Decreto Nº 242 de fecha 23 de agosto de 1979, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.497 Extraordinario de fecha 27 de agosto de 1979.<
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO NÚMERO 242 ─ 23 DE AGOSTO DE 1979
LUIS HERRERA CAMPINS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1º.─ Se deroga el artículo 16.
Artículo 2º.─ Imprímase íntegramente en un solo texto el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, con la modificación aquí sancionada, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse por las del presente Decreto las firmas, fechas y demás datos de promulgación del Reglamento reformado.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. ─ Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
(L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, LUIS UGUETO.
LUIS HERRERA CAMPINS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
CAPÍTULO I Definiciones
Artículo 1º.─ A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se establecen las siguientes definiciones:
a) CIGARRILLOS Picadura de tabaco envuelta en papel para fumar.
b) TABACO Rollo de hojas de tabaco aprestadas para fumar.
c) PICADURA Tabaco picado usado para fumar.
d) CAJETILLA Envase o envoltura que constituye el menor continente de cigarrillos confeccionados para el consumo.
e) SELLO DE GARANTÍA Banda adherida a la parte superior de las cajetillas de cigarrillos y de los envases de tabaco o picaduras.
f) ANILLO Banda de identificación del tabaco.
g) CELOFÁN Película protectora que cubre la cajetilla de cigarrillos o envases de tabaco.
h) CINTA MÁGICA O CINTA RASGADORA Cintilla utilizada para abrir el celofán de la cajetilla de cigarrillos o tabacos.
i) MARQUILLA Característica exterior de la cajetilla de cigarrillos o del envase cerrado de tabaco o picadura que lleva impresa la identificación del producto y demás requisitos exigidos por la ley.
j) DOCENA Envase que contiene doce (12) cajetillas de cigarrillos y cuya envoltura es de papel o cartulina.
k) CARTÓN Envase que contiene diez (10) cajetillas de cigarrillos.
l) PAQUETE Envase que puede contener hasta cincuenta cajetillas de cigarrillos.
m) BULTO Envase que contiene las docenas, paquetes o cartones de cigarrillos, tabacos o picaduras.
n) ALMACÉN O DEPÓSITO Local destinado al depósito, guarda y custodia de los cigarrillos, tabacos y picaduras, con respecto a los cuales se haya o no satisfecho el impuesto.
CAPÍTULO II De la Instalación y del Ejercicio de la Industria
SECCIÓN PRIMERA De la Instalación de la Industria
Artículo 2º.─ Los interesados en ejercer la industria de fabricación de cigarrillos y demás especies, deberán inscribirse mediante solicitud en el Registro, a que se contrae el artículo 10 de la ley. Para tales efectos, la solicitud deberá ser presentada ante la Administración de Hacienda de la Región correspondiente con los siguientes datos y recaudos:
a) Ubicación de la industria.
b) Operaciones relativas a la fabricación, empaque, almacenamiento y expedición de cigarrillos, tabacos o picaduras que se efectuarán en el mismo local.
Si alguna de las operaciones antes mencionadas, se llegara a realizar en locales distintos, indicar su ubicación en cada caso.
c) Todo solicitante deberá indicar el domicilio y los datos de inscripción de la empresa en el Registro respectivo, así como el nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del representante legal. Se acompañará el documento constitutivo.
d) Especificación de máquinas a usarse en la elaboración de cigarrillos, tabacos o picaduras.
e) Estudio de factibilidad de la empresa o industria a instalarse, incluyendo los planos de planta y personal estimado requerido.
SECCIÓN SEGUNDA Del Ejercicio de la Industria
Artículo 3º.─ Además de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en ejercer la industria de las especies a que se refiere la ley, deberán suministrar los documentos requeridos e igualmente la siguiente información:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, domicilio y dirección del solicitante; si el solicitante fuere extranjero, deberá además expresar y comprobar su permanencia legal en el país.
b) Las marcas o marquillas registradas.
c) Solvencias del Impuesto sobre la Renta y Rentas Municipales, Permiso Sanitario, Patente Municipal de la Industria que se pretende establecer.
Parágrafo Primero.─ Las Oficinas competentes están en la obligación de verificar los datos suministrados, así como cualquiera circunstancia relevante relacionada con la instalación y ejercicio de la industria de cigarrillos y demás especies a que se refiere la ley.
Parágrafo Segundo.─ Las personas que para la promulgación de la ley sean titulares de licencias o permisos para la fabricación e importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, serán incluidas de oficio en el Registro, salvo que manifiesten su voluntad en contrario, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. A los efectos de la inclusión de oficio en el Registro conforme a lo preceptuado en este mismo artículo, las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas con anterioridad, participarán al Ministerio de Hacienda, a través de las correspondientes Administraciones Regionales de Hacienda, y dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, el tener la condición de fabricantes o importadores de las especies gravadas.
Artículo 4º.─ La inscripción en el Registro a que se hace mención en el artículo 10 de la Ley y 3º de este Reglamento, será hecha por la Administración de Hacienda correspondiente, previa constatación por parte de la Dirección General de Rentas de que se han cumplido los extremos necesarios.
CAPÍTULO III De la Elaboración y Fabricación del Producto
Artículo 5º.─ El papel que se haya de destinar a la elaboración de cigarrillos deberá reunir las condiciones establecidas para tal fin. A tal efecto el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o cualquier otro Organismo Oficial competente autorizado analizará las muestras de papel que se utilizarán en la elaboración del producto.
Parágrafo Único.─ El Ministerio de Sanidad podrá exigir que la elaboración de tabacos y picaduras sea previamente autorizada por dicho Organismo o por cualquier otro autorizado.
Artículo 6º.─ Cada unidad de cigarrillos de fabricación nacional, llevará impresa la palabra "Venezuela". Las cajetillas llevarán impresa la frase "Impuesto pagado – Ministerio de Hacienda", colocada en la parte inferior o base de la cajetilla, la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contengan, la razón social del fabricante, y en uno de los dos laterales de la cajetilla como única frase y en letras no menor de dos milímetros, la siguiente leyenda: ADVERTENCIA: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD ", estableciendo la fuente generadora de dicha frase. El precio de venta al público de la cajetilla deberá aparecer en el sello de garantía o en alguna otra parte de la cajetilla.
Parágrafo Primero.─ Los cigarrillos importados serán ofrecidos al consumo en sus respectivos paquetes o cajetillas originales, los cuales deberán tener impreso, además de las menciones establecidas para los cigarrillos de producción nacional, el nombre del distribuidor autorizado en el país y la palabra IMPORTADO, escrito en letras de un tamaño no menor de tres milímetros, cada una colocado en sitio visible de la cajetilla o paquete.
Parágrafo Segundo.─ Es imprescindible que la advertencia establecida en este artículo de la ley se haga conocer en forma visual o auditiva, según sea el caso, en los medios publicitarios de cualquier índole, que promuevan el fumar cigarrillos, tabacos o picaduras.
Artículo 7º.─ Los cigarrillos de producción nacional e importados destinados a propaganda, llevarán impresa en las cajetillas, las menciones indicadas en el artículo anterior de este Reglamento.
Artículo 8º.─ Los tabacos y picaduras para fumar de producción nacional e importados, sólo serán ofrecidos al consumo en envases cerrados, en los cuales deben tener impreso el precio de venta al público, la palabra "Venezuela", la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie, el nombre del distribuidor autorizado en el país y la palabra IMPORTADO, cuando las mismas procedan del exterior. En todo caso dichas especies llevarán impresa la frase: ADVERTENCIA: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR ES NOCIVO PARA LA SALUD ", estableciendo la fuente generadora de dicha frase.
Parágrafo Único.─ Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los tabacos podrán ser ofrecidos al consumo en su unidad original, la cual deberá tener impreso el precio de venta al público, y la palabra "Venezuela".
Artículo 9º.─ Las impresiones, leyendas o frases que de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, han de tener las cajetillas de cigarrillos y los envases de tabacos y picaduras de producción nacional o importados, deben escribirse en castellano. Igual condición han de tener las especies que se consuman en zonas francas, puertos libres u otros territorios del país sujetos a régimen aduanero especial.
Como excepción, se permitirá que la palabra o palabras que formen parte unitaria e indivisible de la respectiva marca de fábrica, debidamente registrada, puedan escribirse en el idioma original Sin embargo, en caso de que alguna de esas palabras tenga significado relativo a alguna condición o característica del producto, su traducción al castellano deberá imprimirse en alguna parte exterior de la cajetilla.
CAPÍTULO IV Del Impuesto, Exenciones y Exoneraciones
Artículo 10.─ El impuesto sobre la producción de cigarrillos a que se refiere el artículo 3º de la ley, se causa al ser producida la especie. A estos efectos se considera producida la cajetilla en condiciones aptas para el consumo, en la oportunidad en que la misma sea embalada en bultos, una vez descartadas las cajetillas defectuosas.
El Ministerio de Hacienda, fijará mediante resolución especial, el modo y circunstancia en que se efectuará el contaje de las cajetillas producidas, lo que hará en forma que se armonicen el objetivo de establecer un adecuado control fiscal con las exigencias industriales del fabricante en cuanto a que no se impida u obstaculice la regularidad del proceso productivo.
Artículo 11.─ El monto del impuesto causado a que se refiere el artículo anterior será controlado por los funcionarios competentes, quienes registrarán la producción final terminada de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 12.─ El impuesto a los tabacos y picaduras para fumar, se causa sobre la producción determinada en los artículos 41, 42 y 43 de este Reglamento. La producción final de dichas especies se registrará según lo dispuesto en el artículo 14 de este mismo Reglamento.
Artículo 13.─ La diferencia que resulte entre la cantidad del impuesto causado por el monto de la producción final y el correspondiente al número de cajetillas de cigarrillos que ingresen a los almacenes o depósitos autorizados para tales efectos por el Ministerio de Hacienda, podrá ser ajustada mediante la rebaja del impuesto correspondiente a la cantidad de cajetillas no aptas para la venta al público, constatada físicamente por los funcionarios competentes. Igual procedimiento se seguirá en cuanto a los tabacos y picaduras en lo que sea aplicable.
Artículo 14.─ El ajuste previsto en el artículo anterior se hará conforme al formulario diseñado por el Ministerio de Hacienda, en el cual los funcionarios competentes registrarán diariamente los datos relativos a la producción, almacenamiento o depósito de dichas especies y cualquier otra información complementaria sobre la materia. Esta planilla será firmada por los funcionarios competentes y por el industrial o su representante legal.
Artículo 15.─ Los cigarrillos, tabacos y picaduras nacionales e importados, destinados a la propaganda, pagarán el impuesto establecido en el artículo 2º de la ley proporcionalmente al contenido de especies en los envases en los cuales son ofrecidos al público.
Parágrafo Primero.─ A los fines del control fiscal de la producción nacional e importación de las especies de cigarrillos, tabacos o picaduras ofrecidos como propaganda, los industriales e importadores de cada ramo, deberán suministrar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de su respectivo ejercicio económico, una relación demostrativa, de la cantidad de cajetillas de cigarrillos o envases cerrados de tabaco y picaduras obsequiadas al público, con indicación del monto de impuesto pagado y la clase de marquilla o envase cerrado, según se trate.
Parágrafo Segundo.─ Los cigarrillos, tabacos o picaduras elaborados para experimentos y pruebas y no empaquetados en cajetillas comerciales, no causarán el impuesto establecido en la Ley que se reglamenta, al no tratarse de especies aptas para el consumo comercial, pero estarán sujetas a las medidas de control que fije el Ministerio de Hacienda en Resolución que dictará al respecto.
Artículo 16.─ Los precios de venta al público, de las especies importadas, deberán guardar un equilibro con los precios de venta de las especies de producción nacional. Las especies importadas no podrán ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor de los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción nacional.
Artículo 17.─ El Ejecutivo Nacional cuando considere que existen razones de interés fiscal, social o económico, podrá ordenar que se haga una investigación de la situación económica de aquellas empresas establecidas en el país que se dediquen a la producción de cigarrillos, tabacos y picaduras y de acuerdo al resultado de dicha investigación se podrá modificar el porcentaje de impuesto a las citadas especies, una vez cumplidos los requisitos del párrafo final del artículo 1º de la Ley.
Artículo 18.─ La exoneración del pago de impuesto sobre los tabacos de producción nacional, prevista en el Parágrafo Único del artículo 2º de la Ley , sólo será concedida cuando el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, considere que existan razones de interés social.
Los industriales interesados en obtener este beneficio deberán enviar solicitud por escrito al Ministerio de Hacienda, suministrando la siguiente información:
a) Motivos por los cuales solicitan la exoneración del pago de impuesto.
b) Cantidad de unidades de tabaco que se van a producir.
c) Precio de venta al público.
Artículo 19.─ Los industriales productores de cigarrillos, tabacos y picaduras que gocen del beneficio contemplado en el artículo 4º de la Ley , deberán suministrar por escrito a la Oficina de Rentas de la localidad donde tenga su asiento la fábrica, la siguiente información:
a) Cantidad y clase de las especies que han de producirse con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres o territorios del país sujetos a régimen aduanero especial.
b) Clase, tipo y color del sello de garantía que llevarán adheridos las cajetillas de los cigarrillos de producción nacional libre de impuestos, el cual en todo caso deberá ser diferente al utilizado en las especies sujetas al pago de impuesto.
c) Precio de venta al público.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, deberán tener impreso en el sello de garantía o en algún otro lugar de las cajetillas de cigarrillos y en los envases cerrados en los cuales se ofrezcan al público, los tabacos y picaduras, y en letras de un tamaño no menor de 3 milímetros cada una, las frases: "Libre de Impuesto y Prohibida la venta fuera de zonas francas, puertos libres y zonas de régimen aduanero especial".
Artículo 20.─ El monto de la producción de cigarrillos y demás especies, libre del pago de impuesto a que se refiere el artículo 4º de la Ley y 19 de este Reglamento, será determinado mediante acta fiscal que levantarán los funcionarios adscritos en forma permanente a las fábricas que hayan suministrado la información.
Artículo 21.─ El Ministerio de Hacienda con base al artículo 17 de la Ley y de la información contenida en el acta fiscal mencionada en el artículo anterior de este Reglamento, podrá ordenar que el monto de la producción de cigarrillos, tabacos o picaduras, libre del pago de impuesto, sea asentada en los registros a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ La producción de las especies libres de impuesto a que se contrae el artículo 4º de la Ley , deberá hacerse bajo la supervisión de los funcionarios competente y en forma independiente de las especies gravadas, en cuanto a la colocación del sello de garantía en las cajetillas y la franja que deberán llevar a todo su alrededor los bultos con la misma leyenda que se contempla en el artículo 19, parágrafo único de este Reglamento.
CAPÍTULO V De la Administración
Artículo 22.─ La Administración y control del impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras a que se contrae el artículo 5º de la Ley , será ejercida por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Rentas y de sus dependencias.
La Administración de Hacienda de la jurisdicción, donde tenga su asiento la industria de producción nacional o los importadores de cigarrillos y demás especies a que se refiere la Ley , tendrá además las siguientes atribuciones y deberes:
1. Expedir, suspender, renovar y cancelar a los industriales e importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras, el registro para el ejercicio de la industria y la importación de las especies gravadas por la Ley , a que se refiere el artículo 10 de la Ley , en los casos previstos por la misma.
2. Llevar el registro de las fábricas y de importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras a que se refiere el artículo 10 de la Ley.
4. Emitir las planillas de liquidación con fundamento en las solicitudes y declaraciones que hagan los industriales y las que fueren procedentes en base a reparos legalmente efectuados.
5. Consultar con la Dirección General de Rentas, las dudas que ocurran en la ejecución de la Ley , su Reglamento o disposiciones especiales; y comunicar al mismo Despacho las informaciones que interesen al Servicio de la Renta.
6. Enviar a la Dirección General de Rentas, durante los primeros quince (15) días de cada mes, una relación de las liquidaciones y recaudaciones efectuadas por las Oficinas de sus dependencias. Esta relación, contendrá además el informe referente a las causas que hayan motivado los aumentos o disminuciones que en él se registren.
7. Controlar mediante auditorías fiscales la causación del impuesto a que se refiere el artículo 3º de la Ley.
8. Cualquier otra que determine el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución.
CAPÍTULO VI De la Liquidación y Recaudación
SECCIÓN PRIMERA Cigarrillos, Tabacos y Picaduras de Producción Nacional
Artículo 23.─ La liquidación de los impuestos a las especies nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley , se efectuará mediante planillas que serán extendidas por las respectivas Oficinas de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies, que han de ser retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores.
Caso de haberse garantizado el impuesto en forma previa y con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento, la planilla de liquidación será emitida por la respectiva Oficina de Rentas en base a la relación demostrativa de las especies que hayan sido retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores en el curso del día laborable inmediato anterior.
Parágrafo Único.─ En todo caso la mencionada relación demostrativa deberá ser hecha en los formularios autorizados por el Ministerio de Hacienda y deberá ser firmada por el representante legal, o persona autorizada de la empresa productora y por el fiscal asignado al establecimiento productor.
Artículo 24.─ El pago de la planilla de liquidación de impuesto a que se contrae el encabezamiento del artículo anterior de este Reglamento, deberá ser efectuado en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, antes del retiro de las especies a que se refiere el citado encabezamiento. Caso de mediar constitución de garantía, con arreglo a lo previsto en lo señalado en el artículo anterior, con arreglo a lo previsto en lo señalado en el artículo anterior, el pago de la planilla de liquidación de impuesto deberá ser efectuado en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la oportunidad que se fije en la propia liquidación, todo con arreglo a lo pautado en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 25.─ El Ministerio de Hacienda, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley , podrá disponer que los propios contribuyentes se autoliquiden el impuesto sobre cigarrillos y demás especies de producción nacional establecido en el artículo 2º de la Ley , de acuerdo a los procedimientos y lapsos que al efecto establezca el citado Ministerio, en Resolución especial que a tales fines dicte.
Artículo 26.─ La liquidación de impuesto prevista en el artículo 8º de la Ley , procederá sólo respecto a las fábricas nacionales productoras de cigarrillos, tabacos o picaduras, que la soliciten por escrito y que constituyan garantía suficiente a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
La garantía podrá ser personal o real y deberá responder por una cantidad, por lo menos equivalente al 115% del monto de impuesto exigible, y deberá ser constituida mediante documento autenticado o registrado, según el caso.
La liquidación del impuesto con base en el total de las especies sometidas al gravamen y retiradas de los almacenes o depósitos se efectuará diariamente y el pago del impuesto correspondiente deberá realizarse dentro de un lapso no mayor de 30 días. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución, el plazo para enterar el impuesto en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Parágrafo Primero.─ En caso de existir razones fundadas que hagan suponer que la garantía se hubiese desmejorado o no fuese suficiente para amparar las liquidaciones de impuesto, el Ministerio de Hacienda podrá exigirle al respectivo fabricante la ampliación o sustitución de la garantía dada, siempre dentro de los límites y bajo las exigencias de formalización previstas anteriormente.
Parágrafo Segundo.─ Los funcionarios fiscales cuidarán que las garantías presentadas con fundamento en este artículo se encuentren actualizadas. En todo caso efectuarán las respectivas revisiones al vencimiento de cada año civil. En caso de ser necesario exigirán del respectivo industrial la actualización de la garantía o fianza constituida.
Artículo 27.─ La expedición de especies cuyos impuestos hayan sido garantizados, serán asentadas en forma separada en los registros a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA Cigarrillos, Tabacos y Picaduras Importados
Artículo 28.─ Para el cobro del impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras que se importen, la respectiva Oficina Aduanera formulará una planilla especial de liquidación, de acuerdo con el impuesto establecido para cada especie en el artículo 2º de la Ley.
Los funcionarios que hayan liquidado los impuestos y tasas aduaneras, cuidarán que en la planilla de liquidación aludida se exprese el nombre del importador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y productor de las especies importadas, el número de cajetillas de cigarrillos, los envases cerrados que contengan los paquetes o bultos de cigarrillos, tabacos y picaduras.
El importador conservará los ejemplares de la planilla de liquidación requeridas por el Ministerio de Hacienda, dicha planilla deberá ser cancelada en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, antes de retirar de la Aduana correspondiente las especies importadas.
CAPÍTULO VII De la Exportación y Consumo de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras en Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios Sujetos a Régimen Aduanero Especial
SECCIÓN PRIMERA De la Exportación de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras
Artículo 29.─ Los cigarrillos y demás especies gravadas por la Ley , destinados a la exportación deben ser empaquetados en la forma indicada en el artículo 19 de este Reglamento. Los Administradores de Aduana, no permitirán la exportación de las citadas especies que no llenen las condiciones establecidas en este artículo, ni tampoco la de aquellas que no estén en buen estado.
Artículo 30.─ Los exportadores solicitarán del Ministerio de Hacienda la designación de los funcionarios fiscales que hayan de intervenir, tanto en el embalaje, marca y numeración de los bultos en el establecimiento exportador, como en el reconocimiento de las especies en la Aduana por donde se efectuará la exportación. En la solicitud se expresará además, los datos relativos a la cantidad de cajetillas de cigarrillos y envases cerrados de tabacos y picaduras que contengan cada bulto, la Aduana de embarque, lugar de destino del cargamento y nombre del destinatario.
Artículo 31.─ Los Fiscales del Ministerio de Hacienda, que intervengan en las operaciones realizadas en el establecimiento exportador, sellarán los bultos de manera que no puedan ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán a levantar Acta para dejar constancia de lo actuado, la cual suscribirán junto con el interesado.
Artículo 32.─ En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán además de los datos prescritos en la Ley de Aduanas, el nombre del exportador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y nombre del productor de las especies, el número de cajetillas de cigarrillos, y la cantidad de envases cerrados de tabacos y picaduras para fumar que contengan los bultos que van a ser exportados.
Artículo 33.─ Los funcionarios de Aduanas y en presencia del Fiscal del Ministerio de Hacienda asignado por la Administración respectiva, levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley, verificando cuidadosamente la cantidad de bultos de las especies manifestadas y de hallar conforme los datos declarados, procederán en seguida a cerrar y sellar nuevamente, con el sello de la Aduana , los indicados bultos.
Artículo 34.─ Efectuada la exportación, se entregarán al interesado el ejemplar del manifiesto de exportación debidamente certificado por el Administrador de la Aduana , junto con el Acta Fiscal a que se hace mención en el artículo anterior, los que serán archivados en la Oficina del industrial o exportador, a fin de servirles como soportes a las investigaciones fiscales.
SECCIÓN SEGUNDA De los Cigarrillos, Tabacos y Picaduras destinados al Consumo en Puertos Libres, Zonas Francas y en Territorios del País sujetos a Régimen Aduanero Especial
Artículo 35.─ Los cigarrillos y demás especies con destino a zonas francas, puertos libres y otros territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, en cuanto a la identificación del producto y condiciones que deben tener los mismos, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 19 de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto, con destino al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, serán expedidos por los mayoristas al comercio menor, en cartones o docenas en el caso de los cigarrillos y en envases cerrados cuando se trate de los tabacos y picaduras.
En esta misma forma serán adquiridos en los terminales de pasajeros del país, los cigarrillos y demás especies libres de pago de impuesto, por las personas con destino al exterior ya sea por vía aérea, marítima o fluvial.
Artículo 36.─ Las especies producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley , serán despachadas directamente a la Oficina Aduanera del puerto de destino, amparadas con dos ejemplares del Acta Fiscal levantadas por los funcionarios competentes. El interventor de la Aduana estampará en el reverso de los dos ejemplares, la diligencia de reconocimiento, la cual firmará y sellará junto con el Administrador de la Aduana. Un ejemplar del Acta conformada será devuelto a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del productor, la que servirá para que los funcionarios fiscales, verifiquen si la citada información coincide con la asentada por el mismo concepto en el Registro a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
En caso de que el reconocimiento de la mercancía enviada no coincida con la información contenida en el Acta, el interventor actuante elaborará un informe pormenorizado, el cual será enviado por el Administrador de la Aduana al Director de la Renta Interna , indicando todas las irregularidades incurridas y advertidas en el reconocimiento a los fines de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
CAPÍTULO VIII Del Control Fiscal de la Producción
Artículo 37.─ La producción terminada en la forma que establece el artículo 10 de este Reglamento, será determinada por contadores u otros controles apropiados para la industria, y supervisado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 38.─ No obstante lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que el control fiscal del impuesto sobre la producción de cajetillas de cigarrillos, se haga mediante la contabilización de unidades de mayor magnitud.
Artículo 39.─ La producción de tabaco a los efectos de la causación del impuesto, se determinará por unidad producida apta para el consumo. El Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que la producción terminada sea controlada por los envases cerrados en los cuales el producto se ofrece al distribuidor.
Artículo 40.─ La producción final de picadura para fumar se determinará por el peso neto contenido en los respectivos envases cerrados en los cuales la especie se ofrezca al público.
Artículo 41.─ La producción de tabacos y picaduras para fumar se podrá determinar mediante Bandas de Garantía adheridas a los envases cerrados en los cuales el producto es ofrecido al consumo, o por sistemas mecanizados u otros procedimientos que, a juicio del Ministerio de Hacienda sean procedentes.
Artículo 42.─ Los contadores y medidores que permitan el control sobre la producción de las especies a que se contrae la Ley , deberán ser apropiados para registrar en forma acumulativa la producción de dichas especies, serán adquiridas por los interesados y, para los fines de control fiscal, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 43.─ Los precintos, candados y cualquier otro medio de control fiscal, incorporado a los contadores o medidores, sólo podrán ser removidos por los funcionarios fiscales competentes, y por causa debidamente justificada. La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la justifique, la ubicación, señales y demás características de los dispositivos referidos.
Parágrafo Único.─ Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se hubiese procedido a la rotura de los precintos o de los candados, sin la presencia del funcionario fiscal, el industrial tomará las medidas de seguridad necesarias y de inmediato notificará lo ocurrido a la Unidad o Sector de Hacienda de la jurisdicción, a fin de que se verifique el hecho ocurrido.
Artículo 44.─ A los efectos del control fiscal de la producción terminada de las especies a que se refiere el artículo 17 de la Ley , ésta deberá ser colocada en almacenes o en depósitos autorizados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 45.─ El almacén o depósito deberá permanecer cerrado bajo el control del Ministerio de Hacienda y del industrial y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, de bloques, ladrillos o de materiales similares, pisos de concreto y techo de láminas de aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro material similar. Las entradas de las luces y las ventanas deberán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del Ministerio de Hacienda, las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan desmontarse desde la parte exterior, sin que se rompan o dañen. Cada puerta de acceso llevará dos candados o cerraduras de seguridad, uno será de manejo exclusivo del Ministerio y el otro de la Empresa productora.
Cada almacén o depósito deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE HACIENDA
Almacén o Depósito Nº ……....... De …………………………………
Además de los requisitos aquí detallados el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue convenientes y dictará las normas y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los almacenes o depósitos.
Parágrafo Único.─ Una vez instalado un almacén o depósito, éste no podrá ser objeto de modificación alguna sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 46.─ En caso de haberse producido un siniestro o cuando hubiese mediado cualquier otra causa, de la cual se hubiere derivado el deterioro de especies contenidas en un almacén o depósito, y en la medida en que las mismas fueren inservibles, el respectivo fabricante podrá solicitar del Ministerio de Hacienda, que rebaje de los registros fiscales a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, el impuesto causado correspondiente a las especies deterioradas. Con base a la solicitud del industrial la Dirección de la Renta Interna del Ministerio de Hacienda, ordenará que se efectúen las investigaciones y verificaciones procedentes para determinar lo acaecido. En el supuesto de demostrarse fehacientemente el deterioro o destrucción de especies, el Ministerio de Hacienda ordenará la rebaja correspondiente del impuesto causado en los respectivos registros fiscales.
Parágrafo Único.─ Los fabricantes de especies a que se refiere esta Ley, tienen la obligación de notificar de inmediato al Ministerio de Hacienda cualquier siniestro que se produzca en un almacén o depósito, debiendo también avisar precautelativamente al Ministerio de Hacienda, de cualquier novedad dañosa que pudiese producirse en relación a los almacenes o depósitos, y aún las sospechas fundadas de que pudiese acaecer cualquier circunstancia de la cual pudiere derivarse deterioro de las especies almacenadas.
Artículo 47.─ El industrial que vaya a retirar productos terminados de los almacenes o depósitos, presentará a los funcionarios competentes, la planilla comprobatoria del pago de los impuestos de los productos que van a ser retirados o en su defecto la comprobación de encontrarse amparada la respectiva liquidación por garantía suficiente de conformidad con el artículo 26 de este Reglamento.
Las especies libres de impuesto requerirán para su retiro el previo levantamiento de un acta en que se deje debida constancia de su carácter de no gravadas y de haberse cumplido en su oportunidad las previsiones contenidas en el artículo precedente de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ Se permitirán retiros parciales de especies con cargo a una planilla de mayor monto cancelada, o garantizada con arreglo al artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 48.─ A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una fábrica de cigarrillos, el industrial llevará los siguientes registros:
a) Control de la producción y expedición de cigarrillos expresados en cajetillas, paquetes, cartones, docenas y bultos, con el señalamiento del precio de venta al público de los mismos;
b) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción sobre cajetillas de los cancelados, de los exigibles, de los afianzados y de los del libre pago de impuestos y de los causados sobre las existencias.
Parágrafo Único.─ Las industrias de tabacos y picaduras para fumar de producción nacional, llevarán además de los registros señalados en este artículo, el del monto de los impuestos exonerados, y el de la producción se indicará de acuerdo a los envases cerrados, en los cuales el producto se ofrezca al público.
Artículo 49.─ No obstante los registros indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda cuando lo juzgue conveniente podrá establecer otros procedimientos que tiendan al control fiscal de la producción de cigarrillos y demás especies gravadas por la Ley.
Artículo 50.─ Los funcionarios del Ministerio de Hacienda que estén adscritos a fábricas de cigarrillos, tabacos y picaduras, cumplirán, para el desempeño de sus labores, el horario de trabajo que les establezca el Ministerio de Hacienda de acuerdo con la respectiva fábrica o empresa.
A los fines previstos en este artículo, las empresas productoras deberán notificar al Ministerio de Hacienda, con anticipación suficiente, el horario y las jornadas de trabajo que van a cumplir.
Artículo 51.─ A los fines previstos en el artículo 18 de la Ley , los funcionarios fiscales deberán detallar en los formularios que al efecto elabores el Ministerio de Hacienda, las labores realizadas en la fábrica productora durante la respectiva jornada trabajada, indicando entre otros datos, la cantidad de especies producidas.
El procedimiento para la distribución entre los fiscales actuantes de las cantidades que por concepto de sobretiempo hayan pagado los industriales, se hará de acuerdo al Reglamento que al efecto se dicte.
Artículo 52.─ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior de este Reglamento, y siempre que el trabajo se efectúe en forma continua, los industriales deberán suministrar a los fiscales competentes asignados a los respectivos establecimientos productores, la comida correspondiente al turno en que desempeñan sus labores o el equivalente al valor de dicha comida.
Artículo 53.─ El industrial destinará dentro de su establecimiento una oficina para que los funcionarios asignados a la Fábrica puedan desempeñar debidamente sus labores.
Artículo 54.─ En cada oficina fiscal se llevará un archivo de la empresa, integrado por el libro de control fiscal, en el cual los funcionarios en labores de supervisión dejarán constancia de cada visita fiscal efectuada, y de las observaciones e instrucciones formuladas, así como de cualquier otro documento inherente al control fiscal de la producción de cigarrillos, tabacos y picaduras.
CAPÍTULO IX De la Circulación de las Especies de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras
Artículo 55.─ La expedición y circulación de cigarrillos de producción nacional, gravados y libres de impuesto, desde los almacenes o depósitos autorizados hasta las sucursales o firmas distribuidoras de dichas especies, sólo se hará mediante guías o facturas-guías, confeccionadas de acuerdo al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 56.─ Para la expedición y circulación de tabacos o picaduras para fumar de producción nacional, gravadas y libre de impuesto, desde los establecimientos productores, almacenes o depósitos autorizados hasta las sucursales, y centros de distribución, se podrán utilizar guías, facturas-guías o notas de entrega, confeccionadas de acuerdo a los modelos que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 57.─ Los funcionarios del Ministerio de Hacienda asignados a las empresas productoras para el control de la producción final terminada de las especies de cigarrillos, tabacos o picaduras cuyo impuesto haya sido causado, y de las expediciones de las mismas, cuidarán de que las especies gravadas no puedan ser objeto de comercialización, sin antes haberse cancelado o garantizado el impuesto que señala el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres de impuesto, sólo serán expedidos a zonas francas o puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.
Artículo 58.─ Los cigarrillos, tabacos o picaduras importados no podrán ser expedidos para su consumo sin antes haberse cancelado el impuesto que se fija en el artículo 2º de la Ley. La circulación de estas especies estarán amparadas por los documentos a que se hace mención en los artículos 28 y 59 de este Reglamento.
Artículo 59.─ En los remates administrativos o judiciales, las especies de cigarrillos, tabacos y picaduras, quedarán amparadas así:
Si las especies fueran adquiridas en remates administrativos, las guías o facturas-guías estarán constituidas por la respectiva acta de remate y la planilla de pago a que haya lugar sellada por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remate judicial, el amparo será el acta de remate.
Artículo 60.─ El original de las guías o facturas-guías se distinguirán por los colores de papel en que se impriman, según la clase de especies expedidas así:
Las industrias productoras de cigarrillos usarán el color blanco, los fabricantes de tabaco, el rosado, y los de picaduras, el amarillo.
Los datos de las guías o facturas-guías no podrán escribirse con lápiz, sino con tinta o bolígrafo y de manera que en las copias se pueda leer claramente lo escrito sobre el original. Los espacios en blanco que quedaren en las guías o facturas-guías, deberán ser inutilizados.
Parágrafo Único.─ Las guías o facturas-guías anuladas, deben ser archivada en carpeta especial, las cuales serán verificadas en las fiscalizaciones o auditorias que se practiquen.
Artículo 61.─ Las especies importadas o de producción nacional cuando circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento que establece la Ley de Aduanas, con las normas establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO X De la Inspección y Fiscalización
Artículo 62.─ Además de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los Inspectores y Fiscales de Rentas dependientes del Ministerio de Hacienda, en cuanto al control fiscal de las especies señaladas en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1º─ Fiscalizar las fábricas, almacenes o depósitos, expendios, transportes y comercios de cigarrillos, tabacos y picaduras, a fin de verificar el cumplimiento de la Ley , del Reglamento y de las demás disposiciones dictadas al efecto.
2º─ Inspeccionar el uso de registros fiscales debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda.
3º─ Desarrollar programas de auditoría fiscal, en combinación con el de otros ramos rentísticos.
4º─ Verificar mediante inventarios físicos el estado de los almacenes o depósitos en lo que se refiere a existencias iniciales, ingresos por producción, las expediciones y el saldo, comparando dicha información con la asentada en el Registro de Control de Impuesto.
5º─ Velar porque se cumplan las disposiciones sobre circulación y ventas de cigarrillos, tabacos y picaduras, aplicando las pena que correspondan.
6º─ Proveer, por los medios legales, que se hagan efectivas las multas y demás penas previstas en la Ley.
7º─ Hacer uso en su debida oportunidad del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y detener a los defraudadores del ramo cuando sean descubiertos infraganti.
8º─ Embargar preventivamente con arreglo a las disposiciones legales, los cigarrillo, tabacos o picaduras, que por Ley estén sujetos a pena de comiso, levantándose acta del procedimiento.
9º─ Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
CAPÍTULO XI De las Penas
Artículo 63.─ El procedimiento para la imposición de las sanciones aplicadas, se hará de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.
Artículo 64.─ La notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas administrativamente, se regirán, igualmente por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y de la Ley que se reglamenta.
CAPÍTULO XII Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 65.─ Los propietarios de fábricas de cigarrillos, de tabacos o de picaduras inscritas en el registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley , están obligados a prestar su colaboración a todos los funcionarios fiscales para cualquier acto en que deban intervenir en razón de sus funciones.
Artículo 66.─ Las unidades de transporte colectivo, deberán disponer de sitios o locales destinados exclusivamente para fumar, de no disponer de tales áreas, estará estrictamente prohibido fumar.
Igualmente deberán crearse áreas para fumadores en los locales cerrados en donde concurran aglomeraciones de personas, tales como sala de espera de teatros y cines; hospitales y sitios similares, canchas deportivas y de otras que por resolución especial determine el Ejecutivo Nacional, a través de los organismos legales competentes.
Las áreas de limitación o prohibición para fumar serán señaladas mediante cartelones o avisos que serán fijados en sitios visibles.
Los encargados o jefes de las citadas áreas, serán responsables por el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 67.─ Los mayoristas de cigarrillos, de tabacos o de picaduras, llevarán un libro foliado y sellado por la respectiva Administración de Hacienda de la jurisdicción el cual anotará para cada ingreso, la fecha y el número de la guía o factura-guía, el nombre del expedidor, la cantidad de cajetillas y envases cerrados de tabacos y picaduras introducidas; y para cada salida de las mismas, el lugar de destino, y la cantidad de especies despachadas.
Artículo 68.─ En los primeros quince días de cada mes, los mayoristas remitirán a la Administración de Hacienda de la jurisdicción, por órgano de la respectiva Oficina de Rentas, relación firmada que comprenderá los asientos efectuados durante el mes inmediato anterior, en el libro a que se refiere el artículo precedente.
La relación anteriormente citada, podrá consistir en la copia fotostática certificada de los correspondientes folios en que conste los asientos del libro para el respectivo período, debidamente firmado en cada una de las páginas, por el mayorista.
Artículo 69.─ El Ministerio de Hacienda mediante resolución que dicte al efecto determinará el procedimiento y requisitos para que las naves, aeronaves y otros medios de transporte colectivo puedan expender cigarrillos, tabacos o picaduras de producción nacional.
A las especies importadas que se expenden en los medios de transporte colectivo antes señalados, pagarán los impuestos a que haya lugar, de conformidad con la Ley.
Artículo 70.─ Las bobinas de papel de cigarrillos que para la fecha en la cual entre en vigencia la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, tenga el Fisco Nacional en existencia o en tránsito, que puedan ser aprovechables a juicio del Ministerio de Hacienda, serán adquiridas por los industriales del ramo como materia prima de acuerdo a sus necesidades de producción y al precio de costo. En ningún caso procederá el canje de bobinas deterioradas.
Parágrafo Único.─ Se entiende por precio de costo de las bobinas de papel de cigarrillos, el valor de las mismas, puestas en el país, y cualquier otro gasto de transporte o almacenamiento que sea procedente.
Artículo 71.─ Por las bobinas de papel para cigarrillos que cada industrial tenga en existencia al cierre del movimiento del mes de diciembre de 1978, se levantará un acta en la cual se determinará el monto del impuesto pagado conforme a la Ley vigente para esa fecha, que será firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y del industrial. Para el reintegro a que haya lugar se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 72.─ Por las bobinas de papel para cigarrillos que por concepto de canje de papel deteriorado y de acuerdo con el artículo 9º de la Ley del 15-2-61, adeude el Fisco Nacional al industrial al cierre del movimiento del mes de diciembre de 1978, se levantará un acta en la cual se determinará el monto del impuesto pagado conforme a dicha Ley, que será firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y del industrial. Para el reintegro a que haya lugar, se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 73.─ Este Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación y a partir de esa fecha quedará derogado el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos del 3 de enero de 1979.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve.─ Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, LUIS UGUETO.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 242 de fecha 23 de agosto de 1979, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.497 Extraordinario de fecha 27 de agosto de 1979.<
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO NÚMERO 242 ─ 23 DE AGOSTO DE 1979
LUIS HERRERA CAMPINS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1º.─ Se deroga el artículo 16.
Artículo 2º.─ Imprímase íntegramente en un solo texto el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, con la modificación aquí sancionada, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse por las del presente Decreto las firmas, fechas y demás datos de promulgación del Reglamento reformado.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. ─ Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
(L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, LUIS UGUETO.
LUIS HERRERA CAMPINS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
CAPÍTULO I Definiciones
Artículo 1º.─ A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se establecen las siguientes definiciones:
a) CIGARRILLOS Picadura de tabaco envuelta en papel para fumar.
b) TABACO Rollo de hojas de tabaco aprestadas para fumar.
c) PICADURA Tabaco picado usado para fumar.
d) CAJETILLA Envase o envoltura que constituye el menor continente de cigarrillos confeccionados para el consumo.
e) SELLO DE GARANTÍA Banda adherida a la parte superior de las cajetillas de cigarrillos y de los envases de tabaco o picaduras.
f) ANILLO Banda de identificación del tabaco.
g) CELOFÁN Película protectora que cubre la cajetilla de cigarrillos o envases de tabaco.
h) CINTA MÁGICA O CINTA RASGADORA Cintilla utilizada para abrir el celofán de la cajetilla de cigarrillos o tabacos.
i) MARQUILLA Característica exterior de la cajetilla de cigarrillos o del envase cerrado de tabaco o picadura que lleva impresa la identificación del producto y demás requisitos exigidos por la ley.
j) DOCENA Envase que contiene doce (12) cajetillas de cigarrillos y cuya envoltura es de papel o cartulina.
k) CARTÓN Envase que contiene diez (10) cajetillas de cigarrillos.
l) PAQUETE Envase que puede contener hasta cincuenta cajetillas de cigarrillos.
m) BULTO Envase que contiene las docenas, paquetes o cartones de cigarrillos, tabacos o picaduras.
n) ALMACÉN O DEPÓSITO Local destinado al depósito, guarda y custodia de los cigarrillos, tabacos y picaduras, con respecto a los cuales se haya o no satisfecho el impuesto.
CAPÍTULO II De la Instalación y del Ejercicio de la Industria
SECCIÓN PRIMERA De la Instalación de la Industria
Artículo 2º.─ Los interesados en ejercer la industria de fabricación de cigarrillos y demás especies, deberán inscribirse mediante solicitud en el Registro, a que se contrae el artículo 10 de la ley. Para tales efectos, la solicitud deberá ser presentada ante la Administración de Hacienda de la Región correspondiente con los siguientes datos y recaudos:
a) Ubicación de la industria.
b) Operaciones relativas a la fabricación, empaque, almacenamiento y expedición de cigarrillos, tabacos o picaduras que se efectuarán en el mismo local.
Si alguna de las operaciones antes mencionadas, se llegara a realizar en locales distintos, indicar su ubicación en cada caso.
c) Todo solicitante deberá indicar el domicilio y los datos de inscripción de la empresa en el Registro respectivo, así como el nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del representante legal. Se acompañará el documento constitutivo.
d) Especificación de máquinas a usarse en la elaboración de cigarrillos, tabacos o picaduras.
e) Estudio de factibilidad de la empresa o industria a instalarse, incluyendo los planos de planta y personal estimado requerido.
SECCIÓN SEGUNDA Del Ejercicio de la Industria
Artículo 3º.─ Además de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en ejercer la industria de las especies a que se refiere la ley, deberán suministrar los documentos requeridos e igualmente la siguiente información:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, domicilio y dirección del solicitante; si el solicitante fuere extranjero, deberá además expresar y comprobar su permanencia legal en el país.
b) Las marcas o marquillas registradas.
c) Solvencias del Impuesto sobre la Renta y Rentas Municipales, Permiso Sanitario, Patente Municipal de la Industria que se pretende establecer.
Parágrafo Primero.─ Las Oficinas competentes están en la obligación de verificar los datos suministrados, así como cualquiera circunstancia relevante relacionada con la instalación y ejercicio de la industria de cigarrillos y demás especies a que se refiere la ley.
Parágrafo Segundo.─ Las personas que para la promulgación de la ley sean titulares de licencias o permisos para la fabricación e importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, serán incluidas de oficio en el Registro, salvo que manifiesten su voluntad en contrario, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. A los efectos de la inclusión de oficio en el Registro conforme a lo preceptuado en este mismo artículo, las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas con anterioridad, participarán al Ministerio de Hacienda, a través de las correspondientes Administraciones Regionales de Hacienda, y dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, el tener la condición de fabricantes o importadores de las especies gravadas.
Artículo 4º.─ La inscripción en el Registro a que se hace mención en el artículo 10 de la Ley y 3º de este Reglamento, será hecha por la Administración de Hacienda correspondiente, previa constatación por parte de la Dirección General de Rentas de que se han cumplido los extremos necesarios.
CAPÍTULO III De la Elaboración y Fabricación del Producto
Artículo 5º.─ El papel que se haya de destinar a la elaboración de cigarrillos deberá reunir las condiciones establecidas para tal fin. A tal efecto el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o cualquier otro Organismo Oficial competente autorizado analizará las muestras de papel que se utilizarán en la elaboración del producto.
Parágrafo Único.─ El Ministerio de Sanidad podrá exigir que la elaboración de tabacos y picaduras sea previamente autorizada por dicho Organismo o por cualquier otro autorizado.
Artículo 6º.─ Cada unidad de cigarrillos de fabricación nacional, llevará impresa la palabra "Venezuela". Las cajetillas llevarán impresa la frase "Impuesto pagado – Ministerio de Hacienda", colocada en la parte inferior o base de la cajetilla, la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contengan, la razón social del fabricante, y en uno de los dos laterales de la cajetilla como única frase y en letras no menor de dos milímetros, la siguiente leyenda: ADVERTENCIA: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD ", estableciendo la fuente generadora de dicha frase. El precio de venta al público de la cajetilla deberá aparecer en el sello de garantía o en alguna otra parte de la cajetilla.
Parágrafo Primero.─ Los cigarrillos importados serán ofrecidos al consumo en sus respectivos paquetes o cajetillas originales, los cuales deberán tener impreso, además de las menciones establecidas para los cigarrillos de producción nacional, el nombre del distribuidor autorizado en el país y la palabra IMPORTADO, escrito en letras de un tamaño no menor de tres milímetros, cada una colocado en sitio visible de la cajetilla o paquete.
Parágrafo Segundo.─ Es imprescindible que la advertencia establecida en este artículo de la ley se haga conocer en forma visual o auditiva, según sea el caso, en los medios publicitarios de cualquier índole, que promuevan el fumar cigarrillos, tabacos o picaduras.
Artículo 7º.─ Los cigarrillos de producción nacional e importados destinados a propaganda, llevarán impresa en las cajetillas, las menciones indicadas en el artículo anterior de este Reglamento.
Artículo 8º.─ Los tabacos y picaduras para fumar de producción nacional e importados, sólo serán ofrecidos al consumo en envases cerrados, en los cuales deben tener impreso el precio de venta al público, la palabra "Venezuela", la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie, el nombre del distribuidor autorizado en el país y la palabra IMPORTADO, cuando las mismas procedan del exterior. En todo caso dichas especies llevarán impresa la frase: ADVERTENCIA: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR ES NOCIVO PARA LA SALUD ", estableciendo la fuente generadora de dicha frase.
Parágrafo Único.─ Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los tabacos podrán ser ofrecidos al consumo en su unidad original, la cual deberá tener impreso el precio de venta al público, y la palabra "Venezuela".
Artículo 9º.─ Las impresiones, leyendas o frases que de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, han de tener las cajetillas de cigarrillos y los envases de tabacos y picaduras de producción nacional o importados, deben escribirse en castellano. Igual condición han de tener las especies que se consuman en zonas francas, puertos libres u otros territorios del país sujetos a régimen aduanero especial.
Como excepción, se permitirá que la palabra o palabras que formen parte unitaria e indivisible de la respectiva marca de fábrica, debidamente registrada, puedan escribirse en el idioma original Sin embargo, en caso de que alguna de esas palabras tenga significado relativo a alguna condición o característica del producto, su traducción al castellano deberá imprimirse en alguna parte exterior de la cajetilla.
CAPÍTULO IV Del Impuesto, Exenciones y Exoneraciones
Artículo 10.─ El impuesto sobre la producción de cigarrillos a que se refiere el artículo 3º de la ley, se causa al ser producida la especie. A estos efectos se considera producida la cajetilla en condiciones aptas para el consumo, en la oportunidad en que la misma sea embalada en bultos, una vez descartadas las cajetillas defectuosas.
El Ministerio de Hacienda, fijará mediante resolución especial, el modo y circunstancia en que se efectuará el contaje de las cajetillas producidas, lo que hará en forma que se armonicen el objetivo de establecer un adecuado control fiscal con las exigencias industriales del fabricante en cuanto a que no se impida u obstaculice la regularidad del proceso productivo.
Artículo 11.─ El monto del impuesto causado a que se refiere el artículo anterior será controlado por los funcionarios competentes, quienes registrarán la producción final terminada de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 12.─ El impuesto a los tabacos y picaduras para fumar, se causa sobre la producción determinada en los artículos 41, 42 y 43 de este Reglamento. La producción final de dichas especies se registrará según lo dispuesto en el artículo 14 de este mismo Reglamento.
Artículo 13.─ La diferencia que resulte entre la cantidad del impuesto causado por el monto de la producción final y el correspondiente al número de cajetillas de cigarrillos que ingresen a los almacenes o depósitos autorizados para tales efectos por el Ministerio de Hacienda, podrá ser ajustada mediante la rebaja del impuesto correspondiente a la cantidad de cajetillas no aptas para la venta al público, constatada físicamente por los funcionarios competentes. Igual procedimiento se seguirá en cuanto a los tabacos y picaduras en lo que sea aplicable.
Artículo 14.─ El ajuste previsto en el artículo anterior se hará conforme al formulario diseñado por el Ministerio de Hacienda, en el cual los funcionarios competentes registrarán diariamente los datos relativos a la producción, almacenamiento o depósito de dichas especies y cualquier otra información complementaria sobre la materia. Esta planilla será firmada por los funcionarios competentes y por el industrial o su representante legal.
Artículo 15.─ Los cigarrillos, tabacos y picaduras nacionales e importados, destinados a la propaganda, pagarán el impuesto establecido en el artículo 2º de la ley proporcionalmente al contenido de especies en los envases en los cuales son ofrecidos al público.
Parágrafo Primero.─ A los fines del control fiscal de la producción nacional e importación de las especies de cigarrillos, tabacos o picaduras ofrecidos como propaganda, los industriales e importadores de cada ramo, deberán suministrar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de su respectivo ejercicio económico, una relación demostrativa, de la cantidad de cajetillas de cigarrillos o envases cerrados de tabaco y picaduras obsequiadas al público, con indicación del monto de impuesto pagado y la clase de marquilla o envase cerrado, según se trate.
Parágrafo Segundo.─ Los cigarrillos, tabacos o picaduras elaborados para experimentos y pruebas y no empaquetados en cajetillas comerciales, no causarán el impuesto establecido en la Ley que se reglamenta, al no tratarse de especies aptas para el consumo comercial, pero estarán sujetas a las medidas de control que fije el Ministerio de Hacienda en Resolución que dictará al respecto.
Artículo 16.─ Los precios de venta al público, de las especies importadas, deberán guardar un equilibro con los precios de venta de las especies de producción nacional. Las especies importadas no podrán ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor de los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción nacional.
Artículo 17.─ El Ejecutivo Nacional cuando considere que existen razones de interés fiscal, social o económico, podrá ordenar que se haga una investigación de la situación económica de aquellas empresas establecidas en el país que se dediquen a la producción de cigarrillos, tabacos y picaduras y de acuerdo al resultado de dicha investigación se podrá modificar el porcentaje de impuesto a las citadas especies, una vez cumplidos los requisitos del párrafo final del artículo 1º de la Ley.
Artículo 18.─ La exoneración del pago de impuesto sobre los tabacos de producción nacional, prevista en el Parágrafo Único del artículo 2º de la Ley , sólo será concedida cuando el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, considere que existan razones de interés social.
Los industriales interesados en obtener este beneficio deberán enviar solicitud por escrito al Ministerio de Hacienda, suministrando la siguiente información:
a) Motivos por los cuales solicitan la exoneración del pago de impuesto.
b) Cantidad de unidades de tabaco que se van a producir.
c) Precio de venta al público.
Artículo 19.─ Los industriales productores de cigarrillos, tabacos y picaduras que gocen del beneficio contemplado en el artículo 4º de la Ley , deberán suministrar por escrito a la Oficina de Rentas de la localidad donde tenga su asiento la fábrica, la siguiente información:
a) Cantidad y clase de las especies que han de producirse con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres o territorios del país sujetos a régimen aduanero especial.
b) Clase, tipo y color del sello de garantía que llevarán adheridos las cajetillas de los cigarrillos de producción nacional libre de impuestos, el cual en todo caso deberá ser diferente al utilizado en las especies sujetas al pago de impuesto.
c) Precio de venta al público.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, deberán tener impreso en el sello de garantía o en algún otro lugar de las cajetillas de cigarrillos y en los envases cerrados en los cuales se ofrezcan al público, los tabacos y picaduras, y en letras de un tamaño no menor de 3 milímetros cada una, las frases: "Libre de Impuesto y Prohibida la venta fuera de zonas francas, puertos libres y zonas de régimen aduanero especial".
Artículo 20.─ El monto de la producción de cigarrillos y demás especies, libre del pago de impuesto a que se refiere el artículo 4º de la Ley y 19 de este Reglamento, será determinado mediante acta fiscal que levantarán los funcionarios adscritos en forma permanente a las fábricas que hayan suministrado la información.
Artículo 21.─ El Ministerio de Hacienda con base al artículo 17 de la Ley y de la información contenida en el acta fiscal mencionada en el artículo anterior de este Reglamento, podrá ordenar que el monto de la producción de cigarrillos, tabacos o picaduras, libre del pago de impuesto, sea asentada en los registros a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ La producción de las especies libres de impuesto a que se contrae el artículo 4º de la Ley , deberá hacerse bajo la supervisión de los funcionarios competente y en forma independiente de las especies gravadas, en cuanto a la colocación del sello de garantía en las cajetillas y la franja que deberán llevar a todo su alrededor los bultos con la misma leyenda que se contempla en el artículo 19, parágrafo único de este Reglamento.
CAPÍTULO V De la Administración
Artículo 22.─ La Administración y control del impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras a que se contrae el artículo 5º de la Ley , será ejercida por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Rentas y de sus dependencias.
La Administración de Hacienda de la jurisdicción, donde tenga su asiento la industria de producción nacional o los importadores de cigarrillos y demás especies a que se refiere la Ley , tendrá además las siguientes atribuciones y deberes:
1. Expedir, suspender, renovar y cancelar a los industriales e importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras, el registro para el ejercicio de la industria y la importación de las especies gravadas por la Ley , a que se refiere el artículo 10 de la Ley , en los casos previstos por la misma.
2. Llevar el registro de las fábricas y de importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras a que se refiere el artículo 10 de la Ley.
4. Emitir las planillas de liquidación con fundamento en las solicitudes y declaraciones que hagan los industriales y las que fueren procedentes en base a reparos legalmente efectuados.
5. Consultar con la Dirección General de Rentas, las dudas que ocurran en la ejecución de la Ley , su Reglamento o disposiciones especiales; y comunicar al mismo Despacho las informaciones que interesen al Servicio de la Renta.
6. Enviar a la Dirección General de Rentas, durante los primeros quince (15) días de cada mes, una relación de las liquidaciones y recaudaciones efectuadas por las Oficinas de sus dependencias. Esta relación, contendrá además el informe referente a las causas que hayan motivado los aumentos o disminuciones que en él se registren.
7. Controlar mediante auditorías fiscales la causación del impuesto a que se refiere el artículo 3º de la Ley.
8. Cualquier otra que determine el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución.
CAPÍTULO VI De la Liquidación y Recaudación
SECCIÓN PRIMERA Cigarrillos, Tabacos y Picaduras de Producción Nacional
Artículo 23.─ La liquidación de los impuestos a las especies nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley , se efectuará mediante planillas que serán extendidas por las respectivas Oficinas de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies, que han de ser retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores.
Caso de haberse garantizado el impuesto en forma previa y con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento, la planilla de liquidación será emitida por la respectiva Oficina de Rentas en base a la relación demostrativa de las especies que hayan sido retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores en el curso del día laborable inmediato anterior.
Parágrafo Único.─ En todo caso la mencionada relación demostrativa deberá ser hecha en los formularios autorizados por el Ministerio de Hacienda y deberá ser firmada por el representante legal, o persona autorizada de la empresa productora y por el fiscal asignado al establecimiento productor.
Artículo 24.─ El pago de la planilla de liquidación de impuesto a que se contrae el encabezamiento del artículo anterior de este Reglamento, deberá ser efectuado en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, antes del retiro de las especies a que se refiere el citado encabezamiento. Caso de mediar constitución de garantía, con arreglo a lo previsto en lo señalado en el artículo anterior, con arreglo a lo previsto en lo señalado en el artículo anterior, el pago de la planilla de liquidación de impuesto deberá ser efectuado en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la oportunidad que se fije en la propia liquidación, todo con arreglo a lo pautado en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 25.─ El Ministerio de Hacienda, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley , podrá disponer que los propios contribuyentes se autoliquiden el impuesto sobre cigarrillos y demás especies de producción nacional establecido en el artículo 2º de la Ley , de acuerdo a los procedimientos y lapsos que al efecto establezca el citado Ministerio, en Resolución especial que a tales fines dicte.
Artículo 26.─ La liquidación de impuesto prevista en el artículo 8º de la Ley , procederá sólo respecto a las fábricas nacionales productoras de cigarrillos, tabacos o picaduras, que la soliciten por escrito y que constituyan garantía suficiente a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
La garantía podrá ser personal o real y deberá responder por una cantidad, por lo menos equivalente al 115% del monto de impuesto exigible, y deberá ser constituida mediante documento autenticado o registrado, según el caso.
La liquidación del impuesto con base en el total de las especies sometidas al gravamen y retiradas de los almacenes o depósitos se efectuará diariamente y el pago del impuesto correspondiente deberá realizarse dentro de un lapso no mayor de 30 días. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución, el plazo para enterar el impuesto en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Parágrafo Primero.─ En caso de existir razones fundadas que hagan suponer que la garantía se hubiese desmejorado o no fuese suficiente para amparar las liquidaciones de impuesto, el Ministerio de Hacienda podrá exigirle al respectivo fabricante la ampliación o sustitución de la garantía dada, siempre dentro de los límites y bajo las exigencias de formalización previstas anteriormente.
Parágrafo Segundo.─ Los funcionarios fiscales cuidarán que las garantías presentadas con fundamento en este artículo se encuentren actualizadas. En todo caso efectuarán las respectivas revisiones al vencimiento de cada año civil. En caso de ser necesario exigirán del respectivo industrial la actualización de la garantía o fianza constituida.
Artículo 27.─ La expedición de especies cuyos impuestos hayan sido garantizados, serán asentadas en forma separada en los registros a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA Cigarrillos, Tabacos y Picaduras Importados
Artículo 28.─ Para el cobro del impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras que se importen, la respectiva Oficina Aduanera formulará una planilla especial de liquidación, de acuerdo con el impuesto establecido para cada especie en el artículo 2º de la Ley.
Los funcionarios que hayan liquidado los impuestos y tasas aduaneras, cuidarán que en la planilla de liquidación aludida se exprese el nombre del importador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y productor de las especies importadas, el número de cajetillas de cigarrillos, los envases cerrados que contengan los paquetes o bultos de cigarrillos, tabacos y picaduras.
El importador conservará los ejemplares de la planilla de liquidación requeridas por el Ministerio de Hacienda, dicha planilla deberá ser cancelada en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, antes de retirar de la Aduana correspondiente las especies importadas.
CAPÍTULO VII De la Exportación y Consumo de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras en Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios Sujetos a Régimen Aduanero Especial
SECCIÓN PRIMERA De la Exportación de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras
Artículo 29.─ Los cigarrillos y demás especies gravadas por la Ley , destinados a la exportación deben ser empaquetados en la forma indicada en el artículo 19 de este Reglamento. Los Administradores de Aduana, no permitirán la exportación de las citadas especies que no llenen las condiciones establecidas en este artículo, ni tampoco la de aquellas que no estén en buen estado.
Artículo 30.─ Los exportadores solicitarán del Ministerio de Hacienda la designación de los funcionarios fiscales que hayan de intervenir, tanto en el embalaje, marca y numeración de los bultos en el establecimiento exportador, como en el reconocimiento de las especies en la Aduana por donde se efectuará la exportación. En la solicitud se expresará además, los datos relativos a la cantidad de cajetillas de cigarrillos y envases cerrados de tabacos y picaduras que contengan cada bulto, la Aduana de embarque, lugar de destino del cargamento y nombre del destinatario.
Artículo 31.─ Los Fiscales del Ministerio de Hacienda, que intervengan en las operaciones realizadas en el establecimiento exportador, sellarán los bultos de manera que no puedan ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán a levantar Acta para dejar constancia de lo actuado, la cual suscribirán junto con el interesado.
Artículo 32.─ En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán además de los datos prescritos en la Ley de Aduanas, el nombre del exportador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y nombre del productor de las especies, el número de cajetillas de cigarrillos, y la cantidad de envases cerrados de tabacos y picaduras para fumar que contengan los bultos que van a ser exportados.
Artículo 33.─ Los funcionarios de Aduanas y en presencia del Fiscal del Ministerio de Hacienda asignado por la Administración respectiva, levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley, verificando cuidadosamente la cantidad de bultos de las especies manifestadas y de hallar conforme los datos declarados, procederán en seguida a cerrar y sellar nuevamente, con el sello de la Aduana , los indicados bultos.
Artículo 34.─ Efectuada la exportación, se entregarán al interesado el ejemplar del manifiesto de exportación debidamente certificado por el Administrador de la Aduana , junto con el Acta Fiscal a que se hace mención en el artículo anterior, los que serán archivados en la Oficina del industrial o exportador, a fin de servirles como soportes a las investigaciones fiscales.
SECCIÓN SEGUNDA De los Cigarrillos, Tabacos y Picaduras destinados al Consumo en Puertos Libres, Zonas Francas y en Territorios del País sujetos a Régimen Aduanero Especial
Artículo 35.─ Los cigarrillos y demás especies con destino a zonas francas, puertos libres y otros territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, en cuanto a la identificación del producto y condiciones que deben tener los mismos, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 19 de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto, con destino al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, serán expedidos por los mayoristas al comercio menor, en cartones o docenas en el caso de los cigarrillos y en envases cerrados cuando se trate de los tabacos y picaduras.
En esta misma forma serán adquiridos en los terminales de pasajeros del país, los cigarrillos y demás especies libres de pago de impuesto, por las personas con destino al exterior ya sea por vía aérea, marítima o fluvial.
Artículo 36.─ Las especies producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley , serán despachadas directamente a la Oficina Aduanera del puerto de destino, amparadas con dos ejemplares del Acta Fiscal levantadas por los funcionarios competentes. El interventor de la Aduana estampará en el reverso de los dos ejemplares, la diligencia de reconocimiento, la cual firmará y sellará junto con el Administrador de la Aduana. Un ejemplar del Acta conformada será devuelto a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del productor, la que servirá para que los funcionarios fiscales, verifiquen si la citada información coincide con la asentada por el mismo concepto en el Registro a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
En caso de que el reconocimiento de la mercancía enviada no coincida con la información contenida en el Acta, el interventor actuante elaborará un informe pormenorizado, el cual será enviado por el Administrador de la Aduana al Director de la Renta Interna , indicando todas las irregularidades incurridas y advertidas en el reconocimiento a los fines de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
CAPÍTULO VIII Del Control Fiscal de la Producción
Artículo 37.─ La producción terminada en la forma que establece el artículo 10 de este Reglamento, será determinada por contadores u otros controles apropiados para la industria, y supervisado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 38.─ No obstante lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que el control fiscal del impuesto sobre la producción de cajetillas de cigarrillos, se haga mediante la contabilización de unidades de mayor magnitud.
Artículo 39.─ La producción de tabaco a los efectos de la causación del impuesto, se determinará por unidad producida apta para el consumo. El Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que la producción terminada sea controlada por los envases cerrados en los cuales el producto se ofrece al distribuidor.
Artículo 40.─ La producción final de picadura para fumar se determinará por el peso neto contenido en los respectivos envases cerrados en los cuales la especie se ofrezca al público.
Artículo 41.─ La producción de tabacos y picaduras para fumar se podrá determinar mediante Bandas de Garantía adheridas a los envases cerrados en los cuales el producto es ofrecido al consumo, o por sistemas mecanizados u otros procedimientos que, a juicio del Ministerio de Hacienda sean procedentes.
Artículo 42.─ Los contadores y medidores que permitan el control sobre la producción de las especies a que se contrae la Ley , deberán ser apropiados para registrar en forma acumulativa la producción de dichas especies, serán adquiridas por los interesados y, para los fines de control fiscal, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 43.─ Los precintos, candados y cualquier otro medio de control fiscal, incorporado a los contadores o medidores, sólo podrán ser removidos por los funcionarios fiscales competentes, y por causa debidamente justificada. La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la justifique, la ubicación, señales y demás características de los dispositivos referidos.
Parágrafo Único.─ Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se hubiese procedido a la rotura de los precintos o de los candados, sin la presencia del funcionario fiscal, el industrial tomará las medidas de seguridad necesarias y de inmediato notificará lo ocurrido a la Unidad o Sector de Hacienda de la jurisdicción, a fin de que se verifique el hecho ocurrido.
Artículo 44.─ A los efectos del control fiscal de la producción terminada de las especies a que se refiere el artículo 17 de la Ley , ésta deberá ser colocada en almacenes o en depósitos autorizados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 45.─ El almacén o depósito deberá permanecer cerrado bajo el control del Ministerio de Hacienda y del industrial y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, de bloques, ladrillos o de materiales similares, pisos de concreto y techo de láminas de aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro material similar. Las entradas de las luces y las ventanas deberán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del Ministerio de Hacienda, las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan desmontarse desde la parte exterior, sin que se rompan o dañen. Cada puerta de acceso llevará dos candados o cerraduras de seguridad, uno será de manejo exclusivo del Ministerio y el otro de la Empresa productora.
Cada almacén o depósito deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE HACIENDA
Almacén o Depósito Nº ……....... De …………………………………
Además de los requisitos aquí detallados el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue convenientes y dictará las normas y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los almacenes o depósitos.
Parágrafo Único.─ Una vez instalado un almacén o depósito, éste no podrá ser objeto de modificación alguna sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 46.─ En caso de haberse producido un siniestro o cuando hubiese mediado cualquier otra causa, de la cual se hubiere derivado el deterioro de especies contenidas en un almacén o depósito, y en la medida en que las mismas fueren inservibles, el respectivo fabricante podrá solicitar del Ministerio de Hacienda, que rebaje de los registros fiscales a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, el impuesto causado correspondiente a las especies deterioradas. Con base a la solicitud del industrial la Dirección de la Renta Interna del Ministerio de Hacienda, ordenará que se efectúen las investigaciones y verificaciones procedentes para determinar lo acaecido. En el supuesto de demostrarse fehacientemente el deterioro o destrucción de especies, el Ministerio de Hacienda ordenará la rebaja correspondiente del impuesto causado en los respectivos registros fiscales.
Parágrafo Único.─ Los fabricantes de especies a que se refiere esta Ley, tienen la obligación de notificar de inmediato al Ministerio de Hacienda cualquier siniestro que se produzca en un almacén o depósito, debiendo también avisar precautelativamente al Ministerio de Hacienda, de cualquier novedad dañosa que pudiese producirse en relación a los almacenes o depósitos, y aún las sospechas fundadas de que pudiese acaecer cualquier circunstancia de la cual pudiere derivarse deterioro de las especies almacenadas.
Artículo 47.─ El industrial que vaya a retirar productos terminados de los almacenes o depósitos, presentará a los funcionarios competentes, la planilla comprobatoria del pago de los impuestos de los productos que van a ser retirados o en su defecto la comprobación de encontrarse amparada la respectiva liquidación por garantía suficiente de conformidad con el artículo 26 de este Reglamento.
Las especies libres de impuesto requerirán para su retiro el previo levantamiento de un acta en que se deje debida constancia de su carácter de no gravadas y de haberse cumplido en su oportunidad las previsiones contenidas en el artículo precedente de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ Se permitirán retiros parciales de especies con cargo a una planilla de mayor monto cancelada, o garantizada con arreglo al artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 48.─ A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una fábrica de cigarrillos, el industrial llevará los siguientes registros:
a) Control de la producción y expedición de cigarrillos expresados en cajetillas, paquetes, cartones, docenas y bultos, con el señalamiento del precio de venta al público de los mismos;
b) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción sobre cajetillas de los cancelados, de los exigibles, de los afianzados y de los del libre pago de impuestos y de los causados sobre las existencias.
Parágrafo Único.─ Las industrias de tabacos y picaduras para fumar de producción nacional, llevarán además de los registros señalados en este artículo, el del monto de los impuestos exonerados, y el de la producción se indicará de acuerdo a los envases cerrados, en los cuales el producto se ofrezca al público.
Artículo 49.─ No obstante los registros indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda cuando lo juzgue conveniente podrá establecer otros procedimientos que tiendan al control fiscal de la producción de cigarrillos y demás especies gravadas por la Ley.
Artículo 50.─ Los funcionarios del Ministerio de Hacienda que estén adscritos a fábricas de cigarrillos, tabacos y picaduras, cumplirán, para el desempeño de sus labores, el horario de trabajo que les establezca el Ministerio de Hacienda de acuerdo con la respectiva fábrica o empresa.
A los fines previstos en este artículo, las empresas productoras deberán notificar al Ministerio de Hacienda, con anticipación suficiente, el horario y las jornadas de trabajo que van a cumplir.
Artículo 51.─ A los fines previstos en el artículo 18 de la Ley , los funcionarios fiscales deberán detallar en los formularios que al efecto elabores el Ministerio de Hacienda, las labores realizadas en la fábrica productora durante la respectiva jornada trabajada, indicando entre otros datos, la cantidad de especies producidas.
El procedimiento para la distribución entre los fiscales actuantes de las cantidades que por concepto de sobretiempo hayan pagado los industriales, se hará de acuerdo al Reglamento que al efecto se dicte.
Artículo 52.─ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior de este Reglamento, y siempre que el trabajo se efectúe en forma continua, los industriales deberán suministrar a los fiscales competentes asignados a los respectivos establecimientos productores, la comida correspondiente al turno en que desempeñan sus labores o el equivalente al valor de dicha comida.
Artículo 53.─ El industrial destinará dentro de su establecimiento una oficina para que los funcionarios asignados a la Fábrica puedan desempeñar debidamente sus labores.
Artículo 54.─ En cada oficina fiscal se llevará un archivo de la empresa, integrado por el libro de control fiscal, en el cual los funcionarios en labores de supervisión dejarán constancia de cada visita fiscal efectuada, y de las observaciones e instrucciones formuladas, así como de cualquier otro documento inherente al control fiscal de la producción de cigarrillos, tabacos y picaduras.
CAPÍTULO IX De la Circulación de las Especies de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras
Artículo 55.─ La expedición y circulación de cigarrillos de producción nacional, gravados y libres de impuesto, desde los almacenes o depósitos autorizados hasta las sucursales o firmas distribuidoras de dichas especies, sólo se hará mediante guías o facturas-guías, confeccionadas de acuerdo al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 56.─ Para la expedición y circulación de tabacos o picaduras para fumar de producción nacional, gravadas y libre de impuesto, desde los establecimientos productores, almacenes o depósitos autorizados hasta las sucursales, y centros de distribución, se podrán utilizar guías, facturas-guías o notas de entrega, confeccionadas de acuerdo a los modelos que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 57.─ Los funcionarios del Ministerio de Hacienda asignados a las empresas productoras para el control de la producción final terminada de las especies de cigarrillos, tabacos o picaduras cuyo impuesto haya sido causado, y de las expediciones de las mismas, cuidarán de que las especies gravadas no puedan ser objeto de comercialización, sin antes haberse cancelado o garantizado el impuesto que señala el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres de impuesto, sólo serán expedidos a zonas francas o puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.
Artículo 58.─ Los cigarrillos, tabacos o picaduras importados no podrán ser expedidos para su consumo sin antes haberse cancelado el impuesto que se fija en el artículo 2º de la Ley. La circulación de estas especies estarán amparadas por los documentos a que se hace mención en los artículos 28 y 59 de este Reglamento.
Artículo 59.─ En los remates administrativos o judiciales, las especies de cigarrillos, tabacos y picaduras, quedarán amparadas así:
Si las especies fueran adquiridas en remates administrativos, las guías o facturas-guías estarán constituidas por la respectiva acta de remate y la planilla de pago a que haya lugar sellada por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remate judicial, el amparo será el acta de remate.
Artículo 60.─ El original de las guías o facturas-guías se distinguirán por los colores de papel en que se impriman, según la clase de especies expedidas así:
Las industrias productoras de cigarrillos usarán el color blanco, los fabricantes de tabaco, el rosado, y los de picaduras, el amarillo.
Los datos de las guías o facturas-guías no podrán escribirse con lápiz, sino con tinta o bolígrafo y de manera que en las copias se pueda leer claramente lo escrito sobre el original. Los espacios en blanco que quedaren en las guías o facturas-guías, deberán ser inutilizados.
Parágrafo Único.─ Las guías o facturas-guías anuladas, deben ser archivada en carpeta especial, las cuales serán verificadas en las fiscalizaciones o auditorias que se practiquen.
Artículo 61.─ Las especies importadas o de producción nacional cuando circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento que establece la Ley de Aduanas, con las normas establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO X De la Inspección y Fiscalización
Artículo 62.─ Además de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los Inspectores y Fiscales de Rentas dependientes del Ministerio de Hacienda, en cuanto al control fiscal de las especies señaladas en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1º─ Fiscalizar las fábricas, almacenes o depósitos, expendios, transportes y comercios de cigarrillos, tabacos y picaduras, a fin de verificar el cumplimiento de la Ley , del Reglamento y de las demás disposiciones dictadas al efecto.
2º─ Inspeccionar el uso de registros fiscales debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda.
3º─ Desarrollar programas de auditoría fiscal, en combinación con el de otros ramos rentísticos.
4º─ Verificar mediante inventarios físicos el estado de los almacenes o depósitos en lo que se refiere a existencias iniciales, ingresos por producción, las expediciones y el saldo, comparando dicha información con la asentada en el Registro de Control de Impuesto.
5º─ Velar porque se cumplan las disposiciones sobre circulación y ventas de cigarrillos, tabacos y picaduras, aplicando las pena que correspondan.
6º─ Proveer, por los medios legales, que se hagan efectivas las multas y demás penas previstas en la Ley.
7º─ Hacer uso en su debida oportunidad del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y detener a los defraudadores del ramo cuando sean descubiertos infraganti.
8º─ Embargar preventivamente con arreglo a las disposiciones legales, los cigarrillo, tabacos o picaduras, que por Ley estén sujetos a pena de comiso, levantándose acta del procedimiento.
9º─ Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
CAPÍTULO XI De las Penas
Artículo 63.─ El procedimiento para la imposición de las sanciones aplicadas, se hará de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.
Artículo 64.─ La notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas administrativamente, se regirán, igualmente por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y de la Ley que se reglamenta.
CAPÍTULO XII Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 65.─ Los propietarios de fábricas de cigarrillos, de tabacos o de picaduras inscritas en el registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley , están obligados a prestar su colaboración a todos los funcionarios fiscales para cualquier acto en que deban intervenir en razón de sus funciones.
Artículo 66.─ Las unidades de transporte colectivo, deberán disponer de sitios o locales destinados exclusivamente para fumar, de no disponer de tales áreas, estará estrictamente prohibido fumar.
Igualmente deberán crearse áreas para fumadores en los locales cerrados en donde concurran aglomeraciones de personas, tales como sala de espera de teatros y cines; hospitales y sitios similares, canchas deportivas y de otras que por resolución especial determine el Ejecutivo Nacional, a través de los organismos legales competentes.
Las áreas de limitación o prohibición para fumar serán señaladas mediante cartelones o avisos que serán fijados en sitios visibles.
Los encargados o jefes de las citadas áreas, serán responsables por el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 67.─ Los mayoristas de cigarrillos, de tabacos o de picaduras, llevarán un libro foliado y sellado por la respectiva Administración de Hacienda de la jurisdicción el cual anotará para cada ingreso, la fecha y el número de la guía o factura-guía, el nombre del expedidor, la cantidad de cajetillas y envases cerrados de tabacos y picaduras introducidas; y para cada salida de las mismas, el lugar de destino, y la cantidad de especies despachadas.
Artículo 68.─ En los primeros quince días de cada mes, los mayoristas remitirán a la Administración de Hacienda de la jurisdicción, por órgano de la respectiva Oficina de Rentas, relación firmada que comprenderá los asientos efectuados durante el mes inmediato anterior, en el libro a que se refiere el artículo precedente.
La relación anteriormente citada, podrá consistir en la copia fotostática certificada de los correspondientes folios en que conste los asientos del libro para el respectivo período, debidamente firmado en cada una de las páginas, por el mayorista.
Artículo 69.─ El Ministerio de Hacienda mediante resolución que dicte al efecto determinará el procedimiento y requisitos para que las naves, aeronaves y otros medios de transporte colectivo puedan expender cigarrillos, tabacos o picaduras de producción nacional.
A las especies importadas que se expenden en los medios de transporte colectivo antes señalados, pagarán los impuestos a que haya lugar, de conformidad con la Ley.
Artículo 70.─ Las bobinas de papel de cigarrillos que para la fecha en la cual entre en vigencia la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, tenga el Fisco Nacional en existencia o en tránsito, que puedan ser aprovechables a juicio del Ministerio de Hacienda, serán adquiridas por los industriales del ramo como materia prima de acuerdo a sus necesidades de producción y al precio de costo. En ningún caso procederá el canje de bobinas deterioradas.
Parágrafo Único.─ Se entiende por precio de costo de las bobinas de papel de cigarrillos, el valor de las mismas, puestas en el país, y cualquier otro gasto de transporte o almacenamiento que sea procedente.
Artículo 71.─ Por las bobinas de papel para cigarrillos que cada industrial tenga en existencia al cierre del movimiento del mes de diciembre de 1978, se levantará un acta en la cual se determinará el monto del impuesto pagado conforme a la Ley vigente para esa fecha, que será firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y del industrial. Para el reintegro a que haya lugar se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 72.─ Por las bobinas de papel para cigarrillos que por concepto de canje de papel deteriorado y de acuerdo con el artículo 9º de la Ley del 15-2-61, adeude el Fisco Nacional al industrial al cierre del movimiento del mes de diciembre de 1978, se levantará un acta en la cual se determinará el monto del impuesto pagado conforme a dicha Ley, que será firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y del industrial. Para el reintegro a que haya lugar, se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 73.─ Este Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación y a partir de esa fecha quedará derogado el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos del 3 de enero de 1979.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve.─ Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, LUIS UGUETO.
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETO NÚMERO 242 ─ 23 DE AGOSTO DE 1979
LUIS HERRERA CAMPINS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1º.─ Se deroga el artículo 16.
Artículo 2º.─ Imprímase íntegramente en un solo texto el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, con la modificación aquí sancionada, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse por las del presente Decreto las firmas, fechas y demás datos de promulgación del Reglamento reformado.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. ─ Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
(L. S.) LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, LUIS UGUETO.
LUIS HERRERA CAMPINS, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros,
Decreta:
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
CAPÍTULO I Definiciones
Artículo 1º.─ A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, se establecen las siguientes definiciones:
a) CIGARRILLOS Picadura de tabaco envuelta en papel para fumar.
b) TABACO Rollo de hojas de tabaco aprestadas para fumar.
c) PICADURA Tabaco picado usado para fumar.
d) CAJETILLA Envase o envoltura que constituye el menor continente de cigarrillos confeccionados para el consumo.
e) SELLO DE GARANTÍA Banda adherida a la parte superior de las cajetillas de cigarrillos y de los envases de tabaco o picaduras.
f) ANILLO Banda de identificación del tabaco.
g) CELOFÁN Película protectora que cubre la cajetilla de cigarrillos o envases de tabaco.
h) CINTA MÁGICA O CINTA RASGADORA Cintilla utilizada para abrir el celofán de la cajetilla de cigarrillos o tabacos.
i) MARQUILLA Característica exterior de la cajetilla de cigarrillos o del envase cerrado de tabaco o picadura que lleva impresa la identificación del producto y demás requisitos exigidos por la ley.
j) DOCENA Envase que contiene doce (12) cajetillas de cigarrillos y cuya envoltura es de papel o cartulina.
k) CARTÓN Envase que contiene diez (10) cajetillas de cigarrillos.
l) PAQUETE Envase que puede contener hasta cincuenta cajetillas de cigarrillos.
m) BULTO Envase que contiene las docenas, paquetes o cartones de cigarrillos, tabacos o picaduras.
n) ALMACÉN O DEPÓSITO Local destinado al depósito, guarda y custodia de los cigarrillos, tabacos y picaduras, con respecto a los cuales se haya o no satisfecho el impuesto.
CAPÍTULO II De la Instalación y del Ejercicio de la Industria
SECCIÓN PRIMERA De la Instalación de la Industria
Artículo 2º.─ Los interesados en ejercer la industria de fabricación de cigarrillos y demás especies, deberán inscribirse mediante solicitud en el Registro, a que se contrae el artículo 10 de la ley. Para tales efectos, la solicitud deberá ser presentada ante la Administración de Hacienda de la Región correspondiente con los siguientes datos y recaudos:
a) Ubicación de la industria.
b) Operaciones relativas a la fabricación, empaque, almacenamiento y expedición de cigarrillos, tabacos o picaduras que se efectuarán en el mismo local.
Si alguna de las operaciones antes mencionadas, se llegara a realizar en locales distintos, indicar su ubicación en cada caso.
c) Todo solicitante deberá indicar el domicilio y los datos de inscripción de la empresa en el Registro respectivo, así como el nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del representante legal. Se acompañará el documento constitutivo.
d) Especificación de máquinas a usarse en la elaboración de cigarrillos, tabacos o picaduras.
e) Estudio de factibilidad de la empresa o industria a instalarse, incluyendo los planos de planta y personal estimado requerido.
SECCIÓN SEGUNDA Del Ejercicio de la Industria
Artículo 3º.─ Además de lo previsto en el artículo anterior, los interesados en ejercer la industria de las especies a que se refiere la ley, deberán suministrar los documentos requeridos e igualmente la siguiente información:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, domicilio y dirección del solicitante; si el solicitante fuere extranjero, deberá además expresar y comprobar su permanencia legal en el país.
b) Las marcas o marquillas registradas.
c) Solvencias del Impuesto sobre la Renta y Rentas Municipales, Permiso Sanitario, Patente Municipal de la Industria que se pretende establecer.
Parágrafo Primero.─ Las Oficinas competentes están en la obligación de verificar los datos suministrados, así como cualquiera circunstancia relevante relacionada con la instalación y ejercicio de la industria de cigarrillos y demás especies a que se refiere la ley.
Parágrafo Segundo.─ Las personas que para la promulgación de la ley sean titulares de licencias o permisos para la fabricación e importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, serán incluidas de oficio en el Registro, salvo que manifiesten su voluntad en contrario, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. A los efectos de la inclusión de oficio en el Registro conforme a lo preceptuado en este mismo artículo, las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas con anterioridad, participarán al Ministerio de Hacienda, a través de las correspondientes Administraciones Regionales de Hacienda, y dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, el tener la condición de fabricantes o importadores de las especies gravadas.
Artículo 4º.─ La inscripción en el Registro a que se hace mención en el artículo 10 de la Ley y 3º de este Reglamento, será hecha por la Administración de Hacienda correspondiente, previa constatación por parte de la Dirección General de Rentas de que se han cumplido los extremos necesarios.
CAPÍTULO III De la Elaboración y Fabricación del Producto
Artículo 5º.─ El papel que se haya de destinar a la elaboración de cigarrillos deberá reunir las condiciones establecidas para tal fin. A tal efecto el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o cualquier otro Organismo Oficial competente autorizado analizará las muestras de papel que se utilizarán en la elaboración del producto.
Parágrafo Único.─ El Ministerio de Sanidad podrá exigir que la elaboración de tabacos y picaduras sea previamente autorizada por dicho Organismo o por cualquier otro autorizado.
Artículo 6º.─ Cada unidad de cigarrillos de fabricación nacional, llevará impresa la palabra "Venezuela". Las cajetillas llevarán impresa la frase "Impuesto pagado – Ministerio de Hacienda", colocada en la parte inferior o base de la cajetilla, la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contengan, la razón social del fabricante, y en uno de los dos laterales de la cajetilla como única frase y en letras no menor de dos milímetros, la siguiente leyenda: ADVERTENCIA: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD ", estableciendo la fuente generadora de dicha frase. El precio de venta al público de la cajetilla deberá aparecer en el sello de garantía o en alguna otra parte de la cajetilla.
Parágrafo Primero.─ Los cigarrillos importados serán ofrecidos al consumo en sus respectivos paquetes o cajetillas originales, los cuales deberán tener impreso, además de las menciones establecidas para los cigarrillos de producción nacional, el nombre del distribuidor autorizado en el país y la palabra IMPORTADO, escrito en letras de un tamaño no menor de tres milímetros, cada una colocado en sitio visible de la cajetilla o paquete.
Parágrafo Segundo.─ Es imprescindible que la advertencia establecida en este artículo de la ley se haga conocer en forma visual o auditiva, según sea el caso, en los medios publicitarios de cualquier índole, que promuevan el fumar cigarrillos, tabacos o picaduras.
Artículo 7º.─ Los cigarrillos de producción nacional e importados destinados a propaganda, llevarán impresa en las cajetillas, las menciones indicadas en el artículo anterior de este Reglamento.
Artículo 8º.─ Los tabacos y picaduras para fumar de producción nacional e importados, sólo serán ofrecidos al consumo en envases cerrados, en los cuales deben tener impreso el precio de venta al público, la palabra "Venezuela", la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie, el nombre del distribuidor autorizado en el país y la palabra IMPORTADO, cuando las mismas procedan del exterior. En todo caso dichas especies llevarán impresa la frase: ADVERTENCIA: "SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR ES NOCIVO PARA LA SALUD ", estableciendo la fuente generadora de dicha frase.
Parágrafo Único.─ Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los tabacos podrán ser ofrecidos al consumo en su unidad original, la cual deberá tener impreso el precio de venta al público, y la palabra "Venezuela".
Artículo 9º.─ Las impresiones, leyendas o frases que de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, han de tener las cajetillas de cigarrillos y los envases de tabacos y picaduras de producción nacional o importados, deben escribirse en castellano. Igual condición han de tener las especies que se consuman en zonas francas, puertos libres u otros territorios del país sujetos a régimen aduanero especial.
Como excepción, se permitirá que la palabra o palabras que formen parte unitaria e indivisible de la respectiva marca de fábrica, debidamente registrada, puedan escribirse en el idioma original Sin embargo, en caso de que alguna de esas palabras tenga significado relativo a alguna condición o característica del producto, su traducción al castellano deberá imprimirse en alguna parte exterior de la cajetilla.
CAPÍTULO IV Del Impuesto, Exenciones y Exoneraciones
Artículo 10.─ El impuesto sobre la producción de cigarrillos a que se refiere el artículo 3º de la ley, se causa al ser producida la especie. A estos efectos se considera producida la cajetilla en condiciones aptas para el consumo, en la oportunidad en que la misma sea embalada en bultos, una vez descartadas las cajetillas defectuosas.
El Ministerio de Hacienda, fijará mediante resolución especial, el modo y circunstancia en que se efectuará el contaje de las cajetillas producidas, lo que hará en forma que se armonicen el objetivo de establecer un adecuado control fiscal con las exigencias industriales del fabricante en cuanto a que no se impida u obstaculice la regularidad del proceso productivo.
Artículo 11.─ El monto del impuesto causado a que se refiere el artículo anterior será controlado por los funcionarios competentes, quienes registrarán la producción final terminada de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 12.─ El impuesto a los tabacos y picaduras para fumar, se causa sobre la producción determinada en los artículos 41, 42 y 43 de este Reglamento. La producción final de dichas especies se registrará según lo dispuesto en el artículo 14 de este mismo Reglamento.
Artículo 13.─ La diferencia que resulte entre la cantidad del impuesto causado por el monto de la producción final y el correspondiente al número de cajetillas de cigarrillos que ingresen a los almacenes o depósitos autorizados para tales efectos por el Ministerio de Hacienda, podrá ser ajustada mediante la rebaja del impuesto correspondiente a la cantidad de cajetillas no aptas para la venta al público, constatada físicamente por los funcionarios competentes. Igual procedimiento se seguirá en cuanto a los tabacos y picaduras en lo que sea aplicable.
Artículo 14.─ El ajuste previsto en el artículo anterior se hará conforme al formulario diseñado por el Ministerio de Hacienda, en el cual los funcionarios competentes registrarán diariamente los datos relativos a la producción, almacenamiento o depósito de dichas especies y cualquier otra información complementaria sobre la materia. Esta planilla será firmada por los funcionarios competentes y por el industrial o su representante legal.
Artículo 15.─ Los cigarrillos, tabacos y picaduras nacionales e importados, destinados a la propaganda, pagarán el impuesto establecido en el artículo 2º de la ley proporcionalmente al contenido de especies en los envases en los cuales son ofrecidos al público.
Parágrafo Primero.─ A los fines del control fiscal de la producción nacional e importación de las especies de cigarrillos, tabacos o picaduras ofrecidos como propaganda, los industriales e importadores de cada ramo, deberán suministrar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de su respectivo ejercicio económico, una relación demostrativa, de la cantidad de cajetillas de cigarrillos o envases cerrados de tabaco y picaduras obsequiadas al público, con indicación del monto de impuesto pagado y la clase de marquilla o envase cerrado, según se trate.
Parágrafo Segundo.─ Los cigarrillos, tabacos o picaduras elaborados para experimentos y pruebas y no empaquetados en cajetillas comerciales, no causarán el impuesto establecido en la Ley que se reglamenta, al no tratarse de especies aptas para el consumo comercial, pero estarán sujetas a las medidas de control que fije el Ministerio de Hacienda en Resolución que dictará al respecto.
Artículo 16.─ Los precios de venta al público, de las especies importadas, deberán guardar un equilibro con los precios de venta de las especies de producción nacional. Las especies importadas no podrán ser ofrecidas al consumo a un precio de venta igual o menor de los establecidos para los cigarrillos, tabacos y picaduras de producción nacional.
Artículo 17.─ El Ejecutivo Nacional cuando considere que existen razones de interés fiscal, social o económico, podrá ordenar que se haga una investigación de la situación económica de aquellas empresas establecidas en el país que se dediquen a la producción de cigarrillos, tabacos y picaduras y de acuerdo al resultado de dicha investigación se podrá modificar el porcentaje de impuesto a las citadas especies, una vez cumplidos los requisitos del párrafo final del artículo 1º de la Ley.
Artículo 18.─ La exoneración del pago de impuesto sobre los tabacos de producción nacional, prevista en el Parágrafo Único del artículo 2º de la Ley , sólo será concedida cuando el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, considere que existan razones de interés social.
Los industriales interesados en obtener este beneficio deberán enviar solicitud por escrito al Ministerio de Hacienda, suministrando la siguiente información:
a) Motivos por los cuales solicitan la exoneración del pago de impuesto.
b) Cantidad de unidades de tabaco que se van a producir.
c) Precio de venta al público.
Artículo 19.─ Los industriales productores de cigarrillos, tabacos y picaduras que gocen del beneficio contemplado en el artículo 4º de la Ley , deberán suministrar por escrito a la Oficina de Rentas de la localidad donde tenga su asiento la fábrica, la siguiente información:
a) Cantidad y clase de las especies que han de producirse con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres o territorios del país sujetos a régimen aduanero especial.
b) Clase, tipo y color del sello de garantía que llevarán adheridos las cajetillas de los cigarrillos de producción nacional libre de impuestos, el cual en todo caso deberá ser diferente al utilizado en las especies sujetas al pago de impuesto.
c) Precio de venta al público.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, deberán tener impreso en el sello de garantía o en algún otro lugar de las cajetillas de cigarrillos y en los envases cerrados en los cuales se ofrezcan al público, los tabacos y picaduras, y en letras de un tamaño no menor de 3 milímetros cada una, las frases: "Libre de Impuesto y Prohibida la venta fuera de zonas francas, puertos libres y zonas de régimen aduanero especial".
Artículo 20.─ El monto de la producción de cigarrillos y demás especies, libre del pago de impuesto a que se refiere el artículo 4º de la Ley y 19 de este Reglamento, será determinado mediante acta fiscal que levantarán los funcionarios adscritos en forma permanente a las fábricas que hayan suministrado la información.
Artículo 21.─ El Ministerio de Hacienda con base al artículo 17 de la Ley y de la información contenida en el acta fiscal mencionada en el artículo anterior de este Reglamento, podrá ordenar que el monto de la producción de cigarrillos, tabacos o picaduras, libre del pago de impuesto, sea asentada en los registros a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ La producción de las especies libres de impuesto a que se contrae el artículo 4º de la Ley , deberá hacerse bajo la supervisión de los funcionarios competente y en forma independiente de las especies gravadas, en cuanto a la colocación del sello de garantía en las cajetillas y la franja que deberán llevar a todo su alrededor los bultos con la misma leyenda que se contempla en el artículo 19, parágrafo único de este Reglamento.
CAPÍTULO V De la Administración
Artículo 22.─ La Administración y control del impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras a que se contrae el artículo 5º de la Ley , será ejercida por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Rentas y de sus dependencias.
La Administración de Hacienda de la jurisdicción, donde tenga su asiento la industria de producción nacional o los importadores de cigarrillos y demás especies a que se refiere la Ley , tendrá además las siguientes atribuciones y deberes:
1. Expedir, suspender, renovar y cancelar a los industriales e importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras, el registro para el ejercicio de la industria y la importación de las especies gravadas por la Ley , a que se refiere el artículo 10 de la Ley , en los casos previstos por la misma.
2. Llevar el registro de las fábricas y de importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras a que se refiere el artículo 10 de la Ley.
4. Emitir las planillas de liquidación con fundamento en las solicitudes y declaraciones que hagan los industriales y las que fueren procedentes en base a reparos legalmente efectuados.
5. Consultar con la Dirección General de Rentas, las dudas que ocurran en la ejecución de la Ley , su Reglamento o disposiciones especiales; y comunicar al mismo Despacho las informaciones que interesen al Servicio de la Renta.
6. Enviar a la Dirección General de Rentas, durante los primeros quince (15) días de cada mes, una relación de las liquidaciones y recaudaciones efectuadas por las Oficinas de sus dependencias. Esta relación, contendrá además el informe referente a las causas que hayan motivado los aumentos o disminuciones que en él se registren.
7. Controlar mediante auditorías fiscales la causación del impuesto a que se refiere el artículo 3º de la Ley.
8. Cualquier otra que determine el Ministerio de Hacienda, mediante Resolución.
CAPÍTULO VI De la Liquidación y Recaudación
SECCIÓN PRIMERA Cigarrillos, Tabacos y Picaduras de Producción Nacional
Artículo 23.─ La liquidación de los impuestos a las especies nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley , se efectuará mediante planillas que serán extendidas por las respectivas Oficinas de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies, que han de ser retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores.
Caso de haberse garantizado el impuesto en forma previa y con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento, la planilla de liquidación será emitida por la respectiva Oficina de Rentas en base a la relación demostrativa de las especies que hayan sido retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores en el curso del día laborable inmediato anterior.
Parágrafo Único.─ En todo caso la mencionada relación demostrativa deberá ser hecha en los formularios autorizados por el Ministerio de Hacienda y deberá ser firmada por el representante legal, o persona autorizada de la empresa productora y por el fiscal asignado al establecimiento productor.
Artículo 24.─ El pago de la planilla de liquidación de impuesto a que se contrae el encabezamiento del artículo anterior de este Reglamento, deberá ser efectuado en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, antes del retiro de las especies a que se refiere el citado encabezamiento. Caso de mediar constitución de garantía, con arreglo a lo previsto en lo señalado en el artículo anterior, con arreglo a lo previsto en lo señalado en el artículo anterior, el pago de la planilla de liquidación de impuesto deberá ser efectuado en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la oportunidad que se fije en la propia liquidación, todo con arreglo a lo pautado en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 25.─ El Ministerio de Hacienda, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley , podrá disponer que los propios contribuyentes se autoliquiden el impuesto sobre cigarrillos y demás especies de producción nacional establecido en el artículo 2º de la Ley , de acuerdo a los procedimientos y lapsos que al efecto establezca el citado Ministerio, en Resolución especial que a tales fines dicte.
Artículo 26.─ La liquidación de impuesto prevista en el artículo 8º de la Ley , procederá sólo respecto a las fábricas nacionales productoras de cigarrillos, tabacos o picaduras, que la soliciten por escrito y que constituyan garantía suficiente a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
La garantía podrá ser personal o real y deberá responder por una cantidad, por lo menos equivalente al 115% del monto de impuesto exigible, y deberá ser constituida mediante documento autenticado o registrado, según el caso.
La liquidación del impuesto con base en el total de las especies sometidas al gravamen y retiradas de los almacenes o depósitos se efectuará diariamente y el pago del impuesto correspondiente deberá realizarse dentro de un lapso no mayor de 30 días. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución, el plazo para enterar el impuesto en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Parágrafo Primero.─ En caso de existir razones fundadas que hagan suponer que la garantía se hubiese desmejorado o no fuese suficiente para amparar las liquidaciones de impuesto, el Ministerio de Hacienda podrá exigirle al respectivo fabricante la ampliación o sustitución de la garantía dada, siempre dentro de los límites y bajo las exigencias de formalización previstas anteriormente.
Parágrafo Segundo.─ Los funcionarios fiscales cuidarán que las garantías presentadas con fundamento en este artículo se encuentren actualizadas. En todo caso efectuarán las respectivas revisiones al vencimiento de cada año civil. En caso de ser necesario exigirán del respectivo industrial la actualización de la garantía o fianza constituida.
Artículo 27.─ La expedición de especies cuyos impuestos hayan sido garantizados, serán asentadas en forma separada en los registros a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA Cigarrillos, Tabacos y Picaduras Importados
Artículo 28.─ Para el cobro del impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras que se importen, la respectiva Oficina Aduanera formulará una planilla especial de liquidación, de acuerdo con el impuesto establecido para cada especie en el artículo 2º de la Ley.
Los funcionarios que hayan liquidado los impuestos y tasas aduaneras, cuidarán que en la planilla de liquidación aludida se exprese el nombre del importador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y productor de las especies importadas, el número de cajetillas de cigarrillos, los envases cerrados que contengan los paquetes o bultos de cigarrillos, tabacos y picaduras.
El importador conservará los ejemplares de la planilla de liquidación requeridas por el Ministerio de Hacienda, dicha planilla deberá ser cancelada en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, antes de retirar de la Aduana correspondiente las especies importadas.
CAPÍTULO VII De la Exportación y Consumo de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras en Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios Sujetos a Régimen Aduanero Especial
SECCIÓN PRIMERA De la Exportación de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras
Artículo 29.─ Los cigarrillos y demás especies gravadas por la Ley , destinados a la exportación deben ser empaquetados en la forma indicada en el artículo 19 de este Reglamento. Los Administradores de Aduana, no permitirán la exportación de las citadas especies que no llenen las condiciones establecidas en este artículo, ni tampoco la de aquellas que no estén en buen estado.
Artículo 30.─ Los exportadores solicitarán del Ministerio de Hacienda la designación de los funcionarios fiscales que hayan de intervenir, tanto en el embalaje, marca y numeración de los bultos en el establecimiento exportador, como en el reconocimiento de las especies en la Aduana por donde se efectuará la exportación. En la solicitud se expresará además, los datos relativos a la cantidad de cajetillas de cigarrillos y envases cerrados de tabacos y picaduras que contengan cada bulto, la Aduana de embarque, lugar de destino del cargamento y nombre del destinatario.
Artículo 31.─ Los Fiscales del Ministerio de Hacienda, que intervengan en las operaciones realizadas en el establecimiento exportador, sellarán los bultos de manera que no puedan ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán a levantar Acta para dejar constancia de lo actuado, la cual suscribirán junto con el interesado.
Artículo 32.─ En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán además de los datos prescritos en la Ley de Aduanas, el nombre del exportador, el número de bultos, el peso en kilogramos, la marca y nombre del productor de las especies, el número de cajetillas de cigarrillos, y la cantidad de envases cerrados de tabacos y picaduras para fumar que contengan los bultos que van a ser exportados.
Artículo 33.─ Los funcionarios de Aduanas y en presencia del Fiscal del Ministerio de Hacienda asignado por la Administración respectiva, levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley, verificando cuidadosamente la cantidad de bultos de las especies manifestadas y de hallar conforme los datos declarados, procederán en seguida a cerrar y sellar nuevamente, con el sello de la Aduana , los indicados bultos.
Artículo 34.─ Efectuada la exportación, se entregarán al interesado el ejemplar del manifiesto de exportación debidamente certificado por el Administrador de la Aduana , junto con el Acta Fiscal a que se hace mención en el artículo anterior, los que serán archivados en la Oficina del industrial o exportador, a fin de servirles como soportes a las investigaciones fiscales.
SECCIÓN SEGUNDA De los Cigarrillos, Tabacos y Picaduras destinados al Consumo en Puertos Libres, Zonas Francas y en Territorios del País sujetos a Régimen Aduanero Especial
Artículo 35.─ Los cigarrillos y demás especies con destino a zonas francas, puertos libres y otros territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, en cuanto a la identificación del producto y condiciones que deben tener los mismos, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 19 de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto, con destino al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, serán expedidos por los mayoristas al comercio menor, en cartones o docenas en el caso de los cigarrillos y en envases cerrados cuando se trate de los tabacos y picaduras.
En esta misma forma serán adquiridos en los terminales de pasajeros del país, los cigarrillos y demás especies libres de pago de impuesto, por las personas con destino al exterior ya sea por vía aérea, marítima o fluvial.
Artículo 36.─ Las especies producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley , serán despachadas directamente a la Oficina Aduanera del puerto de destino, amparadas con dos ejemplares del Acta Fiscal levantadas por los funcionarios competentes. El interventor de la Aduana estampará en el reverso de los dos ejemplares, la diligencia de reconocimiento, la cual firmará y sellará junto con el Administrador de la Aduana. Un ejemplar del Acta conformada será devuelto a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del productor, la que servirá para que los funcionarios fiscales, verifiquen si la citada información coincide con la asentada por el mismo concepto en el Registro a que se hace mención en el artículo 48 de este Reglamento.
En caso de que el reconocimiento de la mercancía enviada no coincida con la información contenida en el Acta, el interventor actuante elaborará un informe pormenorizado, el cual será enviado por el Administrador de la Aduana al Director de la Renta Interna , indicando todas las irregularidades incurridas y advertidas en el reconocimiento a los fines de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
CAPÍTULO VIII Del Control Fiscal de la Producción
Artículo 37.─ La producción terminada en la forma que establece el artículo 10 de este Reglamento, será determinada por contadores u otros controles apropiados para la industria, y supervisado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 38.─ No obstante lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que el control fiscal del impuesto sobre la producción de cajetillas de cigarrillos, se haga mediante la contabilización de unidades de mayor magnitud.
Artículo 39.─ La producción de tabaco a los efectos de la causación del impuesto, se determinará por unidad producida apta para el consumo. El Ministerio de Hacienda, podrá autorizar que la producción terminada sea controlada por los envases cerrados en los cuales el producto se ofrece al distribuidor.
Artículo 40.─ La producción final de picadura para fumar se determinará por el peso neto contenido en los respectivos envases cerrados en los cuales la especie se ofrezca al público.
Artículo 41.─ La producción de tabacos y picaduras para fumar se podrá determinar mediante Bandas de Garantía adheridas a los envases cerrados en los cuales el producto es ofrecido al consumo, o por sistemas mecanizados u otros procedimientos que, a juicio del Ministerio de Hacienda sean procedentes.
Artículo 42.─ Los contadores y medidores que permitan el control sobre la producción de las especies a que se contrae la Ley , deberán ser apropiados para registrar en forma acumulativa la producción de dichas especies, serán adquiridas por los interesados y, para los fines de control fiscal, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 43.─ Los precintos, candados y cualquier otro medio de control fiscal, incorporado a los contadores o medidores, sólo podrán ser removidos por los funcionarios fiscales competentes, y por causa debidamente justificada. La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la justifique, la ubicación, señales y demás características de los dispositivos referidos.
Parágrafo Único.─ Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se hubiese procedido a la rotura de los precintos o de los candados, sin la presencia del funcionario fiscal, el industrial tomará las medidas de seguridad necesarias y de inmediato notificará lo ocurrido a la Unidad o Sector de Hacienda de la jurisdicción, a fin de que se verifique el hecho ocurrido.
Artículo 44.─ A los efectos del control fiscal de la producción terminada de las especies a que se refiere el artículo 17 de la Ley , ésta deberá ser colocada en almacenes o en depósitos autorizados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 45.─ El almacén o depósito deberá permanecer cerrado bajo el control del Ministerio de Hacienda y del industrial y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, de bloques, ladrillos o de materiales similares, pisos de concreto y techo de láminas de aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro material similar. Las entradas de las luces y las ventanas deberán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del Ministerio de Hacienda, las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan desmontarse desde la parte exterior, sin que se rompan o dañen. Cada puerta de acceso llevará dos candados o cerraduras de seguridad, uno será de manejo exclusivo del Ministerio y el otro de la Empresa productora.
Cada almacén o depósito deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE HACIENDA
Almacén o Depósito Nº ……....... De …………………………………
Además de los requisitos aquí detallados el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue convenientes y dictará las normas y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los almacenes o depósitos.
Parágrafo Único.─ Una vez instalado un almacén o depósito, éste no podrá ser objeto de modificación alguna sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 46.─ En caso de haberse producido un siniestro o cuando hubiese mediado cualquier otra causa, de la cual se hubiere derivado el deterioro de especies contenidas en un almacén o depósito, y en la medida en que las mismas fueren inservibles, el respectivo fabricante podrá solicitar del Ministerio de Hacienda, que rebaje de los registros fiscales a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, el impuesto causado correspondiente a las especies deterioradas. Con base a la solicitud del industrial la Dirección de la Renta Interna del Ministerio de Hacienda, ordenará que se efectúen las investigaciones y verificaciones procedentes para determinar lo acaecido. En el supuesto de demostrarse fehacientemente el deterioro o destrucción de especies, el Ministerio de Hacienda ordenará la rebaja correspondiente del impuesto causado en los respectivos registros fiscales.
Parágrafo Único.─ Los fabricantes de especies a que se refiere esta Ley, tienen la obligación de notificar de inmediato al Ministerio de Hacienda cualquier siniestro que se produzca en un almacén o depósito, debiendo también avisar precautelativamente al Ministerio de Hacienda, de cualquier novedad dañosa que pudiese producirse en relación a los almacenes o depósitos, y aún las sospechas fundadas de que pudiese acaecer cualquier circunstancia de la cual pudiere derivarse deterioro de las especies almacenadas.
Artículo 47.─ El industrial que vaya a retirar productos terminados de los almacenes o depósitos, presentará a los funcionarios competentes, la planilla comprobatoria del pago de los impuestos de los productos que van a ser retirados o en su defecto la comprobación de encontrarse amparada la respectiva liquidación por garantía suficiente de conformidad con el artículo 26 de este Reglamento.
Las especies libres de impuesto requerirán para su retiro el previo levantamiento de un acta en que se deje debida constancia de su carácter de no gravadas y de haberse cumplido en su oportunidad las previsiones contenidas en el artículo precedente de este Reglamento.
Parágrafo Único.─ Se permitirán retiros parciales de especies con cargo a una planilla de mayor monto cancelada, o garantizada con arreglo al artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 48.─ A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una fábrica de cigarrillos, el industrial llevará los siguientes registros:
a) Control de la producción y expedición de cigarrillos expresados en cajetillas, paquetes, cartones, docenas y bultos, con el señalamiento del precio de venta al público de los mismos;
b) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción sobre cajetillas de los cancelados, de los exigibles, de los afianzados y de los del libre pago de impuestos y de los causados sobre las existencias.
Parágrafo Único.─ Las industrias de tabacos y picaduras para fumar de producción nacional, llevarán además de los registros señalados en este artículo, el del monto de los impuestos exonerados, y el de la producción se indicará de acuerdo a los envases cerrados, en los cuales el producto se ofrezca al público.
Artículo 49.─ No obstante los registros indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda cuando lo juzgue conveniente podrá establecer otros procedimientos que tiendan al control fiscal de la producción de cigarrillos y demás especies gravadas por la Ley.
Artículo 50.─ Los funcionarios del Ministerio de Hacienda que estén adscritos a fábricas de cigarrillos, tabacos y picaduras, cumplirán, para el desempeño de sus labores, el horario de trabajo que les establezca el Ministerio de Hacienda de acuerdo con la respectiva fábrica o empresa.
A los fines previstos en este artículo, las empresas productoras deberán notificar al Ministerio de Hacienda, con anticipación suficiente, el horario y las jornadas de trabajo que van a cumplir.
Artículo 51.─ A los fines previstos en el artículo 18 de la Ley , los funcionarios fiscales deberán detallar en los formularios que al efecto elabores el Ministerio de Hacienda, las labores realizadas en la fábrica productora durante la respectiva jornada trabajada, indicando entre otros datos, la cantidad de especies producidas.
El procedimiento para la distribución entre los fiscales actuantes de las cantidades que por concepto de sobretiempo hayan pagado los industriales, se hará de acuerdo al Reglamento que al efecto se dicte.
Artículo 52.─ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior de este Reglamento, y siempre que el trabajo se efectúe en forma continua, los industriales deberán suministrar a los fiscales competentes asignados a los respectivos establecimientos productores, la comida correspondiente al turno en que desempeñan sus labores o el equivalente al valor de dicha comida.
Artículo 53.─ El industrial destinará dentro de su establecimiento una oficina para que los funcionarios asignados a la Fábrica puedan desempeñar debidamente sus labores.
Artículo 54.─ En cada oficina fiscal se llevará un archivo de la empresa, integrado por el libro de control fiscal, en el cual los funcionarios en labores de supervisión dejarán constancia de cada visita fiscal efectuada, y de las observaciones e instrucciones formuladas, así como de cualquier otro documento inherente al control fiscal de la producción de cigarrillos, tabacos y picaduras.
CAPÍTULO IX De la Circulación de las Especies de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras
Artículo 55.─ La expedición y circulación de cigarrillos de producción nacional, gravados y libres de impuesto, desde los almacenes o depósitos autorizados hasta las sucursales o firmas distribuidoras de dichas especies, sólo se hará mediante guías o facturas-guías, confeccionadas de acuerdo al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 56.─ Para la expedición y circulación de tabacos o picaduras para fumar de producción nacional, gravadas y libre de impuesto, desde los establecimientos productores, almacenes o depósitos autorizados hasta las sucursales, y centros de distribución, se podrán utilizar guías, facturas-guías o notas de entrega, confeccionadas de acuerdo a los modelos que al efecto apruebe el Ministerio de Hacienda.
Artículo 57.─ Los funcionarios del Ministerio de Hacienda asignados a las empresas productoras para el control de la producción final terminada de las especies de cigarrillos, tabacos o picaduras cuyo impuesto haya sido causado, y de las expediciones de las mismas, cuidarán de que las especies gravadas no puedan ser objeto de comercialización, sin antes haberse cancelado o garantizado el impuesto que señala el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.
Parágrafo Único.─ Los cigarrillos y demás especies libres de impuesto, sólo serán expedidos a zonas francas o puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.
Artículo 58.─ Los cigarrillos, tabacos o picaduras importados no podrán ser expedidos para su consumo sin antes haberse cancelado el impuesto que se fija en el artículo 2º de la Ley. La circulación de estas especies estarán amparadas por los documentos a que se hace mención en los artículos 28 y 59 de este Reglamento.
Artículo 59.─ En los remates administrativos o judiciales, las especies de cigarrillos, tabacos y picaduras, quedarán amparadas así:
Si las especies fueran adquiridas en remates administrativos, las guías o facturas-guías estarán constituidas por la respectiva acta de remate y la planilla de pago a que haya lugar sellada por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remate judicial, el amparo será el acta de remate.
Artículo 60.─ El original de las guías o facturas-guías se distinguirán por los colores de papel en que se impriman, según la clase de especies expedidas así:
Las industrias productoras de cigarrillos usarán el color blanco, los fabricantes de tabaco, el rosado, y los de picaduras, el amarillo.
Los datos de las guías o facturas-guías no podrán escribirse con lápiz, sino con tinta o bolígrafo y de manera que en las copias se pueda leer claramente lo escrito sobre el original. Los espacios en blanco que quedaren en las guías o facturas-guías, deberán ser inutilizados.
Parágrafo Único.─ Las guías o facturas-guías anuladas, deben ser archivada en carpeta especial, las cuales serán verificadas en las fiscalizaciones o auditorias que se practiquen.
Artículo 61.─ Las especies importadas o de producción nacional cuando circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento que establece la Ley de Aduanas, con las normas establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO X De la Inspección y Fiscalización
Artículo 62.─ Además de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los Inspectores y Fiscales de Rentas dependientes del Ministerio de Hacienda, en cuanto al control fiscal de las especies señaladas en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1º─ Fiscalizar las fábricas, almacenes o depósitos, expendios, transportes y comercios de cigarrillos, tabacos y picaduras, a fin de verificar el cumplimiento de la Ley , del Reglamento y de las demás disposiciones dictadas al efecto.
2º─ Inspeccionar el uso de registros fiscales debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda.
3º─ Desarrollar programas de auditoría fiscal, en combinación con el de otros ramos rentísticos.
4º─ Verificar mediante inventarios físicos el estado de los almacenes o depósitos en lo que se refiere a existencias iniciales, ingresos por producción, las expediciones y el saldo, comparando dicha información con la asentada en el Registro de Control de Impuesto.
5º─ Velar porque se cumplan las disposiciones sobre circulación y ventas de cigarrillos, tabacos y picaduras, aplicando las pena que correspondan.
6º─ Proveer, por los medios legales, que se hagan efectivas las multas y demás penas previstas en la Ley.
7º─ Hacer uso en su debida oportunidad del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y detener a los defraudadores del ramo cuando sean descubiertos infraganti.
8º─ Embargar preventivamente con arreglo a las disposiciones legales, los cigarrillo, tabacos o picaduras, que por Ley estén sujetos a pena de comiso, levantándose acta del procedimiento.
9º─ Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
CAPÍTULO XI De las Penas
Artículo 63.─ El procedimiento para la imposición de las sanciones aplicadas, se hará de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.
Artículo 64.─ La notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas administrativamente, se regirán, igualmente por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y de la Ley que se reglamenta.
CAPÍTULO XII Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 65.─ Los propietarios de fábricas de cigarrillos, de tabacos o de picaduras inscritas en el registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley , están obligados a prestar su colaboración a todos los funcionarios fiscales para cualquier acto en que deban intervenir en razón de sus funciones.
Artículo 66.─ Las unidades de transporte colectivo, deberán disponer de sitios o locales destinados exclusivamente para fumar, de no disponer de tales áreas, estará estrictamente prohibido fumar.
Igualmente deberán crearse áreas para fumadores en los locales cerrados en donde concurran aglomeraciones de personas, tales como sala de espera de teatros y cines; hospitales y sitios similares, canchas deportivas y de otras que por resolución especial determine el Ejecutivo Nacional, a través de los organismos legales competentes.
Las áreas de limitación o prohibición para fumar serán señaladas mediante cartelones o avisos que serán fijados en sitios visibles.
Los encargados o jefes de las citadas áreas, serán responsables por el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 67.─ Los mayoristas de cigarrillos, de tabacos o de picaduras, llevarán un libro foliado y sellado por la respectiva Administración de Hacienda de la jurisdicción el cual anotará para cada ingreso, la fecha y el número de la guía o factura-guía, el nombre del expedidor, la cantidad de cajetillas y envases cerrados de tabacos y picaduras introducidas; y para cada salida de las mismas, el lugar de destino, y la cantidad de especies despachadas.
Artículo 68.─ En los primeros quince días de cada mes, los mayoristas remitirán a la Administración de Hacienda de la jurisdicción, por órgano de la respectiva Oficina de Rentas, relación firmada que comprenderá los asientos efectuados durante el mes inmediato anterior, en el libro a que se refiere el artículo precedente.
La relación anteriormente citada, podrá consistir en la copia fotostática certificada de los correspondientes folios en que conste los asientos del libro para el respectivo período, debidamente firmado en cada una de las páginas, por el mayorista.
Artículo 69.─ El Ministerio de Hacienda mediante resolución que dicte al efecto determinará el procedimiento y requisitos para que las naves, aeronaves y otros medios de transporte colectivo puedan expender cigarrillos, tabacos o picaduras de producción nacional.
A las especies importadas que se expenden en los medios de transporte colectivo antes señalados, pagarán los impuestos a que haya lugar, de conformidad con la Ley.
Artículo 70.─ Las bobinas de papel de cigarrillos que para la fecha en la cual entre en vigencia la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, tenga el Fisco Nacional en existencia o en tránsito, que puedan ser aprovechables a juicio del Ministerio de Hacienda, serán adquiridas por los industriales del ramo como materia prima de acuerdo a sus necesidades de producción y al precio de costo. En ningún caso procederá el canje de bobinas deterioradas.
Parágrafo Único.─ Se entiende por precio de costo de las bobinas de papel de cigarrillos, el valor de las mismas, puestas en el país, y cualquier otro gasto de transporte o almacenamiento que sea procedente.
Artículo 71.─ Por las bobinas de papel para cigarrillos que cada industrial tenga en existencia al cierre del movimiento del mes de diciembre de 1978, se levantará un acta en la cual se determinará el monto del impuesto pagado conforme a la Ley vigente para esa fecha, que será firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y del industrial. Para el reintegro a que haya lugar se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 72.─ Por las bobinas de papel para cigarrillos que por concepto de canje de papel deteriorado y de acuerdo con el artículo 9º de la Ley del 15-2-61, adeude el Fisco Nacional al industrial al cierre del movimiento del mes de diciembre de 1978, se levantará un acta en la cual se determinará el monto del impuesto pagado conforme a dicha Ley, que será firmada por representantes del Ministerio de Hacienda y del industrial. Para el reintegro a que haya lugar, se seguirá el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 73.─ Este Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación y a partir de esa fecha quedará derogado el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos del 3 de enero de 1979.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve.─ Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.
(L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, LUIS UGUETO.
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