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Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal [Vigente]

Decreto N° 1.905 de fecha 17 de octubre de 1991, mediante el cual se dicta la Reforma al Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 1.905        17 de octubre de 1991

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 190  de la Constitución, y de conformidad con la facultad que le confiere el literal (sic) del artículo  de la Ley de Propiedad Horizontal, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Se reforma el Decreto Nº 3.140 de fecha 27 de febrero de 1979, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.692 de fecha 08 de marzo de 1979, de la siguiente manera:

REFORMA AL REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL


Artículo 1. Se incluye un nuevo artículo con el número 5º redactado en la forma siguiente:

"Artículo 5. En aquellos programas de construcción de viviendas definidos como Área de Asistencia I en la Ley de Política Habitacional, e inclusive para aquellos programas previstos en el Parágrafo Único del artículo 14 de la referida Ley, no se requerirá la asignación de un puesto de estacionamiento para cada unidad de vivienda si el documento de condominio establece normas que garanticen puestos de estacionamiento de uso preferente para los residentes del respectivo condominio."


Artículo 2. Imprimase íntegramente, precedido del presente Decreto, al Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, con la modificación aquí sancionada y, en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente Decreto las firmas, fecha y demás datos de promulgación del Reglamento reformado.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ

F


CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 190  de la Constitución, en Consejo de Ministros.

DECRETA

El siguiente

REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL


Artículo 1. Las enajenaciones o gravámenes de los apartamentos o locales sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo documento de condominio se hubiese protocolizado antes de la promulgación de la Ley, se regirán, en lo referente a la determinación de las cosas comunes y a los derechos inherentes a cada apartamento o local sobre esas cosas, por las normas, estipulaciones y definiciones contenidas en dicho documento de condominio.

Artículo 2. Para la definición del destino que debe darse a los puestos de estacionamiento en aquellos casos en que el permiso de construcción haya sido expedido por las autoridades competentes antes de la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal, se aplicarán las normas siguientes.

Si se trata de una edificación cuya área de estacionamiento comprenda un número de puestos inferior al número de apartamentos o locales de comercio u oficinas, el estacionamiento se considerará como un local susceptible de ser enajenado o gravado como un todo.

Si se trata de una edificación cuya área de estacionamiento comprenda un número de puestos más del doble del número de apartamentos o locales, el vendedor también podrá enajenar o gravar el estacionamiento como un todo.

En los casos que anteceden el documento de condominio deberá hacer constar que la enajenación total del estacionamiento comporta la obligación por parte del adquiriente de no cambiar el destino del local y destinarlo exclusivamente como estacionamiento público, conforme las previsiones que afectan a éstos.

En todos los demás casos, salvo las excepciones establecidas en este reglamento o en otros que dicte el Ejecutivo Nacional para determinar áreas de una ciudad por razones de desarrollo urbano, el documento de condominio deberá asignar un puesto de estacionamiento por lo menos, a cada uno de los apartamentos o locales del edificio, el cual deberá enajenarse conjuntamente con éstos y sin que pueda ser objeto de una enajenación o gravamen independiente del apartamento respectivo.

Artículo 3. Siempre que se trate de una edificación realizada antes de la vigencia de la Ley, en una zona en la cual las ordenanzas municipales no exigen la construcción de sótanos o áreas de estacionamiento, esto es, en aquellas donde se permiten la construcción de edificios sin estacionamiento, el constructor podrá, si opta por incluir puestos de estacionamientos en la construcción, enajenar o gravar éstos como un todo bajo la condición de que el adquiriente lo destine exclusivamente a estacionamiento público.


Artículo 4. Por necesidades de desarrollo urbano, los puestos de estacionamiento de los edificios que se construyan en las áreas de la ciudad de Caracas que más adelante se delimitan e identifican como áreas “A” y “B”, se regirán por las siguientes normas particulares:

Si se trata de edificaciones destinadas exclusivamente para oficinas o locales comerciales o ambos usos combinados, en los cuales el número de puestos de estacionamiento sea el doble o más del número de oficinas y locales, el estacionamiento deberá destinarse a servicio público y enajenarse o gravarse como tal.

Si se trata de edificios con apartamentos para viviendas y oficinas y locales comerciales, en los cuales el número de puestos de estacionamiento sea por lo menos el doble al número de apartamentos y locales, el estacionamiento podrá dividirse de manera de asignar un puesto a cada apartamento, local y oficina y destinar el resto a una enajenación independiente con la condición de que sólo se utilicen como estacionamiento público. Si tal división no fuese físicamente conforme a los permisos de construcción o por otras razones, el documento de condominio deberá prever el manejo del estacionamiento de manera que garantice su utilización como estacionamiento público, conforme a las disposiciones de este artículo.

ZONA “A”.- Desde la esquina de Carmelitas hacia el sur hasta el Silencio, de allí hacia el Este por la Avenida Lecuna y la Avenida Bolívar hasta la Plaza Venezuela; se sigue hacia el Este por la Avenida Lincón hasta Chacaito; de allí al Norte hasta tomar hacia el oeste por la Avenida Libertador y siguiendo luego por la Avenida Andrés Bello y la Avenida Urdaneta, Hasta Carmelitas, punto de partida.

ZONA “B”.- Toda el área comprendida entre dos líneas imaginarias situadas a 600 metros al Norte del eje de la Avenida Francisco de Miranda y 600 metros al Sur del eje de la misma Avenida en toda su extensión, limitando al Oeste con la Quebrada Chacaito y al Este con la Avenida Luis Roche y la Avenida Ávila de Altamira.

Artículo 5. En aquellos programas de construcción de viviendas definidos como Áreas de Asistencia I en la Ley de Política Habitacional e inclusive para aquellos programas previstos en el Parágrafo Único del Artículo 14 de la referida Ley, no se requerirá la asignación de un puesto de estacionamiento para cada unidad de vivienda, si el documento de condominio establece normas que garanticen puestos de estacionamiento de uso preferente para los residentes del respectivo condominio.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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