suscribirá el acta a que se refiere el artículo anterior en señal de conformidad con su contenido.
Sección Octava
Del Registro de los Gastos
Afectación de los Créditos Presupuestarios
Artículo 55. Los créditos Presupuestarios se consideran gastados al causarse, y se afectarán con el registro presupuestario de precompromisos y compromisos.
El precompromiso constituye una reserva de crédito presupuestario.
El registro presupuestario de los compromisos constituye una afectación preventiva de los créditos presupuestarios.
Requisitos de los Compromisos
Artículo 56. Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural a jurídica de quien se les adquiere.
6. Que este identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin contraprestación.
Registro del Gasto Causado y del Pago
Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios en su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida.
Registro de Obligaciones que Afectan Varios Ejercicios
Artículo 58. Cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
Sección Novena
De los Fondos en Avance de los Órganos de la República
Definición y Conceptos a Pagarse con Fondos en Avance
Artículo 59. Se entiende por avance las entregas de fondos que se hagan a los responsables de las unidades administradoras centrales y desconcentradas del respectivo órgano, para atender los compromisos derivados de los siguientes conceptos:
1. Gastos de defensa y seguridad del Estado.
2. Gastos de las embajadas, consulados y delegaciones acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades administradoras constituidas en el exterior.
3. Sueldos y sus compensaciones, primas, salarios, remuneraciones especiales, bono vacacional; aguinaldos, gastos de representación, pagos por comisiones de servicio y cualquier otro gasto de remuneración de carácter permanente que a los efectos del presente Reglamento, se denominan gastos de personal, salvo los conceptos que se autoriza apagar con fondos en anticipo, en los términos establecidos en el Artículo 70 de este Reglamento.
4. Pensiones, jubilaciones y demás asignaciones para el personal pensionado o jubilado.
5. Gastos por concepto de becas.
6. Los referidos a la partida de asignaciones no distribuidas y otras partidas centralizadas en el Ministerio de finanzas.
7. Gastos relacionados con Maniobras o ejercicios de instrucciones militares, de la Fuerza Armada Nacional.
8. Comisiones bancarias, derivadas de la apertura y servicios de las cuentas a que se refiere la disposición establecida en el Reglamento N° 3 Sobre el Sistema de Tesorería.
Los avances a que se refiere este artículo, se cancelarán mediante órdenes de pago no imputadas a las respectivas Partidas de presupuesto, con excepción de las que se giren para atender los compromisos establecidos en los numerales 1 y 6.
Las órdenes de pago giradas para atender gastos de defensa y seguridad del Estado, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El Ministerio de Finanzas podrá girar fondos en avance a funcionarios al servicio de otros órganos del Sector público, para la ejecución de los créditos imputados a la partida asignaciones no distribuidas del plan de cuentas presupuestarias prescrito por la Oficina Nacional de Presupuesto o cuando se trate de partidas cuya ejecución financiera del presupuesto de gastos, por disposiciones de la Ley de Presupuesto, se centralice en el Ministerio de Finanzas. En estos casos, los receptores de los fondos rendirán cuenta del gasto de acuerdo con la normativa vigente.
Utilización y Reintegro de Remanentes
Artículo 60. Los responsables de las unidades administradoras que reciban fondos girados en avance, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de dichos fondos no comprometidos o comprometidos y no causados al término del ejercicio económico financiero, en los términos señalados en el artículo 118 de este Reglamento.
Verificación a Cargo del Director de Recursos Humanos
Artículo 61. El Director de Recursos Humanos o su equivalente en cada organismo o ente ejecutor de la Ley de Presupuesto, verificará la exactitud y sinceridad de los pagos de remuneraciones, pensiones, jubilaciones y demás asignaciones, a efectuarse con cargo a los fondos girados en calidad de avance y velará por el cumplimiento del reintegro establecido en el artículo anterior.
Forma de Colocación de Fondos Girados para el Servicio Exterior
Artículo 62. Los fondos en avance destinados a cancelar los compromisos de las embajadas, consulados y delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades constituidas en el exterior, incluidos los de pagos periódicos, serán colocados a los jefes de las referidas dependencias mediante cheque o transferencia electrónica bancaria. En la oportunidad de la colocación se les informará acerca de las partidas específicas o sub-específicas a las cuales deberán imputar los gastos.
Los fondos en avances a que se refiere este Artículo se transferirán bajo la responsabilidad del funcionario designado al efecto por la máxima autoridad del órgano o ente correspondiente.
Reintegros y Devoluciones de los Fondos en Avance
Artículo 63. Las devoluciones de fondos girados en calidad de avances durante el ejercicio económico financiero, se establecerán a las partidas correspondientes.
Los reintegros están referidos sólo a ejercicios anteriores al de la vigencia y se registrarán como ingresos, de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Sección Décima
De los Fondos en Anticipo de los Órganos de la República
Definición y Objeto
Artículo 64. Los fondos en anticipo son los girados con carácter permanente y de reposición periódica, a los funcionarios responsables de las Unidades administradoras del respectivo órgano, quienes tienen obligación de rendir cuenta de la utilización de los mismos conforme a la normativa vigente.
A cada unidad administradora integrante de la estructura de ejecución financiera del presupuesto de gastos, se le asignará un fondo en anticipo, cuyo monto no podrá exceder del ocho por ciento (8%) de la sumatoria anual de los créditos presupuestarios asignados a dicha dependencia en la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, para las siguientes partidas o subpartidas de plan o clasificador presupuestario:
1. Gastos de personal, excepto aquellos de carácter permanente que se paguen con fondos en avance.
2. Adquisición de Materiales y suministros.
3. Servicios no personales, excepto servicios de gestión administrativa:
4. Activos reales, excepto:
a) Inmuebles y equipos existentes.
b) Conservación, ampliaciones y mejoras.
c) Estudios y proyectos para Inversión en activos fijos.
d) Contratación de inspección de obras,
e) Construcciones del dominio privado.
f) Construcciones del dominio público
5. Donaciones a personas.
Los órganos del sector público ordenadores de compromisos y pagos podrán modificar el porcentaje establecido en este artículo, hasta un máximo del diez por ciento (10%) de la sumatoria anual de los créditos presupuestarios asignados a dicha dependencia en la distribución administrativa de los créditos presupuestarios, previa aprobación de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y del Tesoro. Dicha modificación deberá ser solicitada antes del inicio del respectivo ejercicio presupuestario
Solicitud de los Fondos en Anticipo
Artículo 65. Para la determinación de las cantidades por las cuales podrán girarse fondos en anticipo, cada unidad administradora desconcentrada, de acuerdo con sus requerimientos de recursos, elaborará la correspondiente solicitud y la someterá a la consideración de la unidad administradora central.
Autorización de Entrega
Artículo 66. La máxima autoridad del órgano ordenador de compromisos y pagos o su delegado, previa aprobación de la solicitud por el Ejecutivo Nacional, autorizará la entrega de los fondos en anticipo a los solicitantes mediante órdenes de pago sin imputación presupuestaria, según las instrucciones que al respecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
El monto de dichas órdenes no podrá exceder del porcentaje establecido y se ajustará a la programación aprobada conforme a los artículos 36 y 64 del presente Reglamento y constituirá la disponibilidad máxima para comprometer y pagar, así como para futuras reposiciones. La autorización de las modificaciones al monto del fondo en anticipo cumplirá idéntico trámite.
Depósito
Artículo 67. Los recursos girados mediante fondos en anticipo serán depositados por el responsable de la unidad administradora que los reciba, en una cuenta bancaria a nombre de esa dependencia, la cual se abrirá previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.
Reposición
Artículo 68. Los responsables del manejo de los fondos en anticipo podrán solicitar la reposición del monto correspondiente a los pagos efectuados cuando se haya utilizado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del fondo. Cuando el solicitante sea una unidad administradora desconcentrada, la formulación de la solicitud de reposición se tramitará a través de la unidad administradora central correspondiente.
La solicitud de reposición se acompañará de una relación de comprobantes de los pagos efectuados, con indicación de la imputación, el número de cada comprobante, el beneficiario y el monto de cada pago, así como el estado en que se encuentra el fondo en anticipo y se realizará de acuerdo con las Instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Los comprobantes de los pagos realizados, debidamente cancelados, se mantendrán bajo la custodia del responsable del manejo del fondo rotatorio, a la disposición de la Dirección de Administración y a los fines de su revisión posterior por parte de los órganos competentes.
Término para Efectuar Pagos con los Fondos en anticipo
Artículo 69. Los responsables de los fondos en anticipo, al término del ejercicio económico financiero, pagarán los compromisos válidamente adquiridos y causados durante la vigencia del presupuesto.
Autorización del Funcionamiento de Cajas Chicas
Artículo 70. El funcionario responsable de cada unidad administradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en anticipo podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheques, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo en anticipo de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El monto máximo de cada fondo de caja chica será de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
2. El monto máximo de cada gasto a cancelar con cargo a los fondos de caja chica no podrá ser superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
3. Las reposiciones de los fondos de caja chica deberán ser solicitadas por el respectivo responsable al administrador del fondo en anticipo, cuando se haya utilizado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de su monto.
4. La solicitud de reposición de los fondos de caja chica debe acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
a) Relación de los gastos realizados.
b) Comprobantes de los pagos efectuados.
c) El estado en que se encuentra la caja chica.
Depósito del Fondo de Caja Chica
Artículo 71. Cuando las necesidades de manejo de caja chica así lo requieran, los funcionarios responsables de fondos de cajas chicas depositarán los fondos en una cuenta bancaria a nombre de la respectiva dependencia, la cual se abrirá previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro.
Sección Décima Primera
Disposiciones Comunes a los Fondos en Avance y a los Fondos en Anticipo de los Órganos de la República
Registro de Cuentadantes
Artículo 72. La unidad administradora central, de acuerdo con los instructivos que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, debe llevar un registro actualizado de los funcionarios y de las dependencias que manejan fondos en anticipo y fondos en avance y suministrará al órgano de Auditoría interna y a la Contraloría General de la República la información inherente al ejercicio de sus funciones.
Obligación de Llevar Registros
Artículo 73. Las Unidades Administradoras llevarán los registros de sus operaciones de acuerdo a las instrucciones que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Obligación de Pagar Previa Presentación de Comprobantes Debidamente Conformados
Artículo 74. Los administradores responsables de efectuar pagos con Fondos en Avances y Fondos en Anticipos adoptarán las medidas que sean necesarias con el objeto de pagar las obligaciones contraídas a la presentación de los comprobantes de gastos debidamente conformados por los funcionarios competentes para ello, y según el caso verificar la prestación efectiva del servicio o la adquisición del bien.
Forma de Efectuar los Pagos con Fondos Girados en Avance y en Anticipo
Artículo 75. Los pagos que realicen los administradores responsables del manejo de fondos en avance y fondos en anticipo, se efectuarán mediante cheques emitidos a nombre de los beneficiarios. Se exceptúan de esta disposición los pagos por caja chica y los derivados de contratos colectivos que deban pagarse con dinero efectivo, las remuneraciones al personal tramitadas en la Banca Comercial con instrucciones de abono a cuenta a través de medios electrónicos y los pagos de becas; así como, aquellos exceptuados por providencia conjunta de las Oficinas Nacionales de Presupuesto y de Contabilidad Pública.
Reintegro de Remanente
Artículo 76. Las unidades administradoras responsables del manejo de los fondos en avance o de los fondos en anticipo, reintegrarán al Tesoro Nacional los remanentes de fondos en su poder e informarán a la unidad administradora central.
Exclusiones
Artículo 77. Los fondos en avance o en anticipo no podrán ser destinados para el pago de compromisos que:
1. Sean superiores a un mil unidades Tributarias (1.000 U.T.) o su equivalente en divisas, con excepción de los pagos por concepto de la asistencia socio-económica del personal del servicio exterior.
2. Los derivados de contratos de arrendamiento, servicios y cualesquiera otros de los que se deriven pagos periódicos, salvo los gastos de esta naturaleza que realicen las Embajadas, Consulados y Delegaciones debidamente acreditadas en el extranjero y cualesquiera otras unidades, desconcentradas constituidas en el exterior.
3. Los que la respectiva Ley de Presupuesto autorice atender en varios ejercicios presupuestarios.
4. Los que deban pagarse con cargo, a la partida destinada a atender obligaciones pendientes de ejercicios anteriores.
Transferencias de Fondos entre Funcionarios
Artículo 78. Sólo se podrán efectuar transferencias de fondos en avance o de fondos en anticipo entre funcionarios, cuando:
1. Se realicen con cargo a fondos en avance que con tal propósito sean girados.
2. Se efectúen para atender los gastos de las unidades constituidas en el exterior.
3. Las realicen los administradores de los fondos en anticipo para las cajas chicas.
4. Para atender gastos derivados de actividades eventuales.
El responsable de la unidad administradora que utilice algunos de los procedimientos de transferencias señalados en este Artículo, deberá indicar al entregar los fondos, la imputación presupuestaria que corresponda y, salvo en los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, exigirá cuenta de su utilización dentro de los quince (15) días siguientes. No se podrán efectuar nuevas transferencias a un mismo responsable mientras éste no haya rendido cuenta de la utilización de la última transferencia recibida. En estos casos el responsable del manejo de los fondos será el último receptor.
Conformación de los Expedientes
Artículo 79. Los documentos comprobatorios de todo tipo de transacción económica financiera realizada por alguna de las unidades administradoras, deben conservarse organizados y numerados en orden consecutivo, en expedientes físicos para cada ejercicio económico financiero.
La Oficina Nacional de Contabilidad Pública establecerá la identificación de los documentos que conformarán los expedientes para cada tipo de operación realizada, a los fines de la Auditoría Interna y externa.
Sección Décima Segunda
De las Modificaciones Presupuestarias de los Órganos de la República
Definición
Artículo 80. Las modificaciones presupuestarias son variaciones a los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar establecidas en la Ley de Presupuesto y en los créditos presupuestarios acordados en la distribución general de la misma, para cada fuente de financiamiento.
Las modificaciones presupuestarias solo podrán realizarse dentro de los créditos asignados a la misma fuente de financiamiento.
Trámite
Artículo 81. La solicitud de incremento o reasignación de crédito presupuestario acordado, por cualquiera de los tipos de las modificaciones presupuestarias que requieran aprobación externa al órgano, deberán tramitarse ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las instrucciones que dicte dicha Oficina. Igual procedimiento se ejecutará para las modificaciones de las metas asignadas a la categoría presupuestaria.
Modificación de las Metas
Artículo 82. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias deben señalar el efecto financiero y el de las metas asignadas a la correspondiente categoría presupuestaria, requisitos sin los cuales los órganos o la Oficina Nacional de Presupuesto, según corresponda, no podrán aprobarlas ni tramitarlas, ante ninguna instancia. Los instructivos que apruebe la citada Oficina deberán contener estos requisitos.
Prerrogativas Reservadas a la Asamblea Nacional
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional formalizará ante la Asamblea Nacional las solicitudes de traspasos de los créditos que le competan, y créditos adicionales que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, así como el límite máximo autorizado en la Ley de Presupuesto para cada ordenador de pagos excepto cuando el aumento resulta de un crédito adicional financiado con insubsistencia, con indicación del o los órganos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, deberán ser justificadas por el órgano solicitante ante la Oficina Nacional de Presupuesto, quien se dirigirá a la Asamblea Nacional con la debida documentación, de conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Una vez autorizada la modificación por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República decretará y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Prerrogativas del Presidente de la República en Consejo de Ministros
Artículo 84. Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, autorizar las modificaciones presupuestarias por fuente de financiamiento, según se indica a continuación:
1. La anulación de créditos presupuestarios proveniente de los ajustes a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; reasignaciones de créditos y de las economías en los gastos que se hayan logrado los cuales deberán ser decretados previamente insubsistentes. Estas últimas podrán servir de fuente de financiamiento para solicitudes de créditos adicionales.
2. El uso de los créditos asignados a la partida “Rectificaciones al Presupuesto", mediante Decreto que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del o los órganos o entes afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios solicitados por los órganos de la República que incrementen los gastos de capital por disminución de los gastos destinados a la deuda pública, los cuales una vez aprobados deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del o los organismos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
4. Los traspasos de créditos superiores al veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra acción específica de distintos proyectos o distintas categorías equivalentes a proyectos o distintas acciones centralizadas. En caso de ser acciones específicas sujetas a ejecución coordinada con entidades federales o con otros órganos o entes públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio. Se incluye en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gastos corriente para gastos de capital, los cuales deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los créditos adicionales cuya fuente de financiamiento sea la declaratoria de insubsistencia resultante de la Ley Especial de Endeudamiento Anual, será comunicado a la Asamblea Nacional, una vez publicado el crédito adicional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 85. La Oficina Nacional de Presupuesto podrá dictar los instructivos complementarios que regulen el sistema de modificaciones presupuestarias, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes del sector público.
Modificaciones Presupuestarias reservadas a las Máximas Autoridades de los Organismos Ordenadores de Compromisos y Pagos Contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto
Artículo 86. Corresponde a las máximas autoridades de los órganos ordenadores de compromisos y pagos contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto, autorizar las modificaciones presupuestarias por fuentes de financiamiento, según se indica a continuación:
1. Los traspasos entre créditos presupuestarios de la misma acción específica de un mismo proyecto, de nuevos contratos para contratos vigentes o de contratos vigentes a nuevos contratos, siempre que no existan pagos pendientes debidamente certificados por la Dirección de Presupuesto y de Administración del organismo.
2. Los traspasos de créditos presupuestarios originales hasta un veinte por ciento (20%), de una acción específica a otra del mismo proyecto o categoría equivalentes a proyecto o acción centralizada, tanto del cedente como del receptor. En el caso de acciones específicas sujetas a coordinación con las entidades federales o con otros órganos o entes públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluye en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante resolución del respectivo órgano que será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación de las respectivas imputaciones presupuestarias. En las modificaciones debe tenerse presente lo señalado en los demás artículos sobre la materia.
Cuando la suma del monto de los traspasos que afecten a una misma acción específica cedente o receptora supere el porcentaje de los créditos originales señalados en este numeral, deberán ser aprobados conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios originales hasta un veinte por ciento (20%), entre partidas de una misma acción específica, de un mismo proyecto, o categoría equivalente a proyectos o acciones centralizadas, tanto de la partida cedente como de la receptora.
4. Los traspasos de créditos presupuestarios, entre subpartidas específicas y genéricas de una misma partida, de una acción específica de un mismo proyecto, o categoría, equivalente a proyecto o acción centralizada. En el caso de las modificaciones debe tenerse presente lo señalado en los demás artículos sobre la materia.
Estas modificaciones serán notificadas a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido autorizadas.
Las competencias establecidas en este artículo podrán ser delegadas de conformidad con la Ley.
Traspasos Reservados al Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto
Artículo 87. El Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, podrá autorizar los traspasos de créditos presupuestarios, de los organismos ordenadores de compromisos y pagos contemplados en el Título II de la Ley de Presupuesto en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de traspasos de créditos superiores al veinte por ciento (20%), entre partidas de una misma acción específica, de mismo proyecto o categoría equivalente a proyecto o acción centralizada, tanto de la parte cedente como de la parte receptora.
2. Los traspasos de créditos originales superiores el veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra acción específica de un mismo proyecto o categorías equivalentes a proyectos o acciones centralizadas. En caso de ser acciones específicas sujetas a ejecución coordinada con entidades federales o con otros órganos públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluyen en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
3. Los traspasos de créditos presupuestarios hasta el veinte por ciento (20%) de una acción específica a otra de distinto proyecto o categoría equivalentes a proyecto o acción centralizada. En el caso de acciones específicas sujetas a coordinación con las entidades federales o con otros órganos públicos, se requerirá la previa modificación del respectivo convenio.
Se incluyen en el porcentaje señalado en este numeral los traspasos entre gastos de capital y, de gasto corriente para gasto de capital, los cuales deberán mediante providencia dictada por la Oficina Nacional de Presupuesto que ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación del órgano y las respectivas imputaciones presupuestarias.
4. Cuando el traspaso afecte las genéricas y específicas de la partida gastos de personal de cualquiera de las categorías presupuestarias y, las genéricas y específicas que se señalan a continuación:
a) Electricidad.
b) agua.
c) Teléfono.
d) Servicio de comunicaciones.
e) Servicio de aseo urbano y domiciliario.
f) Publicidad y propaganda.
g) Relaciones sociales.
h) Condominio.
i) Conservaciones, ampliaciones y mejoras.
j) Estudios y proyectos para inversión en activos fijos.
k) Transferencias corrientes internas asignadas a cada órgano ente público.
l) Transferencias de capital asignadas a cada órgano ente público.
Para los casos de los literales i), j), k), l), cuando la modificación implique una disminución del gasto de capital para el aumento del gasto corriente, se le aplicará la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo IV
De la Ejecución del Presupuesto de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Comunes al Régimen Presupuestario de la República
Artículo 88. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente capítulo, las disposiciones contenidas en las secciones séptima, décima primera y en los artículos 73 y 75 del Capítulo III de este Reglamento se regirán para los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, en cuanto les sean aplicables.
Ajustes al Anteproyecto de Presupuesto
Artículo 89. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, las máximas autoridades de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales incluidos en el Título III de dicha Ley ordenarán ajustar el respectivo proyecto de presupuesto en cada una de las categorías presupuestarias, partidas, genéricas, específicas y subespecíficas, el presupuesto de caja y demás estados financieros, así como la programación de la ejecución física. Igualmente, ajustarán la distribución administrativa de créditos presupuestarios prevista en el artículo siguiente.
El anteproyecto así ajustado se convierte en el presupuesto definitivo de recursos y egresos para la toma de decisiones gerenciales de cada uno de los entes. Este presupuesto definitivo, en cuanto a egresos se refiere, equivale a la respectiva distribución general del presupuesto de gastos.
Distribución Administrativa de los Créditos Presupuestarios
Artículo 90. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales incluidos en el Título III de la Ley de Presupuesto deberán elaborar la distribución administrativa de los créditos presupuestarios en la cual se determinará la parte de estos créditos cuya ejecución financiera corresponda a la unidad administradora central y los que correspondan a las unidades administradoras desconcentradas.
Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos
Artículo 91. Las unidades administradoras, conformarán la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, la cual estará integrada por la unidad administradora central, constituida por la Dirección de Administración u otra dependencia con similares atribuciones, y las unidades administradoras desconcentradas a quienes corresponde la ejecución financiera de los créditos presupuestarios, previa solicitud de las unidades ejecutoras locales a las cuales se ha asignado dichos créditos.
Las unidades administradoras desconcentradas deberán tener la suficiente capacidad administrativa, para ejecutar financieramente un monto anual de créditos presupuestarios igual o superior a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).
Programación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 92. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales deberán programar la ejecución física y financiera de su presupuesto de recursos y egresos, por subperíodos, simultáneamente con la formulación de su anteproyecto de presupuesto, de acuerdo con las normas e instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Reprogramaciones de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 93. Se denominan reprogramaciones de la ejecución del presupuesto, a las variaciones en la programación inicialmente aprobada de las metas y volúmenes de trabajo y de los gastos causados en cada una de las categorías presupuestarias, partidas, genéricas, específicas y subespecíficas, así como del presupuesto de caja y demás estados financieros, que surjan como consecuencia de modificaciones presupuestarias aprobadas por el nivel competente o de desviaciones significativas de la ejecución en relación con la programación por subperíodos, siempre que no modifiquen los totales anuales de los créditos presupuestarios, las cuales serán aprobadas según se indica en los apartes siguientes, a los fines del control de la ejecución física y financiera del presupuesto.
Las reprogramaciones originadas por las modificaciones presupuestarias cuya autorización le compete al órgano o ente de adscripción o tutela, deberán ser aprobadas por el citado órgano o ente en la oportunidad de la aprobación de las correspondientes modificaciones.
El resto de las reprogramaciones originadas en las modificaciones de aprobación interna, así como aquéllas que surjan por las desviaciones significativas entre los montos programados y los ejecutados por subperíodos, serán autorizadas por el respectivo ente.
Las reprogramaciones en referencia, se tramitarán de conformidad con las normas que establece este Reglamento y las que establezcan la Oficina Nacional de Presupuesto.
Ordenación de Pagos
Artículo 94. Ningún pago podrá ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo las provisiones de fondos de carácter permanente, por concepto de fondos en anticipo girados a los responsables de las unidades administradoras, conforme a lo previsto en el presente Reglamento y a las normas que al respecto establezcan la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en las respectivas áreas de sus competencias.
Sección Segunda
Fondos en Anticipo y Cajas Chicas de los Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines Empresariales
Definición de los Fondos en Anticipo
Artículo 95. Los fondos en anticipo son los girados con carácter permanente y de reposición periódica, a los responsables de las unidades administradoras del respectivo ente, conforme a los procedimientos que al efecto establezcan los órganos rectores correspondientes en las áreas de sus competencias.
Constitución de los Fondos en Anticipo
Artículo 96. La máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente sin fines empresariales autorizará la constitución de los fondos en anticipo, mediante la respectiva resolución interna, la cual contendrá, como mínimo: la identificación de la unidad administradora receptora, el funcionario responsable del fondo, el monto del fondo, los conceptos de gastos a cancelarse mediante el mismo, el monto máximo de cada pago y la periodicidad de la reposición, en concordancia con las normas y procedimientos que al respecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad.
Autorización del Funcionamiento de Cajas Chicas
Artículo 97. El funcionario responsable de cada unidad administradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en anticipo, podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheques, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo en anticipo, mediante resolución interna que definirá, como mínimo, el monto del fondo, el monto máximo de cada pago, el período de la reposición, los conceptos de gastos a pagarse mediante la caja chica y los documentos que deben acompañar la reposición, en concordancia con las normas y procedimientos que al respecto establezca la Oficina Nacional de Contabilidad.
Prohibición de Transferencias de Fondos entre Responsables de los Fondos en Anticipo
Artículo 98. No está permitido et efectuar transferencias de fondos entre responsables de fondos en anticipo, excepto:
1. Las que realicen los responsables da fondos en anticipo para las cajas chicas.
2. Las que se realicen para atender gastos derivados de eventos y actividades especiales.
El funcionario que efectúe las transferencias indicadas en el numeral 2 del presente artículo, al entregar los fondos debe indicar la imputación presupuestaria. No se podrán efectuar nuevas transferencias a un mismo funcionario mientras éste no le haya rendido cuenta de la utilización de la anterior. En estos casos el responsable del manejo de los fondos será el último receptor.
Obligación de Reintegrar los Excedentes de los Fondos
Artículo 99. Los responsables de los fondos en anticipo y de las cajas chicas deberán reintegrar los remanentes de fondos que tengan en su poder, en los términos y en la oportunidad que se establezcan en las normas que al efecto dicten la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y la Oficina Nacional de Presupuesto.
Sección Tercera
Modificaciones de los Créditos Previstos a los Entes Descentralizados
Modificación de las Metas
Artículo 100. Las solicitudes de modificaciones presupuestarias deben señalar el efecto financiero y el de las metas asignadas a la correspondiente categoría presupuestaria, requisitos sin los cuales la Oficina Nacional de Presupuesto, no podrá aprobarlas ni tramitarlas.
Aprobación del Sistema de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 101. Los sistemas de modificaciones presupuestarias contenidos en los manuales de procedimientos, y reprogramaciones de la ejecución del presupuesto de las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales, deben ser aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto, previa opinión del órgano o ente de adscripción o tutela. Si la Oficina Nacional de Presupuesto no se pronuncia en el término de treinta (30) días hábiles, el sistema propuesto se considerará aprobado.
Obligación de Elaborar los Manuales de Procedimientos del Sistema
Artículo 102. Los entes descentralizados funcionalmente con o sin fines empresariales y las sociedades mercantiles, deben elaborar los manuales de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias y reprogramaciones de la ejecución del presupuesto y éstos serán aprobados por la Oficina Nacional de Presupuesto, previa opinión del órgano o ente de adscripción o de tutela, cuando corresponda.
Justificación de las Modificaciones
Artículo 103. La justificación de la solicitud de modificaciones presupuestarias deberá contener cuando corresponda, como mínimo, la siguiente información: imputación presupuestaria, base de cálculo de los recursos solicitados, grado de afectación de las metas o volúmenes de trabajo, ejecución física y financiera a la fecha de la solicitud, fuente de financiamiento, causa de las economías en la partida o categorías cedentes de los recursos, certificación de la existencia de la disponibilidad y de la congelación de la misma, efectos de la modificación solicitada, en la cuenta ahorro-inversión-financiamiento y, si es el caso, en el plan operativo anual, en el acuerdo anual de políticas y en el período del marco plurianual.
Trámite de las Modificaciones Presupuestarias
Artículo 104. Sin perjuicio de lo que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto, las modificaciones presupuestarias que requieran los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales se regirán según las siguientes condiciones:
1. Los traspasos de créditos presupuestarios entre partidas cedentes o receptoras de un mismo o distinto proyecto o categoría equivalente a proyectos o acciones centralizadas, mayores al veinte por ciento (20%) serán autorizados por la Oficina Nacional de. Presupuesto. Los traspasos de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizados por la máxima autoridad del órgano de adscripción; y los-traspasos de hasta el diez por ciento (10%) los autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificados al órgano de adscripción.
2. Las modificaciones que impliquen incremento superior al veinte por ciento (20%) en el total de los créditos originalmente aprobados en su presupuesto, que surjan como producto de una nueva fuente de financiamiento o por un incremento de los recursos inicialmente previstos serán autorizadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Dichas modificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizadas por la máxima autoridad del organismo de adscripción; y las modificaciones de hasta el diez por ciento (10%) las autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificadas al órgano de adscripción.
3. Las modificaciones que impliquen disminuciones de gastos corrientes, que surjan por efecto de disminución de ingresos corrientes o de capital, superiores al veinte por ciento (20%) en el total de los créditos originalmente aprobados en su presupuesto, serán autorizadas por la Oficina Nacional de Presupuesto. Dichas modificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) y mayores al diez por ciento (10%), deberán ser autorizadas por la máxima autoridad del organismo de adscripción; y las modificaciones de hasta el diez por ciento (10%) las autorizará la máxima autoridad del ente descentralizado conforme a lo que establezca el manual de procedimientos del sistema de modificaciones presupuestarias del ente, y notificadas al órgano de adscripción.
Cuando la suma de los traspasos que afecten a una misma partida, cedente o receptora, alcance o supere al veinte por ciento (20%) o al diez por ciento (10%) respectivamente, de los créditos originales, deberán ser aprobados conforme a lo previsto en el presente artículo.
Capítulo V
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles y de otros Entes Descentralizados con Fines Empresariales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Entes Sujetos a este Capítulo
Artículo 105. Se rigen por este capítulo las sociedades mercantiles señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y los entes descentralizados con fines empresariales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 70 de la citada Ley.
Vinculación con el Sistema de Planificación y otros Instrumentos Económicos Financieros
Artículo 106. Los presupuestos de las sociedades mercantiles y de los entes descentralizados con fines empresariales, deberán elaborarse atendiendo a lo previsto en el artículo 7° del presente Reglamento, en cuanto a la exigencia de su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, el marco plurianual del presupuesto, el acuerdo anual de políticas y el plan operativo anual
Sección Segunda
De la Formulación de los Presupuestos
Técnica Presupuestaria a Aplicar
Artículo 107. Las sociedades mercantiles y demás entes con fines empresariales deberán emplear en todo el proceso presupuestario, la técnica de elaboración a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.
Contenido del Presupuesto
Artículo 108. Las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales, deben elaborar su presupuesto tomando en consideración los resultados del informe Presidencial aprobado por el Presidente de la República, la información establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y en el Artículo 34 del presente Reglamento, así como alguna otra información que sus máximas autoridades estimen conveniente, de acuerdo a las características de cada ente.
Síntesis y Publicación del Presupuesto
Artículo 109. La Oficina Nacional de Presupuesto, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una síntesis de los presupuestos de las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales, contentiva de la información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento.
Sección Tercera
De la Ejecución de los Presupuestos
Artículos Aplicables a los Entes Sujetos a este Capítulo
Artículo 110. Las disposiciones de los artículos 88, 89, 90 y 91 del presente Reglamento rigen para las sociedades mercantiles y los demás entes descentralizados con fines empresariales, en cuanto sean aplicables.
Programación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 111. Las sociedades mercantiles y los demás entes descentralizados con fines empresariales, deberán programar la ejecución física y financiera de su presupuesto de recursos y egresos, simultáneamente con la formulación de su proyecto de presupuesto, de acuerdo con los subperíodos, normas y procedimientos que se establezcan en las instrucciones de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Sistema de Modificaciones Presupuestarias, Manuales de Procedimientos y Justificación de las Solicitudes
Artículo 112. Las sociedades mercantiles y los entes descentralizados con fines empresariales, aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 100, 101 y 102 del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables.
Tramitación y Aprobación de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 113. Las sociedades mercantiles y los entes descentralizados con fines empresariales, de acuerdo a las instrucciones que emita la Oficina Nacional de Presupuesto, tramitarán las modificaciones presupuestarias referidas a: la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, que alteren sustancialmente la inversión programada o incrementen el endeudamiento autorizado, a través del órgano o ente de adscripción a la citada Oficina, la cual emitirá opinión y la someterá a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo VI
Liquidación y Cierre de los Presupuestos
Sección Primera
De la Liquidación y Cierre del Presupuesto de la República incluido en el Título II de la Ley de Presupuesto
Determinación del Resultado del Presupuesto de Ingresos
Artículo 114. Al término del ejercicio económico-financiero, se determinará el monto de los ingresos y fuentes financieras recaudados por la República, durante el mencionado período derivados de la ejecución presupuestaria, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de ingresos y fuentes financieras, mediante la comparación de la totalidad de los recursos presupuestarios efectivamente recaudados con los estimados en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones.
Los ingresos liquidados pendientes de recaudación al 31 de diciembre del ejercicio económico financiero que culmina, formarán parte del ejercicio en el cual se recauden, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Determinación del Resultado del Presupuesto de Gastos
Artículo 115. Al término del ejercicio económico financiero, se determinarán los montos de los compromisos, de los gastos causados y, de los pagos del ejercicio económico financiero que culmina, derivados de la ejecución presupuestaria, para cada uno de los órganos ordenadores de compromisos y pagos señalados en el Artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y para la República, de conformidad con las normas e instrucciones que dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Con esta información dicha Oficina deberá determinar y certificar el resultado del Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, mediante la comparación de los egresos causados, con los créditos acordados en la Ley de Presupuesto y en la correspondiente Distribución General del Presupuesto de Gastos, ajustados con las modificaciones presupuestarias pertinentes. En consecuencia, los créditos presupuestarios de los órganos de la República no causados a dicha fecha, caducarán sin excepción, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
El cierre del ejercicio no implica la anulación de los compromisos hayan sido generados mediante relaciones contractuales y que no se hubiesen causado al 31 de diciembre, salvo disposición expresa en el respectivo documento.
Información sobre los Gastos Comprometidos y no Causados al Final del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 116. Las unidades administradoras de los órganos ordenadores de compromisos y pagos de la República, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, en los términos y condiciones que ésta establezca, mediante providencia, la información sobre los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre, con indicación de la imputación presupuestaria, beneficiario, monto y fecha estimada de causación. Dicha información deberá ser remitida a la unidad de auditoría interna de cada órgano ordenador de compromisos y a los efectos de que los citados gastos comprometidos y no causados sean analizados por la citada unidad de acuerdo a los criterios establecidos al efecto, a los fines de ser imputados automáticamente a los créditos del ejercicio que se inicia.
Las transferencias legales o potestativas de los entes públicos o privados, deberán registrarse, como causadas por los montos legales o convenidos, según el caso, al término del ejercicio económico financiero, de conformidad con las convenciones de registro del gasto causado, establecidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en coordinación con la Oficina Nacional de Presupuesto.
Imputación en el Presupuesto Siguiente de los Compromisos, no Causados en el Ejercicio Económico Financiero Anterior
Artículo 117. Los gastos comprometidos y no causados al término del ejercicio económico financiero se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas, de gastos previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.
Racionalización de las Modificaciones Presupuestarias Previas al Término del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 118. A los fines del cumplimiento de las reglas de disciplina fiscal contenidas en la Ley del Marco Plurianual del presupuesto, las máximas autoridades y las unidades administradoras de los órganos de la República, deberán tomar las previsiones y ordenarán lo conducente para que los compromisos realizados durante el ejercicio presupuestario y en particular los que se celebren con posterioridad al 30 de diciembre al 30 de cada año, sean los que puedan ser causados como máximo al 31 de diciembre del año de la vigencia. En consecuencia, en fecha posterior al 30 de septiembre, la Oficina Nacional de Presupuesto se abstendrá de tramitar modificaciones presupuestarias para compromisos cuya causación pueda exceder del ejercicio.
Sin perjuicio d lo establecido en-este artículo, él Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá, a una fecha determinada, suspender total o parcialmente el uso dé los créditos presupuestarios no comprometidos de los órganos de la República, oída la opinión de Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información suministrada por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Información para la Formación de la Cuenta General de Hacienda
Artículo 119. Los órganos de la República, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, la información de la ejecución de metas y volúmenes de trabajos ejecutados, con los análisis respectivos, justificando debidamente las diferencias observadas, en relación con lo presupuestado, si las hubiere. La Oficina Nacional de Presupuesto, dictará un instructivo que regule los términos y condiciones para el suministro de la información necesaria para el cierre presupuestario a que se refiere este artículo.
Capítulo VII
Información Consolidada del Sector Público
El Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 120. El presupuesto consolidado del sector público se elaborará con base en los presupuestos de todos los entes a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para el año de su vigencia. Las transacciones incluidas en dichos presupuestos se clasificarán según la cuenta ahorro-inversión-financiamiento a que se refiere el artículo 5° del presente Reglamento y se agruparán convenientemente en agregados institucionales. Aquellas transacciones como las transferencias corrientes y de capital, e impuestos directos e indirectos, que realizan entre sí las entidades del sector público, se eliminan en el proceso de consolidación, con lo cual se evita el efecto duplicado de tales transacciones, obteniéndose así la información expresada en transacciones netas o información consolidada, que es la forma apropiada como debe ser utilizada para los diferentes análisis de la actividad del sector público en la economía.
Contenido del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 121. En el presupuesto consolidado del sector público se integra y presenta la información correspondiente a todos los ingresos, todos los gastos y las respectivas operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, de todos los entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75 de la Ley mencionada, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Una síntesis del Título II de la Ley de Presupuesto y sus modificaciones al treinta y uno (31) de marzo del año de la vigencia del presupuesto consolidado del sector público.
2. Referencia a. los planes de acción para la producción de bienes y servicios, los recursos humanos a utilizar, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, y el presupuesto de caja, según lo indicado en los presupuestos de cada una de las sociedades mercantiles y demás entes descentralizados con fines empresariales.
3. Los ingresos y gastos acumulados y consolidados de los correspondientes presupuestos, presentados por agregados o niveles institucionales.
4. Referencia de los principales proyectos de inversión en ejecución, con la información que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
5. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos del presupuesto consolidado del sector público, considerando, como mínimo, la demanda global y efectiva del sector público, y la oferta pública interna.'
Los resultados económicos y financieros que debe mostrar la cuenta ahorro-inversión-financiamiento, se presentarán en el presupuesto consolidado del sector público por niveles o agregados institucionales, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Vigencia
Artículo 122. Este Reglamento entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2006, salvo en lo referente a la formulación del Presupuesto que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.
Derogatoria
Artículo 123. Se deroga el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.348 de fecha 18 de diciembre de 2001, reformado parcialmente mediante decreto 1.835, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.592 Extraordinario de fecha 27 de junio de 2002.
Facultad Especial de la Oficina Nacional de Presupuesto
Artículo 124. En caso de controversia o duda en cuanto a la interpretación, alcance y aplicación de este Reglamento la Oficina Nacional de Presupuesto tomará la decisión que corresponda.
Valor de la Unidad Tributaria
Artículo 125. A los efectos del presente Reglamento, el valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero, y el mismo se mantendrá durante la ejecución de la Ley de Presupuesto, así como de los presupuestos de los demás órganos o entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Disposición Transitoria
Artículo 126. La Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, establecerán mediante providencia conjunta, los criterios para la imputación presupuestaria y registro en el ejercicio 2006, de aquellos compromisos no causados al 31 de Diciembre de 2005 ajustándose a las categorías presupuestarias establecidas en este Reglamento.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Encargada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ESTELA MARINA NAVEDA GUTIÉRREZ
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y el Hábitat, JULIO A. MONTES P.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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