Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.601 Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1985, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.665 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1985.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
AVISO OFICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales,
Se hace saber:
Por cuanto en la reimpresión del Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la GACETA OFICIAL N° 3.601 Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1985, se utilizó el número y fecha de la Gaceta Extraordinaria en la que aparece la publicación original de dicho Decreto, se ordena reimprimir el Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, a fin de que se corrijan los errores detectados.
MANUEL AZPÚRUA ARREAZA Ministro de Hacienda
DECRETO NÚMERO 712 17 DE JULIO DE 1985
JAIME LUSINCHI PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros;
DECRETA
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Artículo 1.- Se modifica el numeral 21 del artículo 2° en la forma siguiente:
“21.- Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adicionales introducidos como licor de tiraje, que se efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 224, el cual queda redactado así:
“Artículo 224. Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.
1. AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.
2. CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanos, que efectúen servicio regular de pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:
a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo”.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 en la forma siguiente:
“Artículo 259. Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán impresa la inscripción “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm ).
b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm ).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0.50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm ).
d) Más de litros 0.50, hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm ).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm ).
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10,00 mm ) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta:
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puerto Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm ) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.”
Artículo 4.- Se modifica el artículo 261 en la forma siguiente:
“Artículo 261. En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la expresión “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase”.
Artículo 5.- Se agrega un nuevo artículo, distinguido con el número 312 cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 312. Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen”.
Artículo 6.- Imprímase íntegramente a continuación el Decreto N° 2.998 del 26 de diciembre de 1978, con las reformas aquí introducidas, y en el correspondiente texto único sustitúyanse la fecha, firmas y demás datos por los de este Decreto.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de la Federación.
(L.S.) JAIME LUSINCHI
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA El Ministro de la Defensa , ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ÁLVAREZ El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI PAVÁN El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ El Ministro de Información y Turismo (Encargado), CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de la Juventud , MILENA SARDI DE SELLE El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Estado, TULIO ARENDS El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
JAIME LUSINCHI, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución Nacional , en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Capítulo I De las Definiciones
Artículo 1. A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1. Alcohol Etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral o animal.
2. Alcohol Etílico apto para el consumo humano: es el producto de la destilación de sustancias fermentadas provenientes de jugos o mostos azucarados, de granos o tubérculos y, en general el que procede de materias azucaradas de origen vegetal.
3. Alcohol Anhidro: Es el alcohol etílico referido a 100° Gay-Lussac de fuerza real.
4. Volumen Aparente: es la cantidad expresada en litros y décimas de litros de una mezcla hidroalcohólica determinada a una temperatura diferente de 15° centígrados. La indicación de volumen debe estar seguida siempre de la temperatura a la cual dicho volumen fue medido.
5. Volumen Real (VR): Es la cantidad expresada en litros y décimas de litro de una mezcla hidroalcohólica referida a la temperatura de 15° centígrados.
6. Grado Aparente: EL grado aparente de una mezcla hidroalcohólica pura es el indicado por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura diferente de 15° centígrados. La lectura de un grado aparente debe darse siempre, indicando la temperatura a la cual dicha lectura fue tomada.
7. Fuerza Real o grado alcohólico Gay-Lussac (GL): Es el título alcoholímetro de una mezcla hidroalcohólica pura indicado directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15° centígrados. La fuerza real expresa el porcentaje en volumen de alcohol anhidro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15° centígrados.
8. Grado Brix: Es el porcentaje de sólidos disuelto en un solución azucarada.
9. Especies Alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan de esta definición a los fines previstos en el artículo 17° de la Ley , los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la Industria Licorera.
10. Bebidas Alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no podrán tener una fuerza real superior a 50° G.L.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo 59 de la Ley , se establecen las siguientes definiciones sobre las bebidas alcohólicas:
1. Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura cuya graduación no puede ser inferior a 40° G.L. La simple denominación de “Aguardiente” se reserva para el producto proveniente de la caña y sus derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la materia prima de que proviene.
2. Aguardiente Compuesto: Es la mezcla hidroalcohólica, con adición de maceraciones, zumos o extractos de frutas, hierbas, azúcar, caramelo y las demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Dicha especie se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente” seguida de la indicación del principal ingrediente empleado en su composición. Queda incluido en esta clasificación el Aguardiente resultante de procesos de envejecimiento interrumpidos antes de los dos años, el cual de no habérsele adicionado alguna de las sustancias mencionadas, se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente macerado en roble”.
3. Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave cocuy, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de cocuy y alcohol de caña en una proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final provenga de la materia fermentable del agave cocuy. Su color podrá ser corregido con caramelo.
4. Tequila: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave maguey tequilana, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de maguey tequilana y alcohol de caña en proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final, provenga de la materia fermentable del agave maguey tequilana Su color podrá ser corregido con caramelo.
5. Pisco: Es el aguardiente obtenido del mosto de la uva fermentado y destilado con orujo o borras correspondientes, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Cuando al mosto se le agreguen frutas durante la fermentación o en la destilación, el producto se expenderá con el nombre de “Pisco”, seguido del que corresponda a la fruta añadida en mayor proporción.
6. Ron: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la dilución del alcohol obtenido, de la destilación de los mostos fermentados de la caña de azúcar y sus derivados, con no menos de dos años de envejecimiento, cuya graduación alcohólica no podrá ser inferior a 40° G.L. A dicha mezcla se le podrá agregar, antes o después del envejecimiento saborantes, maceraciones de frutas frescas o secas, cortezas, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los referidos agregados alcohólicos no envejecidos sólo podrán añadirse en una proporción máxima del 5% del volumen total del producto, terminado.
7. Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto de uva fermentado, con no menos de dos años de envejecimiento Su grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento que se emplee en la elaboración de un brandy, debe provenir siempre de la uva y no podrá ser superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
8. Brandy de Frutas: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto fermentado de una fruta distinta de la uva, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending, y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas, computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento, que se emplee en la elaboración de un brandy de frutas, debe provenir siempre de la fruta empleada en la elaboración de ese brandy, y no podrá entrar en la composición de éste en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
9. Whisky: Es la mezcla hidroalcohólica elaborada con alcohol proveniente de la fermentación y destilación de mostos de granos o cereales, con no menos de dos años de envejecimiento, y cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., que se emplee en la elaboración de whisky, debe provenir siempre de un cereal, contar con no menos dos años de envejecimiento, y no podrá entrar en la composición del mismo en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
10. Ginebra: Es la mezcla hidroalcohólica resultante de la destilación o redestilación del alcohol etílico aromatizado con bayas de enebro, en combinación o no con otros vegetales, maceraciones, infusiones, o sus redestilados con adición o no de agua, aceites esenciales, azúcar y alcohol. El producto final no podrá tener un grado alcohólico inferior a 40° G.L.
11. Vodka: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de un alcohol rectificado cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL.
12. Bebida Espirituosa Seca: Es la mezcla hidroalcohólica cuyo contenido en azúcares es inferior al 2,5% en peso por volumen del producto terminado. Se permite añadir otros aditivos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá ser inferior a 40° GL.
13. Licores, Cordiales y Amargos: Son las mezclas hidroalcohólicas con no menos de 15° GL., obtenidas por la dilución o redestilación de alcohol, con adición de sustancias de origen natural, tales como frutas, flores, plantas, jugos puros, colorantes, saborantes y otros, autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, o con, el empleo de extractos derivados de infusiones, o maceraciones de tales materias y que contengan sacarosa, dextrosa, levulosa, miel o la combinación de éstas en una cantidad; no menor del 2,5% en peso por volumen del producto terminado; A los licores y cordiales se les podrá agregar concentrados o saborantes importados, hasta un 50% del alcohol anhidro total del producto final, A los amargos se les podrá añadir un 15% del alcohol anhidro total del producto final. A la designación de un licor o cordial se le podrá añadir el término “Seco” si el contenido de azúcares totales, expresado en peso por volumen del producto final está entre el 2,5% y el 10%, ambos inclusive y el término “Dulce” si es más del 10%. Cuando sea inferior al 2,5%, el producto se denominará “Bebida Espirituosa Seca”.
Los Licores, y Cordiales podrán ser designados, con sus nombres tradicionales como Anís, Menta, Cacao, Apricot, Cherry y similares.
14. Crema: Es el licor que contiene más del 35% de azúcares totales en peso por volumen del producto terminado, exceptuándose de este porcentaje las cremas ponche.
15. Cóctel: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 15° G.L., resultante de la mixtura de bebidas alcohólicas entre sí o con agua, y jugo o zumos de frutas o vegetales, con adición o no de azúcares. La acidez, el color y aroma podrán ser ajustados con las sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
16. Ponche: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 14° GL, resultante de la combinación de alcohol, azúcar, aromatizantes, colorantes y otras sustancias permitidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adicionadas o no con agua, leche y huevos.
17. Bebidas con Soda: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 3° G.L., a la cual se le adiciona anhídrido carbónico puro o agua carbonatada, azúcar o no, saborantes y demás sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta bebida deberá distinguirse con el nombre de la especie alcohólica que la origine, agregándole además el término “Soda”.
18. Vino o Vino Natural: Es el producto obtenido de la fermentación alcohólica total o parcial del jugo o del mosto de la uva con la adición de agua o sin ella antes de la fermentación y con una fuerza real comprendida entre 7° y 14 G .L., ambos inclusive. Cuando sea elaborado con uvas pasas, se indicará en la etiqueta esta condición de la fruta.
19. Vino Gasificado: Es el vino al cual se le adiciona, después de su elaboración final, anhídrido carbónico puro.
20. Vino Espumante: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación del azúcar natural de uva efectuada en envases cerrados.
21. Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adicionales introducido, como licor de tirage, que se efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original
22. Vino de Frutas: Es el vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o mosto de cualquiera fruta fresca o seca distinta de la uva, con la adición o sin ellas de sacarosa y agua antes de la fermentación, para obtener un grado alcohólico entre 7° y 14° G.L., inclusive, el cual deberá provenir por lo menos en un 50% de los azúcares de la fruta.
Este producto deberá ser designado con el nombre y condición de la fruta empleada.
23. Vino Licoroso: Es el vino con un grado alcohólico superior a 14° G.L., sin exceder de 20° G.L., proveniente de la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de la uva, encabezado o no con alcohol. De ser encabezado, la adición del alcohol no podrá ser superior al 10% del volumen real de la especie a elaborar.
24. Vino Compuesto: Es el vino elaborado mediante la mezcla de vino natural de uvas en una proporción no menor del 75% del volumen total de la especie y alcohol con destilados de vegetales o partes de éstos, maceraciones, infusiones de los mismos, mezclas de ellos, mostos o jugos de uvas y otros vegetales, concentrados o no, azúcares, caramelo, vinos licorosos y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La fuerza real de estos vinos deberá ser mayor de 14° GL., sin exceder de 20° G.L.
Cuando en la elaboración de vinos compuestos se utilicen vinos licorosos, podrá prescindirse de la adición de alcohol.
25. Mistela: Es la bebida alcohólica proveniente de la adición de alcohol al mosto de uva sin fermentar, en la cantidad suficiente para impedir o detener la fermentación de dicho mosto, sin adición de ninguna otra sustancia; su grado alcohólico no podrá ser menor de 15° G.L., y está sujeta al impuesto previsto en el Artículo 10 de la Ley. Las mistelas a que se refiere el Artículo 12 de la Ley son los productos provenientes de otras fermentaciones, como las del jugo de caña, miel y otras similares, con una graduación alcohólica inferior a 15° G.L., las cuales no podrán ser denominadas vinos ni expedidas como tales.
26. Sangría: Es la bebida elaborada con vino, agua, azúcar, trozos o jugos de algunas frutas, anhídrido carbónico y saborantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
27. Sidra: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzanas o de peras frescas, o la mezcla de ambas. Si el producto proviene de otras frutas se designará con el nombre de éstas. Su fuerza real deberá ser inferior a 7° G.L.
28. Cerveza: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica de mosto elaborado con agua, cebada malteada, lúpulo, cereales germinados o no, azúcares y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá estar comprendido entre 3° G.L., y 7° G.L., ambos inclusive. La calificación de “Cerveza Genuina” se reserva para el producto que se obtenga de la cebada malteada y lúpulo, sin adición de otro cereal.
29. En las bebidas alcohólicas obtenidas por envejecimiento las calificaciones de “añejo” “viejo” “antiguo” y otras similares se reservarán para las bebidas con dos años de envejecimiento y las mismas calificaciones precedidas de las palabras “extra” para las especies de más de dos años de envejecimiento que no lleguen a 4 años, y la denominación de “ultra”, se reserva para aquellas con cuatro años o más de añejamiento.
Artículo 3. A los fines de determinar los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se establecen las siguientes definiciones:
1. Destilería: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de alcohol etílico de origen vegetal.
2. Alambique: Es el aparato destinado a la separación del alcohol etílico de los mostos fermentados mediante procesos de destilación, a la redestilación de alcohol y especies alcohólicas con el propósito de obtener su purificación o a la extracción de saborantes de maceraciones especiales.
3. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Destilados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas por dilución, extracción, mezcla o redestilación de productos destilados, con adición o no de saborantes y otras sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por preparación de Productos Fermentados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas obtenidas por preparación de productos fermentados.
5. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas con especies envejecidas.
Para la obtención del producto envejecido terminado se distinguen las siguientes fases:
a) Procesamiento inicial: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas que serán sometidas al proceso de envejecimiento.
b) Envejecimiento: Es el proceso mediante el cual las especies alcohólicas contenidas en barricas o toneles de roble o de cualquier otro tipo de madera depositadas en locales destinados a tal fin, adquieren propiedades físico-químicas especiales que las caracterizan de acuerdo al origen vegetal de que provengan.
c) Procesamiento Final: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas envejecidas a fin de prepararlas para su embotellado.
d) Envasamiento Final: Es la operación por medio de la cual se llenan los envases con la bebida alcohólica para ser ofrecida al consumo.
6. Fábrica Desnaturalizadora de Alcohol: Es el establecimiento destinado a la desnaturalización del alcohol mediante la adición de sustancias especiales que lo hagan impotable, o por procesos industriales para la obtención de otros productos.
7. Fábrica de Cerveza: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de cerveza.
8. Fábrica de Vinos: Es el establecimiento industrial donde se elaboran los vinos.
9. Envasadora: Es el establecimiento o dependencia de una Fábrica destinada a colocar las especies alcohólicas en sus envases finales para ser ofrecidas al consumo.
Artículo 4. Se entiende por Sistema Cerrado de Producción, el conjunto de principios, mecanismos, procedimientos, equipos e instalaciones establecidos para el control fiscal de las fábricas productoras de alcohol y especies alcohólicas.
El Ministerio de Hacienda dictará normas y procedimientos relacionados con este sistema.
Artículo 5. Almacén Fiscal: Es el local destinado al depósito, producción, embotellado, guarda y custodia de alcohol y especies alcohólicas embotelladas o no, con respecto a las cuales no se haya satisfecho el impuesto, así como de cualquiera otra materia alcohólica que requiera control fiscal.
Capítulo II Disposiciones Generales
Artículo 6. Los productos de la malta y sus similares, las aguas azucaradas o guarapos fermentados de graduación alcohólica hasta 1° G.L., no se consideran bebidas alcohólicas.
Artículo 7. Cuando las bebidas alcohólicas se destinen a la exportación, los límites del grado alcohólico y otras características establecidas en este Reglamento podrán ser modificados previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8. No podrá ser introducido al mercado, ningún producto alcohólico que no haya sido previamente autorizado por las autoridades sanitarias correspondientes, o que no cumplan con las respectivas normas de calidad industrial.
Artículo 9[Anulado](*). Las modificaciones de las definiciones de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 2° de este Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda, previa consulta con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
(*) Ver Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.431 Extraordinario de fecha 7 de enero de 2000.
Artículo 10. En las bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados y envejecidos se permitirá una tolerancia de dos décimas de grado G.L., en más o en menos, entre la fuerza real del producto y la que se expresa como tal en la etiqueta del envase, en el cual se ofrezca al consumo. En las obtenidas por fermentación, la referida tolerancia será de cinco décimas de grado G.L.
Artículo 11. Para las operaciones relativas a las determinaciones y cálculos alcoholimétricos se aplicarán las normas establecidas por Resolución del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Artículo 12. Las operaciones de destilación, elaboración de bebidas alcohólicas, desnaturalización de alcohol y fabricación de vinagre, sólo podrán realizarse bajo el régimen de Registro separado por cada actividad, aun cuando dichas operaciones se efectúen en un mismo complejo industrial.
Artículo 13. La aplicación, control y supervisión del sistema cerrado de producción corresponderá a la respectiva Administración de Hacienda, sin perjuicio de la autorización, inspección y fiscalización que corresponda a otras dependencias del Ministerio de Hacienda.
Artículo 14. Los precintos, candados y cualquier otro medio de control incorporados a un sistema cerrado de producción sólo podrán ser removidos por el funcionario fiscal competente y por causa debidamente justificada a juicio del Ministerio de Hacienda.
La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la motivó, la ubicación y seriales de los dispositivos requeridos.
Artículo 15. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se haga indispensable el retiro de los precintos o de los candados de gobierno en ausencia del funcionario fiscal asignado al establecimiento, el industrial deberá tomar las medidas de seguridad necesarias y notificar de inmediato lo ocurrido a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que verifique y rinda a la brevedad un informe circunstanciado a la correspondiente Administración de Hacienda a objeto de que resuelva lo conducente.
Artículo 16. Los contadores o medidores que formen parte de un sistema cerrado de producción deberán estar diseñados y construidos para registrar en forma acumulativa la producción del alcohol o especies alcohólicas y serán adquiridos por los interesados, previa aprobación del Ministerio de Hacienda. También podrán ser provistos por el Ejecutivo Nacional, cuando éste lo considere conveniente, en cuyo caso, el costo de dichos aparatos será pagado por el industrial, conforme a los contratos que al efecto se celebren.
El Ministerio de Hacienda está facultado para ordenar la instalación de otros contadores o medidores que garanticen un mejor control fiscal. Asimismo, podrá ordenar el registro de alcohol con alto porcentaje de impurezas por medios automáticos.
Artículo 17. La instalación, mantenimiento, revisión y calibración de los aparatos de medición, estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
EL industrial suministrará los repuestos que requieran los contadores o medidores instalados en sus establecimientos, o cancelará al Fisco Nacional el valor de los mismos, cuando los supla el Ministerio de Hacienda.
Artículo 18. El industrial instalará en su establecimiento, cuando el Ministerio de Hacienda lo considere necesario, una o más Oficinas debidamente acondicionadas, para que los funcionarios fiscales asignados a la fábrica puedan desempeñar sus labores. Dichas oficinas deberán cumplir con las normas y disposiciones de seguridad industrial requeridas.
Artículo 19. En cada oficina fiscal se llevará un archivo, integrado por un libro de control de fiscalizaciones, en el cual los funcionarios competentes dejarán constancia de cada visita fiscal practicada a la misma, copias de las actas que se levanten en las fábricas; así como de los informes, formularios, planos, diagramas de flujo y otras piezas de interés fiscal.
Artículo 20. Los destiladores y fabricantes de bebidas alcohólicas expedirán sólo al por mayor los productos de sus respectivas industrias.
Artículo 21. Cuando en una industria se efectúa la destilación y la fabricación de bebidas alcohólicas, el fabricante no podrá introducir en su establecimiento especies de la misma clase que produzca. Queda a salvo lo establecido en el artículo 55 de la Ley.
El Ministerio de Hacienda, previo informe razonado de la Administración de Hacienda de la jurisdicción, podrá autorizar la introducción de especies alcohólicas provenientes de otras industrias.
Artículo 22. En cualquier operación mediante la cual se expida o adquiera alcohol, el volumen real de éste se determinará por el peso de la especie en básculas de precisión y la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Cuando por defectos de las básculas, las operaciones de expedición o recepción de alcohol no puedan ser registradas fielmente por las mismas, el fiscal competente podrá efectuar la verificación en forma volumétrica en tanques aferidos y hacer a la brevedad, la participación del caso al superior inmediato.
El pesaje de las especies no será requerido cuando la expedición se haga entre fábricas ubicadas dentro de un mismo complejo industrial. En tal caso el control de expediciones y recibos de alcohol y especies alcohólicas se hará mediante mediciones volumétricas u otros sistemas aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 23. Las básculas a que se refiere el artículo anterior deben llenar los siguientes requisitos:
Capacidad de la báscula Hasta 300 kgs. Escala mínima 100 grs. Error máximo 150 grs.
De más de 300 hasta 1.000 kgs.
200 grs.
300 grs.De más de 1.000 hasta 3.000 kgs. 500 grs. 750 grs. De más de 3.000 hasta 10.000 kgs 1 kg .1,5 kgs. De más de 10.000 hasta 25.000 kgs. 2 kg .3 kgs. De más de 25.000 hasta 50.000 kgs. 4 kg .6 kgs.
Las expresadas básculas no podrán usarse para pesadas inferiores al 20% de su capacidad máxima.
Los industriales están en la obligación de dar el mantenimiento periódico requerido a las referidas básculas, de lo cual dará fe el fiscal competente asignado a la industria.
El Ministerio de Hacienda, en casos debidamente justificados y previa solicitud de los interesados, podrá autorizar el uso de básculas de otras características y tolerancias.
Artículo 24. A los efectos del aforo, medición y registro de las especies alcohólicas, los volúmenes que se anoten en libros, guías, formularios, etiquetas de bebidas y demás registros fiscales, serán los volúmenes reales de la especie. En caso de alcohol desnaturalizado se harán dichos registros en kilogramos.
Artículo 25. El Almacén Fiscal deberá permanecer cerrado bajo el control directo del Ministerio de Hacienda y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, bloques, ladrillos o de materiales similares; piso de concreto; techos de láminas de asbesto, aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro material similar; las entradas de luz y las ventanas deberán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del Ministerio de Hacienda; las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan desarmarse desde la parte exterior. Cada puerta de acceso llevará dos candados de seguridad, uno será de manejo exclusivo del Ministerio de Hacienda y otro de la empresa productora. Las agarraderas para los candados deberán estar remachadas interiormente. En caso de utilizarse láminas, deberán ser fijadas a una estructura de hierro o concreto u otros materiales similares, de tal forma que no puedan desprenderse desde la parte exterior sin que se rompan o dañen. Cada Almacén Fiscal deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible de la parte exterior, en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:
“Almacén Fiscal N° De ”
Además de los requisitos señalados, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue convenientes, así como también autorizar el uso de otros materiales que a su juicio ofrezcan las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 26. Todos los tanques estarán bajo el control directo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 27. Los tanques receptores de alcohol y especies alcohólicas deberán tener una capacidad no menor de quinientos litros, ser de material adecuado, estar provistos de niveles externos con divisiones en litros y estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 28. A los fines de identificar las tuberías que conduzcan fluidos en los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se aplicarán las normas elaboradas por la COMISIÓN VENEZOLANA DE NORMAS INDUSTRIALES (COVENIN) del Ministerio de Fomento.
Artículo 29. Los destiladores, productores o fabricantes de especies alcohólicas, incorporados o no al sistema cerrado de producción o al régimen de Almacenes Fiscales, responderán por los impuestos causados correspondientes a las especies contabilizadas faltantes por razones distintas a pérdidas por evaporación, derrames u otras causas naturales o accidentales debidamente comprobadas.
Capítulo III De los Registros
Sección I Del Registro para ejercer la Industria y el Comercio del Alcohol y Especies Alcohólicas y la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 30. El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevaran las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.
Artículo 31. A los efectos del artículo anterior, las personas interesadas en establecer industrias y expendios deberán, antes de efectuar cualquier inversión destinada a tales fines, presentar ante la Oficina de Rentas respectiva, una solicitud con las informaciones y documentos siguientes:
1) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio, dirección y número de la cédula de identidad del solicitante.
2) Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y número de la cédula de identidad del representante autorizado o del administrador, si fuere el caso.
3) Registro Mercantil y título de propiedad, o documento donde conste el derecho al uso del inmueble, según sea el caso.
4) Indicación del sitio, Municipio, Distrito y Entidad Federal a que corresponda el establecimiento en cuestión, con señalamiento de las respectivas vías de acceso.
5) Índole del negocio, conforme a la clasificación establecida en el artículo 194 de este Reglamento.
6) Distancia exacta del local con respecto a zonas industriales, rurales, establecimientos penales, cuarteles, hospitales, templos, institutos educacionales y de protección de menores, campos deportivos, zonas residenciales, parques, carreteras, cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, más cercanos.
7) Certificación expedida por la autoridad competente en la cual se haga constar si el lugar destinado para el funcionamiento del establecimiento está clasificado como zona comercial, industrial, residencial, urbana o rural.
8) Cuando se trate de solicitudes para cantinas o expendios de cerveza y vinos naturales nacionales para consumo dentro del propio recinto del negocio, se especificará si la instalación se hará en forma independiente o anexa a hoteles, restaurantes, salones de baile o centros sociales.
Artículo 32. La Oficina de Rentas de la jurisdicción que reciba la solicitud a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, hará la verificación de los datos expresados en ella y dejará constancia en un informe que conjuntamente con el rendido por el funcionario fiscal designado al efecto, pasará al Administrador Regional de la jurisdicción, quien someterá el caso a consideración de la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 33. Si el Ministerio de Hacienda considera procedente la solicitud, se autorizará su registro en la Oficina de Rentas respectiva. Efectuado éste, el Jefe de la Oficina emitirá constancia escrita que entregará al interesado.
Sección II De la Autorización para ejercer la Industria del Alcohol y Especies Alcohólicas y la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 34. Para iniciar el ejercicio de la industria, previa inscripción en el Registro a que se refiere la Sección I de este Capítulo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización, para lo cual presentarán las informaciones y documentos siguientes:
1) Patente de Industria y Comercio, con especificación del ramo a explotar.
2) Permiso Sanitario, con indicación al ramo a explotar.
3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos más cercano, en la cual se haga constar que tanto el local como los equipos destinados a la industria reúnen los requisitos de seguridad industrial.
4) Certificados de Solvencia de Impuesto sobre la Renta , de las .Rentas Municipales y de la Renta de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tanto del solicitante como del administrador, si lo hubiere.
5) Certificados de Antecedentes Penales y Policiales del solicitante, y del administrador, si lo hubiere.
6) Plano de ubicación de la industria, de la distribución del local, y diagrama de flujo de producción.
7) Descripción de los equipos.
8) Descripción detallada del proceso de producción, que comprenda desde el tratamiento de materias primas, indicando clase y cantidad aproximada, hasta el producto final, señalando la fuerza real, producción media en litros de alcohol anhidro por día, rendimiento, temperatura promedio de salida del producto final y uso que se le dará a dicho producto.
9) Caución ofrecida para ejercer la industria de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley. Dicha caución deberá ser real o emitida por institutos bancarios o compañías de seguros, y su monto no podrá ser inferior a los porcentajes que se señalan a continuación, calculados en base a los impuestos causados por las especies alcohólicas producidas o introducidas computadas a 100° GL., o su equivalente de Volumen Real, cuando se trate de bebidas preparadas de productos fermentados, sobre el promedio de la existencia mensual habida durante los últimos seis meses o por estimado de las existencias promedio, durante los seis primeros meses para las empresas que inicien actividades, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Industrias bajo el régimen de Almacenes Fiscales o Sistema Cerrado de Producción por un monto no menor del 2%, y
b) Industrias no incorporadas al Sistema Cerrado de Producción o de Almacenes Fiscales por un monto no menor del 50%.
El Ministerio de Hacienda podrá requerir el complemento de las garantías prestadas, cuando a su juicio resulten insuficientes. A este efecto, las Administraciones de Hacienda informarán a la Dirección de la Renta Interna de todo caso que justifique la exigencia del referido complemento.
10) Cualquier otro que determine la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 35. De estar conforme la documentación presentada, el Administrador de Hacienda otorgará la correspondiente autorización para iniciar las actividades del establecimiento, prevista en el artículo 47 de la Ley. En caso contrario, se participará al interesado a objeto de que se hagan las modificaciones a que haya lugar.
Sección III De la Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 36. Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el Registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicio de las actividades, deberán presentar, además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 de este Reglamento, los siguientes:
1) Constancias de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se trate de extranjeros.
2) Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio.
3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se haga constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad industrial.
4) En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.
Cumplidas las anteriores formalidades, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 37. Para ejercer el expendio de alcohol etílico de 90° GL., o más, en farmacias, los interesados presentarán la solicitud en los términos a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 31 de este Reglamento y 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 ejusdem.
Una vez verificada esta documentación y encontrada conforme el Administrador de Hacienda ordenará la inscripción de la firma en el Registro de la Oficina de Rentas respectiva y el otorgamiento de la correspondiente constancia, mediante la cual se autorice el ejercicio del expendio.
A los interesados en ejercer el expendio de alcohol etílico desnaturalizado, también les será exigibles las formalidades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 38. Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna , en los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de especies alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y traspasados.
Capítulo IV Aparatos de Destilación
Artículo 39. A los fines del registro de que trata el artículo 44 de la Ley , los fabricantes de aparatos de destilación están obligados a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la jurisdicción, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Artículo 40. Para la importación de aparatos de destilación o partes de los mismos, el interesado deberá obtener previamente el correspondiente permiso del Administrador de Hacienda, mediante solicitud contentiva de los datos que identifiquen dichos objetos con indicación del lugar de procedencia, puerto venezolano por donde se hará la importación y el sitio o lugar de destino, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales.
Artículo 41. A los fines de obtener el registro a que se refiere el artículo 49 de la Ley , los tenedores de aparatos adecuados para la destilación de especies alcohólicas o de la parte de ellos cuando estuviesen desarmados deberán presentar ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, una declaración escrita contentiva de los datos inherentes a los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del tenedor y del propietario del aparato; la descripción precisa de dicho aparato; si está o no desarmado; su marca de fábrica y el sitio a que será destinado. Si el tenedor sólo tuviere partes del aparato, estará obligado a declararlas, con indicación de los datos mencionados en cuanto fueren aplicables, de la manera como los adquirió y del lugar o sitio donde se encuentren. La Oficina de Rentas verificará los datos de la declaración, los asentará en el registro llevado al efecto y otorgará la correspondiente constancia de inscripción, previa conformidad, de la Administración Regional de la jurisdicción.
La enajenación o cualquier forma de traspaso de los aparatos de destilación o el cambio de poseedor, sin la autorización previa del Administrador de Hacienda, acarreará la cancelación del respectivo registro. El adquiriente estará obligado a solicitar el nuevo registro.
La Oficina que otorgue la inscripción enviará de inmediato, una copia a la Administración de Hacienda de la cual dependa.
Cualquier modificación en el diseño original de los aparatos de destilación debe ser autorizada por la Administración de Hacienda, previa opinión favorable de la Dirección de la Renta Interna.
Los fabricantes de aparatos de destilación quedan exceptuados del cumplimiento de las formalidades a que se refiere la presente disposición, salvo lo previsto en el artículo 40 de este Reglamento.
Artículo 42. A fin de obtener la autorización prevista en el artículo 49 de la Ley , para trasladar los aparatos de destilación o sus partes integrantes, los interesados, formularán una solicitud a la correspondiente Oficina de Rentas, en la cual expresarán, además de los datos contenidos en la respectiva constancia de registro, lugar de inscripción, nombre del fabricante, lugar de destino y nombre del destinatario. La Oficina de Rentas verificará los datos de la solicitud, estampará en el registro de inscripción una nota relativa al traslado y otorgará la autorización que constituirá la guía de transporte, todo ello previa opinión favorable de la Administración de Hacienda.
La Oficina de Rentas que otorgue la autorización deberá enviar inmediatamente, una copia a la respectiva Administración de Hacienda.
Artículo 43. Los fabricantes, cada vez que hubieren de trasladar aparatos de destilación o partes integrantes de los mismos, desde sus fábricas o depósitos, deberán proveerse de una autorización de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, en la cual se expresará el lugar de destino y el nombre del destinatario. Esta autorización será la guía de transporte.
Se cumplirán además en sus casos, los requisitos señalados en el último aparte del artículo anterior,
Artículo 44. Cuando un fabricante de aparatos de destilación interrumpa por cualquier causa el ejercicio de la industria, lo avisará por escrito a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, y si hubiere de cesar en dicho ejercicio, devolverá la constancia de registro, pero quedará obligado a proveerse de inmediato de las constancias de registro correspondientes a los aparatos o partes de los mismos que tuviere en existencia. En este último caso, el Jefe de Oficina de Rentas hará la debida participación a la Administración de Hacienda.
Artículo 45. Los fabricantes o tenedores de aparatos de destilación llevarán un libro para registrar los aparatos en existencia, los fabricados, los depositados y los que sean retirados del establecimiento, asentándose los datos en orden cronológico. Dentro de los primeros quince días de cada trimestre, los fabricantes o depositarios enviarán a la Administración de Rentas de la jurisdicción, copia de los asientos efectuados en el libro de registro durante el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 46. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley , el sellado de los aparatos deberá efectuarse en la entrada de los mostos y en la salida del alcohol, o en cualquier otro sitio que se estime conveniente. Los sellos empleados contendrán las marcas, impresiones, firmas u otros signos de seguridad que establezca el Ministerio de Hacienda. En estos casos, y cuando se separen de los aparatos aquellas partes integrantes de los mismos que imposibiliten su funcionamiento, los funcionarios que tomen dichas medidas levantarán acta circunstanciada que firmarán junto con el interesado. Si fueren separadas partes de dichos aparatos, la correspondiente Oficina de Rentas deberá participar a la Administración de Hacienda el sitio donde queden depositadas.
Capítulo V De la Destilación
Artículo 47. En los establecimientos de destilación de alcohol se considera iniciado el proceso de producción cuando se ha preparado el mosto para el inicio de la fermentación, lo cual se participará con antelación, al fiscal asignado.
Cuando por alguna causa no pueda el industrial destilar los mostos fermentados deberá participarlo de inmediato a la Oficina de Rentas respectiva.
Artículo 48. Las materias primas, los reguladores de acidez, nutrientes y demás sustancias que se empleen en la fermentación y destilación de mostos para la obtención de alcohol, deberán estar aprobados por la Dirección de la Renta Interna , a través de la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 49. El llenado de las cubas destinadas a la fermentación de los mostos deberá ser hasta cubrir la capacidad útil o declarada, ininterrumpidamente o por etapas, indicándose los grados Brix a los cuales fueron llenados y vaciados. Excepcionalmente cuando el remanente de materia prima no alcanzare para llenar una cuba completa, ésta podrá alcanzar un contenido por debajo de su capacidad declarada previa verificación del Fiscal asignado a la planta, el cual levantará el acta respectiva.
Artículo 50. Cuando el industrial demuestre, a satisfacción de la respectiva Oficina de Rentas, que no le es imputable la falta de materia prima en su establecimiento, la interrupción comenzará a contarse desde el día en que concluya la destilación de las sustancias que tenga en su poder, hállense o no en proceso de fermentación.
Para reanudar las actividades del establecimiento, y con ello el cómputo de producción de las especies alcohólicas, el industrial quedará obligado a cumplir lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 51. De acuerdo a lo pautado en los artículos 39 y 51 de la Ley , el Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para todas las destilerías y comprende desde el depósito que contiene el mosto fermentado con que se alimenta el alambique, los tanques intermedios hasta el medidor automático de alcohol inclusive, y su precintaje quedará a juicio del Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Único.- El alcohol registrado por el medidor automático, será depositado en tanques, situados en locales que a juicio del Ministerio de Hacienda reúnan las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 52. Los equipos, tanques, tuberías y otras instalaciones que formen parte del Sistema Cerrado de Producción, deberán estar construidos y conectados de tal forma que impidan el retiro de alcohol o especies alcohólicas que fluyan por dicho sistema.
Artículo 53. Los precintos instalados a partir del último refrigerante y hasta el medidor de alcohol, constituye la zona crítica del Sistema Cerrado de Producción y sólo podrán ser removidos en presencia del Supervisor o en su defecto del funcionario que designe el Administrador de Hacienda respectivo.
La Dirección de la Renta Interna determinará a cada destilería, la zona crítica, de acuerdo con los diagramas y planos autorizados al efecto por el Despacho.
Artículo 54. El control directo de la producción de alcohol en las destilerías, previsto en el artículo 39 de la Ley , se hará mediante los contadores o medidores que se colocarán en la salida del alambique o de los tanques intermedios, o en cualquier otro lugar que autorice la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 55. Los precintos instalados en las conexiones tipo brida de las tuberías de la zona crítica del sistema, estarán protegidos a su vez, por una cubierta metálica o cajetín que también serán precintados.
Artículo 56. Las tuberías y demás instalaciones incorporadas al Sistema Cerrado de Producción, deberán estar construidas de material metálico adecuado, que ofrezca la debida resistencia mecánica y a la corrosión, y no deben tener remiendos ni soldaduras en frío. Las tuberías deben estar en forma fija, visible y, cuando atraviesen paredes o pisos, estarán aisladas en esos puntos, de manera que puedan verse en todas sus partes. Debe mantenerse la continuidad y simplificación en la trayectoria de las tuberías.
Artículo 57. Los aparatos, accesorios y tuberías deberán estar identificados de acuerdo a la codificación que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 58. Cuando por causa fortuita ocurran filtraciones o escapes de alcohol en el Sistema Cerrado de Producción, el fiscal competente ordenará la paralización de actividades de inmediato o una vez agotado el mosto de la batería de fermentación, de acuerdo a la gravedad del caso, y permitirá reanudar las actividades después de haberse efectuado las separaciones respectivas. Dicho funcionario notificará a la brevedad al superior inmediato lo ocurrido.
Artículo 59. En toda destilería se instalará un dispositivo regulador de flujo, en la tubería de entrada al medidor.
Artículo 60. El alcohol de baja calidad podrá ser redestilado sin previa autorización, siempre y cuando no haya sido registrado por el medidor.
Artículo 61. Los contadores de muestras instalados en el Sistema Cerrado de Producción estarán diseñados de tal manera que registren en forma acumulada las veces que se ha extraído el líquido; su capacidad no excederá de un litro y estarán bajo el control del Ministerio de Hacienda, a través de la Administración de Hacienda.
Artículo 62. El industrial y el funcionario adscrito a la destilería están obligados a participar a la mayor brevedad a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, las irregularidades que se observen en el funcionamiento del medidor de alcohol.
Artículo 63. A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una destilería el industrial llevará los siguientes registros:
a) Control de ingresos y egresos de materia prima expresados en kilogramos. Cuando se trate de mostos o jugos se indicará además su concentración en grados Brix.
b) Control de ingresos y egresos de mostos en la batería de fermentación, expresados en litros, con indicación de su concentración en grados Brix.
c) Control diario de la producción y expedición de alcohol. La producción se registrará en litros de alcohol anhidro y la expedición será expresada en volumen real, fuerza real y litros de alcohol anhidro, con indicación del número de guía, destinatario y destino. Se registrarán además la existencia y las mermas, en litros de alcohol anhidro.
d) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción, de los cancelados, de los exonerados, de los trasladados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
e) Control del movimiento de precintos y candados, en el cual se dejará constancia de los datos contenidos en el acta prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 64. El fiscal competente registrará diariamente el resultado de las operaciones verificadas por él, en una planilla conforme a modelo que elabore el Ministerio de Hacienda. Dicha planilla será firmada por el funcionario y el industrial y de ella se conservará una copia en la destilería, como comprobante de los asientos en el mencionado registro. También verificará y conformará los asientos, a que se refiere el artículo anterior, efectuados por el industrial.
Capítulo VI De la Desnaturalización de Alcohol
Artículo 65. Se considera iniciado el proceso de la desnaturalización cuando el alcohol es introducido en el establecimiento desnaturalizador de alcohol.
Artículo 66. La fábrica desnaturalizadora sólo podrá procesar alcohol proveniente de la destilería a la cual esté anexa.
Artículo 67. El traslado de alcohol desde la destilería hasta la fábrica desnaturalizadora de alcohol se hará a través de tuberías fijas, estará amparado por el correspondiente documento de circulación y su ingreso será registrado por los contadores o medidores autorizados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 68. La desnaturalización de alcohol se hará de acuerdo con las fórmulas que al efecto determine o apruebe el Ministerio de Hacienda, so pena de la pérdida del beneficio previsto en el Artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 69. A los efectos previstos en el Artículo anterior, se establecen las siguientes fórmulas para la desnaturalización de alcohol, el cual no podrá tener una fuerza real inferior a 90° GL., y su proporción está referida a cien litros de alcohol anhidro:
1. PARA LA ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE.
Fórmula N° 1Bencina o gasolina blanca Lts 2,00 Formol Gramos 70,00 Azul de metileno Gramos 0,20
2. PARA LA ELABORACIÓN DE ANTISÉPTICOS, DESINFECTANTES O INSECTICIDAS.
Fórmula N° 1Ácido salicílico Gramos 500,00 Salicilato de metilo Gramos 100,00
Fórmula N° 2Fenol Gramos 700,00 Salicilato de metilo Gramos 115,00
Fórmula N° 3Acetona Lts. 8,00 Metil isobutil cetona
Lts. 1,50
3 PARA LA ELABORACIÓN DE PINTURAS, ESMALTES, BARNICES, LÍQUIDOS PARA LIMPIAR METALES, TELAS Y CUEROS, CEMENTO DE CAUCHO Y SIMILARES.
Fórmula N° 1Bencina Lts. 2,00 Gasolina Lts. 1,00
Fórmula N° 2Alcohol metílico Lts. 2,50 Bencina Lts. 0,50
4. PARA LA ELABORACIÓN DE PULITURAS.
Fórmula N° 1Bencina Lts. 2,00 Gasolina Lts. 1,00 Rodamina Gramos 0,20
Fórmula N° 2Alcohol metílico Lts. 2,50 Bencina Lts. 0,50 Rodamina Gramos 0,20
Fórmula N° 3Bencina Lts. 2,00 Formol Gramos 70,00 Rodamina Gramos 0,20
5. PARA LA ELABORACIÓN DE PERFUMES, LOCIONES, ALCOHOL PERFUMADO, COSMÉTICOS, LINIMENTOS Y PREPARACIONES PARA FIJAR EL CABELLO.
Fórmula N° 1Dietilftalato Lts. 1,50
Fórmula N° 2Esencia de romero natural o sintética Gramos 250,00
Fórmula N° 3Brucina, sulfato de brucina o cuasina Gramos 11,25 Alcohol butílico terciario Lts. 0,125
Fórmula N° 4Bitrex Gramos 1,90 Alcohol butílico terciario Gramos 0,125
6. PARA LA FABRICACIÓN DE JABONES.
Fórmula N° 1Éter sulfúrico, q. p. Lts. 0,02
Fórmula N° 2Amoníaco concentrado Lts. 3,00
7. PARA LA ELABORACIÓN DE ASTRINGOSOL.
Fórmula N° 1Salicilato de metilo Gramos 200,00
8. PARA LA ELABORACIÓN DE CREMAS O PASTAS DENTÍFRICAS
Fórmula N° 1Ácido benzoico Kg. 1,237 Timol Kg. 0,862
9. PARA LA ELABORACIÓN DE VINAGRE.
Agregar al alcohol un 10% de vinagre concentrado con 10% de ácido acético
10. PARA LA ELABORACIÓN DE ÉTER SULFÚRICO.
Fórmula N° 1Éter sulfúrico, q. p. Lts. 0,20
Fórmula N° 2Bítrex Gramos 2,00 Alcohol butílico terciario Lts. 0,125
11. DESNATURALIZANTE DE ALCOHOL PARA TABACO.
Añadir un litro de la siguiente solución: Fórmula para 100 litros de solución desnaturalizante:5 litros de nicotina al 40%
12. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA AZUCARERA Y AFINES.
Fórmula N° 1Alcohol metílico Lts. 5,00
13. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES.
Fórmula N° 1Acetato de etilo, con un contenido de ésteres del 100% en peso, o su equivalente, con un contenido de ésteres no menor del 85% en peso Lts. 4,25
Artículo 70. Las sustancias desnaturalizantes deberán ser analizadas y aprobadas por el Laboratorio del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro de carácter oficial que dicho Ministerio señale. A tal fin los interesados participarán al referido Despacho, por órgano de la .Oficina de Rentas, las sustancias que tengan en existencia, a objeto de que el funcionario competente tome las muestras requeridas para el análisis, selle los depósitos y levante el acta correspondiente.
Las muestras debidamente selladas; se enviarán conjuntamente con original y copia del acta a la Dirección de la Renta Interna para su análisis. Aprobada la sustancia desnaturalizante, se le dará ingreso en el registro respectivo, descargándose la cantidad tomada para el análisis.
Artículo 71. Los tanques donde se mezcle el alcohol con las sustancias desnaturalizantes, deberán ser metálicos, estar equipados con un agitador mecánico, poseer niveles externos con divisiones en litro y tener una capacidad no inferior a cuatro mil litros. La cantidad mínima de alcohol que se puede desnaturalizar por fórmula será de dos mil litros de alcohol anhidro. En ningún caso podrán desnaturalizarse por día menos de cuatro mil litros de alcohol anhidro.
Artículo 72. Los tanques donde se depositen los alcoholes desnaturalizados deberán ser metálicos, estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda, estar identificados con la Norma de Colores conforme a lo establecido en el Artículo 28 de este Reglamento, indicación del uso a que se destinen, y de la capacidad, la cual no puede ser menor de 2.000 litros .
Artículo 73. Los envases que se utilicen en la expedición del alcohol desnaturalizado, deberán tener una capacidad no menor de doscientos litros, estar pintados en marrón como color básico de identificación y codificados con una franja circular de color verde de 10 centímetros de ancho. Los referidos envases serán precintados antes de la salida de la fábrica desnaturalizadora de alcohol.
Artículo 74. Las sustancias desnaturalizantes de alcohol deben estar en un recinto especialmente reservado para ello y bajo custodia del fiscal adscrito a la planta, quien llevará un inventario de sus existencias. Por vía excepcional el Ministerio de Hacienda permitirá que ciertos desnaturalizantes permanezcan bajo custodia del industrial con los controles que él establezca.
Artículo 75. Para efectuar la desnaturalización de alcohol el industrial dirigirá previamente a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, una solicitud en la cual expresará la cantidad total de alcohol anhidro en litros que se propone desnaturalizar.
Otorgada la autorización, el fiscal asignado a la fábrica intervendrá en el proceso de desnaturalización y en presencia del representante de la empresa, retirará los precintos de los compartimientos donde se guardan las sustancias desnaturalizantes, constatará la toma de la cantidad necesaria de éstas, su adición al alcohol para desnaturalizarlo y colocará los nuevos precintos a dichos compartimientos.
Artículo 76. El proceso de desnaturalización debe realizarse sucesiva e ininterrumpidamente, no podrá quedar de un día para otro alcohol sin desnaturalizar, y, efectuada la operación, al alcohol desnaturalizado no podrá adicionársele ninguna otra sustancia antes de su expedición.
Artículo 77. De cada operación desnaturalizadora de alcohol se levantará acta que firmarán el fiscal y el industrial o su representante legal; dicha acta contendrá los datos relativos a la cantidad de alcohol utilizado, expresado en litros de alcohol anhidro, la fórmula y la cantidad del desnaturalizante empleado, el peso del alcohol que haya resultado de la operación, los litros de alcohol que falten por desnaturalizar de la cantidad total autorizada y cualesquiera otra circunstancia que se considere necesario señalar. Original y copia del acta se remitirán a la Administración de Hacienda, dos copias se entregarán al industrial y una copia se reservará el funcionario para el archivo fiscal.
Artículo 78. Previamente a la expedición del alcohol desnaturalizado, el industrial presentará a la Oficina de Rentas un manifiesto, conformado por el fiscal asignado a la fábrica, en el cual indicará la cantidad y usos a que se destinará dicho alcohol. Este documento servirá de base para liquidar al interesado los porcentajes de impuestos exigibles.
Artículo 79. Las Oficinas de Rentas podrán liquidar por adelantado a solicitud de los contribuyentes, los impuestos exigibles por concepto de alcohol que se haya de desnaturalizar.
Artículo 80. En los documentos de amparo de circulación de alcohol desnaturalizado se hará constar el tipo de alcohol, el uso a que se destine y su peso en kilogramos, así como cualquier otro dato que considere conveniente establecer el Ministerio de Hacienda.
Artículo 81. El alcohol etílico de producción nacional que sea desnaturalizado con destino a la industria y otros usos, gozará del beneficio de la reducción del impuesto que establece el Artículo 22 de la Ley , de acuerdo a la siguiente escala:
1. 95% a los alcoholes desnaturalizados para servir de combustible, comprendiendo en esta clase el producto conocido con el nombre de alcohol luz o alcohol de quemar; los desnaturalizados para ser usados con destino a la elaboración de insecticidas, desinfectantes o productos antisépticos; pinturas, esmaltes, barnices, cemento de caucho y similares; tintas, tintes y pulituras; éter sulfúrico y líquido para limpiar metales, telas o cueros.
2. 90% a los destinados a la fabricación de vinagres, de alimentos o concentrados, y a la obtención de ácido acético.
3. 76% a los alcoholes desnaturalizados con destino a la industria de perfumería, tales como perfumes, lociones, alcoholes perfumados y cosméticos; y a la fabricación de jabones, linimentos, preparaciones para fijar el cabello, preparación de sustancias aromáticas que requiera la industria tabacalera, crema o pastas dentífricas y los llamados antisépticos bucales.
Artículo 82. De conformidad con los Artículos 39 y 51 de la Ley , los establecimientos desnaturalizadores quedan obligados a instalar contadores o medidores de alcohol, independientemente de los instalados en la destilería.
Artículo 83. Practicada la desnaturalización, el representante de la industria deberá presentar por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro del lapso de sesenta días, a contar de la fecha del acta de desnaturalización, la solicitud de reducción o exoneración del impuesto, acompañada de una copia de dicha acta.
La Administración de Hacienda, visto los recaudos, acordará el beneficio a que hubiere lugar y dispondrá que se hagan los correspondientes asientos contables.
Artículo 84. Los alcoholes desnaturalizados sólo podrán emplearse en los usos para los cuales se haya autorizado su desnaturalización.
Artículo 85. A los efectos del control de las operaciones, en una fábrica desnaturalizadora de alcohol se llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso; egreso y existencia de las sustancias desnaturalizantes, expresado en kilogramos.
2. Control de alcohol sin desnaturalizar, expresado en litros de alcohol anhidro, conforme al registro del medidor, y del alcohol desnaturalizado y expedido, expresado en kilogramos, con indicación del número de guía, destinatario y destino.
3. Control de los impuestos causados correspondientes a la introducción de alcohol, de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de existencias.
Capítulo VII De la Preparación de Bebidas Alcohólicas
Sección I De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Destilados
Artículo 86. Las bebidas obtenidas mediante la preparación de especies destiladas, deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fijen las autoridades sanitarias y las normas de calidad industrial correspondientes. En ningún caso podrán destinarse al consumo bebidas alcohólicas como “estilo” o imitación de otros productos, así como las que contengan ajenjo.
Artículo 87. Los propietarios o representantes de fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados que deseen incorporar la industria al Régimen de Almacenes Fiscales deberán obtener la autorización, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) La firma interesada deberá tener una producción anual no menor de cien mil litros en alcohol anhidro.
2) Disponer, en su establecimiento de un local que cumpla con los requisitos estipulados en el Artículo 25 de este Reglamento para el funcionamiento de almacenes fiscales.
3) Presentar la caución prevista en el Artículo 34 de este Reglamento.
4) Contar con un local acondicionado a satisfacción del Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de la Oficina Fiscal , ubicada dentro del almacén fiscal, con una puerta auxiliar independiente.
Artículo 88. El Régimen de Almacenes Fiscales, en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparaciones de productos destilados, comprende desde el depósito de las materias primas alcohólicas hasta el almacén de especies alcohólicas franjadas, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados. El Ministerio de Hacienda, podrá solicitar del industrial, incorporar total o parcialmente los procesos al referido régimen. El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de las bandas de garantía, se hará de acuerdo a lo pautado en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Los medios de seguridad serán dictados por el Ministerio de Hacienda en cada caso particular, de acuerdo a las distintas operaciones que se realicen y a las peculiaridades del establecimiento.
Artículo 89. A los efectos del control diario de las operaciones que se realicen en una fábrica de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, los industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de materia prima expresado en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro.
2. Control del proceso de elaboración.
3. Control de productos terminados.
4. Control de los impuestos causados correspondientes a la materia prima, de los impuestos cancelados, de los exonerados, de los traslados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
5. Control del movimiento de bandas de garantía.
6. Control del Impuesto sobre Expedición.
Artículo 90. En las fábricas de bebidas por preparación de productos destilados, el fiscal asignado verificará diariamente y conformará los asientos efectuados por el industrial.
Sección II De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Envejecidos
Artículo 91. Otorgado el permiso e instalados los almacenes de envejecimiento el industrial deberá dirigir una solicitud a la Administración de Hacienda de la jurisdicción para introducir las especies que destinará al envejecimiento, en la cual indicará el nombre del expedidor y la cantidad en litros de alcohol referido a 100° GL. Aprobada la solicitud la Administración de Hacienda designará los funcionarios que verifiquen los datos relativos a las especies, presencien la dilución de éstas y cumplan las demás formalidades establecidas al respecto por este Reglamento.
Artículo 92. Los envases que contengan las especies destinadas a ser envejecidas, no podrán permanecer en el local del procesamiento inicial por más de diez días.
Artículo 93. Sólo se permitirá iniciar el envejecimiento de especies alcohólicas en cantidades superiores a cinco mil litros de alcohol referido a 100° GL., por acta de envejecimiento.
Artículo 94. Los envases para envejecimiento de especies alcohólicas deberán ser de roble, salvo que a juicio de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Asistencia Social pueda usarse otra clase de madera, y su capacidad no podrá ser inferior a ciento cincuenta litros por unidad.
Artículo 95. Cuando sean utilizados para el envejecimiento de especies alcohólicas envases con capacidad superior al mínimo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, previa solicitud debidamente razonada, determinará los años que deberá permanecer la especie en éstos para considerarla envejecida y se relacionará en actas de envejecimiento por separado.
Artículo 96. Las especies alcohólicas no podrán ser sometidas a envejecimientos a una concentración mayor de 80° GL.
Artículo 97. Para acreditar la calidad y condiciones de la especie a envejecer, los envejecedores deberán presentar a los funcionarios fiscales el correspondiente certificado de análisis o copia certificada del mismo, otorgado por el Ministerio de Hacienda, y sólo se podrán agregar a dicha especie las sustancias y colorantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 98. El funcionario designado por la Administración de Hacienda, verificará en el local de procesamiento inicial el ingreso de las especies alcohólicas según el documento que las ampare; así mismo verificará la fuerza real y el volumen real de la especie diluida, el llenado de los envases hasta su capacidad máxima, el sellado de los mismos y las demás operaciones inherentes a este proceso.
Artículo 99. Cada unidad de envejecimiento será llenada y cerrada herméticamente con un solo acto, debiendo será sellado con una franja de material resistente, adherida a su boca en forma tal que no pueda extraerse líquido sin romperse el sello.
Los sellos serán firmados por los funcionarios que hayan intervenido en la operación, y tanto en ellos como en uno de los extremos de la unidad se hará constar: el nombre de la empresa, número y fecha del acta, el número de la unidad, el peso bruto y el neto.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer otros procedimientos adecuados para sellar las unidades de envejecimiento.
Artículo 100. Con los datos de identificación señalados en el artículo anterior, el funcionario competente levantará el Acta de Procesamiento Inicial de Envejecimiento, que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal. Dicha acta contendrá los datos relativos a las comunicaciones en que se designen los funcionarios; a la caución prestada; al Certificado Sanitario; detalles de la operación expresados en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la materia prima ingresada y resultados de la operación de llenado; cantidad de unidades de envejecimiento con sus características de clase, capacidad y peso; números de los almacenes de envejecimiento en los que se depositará la especie, y balance contable del monto autorizado para envejecer.
Artículo 101. La Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá permitir, una vez por año, se tomen muestras de las especies en proceso de envejecimiento, a los fines de apreciar su evolución, en cantidades no mayores de veinte litros por cada lote.
Al efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud, con indicación del número y características de los envases a los cuales se tomarán las muestras y los lotes a que pertenezcan según las respectivas actas de envejecimiento.
Si se accediere a lo solicitado, la Administración de Hacienda autorizará al fiscal asignado a la industria para que presencie la operación. El funcionario levantará los sellos de los respectivos envases y, una vez obtenidas las muestras, volverá a sellarlos, indicando en cada nuevo sello la fecha de iniciación del proceso, la del acto de extracción de las muestras, y el nombre, cargo y la firma del funcionario actuante.
Inmediatamente después de tomadas las muestras, se levantará acta para dejar constancia de lo actuado, en la cual se expresará, el estado en que se encontraron los envases y los sellos que tenían, así como la cantidad global de litros de especies extraídas como muestras. Dicha acta servirá de base para los ajustes contables a que haya lugar.
Artículo 102. Cumplido el proceso de envejecimiento de las especies alcohólicas, el industrial solicitará de la Administración de Hacienda la correspondiente autorización para el vaciado de las mismas. Otorgada la autorización, ésta será presentada al fiscal asignado al establecimiento junto con una relación de las unidades de envejecimiento que en cada caso hayan de retirarse.
Verificados los datos de los mencionados documentos, y encontrados conformes, el fiscal permitirá el retiro de las especies para su vaciado.
Artículo 103. Cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el fiscal competente presenciará el vaciado de la especie envejecida; comprobará su volumen real y tomará muestras de la misma a los fines de determinar su fuerza real.
De esta operación se levantará Acta de Vaciado por cada lote o fracción de éste, que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal y en la cual se dejará constancia del volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la especie que inició el envejecimiento, de la especie vaciada, y la merma apreciada en la operación, expresada en litros de alcohol anhidro.
La referida acta servirá de comprobante para efectuar los descargos en la contabilidad fiscal con indicación de la merma. Si dicha merma excede del porcentaje establecido en el artículo 167 de este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción hará la liquidación de los impuestos correspondientes al exceso.
Artículo 104. Las especies alcohólicas envejecidas no podrán ser alteradas para ser ofrecidas al consumo y sólo se permite a sus productores la adición de agua potable, colorantes, saborantes y demás sustancias autorizadas, así como ligarlas entre sí o con especies envejecidas de la misma clase, de igual o diferentes edades y grados, a los fines de unificar su calidad, color o fuerza real. El término de añejamiento de la mezcla obtenida lo determinará la especie de menor edad. Estas operaciones deberán ser verificadas por el fiscal asignado a la planta, quien levantará el Acta de Procesamiento Final que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal.
Artículo 105. De las especies alcohólicas envejecidas que han sido procesadas para su envasamiento final, el fiscal asignado tomará muestra y, una vez comprobada la fuerza real hasta su tolerancia, permitirá su envasamiento; practicado éste, levantará el Acta de Envasamiento Final que suscribirá conjuntamente con el industrial o su representante legal. Del producto envasado se tomarán tres (3) muestras, las cuales se distribuirán así: Una quedará en poder del industrial, otra en la Oficina Fiscal de la planta y la tercera se remitirá al Laboratorio del Ministerio de Hacienda para su análisis, al final de cada mes.
Artículo 106. Los envejecedores podrán traspasar especies en proceso de envejecimiento a otros envejecedores para que en sus establecimientos se concluya dicho proceso .y se cumplan las demás formalidades legales.
En este caso el adquirente responderá por el impuesto correspondiente al volumen original sometido a envejecimiento.
El envejecedor que efectúe el traspaso quedará relevado de responsabilidad una vez que hayan sido registradas las especies en la contabilidad fiscal del adquirente.
De igual manera los envejecedores podrán traspasar a los fabricantes de bebidas alcohólicas, especies cuyo proceso de envejecimiento haya sido legalmente interrumpido, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 113 de este Reglamento.
Artículo 107. Los envejecedores o los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, que adquieran especies alcohólicas de terceros, responderán del pago de los impuestos correspondientes a dicha especie con la caución prestada para el ejercicio de la respectiva industria; cuando ésta resultare insuficiente el Ministerio de Hacienda podrá exigir caución adicional.
Artículo 108. Cuando un establecimiento de productos envejecidos, que esté bajo el Régimen de Almacenes Fiscales de envejecimiento, adquiera especies en proceso de envejecimiento de terceros no incorporados al referido sistema, en la oportunidad del traslado, se determinará la merma y, si ésta excede a la merma porcentual exonerable establecida en el artículo 167 de este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción, vista la actuación fiscal respectiva, hará la liquidación correspondiente con cargo al cedente.
Artículo 109. Los envejecedores que hubieren de adquirir especies en proceso de envejecimiento de otros establecimientos, deberán solicitar por escrito de la Administración de Hacienda de su jurisdicción, autorización para introducir las especies, indicando lote, cantidad de especie y grado de éstas y el nombre y ubicación del establecimiento cedente. Con la solicitud deberá presentar una constancia escrita del establecimiento cedente en la cual manifieste estar dispuesto a despachar la especie y quedar sometido a las responsabilidades legales hasta tanto las especies que expida sean recibidas y contabilizadas por el establecimiento adquirente. Igualmente acreditarán la caución suficiente para responder de los impuestos de las especies a trasladar. La Administración de Hacienda, inmediatamente después de acordada la autorización, lo participará a la Administración de Hacienda del lugar donde esté situado el establecimiento cedente, con indicación del lote, edad y cantidad de la especie y de la caución que garantiza el impuesto causado sobre la misma especie.
Artículo 110. Una vez cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el Administrador de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento cedente, visto el informe favorable del fiscal asignado y a petición de parte interesada, autorizará el traslado y trasiego de la especie a nuevos envases de lo cual levantará acta donde se indicará el número y fecha de la autorización; volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro proveniente del acta de envejecimiento o lote en proceso; resultado de la operación con indicación de los nuevos envases; cantidad y tipo; volumen real, fuerza real y volumen del alcohol anhidro; nombre de la firma adquirente y su ubicación; estado de la cuenta con indicación de la cantidad autorizada, cantidad trasegada y saldo. Esta acta será firmada por el fiscal actuante conjuntamente con el industrial o el representante de la firma cedente, debidamente autorizado.
Artículo 111. Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, se procederá al traslado total o parcial de la especie, de lo cual se levantará acta que firmará el fiscal asignado conjuntamente con el industrial cedente o su representante, debidamente autorizado. En dicha acta se indicará el número y fecha de autorización; nombre del cedente; número del registro, fecha y su ubicación; nombre del adquirente; número del registro, fecha y ubicación; volumen real, fuerza real y alcohol anhidro del lote o fracción que se va a trasladar; número y fecha del acta de envejecimiento; número, peso bruto, peso neto, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de cada una de las barricas objeto del traslado.
En la misma acta de traslado se indicará el volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro que originalmente se sometió a envejecimiento y el estado de la cuenta, indicando la cantidad autorizada, la trasladada y su saldo.
Artículo 112. Cuando uno o varios de los envases que contengan especies en proceso de envejecimiento presenten signos de rotura o deterioro, la Administración de Hacienda de su jurisdicción, a solicitud del interesado y visto el informe favorable del fiscal competente, autorizará el trasiego a envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso. Esta operación se realizará en presencia de los funcionarios asignados, los cuales velarán por el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 98 y 99 de este Reglamento, dejando además constancia tanto en la respectiva acta como en los nuevos sellos de la fecha de iniciación del proceso de conformidad con los datos del Acta de Envejecimiento.
Cuando por causas fortuitas o de fuerza mayor no atribuibles a la empresa, no sea posible cumplir con el procedimiento anterior, el Fiscal de Planta autorizará el trasiego de los envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello sea interrumpido el proceso e informará al Nivel Superior, en acta debidamente motivada.
Parágrafo Único.- El Ministerio de Hacienda, a petición de los interesados, y previa solicitud debidamente razonada, podrá autorizar el trasiego de las especies alcohólicas en procesos de envejecimiento a otros envases para continuar dicho proceso sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso.
Artículo 113. Cuando en una industria por cualquier causa distinta a las señaladas en este Reglamento, haya de interrumpirse el proceso mínimo de envejecimiento el industrial comunicará por escrito tal circunstancia a la Oficina de Rentas de la jurisdicción anexando una relación de las especies en cuestión y cancelará la totalidad del impuesto correspondiente al volumen con el que originalmente inició su envejecimiento, salvo las previsiones a que se contrae el artículo 236 de este Reglamento si se trata de una exportación. Una vez cancelado el impuesto, el industrial procederá a efectuar el vaciado de las especies en presencia del funcionario asignado, el cual levantará acta de las formalidades cumplidas.
Artículo 114. Cumplido el proceso de envejecimiento conforme a las normas establecidas en la Ley y este Reglamento, el industrial expedirá el producto elaborado con la indicación en su etiqueta de que se trata de un producto envejecido. La edad del producto quedará certificada por el Acta de Procesamiento Final.
Artículo 115. A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en una fábrica de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a) Control de ingreso de materias primas alcohólicas.
b) Control de procesamiento inicial.
c) Control de proceso de envejecimiento.
d) Control de vaciado de especies envejecidas.
e) Control de procesamiento de envasamiento final.
f) Control de productos terminados.
g) Control de impuesto.
h) Control de bandas de garantía.
i) Control del impuesto sobre expedición.
Sección III Del Régimen de Almacenes Fiscales en las Fábricas de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos
Artículo 116. A los envejecedores de especies alcohólicas se les podrá autorizar la instalación de Almacenes Fiscales, en los cuales se depositarán las unidades de envejecimiento. Asimismo podrá autorizarse a los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, la instalación de Almacenes Fiscales en los cuales se depositarán las especies alcohólicas franjadas cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
El Ministerio de Hacienda podrá, a solicitud del industrial y cumplidas todas las medidas de seguridad, autorizar la incorporación total o parcial de la industria al régimen de Almacenes Fiscales antes señalado, en cualquier oportunidad anterior al almacenaje de productos franjados, cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
Artículo 117. Los envejecedores y los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, que deseen la incorporación de la industria al Régimen de Almacenes Fiscales, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 118. A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, incorporadas al Régimen de Almacenes Fiscales, los industriales llevarán los registros señalados en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 119. La verificación de los ingresos de cualquier especie alcohólica al local de procesamiento inicial, las diluciones, embarrilado y demás operaciones inherentes, se harán de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de este Reglamento.
Artículo 120. El fiscal asignado a los Almacenes Fiscales de Envejecimiento, verificará y conformará las unidades de envejecimiento que ingresen a estos locales para ser sometidas al respectivo proceso, según el acta que las ampare. Una vez recibida la especie, se devolverá al funcionario despachador el duplicado debidamente firmado. Con el original se efectuarán los asientos en los registros llevados por el fiscal y los correspondientes al industrial.
Artículo 121. Los fabricantes de especies alcohólicas envejecidas que hubieren de adquirir o traspasar especies en proceso de envejecimiento, deberán cumplir con las formalidades pautadas en los artículos 106 al 111 de este Reglamento.
Artículo 122. El fiscal asignado en el local de vaciado de especies alcohólicas envejecidas, recibirá las unidades de envejecimiento, siempre que lleguen acompañadas de la autorización indicada en el artículo 102 de este Reglamento, verificará si las mismas coinciden con lo señalado en la relación anexa y, en tal caso, ordenará su vaciado. En lo relativo a las demás operaciones se procederá según lo indicado en el artículo 103 de este Reglamento, prescindiendo de lo referente a liquidaciones por exceso de mermas.
Artículo 123. Los fabricantes de especies alcohólicas por preparación de productos envejecidos incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales podrán efectuar mezclas de especies con más de dos años de envejecimiento siguiendo lo pautado en el artículo 130 de este Reglamento, excepto lo referente a la liquidación y límite de mermas establecidas en dicho artículo.
Artículo 124. El procesamiento y envasamiento final de las especies alcohólicas envejecidas bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se harán de acuerdo a lo pautado en los artículos 104 y 105 de este Reglamento
Artículo 125. Los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos podrán adherir a los envases contentivos de las especies alcohólicas embotelladas y depositadas en almacenes fiscales para productos franjados, los aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley , sin cancelar el correspondiente impuesto ni el valor de dichos aditamentos, hasta el momento de expedición de las especies.
El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de estos aditamentos, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Artículo 126. A los efectos del artículo anterior, los industriales solicitarán por escrito mensualmente a las Oficinas de Rentas de la jurisdicción las bandas de garantía que necesiten, de acuerdo al programa de producción que tengan establecido.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de un informe circunstanciado del funcionario competente.
Artículo 127. Los productos embotellados que tengan adheridas las bandas de garantía sin haber satisfecho su impuesto deberán ser depositados en los almacenes fiscales de productos franjados en lotes separados, según el tipo de especies y grado alcohólico, a objeto de facilitar la verificación por parte del fiscal asignado.
Artículo 128. El industrial que vaya a retirar especies de los almacenes fiscales de productos terminados presentará al funcionario fiscal asignado la planilla comprobatoria del pago de los impuestos y del valor de las bandas de garantía correspondientes a los productos que van a ser expedidos.
Se podrán permitir retiros parciales de especies con cargo a una planilla cancelada por un monto mayor.
Artículo 129. Los industriales cuyos establecimientos estén incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales, responderán tanto del impuesto como del valor de las bandas de garantía de las especies faltantes, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, sin menoscabo de lo pautado en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 130. La Administración de Hacienda a petición de los interesados, podrá permitir que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento con más de dos años de edad, registradas en una o más actas, a objeto de continuar su envejecimiento sin que éste signifique interrupción del proceso.
En este caso se procederá a determinar y liquidar separadamente las mermas ocurridas en las especies registradas en las actas correspondientes conforme a lo dispuesto en artículo 167 de este Reglamento.
Sección IV De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados-Cerveza
Artículo 131. El Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para las fábricas de cerveza y comprende desde la unidad de filtración final hasta la turbina, sus aditamentos y la consola del medidor establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 132. Los equipos, tuberías, tanques, locales y otros implementos y dependencias de las plantas productoras de cerveza deberán estar debidamente identificados y no podrán utilizarse para otros fines distintos de los de la elaboración de sus productos, a partir del filtro final inclusive.
Artículo 133. Las materias primas introducidas en las fábricas de cerveza no podrán emplearse en otros usos, salvo que por causa justificada, lo autorice la Administración de Hacienda, previa solicitud del interesado.
Artículo 134. Cuando por defecto en el funcionamiento del medidor de cerveza, la producción no pueda ser registrada fielmente por el mismo, el funcionario asignado procederá a determinar dicha producción de conformidad con las lecturas del medidor y las cantidades ingresadas a los tanques para cerveza filtrada; notificará por la vía más rápida a la Administración de Hacienda lo ocurrido y levantará un informe circunstanciado del hecho. En el caso de que el medidor no funcione, la Administración de Hacienda otorgará la autorización para que dicha producción se determine sólo por el contenido de los mencionados tanques. La referida dependencia, solicitará a la brevedad posible y por la vía más rápida a la Dirección de la Renta Interna la revisión y reparación del medidor de cerveza, y a su vez indicará las medidas adoptadas en el caso, con carácter provisional.
Artículo 135. En los casos en que el funcionario fiscal asignado autorice el reprocesamiento de especies ya registradas por el medidor automático, respecto a las cuales no se haya cancelado el impuesto, no podrá hacerse ningún descargo de los registros de producción sin la autorización de la respectiva Administración de Hacienda, previa solicitud del industrial acompañada de las correspondientes Actas de Reprocesamiento.
Artículo 136. A los efectos de practicar el reprocesamiento de la cerveza, se establece el siguiente procedimiento:
a) El industrial participará por escrito a la Administración de Hacienda, la necesidad de proceder al reprocesamiento de la especie.
b) Constatados los hechos y conformada la referida participación por el fiscal asignado, se someterá la cerveza al reproceso en presencia de dicho funcionario, quien formulará el acta respectiva.
c) Con el acta señalada el industrial solicitará por escrito a la Administración de Hacienda la exoneración del impuesto causado por la cerveza reprocesada.
d) La Administración de Hacienda emitirá la resolución de exoneración del impuesto, que servirá de base para efectuar los ajustes en la contabilidad fiscal.
La cerveza a reprocesar por concepto de recuperación queda excluida del cumplimiento del literal a) de este procedimiento.
Artículo 137. Cuando por vía de excepción se permita, a petición del industrial, el reingreso de cerveza ya expedida, para su reproceso, o destrucción, la Administración de Hacienda dictará el procedimiento a seguir
Artículo 138. A petición del industrial, la Administración de Hacienda podrá permitir el traslado de cerveza semiprocesada a otras firmas para que concluya su proceso de fabricación.
Artículo 139. A los efectos previstos en el artículo anterior, el traslado se efectuará de la siguiente manera:
a) El fiscal asignado verificará la cantidad de cerveza semiprocesada que ha de trasladarse en el tanque cisterna, el cual se llenará hasta su capacidad útil.
b) Para permitir el traslado de cerveza semiprocesada el fiscal asignado procederá a:
1. Conformar la guía.
2. Colocar franjas de material resistente, firmadas y selladas por el funcionario, a la entrada y salida del tanque cisterna.
3. Verificar la instalación de los sellos de plomo colocados en la entrada y salida del mencionado tanque con las iniciales de la firma expedidora.
Artículo 140. El funcionario fiscal adscrito al establecimiento de la firma adquirente de cerveza proveniente de otra firma, verificará el estado de los sellos de seguridad, comprobará que la cantidad de cerveza corresponde a la indicada en la guía de traslado, y encontrados conforme, permitirá su trasiego a los tanques de reposo, para que continúe su proceso de elaboración.
Artículo 141. Las diferentes clases de cerveza deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fije el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. No podrá ofrecerse al consumo ninguna cerveza descompuesta, turbia y, en general, que no reúna las condiciones higiénicas señaladas por el referido Ministerio.
Artículo 142. A los efectos del control diario de las operaciones en una fábrica de cerveza, los industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso y egreso de cereales, malta y lúpulo.
2. Control mensual de la producción de cerveza, de la merma y de los reprocesamientos.
3. Control de cerveza envasada y expedida, con indicación del número, clase y capacidad de los envases.
4. Control de los impuestos correspondientes a la producción, con indicación de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
5. Control diario de la producción y expedición.
6. Control del impuesto sobre la expedición.
A los mismos efectos, el fiscal asignado al establecimiento formulará diariamente una planilla conforme a modelo elaborado por el Ministerio de Hacienda, para registrar la producción y expedición de cerveza y cualquier otro dato complementario. Esta planilla será firmada conjuntamente por el fiscal y por el contribuyente o su representante.
Artículo 143. A los efectos de las fiscalizaciones e inspecciones a que están sujetos sus establecimientos, los fabricantes de cerveza están obligados a suministrar a los funcionarios fiscales competentes, en el momento en que éstos lo requieran, los registros señalados en el artículo anterior y cualquiera otra información relacionada con la producción y expedición de cerveza.
Sección V De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados - Vinos
Artículo 144. En una fábrica de vinos se considerará iniciado el proceso de producción cuando se haya preparado el mosto para el inicio de la fermentación.
Artículo 145. En la preparación de los mostos para la obtención de vinos se permitirá la adición de agua en la cantidad que sea necesaria para obtener una concentración no menor de 14° Bx.
Si no fuere posible obtener vinos con el contenido alcohólico deseado a partir de jugos o mostos no concentrados de uvas nacionales, la Dirección de la Renta Interna a petición del interesado, podrá permitir agregar la sacarosa necesaria, siempre que el alcohol resultante provenga de los azúcares de la uva por lo menos en un 50%.
El encabezamiento con alcohol sólo será permitido para los vinos licorosos y compuestos. En este caso la adición del alcohol etílico no podrá ser mayor del 10% del volumen total de la especie elaborada.
Artículo 146. Se permite emplear como activante de la fermentación alcohólica los fosfatos y sales nutritivas.
Artículo 147. Los colorantes que hayan de emplearse en la fabricación de vinos debe ser previamente aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 148. A los vinos se les podrá corregir el color con caramelo y añadir mosto de uva concentrada o sacarosa para obtener las variedades de semi-seco y dulce.
Artículo 149. No sé aceptarán rendimientos de fermentación de mostos de uva superiores a 1° G.L., por cada diez y ocho gramos por litro de azúcar contenida en el mosto.
Artículo 150. Cuando el industrial necesite corregir la acidez de los mostos, sólo podrá usar ácido cítrico o tartárico.
Artículo 151. El Ministerio de Hacienda podrá permitir el empleo de mostos importados en la preparación de vinos y sidras cuando provengan exclusivamente de uvas, peras o manzanas frescas. A este efecto deberán estar amparados con certificado de origen que mencione expresamente su grado de concentración.
Los mostos de uvas importados deberán tener una concentración de azúcar tal que al ser diluidos, no sea necesario agregarles sacarosa para utilizarlos en la preparación de vinos.
Los mostos aquí señalados podrán utilizarse en la elaboración de vinos, y otros productos autorizados por la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 152. Cuando se solicite autorización para importar mostos conforme a lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán acompañar una muestra del producto que deseen importar, la cual será analizada en el Laboratorio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 153. Una vez recibidos los mostos en sus establecimientos, los industriales deberán comunicarlo a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a objeto de que se tomen muestras de los mismos, las cuales serán enviadas a la Dirección de la Renta Interna para su correspondiente análisis y confrontamiento con las muestras referidas en el artículo anterior. Estos mostos sólo podrán utilizarse cuando sean aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 154. Si se comprueba la adición de sacarosa u otros azúcares a los mostos con los cuales se elaboran los vinos naturales, la Dirección de la Renta Interna aplicará las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento y suspenderá a la firma infractora la autorización para la elaboración de vinos con mostos importados.
Artículo 155. Se prohíbe estabilizar o aromatizar los vinos por medio de sustancias químicas; el industrial podrá recurrir a la adición o encabezamiento alcohólico en los casos permitidos por este Reglamento; a la utilización de anhídridos sulfurosos y sulfitos como inhibidor de fermentaciones secundarias en una proporción no mayor de cuatrocientos miligramos por litro; a la refrigeración y a los demás medios físicos que para la preservación y conservación de vinos prevé la ciencia enológica.
Artículo 156. Los fabricantes de vinos naturales no podrán mezclar vinos de una fruta con el que proceda de otra, ni vinos naturales nacionales con vinos naturales importados, para ofrecer la mezcla al consumo.
Artículo 157. Los fabricantes de vinos podrán ofrecer al consumo los productos que elaboren, ya sea en su estado natural o en forma de champaña de vinos espumantes, gasificados champañizados o cualquiera otra permitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tanto los vinos nacionales como los importados deberán ser ofrecidos al consumo sin alteración ni mezcla de ninguna especie, salvo lo previsto en el último aparte de este artículo. En todo caso, su consumo queda sometido a la aprobación del referido Ministerio.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a otras empresas industriales para que, con los respectivos procedimientos, los vinos naturales adquieran las características de vinos espumantes.
Artículo 158. Cuando una fábrica de vino funcione en los mismos locales donde se elaboren otras bebidas alcohólicas, deberá estar completamente separada y cumplir las demás condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 159. Las bebidas alcohólicas provenientes de otras fermentaciones como las de jugo de la caña, mieles y otras similares no podrán ser denominadas vinos, ni expedidas como tales. Estas bebidas tendrán una graduación alcohólica no mayor de 15° G.L., y quedarán sometidas a los requisitos sanitarios correspondientes.
Sección VI Del Régimen de Almacenes Fiscales para las Fábricas de Vinos
Artículo 160. El Régimen de Almacenes Fiscales en las fábricas de vinos consiste en tener depositados en almacenes acondicionados de conformidad con el artículo 25 de este Reglamento, los productos franjados, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados.
Artículo 161. Los propietarios de fábricas de vinos que deseen incorporarse al Régimen de Almacenes Fiscales deberán manifestarlo por escrito a la Dirección de la Renta Interna a través de la Administración de Hacienda respectiva, dicha autorización podrá concederse cuando se considere conveniente y se cumplan los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 162. Para que pueda ser autorizada su incorporación al Régimen de Almacenes Fiscales, las fábricas de vinos deberán tener una producción anual igual o superior a cien mil litros.
Artículo 163. A las fábricas de vinos que funcionen bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se le suministrarán las bandas de garantía o cualquier otro aditamento conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley. A tal efecto el procedimiento a seguir para la solicitud de las bandas, almacenaje de las especies franjadas, liquidación del impuesto, y expedición, se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 126 al 128 de este Reglamento.
Artículo 164. A los efectos del control diario de las operaciones que se realizan en una fábrica de vinos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a.- Control de ingreso y egreso de materia prima.
b.- Control del proceso de elaboración de vinos naturales.
c.- Control del proceso de elaboración de vinos licorosos.
d.- Control de productos terminados.
e.- Control de impuestos.
f.- Control del movimiento de bandas de garantía.
Los industriales presentarán ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, una relación de la producción y expedición habidas durante el mes anterior, dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente, según modelo elaborado al efecto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 165. La Dirección de la Renta Interna podrá modificar, ampliar o alterar los límites, correcciones y prácticas enológicas, con arreglo a los progresos de la tecnología de vinos.
Capítulo VIII De las Mermas
Artículo 166. Mermas son pérdidas de alcohol o especies alcohólicas causadas por el empleo de filtros o procedimientos análogos; tratamientos con carbón vegetal; evaporación; absorción cuando estén contenidas en envases de madera; rotura de envases y derrame de las especies en el momento de su envasamiento.
Artículo 167. A los fines previstos en el artículo 14 de la Ley , para las industrias productoras de especies alcohólicas cuyo proceso o procesos no funcionen bajo sistema cerrado de producción o régimen de almacenes fiscales, los límites máximos reconocibles de pérdida de especies serán los siguientes:
1.- A los destiladores, hasta el 1% anual en alcohol anhidro sobre las existencias al 1° de enero y la producción habida durante el año.
2.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas hasta el 1% anual en alcohol anhidro, por evaporación y procesamiento inicial, sobre las existencias de materias primas alcohólicas al 1° de enero más los ingresos habidos durante el año, incluidos los concentrados y saborantes alcohólicos.
3.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, hasta el 3% anual sobre las existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
4.- A los fabricantes de vinos naturales, hasta el 4% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero y la producción habida durante el año.
5.- A los fabricantes de vinos licorosos y vinos compuestos, hasta el 3% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
6.- A los fabricantes de cerveza se les reconocerán mermas anuales por las causas señaladas en el artículo 166 de este Reglamento, en una proporción que determinará el Ministerio de Hacienda por resolución especial para cada establecimiento productor. En ningún caso esta proporción podrá ser superior al 4% anual sobre la existencia terminada sin embotellar al 1° de enero más lo producido durante el año.
7.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos se les reconocerán mermas de la forma siguiente: para las especies envejecidas durante los dos primeros años, hasta el 14% del volumen de alcohol anhidro sometido inicialmente al proceso de envejecimiento y hasta un 4% adicional, de dicho volumen, por cada año o fracción mayor de tres meses.
Estas mermas serán determinadas en el momento del vaciado de la especie.
Igualmente se les reconocerán mermas hasta el 2% anual en alcohol anhidro por concepto de procesamiento final.
8.- Las Administraciones de Hacienda podrán, a solicitud de los interesados, acordar, a los fines de los respectivos ajustes contables, el reconocimiento de pérdidas anuales hasta el 1% del alcohol desnaturalizado que teóricamente debería haberse obtenido con las materias primas utilizadas durante el año. Dicha solicitud deberá acompañarse con las respectivas actas de fiscalización. En caso de que las pérdidas sobrepasen dicho porcentaje, los industriales deberán cancelar el exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 168. Si en un establecimiento fiscalizado se determinan diferencias por causas distintas a las previstas en el artículo 24 de la Ley , entre las especies existentes según libros y las encontradas físicamente en los procesos no incorporados al régimen de almacenes fiscales, se procederá de la siguiente manera:
a.- Si la diferencia corresponde a productos embotellados cuyo impuesto no haya sido cancelado, se considerará como faltante y se-aplicará lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley.
b.- Si la diferencia corresponde a especies en proceso de elaboración y el monto excede al 1% mensual o a la proporción relativa al lapso comprendido entre el último registro de las mermas y el de la fiscalización, el exceso se considerará como faltante y se procederá como en el aparte anterior,
c.- Cuando se trate de alcohol u otras materias primas alcohólicas, para determinar el faltante, el porcentaje de referencia será del 0,25% mensual. Si no sobrepasa los referidos porcentajes, se considerará como merma y se efectuará su registro en el libro correspondiente.
Artículo 169. Para determinar la merma habida en cada operación de vaciado se tomará el volumen de alcohol anhidro de la especie que contenían las barricas al iniciar el envejecimiento y se le restará el volumen de alcohol anhidro de la especie resultante al vaciarse. Si tal diferencia resulta superior a la merma reconocible se ordenará liquidar el impuesto respectivo.
Artículo 170. En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de la misma edad que vayan a ser mezcladas entre sí, se tomará el volumen de alcohol anhidro con que iniciaron el envejecimiento, y luego se determinará la merma reconocible de todo el conjunto, así provengan tales especies de barricas o unidades registradas en una o varias actas. La diferencia entre el volumen de alcohol anhidro inicial y el encontrado en la mezcla final obtenida, constituirá la merma por envejecimiento de las especies. Si la merma fuere superior a la reconocible, se procederá a la liquidación del impuesto correspondiente.
Artículo 171. En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de diferentes edades que vayan a ser mezcladas entre sí, se determinarán las mermas por acta de envejecimiento.
Artículo 172. Las Administraciones de Hacienda, a petición de los interesados, podrán permitir que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento, con dos o más años de edad, registradas en una o más actas, las cuales continuarán su envejecimiento sin que esto signifique interrupción de dicho proceso. En este caso se procederá a determinar y a liquidar separadamente los excesos de mermas si los hubiere.
Efectuada la mezcla y depositada en las barricas correspondientes, se reconocerán las mermas hasta el 4% en litros de volumen de alcohol anhidro por cada año o fracción mayor de tres meses, a partir de la fecha de la nueva acta de envejecimiento, en la cual se dejará constancia de la edad con que continúa el envejecimiento, quedando ésta determinada por la especie de menor edad que contenga la referida mezcla.
Artículo 173. A los efectos del reconocimiento de las mermas establecidas en este Reglamento, los destiladores y los fabricantes de bebidas alcohólicas, por preparación de productos destilados y por preparación de productos fermentados, presentarán las solicitudes por ante las respectivas Administraciones de Hacienda, a través de las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, durante el mes de enero de cada año, acompañadas de las actas y de los correspondientes informes fiscales. Asimismo los envejecedores formularán las respectivas solicitudes por separado de las mermas que por procesamiento inicial y por procesamiento final hayan ocurrido durante el año.
Artículo 174. A los efectos del reconocimiento de mermas por envejecimiento, los industriales del ramo remitirán a la Administración de Hacienda, a través de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción , en los primeros quince días de cada mes, una relación por triplicado de las mermas correspondientes a los vaciados efectuados durante el mes anterior, a la cual anexarán las respectivas actas y una copia de las planillas liquidadas, si las hubiere.
Artículo 175. Las Administraciones de Hacienda, verificados los datos de las Solicitudes de Reconocimiento de Mermas, procederán a acordar el beneficio y a efectuar el reparo, si hay lugar a ello.
Capítulo IX Otros usos del Alcohol Etílico
Artículo 176. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley , los interesados en obtener el beneficio de exoneración total o parcial del impuesto que grava el alcohol etílico, presentarán la correspondiente petición por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, acompañando los datos que justifiquen el beneficio solicitado.
Las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias podrán presentar la referida solicitud, cuando se trate de alcohol etílico para usos industriales.
Artículo 177. Los productores de alcohol responderán con las cauciones de sus respectivas industrias, de los impuestos sobre el alcohol que se expida con destino a los fabricantes de bebidas alcohólicas, laboratorios farmacéuticos, fábricas de vinagre, ácido acético y fábricas de alimentos o concentrados, institutos y demás dependencias del Gobierno Nacional, de los Estados y Municipalidades, para el uso de sus instituciones asistenciales, benéficas o de investigación, hasta su verificación por los funcionarios competentes y su registro correspondiente en los libros de control fiscal. A partir de este momento, los impuestos quedarán garantizados por la fianza que el adquirente posee para el ejercicio de la industria, si éste fuese el caso.
Artículo 178. Los alcoholes que se expidan para los fines indicados en el artículo precedente sólo podrán circular en recipientes metálicos herméticamente cerrados y debidamente sellados. El sello consistirá en la colocación de un precinto de alambre, que atraviese las bocatapas, aseguradas con sellos de plomo grabado con las iniciales de la firma expedidora. Asimismo, se adherirá a las tapas de los recipientes una franja de papel u otro material aprobado por el Ministerio de Hacienda, debidamente firmada y sellada por el funcionario competente en forma tal que no puedan abrirse sin romper la franja. Además, cada envase llevará una etiqueta firmada y sellada por el funcionario que intervino en la expedición, con indicación del establecimiento productor, del destinatario, destino, uso, cantidad de litros o peso del alcohol, fuerza real, y de cualquier otro dato que el Ministerio de Hacienda considere conveniente.
Artículo 179. Cuando las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias sean beneficiarias de la exoneración a que se refiere el artículo 176 de este Reglamento, la Dirección de la Renta Interna exigirá que se estampen signos o distintivos especiales en las guías u otros documentos que amparen el alcohol, o que se adopten cualesquiera otras medidas de control.
También podrá limitar el número de litros de alcohol que pueden adquirir mensualmente los beneficiarios, de acuerdo con sus respectivos promedios de consumo u otras causas que determine el referido Ministerio.
Artículo 180. Cuando se expida alcohol con destino a los institutos, entidades, dependencias y empresas a que se contrae el artículo 23 de la Ley , la Oficina de Rentas respectiva dará aviso inmediato a la Administración de Hacienda a cuya jurisdicción corresponda el destinatario, a fin de que se verifiquen la exactitud del cargamento, al ser recibido, las guías y sus respectivos visados. Cuidará igualmente la oficina verificadora de que el alcohol se destine a los usos previstos en la referida disposición legal y tomará las medidas a que hubiere lugar en caso de irregularidades en el despacho, circulación y manejo de la especie.
Artículo 181. Verificados por los funcionarios competentes los datos del alcohol recibido en los institutos, entidades y dependencias a que se contrae el Artículo 23 de la Ley , la Administración de Hacienda acordará o negará el beneficio de exoneración total o parcial de los impuestos sobre alcohol dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha del acta de verificación.
Artículo 182. Los institutos oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades a los cuales se destine alcohol etílico conforme al artículo 23 de la Ley , para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, llevarán un libro para registrar los siguientes datos:
1.- Número y fecha de la guía del alcohol recibido.
2.- Volumen real y alcohol anhidro.
3.- Nombre de la firma expedidora.
4.- Número y fecha de la Resolución de la Administración de Hacienda sobre la exoneración del impuesto.
5.- Cantidades de alcohol utilizado.
6.- Uso y saldo del mismo a final de cada mes.
Artículo 183. Las industrias a las cuales se destine alcohol etílico, según lo previsto en el Artículo 23 de la Ley , llevarán los siguientes registros:
1.- Un libro para asentar el ingreso de la especie con indicación del número y fecha de la guía, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro, nombre de la firma expedidora, fecha de la verificación, cantidad de alcohol utilizado, caldo expresado en volumen de alcohol anhidro y uso del mismo.
2.- Un libro para el control de los impuestos causados por el ingreso de la especie, de los cancelados, de los pendientes de pago, de los exonerados y de los causados sobre el saldo de las existencias, con indicación del número y fecha de la resolución de exoneración del impuesto, expedida por la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 184. Los laboratorios farmacéuticos que gocen del beneficio establecido en el artículo 23 de la Ley , sólo podrán utilizar el alcohol en los siguientes usos:
1.- Como solvente de los componentes de fórmulas farmacéuticas.
2.- Como elemento aglutinante en ciertas fases del proceso de fabricación de tabletas y granulados de uso medicinal.
3.- Como componente en la preparación de fórmulas farmacéuticas de aplicación interna y externa.
Artículo 185. Los laboratorios farmacéuticos que hubiesen adquirido alcohol cuyos impuestos hayan sido exonerados a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley , estarán obligados a satisfacer el impuesto que grava el alcohol etílico cuando se compruebe que la especie ha sido empleada en usos distintos a los señalados en el Artículo anterior.
Artículo 186. Los laboratorios farmacéuticos estarán obligados a remitir mensualmente a la Administración de Hacienda de la jurisdicción una relación pormenorizada del uso de los alcoholes que hayan utilizado en la elaboración de sus productos.
Artículo 187. Quienes hubieren adquirido alcohol desnaturalizado, quedarán obligados a satisfacer la multa establecida en el artículo 67 de la Ley , cuando lo traspasen o empleen en usos distintos a los autorizados específicamente.
Capítulo X De los Alcoholes no Etílicos
Artículo 188. Los productores e importadores de alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán obtener para ejercer sus actividades, una autorización escrita de la Oficina de Rentas de la jurisdicción. A tal efecto presentarán una solicitud por duplicado, en la cual expresarán lo siguiente:
1.- Firma correspondiente del negocio, su domicilio y la denominación comercial.
2.- Determinación del sitio, Municipio, Distrito, Estado o Territorio donde funciona el negocio y demás datos que precisen su ubicación.
3.- Cantidad aproximada de los alcoholes que se producirán o importarán mensualmente y clase de los mismos.
El Jefe de la Oficina de Rentas que expida la citada autorización remitirá copia de ésta y de la solicitud que la originó, a la Administración de Hacienda de la Región.
Artículo 189. La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser obtenida nuevamente si se enajena el negocio o se traslada a otra jurisdicción. En el caso de otras modificaciones bastará con participarlas a la Oficina de Rentas donde se encuentra inscrito el establecimiento.
Artículo 190. Cada expedición de los alcoholes no etílicos en estado liquido, desde los establecimientos productores o importadores, se registrará en libros en los cuales quedará una hoja indesglosable, donde constará, por lo menos, la cantidad y clase del alcohol y el nombre y dirección del destinatario.
Artículo 191. En las fábricas de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas no se permite la producción de alcohol no etílico, salvo el que resulte como subproducto de la destilación. Tampoco se permite la introducción de alcoholes no etílicos, en dichas fábricas.
Artículo 192. Los envases donde circulen o se ofrezcan al mercado los alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán llevar impresa en forma visible y destacada la impresión: “ALCOHOL NO POTABLE”.
Artículo 193. Los productores o importadores de alcoholes no etílicos deberán llevar un libro para registrar las entradas y salidas de sus productos. La contabilidad llevada en este libro será balanceada mensualmente.
Capítulo XI De los Expendios de Especies Alcohólicas
Sección I Clasificación de los Expendios
Artículo 194. A los efectos previstos en la Ley , los expendios de especies alcohólicas se clasificarán así:
1.- Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
2.- Al por Menor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación.
3.- Cantinas, los negocios que expendan toda clase de bebidas alcohólicas, para ser consumidas dentro de su propio recinto.
Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales, hasta por tres litros en cada operación.
4.- Expendios Temporales, los que, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se autoricen para detallar bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas en el propio negocio, así como también para efectuar ventas en envases originales, hasta por tres litros en volumen real en cada operación.
No se concederán expendios de esta índole a los establecimientos que se encuentren tramitando solicitudes para expendios permanentes de bebidas alcohólicas.
5.- Expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, los negocios que expenden dichas especies para consumo dentro de su propio recinto. Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales hasta por tres litros en cada operación.
6.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., los autorizados para expedir dicho producto en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
7.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., en farmacia, cuya expedición no podrá ser mayor de un litro en volumen real en cada operación.
8.- Expendios de alcohol etílico desnaturalizado, los destinados a la expedición del mismo en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación
Artículo 195. Para el otorgamiento de las autorizaciones requeridas para el funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas, se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas en otras leyes y en las Ordenanzas Municipales.
Artículo 196. Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por Mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.
Artículo 197. No podrán funcionar expendios anexos a las industrias productoras de especies alcohólicas gravadas por la Ley. Sin embargo, en los casos de industrias productoras que deseen establecer locales de degustación gratuita de sus productos, anexos a las plantas de producción, el Ministerio de Hacienda a través de las Administraciones de Hacienda, podrá autorizarlos cuando considere que los locales reúnen las condiciones necesarias del caso.
Artículo 198. En relación con el expendio de especies alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1.- Expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente.
2.- Se considerará como operación de expendio de bebidas alcohólicas toda orden de despachar especies a terceras personas por cuenta del ordenador, quien deberá contabilizarlas como ingresos a su establecimiento, a los fines fiscales pertinentes.
3.- Se entiende por Capital Invertido, el monto del inventario de los valores del activo con exclusión del inmueble.
4.- Bar: Es el sitio autorizado para la venta de las bebidas alcohólicas que se sirven en el mostrador o barra.
5.- Cantina o Taberna: Es el puesto público donde se venden toda clase de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local.
6.- Restaurante: Es el establecimiento comercial cuyo objeto principal es la actividad diaria de servicio de comidas, que cuente para ello con instalaciones adecuadas, debidamente aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y autorizado por el organismo municipal correspondiente.
7.- Club Nocturno: Es el establecimiento autorizado para presentar espectáculos de talento vivo, variedades y música para bailar.
8.- Club Social: Es el establecimiento privado perteneciente a una asociación civil debidamente constituida, de estricta naturaleza social y sin fines de lucro.
9.- Salón de Baile: Es el establecimiento autorizado para ofrecer al público música para bailar.
10.- Parque: Es el paraje, con áreas destinadas o no a la recreación, que el Estado reserva para conservar la fauna, la flora y las bellezas naturales.
Sección II De la Ubicación y Funcionamiento de los Expendios de Bebidas Alcohólicas
Artículo 199. El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial.
El Ministerio de Hacienda previa resolución razonada, podrá modificar los cupos antes señalados.
Artículo 200. El Ministerio de Hacienda, no obstante haberse agotado los cupos correspondientes, podrá autorizar las cantinas y los expendios a que se refiere el artículo anterior, cuando vayan a funcionar anexos a restaurantes, hoteles, centros sociales, o cuando los establecimientos estén ubicados en sitios o zonas que hayan sido calificadas como de interés turístico por el Ministerio de Información y Turismo.
Artículo 201. Las cantinas y los expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento guardarán una distancia mínima de veinticinco (25) metros entre sí y de doscientos (200) metros respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección a menores, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. Las distancias se medirán siguiendo la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales.
Cuando posteriormente a la instalación de una cantina o de un expendio de los determinados en el presente artículo, se fundaren instituciones o centros de los mencionados en esta misma disposición, dentro de la distancia mínima que allí se fija, el Ministerio de Hacienda podrá acordar la reubicación del expendio cuando el funcionamiento de éste perturbe las labores normales de dichas instituciones y vayan en detrimento de la moral y las buenas costumbres.
Acordará, además, al interesado los plazos que al efecto fueren necesarios.
Artículo 202. El Ministerio de Hacienda, previa justificación del solicitante, debidamente comprobada, podrá autorizar el funcionamiento de las cantinas y expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, cuando estén destinados a hoteles, restaurantes, centros sociales y establecimientos de interés turístico, que cuenten con instalaciones especiales para tales fines, no obstante encontrarse a menor distancia de la exigida en el artículo anterior. En todo caso, la distancia no podrá ser menor de cien metros de las referidas instituciones.
Artículo 203. Se prohíbe el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros con respecto a márgenes de carreteras.
A los efectos de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que atraviesen poblados con más de dos mil (2.000) habitantes, previa certificación de las autoridades municipales correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias.
Quedan exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este artículo los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, que se establezcan en centros sociales debidamente constituidos, y en hoteles y restaurantes que funcionen en sitios o regiones de interés turístico, declarados como tales por el Ministerio respectivo.
Artículo 204. En las zonas y edificios residenciales así como en los locales comerciales de éstos, no se permitirá el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Se exceptúan de esta prohibición los expendios que hayan de funcionar anexos a hoteles, restaurantes y centros sociales.
Artículo 205. En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Artículo 206. Las cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, deben ser instalados en forma tal que no sea visible desde la vía pública, el interior de los mismos. Sin embargo, cuando la zona de ubicación del negocio, la índole del mismo o sus condiciones así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a petición del interesado, podrá autorizar cualquiera otra forma de instalación,
Asimismo podrá el referido Ministerio, a solicitud del interesado, permitir en los hoteles, restaurantes y centros sociales que por sus condiciones e importancia lo ameriten, que la cantina funcione fraccionadamente en diversos sitios dentro del recinto del negocio y en el número que en cada caso se autorice.
Artículo 207. En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y demás aditamentos en forma original.
Artículo 208. En los establecimientos comerciales destinados a las actividades de panadería, pastelería, confitería, rotisería, bombonería y similares, no se permite el funcionamiento de ninguna clase de expendios de especies alcohólicas.
Artículo 209. Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.
Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores.
Artículo 210. Cuando se comprobare en algún establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas la adulteración de dichas especies o la tenencia de especies alcohólicas de procedencia ilegal o proveniente de territorios bajo régimen aduanero especial, la Dirección de la Renta Interna a través de las Oficinas de Rentas procederá a aplicar, además de la multa, la pena de comiso de dichas especies y a suspender por treinta días el ejercicio del respectivo expendio.
En caso de reincidencia, se podrá acordar la suspensión del comercio, hasta por dos años, o la revocatoria según la gravedad de la falta, conforme los artículos 42, 74 y 80 de la Ley.
Artículo 211. Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que se encuentren en estado de embriaguez.
Los dueños de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, están obligados a impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de los menores de edad en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el expendio de especies alcohólicas a los mismos y podrá dar lugar a la sanción legal correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares visibles de los expresados establecimientos.
Artículo 212. Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4 a .m. de los días domingos y feriados, hasta las 11 a .m. del día siguiente.
Esta prohibición no obsta para que los productores y expendedores de bebidas alcohólicas Al por Mayor, efectúen sus expediciones durante las horas previstas en sus correspondientes autorizaciones para los días laborables.
Igualmente se exceptúan de esta prohibición las cantinas y los expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas que funcionen en hoteles, restaurantes, y centros sociales y en locales, sitios y poblaciones donde se efectúen ferias, verbenas y espectáculos públicos, para los cuales se hayan otorgado expendios permanentes o temporales, mientras dure el evento de que se trate.
Artículo 213. En las cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, queda prohibida la venta de cuchillos, navajas, machetes y cualquier otra clase de armas.
Artículo 214. No se permite el expendio de especies alcohólicas en forma ambulante, a excepción de las especies señaladas en el Parágrafo Único del artículo 246 de este Reglamento, y en las condiciones allí previstas. Igualmente queda exceptuado el expendio realizado en las naves dentro de los términos establecidos en este Reglamento, y el comercio que efectúen los agentes viajeros que con muestras o sin ellas, negocien operaciones de ventas a nombre de sus mandantes.
Esta disposición no obsta para que los productores de especies alcohólicas o los vendedores Al por Mayor de las mismas, distribuyan entre sus clientes a través de reparto a domicilio los respectivos pedidos, sin que aquéllos en ningún caso, puedan hacerlos circular sin estar debidamente amparadas por las respectivas guías o facturas guías.
Tampoco se permite el expendio de especies alcohólicas en los buques extranjeros durante su permanencia en los puertos del país, ni en los buques nacionales cuando la respectiva autorización prevea la venta de especies alcohólicas exoneradas de impuesto.
Esta limitación no afecta a los buques nacionales durante su permanencia en territorios bajo régimen aduanero especial.
Las especies que porten los agentes viajeros deben estar amparadas con guías expedidas a sus nombres debidamente visadas por la respectiva Oficina de Rentas, en las cuales se exprese que se trata de muestras. Dichas especies no podrán ser objeto de comercio.
Artículo 215. Las bebidas que contengan alcohol no podrán ser ofrecidas a la venta de igual manera que los refrescos.
Artículo 216. Salvo las preparaciones usuales de las cantinas para consumo inmediato, los expendedores no podrán alterar en forma alguna las especies alcohólicas de su comercio.
Artículo 217. Para el traslado de expendios de bebidas alcohólicas se requiere la autorización previa de la Administración de Hacienda.
Sólo se permitirán traslados de expendios de especies alcohólicas dentro de la jurisdicción de una misma Administración de Hacienda.
Artículo 218. Los Administradores de Rentas, Inspectores y Fiscales del Ministerio de Hacienda, cuando tengan conocimiento de que en los expendios de especies alcohólicas han ocurrido hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres, o se realice el expendio de las especies en contravención a la Ley , deberán proceder a practicar una investigación de los mismos para lo cual podrán solicitar la intervención de la fuerza pública o de otra autoridad competente.
Comprobados los hechos, suspenderán preventivamente la respectiva autorización y solicitarán la cancelación del registro cuando a su juicio la gravedad de lo sucedido así lo amerite.
Artículo 219. La Dirección de la Renta Interna , a través de las Oficinas de Rentas podrá, por razones de orden público, salud pública o buenas costumbres, vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes, suspender hasta por treinta días las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas.
De igual forma los registros y autorizaciones podrán ser revocados de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 220. Cuando sea clausurado un establecimiento de expendio de especies alcohólicas por la autoridad civil, por la del trabajo, o por la sanitaria, lo participarán de inmediato al Jefe de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que ésta proceda a retirar los, documentos que amparan las actividades del expendio en cuestión, y de que, junto con sus informes sobre el caso, someta el expediente a la decisión del Ministerio de Hacienda, para la revocatoria de los registros, y autorizaciones existentes, si fuere el caso.
Si se trata de una irregularidad subsanable en corto tiempo y la autoridad correspondiente suspende la medida, la Administración devolverá la autorización al interesado.
Artículo 221. Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.
Artículo 222. Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda.
Artículo 223. Los extranjeros no podrán, por sí ni por intermedio de otra persona, poseer ni administrar expendios de licores de ninguna clase, a menos que tengan domicilio legal en el país y una residencia en éste de cinco años por lo menos.
Quedan a salvo, en todo caso, las estipulaciones de los Tratados y Convenios Internacionales, de que forme parte la Nación.
Artículo 224. Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas:
1.- AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.
2.- CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanas, que efectúen servicio regular de pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:
a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 2:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a l.00 a.m.
Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo.
Sección III De los Expendios de Bebidas Alcohólicas en Naves, Aeronaves, Ferias, Circos, Centros Deportivos y demás Espectáculos Públicos
Artículo 225. Para el expendio de bebidas alcohólicas en naves y aeronaves venezolanas se requiere obtener previamente el correspondiente registro y la autorización pertinente.
A tal efecto los interesados presentarán las solicitudes previstas en los artículos 30, 31 y 36 de este Reglamento, complementadas con el número de la matrícula y con el nombre de la nave o de la aeronave, según el caso.
Artículo 226. Cuando hayan de otorgarse autorizaciones para expendios temporales de bebidas alcohólicas, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se dará preferencia a las solicitudes formuladas por los propietarios de los expendios establecidos en el lugar. La solicitud para el funcionamiento del expendio será formulada conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 31 de este Reglamento. Además deberá presentarse el permiso de la autoridad civil competente para cada caso; se especificará también el motivo de la actividad programada y el tiempo que durará el evento.
El horario de ventas de las bebidas alcohólicas deberá estar de acuerdo con el funcionamiento de las festividades que se celebre.
En ningún caso se autorizarán expendios temporales para funcionar en las márgenes de carreteras o en zonas de alto índice de criminalidad o peligrosidad, Tampoco se autorizarán para funcionar en los días feriados, durante los cuales haya movilización masiva de personas, por las carreteras.
Artículo 227. En los circos, estadios, centros deportivos y en las galleras, no se expenderán bebidas alcohólicas de fuerza superior a 14° G.L. Igual disposición regirá para los lugares donde funcionen juegos mecánicos, bolas criollas, billares y similares, cuando dichos juegos constituyan el objetivo principal del negocio.
Capítulo XII De la Importación , Exportación y Reexportación de Especies Alcohólicas
Artículo 228. Las bebidas alcohólicas que se importen deberán venir acompañadas de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de la Nación que las produzca en el cual se determine que su elaboración ha sido practicada con arreglo a las disposiciones legales allí vigentes.
Cuando las importaciones no se hicieren directamente del país productor, las especies deberán venir acompañadas de una copia legalizada del certificado de origen previsto en este artículo y de una certificación oficial de las correspondientes autoridades del lugar de exportación, en la que se haga constar que las especies constituyen el lote o forman parte de las amparadas por el certificado de origen.
Artículo 229. Las especies alcohólicas denominadas brandy cogñac, whisky, ron y sus similares no podrán ser introducidos al país sino después de tres años de envejecimiento y deberán venir también acompañados de un certificado oficial en que se acredite la edad del producto.
Cuando se importen vinos añejos y extra-añejos, si así se declarase en sus etiquetas, deberán venir acompañados, además, de una constancia de envejecimiento no menor de dos años para los primeros y de cuatro años para los segundos.
Artículo 230. Los documentos a los cuales se refieren los artículos 228 y 229 de este Reglamento, deberán ser conformados por la Administración de la Aduana , a la entrada de las especies. La conformación tanto en el exterior como en Venezuela deberá hacerse mediante la firma del funcionario competente y el sello de la oficina respectiva.
Artículo 231. Con la excepción de los vinos, no se permite la importación de bebidas alcohólicas en barricas, salvo cuando éstas vayan a transformarse mediante procedimientos industriales en los establecimientos a los cuales se destinen, o cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Artículo 232. Para gozar de los beneficios acordados en el artículo 19 de la Ley , los exportadores de especies alcohólicas deberán cumplir tanto las formalidades prescritas en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias, como las que se establecen en este Reglamento.
Artículo 233. A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley los exportadores de especies alcohólicas, deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración de Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 235 y 236 de este Reglamento.
Artículo 234. En el Manifiesto de Exportación que se presentará a la Aduana , se expresarán, además de los datos previstos en la Ley de Aduanas, el nombre del establecimiento productor de las especies, clase y denominación comercial de las mismas; lugar de destino; número, clase y capacidad de los envases; volumen real en litros, fuerza real y volumen de alcohol anhidro; peso en kilogramos de las especies despachadas a granel; nombre y nacionalidad de la nave en la cual transportarán, y fecha de expedición.
Artículo 235. Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies alcohólicas que hayan de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta por cuadruplicado en la cual harán constar que las especies objeto de la exportación fueron producidas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Dicha acta deberá contener, además, todos los datos señalados en el artículo anterior. El original de la referida acta será remitido junto con el cargamento a la Aduana de salida, el duplicado se remitirá a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, el triplicado, para el exportador, y el cuadruplicado, para el funcionario fiscal actuante, a los efectos de archivo del establecimiento a su cargo. Los funcionarios de la Aduana verificarán los datos contenidos en el acta, y de hallarlos conformes, procederán a sellar los bultos o recipientes con el sello de la Aduana que se utiliza al efecto, contentivo de la frase “SOLO PARA LA EXPORTACIÓN ”.
Artículo 236. Efectuada la exportación, se hará entrega al exportador de un ejemplar del Conocimiento de Embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este documento servirá de base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos legales a que hubiere lugar.
Artículo 237. Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exentas del impuesto interno establecido en la Ley , cuando no encontraren mercado en el exterior o provengan de exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del correspondiente cargamento se comprobará por los medios establecidos en este Reglamento.
Si las especies retornan a la industria fabricante, se les dará entrada en el respectivo libro del industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. Si dichas especies tuvieren otro destino, deberán satisfacer el referido impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo efecto ésta enviará a la correspondiente Oficina de Rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente.
La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de las especies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el establecimiento destinatario.
Artículo 238. A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley , el interesado deberá presentar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción la respectiva solicitud y un ejemplar del Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la Aduana. En base a ello el Administrador de Hacienda emitirá por escrito, la correspondiente orden de descargo en la contabilidad fiscal.
Artículo 239. Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo al exterior o a tiendas situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero especial, los interesados una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 231 y 233 de este Reglamento, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por los funcionarios que al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de efectuarse el embarque o se encuentren ubicadas las tiendas exoneradas de impuestos.
Hecha la verificación, los funcionarios procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios, y levantarán el acta correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su circulación subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras.
Las diligencias y formalidades relativas a la obtención del beneficio acordado en el artículo 19 de la Ley , son las mismas estipuladas en la última parte del artículo anterior.
Capítulo XIII De la Circulación de Especies Alcohólicas
Artículo 240. Para la expedición de especies alcohólicas desde las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, desnaturalización, expendio, depósito o consignación, así como para la circulación de las mismas, se usarán guías confeccionadas en libros de hojas triplicadas y desglosables el original y duplicado. Dichas guías deberán estar numeradas consecutivamente, y estar signados los tres ejemplares con un mismo número y con las inscripciones siguientes: nombre, dirección y número del Registro del establecimiento expedidor; denominación, ubicación y número del Registro del destinatario, si lo tuvieren; uso, número, clase y capacidad de los envases; clase y denominación comercial de las especies; procedencia, con indicación de si son nacionales o importadas y nombre del fabricante; volumen real en litros, fuerza real; y cuando sea el caso, volumen de alcohol anhidro y peso de la especie expresada en kilogramos; nombre y número de la cédula de identidad del conductor; tipo de vehículo y número de la placa; fecha de la expedición; firma del propietario del establecimiento o de la persona autorizada al efecto, y la conformidad del funcionario asignado a la planta, si fuere el caso.
El original de dicha guía servirá de amparo a la especie hasta el lugar de destino; el duplicado quedará en poder del funcionario actuante; y el triplicado será conservado en el establecimiento expedidor.
Las expediciones que no excedan de tres litros, para las cuales están autorizados los expendios clasificados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento no requieren de guías; asimismo se exceptúan de tal obligación los expendios clasificados en el ordinal 7° del referido artículo.
Las Actas de Traslado de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento servirán de amparo para su circulación de un establecimiento a otro.
Artículo 241. A solicitud de los interesados, la Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá autorizar la implantación de sistemas mecanizados de contabilidad fiscal mediante la confección de facturas-guías y de tarjetas sustitutivas de los registros de control fiscal. La factura-guía será elaborada en formularios de hojas por triplicado y contendrá los datos previstos en el artículo anterior. Cuando se autorice mayor número de copias, las demás llevarán impresa la siguiente frase: “NO VÁLIDA PARA LA CIRCULACIÓN ”.
Artículo 242. Los libros, talonarios, facturas-guías y demás documentos de control relativos a estas actividades, serán autorizados por las Oficinas de Rentas, a solicitud del interesado, una vez comprobada la exactitud del material presentado con tal propósito.
Artículo 243. Los alcoholes y bebidas alcohólicas gravados con el impuesto interno a que se refiere el artículo 13 de la Ley , para ser conducidos desde la Aduana por donde se haga la importación hasta el establecimiento al cual estén destinados, circularán con una copia certificada del Manifiesto de Importación y la planilla de liquidación de derechos cancelados. Igual procedimiento se aplicará al retiro de las especies alcohólicas importadas depositadas en los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 244. Las especies alcohólicas importadas que hubieren de ser conducidas sin haber pagado los impuestos correspondientes, desde la Aduana por donde se hizo la importación hasta los Almacenes Generales de Depósito circularán con una copia certificada del Manifiesto de Importación y una autorización del Administrador de la Aduana que hará referencia al número del referido Manifiesto.
Artículo 245. Ninguna bebida alcohólica, a excepción de la cerveza de producción nacional, podrá ser retirada de los establecimientos productores del país ni de las Aduanas o Almacenes Generales de Depósito, cuando fueren importadas, sin que previamente se hayan adherido a sus respectivos envases, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley.
Sin embargo, cuando se trate de bebidas importadas en barricas u otros envases similares, que hayan de ser reenvasadas o transformadas en el país mediante procedimientos industriales, no será necesario cumplir con los requisitos a que se refiere la primera parte de este artículo, sino únicamente en la oportunidad en que las especies vayan a ser retiradas de los establecimientos respectivos después de ser reenvasadas o transformadas.
Artículo 246. Por vía excepcional, los Administradores de Aduana podrán bajo su responsabilidad, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, permitir que las especies alcohólicas importadas puedan ser conducidas desde el puerto por donde se hizo la importación hasta los depósitos de los destinatarios sin que se les hayan adherido las bandas u otros aditamentos de garantía previstos por la Ley , siempre que hayan sido cancelados previamente los respectivos impuestos.
En este caso el Administrador de la Aduana dará aviso a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, del despacho autorizado, con indicación de la clase de especie, cantidad y capacidad de los envases, número del manifiesto y de la planilla de liquidación cancelada, tipo de vehículo y número de la placa, a objeto de que se designe el funcionario fiscal que haya de presenciar a la brevedad posible el adherimiento de las referidas bandas, de lo cual dejará constancia en Acta que levantará al efecto.
Parágrafo Único: Los que hubieren adquirido directamente de los productores, cerveza de fabricación nacional o vinos naturales producidos en el país, así como los otros adquirientes de dichas bebidas, podrán, en el caso de que las distribuyan por la vía del reparto a domicilio, autorizar a los conductores de los vehículos que las porten, para expedir facturas-guías complementarias a los clientes que las adquieran para todo uso. Los expresados documentos deben confeccionarse por cuadruplicado, desglosables, los cuales deben sellarse por la Oficina de Renta y la segunda hoja debe ser entregada al Fiscal de Planta o a la Oficina de Rentas respectiva en el caso de mayores o depósitos y contendrán los datos relativos a las especies y los correspondientes al establecimiento despachador, así como los del destinatario, lugar de destino, y número de licencia, además de la fecha y número de la guía general, mediante la cual se despachó originalmente la especie de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
En el caso de venta a particulares sin licencia deberá hacerse constar en la guía-factura correspondiente tal circunstancia.
Artículo 247. Los establecimientos donde se depositen o se ofrezcan al consumo las especies alcohólicas, deberán poseer las guías, notas o facturas comerciales u otros documentos que acrediten su procedencia.
Artículo 248. Para colocar en Almacenes Generales de Depósito especies nacionales o importadas que hubieren satisfecho sus respectivos impuestos, la circulación se efectuará con la guía prevista en el artículo 240 de este Reglamento.
Si la especie es importada y hubiese de salir directamente de la Aduana hasta los mencionados almacenes, la circulación se hará con el certificado de liberación correspondiente, debiendo el interesado expedir desde su establecimiento las guías pertinentes.
La entrega total o parcial de las especies provenientes tanto de los Almacenes Generales de Depósito como de otros depósitos autorizados y los de pignoración, se hará por medio de notas triplicadas suscritas por los respectivos depositarios, que deberán a su vez ser autorizados por la correspondiente Oficina de Rentas, previa comprobación de los motivos que justifiquen tales pedimentos.
Artículo 249. Las guías y facturas-guías se distinguirán por los colores del papel en que se impriman, según los establecimientos que las expidan, así:
Los destiladores y envejecedores usarán el color rosado; los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de los productos destilados, el amarillo; las fábricas de cerveza, el azul; las fábricas de vino, el blanco; los desnaturalizadores, el morado; los expendedores al por mayor, el verde.
Los datos de las guías deberán escribirse con bolígrafos, de manera que en las copias se pueda leer claramente lo escrito sobre el original, y si quedaren espacios en blanco en las diferentes columnas, se utilizarán por medio de rasgos de bolígrafo. Queda a salvo del cumplimiento de estos pormenores el sistema de contabilidad mecanizada, cuyo régimen de operatividad por medio de impresiones es distinto al manual tradicional.
Para la confección de talonarios de guías, facturas-guías, notas comerciales y demás impresos de control relativos a estos servicios, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de la Renta Interna , podrá hacer obligatorio el uso de papel especial de seguridad. De igual manera, por vía de excepción, podrá el referido Ministerio autorizar la utilización de papel de otros colores para la impresión de las guías o facturas-guías cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 250. En los casos en que los productores de especies destiladas expidan dichas especies con destino al propio complejo industrial para la desnaturalización o elaboración de bebidas, deberán extender la correspondiente guía y anotar la palabra “Traslado”.
Artículo 251. La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos funcionen conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, para las especies que destine al expendio Al por Menor.
Artículo 252. Cuando hubieren de trasladarse industrias o comercios de alcohol y especies alcohólicas de un lugar a otro, la Oficina de Rentas, una vez concluida la tramitación del caso ante los organismos competentes del Ministerio de Hacienda, procederá a expedir una autorización que sirva de amparo a las especies alcohólicas objeto de circulación, debiendo acompañarse la referida autorización con las guías y demás documentos que se utilizaron para el ingreso de las especies al establecimiento que ha de trasladarse.
Artículo 253. Las guías provenientes de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas con traslado de impuestos, serán visadas por las Oficinas de Rentas, tanto en el original como en el duplicado. Copia de dicha guía será remitida por la Oficina que efectúe el visado a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, a los fines del control pertinente. Igualmente deberán ser visadas las guías que amparen especies alcohólicas destinadas a la exportación, Puertos Libres, Zonas Francas, cabotaje y las que porten los agentes viajeros.
Artículo 254. Cuando por alguna causa hayan de devolverse especies alcohólicas ya guiadas, los expedidores de las guías correspondientes lo notificarán por escrito a la Oficina de Rentas, solicitando la reincorporación contable de las mismas.
Artículo 255. En los remates administrativos o judiciales, las especies alcohólicas quedarán amparadas, así:
Si las especies fueren adquiridas en remates administrativos, las guías estarán constituidas por las respectivas Actas de Remate y por la planilla de pago a que haya lugar expedida por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remates judiciales, el amparo será el Acta de Remate y la planilla de pago de los derechos pertenecientes al Fisco Nacional, si éstos no hubiesen sido cancelados para el momento del remate.
Si las especies rematadas hubiesen ya satisfecho los derechos; deberán estar acompañadas de las guías que comprueben su procedencia legal, salvo en los casos de siniestros, donde habrá de recurrirse a otros medios de control para determinar la veracidad y solvencia en tales casos.
Cuando el Ejecutivo Nacional disponga la enajenación mediante venta, donación o cualquier otra forma de traspaso que no sea la del remate de las especies que hayan sido adjudicadas al Fisco Nacional, el amparo de dichas especies estará constituido por los documentos inherentes a la respectiva operación, o a la planilla de pago, según el caso.
Artículo 256. Las especies importadas o nacionales que circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento que establece la Ley de Aduanas y con las guías expedidas de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 257. Los frascos, garrafas, botellas u otros envases similares que contengan bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada, a excepción de la cerveza, deben estar protegidos por una cápsula de material adecuado adherida a la boca del envase, de manera que no pueda abrirse ésta sin romperse la cápsula u otros aditamentos de garantía que suplirá el Ministerio de Hacienda para colocar en igual forma. En dichas cápsulas se expresará el nombre del fabricante o importador de las bebidas, según fuere el caso, y las marcas o signos con que distingan sus productos.
Artículo 258. En las etiquetas principales o impresiones de los envases que contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas, se hará constar en castellano los datos relativos a la clase del producto; número del Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; fuerza real expresada en grado GL.; capacidad del envase indicada en litros o fracción; nombre del fabricante o importador, según el caso; marca o signos especiales con que se distinga la bebida, y cualesquiera otros requisitos que sean obligatorios conforme a las disposiciones legales. Los nombres tradicionales de las especies como brandy, whisky, coñac y el del fabricante, podrán inscribirse sin traducción.
Artículo 259. Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán impresa la inscripción: “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm ).
b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm ).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0,50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm ).
d) más de litros 0.50 hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm ).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm ).
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10 mm ) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta.
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puertos Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm ) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho. Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Artículo 260. Las impresiones en las cápsulas, etiquetas o envases, deben ser previamente sometidas por los interesados a la consideración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y, una vez que éste les imparta su conformidad, presentarlas al Ministerio de Hacienda para su aprobación definitiva. Una vez aprobadas, se ordenará su registro en lo archivos de las Oficinas correspondientes.
Artículo 261. En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la expresión: “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase.
Artículo 262. Cuando se despachen especies alcohólicas para ser reenvasadas en el país, la circulación se hará mediante autorización especial del Ministerio de Hacienda, en la cual se hará constar los nombres de los fabricantes o importadores y los de las firmas despachadoras y reenvasadoras; clase, cantidad y fuerza real de las especies; y número, clase y capacidad de los recipientes en que vayan a ser transportadas. Si se trata de especies importadas, se hará mención del número y fecha del correspondiente certificado de liberación aduanal.
El reenvasamiento debe ser presenciado por el empleado o funcionario que designe la Oficina de Rentas y del resultado se levantará acta, en la que se expresarán los mismos datos mencionados anteriormente y los relativos al número, clase y capacidad de los envases en que quedaron contenidas. Dicha acta servirá de amparo legal para el retorno de las especies reenvasadas, hasta la sede del despachador.
Artículo 263. Las leyendas, lemas, instrucciones para el uso, propaganda y demás inscripciones relativas a productos nacionales, deben escribirse en castellano pudiendo agregarse su traducción a otros idiomas
Artículo 264. En el caso en que se importen especies alcohólicas con carácter temporal, para ser exhibidas en ferias o exposiciones, la circulación se hará con el permiso que otorgará la Aduana , previamente conformado por la correspondiente Oficina de la Renta. Las especies a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de comercio.
Capítulo XIV Disposiciones Comunes a la Industria y al Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 265. Los fabricantes de bebidas que hubieren de adquirir especies alcohólicas para la elaboración de sus productos solicitarán por escrito a la Administración de Hacienda respectiva, se les permita la introducción indicando la clase de especie y su volumen en litros de alcohol anhidro, y el nombre y ubicación del establecimiento expedidor. Junto con dicha solicitud deberán presentar una constancia escrita del establecimiento despachador en la cual el propietario de éste o su representante debidamente autorizado, manifiesten estar dispuestos a despachar el pedido, quedar sometidos a la responsabilidad legal pertinente hasta tanto las especie sean contabilizadas en el establecimiento destinatario; y acreditar que la caución de su establecimiento es suficiente para responder de los impuestos causados por la especie objeto de traslado.
Otorgada la autorización, el Jefe de la Oficina de Rentas, participará por escrito directamente a la Oficina de Rentas donde se encuentre ubicado el establecimiento expedidor los particulares de tal solicitud, señalando la clase y cantidad en litros de alcohol anhidro de la especie que ha de expedirse, y el nombre y ubicación tanto del expedidor como del adquirente.
Una vez recibida esta información, la Oficina de Rentas en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el establecimiento que ha de despachar la especie, le autorizará por escrito para que proceda de conformidad con los términos de la referida solicitud. Efectuado el despacho, este último funcionario dará aviso a la Oficina de la Renta de la jurisdicción del destinatario acerca del despacho o despachos parciales que se produzcan, con indicación del número y fecha de la guía y de la clase y cantidad de especies despachadas.
Artículo 266. En los casos de adquisición de especies alcohólicas con el fin de destinarlas a la fabricación de bebidas, las cauciones que tengan prestadas los fabricantes de éstas, responderán del pago de los derechos correspondientes, hasta tanto se efectúe la recaudación legal
El despachador de las especies alcohólicas quedará relevado de responsabilidad del pago de la contribución, una vez recibidas y contabilizadas las especies por el establecimiento destinatario, salvo cuando éste forme parte del establecimiento despachador, en cuyo caso responderán las cauciones de sus propias industrias.
La Oficina de Rentas de la jurisdicción dispondrá se levante el acta de recibo y contabilidad de las especies, la cual será suscrita por los funcionarios competentes conjuntamente con el dueño del establecimiento o su representante legal. Si la cantidad de especies recibida es sólo parte del pedido, se hará mención en dicha acta del saldo por ingresar.
En la oportunidad del recibo de las especies los funcionarios actuantes retirarán los documentos de amparo con que se efectuó la circulación y los enviarán a la Oficina de Rentas junto con el acta. Un ejemplar de dicha acta servirá de amparo de las especies en el establecimiento destinatario y otro se remitirá al establecimiento despachador, a los fines de las exoneraciones pertinentes.
Artículo 267. Los establecimientos destinados a la industria y al expendio de especies alcohólicas deberán mantener en lugar visible una placa inscrita en letras de tamaño no menor de cinco centímetros, en la cual se determine el tipo de industria o expendio, la firma autorizada y el número del respectivo registro, precedido éste de letras de igual tamaño alusivas al establecimiento, según la siguiente clasificación:
INDUSTRIAS
Destilería D Fábrica de aparatos de destilación F.A.D. Fábrica de Bebidas F.B. Envejecimiento E. Desnaturalización de alcohol D.A. Fábrica de cerveza F.C. Fábrica de Vinos F.V Fábrica de Perfume F.P. Acetificadora A.
EXPENDIOS
Al por Mayor My. Al por Menor Mn. Al por Mayor y Al por Menor M.M. Cantinas C. Cerveza sola Cc. Cerveza y Vinos C.V. Vinos naturales nacionales Vv. Alcohol etílico A.E. Alcohol Desnaturalizado A.E.D.
Artículo 268. Las empresas publicitarias no podrán admitir ninguna propaganda sobre bebidas alcohólicas si no estuviere autorizada por el Ejecutivo Nacional, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 75 de la Ley , y sin perjuicio de las señaladas por Leyes o Estatutos sobre materia publicitaria. Para acordar la referida autorización, el Ejecutivo tendrá en cuenta las informaciones que en cada caso, deberán obtener los productores o distribuidores de bebidas alcohólicas de la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia, acerca de: los efectos y repercusiones de la propaganda consultada en el campo social. A tales fines los interesados dirigirán a la citada Dirección, directamente o por medio de las dependencias correspondientes que funcionen en el interior del país, un escrito sobre la propaganda, acompañando las ilustraciones del caso e indicando la agencia publicitaria contratada.
Las normas de control y vigilancia de la propaganda a que se refiere el artículo 4° de la Ley , serán establecidas mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 269. Las operaciones relativas a la producción y actividades conexas, con la industria de especies alcohólicas, se efectuarán en los días de labor y dentro del horario que rige para la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentren las industrias del ramo. Se exceptúan de esta disposición las operaciones relativas al funcionamiento de los aparatos de destilación las cuales podrán efectuarse ininterrumpidamente los días de labor desde las 8 a .m. hasta las 6 p.m.
Artículo 270. Por razones justificadas la Administración de Hacienda correspondiente podrá autorizar el funcionamiento de las operaciones mencionadas en el artículo anterior fuera del horario y días hábiles establecidos. A tal efecto los interesados harán previamente la solicitud respectiva a la correspondiente oficina de la Renta , con indicación de los motivos que justifiquen las operaciones extraordinarias programadas y el tiempo previsto para su ejecución.
Artículo 271. Cuando por circunstancias imprevistas no fuere posible a los industriales obtener oportunamente la autorización y por ello se expongan a irremediables pérdidas, el funcionario asignado a la industria podrá calificar bajo su responsabilidad la urgencia del caso, habilitar provisionalmente el tiempo indispensable y participarlo al superior inmediato en las primeras ocho horas hábiles de trabajo normal siguientes a la habilitación.
Artículo 272. Las habilitaciones que conforme al artículo 72 de la Ley , deben pagar los industriales por el trabajo extraordinario que presten los funcionarios asignados a las industrias, se cancelarán y distribuirán entre los funcionarios actuantes de conformidad con la tarifa y demás normativas que al efecto se dicten mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 273. Las Administraciones de Hacienda abrirán a su nombre en un instituto bancario una Cuenta Corriente denominada “Horas Extras Habilitadas”, y lo participarán a los industriales del ramo a objeto de que se sirvan efectuar los depósitos a que estén obligados por concepto de pago de horas extraordinarias laborales en sus empresas. Dicha Cuenta se movilizará con los mismos grupos de firmas previstas a nivel regional para el manejo de los fondos rotatorios, sin que por ningún motivo puedan efectuarse pagos anticipados con cargo a la misma.
Artículo 274. En los tres primeros días hábiles del mes siguiente al de los servicios extraordinarios prestados en cada empresa, los industriales o las personas que éstos designen, consignarán ante el Habilitado de Hacienda una relación de las horas habilitadas habidas en su empresa, con indicación de los nombres de los funcionarios actuantes y del número de horas laboradas por cada uno de ellos, la cual deberá estar conformada por el Jefe de grupo e ir acompañada con una copia de los comprobantes de los respectivos depósitos efectuados en la Cuenta Bancaria señalada en el artículo 273 de este Reglamento.
Artículo 275. El Habilitado de Hacienda procederá a efectuar el pago correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en un plazo no mayor de tres (3) días después de haber recibido la información mencionada en el artículo anterior, de conformidad con los términos de dicha relación y de los anexos suministrados por los industriales, mediante cheques emitidos a nombre de cada uno de ellos, los cuales no serán endosables.
Artículo 276. Sólo podrán ser autorizados para cumplir horas extraordinarias de labor los funcionarios fiscales asignados a las industrias productoras de especies alcohólicas.
Artículo 277. En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerte del titular, para sí o para terceros, la transferencia de los registros y de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.
Artículo 279. En los casos de arrendamiento de industrias o expendios de especies alcohólicas, los arrendatarios no podrán ejercer sus actividades sin obtener previamente la correspondiente autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato. A tal efecto, deberán declararse los datos relativos al nombre, domicilio, dirección, número y clase del respectivo registro, solvencia del Impuesto Sobre la Renta , y de las rentas municipales, del arrendador; y con respecto al arrendatario, los datos y documentos que se expresan en los ordinales 1° y 2° del artículo 31; 4° y 5° del artículo 34 y 1° del artículo 36 de este Reglamento. De encontrarse ajustada a las disposiciones previstas la información presentada y siempre que el pedimento no contemple transformación de la índole del establecimiento, la autorización correspondiente será acordada por la Administración de Hacienda. Estas autorizaciones deberán comunicarse de inmediato y por separado a la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 280. En los casos de cesación o clausura de industrias o expendios de especies alcohólicas, se observará el siguiente procedimiento:
1.- Si se trata de industrias de destilación y de fábricas de bebidas, la Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la elaboración de las especies correspondientes a las materias primas que se encuentren en proceso el día en que se participe la cesación o se ordene la clausura de la industria. Efectuada la producción y colocados los sellos en los aparatos, se tomará cualquiera otra providencia que se considere conducente para la salvaguarda de los intereses fiscales.
2.- Si se trata de un expendio de especies alcohólicas no se podrá introducir al establecimiento cantidad alguna de especies, a partir de la fecha en que ocurra la cesación o clausura. El titular del registro deberá cancelar las contribuciones pendientes en un plazo no mayor de noventa días, y sólo podrá disponer de las especies después de haber quedado solvente con el Fisco Nacional. Una vez liquidado el negocio, el propietario del registro deberá entregar a la respectiva Oficina de Rentas las constancias y demás recaudos que lo acreditaban para el ejercicio del expendio.
El Jefe de la Oficina de Rentas o el funcionario que él designe, estampará entonces en los libros que se lleven de acuerdo con este Reglamento, incluidos los talonarios de guías, a continuación del último asiento, una nota en la cual se hará constar la cesación o clausura del expendio en cuestión.
3.- Si se trata de una fábrica de vinos, el interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de materia prima o de alcohol para el encabezamiento de vinos licorosos, compuestos o destinados a la exportación, a partir de la fecha de la cesación o clausura; y la Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la fabricación de los vinos correspondientes a las materias primas en proceso de elaboración.
Las existencias serán inventariadas por la misma Oficina de Rentas, y el industrial quedará obligado a dar cuenta de sus expediciones, una vez cancelados los impuestos correspondientes.
4.- Si se trata de las industrias de desnaturalización de alcohol o de fabricación de perfumes, el interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de alcohol, ni sustancias desnaturalizantes; y la Oficina de Rentas concederá el plazo para la elaboración de los productos que se encuentren en proceso. Las existencias de especies y de sustancias desnaturalizantes serán inventariadas por la citada Oficina de Rentas y el industrial dará cuenta de la liquidación que efectúe en sus respectivas relaciones mensuales.
En todos los casos de cesación o clausura mencionados en este artículo, los interesados deberán entregar en la Oficina de Rentas sus respectivas autorizaciones de registro y una vez liquidado definitivamente el negocio, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá el asiento contable en los libros del mismo establecimiento, donde igualmente conste la medida tomada y la causa que la origina.
Artículo 281. Los establecimientos o locales destinados a la producción, desnaturalización, venta, depósito o expendio de especies alcohólicas, al consumo, transporte o circulación de las mismas; las industrias de elaboración de perfumes y de fabricación de aparatos que se empleen en la producción y los lugares donde estos últimos se encuentren, y en general, la industria y el comercio de las especies alcohólicas, estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de los libros y documentos, a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 282. Los registros y las autorizaciones previstas por la ley, continuarán en vigencia por el tiempo que dure el ejercicio de la respectiva industria o comercio, a menos que ocurra alguna causa de modificación o extinción o que el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que le confiere la Ley , disponga modificarlos o revocarlos.
Artículo 283. A los efectos de la exoneración del impuesto de las bebidas alcohólicas con destino al uso y consumo de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley , se seguirá, para las bebidas importadas, el procedimiento pautado en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al de Hacienda, la planilla de liquidación expedida por la respectiva Oficina Aduanera que aquéllos deberán entregarle, acompañada de un informe acerca de si procede el beneficio. Igual procedimiento se seguirá con respecto a las planillas liquidadas en las Oficinas de Rentas cuando se trate de bebidas alcohólicas de producción nacional.
Capítulo XV De la Liquidación y Recaudación
Artículo 284. La liquidación de los ingresos determinados por la Ley , se efectuará por los funcionarios competentes de la Oficina de Rentas respectiva y su recaudación se hará por las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y por aquellas debidamente autorizadas para tales fines.
Artículo 285. Las contribuciones establecidas para el alcohol y especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , deben ser liquidadas, previa presentación del Manifiesto respectivo, mediante planillas que les serán extendidas por la respectiva Oficina de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies que han de ser retiradas de los establecimientos productores.
El mismo procedimiento se observará respecto a la liquidación del impuesto correspondiente a las especies envejecidas que, habiendo cumplido el respectivo proceso, vayan a ser retiradas de los establecimientos productores para el consumo.
Artículo 286. La liquidación de los impuestos establecidos para las especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , podrá ser practicada por los propios contribuyentes. A tal efecto, el interesado presentará el Manifiesto ante la Oficina de Rentas respectiva y la documentación que ampare las operaciones efectuadas, en base a los cuales se efectuará la verificación correspondiente.
El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos, lapsos y forma de pago, y los formularios que deberán utilizar los interesados.
Artículo 287. El impuesto interno a que se refieren los artículos 13 y 17 de la Ley será liquidado y recaudado por la Oficina Aduanera del lugar de importación. Una vez recaudado, la misma oficina expedirá el certificado de liberación, que constituirá la guía del cargamento hasta el establecimiento a que se destine.
Artículo 288. Salvo lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos a que se refiere el artículo 29 de la Ley , serán vendidas a los productores de bebida gravadas en los artículos 10 y 12 de la Ley en la cantidad necesaria para amparar la especie que haya pagado el respectivo impuesto de producción.
El precio de costo de dichas bandas, cápsulas, sellos o aditamentos deberá ser incluido en las planillas a que se refieren los artículos 285 y 287 de este Reglamento.
El Ministerio de Hacienda queda facultado para autorizar el empleo de dichos efectos en los envases contentivos de otras especies alcohólicas si lo estimare conveniente, en resguardo de los intereses fiscales; igualmente podrá autorizar la venta de los mencionados efectos para cubrir reposiciones de los mismos, en casos excepcionales suficientemente justificados.
Artículo 289. El precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos aplicables a envases de especies alcohólicas importadas, será liquidado por la respectiva Oficina Aduanera antes de ser retiradas las especies de dichas oficinas o de los Almacenes Generales de Depósito, en sus casos.
Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que la Aduana liquide a los importadores el precio de costo de los citados efectos con destino a determinada importación, a fin de aplicarlos en los respectivos envases en el lugar de procedencia de las especies alcohólicas, observándose el procedimiento que establezca el citado Ministerio.
En el caso previsto en la segunda parte de este artículo, la liquidación del precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos se hará por la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a solicitud del interesado, de acuerdo con la relación demostrativa de los envases en que hayan de ser ofrecidas las especies al consumo.
Artículo 290. En el manifiesto o relación demostrativa de las bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , cuyos impuestos deberán cancelarse antes de ser retiradas de los establecimientos productores y de las dependencias aduaneras en los casos de importación, se mencionará el número y capacidad de los envases; clase y la cantidad en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de las especies cuya liquidación de impuesto se solicita.
Artículo 291. A petición de los industriales las Oficinas de Rentas podrán liquidar los impuestos sobre bebidas alcohólicas en cantidades mayores de las que se propongan retirar en el momento de sus establecimientos, debiendo en todo caso mencionar en las guías que expidan, el número y fecha de la planilla que acredita el pago del impuesto.
Artículo 292. Las materias primas alcohólicas importadas destinadas a la elaboración de bebidas no podrán ser retiradas de las Aduanas sin la previa cancelación del impuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 13 de la Ley. Dicho impuesto se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:
I = 0,03 X V R X F R I = Impuesto a Recaudar VR = Volumen Real en Litros FR = Fuerza Real en G.L.
Artículo 293. Cuando las materias primas alcohólicas importadas se destinen a la elaboración de vinos licorosos y compuestos, los importadores cancelarán sus tributos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
Artículo 294. Cuando el alcohol de producción nacional se destine a la elaboración de vinos licorosos y compuestos, la Oficina de Rentas liquidará el impuesto que corresponda a la nueva especie, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 295. Las materias primas alcohólicas importadas no podrán ser utilizadas sin la aprobación del Ministerio de Hacienda previo el análisis respectivo.
Capítulo XVI De los Funcionarios de la Renta
Sección I De la Administración
Artículo 296. La Administración del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estará a cargo de las Oficinas de Rentas, que son parte integrante de las Administraciones de Hacienda, las cuales la ejercerán a través de los departamentos especializados en las sedes regionales, sectores y unidades de Hacienda.
Artículo 297. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, establecerá la organización y funcionamiento de las distintas Oficinas de Rentas.
Artículo 298. Los Jefes de las Oficinas de Rentas, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Llevar la contabilidad del ramo y el control de los muebles, útiles y demás bienes al cuidado de dichas oficinas.
2.- Recibir los manifiestos y verificar sus datos, liquidar las planillas y expedir los certificados conforme a la Ley y su Reglamento.
3.- Llevar los registros, expedientes y contabilidad de las oficinas, conforme a las instrucciones y modelos correspondientes.
4.- Cumplir las instrucciones del servicio de la Renta que le sean comunicadas por los funcionarios competentes.
5.- Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las industrias y comercio de que trata la Ley y este Reglamento, y promover en los casos de contravención, los procedimientos legales.
6.- Cuidar de que el servicio de la Renta marche de acuerdo con las disposiciones que lo rigen y velar por que los funcionarios a su cargo cumplan a cabalidad con las obligaciones de sus respectivos cargos.
7.- Consultar con los organismos superiores del Despacho las dudas que ocurran en la aplicación de la Ley o de su Reglamento y participar las informaciones que interesen al servicio de la Renta.
8.- Comunicar a la Dirección de la Renta Interna , Administraciones de Hacienda y demás organismos competentes, las informaciones requeridas para la centralización de datos contables, estadísticos y de funcionamiento general de sus oficinas.
9.- Confiar comisiones del servicio administrativo a los funcionarios de su dependencia.
10.- Embargar previamente las especies y los efectos objeto de comiso.
11.- Detener a los defraudadores sorprendidos in fraganti en la comisión de delitos sancionados con pena corporal, iniciar la substanciación de los respectivos expedientes y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
12.- Denunciar ante el Juez competente las infracciones a la Ley , cuando sea procedente para instaurar el juicio respectivo.
13.- Solicitar cuando sea menester el auxilio de la fuerza pública, a fin de garantizar la ejecución de las anteriores medidas.
14.- Solicitar la remoción de los empleados de su dependencia cuando las necesidades del servicio así lo requieran o cuando sorprendan cualquier falta que comprometa la responsabilidad de los mismos.
15.- Suministrar a los Inspectores y Fiscales de Rentas, las informaciones que requieran en el ejercicio de sus funciones.
16.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Artículo 299. Los Administradores de Hacienda en las sedes regionales, además del ejercicio de las funciones que les son propias en el orden sectorial, son a su vez Supervisores de las actividades inherentes al ramo de alcohol y especies alcohólicas que se cumplen a nivel de las distintas oficinas de rentas de la jurisdicción, a fin de normalizar la ejecución de los servicios administrativos y evaluar sus resultados.
Artículo 300. En lo concerniente al ramo, las oficinas subalternas de Rentas quedan adscritas a las Administraciones Regionales de la jurisdicción.
Sección II De la Inspección
Artículo 301. Los Inspectores del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Visitar las Oficinas Administrativas de la Renta , para verificar si funcionan conforme a las atribuciones que les corresponden y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas del ramo, conforme a las instrucciones y modelos reglamentarios.2.- Instruir al personal de dichas oficinas sobre la aplicación de las disposiciones relativas al ramo.
3.- Evaluar la eficiencia de los funcionarios y empleados administrativos, a fin de cerciorarse del cuidado y exactitud con que éstos actúan e informar los resultados al respectivo superior, a los fines consiguientes.
4.- Inspeccionar las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en relación con los ingresos de la Renta , practicando al efecto todas las verificaciones que estimen pertinentes.
5.- Asumir temporalmente las funciones de Jefe de las Oficinas sometidas a su inspección, cuando sobreviniere alguna ausencia imprevista de sus titulares, o cuando así lo requieran las conveniencias administrativas, dando cuenta inmediata a la superioridad competente del Ministerio de Hacienda.
6.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Sección III De la Fiscalización
Artículo 302. Los Fiscales del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, a cuyo fin visitarán destilerías, fábricas de bebidas por preparación de productos destilados o envejecidos o fermentados, desnaturalizadoras de alcohol, laboratorios, farmacias con expendio de alcohol etílico, expendios de especies alcohólicas, depósitos y demás establecimientos similares.
2.- Practicar auditorias y exigir a las firmas la presentación de libros, registros, comprobantes, actas y demás documentos referentes a la contabilidad y manejo de las empresas.
3.- Tomar muestras de las especies alcohólicas en los establecimientos del ramo.
4.- Verificar el cumplimiento de las instrucciones de los servicios técnicos, especialmente las relativas a la instalación y funcionamiento del sistema cerrado de producción y almacenes fiscales para especies alcohólicas, y comprobar los inventarios da existencias,
5.- Detener a los defraudadores de la Renta sorprendidos in fraganti en la comisión de los delitos previstos en la Ley y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
6.- Embargar preventivamente, con el apoyo de las autoridades competentes, si fuere menester, las especies y efectos objeto de comiso según la Ley , y levantar la correspondiente acta.
7.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
8.- Por disposiciones especiales podrán establecerse sistemas o métodos para el mejor ejercicio de las atribuciones de los Fiscales de este ramo, y a la vez para establecer jerarquías y subordinaciones entre dichos funcionarios y los demás del ramo.
Sección IV Del Resguardo
Artículo 303. El Resguardo es un organismo auxiliar al servicio de la Renta , para la persecución del contrabando, la vigilancia de la circulación de las especies alcohólicas y la represión de la producción clandestina de las mismas. La estructura del Resguardo de la Renta , se determinará mediante Decreto Reglamentario especial.
Artículo 304. En los lugares donde fuere necesario para la vigilancia de la Renta , el Ministerio de Hacienda establecerá los correspondientes servicios de Resguardo.
Artículo 305. Son atribuciones y deberes de este Cuerpo:
1.- Vigilar la circulación de las especies alcohólicas, para que se efectúe conforme a la Ley.
2.- Investigar y perseguir la producción clandestina de especies alcohólicas.
3.- Perseguir a los contrabandistas y aprehender a los sorprendidos in fraganti, así como embargar las especies y efectos que en sus casos la Ley declare en pena de comiso.
4.- Practicar allanamientos y visitas necesarias para aprehender los aparatos de destilación que funcionen clandestinamente, así como las especies y demás efectos sujetos a pena de comiso.
5.- Acatar las órdenes que le comuniquen los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda en relación con el servicio, así como suministrar el apoyo que pudieren necesitar.
6.- Ejercer las demás funciones que le están atribuidas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 306. Cuando las funciones del Resguardo de esta Renta fueren encomendadas a la respectiva especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación, los jefes de dichas Fuerzas deberán actuar en estrecha coordinación con los Administradores y Fiscales de la respectiva jurisdicción, y cumplir en unión de sus inmediatos subalternos, con todas las disposiciones aquí previstas.
Capítulo XVII De las Penas y Recursos
Artículo 307. La sustanciación de los juicios y la aplicación de las penas por las autoridades judiciales, se harán de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Las penas cuya aplicación corresponda a las autoridades administrativas se impondrán, previo levantamiento del acta en que se haga constar la infracción, mediante Resolución motivada del Administrador de Hacienda de la jurisdicción o del Fiscal de la Renta , actuante. Las multas establecidas en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, serán impuestas por el Director de la Renta Interna y podrá ser apelada ante el Director General de Rentas.
Artículo 308. El procedimiento para la notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas administrativamente, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 309. Cuando las penas pecuniarias a que se refiere la Ley hayan quedado definitivamente firmes, los respectivos funcionarios de Hacienda procederán a su cobro, y en el caso de que resulten infructuosas tales gestiones por insolvencia del multado, remitirán las actuaciones al Juzgado de Hacienda a cuya jurisdicción pertenezca el lugar donde se cometió la infracción, o en su defecto, al Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción. Recibidas las actuaciones, el Juez notificará al multado mediante boleta, para que el notificado, dentro de los diez días siguientes a su notificación, demuestre haber pagado la planilla de multa en la correspondiente Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Si transcurriere dicho lapso sin que ocurra la comprobación del pago, el multado será considerado insolvente y el tribunal decretará su arresto efectuando la conversión de la multa en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Efectuada la conversión, el funcionario fiscal actuante deberá participarle al organismo superior competente a los fines del descargo de la planilla, por el ramo de “Derechos Anulados”.
Artículo 310. El procedimiento de tramitación de los recursos a que se refiere la Ley , se hará de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley , los interesados podrán examinar los respectivos expedientes, para la formalización de su defensa.
Capítulo XVIII Disposición Final
Artículo 311. Este Reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 1979, fecha en la cual quedarán derogados los Reglamentos sobre la materia.
Artículo 312. Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen.
Dado en Caracas a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de la Federación.
(L.S) JAIME LUSINCHI
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA El Ministro de la Defensa , ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ALVÁREZ El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI OAVÁN El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ El Ministro de Información y Turismo (Encargado) CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de la Juventud , MILENA SARDI DE SELLE El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Estado, TULIO ARENDSEl Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
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Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.601 Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1985, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.665 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1985.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
AVISO OFICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales,
Se hace saber:
Por cuanto en la reimpresión del Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la GACETA OFICIAL N° 3.601 Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1985, se utilizó el número y fecha de la Gaceta Extraordinaria en la que aparece la publicación original de dicho Decreto, se ordena reimprimir el Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, a fin de que se corrijan los errores detectados.
MANUEL AZPÚRUA ARREAZA Ministro de Hacienda
DECRETO NÚMERO 712 17 DE JULIO DE 1985
JAIME LUSINCHI PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros;
DECRETA
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Artículo 1.- Se modifica el numeral 21 del artículo 2° en la forma siguiente:
“21.- Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adicionales introducidos como licor de tiraje, que se efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 224, el cual queda redactado así:
“Artículo 224. Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.
1. AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.
2. CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanos, que efectúen servicio regular de pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:
a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo”.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 en la forma siguiente:
“Artículo 259. Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán impresa la inscripción “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm ).
b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm ).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0.50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm ).
d) Más de litros 0.50, hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm ).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm ).
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10,00 mm ) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta:
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puerto Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm ) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.”
Artículo 4.- Se modifica el artículo 261 en la forma siguiente:
“Artículo 261. En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la expresión “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase”.
Artículo 5.- Se agrega un nuevo artículo, distinguido con el número 312 cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 312. Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen”.
Artículo 6.- Imprímase íntegramente a continuación el Decreto N° 2.998 del 26 de diciembre de 1978, con las reformas aquí introducidas, y en el correspondiente texto único sustitúyanse la fecha, firmas y demás datos por los de este Decreto.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de la Federación.
(L.S.) JAIME LUSINCHI
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA El Ministro de la Defensa , ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ÁLVAREZ El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI PAVÁN El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ El Ministro de Información y Turismo (Encargado), CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de la Juventud , MILENA SARDI DE SELLE El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Estado, TULIO ARENDS El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
JAIME LUSINCHI, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución Nacional , en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Capítulo I De las Definiciones
Artículo 1. A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1. Alcohol Etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral o animal.
2. Alcohol Etílico apto para el consumo humano: es el producto de la destilación de sustancias fermentadas provenientes de jugos o mostos azucarados, de granos o tubérculos y, en general el que procede de materias azucaradas de origen vegetal.
3. Alcohol Anhidro: Es el alcohol etílico referido a 100° Gay-Lussac de fuerza real.
4. Volumen Aparente: es la cantidad expresada en litros y décimas de litros de una mezcla hidroalcohólica determinada a una temperatura diferente de 15° centígrados. La indicación de volumen debe estar seguida siempre de la temperatura a la cual dicho volumen fue medido.
5. Volumen Real (VR): Es la cantidad expresada en litros y décimas de litro de una mezcla hidroalcohólica referida a la temperatura de 15° centígrados.
6. Grado Aparente: EL grado aparente de una mezcla hidroalcohólica pura es el indicado por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura diferente de 15° centígrados. La lectura de un grado aparente debe darse siempre, indicando la temperatura a la cual dicha lectura fue tomada.
7. Fuerza Real o grado alcohólico Gay-Lussac (GL): Es el título alcoholímetro de una mezcla hidroalcohólica pura indicado directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15° centígrados. La fuerza real expresa el porcentaje en volumen de alcohol anhidro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15° centígrados.
8. Grado Brix: Es el porcentaje de sólidos disuelto en un solución azucarada.
9. Especies Alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan de esta definición a los fines previstos en el artículo 17° de la Ley , los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la Industria Licorera.
10. Bebidas Alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no podrán tener una fuerza real superior a 50° G.L.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo 59 de la Ley , se establecen las siguientes definiciones sobre las bebidas alcohólicas:
1. Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura cuya graduación no puede ser inferior a 40° G.L. La simple denominación de “Aguardiente” se reserva para el producto proveniente de la caña y sus derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la materia prima de que proviene.
2. Aguardiente Compuesto: Es la mezcla hidroalcohólica, con adición de maceraciones, zumos o extractos de frutas, hierbas, azúcar, caramelo y las demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Dicha especie se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente” seguida de la indicación del principal ingrediente empleado en su composición. Queda incluido en esta clasificación el Aguardiente resultante de procesos de envejecimiento interrumpidos antes de los dos años, el cual de no habérsele adicionado alguna de las sustancias mencionadas, se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente macerado en roble”.
3. Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave cocuy, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de cocuy y alcohol de caña en una proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final provenga de la materia fermentable del agave cocuy. Su color podrá ser corregido con caramelo.
4. Tequila: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave maguey tequilana, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de maguey tequilana y alcohol de caña en proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final, provenga de la materia fermentable del agave maguey tequilana Su color podrá ser corregido con caramelo.
5. Pisco: Es el aguardiente obtenido del mosto de la uva fermentado y destilado con orujo o borras correspondientes, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Cuando al mosto se le agreguen frutas durante la fermentación o en la destilación, el producto se expenderá con el nombre de “Pisco”, seguido del que corresponda a la fruta añadida en mayor proporción.
6. Ron: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la dilución del alcohol obtenido, de la destilación de los mostos fermentados de la caña de azúcar y sus derivados, con no menos de dos años de envejecimiento, cuya graduación alcohólica no podrá ser inferior a 40° G.L. A dicha mezcla se le podrá agregar, antes o después del envejecimiento saborantes, maceraciones de frutas frescas o secas, cortezas, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los referidos agregados alcohólicos no envejecidos sólo podrán añadirse en una proporción máxima del 5% del volumen total del producto, terminado.
7. Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto de uva fermentado, con no menos de dos años de envejecimiento Su grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento que se emplee en la elaboración de un brandy, debe provenir siempre de la uva y no podrá ser superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
8. Brandy de Frutas: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto fermentado de una fruta distinta de la uva, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending, y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas, computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento, que se emplee en la elaboración de un brandy de frutas, debe provenir siempre de la fruta empleada en la elaboración de ese brandy, y no podrá entrar en la composición de éste en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
9. Whisky: Es la mezcla hidroalcohólica elaborada con alcohol proveniente de la fermentación y destilación de mostos de granos o cereales, con no menos de dos años de envejecimiento, y cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., que se emplee en la elaboración de whisky, debe provenir siempre de un cereal, contar con no menos dos años de envejecimiento, y no podrá entrar en la composición del mismo en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
10. Ginebra: Es la mezcla hidroalcohólica resultante de la destilación o redestilación del alcohol etílico aromatizado con bayas de enebro, en combinación o no con otros vegetales, maceraciones, infusiones, o sus redestilados con adición o no de agua, aceites esenciales, azúcar y alcohol. El producto final no podrá tener un grado alcohólico inferior a 40° G.L.
11. Vodka: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de un alcohol rectificado cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL.
12. Bebida Espirituosa Seca: Es la mezcla hidroalcohólica cuyo contenido en azúcares es inferior al 2,5% en peso por volumen del producto terminado. Se permite añadir otros aditivos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá ser inferior a 40° GL.
13. Licores, Cordiales y Amargos: Son las mezclas hidroalcohólicas con no menos de 15° GL., obtenidas por la dilución o redestilación de alcohol, con adición de sustancias de origen natural, tales como frutas, flores, plantas, jugos puros, colorantes, saborantes y otros, autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, o con, el empleo de extractos derivados de infusiones, o maceraciones de tales materias y que contengan sacarosa, dextrosa, levulosa, miel o la combinación de éstas en una cantidad; no menor del 2,5% en peso por volumen del producto terminado; A los licores y cordiales se les podrá agregar concentrados o saborantes importados, hasta un 50% del alcohol anhidro total del producto final, A los amargos se les podrá añadir un 15% del alcohol anhidro total del producto final. A la designación de un licor o cordial se le podrá añadir el término “Seco” si el contenido de azúcares totales, expresado en peso por volumen del producto final está entre el 2,5% y el 10%, ambos inclusive y el término “Dulce” si es más del 10%. Cuando sea inferior al 2,5%, el producto se denominará “Bebida Espirituosa Seca”.
Los Licores, y Cordiales podrán ser designados, con sus nombres tradicionales como Anís, Menta, Cacao, Apricot, Cherry y similares.
14. Crema: Es el licor que contiene más del 35% de azúcares totales en peso por volumen del producto terminado, exceptuándose de este porcentaje las cremas ponche.
15. Cóctel: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 15° G.L., resultante de la mixtura de bebidas alcohólicas entre sí o con agua, y jugo o zumos de frutas o vegetales, con adición o no de azúcares. La acidez, el color y aroma podrán ser ajustados con las sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
16. Ponche: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 14° GL, resultante de la combinación de alcohol, azúcar, aromatizantes, colorantes y otras sustancias permitidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adicionadas o no con agua, leche y huevos.
17. Bebidas con Soda: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 3° G.L., a la cual se le adiciona anhídrido carbónico puro o agua carbonatada, azúcar o no, saborantes y demás sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta bebida deberá distinguirse con el nombre de la especie alcohólica que la origine, agregándole además el término “Soda”.
18. Vino o Vino Natural: Es el producto obtenido de la fermentación alcohólica total o parcial del jugo o del mosto de la uva con la adición de agua o sin ella antes de la fermentación y con una fuerza real comprendida entre 7° y 14 G .L., ambos inclusive. Cuando sea elaborado con uvas pasas, se indicará en la etiqueta esta condición de la fruta.
19. Vino Gasificado: Es el vino al cual se le adiciona, después de su elaboración final, anhídrido carbónico puro.
20. Vino Espumante: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación del azúcar natural de uva efectuada en envases cerrados.
21. Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adicionales introducido, como licor de tirage, que se efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original
22. Vino de Frutas: Es el vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o mosto de cualquiera fruta fresca o seca distinta de la uva, con la adición o sin ellas de sacarosa y agua antes de la fermentación, para obtener un grado alcohólico entre 7° y 14° G.L., inclusive, el cual deberá provenir por lo menos en un 50% de los azúcares de la fruta.
Este producto deberá ser designado con el nombre y condición de la fruta empleada.
23. Vino Licoroso: Es el vino con un grado alcohólico superior a 14° G.L., sin exceder de 20° G.L., proveniente de la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de la uva, encabezado o no con alcohol. De ser encabezado, la adición del alcohol no podrá ser superior al 10% del volumen real de la especie a elaborar.
24. Vino Compuesto: Es el vino elaborado mediante la mezcla de vino natural de uvas en una proporción no menor del 75% del volumen total de la especie y alcohol con destilados de vegetales o partes de éstos, maceraciones, infusiones de los mismos, mezclas de ellos, mostos o jugos de uvas y otros vegetales, concentrados o no, azúcares, caramelo, vinos licorosos y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La fuerza real de estos vinos deberá ser mayor de 14° GL., sin exceder de 20° G.L.
Cuando en la elaboración de vinos compuestos se utilicen vinos licorosos, podrá prescindirse de la adición de alcohol.
25. Mistela: Es la bebida alcohólica proveniente de la adición de alcohol al mosto de uva sin fermentar, en la cantidad suficiente para impedir o detener la fermentación de dicho mosto, sin adición de ninguna otra sustancia; su grado alcohólico no podrá ser menor de 15° G.L., y está sujeta al impuesto previsto en el Artículo 10 de la Ley. Las mistelas a que se refiere el Artículo 12 de la Ley son los productos provenientes de otras fermentaciones, como las del jugo de caña, miel y otras similares, con una graduación alcohólica inferior a 15° G.L., las cuales no podrán ser denominadas vinos ni expedidas como tales.
26. Sangría: Es la bebida elaborada con vino, agua, azúcar, trozos o jugos de algunas frutas, anhídrido carbónico y saborantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
27. Sidra: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzanas o de peras frescas, o la mezcla de ambas. Si el producto proviene de otras frutas se designará con el nombre de éstas. Su fuerza real deberá ser inferior a 7° G.L.
28. Cerveza: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica de mosto elaborado con agua, cebada malteada, lúpulo, cereales germinados o no, azúcares y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá estar comprendido entre 3° G.L., y 7° G.L., ambos inclusive. La calificación de “Cerveza Genuina” se reserva para el producto que se obtenga de la cebada malteada y lúpulo, sin adición de otro cereal.
29. En las bebidas alcohólicas obtenidas por envejecimiento las calificaciones de “añejo” “viejo” “antiguo” y otras similares se reservarán para las bebidas con dos años de envejecimiento y las mismas calificaciones precedidas de las palabras “extra” para las especies de más de dos años de envejecimiento que no lleguen a 4 años, y la denominación de “ultra”, se reserva para aquellas con cuatro años o más de añejamiento.
Artículo 3. A los fines de determinar los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se establecen las siguientes definiciones:
1. Destilería: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de alcohol etílico de origen vegetal.
2. Alambique: Es el aparato destinado a la separación del alcohol etílico de los mostos fermentados mediante procesos de destilación, a la redestilación de alcohol y especies alcohólicas con el propósito de obtener su purificación o a la extracción de saborantes de maceraciones especiales.
3. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Destilados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas por dilución, extracción, mezcla o redestilación de productos destilados, con adición o no de saborantes y otras sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por preparación de Productos Fermentados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas obtenidas por preparación de productos fermentados.
5. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas con especies envejecidas.
Para la obtención del producto envejecido terminado se distinguen las siguientes fases:
a) Procesamiento inicial: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas que serán sometidas al proceso de envejecimiento.
b) Envejecimiento: Es el proceso mediante el cual las especies alcohólicas contenidas en barricas o toneles de roble o de cualquier otro tipo de madera depositadas en locales destinados a tal fin, adquieren propiedades físico-químicas especiales que las caracterizan de acuerdo al origen vegetal de que provengan.
c) Procesamiento Final: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas envejecidas a fin de prepararlas para su embotellado.
d) Envasamiento Final: Es la operación por medio de la cual se llenan los envases con la bebida alcohólica para ser ofrecida al consumo.
6. Fábrica Desnaturalizadora de Alcohol: Es el establecimiento destinado a la desnaturalización del alcohol mediante la adición de sustancias especiales que lo hagan impotable, o por procesos industriales para la obtención de otros productos.
7. Fábrica de Cerveza: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de cerveza.
8. Fábrica de Vinos: Es el establecimiento industrial donde se elaboran los vinos.
9. Envasadora: Es el establecimiento o dependencia de una Fábrica destinada a colocar las especies alcohólicas en sus envases finales para ser ofrecidas al consumo.
Artículo 4. Se entiende por Sistema Cerrado de Producción, el conjunto de principios, mecanismos, procedimientos, equipos e instalaciones establecidos para el control fiscal de las fábricas productoras de alcohol y especies alcohólicas.
El Ministerio de Hacienda dictará normas y procedimientos relacionados con este sistema.
Artículo 5. Almacén Fiscal: Es el local destinado al depósito, producción, embotellado, guarda y custodia de alcohol y especies alcohólicas embotelladas o no, con respecto a las cuales no se haya satisfecho el impuesto, así como de cualquiera otra materia alcohólica que requiera control fiscal.
Capítulo II Disposiciones Generales
Artículo 6. Los productos de la malta y sus similares, las aguas azucaradas o guarapos fermentados de graduación alcohólica hasta 1° G.L., no se consideran bebidas alcohólicas.
Artículo 7. Cuando las bebidas alcohólicas se destinen a la exportación, los límites del grado alcohólico y otras características establecidas en este Reglamento podrán ser modificados previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8. No podrá ser introducido al mercado, ningún producto alcohólico que no haya sido previamente autorizado por las autoridades sanitarias correspondientes, o que no cumplan con las respectivas normas de calidad industrial.
Artículo 9[Anulado](*). Las modificaciones de las definiciones de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 2° de este Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda, previa consulta con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
(*) Ver Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.431 Extraordinario de fecha 7 de enero de 2000.
Artículo 10. En las bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados y envejecidos se permitirá una tolerancia de dos décimas de grado G.L., en más o en menos, entre la fuerza real del producto y la que se expresa como tal en la etiqueta del envase, en el cual se ofrezca al consumo. En las obtenidas por fermentación, la referida tolerancia será de cinco décimas de grado G.L.
Artículo 11. Para las operaciones relativas a las determinaciones y cálculos alcoholimétricos se aplicarán las normas establecidas por Resolución del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Artículo 12. Las operaciones de destilación, elaboración de bebidas alcohólicas, desnaturalización de alcohol y fabricación de vinagre, sólo podrán realizarse bajo el régimen de Registro separado por cada actividad, aun cuando dichas operaciones se efectúen en un mismo complejo industrial.
Artículo 13. La aplicación, control y supervisión del sistema cerrado de producción corresponderá a la respectiva Administración de Hacienda, sin perjuicio de la autorización, inspección y fiscalización que corresponda a otras dependencias del Ministerio de Hacienda.
Artículo 14. Los precintos, candados y cualquier otro medio de control incorporados a un sistema cerrado de producción sólo podrán ser removidos por el funcionario fiscal competente y por causa debidamente justificada a juicio del Ministerio de Hacienda.
La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la motivó, la ubicación y seriales de los dispositivos requeridos.
Artículo 15. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se haga indispensable el retiro de los precintos o de los candados de gobierno en ausencia del funcionario fiscal asignado al establecimiento, el industrial deberá tomar las medidas de seguridad necesarias y notificar de inmediato lo ocurrido a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que verifique y rinda a la brevedad un informe circunstanciado a la correspondiente Administración de Hacienda a objeto de que resuelva lo conducente.
Artículo 16. Los contadores o medidores que formen parte de un sistema cerrado de producción deberán estar diseñados y construidos para registrar en forma acumulativa la producción del alcohol o especies alcohólicas y serán adquiridos por los interesados, previa aprobación del Ministerio de Hacienda. También podrán ser provistos por el Ejecutivo Nacional, cuando éste lo considere conveniente, en cuyo caso, el costo de dichos aparatos será pagado por el industrial, conforme a los contratos que al efecto se celebren.
El Ministerio de Hacienda está facultado para ordenar la instalación de otros contadores o medidores que garanticen un mejor control fiscal. Asimismo, podrá ordenar el registro de alcohol con alto porcentaje de impurezas por medios automáticos.
Artículo 17. La instalación, mantenimiento, revisión y calibración de los aparatos de medición, estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
EL industrial suministrará los repuestos que requieran los contadores o medidores instalados en sus establecimientos, o cancelará al Fisco Nacional el valor de los mismos, cuando los supla el Ministerio de Hacienda.
Artículo 18. El industrial instalará en su establecimiento, cuando el Ministerio de Hacienda lo considere necesario, una o más Oficinas debidamente acondicionadas, para que los funcionarios fiscales asignados a la fábrica puedan desempeñar sus labores. Dichas oficinas deberán cumplir con las normas y disposiciones de seguridad industrial requeridas.
Artículo 19. En cada oficina fiscal se llevará un archivo, integrado por un libro de control de fiscalizaciones, en el cual los funcionarios competentes dejarán constancia de cada visita fiscal practicada a la misma, copias de las actas que se levanten en las fábricas; así como de los informes, formularios, planos, diagramas de flujo y otras piezas de interés fiscal.
Artículo 20. Los destiladores y fabricantes de bebidas alcohólicas expedirán sólo al por mayor los productos de sus respectivas industrias.
Artículo 21. Cuando en una industria se efectúa la destilación y la fabricación de bebidas alcohólicas, el fabricante no podrá introducir en su establecimiento especies de la misma clase que produzca. Queda a salvo lo establecido en el artículo 55 de la Ley.
El Ministerio de Hacienda, previo informe razonado de la Administración de Hacienda de la jurisdicción, podrá autorizar la introducción de especies alcohólicas provenientes de otras industrias.
Artículo 22. En cualquier operación mediante la cual se expida o adquiera alcohol, el volumen real de éste se determinará por el peso de la especie en básculas de precisión y la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Cuando por defectos de las básculas, las operaciones de expedición o recepción de alcohol no puedan ser registradas fielmente por las mismas, el fiscal competente podrá efectuar la verificación en forma volumétrica en tanques aferidos y hacer a la brevedad, la participación del caso al superior inmediato.
El pesaje de las especies no será requerido cuando la expedición se haga entre fábricas ubicadas dentro de un mismo complejo industrial. En tal caso el control de expediciones y recibos de alcohol y especies alcohólicas se hará mediante mediciones volumétricas u otros sistemas aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 23. Las básculas a que se refiere el artículo anterior deben llenar los siguientes requisitos:
Capacidad de la báscula Hasta 300 kgs. Escala mínima 100 grs. Error máximo 150 grs.
De más de 300 hasta 1.000 kgs.
200 grs.
300 grs.De más de 1.000 hasta 3.000 kgs. 500 grs. 750 grs. De más de 3.000 hasta 10.000 kgs 1 kg .1,5 kgs. De más de 10.000 hasta 25.000 kgs. 2 kg .3 kgs. De más de 25.000 hasta 50.000 kgs. 4 kg .6 kgs.
Las expresadas básculas no podrán usarse para pesadas inferiores al 20% de su capacidad máxima.
Los industriales están en la obligación de dar el mantenimiento periódico requerido a las referidas básculas, de lo cual dará fe el fiscal competente asignado a la industria.
El Ministerio de Hacienda, en casos debidamente justificados y previa solicitud de los interesados, podrá autorizar el uso de básculas de otras características y tolerancias.
Artículo 24. A los efectos del aforo, medición y registro de las especies alcohólicas, los volúmenes que se anoten en libros, guías, formularios, etiquetas de bebidas y demás registros fiscales, serán los volúmenes reales de la especie. En caso de alcohol desnaturalizado se harán dichos registros en kilogramos.
Artículo 25. El Almacén Fiscal deberá permanecer cerrado bajo el control directo del Ministerio de Hacienda y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, bloques, ladrillos o de materiales similares; piso de concreto; techos de láminas de asbesto, aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro material similar; las entradas de luz y las ventanas deberán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del Ministerio de Hacienda; las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan desarmarse desde la parte exterior. Cada puerta de acceso llevará dos candados de seguridad, uno será de manejo exclusivo del Ministerio de Hacienda y otro de la empresa productora. Las agarraderas para los candados deberán estar remachadas interiormente. En caso de utilizarse láminas, deberán ser fijadas a una estructura de hierro o concreto u otros materiales similares, de tal forma que no puedan desprenderse desde la parte exterior sin que se rompan o dañen. Cada Almacén Fiscal deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible de la parte exterior, en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:
“Almacén Fiscal N° De ”
Además de los requisitos señalados, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue convenientes, así como también autorizar el uso de otros materiales que a su juicio ofrezcan las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 26. Todos los tanques estarán bajo el control directo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 27. Los tanques receptores de alcohol y especies alcohólicas deberán tener una capacidad no menor de quinientos litros, ser de material adecuado, estar provistos de niveles externos con divisiones en litros y estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 28. A los fines de identificar las tuberías que conduzcan fluidos en los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se aplicarán las normas elaboradas por la COMISIÓN VENEZOLANA DE NORMAS INDUSTRIALES (COVENIN) del Ministerio de Fomento.
Artículo 29. Los destiladores, productores o fabricantes de especies alcohólicas, incorporados o no al sistema cerrado de producción o al régimen de Almacenes Fiscales, responderán por los impuestos causados correspondientes a las especies contabilizadas faltantes por razones distintas a pérdidas por evaporación, derrames u otras causas naturales o accidentales debidamente comprobadas.
Capítulo III De los Registros
Sección I Del Registro para ejercer la Industria y el Comercio del Alcohol y Especies Alcohólicas y la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 30. El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevaran las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.
Artículo 31. A los efectos del artículo anterior, las personas interesadas en establecer industrias y expendios deberán, antes de efectuar cualquier inversión destinada a tales fines, presentar ante la Oficina de Rentas respectiva, una solicitud con las informaciones y documentos siguientes:
1) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio, dirección y número de la cédula de identidad del solicitante.
2) Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y número de la cédula de identidad del representante autorizado o del administrador, si fuere el caso.
3) Registro Mercantil y título de propiedad, o documento donde conste el derecho al uso del inmueble, según sea el caso.
4) Indicación del sitio, Municipio, Distrito y Entidad Federal a que corresponda el establecimiento en cuestión, con señalamiento de las respectivas vías de acceso.
5) Índole del negocio, conforme a la clasificación establecida en el artículo 194 de este Reglamento.
6) Distancia exacta del local con respecto a zonas industriales, rurales, establecimientos penales, cuarteles, hospitales, templos, institutos educacionales y de protección de menores, campos deportivos, zonas residenciales, parques, carreteras, cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, más cercanos.
7) Certificación expedida por la autoridad competente en la cual se haga constar si el lugar destinado para el funcionamiento del establecimiento está clasificado como zona comercial, industrial, residencial, urbana o rural.
8) Cuando se trate de solicitudes para cantinas o expendios de cerveza y vinos naturales nacionales para consumo dentro del propio recinto del negocio, se especificará si la instalación se hará en forma independiente o anexa a hoteles, restaurantes, salones de baile o centros sociales.
Artículo 32. La Oficina de Rentas de la jurisdicción que reciba la solicitud a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, hará la verificación de los datos expresados en ella y dejará constancia en un informe que conjuntamente con el rendido por el funcionario fiscal designado al efecto, pasará al Administrador Regional de la jurisdicción, quien someterá el caso a consideración de la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 33. Si el Ministerio de Hacienda considera procedente la solicitud, se autorizará su registro en la Oficina de Rentas respectiva. Efectuado éste, el Jefe de la Oficina emitirá constancia escrita que entregará al interesado.
Sección II De la Autorización para ejercer la Industria del Alcohol y Especies Alcohólicas y la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 34. Para iniciar el ejercicio de la industria, previa inscripción en el Registro a que se refiere la Sección I de este Capítulo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización, para lo cual presentarán las informaciones y documentos siguientes:
1) Patente de Industria y Comercio, con especificación del ramo a explotar.
2) Permiso Sanitario, con indicación al ramo a explotar.
3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos más cercano, en la cual se haga constar que tanto el local como los equipos destinados a la industria reúnen los requisitos de seguridad industrial.
4) Certificados de Solvencia de Impuesto sobre la Renta , de las .Rentas Municipales y de la Renta de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tanto del solicitante como del administrador, si lo hubiere.
5) Certificados de Antecedentes Penales y Policiales del solicitante, y del administrador, si lo hubiere.
6) Plano de ubicación de la industria, de la distribución del local, y diagrama de flujo de producción.
7) Descripción de los equipos.
8) Descripción detallada del proceso de producción, que comprenda desde el tratamiento de materias primas, indicando clase y cantidad aproximada, hasta el producto final, señalando la fuerza real, producción media en litros de alcohol anhidro por día, rendimiento, temperatura promedio de salida del producto final y uso que se le dará a dicho producto.
9) Caución ofrecida para ejercer la industria de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley. Dicha caución deberá ser real o emitida por institutos bancarios o compañías de seguros, y su monto no podrá ser inferior a los porcentajes que se señalan a continuación, calculados en base a los impuestos causados por las especies alcohólicas producidas o introducidas computadas a 100° GL., o su equivalente de Volumen Real, cuando se trate de bebidas preparadas de productos fermentados, sobre el promedio de la existencia mensual habida durante los últimos seis meses o por estimado de las existencias promedio, durante los seis primeros meses para las empresas que inicien actividades, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Industrias bajo el régimen de Almacenes Fiscales o Sistema Cerrado de Producción por un monto no menor del 2%, y
b) Industrias no incorporadas al Sistema Cerrado de Producción o de Almacenes Fiscales por un monto no menor del 50%.
El Ministerio de Hacienda podrá requerir el complemento de las garantías prestadas, cuando a su juicio resulten insuficientes. A este efecto, las Administraciones de Hacienda informarán a la Dirección de la Renta Interna de todo caso que justifique la exigencia del referido complemento.
10) Cualquier otro que determine la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 35. De estar conforme la documentación presentada, el Administrador de Hacienda otorgará la correspondiente autorización para iniciar las actividades del establecimiento, prevista en el artículo 47 de la Ley. En caso contrario, se participará al interesado a objeto de que se hagan las modificaciones a que haya lugar.
Sección III De la Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 36. Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el Registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicio de las actividades, deberán presentar, además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 de este Reglamento, los siguientes:
1) Constancias de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se trate de extranjeros.
2) Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio.
3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se haga constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad industrial.
4) En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.
Cumplidas las anteriores formalidades, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 37. Para ejercer el expendio de alcohol etílico de 90° GL., o más, en farmacias, los interesados presentarán la solicitud en los términos a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 31 de este Reglamento y 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 ejusdem.
Una vez verificada esta documentación y encontrada conforme el Administrador de Hacienda ordenará la inscripción de la firma en el Registro de la Oficina de Rentas respectiva y el otorgamiento de la correspondiente constancia, mediante la cual se autorice el ejercicio del expendio.
A los interesados en ejercer el expendio de alcohol etílico desnaturalizado, también les será exigibles las formalidades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 38. Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna , en los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de especies alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y traspasados.
Capítulo IV Aparatos de Destilación
Artículo 39. A los fines del registro de que trata el artículo 44 de la Ley , los fabricantes de aparatos de destilación están obligados a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la jurisdicción, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Artículo 40. Para la importación de aparatos de destilación o partes de los mismos, el interesado deberá obtener previamente el correspondiente permiso del Administrador de Hacienda, mediante solicitud contentiva de los datos que identifiquen dichos objetos con indicación del lugar de procedencia, puerto venezolano por donde se hará la importación y el sitio o lugar de destino, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales.
Artículo 41. A los fines de obtener el registro a que se refiere el artículo 49 de la Ley , los tenedores de aparatos adecuados para la destilación de especies alcohólicas o de la parte de ellos cuando estuviesen desarmados deberán presentar ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, una declaración escrita contentiva de los datos inherentes a los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del tenedor y del propietario del aparato; la descripción precisa de dicho aparato; si está o no desarmado; su marca de fábrica y el sitio a que será destinado. Si el tenedor sólo tuviere partes del aparato, estará obligado a declararlas, con indicación de los datos mencionados en cuanto fueren aplicables, de la manera como los adquirió y del lugar o sitio donde se encuentren. La Oficina de Rentas verificará los datos de la declaración, los asentará en el registro llevado al efecto y otorgará la correspondiente constancia de inscripción, previa conformidad, de la Administración Regional de la jurisdicción.
La enajenación o cualquier forma de traspaso de los aparatos de destilación o el cambio de poseedor, sin la autorización previa del Administrador de Hacienda, acarreará la cancelación del respectivo registro. El adquiriente estará obligado a solicitar el nuevo registro.
La Oficina que otorgue la inscripción enviará de inmediato, una copia a la Administración de Hacienda de la cual dependa.
Cualquier modificación en el diseño original de los aparatos de destilación debe ser autorizada por la Administración de Hacienda, previa opinión favorable de la Dirección de la Renta Interna.
Los fabricantes de aparatos de destilación quedan exceptuados del cumplimiento de las formalidades a que se refiere la presente disposición, salvo lo previsto en el artículo 40 de este Reglamento.
Artículo 42. A fin de obtener la autorización prevista en el artículo 49 de la Ley , para trasladar los aparatos de destilación o sus partes integrantes, los interesados, formularán una solicitud a la correspondiente Oficina de Rentas, en la cual expresarán, además de los datos contenidos en la respectiva constancia de registro, lugar de inscripción, nombre del fabricante, lugar de destino y nombre del destinatario. La Oficina de Rentas verificará los datos de la solicitud, estampará en el registro de inscripción una nota relativa al traslado y otorgará la autorización que constituirá la guía de transporte, todo ello previa opinión favorable de la Administración de Hacienda.
La Oficina de Rentas que otorgue la autorización deberá enviar inmediatamente, una copia a la respectiva Administración de Hacienda.
Artículo 43. Los fabricantes, cada vez que hubieren de trasladar aparatos de destilación o partes integrantes de los mismos, desde sus fábricas o depósitos, deberán proveerse de una autorización de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, en la cual se expresará el lugar de destino y el nombre del destinatario. Esta autorización será la guía de transporte.
Se cumplirán además en sus casos, los requisitos señalados en el último aparte del artículo anterior,
Artículo 44. Cuando un fabricante de aparatos de destilación interrumpa por cualquier causa el ejercicio de la industria, lo avisará por escrito a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, y si hubiere de cesar en dicho ejercicio, devolverá la constancia de registro, pero quedará obligado a proveerse de inmediato de las constancias de registro correspondientes a los aparatos o partes de los mismos que tuviere en existencia. En este último caso, el Jefe de Oficina de Rentas hará la debida participación a la Administración de Hacienda.
Artículo 45. Los fabricantes o tenedores de aparatos de destilación llevarán un libro para registrar los aparatos en existencia, los fabricados, los depositados y los que sean retirados del establecimiento, asentándose los datos en orden cronológico. Dentro de los primeros quince días de cada trimestre, los fabricantes o depositarios enviarán a la Administración de Rentas de la jurisdicción, copia de los asientos efectuados en el libro de registro durante el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 46. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley , el sellado de los aparatos deberá efectuarse en la entrada de los mostos y en la salida del alcohol, o en cualquier otro sitio que se estime conveniente. Los sellos empleados contendrán las marcas, impresiones, firmas u otros signos de seguridad que establezca el Ministerio de Hacienda. En estos casos, y cuando se separen de los aparatos aquellas partes integrantes de los mismos que imposibiliten su funcionamiento, los funcionarios que tomen dichas medidas levantarán acta circunstanciada que firmarán junto con el interesado. Si fueren separadas partes de dichos aparatos, la correspondiente Oficina de Rentas deberá participar a la Administración de Hacienda el sitio donde queden depositadas.
Capítulo V De la Destilación
Artículo 47. En los establecimientos de destilación de alcohol se considera iniciado el proceso de producción cuando se ha preparado el mosto para el inicio de la fermentación, lo cual se participará con antelación, al fiscal asignado.
Cuando por alguna causa no pueda el industrial destilar los mostos fermentados deberá participarlo de inmediato a la Oficina de Rentas respectiva.
Artículo 48. Las materias primas, los reguladores de acidez, nutrientes y demás sustancias que se empleen en la fermentación y destilación de mostos para la obtención de alcohol, deberán estar aprobados por la Dirección de la Renta Interna , a través de la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 49. El llenado de las cubas destinadas a la fermentación de los mostos deberá ser hasta cubrir la capacidad útil o declarada, ininterrumpidamente o por etapas, indicándose los grados Brix a los cuales fueron llenados y vaciados. Excepcionalmente cuando el remanente de materia prima no alcanzare para llenar una cuba completa, ésta podrá alcanzar un contenido por debajo de su capacidad declarada previa verificación del Fiscal asignado a la planta, el cual levantará el acta respectiva.
Artículo 50. Cuando el industrial demuestre, a satisfacción de la respectiva Oficina de Rentas, que no le es imputable la falta de materia prima en su establecimiento, la interrupción comenzará a contarse desde el día en que concluya la destilación de las sustancias que tenga en su poder, hállense o no en proceso de fermentación.
Para reanudar las actividades del establecimiento, y con ello el cómputo de producción de las especies alcohólicas, el industrial quedará obligado a cumplir lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 51. De acuerdo a lo pautado en los artículos 39 y 51 de la Ley , el Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para todas las destilerías y comprende desde el depósito que contiene el mosto fermentado con que se alimenta el alambique, los tanques intermedios hasta el medidor automático de alcohol inclusive, y su precintaje quedará a juicio del Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Único.- El alcohol registrado por el medidor automático, será depositado en tanques, situados en locales que a juicio del Ministerio de Hacienda reúnan las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 52. Los equipos, tanques, tuberías y otras instalaciones que formen parte del Sistema Cerrado de Producción, deberán estar construidos y conectados de tal forma que impidan el retiro de alcohol o especies alcohólicas que fluyan por dicho sistema.
Artículo 53. Los precintos instalados a partir del último refrigerante y hasta el medidor de alcohol, constituye la zona crítica del Sistema Cerrado de Producción y sólo podrán ser removidos en presencia del Supervisor o en su defecto del funcionario que designe el Administrador de Hacienda respectivo.
La Dirección de la Renta Interna determinará a cada destilería, la zona crítica, de acuerdo con los diagramas y planos autorizados al efecto por el Despacho.
Artículo 54. El control directo de la producción de alcohol en las destilerías, previsto en el artículo 39 de la Ley , se hará mediante los contadores o medidores que se colocarán en la salida del alambique o de los tanques intermedios, o en cualquier otro lugar que autorice la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 55. Los precintos instalados en las conexiones tipo brida de las tuberías de la zona crítica del sistema, estarán protegidos a su vez, por una cubierta metálica o cajetín que también serán precintados.
Artículo 56. Las tuberías y demás instalaciones incorporadas al Sistema Cerrado de Producción, deberán estar construidas de material metálico adecuado, que ofrezca la debida resistencia mecánica y a la corrosión, y no deben tener remiendos ni soldaduras en frío. Las tuberías deben estar en forma fija, visible y, cuando atraviesen paredes o pisos, estarán aisladas en esos puntos, de manera que puedan verse en todas sus partes. Debe mantenerse la continuidad y simplificación en la trayectoria de las tuberías.
Artículo 57. Los aparatos, accesorios y tuberías deberán estar identificados de acuerdo a la codificación que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 58. Cuando por causa fortuita ocurran filtraciones o escapes de alcohol en el Sistema Cerrado de Producción, el fiscal competente ordenará la paralización de actividades de inmediato o una vez agotado el mosto de la batería de fermentación, de acuerdo a la gravedad del caso, y permitirá reanudar las actividades después de haberse efectuado las separaciones respectivas. Dicho funcionario notificará a la brevedad al superior inmediato lo ocurrido.
Artículo 59. En toda destilería se instalará un dispositivo regulador de flujo, en la tubería de entrada al medidor.
Artículo 60. El alcohol de baja calidad podrá ser redestilado sin previa autorización, siempre y cuando no haya sido registrado por el medidor.
Artículo 61. Los contadores de muestras instalados en el Sistema Cerrado de Producción estarán diseñados de tal manera que registren en forma acumulada las veces que se ha extraído el líquido; su capacidad no excederá de un litro y estarán bajo el control del Ministerio de Hacienda, a través de la Administración de Hacienda.
Artículo 62. El industrial y el funcionario adscrito a la destilería están obligados a participar a la mayor brevedad a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, las irregularidades que se observen en el funcionamiento del medidor de alcohol.
Artículo 63. A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una destilería el industrial llevará los siguientes registros:
a) Control de ingresos y egresos de materia prima expresados en kilogramos. Cuando se trate de mostos o jugos se indicará además su concentración en grados Brix.
b) Control de ingresos y egresos de mostos en la batería de fermentación, expresados en litros, con indicación de su concentración en grados Brix.
c) Control diario de la producción y expedición de alcohol. La producción se registrará en litros de alcohol anhidro y la expedición será expresada en volumen real, fuerza real y litros de alcohol anhidro, con indicación del número de guía, destinatario y destino. Se registrarán además la existencia y las mermas, en litros de alcohol anhidro.
d) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción, de los cancelados, de los exonerados, de los trasladados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
e) Control del movimiento de precintos y candados, en el cual se dejará constancia de los datos contenidos en el acta prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 64. El fiscal competente registrará diariamente el resultado de las operaciones verificadas por él, en una planilla conforme a modelo que elabore el Ministerio de Hacienda. Dicha planilla será firmada por el funcionario y el industrial y de ella se conservará una copia en la destilería, como comprobante de los asientos en el mencionado registro. También verificará y conformará los asientos, a que se refiere el artículo anterior, efectuados por el industrial.
Capítulo VI De la Desnaturalización de Alcohol
Artículo 65. Se considera iniciado el proceso de la desnaturalización cuando el alcohol es introducido en el establecimiento desnaturalizador de alcohol.
Artículo 66. La fábrica desnaturalizadora sólo podrá procesar alcohol proveniente de la destilería a la cual esté anexa.
Artículo 67. El traslado de alcohol desde la destilería hasta la fábrica desnaturalizadora de alcohol se hará a través de tuberías fijas, estará amparado por el correspondiente documento de circulación y su ingreso será registrado por los contadores o medidores autorizados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 68. La desnaturalización de alcohol se hará de acuerdo con las fórmulas que al efecto determine o apruebe el Ministerio de Hacienda, so pena de la pérdida del beneficio previsto en el Artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 69. A los efectos previstos en el Artículo anterior, se establecen las siguientes fórmulas para la desnaturalización de alcohol, el cual no podrá tener una fuerza real inferior a 90° GL., y su proporción está referida a cien litros de alcohol anhidro:
1. PARA LA ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE.
Fórmula N° 1Bencina o gasolina blanca Lts 2,00 Formol Gramos 70,00 Azul de metileno Gramos 0,20
2. PARA LA ELABORACIÓN DE ANTISÉPTICOS, DESINFECTANTES O INSECTICIDAS.
Fórmula N° 1Ácido salicílico Gramos 500,00 Salicilato de metilo Gramos 100,00
Fórmula N° 2Fenol Gramos 700,00 Salicilato de metilo Gramos 115,00
Fórmula N° 3Acetona Lts. 8,00 Metil isobutil cetona
Lts. 1,50
3 PARA LA ELABORACIÓN DE PINTURAS, ESMALTES, BARNICES, LÍQUIDOS PARA LIMPIAR METALES, TELAS Y CUEROS, CEMENTO DE CAUCHO Y SIMILARES.
Fórmula N° 1Bencina Lts. 2,00 Gasolina Lts. 1,00
Fórmula N° 2Alcohol metílico Lts. 2,50 Bencina Lts. 0,50
4. PARA LA ELABORACIÓN DE PULITURAS.
Fórmula N° 1Bencina Lts. 2,00 Gasolina Lts. 1,00 Rodamina Gramos 0,20
Fórmula N° 2Alcohol metílico Lts. 2,50 Bencina Lts. 0,50 Rodamina Gramos 0,20
Fórmula N° 3Bencina Lts. 2,00 Formol Gramos 70,00 Rodamina Gramos 0,20
5. PARA LA ELABORACIÓN DE PERFUMES, LOCIONES, ALCOHOL PERFUMADO, COSMÉTICOS, LINIMENTOS Y PREPARACIONES PARA FIJAR EL CABELLO.
Fórmula N° 1Dietilftalato Lts. 1,50
Fórmula N° 2Esencia de romero natural o sintética Gramos 250,00
Fórmula N° 3Brucina, sulfato de brucina o cuasina Gramos 11,25 Alcohol butílico terciario Lts. 0,125
Fórmula N° 4Bitrex Gramos 1,90 Alcohol butílico terciario Gramos 0,125
6. PARA LA FABRICACIÓN DE JABONES.
Fórmula N° 1Éter sulfúrico, q. p. Lts. 0,02
Fórmula N° 2Amoníaco concentrado Lts. 3,00
7. PARA LA ELABORACIÓN DE ASTRINGOSOL.
Fórmula N° 1Salicilato de metilo Gramos 200,00
8. PARA LA ELABORACIÓN DE CREMAS O PASTAS DENTÍFRICAS
Fórmula N° 1Ácido benzoico Kg. 1,237 Timol Kg. 0,862
9. PARA LA ELABORACIÓN DE VINAGRE.
Agregar al alcohol un 10% de vinagre concentrado con 10% de ácido acético
10. PARA LA ELABORACIÓN DE ÉTER SULFÚRICO.
Fórmula N° 1Éter sulfúrico, q. p. Lts. 0,20
Fórmula N° 2Bítrex Gramos 2,00 Alcohol butílico terciario Lts. 0,125
11. DESNATURALIZANTE DE ALCOHOL PARA TABACO.
Añadir un litro de la siguiente solución: Fórmula para 100 litros de solución desnaturalizante:5 litros de nicotina al 40%
12. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA AZUCARERA Y AFINES.
Fórmula N° 1Alcohol metílico Lts. 5,00
13. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES.
Fórmula N° 1Acetato de etilo, con un contenido de ésteres del 100% en peso, o su equivalente, con un contenido de ésteres no menor del 85% en peso Lts. 4,25
Artículo 70. Las sustancias desnaturalizantes deberán ser analizadas y aprobadas por el Laboratorio del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro de carácter oficial que dicho Ministerio señale. A tal fin los interesados participarán al referido Despacho, por órgano de la .Oficina de Rentas, las sustancias que tengan en existencia, a objeto de que el funcionario competente tome las muestras requeridas para el análisis, selle los depósitos y levante el acta correspondiente.
Las muestras debidamente selladas; se enviarán conjuntamente con original y copia del acta a la Dirección de la Renta Interna para su análisis. Aprobada la sustancia desnaturalizante, se le dará ingreso en el registro respectivo, descargándose la cantidad tomada para el análisis.
Artículo 71. Los tanques donde se mezcle el alcohol con las sustancias desnaturalizantes, deberán ser metálicos, estar equipados con un agitador mecánico, poseer niveles externos con divisiones en litro y tener una capacidad no inferior a cuatro mil litros. La cantidad mínima de alcohol que se puede desnaturalizar por fórmula será de dos mil litros de alcohol anhidro. En ningún caso podrán desnaturalizarse por día menos de cuatro mil litros de alcohol anhidro.
Artículo 72. Los tanques donde se depositen los alcoholes desnaturalizados deberán ser metálicos, estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda, estar identificados con la Norma de Colores conforme a lo establecido en el Artículo 28 de este Reglamento, indicación del uso a que se destinen, y de la capacidad, la cual no puede ser menor de 2.000 litros .
Artículo 73. Los envases que se utilicen en la expedición del alcohol desnaturalizado, deberán tener una capacidad no menor de doscientos litros, estar pintados en marrón como color básico de identificación y codificados con una franja circular de color verde de 10 centímetros de ancho. Los referidos envases serán precintados antes de la salida de la fábrica desnaturalizadora de alcohol.
Artículo 74. Las sustancias desnaturalizantes de alcohol deben estar en un recinto especialmente reservado para ello y bajo custodia del fiscal adscrito a la planta, quien llevará un inventario de sus existencias. Por vía excepcional el Ministerio de Hacienda permitirá que ciertos desnaturalizantes permanezcan bajo custodia del industrial con los controles que él establezca.
Artículo 75. Para efectuar la desnaturalización de alcohol el industrial dirigirá previamente a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, una solicitud en la cual expresará la cantidad total de alcohol anhidro en litros que se propone desnaturalizar.
Otorgada la autorización, el fiscal asignado a la fábrica intervendrá en el proceso de desnaturalización y en presencia del representante de la empresa, retirará los precintos de los compartimientos donde se guardan las sustancias desnaturalizantes, constatará la toma de la cantidad necesaria de éstas, su adición al alcohol para desnaturalizarlo y colocará los nuevos precintos a dichos compartimientos.
Artículo 76. El proceso de desnaturalización debe realizarse sucesiva e ininterrumpidamente, no podrá quedar de un día para otro alcohol sin desnaturalizar, y, efectuada la operación, al alcohol desnaturalizado no podrá adicionársele ninguna otra sustancia antes de su expedición.
Artículo 77. De cada operación desnaturalizadora de alcohol se levantará acta que firmarán el fiscal y el industrial o su representante legal; dicha acta contendrá los datos relativos a la cantidad de alcohol utilizado, expresado en litros de alcohol anhidro, la fórmula y la cantidad del desnaturalizante empleado, el peso del alcohol que haya resultado de la operación, los litros de alcohol que falten por desnaturalizar de la cantidad total autorizada y cualesquiera otra circunstancia que se considere necesario señalar. Original y copia del acta se remitirán a la Administración de Hacienda, dos copias se entregarán al industrial y una copia se reservará el funcionario para el archivo fiscal.
Artículo 78. Previamente a la expedición del alcohol desnaturalizado, el industrial presentará a la Oficina de Rentas un manifiesto, conformado por el fiscal asignado a la fábrica, en el cual indicará la cantidad y usos a que se destinará dicho alcohol. Este documento servirá de base para liquidar al interesado los porcentajes de impuestos exigibles.
Artículo 79. Las Oficinas de Rentas podrán liquidar por adelantado a solicitud de los contribuyentes, los impuestos exigibles por concepto de alcohol que se haya de desnaturalizar.
Artículo 80. En los documentos de amparo de circulación de alcohol desnaturalizado se hará constar el tipo de alcohol, el uso a que se destine y su peso en kilogramos, así como cualquier otro dato que considere conveniente establecer el Ministerio de Hacienda.
Artículo 81. El alcohol etílico de producción nacional que sea desnaturalizado con destino a la industria y otros usos, gozará del beneficio de la reducción del impuesto que establece el Artículo 22 de la Ley , de acuerdo a la siguiente escala:
1. 95% a los alcoholes desnaturalizados para servir de combustible, comprendiendo en esta clase el producto conocido con el nombre de alcohol luz o alcohol de quemar; los desnaturalizados para ser usados con destino a la elaboración de insecticidas, desinfectantes o productos antisépticos; pinturas, esmaltes, barnices, cemento de caucho y similares; tintas, tintes y pulituras; éter sulfúrico y líquido para limpiar metales, telas o cueros.
2. 90% a los destinados a la fabricación de vinagres, de alimentos o concentrados, y a la obtención de ácido acético.
3. 76% a los alcoholes desnaturalizados con destino a la industria de perfumería, tales como perfumes, lociones, alcoholes perfumados y cosméticos; y a la fabricación de jabones, linimentos, preparaciones para fijar el cabello, preparación de sustancias aromáticas que requiera la industria tabacalera, crema o pastas dentífricas y los llamados antisépticos bucales.
Artículo 82. De conformidad con los Artículos 39 y 51 de la Ley , los establecimientos desnaturalizadores quedan obligados a instalar contadores o medidores de alcohol, independientemente de los instalados en la destilería.
Artículo 83. Practicada la desnaturalización, el representante de la industria deberá presentar por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro del lapso de sesenta días, a contar de la fecha del acta de desnaturalización, la solicitud de reducción o exoneración del impuesto, acompañada de una copia de dicha acta.
La Administración de Hacienda, visto los recaudos, acordará el beneficio a que hubiere lugar y dispondrá que se hagan los correspondientes asientos contables.
Artículo 84. Los alcoholes desnaturalizados sólo podrán emplearse en los usos para los cuales se haya autorizado su desnaturalización.
Artículo 85. A los efectos del control de las operaciones, en una fábrica desnaturalizadora de alcohol se llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso; egreso y existencia de las sustancias desnaturalizantes, expresado en kilogramos.
2. Control de alcohol sin desnaturalizar, expresado en litros de alcohol anhidro, conforme al registro del medidor, y del alcohol desnaturalizado y expedido, expresado en kilogramos, con indicación del número de guía, destinatario y destino.
3. Control de los impuestos causados correspondientes a la introducción de alcohol, de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de existencias.
Capítulo VII De la Preparación de Bebidas Alcohólicas
Sección I De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Destilados
Artículo 86. Las bebidas obtenidas mediante la preparación de especies destiladas, deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fijen las autoridades sanitarias y las normas de calidad industrial correspondientes. En ningún caso podrán destinarse al consumo bebidas alcohólicas como “estilo” o imitación de otros productos, así como las que contengan ajenjo.
Artículo 87. Los propietarios o representantes de fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados que deseen incorporar la industria al Régimen de Almacenes Fiscales deberán obtener la autorización, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) La firma interesada deberá tener una producción anual no menor de cien mil litros en alcohol anhidro.
2) Disponer, en su establecimiento de un local que cumpla con los requisitos estipulados en el Artículo 25 de este Reglamento para el funcionamiento de almacenes fiscales.
3) Presentar la caución prevista en el Artículo 34 de este Reglamento.
4) Contar con un local acondicionado a satisfacción del Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de la Oficina Fiscal , ubicada dentro del almacén fiscal, con una puerta auxiliar independiente.
Artículo 88. El Régimen de Almacenes Fiscales, en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparaciones de productos destilados, comprende desde el depósito de las materias primas alcohólicas hasta el almacén de especies alcohólicas franjadas, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados. El Ministerio de Hacienda, podrá solicitar del industrial, incorporar total o parcialmente los procesos al referido régimen. El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de las bandas de garantía, se hará de acuerdo a lo pautado en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Los medios de seguridad serán dictados por el Ministerio de Hacienda en cada caso particular, de acuerdo a las distintas operaciones que se realicen y a las peculiaridades del establecimiento.
Artículo 89. A los efectos del control diario de las operaciones que se realicen en una fábrica de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, los industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de materia prima expresado en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro.
2. Control del proceso de elaboración.
3. Control de productos terminados.
4. Control de los impuestos causados correspondientes a la materia prima, de los impuestos cancelados, de los exonerados, de los traslados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
5. Control del movimiento de bandas de garantía.
6. Control del Impuesto sobre Expedición.
Artículo 90. En las fábricas de bebidas por preparación de productos destilados, el fiscal asignado verificará diariamente y conformará los asientos efectuados por el industrial.
Sección II De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Envejecidos
Artículo 91. Otorgado el permiso e instalados los almacenes de envejecimiento el industrial deberá dirigir una solicitud a la Administración de Hacienda de la jurisdicción para introducir las especies que destinará al envejecimiento, en la cual indicará el nombre del expedidor y la cantidad en litros de alcohol referido a 100° GL. Aprobada la solicitud la Administración de Hacienda designará los funcionarios que verifiquen los datos relativos a las especies, presencien la dilución de éstas y cumplan las demás formalidades establecidas al respecto por este Reglamento.
Artículo 92. Los envases que contengan las especies destinadas a ser envejecidas, no podrán permanecer en el local del procesamiento inicial por más de diez días.
Artículo 93. Sólo se permitirá iniciar el envejecimiento de especies alcohólicas en cantidades superiores a cinco mil litros de alcohol referido a 100° GL., por acta de envejecimiento.
Artículo 94. Los envases para envejecimiento de especies alcohólicas deberán ser de roble, salvo que a juicio de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Asistencia Social pueda usarse otra clase de madera, y su capacidad no podrá ser inferior a ciento cincuenta litros por unidad.
Artículo 95. Cuando sean utilizados para el envejecimiento de especies alcohólicas envases con capacidad superior al mínimo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, previa solicitud debidamente razonada, determinará los años que deberá permanecer la especie en éstos para considerarla envejecida y se relacionará en actas de envejecimiento por separado.
Artículo 96. Las especies alcohólicas no podrán ser sometidas a envejecimientos a una concentración mayor de 80° GL.
Artículo 97. Para acreditar la calidad y condiciones de la especie a envejecer, los envejecedores deberán presentar a los funcionarios fiscales el correspondiente certificado de análisis o copia certificada del mismo, otorgado por el Ministerio de Hacienda, y sólo se podrán agregar a dicha especie las sustancias y colorantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 98. El funcionario designado por la Administración de Hacienda, verificará en el local de procesamiento inicial el ingreso de las especies alcohólicas según el documento que las ampare; así mismo verificará la fuerza real y el volumen real de la especie diluida, el llenado de los envases hasta su capacidad máxima, el sellado de los mismos y las demás operaciones inherentes a este proceso.
Artículo 99. Cada unidad de envejecimiento será llenada y cerrada herméticamente con un solo acto, debiendo será sellado con una franja de material resistente, adherida a su boca en forma tal que no pueda extraerse líquido sin romperse el sello.
Los sellos serán firmados por los funcionarios que hayan intervenido en la operación, y tanto en ellos como en uno de los extremos de la unidad se hará constar: el nombre de la empresa, número y fecha del acta, el número de la unidad, el peso bruto y el neto.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer otros procedimientos adecuados para sellar las unidades de envejecimiento.
Artículo 100. Con los datos de identificación señalados en el artículo anterior, el funcionario competente levantará el Acta de Procesamiento Inicial de Envejecimiento, que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal. Dicha acta contendrá los datos relativos a las comunicaciones en que se designen los funcionarios; a la caución prestada; al Certificado Sanitario; detalles de la operación expresados en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la materia prima ingresada y resultados de la operación de llenado; cantidad de unidades de envejecimiento con sus características de clase, capacidad y peso; números de los almacenes de envejecimiento en los que se depositará la especie, y balance contable del monto autorizado para envejecer.
Artículo 101. La Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá permitir, una vez por año, se tomen muestras de las especies en proceso de envejecimiento, a los fines de apreciar su evolución, en cantidades no mayores de veinte litros por cada lote.
Al efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud, con indicación del número y características de los envases a los cuales se tomarán las muestras y los lotes a que pertenezcan según las respectivas actas de envejecimiento.
Si se accediere a lo solicitado, la Administración de Hacienda autorizará al fiscal asignado a la industria para que presencie la operación. El funcionario levantará los sellos de los respectivos envases y, una vez obtenidas las muestras, volverá a sellarlos, indicando en cada nuevo sello la fecha de iniciación del proceso, la del acto de extracción de las muestras, y el nombre, cargo y la firma del funcionario actuante.
Inmediatamente después de tomadas las muestras, se levantará acta para dejar constancia de lo actuado, en la cual se expresará, el estado en que se encontraron los envases y los sellos que tenían, así como la cantidad global de litros de especies extraídas como muestras. Dicha acta servirá de base para los ajustes contables a que haya lugar.
Artículo 102. Cumplido el proceso de envejecimiento de las especies alcohólicas, el industrial solicitará de la Administración de Hacienda la correspondiente autorización para el vaciado de las mismas. Otorgada la autorización, ésta será presentada al fiscal asignado al establecimiento junto con una relación de las unidades de envejecimiento que en cada caso hayan de retirarse.
Verificados los datos de los mencionados documentos, y encontrados conformes, el fiscal permitirá el retiro de las especies para su vaciado.
Artículo 103. Cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el fiscal competente presenciará el vaciado de la especie envejecida; comprobará su volumen real y tomará muestras de la misma a los fines de determinar su fuerza real.
De esta operación se levantará Acta de Vaciado por cada lote o fracción de éste, que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal y en la cual se dejará constancia del volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la especie que inició el envejecimiento, de la especie vaciada, y la merma apreciada en la operación, expresada en litros de alcohol anhidro.
La referida acta servirá de comprobante para efectuar los descargos en la contabilidad fiscal con indicación de la merma. Si dicha merma excede del porcentaje establecido en el artículo 167 de este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción hará la liquidación de los impuestos correspondientes al exceso.
Artículo 104. Las especies alcohólicas envejecidas no podrán ser alteradas para ser ofrecidas al consumo y sólo se permite a sus productores la adición de agua potable, colorantes, saborantes y demás sustancias autorizadas, así como ligarlas entre sí o con especies envejecidas de la misma clase, de igual o diferentes edades y grados, a los fines de unificar su calidad, color o fuerza real. El término de añejamiento de la mezcla obtenida lo determinará la especie de menor edad. Estas operaciones deberán ser verificadas por el fiscal asignado a la planta, quien levantará el Acta de Procesamiento Final que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal.
Artículo 105. De las especies alcohólicas envejecidas que han sido procesadas para su envasamiento final, el fiscal asignado tomará muestra y, una vez comprobada la fuerza real hasta su tolerancia, permitirá su envasamiento; practicado éste, levantará el Acta de Envasamiento Final que suscribirá conjuntamente con el industrial o su representante legal. Del producto envasado se tomarán tres (3) muestras, las cuales se distribuirán así: Una quedará en poder del industrial, otra en la Oficina Fiscal de la planta y la tercera se remitirá al Laboratorio del Ministerio de Hacienda para su análisis, al final de cada mes.
Artículo 106. Los envejecedores podrán traspasar especies en proceso de envejecimiento a otros envejecedores para que en sus establecimientos se concluya dicho proceso .y se cumplan las demás formalidades legales.
En este caso el adquirente responderá por el impuesto correspondiente al volumen original sometido a envejecimiento.
El envejecedor que efectúe el traspaso quedará relevado de responsabilidad una vez que hayan sido registradas las especies en la contabilidad fiscal del adquirente.
De igual manera los envejecedores podrán traspasar a los fabricantes de bebidas alcohólicas, especies cuyo proceso de envejecimiento haya sido legalmente interrumpido, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 113 de este Reglamento.
Artículo 107. Los envejecedores o los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, que adquieran especies alcohólicas de terceros, responderán del pago de los impuestos correspondientes a dicha especie con la caución prestada para el ejercicio de la respectiva industria; cuando ésta resultare insuficiente el Ministerio de Hacienda podrá exigir caución adicional.
Artículo 108. Cuando un establecimiento de productos envejecidos, que esté bajo el Régimen de Almacenes Fiscales de envejecimiento, adquiera especies en proceso de envejecimiento de terceros no incorporados al referido sistema, en la oportunidad del traslado, se determinará la merma y, si ésta excede a la merma porcentual exonerable establecida en el artículo 167 de este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción, vista la actuación fiscal respectiva, hará la liquidación correspondiente con cargo al cedente.
Artículo 109. Los envejecedores que hubieren de adquirir especies en proceso de envejecimiento de otros establecimientos, deberán solicitar por escrito de la Administración de Hacienda de su jurisdicción, autorización para introducir las especies, indicando lote, cantidad de especie y grado de éstas y el nombre y ubicación del establecimiento cedente. Con la solicitud deberá presentar una constancia escrita del establecimiento cedente en la cual manifieste estar dispuesto a despachar la especie y quedar sometido a las responsabilidades legales hasta tanto las especies que expida sean recibidas y contabilizadas por el establecimiento adquirente. Igualmente acreditarán la caución suficiente para responder de los impuestos de las especies a trasladar. La Administración de Hacienda, inmediatamente después de acordada la autorización, lo participará a la Administración de Hacienda del lugar donde esté situado el establecimiento cedente, con indicación del lote, edad y cantidad de la especie y de la caución que garantiza el impuesto causado sobre la misma especie.
Artículo 110. Una vez cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el Administrador de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento cedente, visto el informe favorable del fiscal asignado y a petición de parte interesada, autorizará el traslado y trasiego de la especie a nuevos envases de lo cual levantará acta donde se indicará el número y fecha de la autorización; volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro proveniente del acta de envejecimiento o lote en proceso; resultado de la operación con indicación de los nuevos envases; cantidad y tipo; volumen real, fuerza real y volumen del alcohol anhidro; nombre de la firma adquirente y su ubicación; estado de la cuenta con indicación de la cantidad autorizada, cantidad trasegada y saldo. Esta acta será firmada por el fiscal actuante conjuntamente con el industrial o el representante de la firma cedente, debidamente autorizado.
Artículo 111. Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, se procederá al traslado total o parcial de la especie, de lo cual se levantará acta que firmará el fiscal asignado conjuntamente con el industrial cedente o su representante, debidamente autorizado. En dicha acta se indicará el número y fecha de autorización; nombre del cedente; número del registro, fecha y su ubicación; nombre del adquirente; número del registro, fecha y ubicación; volumen real, fuerza real y alcohol anhidro del lote o fracción que se va a trasladar; número y fecha del acta de envejecimiento; número, peso bruto, peso neto, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de cada una de las barricas objeto del traslado.
En la misma acta de traslado se indicará el volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro que originalmente se sometió a envejecimiento y el estado de la cuenta, indicando la cantidad autorizada, la trasladada y su saldo.
Artículo 112. Cuando uno o varios de los envases que contengan especies en proceso de envejecimiento presenten signos de rotura o deterioro, la Administración de Hacienda de su jurisdicción, a solicitud del interesado y visto el informe favorable del fiscal competente, autorizará el trasiego a envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso. Esta operación se realizará en presencia de los funcionarios asignados, los cuales velarán por el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 98 y 99 de este Reglamento, dejando además constancia tanto en la respectiva acta como en los nuevos sellos de la fecha de iniciación del proceso de conformidad con los datos del Acta de Envejecimiento.
Cuando por causas fortuitas o de fuerza mayor no atribuibles a la empresa, no sea posible cumplir con el procedimiento anterior, el Fiscal de Planta autorizará el trasiego de los envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello sea interrumpido el proceso e informará al Nivel Superior, en acta debidamente motivada.
Parágrafo Único.- El Ministerio de Hacienda, a petición de los interesados, y previa solicitud debidamente razonada, podrá autorizar el trasiego de las especies alcohólicas en procesos de envejecimiento a otros envases para continuar dicho proceso sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso.
Artículo 113. Cuando en una industria por cualquier causa distinta a las señaladas en este Reglamento, haya de interrumpirse el proceso mínimo de envejecimiento el industrial comunicará por escrito tal circunstancia a la Oficina de Rentas de la jurisdicción anexando una relación de las especies en cuestión y cancelará la totalidad del impuesto correspondiente al volumen con el que originalmente inició su envejecimiento, salvo las previsiones a que se contrae el artículo 236 de este Reglamento si se trata de una exportación. Una vez cancelado el impuesto, el industrial procederá a efectuar el vaciado de las especies en presencia del funcionario asignado, el cual levantará acta de las formalidades cumplidas.
Artículo 114. Cumplido el proceso de envejecimiento conforme a las normas establecidas en la Ley y este Reglamento, el industrial expedirá el producto elaborado con la indicación en su etiqueta de que se trata de un producto envejecido. La edad del producto quedará certificada por el Acta de Procesamiento Final.
Artículo 115. A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en una fábrica de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a) Control de ingreso de materias primas alcohólicas.
b) Control de procesamiento inicial.
c) Control de proceso de envejecimiento.
d) Control de vaciado de especies envejecidas.
e) Control de procesamiento de envasamiento final.
f) Control de productos terminados.
g) Control de impuesto.
h) Control de bandas de garantía.
i) Control del impuesto sobre expedición.
Sección III Del Régimen de Almacenes Fiscales en las Fábricas de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos
Artículo 116. A los envejecedores de especies alcohólicas se les podrá autorizar la instalación de Almacenes Fiscales, en los cuales se depositarán las unidades de envejecimiento. Asimismo podrá autorizarse a los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, la instalación de Almacenes Fiscales en los cuales se depositarán las especies alcohólicas franjadas cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
El Ministerio de Hacienda podrá, a solicitud del industrial y cumplidas todas las medidas de seguridad, autorizar la incorporación total o parcial de la industria al régimen de Almacenes Fiscales antes señalado, en cualquier oportunidad anterior al almacenaje de productos franjados, cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
Artículo 117. Los envejecedores y los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, que deseen la incorporación de la industria al Régimen de Almacenes Fiscales, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 118. A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, incorporadas al Régimen de Almacenes Fiscales, los industriales llevarán los registros señalados en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 119. La verificación de los ingresos de cualquier especie alcohólica al local de procesamiento inicial, las diluciones, embarrilado y demás operaciones inherentes, se harán de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de este Reglamento.
Artículo 120. El fiscal asignado a los Almacenes Fiscales de Envejecimiento, verificará y conformará las unidades de envejecimiento que ingresen a estos locales para ser sometidas al respectivo proceso, según el acta que las ampare. Una vez recibida la especie, se devolverá al funcionario despachador el duplicado debidamente firmado. Con el original se efectuarán los asientos en los registros llevados por el fiscal y los correspondientes al industrial.
Artículo 121. Los fabricantes de especies alcohólicas envejecidas que hubieren de adquirir o traspasar especies en proceso de envejecimiento, deberán cumplir con las formalidades pautadas en los artículos 106 al 111 de este Reglamento.
Artículo 122. El fiscal asignado en el local de vaciado de especies alcohólicas envejecidas, recibirá las unidades de envejecimiento, siempre que lleguen acompañadas de la autorización indicada en el artículo 102 de este Reglamento, verificará si las mismas coinciden con lo señalado en la relación anexa y, en tal caso, ordenará su vaciado. En lo relativo a las demás operaciones se procederá según lo indicado en el artículo 103 de este Reglamento, prescindiendo de lo referente a liquidaciones por exceso de mermas.
Artículo 123. Los fabricantes de especies alcohólicas por preparación de productos envejecidos incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales podrán efectuar mezclas de especies con más de dos años de envejecimiento siguiendo lo pautado en el artículo 130 de este Reglamento, excepto lo referente a la liquidación y límite de mermas establecidas en dicho artículo.
Artículo 124. El procesamiento y envasamiento final de las especies alcohólicas envejecidas bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se harán de acuerdo a lo pautado en los artículos 104 y 105 de este Reglamento
Artículo 125. Los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos podrán adherir a los envases contentivos de las especies alcohólicas embotelladas y depositadas en almacenes fiscales para productos franjados, los aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley , sin cancelar el correspondiente impuesto ni el valor de dichos aditamentos, hasta el momento de expedición de las especies.
El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de estos aditamentos, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Artículo 126. A los efectos del artículo anterior, los industriales solicitarán por escrito mensualmente a las Oficinas de Rentas de la jurisdicción las bandas de garantía que necesiten, de acuerdo al programa de producción que tengan establecido.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de un informe circunstanciado del funcionario competente.
Artículo 127. Los productos embotellados que tengan adheridas las bandas de garantía sin haber satisfecho su impuesto deberán ser depositados en los almacenes fiscales de productos franjados en lotes separados, según el tipo de especies y grado alcohólico, a objeto de facilitar la verificación por parte del fiscal asignado.
Artículo 128. El industrial que vaya a retirar especies de los almacenes fiscales de productos terminados presentará al funcionario fiscal asignado la planilla comprobatoria del pago de los impuestos y del valor de las bandas de garantía correspondientes a los productos que van a ser expedidos.
Se podrán permitir retiros parciales de especies con cargo a una planilla cancelada por un monto mayor.
Artículo 129. Los industriales cuyos establecimientos estén incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales, responderán tanto del impuesto como del valor de las bandas de garantía de las especies faltantes, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, sin menoscabo de lo pautado en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 130. La Administración de Hacienda a petición de los interesados, podrá permitir que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento con más de dos años de edad, registradas en una o más actas, a objeto de continuar su envejecimiento sin que éste signifique interrupción del proceso.
En este caso se procederá a determinar y liquidar separadamente las mermas ocurridas en las especies registradas en las actas correspondientes conforme a lo dispuesto en artículo 167 de este Reglamento.
Sección IV De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados-Cerveza
Artículo 131. El Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para las fábricas de cerveza y comprende desde la unidad de filtración final hasta la turbina, sus aditamentos y la consola del medidor establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 132. Los equipos, tuberías, tanques, locales y otros implementos y dependencias de las plantas productoras de cerveza deberán estar debidamente identificados y no podrán utilizarse para otros fines distintos de los de la elaboración de sus productos, a partir del filtro final inclusive.
Artículo 133. Las materias primas introducidas en las fábricas de cerveza no podrán emplearse en otros usos, salvo que por causa justificada, lo autorice la Administración de Hacienda, previa solicitud del interesado.
Artículo 134. Cuando por defecto en el funcionamiento del medidor de cerveza, la producción no pueda ser registrada fielmente por el mismo, el funcionario asignado procederá a determinar dicha producción de conformidad con las lecturas del medidor y las cantidades ingresadas a los tanques para cerveza filtrada; notificará por la vía más rápida a la Administración de Hacienda lo ocurrido y levantará un informe circunstanciado del hecho. En el caso de que el medidor no funcione, la Administración de Hacienda otorgará la autorización para que dicha producción se determine sólo por el contenido de los mencionados tanques. La referida dependencia, solicitará a la brevedad posible y por la vía más rápida a la Dirección de la Renta Interna la revisión y reparación del medidor de cerveza, y a su vez indicará las medidas adoptadas en el caso, con carácter provisional.
Artículo 135. En los casos en que el funcionario fiscal asignado autorice el reprocesamiento de especies ya registradas por el medidor automático, respecto a las cuales no se haya cancelado el impuesto, no podrá hacerse ningún descargo de los registros de producción sin la autorización de la respectiva Administración de Hacienda, previa solicitud del industrial acompañada de las correspondientes Actas de Reprocesamiento.
Artículo 136. A los efectos de practicar el reprocesamiento de la cerveza, se establece el siguiente procedimiento:
a) El industrial participará por escrito a la Administración de Hacienda, la necesidad de proceder al reprocesamiento de la especie.
b) Constatados los hechos y conformada la referida participación por el fiscal asignado, se someterá la cerveza al reproceso en presencia de dicho funcionario, quien formulará el acta respectiva.
c) Con el acta señalada el industrial solicitará por escrito a la Administración de Hacienda la exoneración del impuesto causado por la cerveza reprocesada.
d) La Administración de Hacienda emitirá la resolución de exoneración del impuesto, que servirá de base para efectuar los ajustes en la contabilidad fiscal.
La cerveza a reprocesar por concepto de recuperación queda excluida del cumplimiento del literal a) de este procedimiento.
Artículo 137. Cuando por vía de excepción se permita, a petición del industrial, el reingreso de cerveza ya expedida, para su reproceso, o destrucción, la Administración de Hacienda dictará el procedimiento a seguir
Artículo 138. A petición del industrial, la Administración de Hacienda podrá permitir el traslado de cerveza semiprocesada a otras firmas para que concluya su proceso de fabricación.
Artículo 139. A los efectos previstos en el artículo anterior, el traslado se efectuará de la siguiente manera:
a) El fiscal asignado verificará la cantidad de cerveza semiprocesada que ha de trasladarse en el tanque cisterna, el cual se llenará hasta su capacidad útil.
b) Para permitir el traslado de cerveza semiprocesada el fiscal asignado procederá a:
1. Conformar la guía.
2. Colocar franjas de material resistente, firmadas y selladas por el funcionario, a la entrada y salida del tanque cisterna.
3. Verificar la instalación de los sellos de plomo colocados en la entrada y salida del mencionado tanque con las iniciales de la firma expedidora.
Artículo 140. El funcionario fiscal adscrito al establecimiento de la firma adquirente de cerveza proveniente de otra firma, verificará el estado de los sellos de seguridad, comprobará que la cantidad de cerveza corresponde a la indicada en la guía de traslado, y encontrados conforme, permitirá su trasiego a los tanques de reposo, para que continúe su proceso de elaboración.
Artículo 141. Las diferentes clases de cerveza deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fije el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. No podrá ofrecerse al consumo ninguna cerveza descompuesta, turbia y, en general, que no reúna las condiciones higiénicas señaladas por el referido Ministerio.
Artículo 142. A los efectos del control diario de las operaciones en una fábrica de cerveza, los industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso y egreso de cereales, malta y lúpulo.
2. Control mensual de la producción de cerveza, de la merma y de los reprocesamientos.
3. Control de cerveza envasada y expedida, con indicación del número, clase y capacidad de los envases.
4. Control de los impuestos correspondientes a la producción, con indicación de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
5. Control diario de la producción y expedición.
6. Control del impuesto sobre la expedición.
A los mismos efectos, el fiscal asignado al establecimiento formulará diariamente una planilla conforme a modelo elaborado por el Ministerio de Hacienda, para registrar la producción y expedición de cerveza y cualquier otro dato complementario. Esta planilla será firmada conjuntamente por el fiscal y por el contribuyente o su representante.
Artículo 143. A los efectos de las fiscalizaciones e inspecciones a que están sujetos sus establecimientos, los fabricantes de cerveza están obligados a suministrar a los funcionarios fiscales competentes, en el momento en que éstos lo requieran, los registros señalados en el artículo anterior y cualquiera otra información relacionada con la producción y expedición de cerveza.
Sección V De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados - Vinos
Artículo 144. En una fábrica de vinos se considerará iniciado el proceso de producción cuando se haya preparado el mosto para el inicio de la fermentación.
Artículo 145. En la preparación de los mostos para la obtención de vinos se permitirá la adición de agua en la cantidad que sea necesaria para obtener una concentración no menor de 14° Bx.
Si no fuere posible obtener vinos con el contenido alcohólico deseado a partir de jugos o mostos no concentrados de uvas nacionales, la Dirección de la Renta Interna a petición del interesado, podrá permitir agregar la sacarosa necesaria, siempre que el alcohol resultante provenga de los azúcares de la uva por lo menos en un 50%.
El encabezamiento con alcohol sólo será permitido para los vinos licorosos y compuestos. En este caso la adición del alcohol etílico no podrá ser mayor del 10% del volumen total de la especie elaborada.
Artículo 146. Se permite emplear como activante de la fermentación alcohólica los fosfatos y sales nutritivas.
Artículo 147. Los colorantes que hayan de emplearse en la fabricación de vinos debe ser previamente aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 148. A los vinos se les podrá corregir el color con caramelo y añadir mosto de uva concentrada o sacarosa para obtener las variedades de semi-seco y dulce.
Artículo 149. No sé aceptarán rendimientos de fermentación de mostos de uva superiores a 1° G.L., por cada diez y ocho gramos por litro de azúcar contenida en el mosto.
Artículo 150. Cuando el industrial necesite corregir la acidez de los mostos, sólo podrá usar ácido cítrico o tartárico.
Artículo 151. El Ministerio de Hacienda podrá permitir el empleo de mostos importados en la preparación de vinos y sidras cuando provengan exclusivamente de uvas, peras o manzanas frescas. A este efecto deberán estar amparados con certificado de origen que mencione expresamente su grado de concentración.
Los mostos de uvas importados deberán tener una concentración de azúcar tal que al ser diluidos, no sea necesario agregarles sacarosa para utilizarlos en la preparación de vinos.
Los mostos aquí señalados podrán utilizarse en la elaboración de vinos, y otros productos autorizados por la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 152. Cuando se solicite autorización para importar mostos conforme a lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán acompañar una muestra del producto que deseen importar, la cual será analizada en el Laboratorio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 153. Una vez recibidos los mostos en sus establecimientos, los industriales deberán comunicarlo a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a objeto de que se tomen muestras de los mismos, las cuales serán enviadas a la Dirección de la Renta Interna para su correspondiente análisis y confrontamiento con las muestras referidas en el artículo anterior. Estos mostos sólo podrán utilizarse cuando sean aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 154. Si se comprueba la adición de sacarosa u otros azúcares a los mostos con los cuales se elaboran los vinos naturales, la Dirección de la Renta Interna aplicará las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento y suspenderá a la firma infractora la autorización para la elaboración de vinos con mostos importados.
Artículo 155. Se prohíbe estabilizar o aromatizar los vinos por medio de sustancias químicas; el industrial podrá recurrir a la adición o encabezamiento alcohólico en los casos permitidos por este Reglamento; a la utilización de anhídridos sulfurosos y sulfitos como inhibidor de fermentaciones secundarias en una proporción no mayor de cuatrocientos miligramos por litro; a la refrigeración y a los demás medios físicos que para la preservación y conservación de vinos prevé la ciencia enológica.
Artículo 156. Los fabricantes de vinos naturales no podrán mezclar vinos de una fruta con el que proceda de otra, ni vinos naturales nacionales con vinos naturales importados, para ofrecer la mezcla al consumo.
Artículo 157. Los fabricantes de vinos podrán ofrecer al consumo los productos que elaboren, ya sea en su estado natural o en forma de champaña de vinos espumantes, gasificados champañizados o cualquiera otra permitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tanto los vinos nacionales como los importados deberán ser ofrecidos al consumo sin alteración ni mezcla de ninguna especie, salvo lo previsto en el último aparte de este artículo. En todo caso, su consumo queda sometido a la aprobación del referido Ministerio.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a otras empresas industriales para que, con los respectivos procedimientos, los vinos naturales adquieran las características de vinos espumantes.
Artículo 158. Cuando una fábrica de vino funcione en los mismos locales donde se elaboren otras bebidas alcohólicas, deberá estar completamente separada y cumplir las demás condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 159. Las bebidas alcohólicas provenientes de otras fermentaciones como las de jugo de la caña, mieles y otras similares no podrán ser denominadas vinos, ni expedidas como tales. Estas bebidas tendrán una graduación alcohólica no mayor de 15° G.L., y quedarán sometidas a los requisitos sanitarios correspondientes.
Sección VI Del Régimen de Almacenes Fiscales para las Fábricas de Vinos
Artículo 160. El Régimen de Almacenes Fiscales en las fábricas de vinos consiste en tener depositados en almacenes acondicionados de conformidad con el artículo 25 de este Reglamento, los productos franjados, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados.
Artículo 161. Los propietarios de fábricas de vinos que deseen incorporarse al Régimen de Almacenes Fiscales deberán manifestarlo por escrito a la Dirección de la Renta Interna a través de la Administración de Hacienda respectiva, dicha autorización podrá concederse cuando se considere conveniente y se cumplan los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 162. Para que pueda ser autorizada su incorporación al Régimen de Almacenes Fiscales, las fábricas de vinos deberán tener una producción anual igual o superior a cien mil litros.
Artículo 163. A las fábricas de vinos que funcionen bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se le suministrarán las bandas de garantía o cualquier otro aditamento conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley. A tal efecto el procedimiento a seguir para la solicitud de las bandas, almacenaje de las especies franjadas, liquidación del impuesto, y expedición, se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 126 al 128 de este Reglamento.
Artículo 164. A los efectos del control diario de las operaciones que se realizan en una fábrica de vinos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a.- Control de ingreso y egreso de materia prima.
b.- Control del proceso de elaboración de vinos naturales.
c.- Control del proceso de elaboración de vinos licorosos.
d.- Control de productos terminados.
e.- Control de impuestos.
f.- Control del movimiento de bandas de garantía.
Los industriales presentarán ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, una relación de la producción y expedición habidas durante el mes anterior, dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente, según modelo elaborado al efecto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 165. La Dirección de la Renta Interna podrá modificar, ampliar o alterar los límites, correcciones y prácticas enológicas, con arreglo a los progresos de la tecnología de vinos.
Capítulo VIII De las Mermas
Artículo 166. Mermas son pérdidas de alcohol o especies alcohólicas causadas por el empleo de filtros o procedimientos análogos; tratamientos con carbón vegetal; evaporación; absorción cuando estén contenidas en envases de madera; rotura de envases y derrame de las especies en el momento de su envasamiento.
Artículo 167. A los fines previstos en el artículo 14 de la Ley , para las industrias productoras de especies alcohólicas cuyo proceso o procesos no funcionen bajo sistema cerrado de producción o régimen de almacenes fiscales, los límites máximos reconocibles de pérdida de especies serán los siguientes:
1.- A los destiladores, hasta el 1% anual en alcohol anhidro sobre las existencias al 1° de enero y la producción habida durante el año.
2.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas hasta el 1% anual en alcohol anhidro, por evaporación y procesamiento inicial, sobre las existencias de materias primas alcohólicas al 1° de enero más los ingresos habidos durante el año, incluidos los concentrados y saborantes alcohólicos.
3.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, hasta el 3% anual sobre las existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
4.- A los fabricantes de vinos naturales, hasta el 4% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero y la producción habida durante el año.
5.- A los fabricantes de vinos licorosos y vinos compuestos, hasta el 3% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
6.- A los fabricantes de cerveza se les reconocerán mermas anuales por las causas señaladas en el artículo 166 de este Reglamento, en una proporción que determinará el Ministerio de Hacienda por resolución especial para cada establecimiento productor. En ningún caso esta proporción podrá ser superior al 4% anual sobre la existencia terminada sin embotellar al 1° de enero más lo producido durante el año.
7.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos se les reconocerán mermas de la forma siguiente: para las especies envejecidas durante los dos primeros años, hasta el 14% del volumen de alcohol anhidro sometido inicialmente al proceso de envejecimiento y hasta un 4% adicional, de dicho volumen, por cada año o fracción mayor de tres meses.
Estas mermas serán determinadas en el momento del vaciado de la especie.
Igualmente se les reconocerán mermas hasta el 2% anual en alcohol anhidro por concepto de procesamiento final.
8.- Las Administraciones de Hacienda podrán, a solicitud de los interesados, acordar, a los fines de los respectivos ajustes contables, el reconocimiento de pérdidas anuales hasta el 1% del alcohol desnaturalizado que teóricamente debería haberse obtenido con las materias primas utilizadas durante el año. Dicha solicitud deberá acompañarse con las respectivas actas de fiscalización. En caso de que las pérdidas sobrepasen dicho porcentaje, los industriales deberán cancelar el exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 168. Si en un establecimiento fiscalizado se determinan diferencias por causas distintas a las previstas en el artículo 24 de la Ley , entre las especies existentes según libros y las encontradas físicamente en los procesos no incorporados al régimen de almacenes fiscales, se procederá de la siguiente manera:
a.- Si la diferencia corresponde a productos embotellados cuyo impuesto no haya sido cancelado, se considerará como faltante y se-aplicará lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley.
b.- Si la diferencia corresponde a especies en proceso de elaboración y el monto excede al 1% mensual o a la proporción relativa al lapso comprendido entre el último registro de las mermas y el de la fiscalización, el exceso se considerará como faltante y se procederá como en el aparte anterior,
c.- Cuando se trate de alcohol u otras materias primas alcohólicas, para determinar el faltante, el porcentaje de referencia será del 0,25% mensual. Si no sobrepasa los referidos porcentajes, se considerará como merma y se efectuará su registro en el libro correspondiente.
Artículo 169. Para determinar la merma habida en cada operación de vaciado se tomará el volumen de alcohol anhidro de la especie que contenían las barricas al iniciar el envejecimiento y se le restará el volumen de alcohol anhidro de la especie resultante al vaciarse. Si tal diferencia resulta superior a la merma reconocible se ordenará liquidar el impuesto respectivo.
Artículo 170. En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de la misma edad que vayan a ser mezcladas entre sí, se tomará el volumen de alcohol anhidro con que iniciaron el envejecimiento, y luego se determinará la merma reconocible de todo el conjunto, así provengan tales especies de barricas o unidades registradas en una o varias actas. La diferencia entre el volumen de alcohol anhidro inicial y el encontrado en la mezcla final obtenida, constituirá la merma por envejecimiento de las especies. Si la merma fuere superior a la reconocible, se procederá a la liquidación del impuesto correspondiente.
Artículo 171. En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de diferentes edades que vayan a ser mezcladas entre sí, se determinarán las mermas por acta de envejecimiento.
Artículo 172. Las Administraciones de Hacienda, a petición de los interesados, podrán permitir que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento, con dos o más años de edad, registradas en una o más actas, las cuales continuarán su envejecimiento sin que esto signifique interrupción de dicho proceso. En este caso se procederá a determinar y a liquidar separadamente los excesos de mermas si los hubiere.
Efectuada la mezcla y depositada en las barricas correspondientes, se reconocerán las mermas hasta el 4% en litros de volumen de alcohol anhidro por cada año o fracción mayor de tres meses, a partir de la fecha de la nueva acta de envejecimiento, en la cual se dejará constancia de la edad con que continúa el envejecimiento, quedando ésta determinada por la especie de menor edad que contenga la referida mezcla.
Artículo 173. A los efectos del reconocimiento de las mermas establecidas en este Reglamento, los destiladores y los fabricantes de bebidas alcohólicas, por preparación de productos destilados y por preparación de productos fermentados, presentarán las solicitudes por ante las respectivas Administraciones de Hacienda, a través de las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, durante el mes de enero de cada año, acompañadas de las actas y de los correspondientes informes fiscales. Asimismo los envejecedores formularán las respectivas solicitudes por separado de las mermas que por procesamiento inicial y por procesamiento final hayan ocurrido durante el año.
Artículo 174. A los efectos del reconocimiento de mermas por envejecimiento, los industriales del ramo remitirán a la Administración de Hacienda, a través de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción , en los primeros quince días de cada mes, una relación por triplicado de las mermas correspondientes a los vaciados efectuados durante el mes anterior, a la cual anexarán las respectivas actas y una copia de las planillas liquidadas, si las hubiere.
Artículo 175. Las Administraciones de Hacienda, verificados los datos de las Solicitudes de Reconocimiento de Mermas, procederán a acordar el beneficio y a efectuar el reparo, si hay lugar a ello.
Capítulo IX Otros usos del Alcohol Etílico
Artículo 176. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley , los interesados en obtener el beneficio de exoneración total o parcial del impuesto que grava el alcohol etílico, presentarán la correspondiente petición por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, acompañando los datos que justifiquen el beneficio solicitado.
Las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias podrán presentar la referida solicitud, cuando se trate de alcohol etílico para usos industriales.
Artículo 177. Los productores de alcohol responderán con las cauciones de sus respectivas industrias, de los impuestos sobre el alcohol que se expida con destino a los fabricantes de bebidas alcohólicas, laboratorios farmacéuticos, fábricas de vinagre, ácido acético y fábricas de alimentos o concentrados, institutos y demás dependencias del Gobierno Nacional, de los Estados y Municipalidades, para el uso de sus instituciones asistenciales, benéficas o de investigación, hasta su verificación por los funcionarios competentes y su registro correspondiente en los libros de control fiscal. A partir de este momento, los impuestos quedarán garantizados por la fianza que el adquirente posee para el ejercicio de la industria, si éste fuese el caso.
Artículo 178. Los alcoholes que se expidan para los fines indicados en el artículo precedente sólo podrán circular en recipientes metálicos herméticamente cerrados y debidamente sellados. El sello consistirá en la colocación de un precinto de alambre, que atraviese las bocatapas, aseguradas con sellos de plomo grabado con las iniciales de la firma expedidora. Asimismo, se adherirá a las tapas de los recipientes una franja de papel u otro material aprobado por el Ministerio de Hacienda, debidamente firmada y sellada por el funcionario competente en forma tal que no puedan abrirse sin romper la franja. Además, cada envase llevará una etiqueta firmada y sellada por el funcionario que intervino en la expedición, con indicación del establecimiento productor, del destinatario, destino, uso, cantidad de litros o peso del alcohol, fuerza real, y de cualquier otro dato que el Ministerio de Hacienda considere conveniente.
Artículo 179. Cuando las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias sean beneficiarias de la exoneración a que se refiere el artículo 176 de este Reglamento, la Dirección de la Renta Interna exigirá que se estampen signos o distintivos especiales en las guías u otros documentos que amparen el alcohol, o que se adopten cualesquiera otras medidas de control.
También podrá limitar el número de litros de alcohol que pueden adquirir mensualmente los beneficiarios, de acuerdo con sus respectivos promedios de consumo u otras causas que determine el referido Ministerio.
Artículo 180. Cuando se expida alcohol con destino a los institutos, entidades, dependencias y empresas a que se contrae el artículo 23 de la Ley , la Oficina de Rentas respectiva dará aviso inmediato a la Administración de Hacienda a cuya jurisdicción corresponda el destinatario, a fin de que se verifiquen la exactitud del cargamento, al ser recibido, las guías y sus respectivos visados. Cuidará igualmente la oficina verificadora de que el alcohol se destine a los usos previstos en la referida disposición legal y tomará las medidas a que hubiere lugar en caso de irregularidades en el despacho, circulación y manejo de la especie.
Artículo 181. Verificados por los funcionarios competentes los datos del alcohol recibido en los institutos, entidades y dependencias a que se contrae el Artículo 23 de la Ley , la Administración de Hacienda acordará o negará el beneficio de exoneración total o parcial de los impuestos sobre alcohol dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha del acta de verificación.
Artículo 182. Los institutos oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades a los cuales se destine alcohol etílico conforme al artículo 23 de la Ley , para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, llevarán un libro para registrar los siguientes datos:
1.- Número y fecha de la guía del alcohol recibido.
2.- Volumen real y alcohol anhidro.
3.- Nombre de la firma expedidora.
4.- Número y fecha de la Resolución de la Administración de Hacienda sobre la exoneración del impuesto.
5.- Cantidades de alcohol utilizado.
6.- Uso y saldo del mismo a final de cada mes.
Artículo 183. Las industrias a las cuales se destine alcohol etílico, según lo previsto en el Artículo 23 de la Ley , llevarán los siguientes registros:
1.- Un libro para asentar el ingreso de la especie con indicación del número y fecha de la guía, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro, nombre de la firma expedidora, fecha de la verificación, cantidad de alcohol utilizado, caldo expresado en volumen de alcohol anhidro y uso del mismo.
2.- Un libro para el control de los impuestos causados por el ingreso de la especie, de los cancelados, de los pendientes de pago, de los exonerados y de los causados sobre el saldo de las existencias, con indicación del número y fecha de la resolución de exoneración del impuesto, expedida por la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 184. Los laboratorios farmacéuticos que gocen del beneficio establecido en el artículo 23 de la Ley , sólo podrán utilizar el alcohol en los siguientes usos:
1.- Como solvente de los componentes de fórmulas farmacéuticas.
2.- Como elemento aglutinante en ciertas fases del proceso de fabricación de tabletas y granulados de uso medicinal.
3.- Como componente en la preparación de fórmulas farmacéuticas de aplicación interna y externa.
Artículo 185. Los laboratorios farmacéuticos que hubiesen adquirido alcohol cuyos impuestos hayan sido exonerados a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley , estarán obligados a satisfacer el impuesto que grava el alcohol etílico cuando se compruebe que la especie ha sido empleada en usos distintos a los señalados en el Artículo anterior.
Artículo 186. Los laboratorios farmacéuticos estarán obligados a remitir mensualmente a la Administración de Hacienda de la jurisdicción una relación pormenorizada del uso de los alcoholes que hayan utilizado en la elaboración de sus productos.
Artículo 187. Quienes hubieren adquirido alcohol desnaturalizado, quedarán obligados a satisfacer la multa establecida en el artículo 67 de la Ley , cuando lo traspasen o empleen en usos distintos a los autorizados específicamente.
Capítulo X De los Alcoholes no Etílicos
Artículo 188. Los productores e importadores de alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán obtener para ejercer sus actividades, una autorización escrita de la Oficina de Rentas de la jurisdicción. A tal efecto presentarán una solicitud por duplicado, en la cual expresarán lo siguiente:
1.- Firma correspondiente del negocio, su domicilio y la denominación comercial.
2.- Determinación del sitio, Municipio, Distrito, Estado o Territorio donde funciona el negocio y demás datos que precisen su ubicación.
3.- Cantidad aproximada de los alcoholes que se producirán o importarán mensualmente y clase de los mismos.
El Jefe de la Oficina de Rentas que expida la citada autorización remitirá copia de ésta y de la solicitud que la originó, a la Administración de Hacienda de la Región.
Artículo 189. La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser obtenida nuevamente si se enajena el negocio o se traslada a otra jurisdicción. En el caso de otras modificaciones bastará con participarlas a la Oficina de Rentas donde se encuentra inscrito el establecimiento.
Artículo 190. Cada expedición de los alcoholes no etílicos en estado liquido, desde los establecimientos productores o importadores, se registrará en libros en los cuales quedará una hoja indesglosable, donde constará, por lo menos, la cantidad y clase del alcohol y el nombre y dirección del destinatario.
Artículo 191. En las fábricas de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas no se permite la producción de alcohol no etílico, salvo el que resulte como subproducto de la destilación. Tampoco se permite la introducción de alcoholes no etílicos, en dichas fábricas.
Artículo 192. Los envases donde circulen o se ofrezcan al mercado los alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán llevar impresa en forma visible y destacada la impresión: “ALCOHOL NO POTABLE”.
Artículo 193. Los productores o importadores de alcoholes no etílicos deberán llevar un libro para registrar las entradas y salidas de sus productos. La contabilidad llevada en este libro será balanceada mensualmente.
Capítulo XI De los Expendios de Especies Alcohólicas
Sección I Clasificación de los Expendios
Artículo 194. A los efectos previstos en la Ley , los expendios de especies alcohólicas se clasificarán así:
1.- Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
2.- Al por Menor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación.
3.- Cantinas, los negocios que expendan toda clase de bebidas alcohólicas, para ser consumidas dentro de su propio recinto.
Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales, hasta por tres litros en cada operación.
4.- Expendios Temporales, los que, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se autoricen para detallar bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas en el propio negocio, así como también para efectuar ventas en envases originales, hasta por tres litros en volumen real en cada operación.
No se concederán expendios de esta índole a los establecimientos que se encuentren tramitando solicitudes para expendios permanentes de bebidas alcohólicas.
5.- Expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, los negocios que expenden dichas especies para consumo dentro de su propio recinto. Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales hasta por tres litros en cada operación.
6.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., los autorizados para expedir dicho producto en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
7.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., en farmacia, cuya expedición no podrá ser mayor de un litro en volumen real en cada operación.
8.- Expendios de alcohol etílico desnaturalizado, los destinados a la expedición del mismo en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación
Artículo 195. Para el otorgamiento de las autorizaciones requeridas para el funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas, se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas en otras leyes y en las Ordenanzas Municipales.
Artículo 196. Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por Mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.
Artículo 197. No podrán funcionar expendios anexos a las industrias productoras de especies alcohólicas gravadas por la Ley. Sin embargo, en los casos de industrias productoras que deseen establecer locales de degustación gratuita de sus productos, anexos a las plantas de producción, el Ministerio de Hacienda a través de las Administraciones de Hacienda, podrá autorizarlos cuando considere que los locales reúnen las condiciones necesarias del caso.
Artículo 198. En relación con el expendio de especies alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1.- Expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente.
2.- Se considerará como operación de expendio de bebidas alcohólicas toda orden de despachar especies a terceras personas por cuenta del ordenador, quien deberá contabilizarlas como ingresos a su establecimiento, a los fines fiscales pertinentes.
3.- Se entiende por Capital Invertido, el monto del inventario de los valores del activo con exclusión del inmueble.
4.- Bar: Es el sitio autorizado para la venta de las bebidas alcohólicas que se sirven en el mostrador o barra.
5.- Cantina o Taberna: Es el puesto público donde se venden toda clase de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local.
6.- Restaurante: Es el establecimiento comercial cuyo objeto principal es la actividad diaria de servicio de comidas, que cuente para ello con instalaciones adecuadas, debidamente aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y autorizado por el organismo municipal correspondiente.
7.- Club Nocturno: Es el establecimiento autorizado para presentar espectáculos de talento vivo, variedades y música para bailar.
8.- Club Social: Es el establecimiento privado perteneciente a una asociación civil debidamente constituida, de estricta naturaleza social y sin fines de lucro.
9.- Salón de Baile: Es el establecimiento autorizado para ofrecer al público música para bailar.
10.- Parque: Es el paraje, con áreas destinadas o no a la recreación, que el Estado reserva para conservar la fauna, la flora y las bellezas naturales.
Sección II De la Ubicación y Funcionamiento de los Expendios de Bebidas Alcohólicas
Artículo 199. El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial.
El Ministerio de Hacienda previa resolución razonada, podrá modificar los cupos antes señalados.
Artículo 200. El Ministerio de Hacienda, no obstante haberse agotado los cupos correspondientes, podrá autorizar las cantinas y los expendios a que se refiere el artículo anterior, cuando vayan a funcionar anexos a restaurantes, hoteles, centros sociales, o cuando los establecimientos estén ubicados en sitios o zonas que hayan sido calificadas como de interés turístico por el Ministerio de Información y Turismo.
Artículo 201. Las cantinas y los expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento guardarán una distancia mínima de veinticinco (25) metros entre sí y de doscientos (200) metros respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección a menores, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. Las distancias se medirán siguiendo la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales.
Cuando posteriormente a la instalación de una cantina o de un expendio de los determinados en el presente artículo, se fundaren instituciones o centros de los mencionados en esta misma disposición, dentro de la distancia mínima que allí se fija, el Ministerio de Hacienda podrá acordar la reubicación del expendio cuando el funcionamiento de éste perturbe las labores normales de dichas instituciones y vayan en detrimento de la moral y las buenas costumbres.
Acordará, además, al interesado los plazos que al efecto fueren necesarios.
Artículo 202. El Ministerio de Hacienda, previa justificación del solicitante, debidamente comprobada, podrá autorizar el funcionamiento de las cantinas y expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, cuando estén destinados a hoteles, restaurantes, centros sociales y establecimientos de interés turístico, que cuenten con instalaciones especiales para tales fines, no obstante encontrarse a menor distancia de la exigida en el artículo anterior. En todo caso, la distancia no podrá ser menor de cien metros de las referidas instituciones.
Artículo 203. Se prohíbe el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros con respecto a márgenes de carreteras.
A los efectos de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que atraviesen poblados con más de dos mil (2.000) habitantes, previa certificación de las autoridades municipales correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias.
Quedan exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este artículo los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, que se establezcan en centros sociales debidamente constituidos, y en hoteles y restaurantes que funcionen en sitios o regiones de interés turístico, declarados como tales por el Ministerio respectivo.
Artículo 204. En las zonas y edificios residenciales así como en los locales comerciales de éstos, no se permitirá el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Se exceptúan de esta prohibición los expendios que hayan de funcionar anexos a hoteles, restaurantes y centros sociales.
Artículo 205. En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Artículo 206. Las cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, deben ser instalados en forma tal que no sea visible desde la vía pública, el interior de los mismos. Sin embargo, cuando la zona de ubicación del negocio, la índole del mismo o sus condiciones así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a petición del interesado, podrá autorizar cualquiera otra forma de instalación,
Asimismo podrá el referido Ministerio, a solicitud del interesado, permitir en los hoteles, restaurantes y centros sociales que por sus condiciones e importancia lo ameriten, que la cantina funcione fraccionadamente en diversos sitios dentro del recinto del negocio y en el número que en cada caso se autorice.
Artículo 207. En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y demás aditamentos en forma original.
Artículo 208. En los establecimientos comerciales destinados a las actividades de panadería, pastelería, confitería, rotisería, bombonería y similares, no se permite el funcionamiento de ninguna clase de expendios de especies alcohólicas.
Artículo 209. Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.
Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores.
Artículo 210. Cuando se comprobare en algún establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas la adulteración de dichas especies o la tenencia de especies alcohólicas de procedencia ilegal o proveniente de territorios bajo régimen aduanero especial, la Dirección de la Renta Interna a través de las Oficinas de Rentas procederá a aplicar, además de la multa, la pena de comiso de dichas especies y a suspender por treinta días el ejercicio del respectivo expendio.
En caso de reincidencia, se podrá acordar la suspensión del comercio, hasta por dos años, o la revocatoria según la gravedad de la falta, conforme los artículos 42, 74 y 80 de la Ley.
Artículo 211. Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que se encuentren en estado de embriaguez.
Los dueños de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, están obligados a impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de los menores de edad en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el expendio de especies alcohólicas a los mismos y podrá dar lugar a la sanción legal correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares visibles de los expresados establecimientos.
Artículo 212. Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4 a .m. de los días domingos y feriados, hasta las 11 a .m. del día siguiente.
Esta prohibición no obsta para que los productores y expendedores de bebidas alcohólicas Al por Mayor, efectúen sus expediciones durante las horas previstas en sus correspondientes autorizaciones para los días laborables.
Igualmente se exceptúan de esta prohibición las cantinas y los expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas que funcionen en hoteles, restaurantes, y centros sociales y en locales, sitios y poblaciones donde se efectúen ferias, verbenas y espectáculos públicos, para los cuales se hayan otorgado expendios permanentes o temporales, mientras dure el evento de que se trate.
Artículo 213. En las cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, queda prohibida la venta de cuchillos, navajas, machetes y cualquier otra clase de armas.
Artículo 214. No se permite el expendio de especies alcohólicas en forma ambulante, a excepción de las especies señaladas en el Parágrafo Único del artículo 246 de este Reglamento, y en las condiciones allí previstas. Igualmente queda exceptuado el expendio realizado en las naves dentro de los términos establecidos en este Reglamento, y el comercio que efectúen los agentes viajeros que con muestras o sin ellas, negocien operaciones de ventas a nombre de sus mandantes.
Esta disposición no obsta para que los productores de especies alcohólicas o los vendedores Al por Mayor de las mismas, distribuyan entre sus clientes a través de reparto a domicilio los respectivos pedidos, sin que aquéllos en ningún caso, puedan hacerlos circular sin estar debidamente amparadas por las respectivas guías o facturas guías.
Tampoco se permite el expendio de especies alcohólicas en los buques extranjeros durante su permanencia en los puertos del país, ni en los buques nacionales cuando la respectiva autorización prevea la venta de especies alcohólicas exoneradas de impuesto.
Esta limitación no afecta a los buques nacionales durante su permanencia en territorios bajo régimen aduanero especial.
Las especies que porten los agentes viajeros deben estar amparadas con guías expedidas a sus nombres debidamente visadas por la respectiva Oficina de Rentas, en las cuales se exprese que se trata de muestras. Dichas especies no podrán ser objeto de comercio.
Artículo 215. Las bebidas que contengan alcohol no podrán ser ofrecidas a la venta de igual manera que los refrescos.
Artículo 216. Salvo las preparaciones usuales de las cantinas para consumo inmediato, los expendedores no podrán alterar en forma alguna las especies alcohólicas de su comercio.
Artículo 217. Para el traslado de expendios de bebidas alcohólicas se requiere la autorización previa de la Administración de Hacienda.
Sólo se permitirán traslados de expendios de especies alcohólicas dentro de la jurisdicción de una misma Administración de Hacienda.
Artículo 218. Los Administradores de Rentas, Inspectores y Fiscales del Ministerio de Hacienda, cuando tengan conocimiento de que en los expendios de especies alcohólicas han ocurrido hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres, o se realice el expendio de las especies en contravención a la Ley , deberán proceder a practicar una investigación de los mismos para lo cual podrán solicitar la intervención de la fuerza pública o de otra autoridad competente.
Comprobados los hechos, suspenderán preventivamente la respectiva autorización y solicitarán la cancelación del registro cuando a su juicio la gravedad de lo sucedido así lo amerite.
Artículo 219. La Dirección de la Renta Interna , a través de las Oficinas de Rentas podrá, por razones de orden público, salud pública o buenas costumbres, vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes, suspender hasta por treinta días las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas.
De igual forma los registros y autorizaciones podrán ser revocados de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 220. Cuando sea clausurado un establecimiento de expendio de especies alcohólicas por la autoridad civil, por la del trabajo, o por la sanitaria, lo participarán de inmediato al Jefe de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que ésta proceda a retirar los, documentos que amparan las actividades del expendio en cuestión, y de que, junto con sus informes sobre el caso, someta el expediente a la decisión del Ministerio de Hacienda, para la revocatoria de los registros, y autorizaciones existentes, si fuere el caso.
Si se trata de una irregularidad subsanable en corto tiempo y la autoridad correspondiente suspende la medida, la Administración devolverá la autorización al interesado.
Artículo 221. Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.
Artículo 222. Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda.
Artículo 223. Los extranjeros no podrán, por sí ni por intermedio de otra persona, poseer ni administrar expendios de licores de ninguna clase, a menos que tengan domicilio legal en el país y una residencia en éste de cinco años por lo menos.
Quedan a salvo, en todo caso, las estipulaciones de los Tratados y Convenios Internacionales, de que forme parte la Nación.
Artículo 224. Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas:
1.- AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.
2.- CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanas, que efectúen servicio regular de pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:
a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 2:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a l.00 a.m.
Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo.
Sección III De los Expendios de Bebidas Alcohólicas en Naves, Aeronaves, Ferias, Circos, Centros Deportivos y demás Espectáculos Públicos
Artículo 225. Para el expendio de bebidas alcohólicas en naves y aeronaves venezolanas se requiere obtener previamente el correspondiente registro y la autorización pertinente.
A tal efecto los interesados presentarán las solicitudes previstas en los artículos 30, 31 y 36 de este Reglamento, complementadas con el número de la matrícula y con el nombre de la nave o de la aeronave, según el caso.
Artículo 226. Cuando hayan de otorgarse autorizaciones para expendios temporales de bebidas alcohólicas, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se dará preferencia a las solicitudes formuladas por los propietarios de los expendios establecidos en el lugar. La solicitud para el funcionamiento del expendio será formulada conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 31 de este Reglamento. Además deberá presentarse el permiso de la autoridad civil competente para cada caso; se especificará también el motivo de la actividad programada y el tiempo que durará el evento.
El horario de ventas de las bebidas alcohólicas deberá estar de acuerdo con el funcionamiento de las festividades que se celebre.
En ningún caso se autorizarán expendios temporales para funcionar en las márgenes de carreteras o en zonas de alto índice de criminalidad o peligrosidad, Tampoco se autorizarán para funcionar en los días feriados, durante los cuales haya movilización masiva de personas, por las carreteras.
Artículo 227. En los circos, estadios, centros deportivos y en las galleras, no se expenderán bebidas alcohólicas de fuerza superior a 14° G.L. Igual disposición regirá para los lugares donde funcionen juegos mecánicos, bolas criollas, billares y similares, cuando dichos juegos constituyan el objetivo principal del negocio.
Capítulo XII De la Importación , Exportación y Reexportación de Especies Alcohólicas
Artículo 228. Las bebidas alcohólicas que se importen deberán venir acompañadas de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de la Nación que las produzca en el cual se determine que su elaboración ha sido practicada con arreglo a las disposiciones legales allí vigentes.
Cuando las importaciones no se hicieren directamente del país productor, las especies deberán venir acompañadas de una copia legalizada del certificado de origen previsto en este artículo y de una certificación oficial de las correspondientes autoridades del lugar de exportación, en la que se haga constar que las especies constituyen el lote o forman parte de las amparadas por el certificado de origen.
Artículo 229. Las especies alcohólicas denominadas brandy cogñac, whisky, ron y sus similares no podrán ser introducidos al país sino después de tres años de envejecimiento y deberán venir también acompañados de un certificado oficial en que se acredite la edad del producto.
Cuando se importen vinos añejos y extra-añejos, si así se declarase en sus etiquetas, deberán venir acompañados, además, de una constancia de envejecimiento no menor de dos años para los primeros y de cuatro años para los segundos.
Artículo 230. Los documentos a los cuales se refieren los artículos 228 y 229 de este Reglamento, deberán ser conformados por la Administración de la Aduana , a la entrada de las especies. La conformación tanto en el exterior como en Venezuela deberá hacerse mediante la firma del funcionario competente y el sello de la oficina respectiva.
Artículo 231. Con la excepción de los vinos, no se permite la importación de bebidas alcohólicas en barricas, salvo cuando éstas vayan a transformarse mediante procedimientos industriales en los establecimientos a los cuales se destinen, o cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Artículo 232. Para gozar de los beneficios acordados en el artículo 19 de la Ley , los exportadores de especies alcohólicas deberán cumplir tanto las formalidades prescritas en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias, como las que se establecen en este Reglamento.
Artículo 233. A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley los exportadores de especies alcohólicas, deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración de Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 235 y 236 de este Reglamento.
Artículo 234. En el Manifiesto de Exportación que se presentará a la Aduana , se expresarán, además de los datos previstos en la Ley de Aduanas, el nombre del establecimiento productor de las especies, clase y denominación comercial de las mismas; lugar de destino; número, clase y capacidad de los envases; volumen real en litros, fuerza real y volumen de alcohol anhidro; peso en kilogramos de las especies despachadas a granel; nombre y nacionalidad de la nave en la cual transportarán, y fecha de expedición.
Artículo 235. Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies alcohólicas que hayan de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta por cuadruplicado en la cual harán constar que las especies objeto de la exportación fueron producidas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Dicha acta deberá contener, además, todos los datos señalados en el artículo anterior. El original de la referida acta será remitido junto con el cargamento a la Aduana de salida, el duplicado se remitirá a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, el triplicado, para el exportador, y el cuadruplicado, para el funcionario fiscal actuante, a los efectos de archivo del establecimiento a su cargo. Los funcionarios de la Aduana verificarán los datos contenidos en el acta, y de hallarlos conformes, procederán a sellar los bultos o recipientes con el sello de la Aduana que se utiliza al efecto, contentivo de la frase “SOLO PARA LA EXPORTACIÓN ”.
Artículo 236. Efectuada la exportación, se hará entrega al exportador de un ejemplar del Conocimiento de Embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este documento servirá de base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos legales a que hubiere lugar.
Artículo 237. Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exentas del impuesto interno establecido en la Ley , cuando no encontraren mercado en el exterior o provengan de exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del correspondiente cargamento se comprobará por los medios establecidos en este Reglamento.
Si las especies retornan a la industria fabricante, se les dará entrada en el respectivo libro del industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. Si dichas especies tuvieren otro destino, deberán satisfacer el referido impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo efecto ésta enviará a la correspondiente Oficina de Rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente.
La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de las especies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el establecimiento destinatario.
Artículo 238. A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley , el interesado deberá presentar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción la respectiva solicitud y un ejemplar del Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la Aduana. En base a ello el Administrador de Hacienda emitirá por escrito, la correspondiente orden de descargo en la contabilidad fiscal.
Artículo 239. Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo al exterior o a tiendas situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero especial, los interesados una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 231 y 233 de este Reglamento, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por los funcionarios que al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de efectuarse el embarque o se encuentren ubicadas las tiendas exoneradas de impuestos.
Hecha la verificación, los funcionarios procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios, y levantarán el acta correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su circulación subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras.
Las diligencias y formalidades relativas a la obtención del beneficio acordado en el artículo 19 de la Ley , son las mismas estipuladas en la última parte del artículo anterior.
Capítulo XIII De la Circulación de Especies Alcohólicas
Artículo 240. Para la expedición de especies alcohólicas desde las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, desnaturalización, expendio, depósito o consignación, así como para la circulación de las mismas, se usarán guías confeccionadas en libros de hojas triplicadas y desglosables el original y duplicado. Dichas guías deberán estar numeradas consecutivamente, y estar signados los tres ejemplares con un mismo número y con las inscripciones siguientes: nombre, dirección y número del Registro del establecimiento expedidor; denominación, ubicación y número del Registro del destinatario, si lo tuvieren; uso, número, clase y capacidad de los envases; clase y denominación comercial de las especies; procedencia, con indicación de si son nacionales o importadas y nombre del fabricante; volumen real en litros, fuerza real; y cuando sea el caso, volumen de alcohol anhidro y peso de la especie expresada en kilogramos; nombre y número de la cédula de identidad del conductor; tipo de vehículo y número de la placa; fecha de la expedición; firma del propietario del establecimiento o de la persona autorizada al efecto, y la conformidad del funcionario asignado a la planta, si fuere el caso.
El original de dicha guía servirá de amparo a la especie hasta el lugar de destino; el duplicado quedará en poder del funcionario actuante; y el triplicado será conservado en el establecimiento expedidor.
Las expediciones que no excedan de tres litros, para las cuales están autorizados los expendios clasificados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento no requieren de guías; asimismo se exceptúan de tal obligación los expendios clasificados en el ordinal 7° del referido artículo.
Las Actas de Traslado de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento servirán de amparo para su circulación de un establecimiento a otro.
Artículo 241. A solicitud de los interesados, la Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá autorizar la implantación de sistemas mecanizados de contabilidad fiscal mediante la confección de facturas-guías y de tarjetas sustitutivas de los registros de control fiscal. La factura-guía será elaborada en formularios de hojas por triplicado y contendrá los datos previstos en el artículo anterior. Cuando se autorice mayor número de copias, las demás llevarán impresa la siguiente frase: “NO VÁLIDA PARA LA CIRCULACIÓN ”.
Artículo 242. Los libros, talonarios, facturas-guías y demás documentos de control relativos a estas actividades, serán autorizados por las Oficinas de Rentas, a solicitud del interesado, una vez comprobada la exactitud del material presentado con tal propósito.
Artículo 243. Los alcoholes y bebidas alcohólicas gravados con el impuesto interno a que se refiere el artículo 13 de la Ley , para ser conducidos desde la Aduana por donde se haga la importación hasta el establecimiento al cual estén destinados, circularán con una copia certificada del Manifiesto de Importación y la planilla de liquidación de derechos cancelados. Igual procedimiento se aplicará al retiro de las especies alcohólicas importadas depositadas en los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 244. Las especies alcohólicas importadas que hubieren de ser conducidas sin haber pagado los impuestos correspondientes, desde la Aduana por donde se hizo la importación hasta los Almacenes Generales de Depósito circularán con una copia certificada del Manifiesto de Importación y una autorización del Administrador de la Aduana que hará referencia al número del referido Manifiesto.
Artículo 245. Ninguna bebida alcohólica, a excepción de la cerveza de producción nacional, podrá ser retirada de los establecimientos productores del país ni de las Aduanas o Almacenes Generales de Depósito, cuando fueren importadas, sin que previamente se hayan adherido a sus respectivos envases, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley.
Sin embargo, cuando se trate de bebidas importadas en barricas u otros envases similares, que hayan de ser reenvasadas o transformadas en el país mediante procedimientos industriales, no será necesario cumplir con los requisitos a que se refiere la primera parte de este artículo, sino únicamente en la oportunidad en que las especies vayan a ser retiradas de los establecimientos respectivos después de ser reenvasadas o transformadas.
Artículo 246. Por vía excepcional, los Administradores de Aduana podrán bajo su responsabilidad, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, permitir que las especies alcohólicas importadas puedan ser conducidas desde el puerto por donde se hizo la importación hasta los depósitos de los destinatarios sin que se les hayan adherido las bandas u otros aditamentos de garantía previstos por la Ley , siempre que hayan sido cancelados previamente los respectivos impuestos.
En este caso el Administrador de la Aduana dará aviso a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, del despacho autorizado, con indicación de la clase de especie, cantidad y capacidad de los envases, número del manifiesto y de la planilla de liquidación cancelada, tipo de vehículo y número de la placa, a objeto de que se designe el funcionario fiscal que haya de presenciar a la brevedad posible el adherimiento de las referidas bandas, de lo cual dejará constancia en Acta que levantará al efecto.
Parágrafo Único: Los que hubieren adquirido directamente de los productores, cerveza de fabricación nacional o vinos naturales producidos en el país, así como los otros adquirientes de dichas bebidas, podrán, en el caso de que las distribuyan por la vía del reparto a domicilio, autorizar a los conductores de los vehículos que las porten, para expedir facturas-guías complementarias a los clientes que las adquieran para todo uso. Los expresados documentos deben confeccionarse por cuadruplicado, desglosables, los cuales deben sellarse por la Oficina de Renta y la segunda hoja debe ser entregada al Fiscal de Planta o a la Oficina de Rentas respectiva en el caso de mayores o depósitos y contendrán los datos relativos a las especies y los correspondientes al establecimiento despachador, así como los del destinatario, lugar de destino, y número de licencia, además de la fecha y número de la guía general, mediante la cual se despachó originalmente la especie de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
En el caso de venta a particulares sin licencia deberá hacerse constar en la guía-factura correspondiente tal circunstancia.
Artículo 247. Los establecimientos donde se depositen o se ofrezcan al consumo las especies alcohólicas, deberán poseer las guías, notas o facturas comerciales u otros documentos que acrediten su procedencia.
Artículo 248. Para colocar en Almacenes Generales de Depósito especies nacionales o importadas que hubieren satisfecho sus respectivos impuestos, la circulación se efectuará con la guía prevista en el artículo 240 de este Reglamento.
Si la especie es importada y hubiese de salir directamente de la Aduana hasta los mencionados almacenes, la circulación se hará con el certificado de liberación correspondiente, debiendo el interesado expedir desde su establecimiento las guías pertinentes.
La entrega total o parcial de las especies provenientes tanto de los Almacenes Generales de Depósito como de otros depósitos autorizados y los de pignoración, se hará por medio de notas triplicadas suscritas por los respectivos depositarios, que deberán a su vez ser autorizados por la correspondiente Oficina de Rentas, previa comprobación de los motivos que justifiquen tales pedimentos.
Artículo 249. Las guías y facturas-guías se distinguirán por los colores del papel en que se impriman, según los establecimientos que las expidan, así:
Los destiladores y envejecedores usarán el color rosado; los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de los productos destilados, el amarillo; las fábricas de cerveza, el azul; las fábricas de vino, el blanco; los desnaturalizadores, el morado; los expendedores al por mayor, el verde.
Los datos de las guías deberán escribirse con bolígrafos, de manera que en las copias se pueda leer claramente lo escrito sobre el original, y si quedaren espacios en blanco en las diferentes columnas, se utilizarán por medio de rasgos de bolígrafo. Queda a salvo del cumplimiento de estos pormenores el sistema de contabilidad mecanizada, cuyo régimen de operatividad por medio de impresiones es distinto al manual tradicional.
Para la confección de talonarios de guías, facturas-guías, notas comerciales y demás impresos de control relativos a estos servicios, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de la Renta Interna , podrá hacer obligatorio el uso de papel especial de seguridad. De igual manera, por vía de excepción, podrá el referido Ministerio autorizar la utilización de papel de otros colores para la impresión de las guías o facturas-guías cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 250. En los casos en que los productores de especies destiladas expidan dichas especies con destino al propio complejo industrial para la desnaturalización o elaboración de bebidas, deberán extender la correspondiente guía y anotar la palabra “Traslado”.
Artículo 251. La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos funcionen conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, para las especies que destine al expendio Al por Menor.
Artículo 252. Cuando hubieren de trasladarse industrias o comercios de alcohol y especies alcohólicas de un lugar a otro, la Oficina de Rentas, una vez concluida la tramitación del caso ante los organismos competentes del Ministerio de Hacienda, procederá a expedir una autorización que sirva de amparo a las especies alcohólicas objeto de circulación, debiendo acompañarse la referida autorización con las guías y demás documentos que se utilizaron para el ingreso de las especies al establecimiento que ha de trasladarse.
Artículo 253. Las guías provenientes de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas con traslado de impuestos, serán visadas por las Oficinas de Rentas, tanto en el original como en el duplicado. Copia de dicha guía será remitida por la Oficina que efectúe el visado a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, a los fines del control pertinente. Igualmente deberán ser visadas las guías que amparen especies alcohólicas destinadas a la exportación, Puertos Libres, Zonas Francas, cabotaje y las que porten los agentes viajeros.
Artículo 254. Cuando por alguna causa hayan de devolverse especies alcohólicas ya guiadas, los expedidores de las guías correspondientes lo notificarán por escrito a la Oficina de Rentas, solicitando la reincorporación contable de las mismas.
Artículo 255. En los remates administrativos o judiciales, las especies alcohólicas quedarán amparadas, así:
Si las especies fueren adquiridas en remates administrativos, las guías estarán constituidas por las respectivas Actas de Remate y por la planilla de pago a que haya lugar expedida por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remates judiciales, el amparo será el Acta de Remate y la planilla de pago de los derechos pertenecientes al Fisco Nacional, si éstos no hubiesen sido cancelados para el momento del remate.
Si las especies rematadas hubiesen ya satisfecho los derechos; deberán estar acompañadas de las guías que comprueben su procedencia legal, salvo en los casos de siniestros, donde habrá de recurrirse a otros medios de control para determinar la veracidad y solvencia en tales casos.
Cuando el Ejecutivo Nacional disponga la enajenación mediante venta, donación o cualquier otra forma de traspaso que no sea la del remate de las especies que hayan sido adjudicadas al Fisco Nacional, el amparo de dichas especies estará constituido por los documentos inherentes a la respectiva operación, o a la planilla de pago, según el caso.
Artículo 256. Las especies importadas o nacionales que circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento que establece la Ley de Aduanas y con las guías expedidas de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 257. Los frascos, garrafas, botellas u otros envases similares que contengan bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada, a excepción de la cerveza, deben estar protegidos por una cápsula de material adecuado adherida a la boca del envase, de manera que no pueda abrirse ésta sin romperse la cápsula u otros aditamentos de garantía que suplirá el Ministerio de Hacienda para colocar en igual forma. En dichas cápsulas se expresará el nombre del fabricante o importador de las bebidas, según fuere el caso, y las marcas o signos con que distingan sus productos.
Artículo 258. En las etiquetas principales o impresiones de los envases que contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas, se hará constar en castellano los datos relativos a la clase del producto; número del Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; fuerza real expresada en grado GL.; capacidad del envase indicada en litros o fracción; nombre del fabricante o importador, según el caso; marca o signos especiales con que se distinga la bebida, y cualesquiera otros requisitos que sean obligatorios conforme a las disposiciones legales. Los nombres tradicionales de las especies como brandy, whisky, coñac y el del fabricante, podrán inscribirse sin traducción.
Artículo 259. Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán impresa la inscripción: “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm ).
b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm ).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0,50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm ).
d) más de litros 0.50 hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm ).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm ).
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10 mm ) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta.
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puertos Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm ) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho. Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Artículo 260. Las impresiones en las cápsulas, etiquetas o envases, deben ser previamente sometidas por los interesados a la consideración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y, una vez que éste les imparta su conformidad, presentarlas al Ministerio de Hacienda para su aprobación definitiva. Una vez aprobadas, se ordenará su registro en lo archivos de las Oficinas correspondientes.
Artículo 261. En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la expresión: “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase.
Artículo 262. Cuando se despachen especies alcohólicas para ser reenvasadas en el país, la circulación se hará mediante autorización especial del Ministerio de Hacienda, en la cual se hará constar los nombres de los fabricantes o importadores y los de las firmas despachadoras y reenvasadoras; clase, cantidad y fuerza real de las especies; y número, clase y capacidad de los recipientes en que vayan a ser transportadas. Si se trata de especies importadas, se hará mención del número y fecha del correspondiente certificado de liberación aduanal.
El reenvasamiento debe ser presenciado por el empleado o funcionario que designe la Oficina de Rentas y del resultado se levantará acta, en la que se expresarán los mismos datos mencionados anteriormente y los relativos al número, clase y capacidad de los envases en que quedaron contenidas. Dicha acta servirá de amparo legal para el retorno de las especies reenvasadas, hasta la sede del despachador.
Artículo 263. Las leyendas, lemas, instrucciones para el uso, propaganda y demás inscripciones relativas a productos nacionales, deben escribirse en castellano pudiendo agregarse su traducción a otros idiomas
Artículo 264. En el caso en que se importen especies alcohólicas con carácter temporal, para ser exhibidas en ferias o exposiciones, la circulación se hará con el permiso que otorgará la Aduana , previamente conformado por la correspondiente Oficina de la Renta. Las especies a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de comercio.
Capítulo XIV Disposiciones Comunes a la Industria y al Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 265. Los fabricantes de bebidas que hubieren de adquirir especies alcohólicas para la elaboración de sus productos solicitarán por escrito a la Administración de Hacienda respectiva, se les permita la introducción indicando la clase de especie y su volumen en litros de alcohol anhidro, y el nombre y ubicación del establecimiento expedidor. Junto con dicha solicitud deberán presentar una constancia escrita del establecimiento despachador en la cual el propietario de éste o su representante debidamente autorizado, manifiesten estar dispuestos a despachar el pedido, quedar sometidos a la responsabilidad legal pertinente hasta tanto las especie sean contabilizadas en el establecimiento destinatario; y acreditar que la caución de su establecimiento es suficiente para responder de los impuestos causados por la especie objeto de traslado.
Otorgada la autorización, el Jefe de la Oficina de Rentas, participará por escrito directamente a la Oficina de Rentas donde se encuentre ubicado el establecimiento expedidor los particulares de tal solicitud, señalando la clase y cantidad en litros de alcohol anhidro de la especie que ha de expedirse, y el nombre y ubicación tanto del expedidor como del adquirente.
Una vez recibida esta información, la Oficina de Rentas en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el establecimiento que ha de despachar la especie, le autorizará por escrito para que proceda de conformidad con los términos de la referida solicitud. Efectuado el despacho, este último funcionario dará aviso a la Oficina de la Renta de la jurisdicción del destinatario acerca del despacho o despachos parciales que se produzcan, con indicación del número y fecha de la guía y de la clase y cantidad de especies despachadas.
Artículo 266. En los casos de adquisición de especies alcohólicas con el fin de destinarlas a la fabricación de bebidas, las cauciones que tengan prestadas los fabricantes de éstas, responderán del pago de los derechos correspondientes, hasta tanto se efectúe la recaudación legal
El despachador de las especies alcohólicas quedará relevado de responsabilidad del pago de la contribución, una vez recibidas y contabilizadas las especies por el establecimiento destinatario, salvo cuando éste forme parte del establecimiento despachador, en cuyo caso responderán las cauciones de sus propias industrias.
La Oficina de Rentas de la jurisdicción dispondrá se levante el acta de recibo y contabilidad de las especies, la cual será suscrita por los funcionarios competentes conjuntamente con el dueño del establecimiento o su representante legal. Si la cantidad de especies recibida es sólo parte del pedido, se hará mención en dicha acta del saldo por ingresar.
En la oportunidad del recibo de las especies los funcionarios actuantes retirarán los documentos de amparo con que se efectuó la circulación y los enviarán a la Oficina de Rentas junto con el acta. Un ejemplar de dicha acta servirá de amparo de las especies en el establecimiento destinatario y otro se remitirá al establecimiento despachador, a los fines de las exoneraciones pertinentes.
Artículo 267. Los establecimientos destinados a la industria y al expendio de especies alcohólicas deberán mantener en lugar visible una placa inscrita en letras de tamaño no menor de cinco centímetros, en la cual se determine el tipo de industria o expendio, la firma autorizada y el número del respectivo registro, precedido éste de letras de igual tamaño alusivas al establecimiento, según la siguiente clasificación:
INDUSTRIAS
Destilería D Fábrica de aparatos de destilación F.A.D. Fábrica de Bebidas F.B. Envejecimiento E. Desnaturalización de alcohol D.A. Fábrica de cerveza F.C. Fábrica de Vinos F.V Fábrica de Perfume F.P. Acetificadora A.
EXPENDIOS
Al por Mayor My. Al por Menor Mn. Al por Mayor y Al por Menor M.M. Cantinas C. Cerveza sola Cc. Cerveza y Vinos C.V. Vinos naturales nacionales Vv. Alcohol etílico A.E. Alcohol Desnaturalizado A.E.D.
Artículo 268. Las empresas publicitarias no podrán admitir ninguna propaganda sobre bebidas alcohólicas si no estuviere autorizada por el Ejecutivo Nacional, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 75 de la Ley , y sin perjuicio de las señaladas por Leyes o Estatutos sobre materia publicitaria. Para acordar la referida autorización, el Ejecutivo tendrá en cuenta las informaciones que en cada caso, deberán obtener los productores o distribuidores de bebidas alcohólicas de la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia, acerca de: los efectos y repercusiones de la propaganda consultada en el campo social. A tales fines los interesados dirigirán a la citada Dirección, directamente o por medio de las dependencias correspondientes que funcionen en el interior del país, un escrito sobre la propaganda, acompañando las ilustraciones del caso e indicando la agencia publicitaria contratada.
Las normas de control y vigilancia de la propaganda a que se refiere el artículo 4° de la Ley , serán establecidas mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 269. Las operaciones relativas a la producción y actividades conexas, con la industria de especies alcohólicas, se efectuarán en los días de labor y dentro del horario que rige para la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentren las industrias del ramo. Se exceptúan de esta disposición las operaciones relativas al funcionamiento de los aparatos de destilación las cuales podrán efectuarse ininterrumpidamente los días de labor desde las 8 a .m. hasta las 6 p.m.
Artículo 270. Por razones justificadas la Administración de Hacienda correspondiente podrá autorizar el funcionamiento de las operaciones mencionadas en el artículo anterior fuera del horario y días hábiles establecidos. A tal efecto los interesados harán previamente la solicitud respectiva a la correspondiente oficina de la Renta , con indicación de los motivos que justifiquen las operaciones extraordinarias programadas y el tiempo previsto para su ejecución.
Artículo 271. Cuando por circunstancias imprevistas no fuere posible a los industriales obtener oportunamente la autorización y por ello se expongan a irremediables pérdidas, el funcionario asignado a la industria podrá calificar bajo su responsabilidad la urgencia del caso, habilitar provisionalmente el tiempo indispensable y participarlo al superior inmediato en las primeras ocho horas hábiles de trabajo normal siguientes a la habilitación.
Artículo 272. Las habilitaciones que conforme al artículo 72 de la Ley , deben pagar los industriales por el trabajo extraordinario que presten los funcionarios asignados a las industrias, se cancelarán y distribuirán entre los funcionarios actuantes de conformidad con la tarifa y demás normativas que al efecto se dicten mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 273. Las Administraciones de Hacienda abrirán a su nombre en un instituto bancario una Cuenta Corriente denominada “Horas Extras Habilitadas”, y lo participarán a los industriales del ramo a objeto de que se sirvan efectuar los depósitos a que estén obligados por concepto de pago de horas extraordinarias laborales en sus empresas. Dicha Cuenta se movilizará con los mismos grupos de firmas previstas a nivel regional para el manejo de los fondos rotatorios, sin que por ningún motivo puedan efectuarse pagos anticipados con cargo a la misma.
Artículo 274. En los tres primeros días hábiles del mes siguiente al de los servicios extraordinarios prestados en cada empresa, los industriales o las personas que éstos designen, consignarán ante el Habilitado de Hacienda una relación de las horas habilitadas habidas en su empresa, con indicación de los nombres de los funcionarios actuantes y del número de horas laboradas por cada uno de ellos, la cual deberá estar conformada por el Jefe de grupo e ir acompañada con una copia de los comprobantes de los respectivos depósitos efectuados en la Cuenta Bancaria señalada en el artículo 273 de este Reglamento.
Artículo 275. El Habilitado de Hacienda procederá a efectuar el pago correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en un plazo no mayor de tres (3) días después de haber recibido la información mencionada en el artículo anterior, de conformidad con los términos de dicha relación y de los anexos suministrados por los industriales, mediante cheques emitidos a nombre de cada uno de ellos, los cuales no serán endosables.
Artículo 276. Sólo podrán ser autorizados para cumplir horas extraordinarias de labor los funcionarios fiscales asignados a las industrias productoras de especies alcohólicas.
Artículo 277. En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerte del titular, para sí o para terceros, la transferencia de los registros y de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.
Artículo 279. En los casos de arrendamiento de industrias o expendios de especies alcohólicas, los arrendatarios no podrán ejercer sus actividades sin obtener previamente la correspondiente autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato. A tal efecto, deberán declararse los datos relativos al nombre, domicilio, dirección, número y clase del respectivo registro, solvencia del Impuesto Sobre la Renta , y de las rentas municipales, del arrendador; y con respecto al arrendatario, los datos y documentos que se expresan en los ordinales 1° y 2° del artículo 31; 4° y 5° del artículo 34 y 1° del artículo 36 de este Reglamento. De encontrarse ajustada a las disposiciones previstas la información presentada y siempre que el pedimento no contemple transformación de la índole del establecimiento, la autorización correspondiente será acordada por la Administración de Hacienda. Estas autorizaciones deberán comunicarse de inmediato y por separado a la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 280. En los casos de cesación o clausura de industrias o expendios de especies alcohólicas, se observará el siguiente procedimiento:
1.- Si se trata de industrias de destilación y de fábricas de bebidas, la Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la elaboración de las especies correspondientes a las materias primas que se encuentren en proceso el día en que se participe la cesación o se ordene la clausura de la industria. Efectuada la producción y colocados los sellos en los aparatos, se tomará cualquiera otra providencia que se considere conducente para la salvaguarda de los intereses fiscales.
2.- Si se trata de un expendio de especies alcohólicas no se podrá introducir al establecimiento cantidad alguna de especies, a partir de la fecha en que ocurra la cesación o clausura. El titular del registro deberá cancelar las contribuciones pendientes en un plazo no mayor de noventa días, y sólo podrá disponer de las especies después de haber quedado solvente con el Fisco Nacional. Una vez liquidado el negocio, el propietario del registro deberá entregar a la respectiva Oficina de Rentas las constancias y demás recaudos que lo acreditaban para el ejercicio del expendio.
El Jefe de la Oficina de Rentas o el funcionario que él designe, estampará entonces en los libros que se lleven de acuerdo con este Reglamento, incluidos los talonarios de guías, a continuación del último asiento, una nota en la cual se hará constar la cesación o clausura del expendio en cuestión.
3.- Si se trata de una fábrica de vinos, el interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de materia prima o de alcohol para el encabezamiento de vinos licorosos, compuestos o destinados a la exportación, a partir de la fecha de la cesación o clausura; y la Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la fabricación de los vinos correspondientes a las materias primas en proceso de elaboración.
Las existencias serán inventariadas por la misma Oficina de Rentas, y el industrial quedará obligado a dar cuenta de sus expediciones, una vez cancelados los impuestos correspondientes.
4.- Si se trata de las industrias de desnaturalización de alcohol o de fabricación de perfumes, el interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de alcohol, ni sustancias desnaturalizantes; y la Oficina de Rentas concederá el plazo para la elaboración de los productos que se encuentren en proceso. Las existencias de especies y de sustancias desnaturalizantes serán inventariadas por la citada Oficina de Rentas y el industrial dará cuenta de la liquidación que efectúe en sus respectivas relaciones mensuales.
En todos los casos de cesación o clausura mencionados en este artículo, los interesados deberán entregar en la Oficina de Rentas sus respectivas autorizaciones de registro y una vez liquidado definitivamente el negocio, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá el asiento contable en los libros del mismo establecimiento, donde igualmente conste la medida tomada y la causa que la origina.
Artículo 281. Los establecimientos o locales destinados a la producción, desnaturalización, venta, depósito o expendio de especies alcohólicas, al consumo, transporte o circulación de las mismas; las industrias de elaboración de perfumes y de fabricación de aparatos que se empleen en la producción y los lugares donde estos últimos se encuentren, y en general, la industria y el comercio de las especies alcohólicas, estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de los libros y documentos, a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 282. Los registros y las autorizaciones previstas por la ley, continuarán en vigencia por el tiempo que dure el ejercicio de la respectiva industria o comercio, a menos que ocurra alguna causa de modificación o extinción o que el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que le confiere la Ley , disponga modificarlos o revocarlos.
Artículo 283. A los efectos de la exoneración del impuesto de las bebidas alcohólicas con destino al uso y consumo de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley , se seguirá, para las bebidas importadas, el procedimiento pautado en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al de Hacienda, la planilla de liquidación expedida por la respectiva Oficina Aduanera que aquéllos deberán entregarle, acompañada de un informe acerca de si procede el beneficio. Igual procedimiento se seguirá con respecto a las planillas liquidadas en las Oficinas de Rentas cuando se trate de bebidas alcohólicas de producción nacional.
Capítulo XV De la Liquidación y Recaudación
Artículo 284. La liquidación de los ingresos determinados por la Ley , se efectuará por los funcionarios competentes de la Oficina de Rentas respectiva y su recaudación se hará por las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y por aquellas debidamente autorizadas para tales fines.
Artículo 285. Las contribuciones establecidas para el alcohol y especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , deben ser liquidadas, previa presentación del Manifiesto respectivo, mediante planillas que les serán extendidas por la respectiva Oficina de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies que han de ser retiradas de los establecimientos productores.
El mismo procedimiento se observará respecto a la liquidación del impuesto correspondiente a las especies envejecidas que, habiendo cumplido el respectivo proceso, vayan a ser retiradas de los establecimientos productores para el consumo.
Artículo 286. La liquidación de los impuestos establecidos para las especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , podrá ser practicada por los propios contribuyentes. A tal efecto, el interesado presentará el Manifiesto ante la Oficina de Rentas respectiva y la documentación que ampare las operaciones efectuadas, en base a los cuales se efectuará la verificación correspondiente.
El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos, lapsos y forma de pago, y los formularios que deberán utilizar los interesados.
Artículo 287. El impuesto interno a que se refieren los artículos 13 y 17 de la Ley será liquidado y recaudado por la Oficina Aduanera del lugar de importación. Una vez recaudado, la misma oficina expedirá el certificado de liberación, que constituirá la guía del cargamento hasta el establecimiento a que se destine.
Artículo 288. Salvo lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos a que se refiere el artículo 29 de la Ley , serán vendidas a los productores de bebida gravadas en los artículos 10 y 12 de la Ley en la cantidad necesaria para amparar la especie que haya pagado el respectivo impuesto de producción.
El precio de costo de dichas bandas, cápsulas, sellos o aditamentos deberá ser incluido en las planillas a que se refieren los artículos 285 y 287 de este Reglamento.
El Ministerio de Hacienda queda facultado para autorizar el empleo de dichos efectos en los envases contentivos de otras especies alcohólicas si lo estimare conveniente, en resguardo de los intereses fiscales; igualmente podrá autorizar la venta de los mencionados efectos para cubrir reposiciones de los mismos, en casos excepcionales suficientemente justificados.
Artículo 289. El precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos aplicables a envases de especies alcohólicas importadas, será liquidado por la respectiva Oficina Aduanera antes de ser retiradas las especies de dichas oficinas o de los Almacenes Generales de Depósito, en sus casos.
Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que la Aduana liquide a los importadores el precio de costo de los citados efectos con destino a determinada importación, a fin de aplicarlos en los respectivos envases en el lugar de procedencia de las especies alcohólicas, observándose el procedimiento que establezca el citado Ministerio.
En el caso previsto en la segunda parte de este artículo, la liquidación del precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos se hará por la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a solicitud del interesado, de acuerdo con la relación demostrativa de los envases en que hayan de ser ofrecidas las especies al consumo.
Artículo 290. En el manifiesto o relación demostrativa de las bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , cuyos impuestos deberán cancelarse antes de ser retiradas de los establecimientos productores y de las dependencias aduaneras en los casos de importación, se mencionará el número y capacidad de los envases; clase y la cantidad en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de las especies cuya liquidación de impuesto se solicita.
Artículo 291. A petición de los industriales las Oficinas de Rentas podrán liquidar los impuestos sobre bebidas alcohólicas en cantidades mayores de las que se propongan retirar en el momento de sus establecimientos, debiendo en todo caso mencionar en las guías que expidan, el número y fecha de la planilla que acredita el pago del impuesto.
Artículo 292. Las materias primas alcohólicas importadas destinadas a la elaboración de bebidas no podrán ser retiradas de las Aduanas sin la previa cancelación del impuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 13 de la Ley. Dicho impuesto se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:
I = 0,03 X V R X F R I = Impuesto a Recaudar VR = Volumen Real en Litros FR = Fuerza Real en G.L.
Artículo 293. Cuando las materias primas alcohólicas importadas se destinen a la elaboración de vinos licorosos y compuestos, los importadores cancelarán sus tributos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
Artículo 294. Cuando el alcohol de producción nacional se destine a la elaboración de vinos licorosos y compuestos, la Oficina de Rentas liquidará el impuesto que corresponda a la nueva especie, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 295. Las materias primas alcohólicas importadas no podrán ser utilizadas sin la aprobación del Ministerio de Hacienda previo el análisis respectivo.
Capítulo XVI De los Funcionarios de la Renta
Sección I De la Administración
Artículo 296. La Administración del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estará a cargo de las Oficinas de Rentas, que son parte integrante de las Administraciones de Hacienda, las cuales la ejercerán a través de los departamentos especializados en las sedes regionales, sectores y unidades de Hacienda.
Artículo 297. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, establecerá la organización y funcionamiento de las distintas Oficinas de Rentas.
Artículo 298. Los Jefes de las Oficinas de Rentas, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Llevar la contabilidad del ramo y el control de los muebles, útiles y demás bienes al cuidado de dichas oficinas.
2.- Recibir los manifiestos y verificar sus datos, liquidar las planillas y expedir los certificados conforme a la Ley y su Reglamento.
3.- Llevar los registros, expedientes y contabilidad de las oficinas, conforme a las instrucciones y modelos correspondientes.
4.- Cumplir las instrucciones del servicio de la Renta que le sean comunicadas por los funcionarios competentes.
5.- Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las industrias y comercio de que trata la Ley y este Reglamento, y promover en los casos de contravención, los procedimientos legales.
6.- Cuidar de que el servicio de la Renta marche de acuerdo con las disposiciones que lo rigen y velar por que los funcionarios a su cargo cumplan a cabalidad con las obligaciones de sus respectivos cargos.
7.- Consultar con los organismos superiores del Despacho las dudas que ocurran en la aplicación de la Ley o de su Reglamento y participar las informaciones que interesen al servicio de la Renta.
8.- Comunicar a la Dirección de la Renta Interna , Administraciones de Hacienda y demás organismos competentes, las informaciones requeridas para la centralización de datos contables, estadísticos y de funcionamiento general de sus oficinas.
9.- Confiar comisiones del servicio administrativo a los funcionarios de su dependencia.
10.- Embargar previamente las especies y los efectos objeto de comiso.
11.- Detener a los defraudadores sorprendidos in fraganti en la comisión de delitos sancionados con pena corporal, iniciar la substanciación de los respectivos expedientes y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
12.- Denunciar ante el Juez competente las infracciones a la Ley , cuando sea procedente para instaurar el juicio respectivo.
13.- Solicitar cuando sea menester el auxilio de la fuerza pública, a fin de garantizar la ejecución de las anteriores medidas.
14.- Solicitar la remoción de los empleados de su dependencia cuando las necesidades del servicio así lo requieran o cuando sorprendan cualquier falta que comprometa la responsabilidad de los mismos.
15.- Suministrar a los Inspectores y Fiscales de Rentas, las informaciones que requieran en el ejercicio de sus funciones.
16.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Artículo 299. Los Administradores de Hacienda en las sedes regionales, además del ejercicio de las funciones que les son propias en el orden sectorial, son a su vez Supervisores de las actividades inherentes al ramo de alcohol y especies alcohólicas que se cumplen a nivel de las distintas oficinas de rentas de la jurisdicción, a fin de normalizar la ejecución de los servicios administrativos y evaluar sus resultados.
Artículo 300. En lo concerniente al ramo, las oficinas subalternas de Rentas quedan adscritas a las Administraciones Regionales de la jurisdicción.
Sección II De la Inspección
Artículo 301. Los Inspectores del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Visitar las Oficinas Administrativas de la Renta , para verificar si funcionan conforme a las atribuciones que les corresponden y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas del ramo, conforme a las instrucciones y modelos reglamentarios.2.- Instruir al personal de dichas oficinas sobre la aplicación de las disposiciones relativas al ramo.
3.- Evaluar la eficiencia de los funcionarios y empleados administrativos, a fin de cerciorarse del cuidado y exactitud con que éstos actúan e informar los resultados al respectivo superior, a los fines consiguientes.
4.- Inspeccionar las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en relación con los ingresos de la Renta , practicando al efecto todas las verificaciones que estimen pertinentes.
5.- Asumir temporalmente las funciones de Jefe de las Oficinas sometidas a su inspección, cuando sobreviniere alguna ausencia imprevista de sus titulares, o cuando así lo requieran las conveniencias administrativas, dando cuenta inmediata a la superioridad competente del Ministerio de Hacienda.
6.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Sección III De la Fiscalización
Artículo 302. Los Fiscales del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, a cuyo fin visitarán destilerías, fábricas de bebidas por preparación de productos destilados o envejecidos o fermentados, desnaturalizadoras de alcohol, laboratorios, farmacias con expendio de alcohol etílico, expendios de especies alcohólicas, depósitos y demás establecimientos similares.
2.- Practicar auditorias y exigir a las firmas la presentación de libros, registros, comprobantes, actas y demás documentos referentes a la contabilidad y manejo de las empresas.
3.- Tomar muestras de las especies alcohólicas en los establecimientos del ramo.
4.- Verificar el cumplimiento de las instrucciones de los servicios técnicos, especialmente las relativas a la instalación y funcionamiento del sistema cerrado de producción y almacenes fiscales para especies alcohólicas, y comprobar los inventarios da existencias,
5.- Detener a los defraudadores de la Renta sorprendidos in fraganti en la comisión de los delitos previstos en la Ley y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
6.- Embargar preventivamente, con el apoyo de las autoridades competentes, si fuere menester, las especies y efectos objeto de comiso según la Ley , y levantar la correspondiente acta.
7.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
8.- Por disposiciones especiales podrán establecerse sistemas o métodos para el mejor ejercicio de las atribuciones de los Fiscales de este ramo, y a la vez para establecer jerarquías y subordinaciones entre dichos funcionarios y los demás del ramo.
Sección IV Del Resguardo
Artículo 303. El Resguardo es un organismo auxiliar al servicio de la Renta , para la persecución del contrabando, la vigilancia de la circulación de las especies alcohólicas y la represión de la producción clandestina de las mismas. La estructura del Resguardo de la Renta , se determinará mediante Decreto Reglamentario especial.
Artículo 304. En los lugares donde fuere necesario para la vigilancia de la Renta , el Ministerio de Hacienda establecerá los correspondientes servicios de Resguardo.
Artículo 305. Son atribuciones y deberes de este Cuerpo:
1.- Vigilar la circulación de las especies alcohólicas, para que se efectúe conforme a la Ley.
2.- Investigar y perseguir la producción clandestina de especies alcohólicas.
3.- Perseguir a los contrabandistas y aprehender a los sorprendidos in fraganti, así como embargar las especies y efectos que en sus casos la Ley declare en pena de comiso.
4.- Practicar allanamientos y visitas necesarias para aprehender los aparatos de destilación que funcionen clandestinamente, así como las especies y demás efectos sujetos a pena de comiso.
5.- Acatar las órdenes que le comuniquen los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda en relación con el servicio, así como suministrar el apoyo que pudieren necesitar.
6.- Ejercer las demás funciones que le están atribuidas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 306. Cuando las funciones del Resguardo de esta Renta fueren encomendadas a la respectiva especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación, los jefes de dichas Fuerzas deberán actuar en estrecha coordinación con los Administradores y Fiscales de la respectiva jurisdicción, y cumplir en unión de sus inmediatos subalternos, con todas las disposiciones aquí previstas.
Capítulo XVII De las Penas y Recursos
Artículo 307. La sustanciación de los juicios y la aplicación de las penas por las autoridades judiciales, se harán de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Las penas cuya aplicación corresponda a las autoridades administrativas se impondrán, previo levantamiento del acta en que se haga constar la infracción, mediante Resolución motivada del Administrador de Hacienda de la jurisdicción o del Fiscal de la Renta , actuante. Las multas establecidas en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, serán impuestas por el Director de la Renta Interna y podrá ser apelada ante el Director General de Rentas.
Artículo 308. El procedimiento para la notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas administrativamente, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 309. Cuando las penas pecuniarias a que se refiere la Ley hayan quedado definitivamente firmes, los respectivos funcionarios de Hacienda procederán a su cobro, y en el caso de que resulten infructuosas tales gestiones por insolvencia del multado, remitirán las actuaciones al Juzgado de Hacienda a cuya jurisdicción pertenezca el lugar donde se cometió la infracción, o en su defecto, al Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción. Recibidas las actuaciones, el Juez notificará al multado mediante boleta, para que el notificado, dentro de los diez días siguientes a su notificación, demuestre haber pagado la planilla de multa en la correspondiente Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Si transcurriere dicho lapso sin que ocurra la comprobación del pago, el multado será considerado insolvente y el tribunal decretará su arresto efectuando la conversión de la multa en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Efectuada la conversión, el funcionario fiscal actuante deberá participarle al organismo superior competente a los fines del descargo de la planilla, por el ramo de “Derechos Anulados”.
Artículo 310. El procedimiento de tramitación de los recursos a que se refiere la Ley , se hará de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley , los interesados podrán examinar los respectivos expedientes, para la formalización de su defensa.
Capítulo XVIII Disposición Final
Artículo 311. Este Reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 1979, fecha en la cual quedarán derogados los Reglamentos sobre la materia.
Artículo 312. Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen.
Dado en Caracas a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de la Federación.
(L.S) JAIME LUSINCHI
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA El Ministro de la Defensa , ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ALVÁREZ El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI OAVÁN El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ El Ministro de Información y Turismo (Encargado) CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de la Juventud , MILENA SARDI DE SELLE El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Estado, TULIO ARENDSEl Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
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AVISO OFICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales,
Se hace saber:
Por cuanto en la reimpresión del Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la GACETA OFICIAL N° 3.601 Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1985, se utilizó el número y fecha de la Gaceta Extraordinaria en la que aparece la publicación original de dicho Decreto, se ordena reimprimir el Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, a fin de que se corrijan los errores detectados.
MANUEL AZPÚRUA ARREAZA Ministro de Hacienda
DECRETO NÚMERO 712 17 DE JULIO DE 1985
JAIME LUSINCHI PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros;
DECRETA
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Artículo 1.- Se modifica el numeral 21 del artículo 2° en la forma siguiente:
“21.- Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adicionales introducidos como licor de tiraje, que se efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 224, el cual queda redactado así:
“Artículo 224. Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.
1. AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.
2. CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanos, que efectúen servicio regular de pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:
a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo”.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 en la forma siguiente:
“Artículo 259. Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán impresa la inscripción “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm ).
b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm ).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0.50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm ).
d) Más de litros 0.50, hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm ).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm ).
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10,00 mm ) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta:
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puerto Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm ) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.”
Artículo 4.- Se modifica el artículo 261 en la forma siguiente:
“Artículo 261. En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la expresión “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase”.
Artículo 5.- Se agrega un nuevo artículo, distinguido con el número 312 cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 312. Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen”.
Artículo 6.- Imprímase íntegramente a continuación el Decreto N° 2.998 del 26 de diciembre de 1978, con las reformas aquí introducidas, y en el correspondiente texto único sustitúyanse la fecha, firmas y demás datos por los de este Decreto.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de la Federación.
(L.S.) JAIME LUSINCHI
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA El Ministro de la Defensa , ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ÁLVAREZ El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI PAVÁN El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ El Ministro de Información y Turismo (Encargado), CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de la Juventud , MILENA SARDI DE SELLE El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Estado, TULIO ARENDS El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
JAIME LUSINCHI, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución Nacional , en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Capítulo I De las Definiciones
Artículo 1. A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1. Alcohol Etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral o animal.
2. Alcohol Etílico apto para el consumo humano: es el producto de la destilación de sustancias fermentadas provenientes de jugos o mostos azucarados, de granos o tubérculos y, en general el que procede de materias azucaradas de origen vegetal.
3. Alcohol Anhidro: Es el alcohol etílico referido a 100° Gay-Lussac de fuerza real.
4. Volumen Aparente: es la cantidad expresada en litros y décimas de litros de una mezcla hidroalcohólica determinada a una temperatura diferente de 15° centígrados. La indicación de volumen debe estar seguida siempre de la temperatura a la cual dicho volumen fue medido.
5. Volumen Real (VR): Es la cantidad expresada en litros y décimas de litro de una mezcla hidroalcohólica referida a la temperatura de 15° centígrados.
6. Grado Aparente: EL grado aparente de una mezcla hidroalcohólica pura es el indicado por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura diferente de 15° centígrados. La lectura de un grado aparente debe darse siempre, indicando la temperatura a la cual dicha lectura fue tomada.
7. Fuerza Real o grado alcohólico Gay-Lussac (GL): Es el título alcoholímetro de una mezcla hidroalcohólica pura indicado directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15° centígrados. La fuerza real expresa el porcentaje en volumen de alcohol anhidro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15° centígrados.
8. Grado Brix: Es el porcentaje de sólidos disuelto en un solución azucarada.
9. Especies Alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan de esta definición a los fines previstos en el artículo 17° de la Ley , los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la Industria Licorera.
10. Bebidas Alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no podrán tener una fuerza real superior a 50° G.L.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo 59 de la Ley , se establecen las siguientes definiciones sobre las bebidas alcohólicas:
1. Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura cuya graduación no puede ser inferior a 40° G.L. La simple denominación de “Aguardiente” se reserva para el producto proveniente de la caña y sus derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la materia prima de que proviene.
2. Aguardiente Compuesto: Es la mezcla hidroalcohólica, con adición de maceraciones, zumos o extractos de frutas, hierbas, azúcar, caramelo y las demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Dicha especie se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente” seguida de la indicación del principal ingrediente empleado en su composición. Queda incluido en esta clasificación el Aguardiente resultante de procesos de envejecimiento interrumpidos antes de los dos años, el cual de no habérsele adicionado alguna de las sustancias mencionadas, se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente macerado en roble”.
3. Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave cocuy, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de cocuy y alcohol de caña en una proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final provenga de la materia fermentable del agave cocuy. Su color podrá ser corregido con caramelo.
4. Tequila: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave maguey tequilana, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de maguey tequilana y alcohol de caña en proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final, provenga de la materia fermentable del agave maguey tequilana Su color podrá ser corregido con caramelo.
5. Pisco: Es el aguardiente obtenido del mosto de la uva fermentado y destilado con orujo o borras correspondientes, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Cuando al mosto se le agreguen frutas durante la fermentación o en la destilación, el producto se expenderá con el nombre de “Pisco”, seguido del que corresponda a la fruta añadida en mayor proporción.
6. Ron: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la dilución del alcohol obtenido, de la destilación de los mostos fermentados de la caña de azúcar y sus derivados, con no menos de dos años de envejecimiento, cuya graduación alcohólica no podrá ser inferior a 40° G.L. A dicha mezcla se le podrá agregar, antes o después del envejecimiento saborantes, maceraciones de frutas frescas o secas, cortezas, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los referidos agregados alcohólicos no envejecidos sólo podrán añadirse en una proporción máxima del 5% del volumen total del producto, terminado.
7. Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto de uva fermentado, con no menos de dos años de envejecimiento Su grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento que se emplee en la elaboración de un brandy, debe provenir siempre de la uva y no podrá ser superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
8. Brandy de Frutas: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto fermentado de una fruta distinta de la uva, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending, y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas, computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento, que se emplee en la elaboración de un brandy de frutas, debe provenir siempre de la fruta empleada en la elaboración de ese brandy, y no podrá entrar en la composición de éste en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
9. Whisky: Es la mezcla hidroalcohólica elaborada con alcohol proveniente de la fermentación y destilación de mostos de granos o cereales, con no menos de dos años de envejecimiento, y cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., que se emplee en la elaboración de whisky, debe provenir siempre de un cereal, contar con no menos dos años de envejecimiento, y no podrá entrar en la composición del mismo en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
10. Ginebra: Es la mezcla hidroalcohólica resultante de la destilación o redestilación del alcohol etílico aromatizado con bayas de enebro, en combinación o no con otros vegetales, maceraciones, infusiones, o sus redestilados con adición o no de agua, aceites esenciales, azúcar y alcohol. El producto final no podrá tener un grado alcohólico inferior a 40° G.L.
11. Vodka: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de un alcohol rectificado cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL.
12. Bebida Espirituosa Seca: Es la mezcla hidroalcohólica cuyo contenido en azúcares es inferior al 2,5% en peso por volumen del producto terminado. Se permite añadir otros aditivos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá ser inferior a 40° GL.
13. Licores, Cordiales y Amargos: Son las mezclas hidroalcohólicas con no menos de 15° GL., obtenidas por la dilución o redestilación de alcohol, con adición de sustancias de origen natural, tales como frutas, flores, plantas, jugos puros, colorantes, saborantes y otros, autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, o con, el empleo de extractos derivados de infusiones, o maceraciones de tales materias y que contengan sacarosa, dextrosa, levulosa, miel o la combinación de éstas en una cantidad; no menor del 2,5% en peso por volumen del producto terminado; A los licores y cordiales se les podrá agregar concentrados o saborantes importados, hasta un 50% del alcohol anhidro total del producto final, A los amargos se les podrá añadir un 15% del alcohol anhidro total del producto final. A la designación de un licor o cordial se le podrá añadir el término “Seco” si el contenido de azúcares totales, expresado en peso por volumen del producto final está entre el 2,5% y el 10%, ambos inclusive y el término “Dulce” si es más del 10%. Cuando sea inferior al 2,5%, el producto se denominará “Bebida Espirituosa Seca”.
Los Licores, y Cordiales podrán ser designados, con sus nombres tradicionales como Anís, Menta, Cacao, Apricot, Cherry y similares.
14. Crema: Es el licor que contiene más del 35% de azúcares totales en peso por volumen del producto terminado, exceptuándose de este porcentaje las cremas ponche.
15. Cóctel: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 15° G.L., resultante de la mixtura de bebidas alcohólicas entre sí o con agua, y jugo o zumos de frutas o vegetales, con adición o no de azúcares. La acidez, el color y aroma podrán ser ajustados con las sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
16. Ponche: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 14° GL, resultante de la combinación de alcohol, azúcar, aromatizantes, colorantes y otras sustancias permitidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adicionadas o no con agua, leche y huevos.
17. Bebidas con Soda: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 3° G.L., a la cual se le adiciona anhídrido carbónico puro o agua carbonatada, azúcar o no, saborantes y demás sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta bebida deberá distinguirse con el nombre de la especie alcohólica que la origine, agregándole además el término “Soda”.
18. Vino o Vino Natural: Es el producto obtenido de la fermentación alcohólica total o parcial del jugo o del mosto de la uva con la adición de agua o sin ella antes de la fermentación y con una fuerza real comprendida entre 7° y 14 G .L., ambos inclusive. Cuando sea elaborado con uvas pasas, se indicará en la etiqueta esta condición de la fruta.
19. Vino Gasificado: Es el vino al cual se le adiciona, después de su elaboración final, anhídrido carbónico puro.
20. Vino Espumante: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación del azúcar natural de uva efectuada en envases cerrados.
21. Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adicionales introducido, como licor de tirage, que se efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original
22. Vino de Frutas: Es el vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o mosto de cualquiera fruta fresca o seca distinta de la uva, con la adición o sin ellas de sacarosa y agua antes de la fermentación, para obtener un grado alcohólico entre 7° y 14° G.L., inclusive, el cual deberá provenir por lo menos en un 50% de los azúcares de la fruta.
Este producto deberá ser designado con el nombre y condición de la fruta empleada.
23. Vino Licoroso: Es el vino con un grado alcohólico superior a 14° G.L., sin exceder de 20° G.L., proveniente de la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de la uva, encabezado o no con alcohol. De ser encabezado, la adición del alcohol no podrá ser superior al 10% del volumen real de la especie a elaborar.
24. Vino Compuesto: Es el vino elaborado mediante la mezcla de vino natural de uvas en una proporción no menor del 75% del volumen total de la especie y alcohol con destilados de vegetales o partes de éstos, maceraciones, infusiones de los mismos, mezclas de ellos, mostos o jugos de uvas y otros vegetales, concentrados o no, azúcares, caramelo, vinos licorosos y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La fuerza real de estos vinos deberá ser mayor de 14° GL., sin exceder de 20° G.L.
Cuando en la elaboración de vinos compuestos se utilicen vinos licorosos, podrá prescindirse de la adición de alcohol.
25. Mistela: Es la bebida alcohólica proveniente de la adición de alcohol al mosto de uva sin fermentar, en la cantidad suficiente para impedir o detener la fermentación de dicho mosto, sin adición de ninguna otra sustancia; su grado alcohólico no podrá ser menor de 15° G.L., y está sujeta al impuesto previsto en el Artículo 10 de la Ley. Las mistelas a que se refiere el Artículo 12 de la Ley son los productos provenientes de otras fermentaciones, como las del jugo de caña, miel y otras similares, con una graduación alcohólica inferior a 15° G.L., las cuales no podrán ser denominadas vinos ni expedidas como tales.
26. Sangría: Es la bebida elaborada con vino, agua, azúcar, trozos o jugos de algunas frutas, anhídrido carbónico y saborantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
27. Sidra: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzanas o de peras frescas, o la mezcla de ambas. Si el producto proviene de otras frutas se designará con el nombre de éstas. Su fuerza real deberá ser inferior a 7° G.L.
28. Cerveza: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica de mosto elaborado con agua, cebada malteada, lúpulo, cereales germinados o no, azúcares y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá estar comprendido entre 3° G.L., y 7° G.L., ambos inclusive. La calificación de “Cerveza Genuina” se reserva para el producto que se obtenga de la cebada malteada y lúpulo, sin adición de otro cereal.
29. En las bebidas alcohólicas obtenidas por envejecimiento las calificaciones de “añejo” “viejo” “antiguo” y otras similares se reservarán para las bebidas con dos años de envejecimiento y las mismas calificaciones precedidas de las palabras “extra” para las especies de más de dos años de envejecimiento que no lleguen a 4 años, y la denominación de “ultra”, se reserva para aquellas con cuatro años o más de añejamiento.
Artículo 3. A los fines de determinar los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se establecen las siguientes definiciones:
1. Destilería: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de alcohol etílico de origen vegetal.
2. Alambique: Es el aparato destinado a la separación del alcohol etílico de los mostos fermentados mediante procesos de destilación, a la redestilación de alcohol y especies alcohólicas con el propósito de obtener su purificación o a la extracción de saborantes de maceraciones especiales.
3. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Destilados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas por dilución, extracción, mezcla o redestilación de productos destilados, con adición o no de saborantes y otras sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por preparación de Productos Fermentados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas obtenidas por preparación de productos fermentados.
5. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas con especies envejecidas.
Para la obtención del producto envejecido terminado se distinguen las siguientes fases:
a) Procesamiento inicial: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas que serán sometidas al proceso de envejecimiento.
b) Envejecimiento: Es el proceso mediante el cual las especies alcohólicas contenidas en barricas o toneles de roble o de cualquier otro tipo de madera depositadas en locales destinados a tal fin, adquieren propiedades físico-químicas especiales que las caracterizan de acuerdo al origen vegetal de que provengan.
c) Procesamiento Final: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas envejecidas a fin de prepararlas para su embotellado.
d) Envasamiento Final: Es la operación por medio de la cual se llenan los envases con la bebida alcohólica para ser ofrecida al consumo.
6. Fábrica Desnaturalizadora de Alcohol: Es el establecimiento destinado a la desnaturalización del alcohol mediante la adición de sustancias especiales que lo hagan impotable, o por procesos industriales para la obtención de otros productos.
7. Fábrica de Cerveza: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de cerveza.
8. Fábrica de Vinos: Es el establecimiento industrial donde se elaboran los vinos.
9. Envasadora: Es el establecimiento o dependencia de una Fábrica destinada a colocar las especies alcohólicas en sus envases finales para ser ofrecidas al consumo.
Artículo 4. Se entiende por Sistema Cerrado de Producción, el conjunto de principios, mecanismos, procedimientos, equipos e instalaciones establecidos para el control fiscal de las fábricas productoras de alcohol y especies alcohólicas.
El Ministerio de Hacienda dictará normas y procedimientos relacionados con este sistema.
Artículo 5. Almacén Fiscal: Es el local destinado al depósito, producción, embotellado, guarda y custodia de alcohol y especies alcohólicas embotelladas o no, con respecto a las cuales no se haya satisfecho el impuesto, así como de cualquiera otra materia alcohólica que requiera control fiscal.
Capítulo II Disposiciones Generales
Artículo 6. Los productos de la malta y sus similares, las aguas azucaradas o guarapos fermentados de graduación alcohólica hasta 1° G.L., no se consideran bebidas alcohólicas.
Artículo 7. Cuando las bebidas alcohólicas se destinen a la exportación, los límites del grado alcohólico y otras características establecidas en este Reglamento podrán ser modificados previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8. No podrá ser introducido al mercado, ningún producto alcohólico que no haya sido previamente autorizado por las autoridades sanitarias correspondientes, o que no cumplan con las respectivas normas de calidad industrial.
Artículo 9[Anulado](*). Las modificaciones de las definiciones de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 2° de este Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda, previa consulta con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
(*) Ver Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.431 Extraordinario de fecha 7 de enero de 2000.
Artículo 10. En las bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados y envejecidos se permitirá una tolerancia de dos décimas de grado G.L., en más o en menos, entre la fuerza real del producto y la que se expresa como tal en la etiqueta del envase, en el cual se ofrezca al consumo. En las obtenidas por fermentación, la referida tolerancia será de cinco décimas de grado G.L.
Artículo 11. Para las operaciones relativas a las determinaciones y cálculos alcoholimétricos se aplicarán las normas establecidas por Resolución del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Artículo 12. Las operaciones de destilación, elaboración de bebidas alcohólicas, desnaturalización de alcohol y fabricación de vinagre, sólo podrán realizarse bajo el régimen de Registro separado por cada actividad, aun cuando dichas operaciones se efectúen en un mismo complejo industrial.
Artículo 13. La aplicación, control y supervisión del sistema cerrado de producción corresponderá a la respectiva Administración de Hacienda, sin perjuicio de la autorización, inspección y fiscalización que corresponda a otras dependencias del Ministerio de Hacienda.
Artículo 14. Los precintos, candados y cualquier otro medio de control incorporados a un sistema cerrado de producción sólo podrán ser removidos por el funcionario fiscal competente y por causa debidamente justificada a juicio del Ministerio de Hacienda.
La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la motivó, la ubicación y seriales de los dispositivos requeridos.
Artículo 15. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se haga indispensable el retiro de los precintos o de los candados de gobierno en ausencia del funcionario fiscal asignado al establecimiento, el industrial deberá tomar las medidas de seguridad necesarias y notificar de inmediato lo ocurrido a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que verifique y rinda a la brevedad un informe circunstanciado a la correspondiente Administración de Hacienda a objeto de que resuelva lo conducente.
Artículo 16. Los contadores o medidores que formen parte de un sistema cerrado de producción deberán estar diseñados y construidos para registrar en forma acumulativa la producción del alcohol o especies alcohólicas y serán adquiridos por los interesados, previa aprobación del Ministerio de Hacienda. También podrán ser provistos por el Ejecutivo Nacional, cuando éste lo considere conveniente, en cuyo caso, el costo de dichos aparatos será pagado por el industrial, conforme a los contratos que al efecto se celebren.
El Ministerio de Hacienda está facultado para ordenar la instalación de otros contadores o medidores que garanticen un mejor control fiscal. Asimismo, podrá ordenar el registro de alcohol con alto porcentaje de impurezas por medios automáticos.
Artículo 17. La instalación, mantenimiento, revisión y calibración de los aparatos de medición, estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
EL industrial suministrará los repuestos que requieran los contadores o medidores instalados en sus establecimientos, o cancelará al Fisco Nacional el valor de los mismos, cuando los supla el Ministerio de Hacienda.
Artículo 18. El industrial instalará en su establecimiento, cuando el Ministerio de Hacienda lo considere necesario, una o más Oficinas debidamente acondicionadas, para que los funcionarios fiscales asignados a la fábrica puedan desempeñar sus labores. Dichas oficinas deberán cumplir con las normas y disposiciones de seguridad industrial requeridas.
Artículo 19. En cada oficina fiscal se llevará un archivo, integrado por un libro de control de fiscalizaciones, en el cual los funcionarios competentes dejarán constancia de cada visita fiscal practicada a la misma, copias de las actas que se levanten en las fábricas; así como de los informes, formularios, planos, diagramas de flujo y otras piezas de interés fiscal.
Artículo 20. Los destiladores y fabricantes de bebidas alcohólicas expedirán sólo al por mayor los productos de sus respectivas industrias.
Artículo 21. Cuando en una industria se efectúa la destilación y la fabricación de bebidas alcohólicas, el fabricante no podrá introducir en su establecimiento especies de la misma clase que produzca. Queda a salvo lo establecido en el artículo 55 de la Ley.
El Ministerio de Hacienda, previo informe razonado de la Administración de Hacienda de la jurisdicción, podrá autorizar la introducción de especies alcohólicas provenientes de otras industrias.
Artículo 22. En cualquier operación mediante la cual se expida o adquiera alcohol, el volumen real de éste se determinará por el peso de la especie en básculas de precisión y la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Cuando por defectos de las básculas, las operaciones de expedición o recepción de alcohol no puedan ser registradas fielmente por las mismas, el fiscal competente podrá efectuar la verificación en forma volumétrica en tanques aferidos y hacer a la brevedad, la participación del caso al superior inmediato.
El pesaje de las especies no será requerido cuando la expedición se haga entre fábricas ubicadas dentro de un mismo complejo industrial. En tal caso el control de expediciones y recibos de alcohol y especies alcohólicas se hará mediante mediciones volumétricas u otros sistemas aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 23. Las básculas a que se refiere el artículo anterior deben llenar los siguientes requisitos:
Capacidad de la báscula Hasta 300 kgs. Escala mínima 100 grs. Error máximo 150 grs.
De más de 300 hasta 1.000 kgs.
200 grs.
300 grs.De más de 1.000 hasta 3.000 kgs. 500 grs. 750 grs. De más de 3.000 hasta 10.000 kgs 1 kg .1,5 kgs. De más de 10.000 hasta 25.000 kgs. 2 kg .3 kgs. De más de 25.000 hasta 50.000 kgs. 4 kg .6 kgs.
Las expresadas básculas no podrán usarse para pesadas inferiores al 20% de su capacidad máxima.
Los industriales están en la obligación de dar el mantenimiento periódico requerido a las referidas básculas, de lo cual dará fe el fiscal competente asignado a la industria.
El Ministerio de Hacienda, en casos debidamente justificados y previa solicitud de los interesados, podrá autorizar el uso de básculas de otras características y tolerancias.
Artículo 24. A los efectos del aforo, medición y registro de las especies alcohólicas, los volúmenes que se anoten en libros, guías, formularios, etiquetas de bebidas y demás registros fiscales, serán los volúmenes reales de la especie. En caso de alcohol desnaturalizado se harán dichos registros en kilogramos.
Artículo 25. El Almacén Fiscal deberá permanecer cerrado bajo el control directo del Ministerio de Hacienda y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, bloques, ladrillos o de materiales similares; piso de concreto; techos de láminas de asbesto, aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro material similar; las entradas de luz y las ventanas deberán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del Ministerio de Hacienda; las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan desarmarse desde la parte exterior. Cada puerta de acceso llevará dos candados de seguridad, uno será de manejo exclusivo del Ministerio de Hacienda y otro de la empresa productora. Las agarraderas para los candados deberán estar remachadas interiormente. En caso de utilizarse láminas, deberán ser fijadas a una estructura de hierro o concreto u otros materiales similares, de tal forma que no puedan desprenderse desde la parte exterior sin que se rompan o dañen. Cada Almacén Fiscal deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible de la parte exterior, en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:
“Almacén Fiscal N° De ”
Además de los requisitos señalados, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue convenientes, así como también autorizar el uso de otros materiales que a su juicio ofrezcan las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 26. Todos los tanques estarán bajo el control directo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 27. Los tanques receptores de alcohol y especies alcohólicas deberán tener una capacidad no menor de quinientos litros, ser de material adecuado, estar provistos de niveles externos con divisiones en litros y estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 28. A los fines de identificar las tuberías que conduzcan fluidos en los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se aplicarán las normas elaboradas por la COMISIÓN VENEZOLANA DE NORMAS INDUSTRIALES (COVENIN) del Ministerio de Fomento.
Artículo 29. Los destiladores, productores o fabricantes de especies alcohólicas, incorporados o no al sistema cerrado de producción o al régimen de Almacenes Fiscales, responderán por los impuestos causados correspondientes a las especies contabilizadas faltantes por razones distintas a pérdidas por evaporación, derrames u otras causas naturales o accidentales debidamente comprobadas.
Capítulo III De los Registros
Sección I Del Registro para ejercer la Industria y el Comercio del Alcohol y Especies Alcohólicas y la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 30. El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevaran las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.
Artículo 31. A los efectos del artículo anterior, las personas interesadas en establecer industrias y expendios deberán, antes de efectuar cualquier inversión destinada a tales fines, presentar ante la Oficina de Rentas respectiva, una solicitud con las informaciones y documentos siguientes:
1) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio, dirección y número de la cédula de identidad del solicitante.
2) Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y número de la cédula de identidad del representante autorizado o del administrador, si fuere el caso.
3) Registro Mercantil y título de propiedad, o documento donde conste el derecho al uso del inmueble, según sea el caso.
4) Indicación del sitio, Municipio, Distrito y Entidad Federal a que corresponda el establecimiento en cuestión, con señalamiento de las respectivas vías de acceso.
5) Índole del negocio, conforme a la clasificación establecida en el artículo 194 de este Reglamento.
6) Distancia exacta del local con respecto a zonas industriales, rurales, establecimientos penales, cuarteles, hospitales, templos, institutos educacionales y de protección de menores, campos deportivos, zonas residenciales, parques, carreteras, cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, más cercanos.
7) Certificación expedida por la autoridad competente en la cual se haga constar si el lugar destinado para el funcionamiento del establecimiento está clasificado como zona comercial, industrial, residencial, urbana o rural.
8) Cuando se trate de solicitudes para cantinas o expendios de cerveza y vinos naturales nacionales para consumo dentro del propio recinto del negocio, se especificará si la instalación se hará en forma independiente o anexa a hoteles, restaurantes, salones de baile o centros sociales.
Artículo 32. La Oficina de Rentas de la jurisdicción que reciba la solicitud a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, hará la verificación de los datos expresados en ella y dejará constancia en un informe que conjuntamente con el rendido por el funcionario fiscal designado al efecto, pasará al Administrador Regional de la jurisdicción, quien someterá el caso a consideración de la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 33. Si el Ministerio de Hacienda considera procedente la solicitud, se autorizará su registro en la Oficina de Rentas respectiva. Efectuado éste, el Jefe de la Oficina emitirá constancia escrita que entregará al interesado.
Sección II De la Autorización para ejercer la Industria del Alcohol y Especies Alcohólicas y la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 34. Para iniciar el ejercicio de la industria, previa inscripción en el Registro a que se refiere la Sección I de este Capítulo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización, para lo cual presentarán las informaciones y documentos siguientes:
1) Patente de Industria y Comercio, con especificación del ramo a explotar.
2) Permiso Sanitario, con indicación al ramo a explotar.
3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos más cercano, en la cual se haga constar que tanto el local como los equipos destinados a la industria reúnen los requisitos de seguridad industrial.
4) Certificados de Solvencia de Impuesto sobre la Renta , de las .Rentas Municipales y de la Renta de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tanto del solicitante como del administrador, si lo hubiere.
5) Certificados de Antecedentes Penales y Policiales del solicitante, y del administrador, si lo hubiere.
6) Plano de ubicación de la industria, de la distribución del local, y diagrama de flujo de producción.
7) Descripción de los equipos.
8) Descripción detallada del proceso de producción, que comprenda desde el tratamiento de materias primas, indicando clase y cantidad aproximada, hasta el producto final, señalando la fuerza real, producción media en litros de alcohol anhidro por día, rendimiento, temperatura promedio de salida del producto final y uso que se le dará a dicho producto.
9) Caución ofrecida para ejercer la industria de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley. Dicha caución deberá ser real o emitida por institutos bancarios o compañías de seguros, y su monto no podrá ser inferior a los porcentajes que se señalan a continuación, calculados en base a los impuestos causados por las especies alcohólicas producidas o introducidas computadas a 100° GL., o su equivalente de Volumen Real, cuando se trate de bebidas preparadas de productos fermentados, sobre el promedio de la existencia mensual habida durante los últimos seis meses o por estimado de las existencias promedio, durante los seis primeros meses para las empresas que inicien actividades, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Industrias bajo el régimen de Almacenes Fiscales o Sistema Cerrado de Producción por un monto no menor del 2%, y
b) Industrias no incorporadas al Sistema Cerrado de Producción o de Almacenes Fiscales por un monto no menor del 50%.
El Ministerio de Hacienda podrá requerir el complemento de las garantías prestadas, cuando a su juicio resulten insuficientes. A este efecto, las Administraciones de Hacienda informarán a la Dirección de la Renta Interna de todo caso que justifique la exigencia del referido complemento.
10) Cualquier otro que determine la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 35. De estar conforme la documentación presentada, el Administrador de Hacienda otorgará la correspondiente autorización para iniciar las actividades del establecimiento, prevista en el artículo 47 de la Ley. En caso contrario, se participará al interesado a objeto de que se hagan las modificaciones a que haya lugar.
Sección III De la Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 36. Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el Registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicio de las actividades, deberán presentar, además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 de este Reglamento, los siguientes:
1) Constancias de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se trate de extranjeros.
2) Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio.
3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se haga constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad industrial.
4) En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.
Cumplidas las anteriores formalidades, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 37. Para ejercer el expendio de alcohol etílico de 90° GL., o más, en farmacias, los interesados presentarán la solicitud en los términos a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 31 de este Reglamento y 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 ejusdem.
Una vez verificada esta documentación y encontrada conforme el Administrador de Hacienda ordenará la inscripción de la firma en el Registro de la Oficina de Rentas respectiva y el otorgamiento de la correspondiente constancia, mediante la cual se autorice el ejercicio del expendio.
A los interesados en ejercer el expendio de alcohol etílico desnaturalizado, también les será exigibles las formalidades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 38. Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna , en los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de especies alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y traspasados.
Capítulo IV Aparatos de Destilación
Artículo 39. A los fines del registro de que trata el artículo 44 de la Ley , los fabricantes de aparatos de destilación están obligados a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la jurisdicción, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Artículo 40. Para la importación de aparatos de destilación o partes de los mismos, el interesado deberá obtener previamente el correspondiente permiso del Administrador de Hacienda, mediante solicitud contentiva de los datos que identifiquen dichos objetos con indicación del lugar de procedencia, puerto venezolano por donde se hará la importación y el sitio o lugar de destino, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales.
Artículo 41. A los fines de obtener el registro a que se refiere el artículo 49 de la Ley , los tenedores de aparatos adecuados para la destilación de especies alcohólicas o de la parte de ellos cuando estuviesen desarmados deberán presentar ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, una declaración escrita contentiva de los datos inherentes a los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del tenedor y del propietario del aparato; la descripción precisa de dicho aparato; si está o no desarmado; su marca de fábrica y el sitio a que será destinado. Si el tenedor sólo tuviere partes del aparato, estará obligado a declararlas, con indicación de los datos mencionados en cuanto fueren aplicables, de la manera como los adquirió y del lugar o sitio donde se encuentren. La Oficina de Rentas verificará los datos de la declaración, los asentará en el registro llevado al efecto y otorgará la correspondiente constancia de inscripción, previa conformidad, de la Administración Regional de la jurisdicción.
La enajenación o cualquier forma de traspaso de los aparatos de destilación o el cambio de poseedor, sin la autorización previa del Administrador de Hacienda, acarreará la cancelación del respectivo registro. El adquiriente estará obligado a solicitar el nuevo registro.
La Oficina que otorgue la inscripción enviará de inmediato, una copia a la Administración de Hacienda de la cual dependa.
Cualquier modificación en el diseño original de los aparatos de destilación debe ser autorizada por la Administración de Hacienda, previa opinión favorable de la Dirección de la Renta Interna.
Los fabricantes de aparatos de destilación quedan exceptuados del cumplimiento de las formalidades a que se refiere la presente disposición, salvo lo previsto en el artículo 40 de este Reglamento.
Artículo 42. A fin de obtener la autorización prevista en el artículo 49 de la Ley , para trasladar los aparatos de destilación o sus partes integrantes, los interesados, formularán una solicitud a la correspondiente Oficina de Rentas, en la cual expresarán, además de los datos contenidos en la respectiva constancia de registro, lugar de inscripción, nombre del fabricante, lugar de destino y nombre del destinatario. La Oficina de Rentas verificará los datos de la solicitud, estampará en el registro de inscripción una nota relativa al traslado y otorgará la autorización que constituirá la guía de transporte, todo ello previa opinión favorable de la Administración de Hacienda.
La Oficina de Rentas que otorgue la autorización deberá enviar inmediatamente, una copia a la respectiva Administración de Hacienda.
Artículo 43. Los fabricantes, cada vez que hubieren de trasladar aparatos de destilación o partes integrantes de los mismos, desde sus fábricas o depósitos, deberán proveerse de una autorización de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, en la cual se expresará el lugar de destino y el nombre del destinatario. Esta autorización será la guía de transporte.
Se cumplirán además en sus casos, los requisitos señalados en el último aparte del artículo anterior,
Artículo 44. Cuando un fabricante de aparatos de destilación interrumpa por cualquier causa el ejercicio de la industria, lo avisará por escrito a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, y si hubiere de cesar en dicho ejercicio, devolverá la constancia de registro, pero quedará obligado a proveerse de inmediato de las constancias de registro correspondientes a los aparatos o partes de los mismos que tuviere en existencia. En este último caso, el Jefe de Oficina de Rentas hará la debida participación a la Administración de Hacienda.
Artículo 45. Los fabricantes o tenedores de aparatos de destilación llevarán un libro para registrar los aparatos en existencia, los fabricados, los depositados y los que sean retirados del establecimiento, asentándose los datos en orden cronológico. Dentro de los primeros quince días de cada trimestre, los fabricantes o depositarios enviarán a la Administración de Rentas de la jurisdicción, copia de los asientos efectuados en el libro de registro durante el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 46. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley , el sellado de los aparatos deberá efectuarse en la entrada de los mostos y en la salida del alcohol, o en cualquier otro sitio que se estime conveniente. Los sellos empleados contendrán las marcas, impresiones, firmas u otros signos de seguridad que establezca el Ministerio de Hacienda. En estos casos, y cuando se separen de los aparatos aquellas partes integrantes de los mismos que imposibiliten su funcionamiento, los funcionarios que tomen dichas medidas levantarán acta circunstanciada que firmarán junto con el interesado. Si fueren separadas partes de dichos aparatos, la correspondiente Oficina de Rentas deberá participar a la Administración de Hacienda el sitio donde queden depositadas.
Capítulo V De la Destilación
Artículo 47. En los establecimientos de destilación de alcohol se considera iniciado el proceso de producción cuando se ha preparado el mosto para el inicio de la fermentación, lo cual se participará con antelación, al fiscal asignado.
Cuando por alguna causa no pueda el industrial destilar los mostos fermentados deberá participarlo de inmediato a la Oficina de Rentas respectiva.
Artículo 48. Las materias primas, los reguladores de acidez, nutrientes y demás sustancias que se empleen en la fermentación y destilación de mostos para la obtención de alcohol, deberán estar aprobados por la Dirección de la Renta Interna , a través de la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 49. El llenado de las cubas destinadas a la fermentación de los mostos deberá ser hasta cubrir la capacidad útil o declarada, ininterrumpidamente o por etapas, indicándose los grados Brix a los cuales fueron llenados y vaciados. Excepcionalmente cuando el remanente de materia prima no alcanzare para llenar una cuba completa, ésta podrá alcanzar un contenido por debajo de su capacidad declarada previa verificación del Fiscal asignado a la planta, el cual levantará el acta respectiva.
Artículo 50. Cuando el industrial demuestre, a satisfacción de la respectiva Oficina de Rentas, que no le es imputable la falta de materia prima en su establecimiento, la interrupción comenzará a contarse desde el día en que concluya la destilación de las sustancias que tenga en su poder, hállense o no en proceso de fermentación.
Para reanudar las actividades del establecimiento, y con ello el cómputo de producción de las especies alcohólicas, el industrial quedará obligado a cumplir lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 51. De acuerdo a lo pautado en los artículos 39 y 51 de la Ley , el Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para todas las destilerías y comprende desde el depósito que contiene el mosto fermentado con que se alimenta el alambique, los tanques intermedios hasta el medidor automático de alcohol inclusive, y su precintaje quedará a juicio del Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Único.- El alcohol registrado por el medidor automático, será depositado en tanques, situados en locales que a juicio del Ministerio de Hacienda reúnan las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 52. Los equipos, tanques, tuberías y otras instalaciones que formen parte del Sistema Cerrado de Producción, deberán estar construidos y conectados de tal forma que impidan el retiro de alcohol o especies alcohólicas que fluyan por dicho sistema.
Artículo 53. Los precintos instalados a partir del último refrigerante y hasta el medidor de alcohol, constituye la zona crítica del Sistema Cerrado de Producción y sólo podrán ser removidos en presencia del Supervisor o en su defecto del funcionario que designe el Administrador de Hacienda respectivo.
La Dirección de la Renta Interna determinará a cada destilería, la zona crítica, de acuerdo con los diagramas y planos autorizados al efecto por el Despacho.
Artículo 54. El control directo de la producción de alcohol en las destilerías, previsto en el artículo 39 de la Ley , se hará mediante los contadores o medidores que se colocarán en la salida del alambique o de los tanques intermedios, o en cualquier otro lugar que autorice la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 55. Los precintos instalados en las conexiones tipo brida de las tuberías de la zona crítica del sistema, estarán protegidos a su vez, por una cubierta metálica o cajetín que también serán precintados.
Artículo 56. Las tuberías y demás instalaciones incorporadas al Sistema Cerrado de Producción, deberán estar construidas de material metálico adecuado, que ofrezca la debida resistencia mecánica y a la corrosión, y no deben tener remiendos ni soldaduras en frío. Las tuberías deben estar en forma fija, visible y, cuando atraviesen paredes o pisos, estarán aisladas en esos puntos, de manera que puedan verse en todas sus partes. Debe mantenerse la continuidad y simplificación en la trayectoria de las tuberías.
Artículo 57. Los aparatos, accesorios y tuberías deberán estar identificados de acuerdo a la codificación que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 58. Cuando por causa fortuita ocurran filtraciones o escapes de alcohol en el Sistema Cerrado de Producción, el fiscal competente ordenará la paralización de actividades de inmediato o una vez agotado el mosto de la batería de fermentación, de acuerdo a la gravedad del caso, y permitirá reanudar las actividades después de haberse efectuado las separaciones respectivas. Dicho funcionario notificará a la brevedad al superior inmediato lo ocurrido.
Artículo 59. En toda destilería se instalará un dispositivo regulador de flujo, en la tubería de entrada al medidor.
Artículo 60. El alcohol de baja calidad podrá ser redestilado sin previa autorización, siempre y cuando no haya sido registrado por el medidor.
Artículo 61. Los contadores de muestras instalados en el Sistema Cerrado de Producción estarán diseñados de tal manera que registren en forma acumulada las veces que se ha extraído el líquido; su capacidad no excederá de un litro y estarán bajo el control del Ministerio de Hacienda, a través de la Administración de Hacienda.
Artículo 62. El industrial y el funcionario adscrito a la destilería están obligados a participar a la mayor brevedad a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, las irregularidades que se observen en el funcionamiento del medidor de alcohol.
Artículo 63. A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una destilería el industrial llevará los siguientes registros:
a) Control de ingresos y egresos de materia prima expresados en kilogramos. Cuando se trate de mostos o jugos se indicará además su concentración en grados Brix.
b) Control de ingresos y egresos de mostos en la batería de fermentación, expresados en litros, con indicación de su concentración en grados Brix.
c) Control diario de la producción y expedición de alcohol. La producción se registrará en litros de alcohol anhidro y la expedición será expresada en volumen real, fuerza real y litros de alcohol anhidro, con indicación del número de guía, destinatario y destino. Se registrarán además la existencia y las mermas, en litros de alcohol anhidro.
d) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción, de los cancelados, de los exonerados, de los trasladados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
e) Control del movimiento de precintos y candados, en el cual se dejará constancia de los datos contenidos en el acta prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 64. El fiscal competente registrará diariamente el resultado de las operaciones verificadas por él, en una planilla conforme a modelo que elabore el Ministerio de Hacienda. Dicha planilla será firmada por el funcionario y el industrial y de ella se conservará una copia en la destilería, como comprobante de los asientos en el mencionado registro. También verificará y conformará los asientos, a que se refiere el artículo anterior, efectuados por el industrial.
Capítulo VI De la Desnaturalización de Alcohol
Artículo 65. Se considera iniciado el proceso de la desnaturalización cuando el alcohol es introducido en el establecimiento desnaturalizador de alcohol.
Artículo 66. La fábrica desnaturalizadora sólo podrá procesar alcohol proveniente de la destilería a la cual esté anexa.
Artículo 67. El traslado de alcohol desde la destilería hasta la fábrica desnaturalizadora de alcohol se hará a través de tuberías fijas, estará amparado por el correspondiente documento de circulación y su ingreso será registrado por los contadores o medidores autorizados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 68. La desnaturalización de alcohol se hará de acuerdo con las fórmulas que al efecto determine o apruebe el Ministerio de Hacienda, so pena de la pérdida del beneficio previsto en el Artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 69. A los efectos previstos en el Artículo anterior, se establecen las siguientes fórmulas para la desnaturalización de alcohol, el cual no podrá tener una fuerza real inferior a 90° GL., y su proporción está referida a cien litros de alcohol anhidro:
1. PARA LA ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE.
Fórmula N° 1Bencina o gasolina blanca Lts 2,00 Formol Gramos 70,00 Azul de metileno Gramos 0,20
2. PARA LA ELABORACIÓN DE ANTISÉPTICOS, DESINFECTANTES O INSECTICIDAS.
Fórmula N° 1Ácido salicílico Gramos 500,00 Salicilato de metilo Gramos 100,00
Fórmula N° 2Fenol Gramos 700,00 Salicilato de metilo Gramos 115,00
Fórmula N° 3Acetona Lts. 8,00 Metil isobutil cetona
Lts. 1,50
3 PARA LA ELABORACIÓN DE PINTURAS, ESMALTES, BARNICES, LÍQUIDOS PARA LIMPIAR METALES, TELAS Y CUEROS, CEMENTO DE CAUCHO Y SIMILARES.
Fórmula N° 1Bencina Lts. 2,00 Gasolina Lts. 1,00
Fórmula N° 2Alcohol metílico Lts. 2,50 Bencina Lts. 0,50
4. PARA LA ELABORACIÓN DE PULITURAS.
Fórmula N° 1Bencina Lts. 2,00 Gasolina Lts. 1,00 Rodamina Gramos 0,20
Fórmula N° 2Alcohol metílico Lts. 2,50 Bencina Lts. 0,50 Rodamina Gramos 0,20
Fórmula N° 3Bencina Lts. 2,00 Formol Gramos 70,00 Rodamina Gramos 0,20
5. PARA LA ELABORACIÓN DE PERFUMES, LOCIONES, ALCOHOL PERFUMADO, COSMÉTICOS, LINIMENTOS Y PREPARACIONES PARA FIJAR EL CABELLO.
Fórmula N° 1Dietilftalato Lts. 1,50
Fórmula N° 2Esencia de romero natural o sintética Gramos 250,00
Fórmula N° 3Brucina, sulfato de brucina o cuasina Gramos 11,25 Alcohol butílico terciario Lts. 0,125
Fórmula N° 4Bitrex Gramos 1,90 Alcohol butílico terciario Gramos 0,125
6. PARA LA FABRICACIÓN DE JABONES.
Fórmula N° 1Éter sulfúrico, q. p. Lts. 0,02
Fórmula N° 2Amoníaco concentrado Lts. 3,00
7. PARA LA ELABORACIÓN DE ASTRINGOSOL.
Fórmula N° 1Salicilato de metilo Gramos 200,00
8. PARA LA ELABORACIÓN DE CREMAS O PASTAS DENTÍFRICAS
Fórmula N° 1Ácido benzoico Kg. 1,237 Timol Kg. 0,862
9. PARA LA ELABORACIÓN DE VINAGRE.
Agregar al alcohol un 10% de vinagre concentrado con 10% de ácido acético
10. PARA LA ELABORACIÓN DE ÉTER SULFÚRICO.
Fórmula N° 1Éter sulfúrico, q. p. Lts. 0,20
Fórmula N° 2Bítrex Gramos 2,00 Alcohol butílico terciario Lts. 0,125
11. DESNATURALIZANTE DE ALCOHOL PARA TABACO.
Añadir un litro de la siguiente solución: Fórmula para 100 litros de solución desnaturalizante:5 litros de nicotina al 40%
12. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA AZUCARERA Y AFINES.
Fórmula N° 1Alcohol metílico Lts. 5,00
13. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES.
Fórmula N° 1Acetato de etilo, con un contenido de ésteres del 100% en peso, o su equivalente, con un contenido de ésteres no menor del 85% en peso Lts. 4,25
Artículo 70. Las sustancias desnaturalizantes deberán ser analizadas y aprobadas por el Laboratorio del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro de carácter oficial que dicho Ministerio señale. A tal fin los interesados participarán al referido Despacho, por órgano de la .Oficina de Rentas, las sustancias que tengan en existencia, a objeto de que el funcionario competente tome las muestras requeridas para el análisis, selle los depósitos y levante el acta correspondiente.
Las muestras debidamente selladas; se enviarán conjuntamente con original y copia del acta a la Dirección de la Renta Interna para su análisis. Aprobada la sustancia desnaturalizante, se le dará ingreso en el registro respectivo, descargándose la cantidad tomada para el análisis.
Artículo 71. Los tanques donde se mezcle el alcohol con las sustancias desnaturalizantes, deberán ser metálicos, estar equipados con un agitador mecánico, poseer niveles externos con divisiones en litro y tener una capacidad no inferior a cuatro mil litros. La cantidad mínima de alcohol que se puede desnaturalizar por fórmula será de dos mil litros de alcohol anhidro. En ningún caso podrán desnaturalizarse por día menos de cuatro mil litros de alcohol anhidro.
Artículo 72. Los tanques donde se depositen los alcoholes desnaturalizados deberán ser metálicos, estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda, estar identificados con la Norma de Colores conforme a lo establecido en el Artículo 28 de este Reglamento, indicación del uso a que se destinen, y de la capacidad, la cual no puede ser menor de 2.000 litros .
Artículo 73. Los envases que se utilicen en la expedición del alcohol desnaturalizado, deberán tener una capacidad no menor de doscientos litros, estar pintados en marrón como color básico de identificación y codificados con una franja circular de color verde de 10 centímetros de ancho. Los referidos envases serán precintados antes de la salida de la fábrica desnaturalizadora de alcohol.
Artículo 74. Las sustancias desnaturalizantes de alcohol deben estar en un recinto especialmente reservado para ello y bajo custodia del fiscal adscrito a la planta, quien llevará un inventario de sus existencias. Por vía excepcional el Ministerio de Hacienda permitirá que ciertos desnaturalizantes permanezcan bajo custodia del industrial con los controles que él establezca.
Artículo 75. Para efectuar la desnaturalización de alcohol el industrial dirigirá previamente a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, una solicitud en la cual expresará la cantidad total de alcohol anhidro en litros que se propone desnaturalizar.
Otorgada la autorización, el fiscal asignado a la fábrica intervendrá en el proceso de desnaturalización y en presencia del representante de la empresa, retirará los precintos de los compartimientos donde se guardan las sustancias desnaturalizantes, constatará la toma de la cantidad necesaria de éstas, su adición al alcohol para desnaturalizarlo y colocará los nuevos precintos a dichos compartimientos.
Artículo 76. El proceso de desnaturalización debe realizarse sucesiva e ininterrumpidamente, no podrá quedar de un día para otro alcohol sin desnaturalizar, y, efectuada la operación, al alcohol desnaturalizado no podrá adicionársele ninguna otra sustancia antes de su expedición.
Artículo 77. De cada operación desnaturalizadora de alcohol se levantará acta que firmarán el fiscal y el industrial o su representante legal; dicha acta contendrá los datos relativos a la cantidad de alcohol utilizado, expresado en litros de alcohol anhidro, la fórmula y la cantidad del desnaturalizante empleado, el peso del alcohol que haya resultado de la operación, los litros de alcohol que falten por desnaturalizar de la cantidad total autorizada y cualesquiera otra circunstancia que se considere necesario señalar. Original y copia del acta se remitirán a la Administración de Hacienda, dos copias se entregarán al industrial y una copia se reservará el funcionario para el archivo fiscal.
Artículo 78. Previamente a la expedición del alcohol desnaturalizado, el industrial presentará a la Oficina de Rentas un manifiesto, conformado por el fiscal asignado a la fábrica, en el cual indicará la cantidad y usos a que se destinará dicho alcohol. Este documento servirá de base para liquidar al interesado los porcentajes de impuestos exigibles.
Artículo 79. Las Oficinas de Rentas podrán liquidar por adelantado a solicitud de los contribuyentes, los impuestos exigibles por concepto de alcohol que se haya de desnaturalizar.
Artículo 80. En los documentos de amparo de circulación de alcohol desnaturalizado se hará constar el tipo de alcohol, el uso a que se destine y su peso en kilogramos, así como cualquier otro dato que considere conveniente establecer el Ministerio de Hacienda.
Artículo 81. El alcohol etílico de producción nacional que sea desnaturalizado con destino a la industria y otros usos, gozará del beneficio de la reducción del impuesto que establece el Artículo 22 de la Ley , de acuerdo a la siguiente escala:
1. 95% a los alcoholes desnaturalizados para servir de combustible, comprendiendo en esta clase el producto conocido con el nombre de alcohol luz o alcohol de quemar; los desnaturalizados para ser usados con destino a la elaboración de insecticidas, desinfectantes o productos antisépticos; pinturas, esmaltes, barnices, cemento de caucho y similares; tintas, tintes y pulituras; éter sulfúrico y líquido para limpiar metales, telas o cueros.
2. 90% a los destinados a la fabricación de vinagres, de alimentos o concentrados, y a la obtención de ácido acético.
3. 76% a los alcoholes desnaturalizados con destino a la industria de perfumería, tales como perfumes, lociones, alcoholes perfumados y cosméticos; y a la fabricación de jabones, linimentos, preparaciones para fijar el cabello, preparación de sustancias aromáticas que requiera la industria tabacalera, crema o pastas dentífricas y los llamados antisépticos bucales.
Artículo 82. De conformidad con los Artículos 39 y 51 de la Ley , los establecimientos desnaturalizadores quedan obligados a instalar contadores o medidores de alcohol, independientemente de los instalados en la destilería.
Artículo 83. Practicada la desnaturalización, el representante de la industria deberá presentar por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro del lapso de sesenta días, a contar de la fecha del acta de desnaturalización, la solicitud de reducción o exoneración del impuesto, acompañada de una copia de dicha acta.
La Administración de Hacienda, visto los recaudos, acordará el beneficio a que hubiere lugar y dispondrá que se hagan los correspondientes asientos contables.
Artículo 84. Los alcoholes desnaturalizados sólo podrán emplearse en los usos para los cuales se haya autorizado su desnaturalización.
Artículo 85. A los efectos del control de las operaciones, en una fábrica desnaturalizadora de alcohol se llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso; egreso y existencia de las sustancias desnaturalizantes, expresado en kilogramos.
2. Control de alcohol sin desnaturalizar, expresado en litros de alcohol anhidro, conforme al registro del medidor, y del alcohol desnaturalizado y expedido, expresado en kilogramos, con indicación del número de guía, destinatario y destino.
3. Control de los impuestos causados correspondientes a la introducción de alcohol, de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de existencias.
Capítulo VII De la Preparación de Bebidas Alcohólicas
Sección I De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Destilados
Artículo 86. Las bebidas obtenidas mediante la preparación de especies destiladas, deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fijen las autoridades sanitarias y las normas de calidad industrial correspondientes. En ningún caso podrán destinarse al consumo bebidas alcohólicas como “estilo” o imitación de otros productos, así como las que contengan ajenjo.
Artículo 87. Los propietarios o representantes de fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados que deseen incorporar la industria al Régimen de Almacenes Fiscales deberán obtener la autorización, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) La firma interesada deberá tener una producción anual no menor de cien mil litros en alcohol anhidro.
2) Disponer, en su establecimiento de un local que cumpla con los requisitos estipulados en el Artículo 25 de este Reglamento para el funcionamiento de almacenes fiscales.
3) Presentar la caución prevista en el Artículo 34 de este Reglamento.
4) Contar con un local acondicionado a satisfacción del Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de la Oficina Fiscal , ubicada dentro del almacén fiscal, con una puerta auxiliar independiente.
Artículo 88. El Régimen de Almacenes Fiscales, en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparaciones de productos destilados, comprende desde el depósito de las materias primas alcohólicas hasta el almacén de especies alcohólicas franjadas, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados. El Ministerio de Hacienda, podrá solicitar del industrial, incorporar total o parcialmente los procesos al referido régimen. El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de las bandas de garantía, se hará de acuerdo a lo pautado en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Los medios de seguridad serán dictados por el Ministerio de Hacienda en cada caso particular, de acuerdo a las distintas operaciones que se realicen y a las peculiaridades del establecimiento.
Artículo 89. A los efectos del control diario de las operaciones que se realicen en una fábrica de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, los industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de materia prima expresado en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro.
2. Control del proceso de elaboración.
3. Control de productos terminados.
4. Control de los impuestos causados correspondientes a la materia prima, de los impuestos cancelados, de los exonerados, de los traslados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
5. Control del movimiento de bandas de garantía.
6. Control del Impuesto sobre Expedición.
Artículo 90. En las fábricas de bebidas por preparación de productos destilados, el fiscal asignado verificará diariamente y conformará los asientos efectuados por el industrial.
Sección II De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Envejecidos
Artículo 91. Otorgado el permiso e instalados los almacenes de envejecimiento el industrial deberá dirigir una solicitud a la Administración de Hacienda de la jurisdicción para introducir las especies que destinará al envejecimiento, en la cual indicará el nombre del expedidor y la cantidad en litros de alcohol referido a 100° GL. Aprobada la solicitud la Administración de Hacienda designará los funcionarios que verifiquen los datos relativos a las especies, presencien la dilución de éstas y cumplan las demás formalidades establecidas al respecto por este Reglamento.
Artículo 92. Los envases que contengan las especies destinadas a ser envejecidas, no podrán permanecer en el local del procesamiento inicial por más de diez días.
Artículo 93. Sólo se permitirá iniciar el envejecimiento de especies alcohólicas en cantidades superiores a cinco mil litros de alcohol referido a 100° GL., por acta de envejecimiento.
Artículo 94. Los envases para envejecimiento de especies alcohólicas deberán ser de roble, salvo que a juicio de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Asistencia Social pueda usarse otra clase de madera, y su capacidad no podrá ser inferior a ciento cincuenta litros por unidad.
Artículo 95. Cuando sean utilizados para el envejecimiento de especies alcohólicas envases con capacidad superior al mínimo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, previa solicitud debidamente razonada, determinará los años que deberá permanecer la especie en éstos para considerarla envejecida y se relacionará en actas de envejecimiento por separado.
Artículo 96. Las especies alcohólicas no podrán ser sometidas a envejecimientos a una concentración mayor de 80° GL.
Artículo 97. Para acreditar la calidad y condiciones de la especie a envejecer, los envejecedores deberán presentar a los funcionarios fiscales el correspondiente certificado de análisis o copia certificada del mismo, otorgado por el Ministerio de Hacienda, y sólo se podrán agregar a dicha especie las sustancias y colorantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 98. El funcionario designado por la Administración de Hacienda, verificará en el local de procesamiento inicial el ingreso de las especies alcohólicas según el documento que las ampare; así mismo verificará la fuerza real y el volumen real de la especie diluida, el llenado de los envases hasta su capacidad máxima, el sellado de los mismos y las demás operaciones inherentes a este proceso.
Artículo 99. Cada unidad de envejecimiento será llenada y cerrada herméticamente con un solo acto, debiendo será sellado con una franja de material resistente, adherida a su boca en forma tal que no pueda extraerse líquido sin romperse el sello.
Los sellos serán firmados por los funcionarios que hayan intervenido en la operación, y tanto en ellos como en uno de los extremos de la unidad se hará constar: el nombre de la empresa, número y fecha del acta, el número de la unidad, el peso bruto y el neto.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer otros procedimientos adecuados para sellar las unidades de envejecimiento.
Artículo 100. Con los datos de identificación señalados en el artículo anterior, el funcionario competente levantará el Acta de Procesamiento Inicial de Envejecimiento, que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal. Dicha acta contendrá los datos relativos a las comunicaciones en que se designen los funcionarios; a la caución prestada; al Certificado Sanitario; detalles de la operación expresados en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la materia prima ingresada y resultados de la operación de llenado; cantidad de unidades de envejecimiento con sus características de clase, capacidad y peso; números de los almacenes de envejecimiento en los que se depositará la especie, y balance contable del monto autorizado para envejecer.
Artículo 101. La Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá permitir, una vez por año, se tomen muestras de las especies en proceso de envejecimiento, a los fines de apreciar su evolución, en cantidades no mayores de veinte litros por cada lote.
Al efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud, con indicación del número y características de los envases a los cuales se tomarán las muestras y los lotes a que pertenezcan según las respectivas actas de envejecimiento.
Si se accediere a lo solicitado, la Administración de Hacienda autorizará al fiscal asignado a la industria para que presencie la operación. El funcionario levantará los sellos de los respectivos envases y, una vez obtenidas las muestras, volverá a sellarlos, indicando en cada nuevo sello la fecha de iniciación del proceso, la del acto de extracción de las muestras, y el nombre, cargo y la firma del funcionario actuante.
Inmediatamente después de tomadas las muestras, se levantará acta para dejar constancia de lo actuado, en la cual se expresará, el estado en que se encontraron los envases y los sellos que tenían, así como la cantidad global de litros de especies extraídas como muestras. Dicha acta servirá de base para los ajustes contables a que haya lugar.
Artículo 102. Cumplido el proceso de envejecimiento de las especies alcohólicas, el industrial solicitará de la Administración de Hacienda la correspondiente autorización para el vaciado de las mismas. Otorgada la autorización, ésta será presentada al fiscal asignado al establecimiento junto con una relación de las unidades de envejecimiento que en cada caso hayan de retirarse.
Verificados los datos de los mencionados documentos, y encontrados conformes, el fiscal permitirá el retiro de las especies para su vaciado.
Artículo 103. Cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el fiscal competente presenciará el vaciado de la especie envejecida; comprobará su volumen real y tomará muestras de la misma a los fines de determinar su fuerza real.
De esta operación se levantará Acta de Vaciado por cada lote o fracción de éste, que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal y en la cual se dejará constancia del volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la especie que inició el envejecimiento, de la especie vaciada, y la merma apreciada en la operación, expresada en litros de alcohol anhidro.
La referida acta servirá de comprobante para efectuar los descargos en la contabilidad fiscal con indicación de la merma. Si dicha merma excede del porcentaje establecido en el artículo 167 de este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción hará la liquidación de los impuestos correspondientes al exceso.
Artículo 104. Las especies alcohólicas envejecidas no podrán ser alteradas para ser ofrecidas al consumo y sólo se permite a sus productores la adición de agua potable, colorantes, saborantes y demás sustancias autorizadas, así como ligarlas entre sí o con especies envejecidas de la misma clase, de igual o diferentes edades y grados, a los fines de unificar su calidad, color o fuerza real. El término de añejamiento de la mezcla obtenida lo determinará la especie de menor edad. Estas operaciones deberán ser verificadas por el fiscal asignado a la planta, quien levantará el Acta de Procesamiento Final que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal.
Artículo 105. De las especies alcohólicas envejecidas que han sido procesadas para su envasamiento final, el fiscal asignado tomará muestra y, una vez comprobada la fuerza real hasta su tolerancia, permitirá su envasamiento; practicado éste, levantará el Acta de Envasamiento Final que suscribirá conjuntamente con el industrial o su representante legal. Del producto envasado se tomarán tres (3) muestras, las cuales se distribuirán así: Una quedará en poder del industrial, otra en la Oficina Fiscal de la planta y la tercera se remitirá al Laboratorio del Ministerio de Hacienda para su análisis, al final de cada mes.
Artículo 106. Los envejecedores podrán traspasar especies en proceso de envejecimiento a otros envejecedores para que en sus establecimientos se concluya dicho proceso .y se cumplan las demás formalidades legales.
En este caso el adquirente responderá por el impuesto correspondiente al volumen original sometido a envejecimiento.
El envejecedor que efectúe el traspaso quedará relevado de responsabilidad una vez que hayan sido registradas las especies en la contabilidad fiscal del adquirente.
De igual manera los envejecedores podrán traspasar a los fabricantes de bebidas alcohólicas, especies cuyo proceso de envejecimiento haya sido legalmente interrumpido, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 113 de este Reglamento.
Artículo 107. Los envejecedores o los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, que adquieran especies alcohólicas de terceros, responderán del pago de los impuestos correspondientes a dicha especie con la caución prestada para el ejercicio de la respectiva industria; cuando ésta resultare insuficiente el Ministerio de Hacienda podrá exigir caución adicional.
Artículo 108. Cuando un establecimiento de productos envejecidos, que esté bajo el Régimen de Almacenes Fiscales de envejecimiento, adquiera especies en proceso de envejecimiento de terceros no incorporados al referido sistema, en la oportunidad del traslado, se determinará la merma y, si ésta excede a la merma porcentual exonerable establecida en el artículo 167 de este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción, vista la actuación fiscal respectiva, hará la liquidación correspondiente con cargo al cedente.
Artículo 109. Los envejecedores que hubieren de adquirir especies en proceso de envejecimiento de otros establecimientos, deberán solicitar por escrito de la Administración de Hacienda de su jurisdicción, autorización para introducir las especies, indicando lote, cantidad de especie y grado de éstas y el nombre y ubicación del establecimiento cedente. Con la solicitud deberá presentar una constancia escrita del establecimiento cedente en la cual manifieste estar dispuesto a despachar la especie y quedar sometido a las responsabilidades legales hasta tanto las especies que expida sean recibidas y contabilizadas por el establecimiento adquirente. Igualmente acreditarán la caución suficiente para responder de los impuestos de las especies a trasladar. La Administración de Hacienda, inmediatamente después de acordada la autorización, lo participará a la Administración de Hacienda del lugar donde esté situado el establecimiento cedente, con indicación del lote, edad y cantidad de la especie y de la caución que garantiza el impuesto causado sobre la misma especie.
Artículo 110. Una vez cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el Administrador de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento cedente, visto el informe favorable del fiscal asignado y a petición de parte interesada, autorizará el traslado y trasiego de la especie a nuevos envases de lo cual levantará acta donde se indicará el número y fecha de la autorización; volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro proveniente del acta de envejecimiento o lote en proceso; resultado de la operación con indicación de los nuevos envases; cantidad y tipo; volumen real, fuerza real y volumen del alcohol anhidro; nombre de la firma adquirente y su ubicación; estado de la cuenta con indicación de la cantidad autorizada, cantidad trasegada y saldo. Esta acta será firmada por el fiscal actuante conjuntamente con el industrial o el representante de la firma cedente, debidamente autorizado.
Artículo 111. Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, se procederá al traslado total o parcial de la especie, de lo cual se levantará acta que firmará el fiscal asignado conjuntamente con el industrial cedente o su representante, debidamente autorizado. En dicha acta se indicará el número y fecha de autorización; nombre del cedente; número del registro, fecha y su ubicación; nombre del adquirente; número del registro, fecha y ubicación; volumen real, fuerza real y alcohol anhidro del lote o fracción que se va a trasladar; número y fecha del acta de envejecimiento; número, peso bruto, peso neto, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de cada una de las barricas objeto del traslado.
En la misma acta de traslado se indicará el volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro que originalmente se sometió a envejecimiento y el estado de la cuenta, indicando la cantidad autorizada, la trasladada y su saldo.
Artículo 112. Cuando uno o varios de los envases que contengan especies en proceso de envejecimiento presenten signos de rotura o deterioro, la Administración de Hacienda de su jurisdicción, a solicitud del interesado y visto el informe favorable del fiscal competente, autorizará el trasiego a envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso. Esta operación se realizará en presencia de los funcionarios asignados, los cuales velarán por el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 98 y 99 de este Reglamento, dejando además constancia tanto en la respectiva acta como en los nuevos sellos de la fecha de iniciación del proceso de conformidad con los datos del Acta de Envejecimiento.
Cuando por causas fortuitas o de fuerza mayor no atribuibles a la empresa, no sea posible cumplir con el procedimiento anterior, el Fiscal de Planta autorizará el trasiego de los envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello sea interrumpido el proceso e informará al Nivel Superior, en acta debidamente motivada.
Parágrafo Único.- El Ministerio de Hacienda, a petición de los interesados, y previa solicitud debidamente razonada, podrá autorizar el trasiego de las especies alcohólicas en procesos de envejecimiento a otros envases para continuar dicho proceso sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso.
Artículo 113. Cuando en una industria por cualquier causa distinta a las señaladas en este Reglamento, haya de interrumpirse el proceso mínimo de envejecimiento el industrial comunicará por escrito tal circunstancia a la Oficina de Rentas de la jurisdicción anexando una relación de las especies en cuestión y cancelará la totalidad del impuesto correspondiente al volumen con el que originalmente inició su envejecimiento, salvo las previsiones a que se contrae el artículo 236 de este Reglamento si se trata de una exportación. Una vez cancelado el impuesto, el industrial procederá a efectuar el vaciado de las especies en presencia del funcionario asignado, el cual levantará acta de las formalidades cumplidas.
Artículo 114. Cumplido el proceso de envejecimiento conforme a las normas establecidas en la Ley y este Reglamento, el industrial expedirá el producto elaborado con la indicación en su etiqueta de que se trata de un producto envejecido. La edad del producto quedará certificada por el Acta de Procesamiento Final.
Artículo 115. A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en una fábrica de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a) Control de ingreso de materias primas alcohólicas.
b) Control de procesamiento inicial.
c) Control de proceso de envejecimiento.
d) Control de vaciado de especies envejecidas.
e) Control de procesamiento de envasamiento final.
f) Control de productos terminados.
g) Control de impuesto.
h) Control de bandas de garantía.
i) Control del impuesto sobre expedición.
Sección III Del Régimen de Almacenes Fiscales en las Fábricas de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos
Artículo 116. A los envejecedores de especies alcohólicas se les podrá autorizar la instalación de Almacenes Fiscales, en los cuales se depositarán las unidades de envejecimiento. Asimismo podrá autorizarse a los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, la instalación de Almacenes Fiscales en los cuales se depositarán las especies alcohólicas franjadas cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
El Ministerio de Hacienda podrá, a solicitud del industrial y cumplidas todas las medidas de seguridad, autorizar la incorporación total o parcial de la industria al régimen de Almacenes Fiscales antes señalado, en cualquier oportunidad anterior al almacenaje de productos franjados, cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
Artículo 117. Los envejecedores y los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, que deseen la incorporación de la industria al Régimen de Almacenes Fiscales, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 118. A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, incorporadas al Régimen de Almacenes Fiscales, los industriales llevarán los registros señalados en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 119. La verificación de los ingresos de cualquier especie alcohólica al local de procesamiento inicial, las diluciones, embarrilado y demás operaciones inherentes, se harán de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de este Reglamento.
Artículo 120. El fiscal asignado a los Almacenes Fiscales de Envejecimiento, verificará y conformará las unidades de envejecimiento que ingresen a estos locales para ser sometidas al respectivo proceso, según el acta que las ampare. Una vez recibida la especie, se devolverá al funcionario despachador el duplicado debidamente firmado. Con el original se efectuarán los asientos en los registros llevados por el fiscal y los correspondientes al industrial.
Artículo 121. Los fabricantes de especies alcohólicas envejecidas que hubieren de adquirir o traspasar especies en proceso de envejecimiento, deberán cumplir con las formalidades pautadas en los artículos 106 al 111 de este Reglamento.
Artículo 122. El fiscal asignado en el local de vaciado de especies alcohólicas envejecidas, recibirá las unidades de envejecimiento, siempre que lleguen acompañadas de la autorización indicada en el artículo 102 de este Reglamento, verificará si las mismas coinciden con lo señalado en la relación anexa y, en tal caso, ordenará su vaciado. En lo relativo a las demás operaciones se procederá según lo indicado en el artículo 103 de este Reglamento, prescindiendo de lo referente a liquidaciones por exceso de mermas.
Artículo 123. Los fabricantes de especies alcohólicas por preparación de productos envejecidos incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales podrán efectuar mezclas de especies con más de dos años de envejecimiento siguiendo lo pautado en el artículo 130 de este Reglamento, excepto lo referente a la liquidación y límite de mermas establecidas en dicho artículo.
Artículo 124. El procesamiento y envasamiento final de las especies alcohólicas envejecidas bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se harán de acuerdo a lo pautado en los artículos 104 y 105 de este Reglamento
Artículo 125. Los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos podrán adherir a los envases contentivos de las especies alcohólicas embotelladas y depositadas en almacenes fiscales para productos franjados, los aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley , sin cancelar el correspondiente impuesto ni el valor de dichos aditamentos, hasta el momento de expedición de las especies.
El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de estos aditamentos, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Artículo 126. A los efectos del artículo anterior, los industriales solicitarán por escrito mensualmente a las Oficinas de Rentas de la jurisdicción las bandas de garantía que necesiten, de acuerdo al programa de producción que tengan establecido.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de un informe circunstanciado del funcionario competente.
Artículo 127. Los productos embotellados que tengan adheridas las bandas de garantía sin haber satisfecho su impuesto deberán ser depositados en los almacenes fiscales de productos franjados en lotes separados, según el tipo de especies y grado alcohólico, a objeto de facilitar la verificación por parte del fiscal asignado.
Artículo 128. El industrial que vaya a retirar especies de los almacenes fiscales de productos terminados presentará al funcionario fiscal asignado la planilla comprobatoria del pago de los impuestos y del valor de las bandas de garantía correspondientes a los productos que van a ser expedidos.
Se podrán permitir retiros parciales de especies con cargo a una planilla cancelada por un monto mayor.
Artículo 129. Los industriales cuyos establecimientos estén incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales, responderán tanto del impuesto como del valor de las bandas de garantía de las especies faltantes, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, sin menoscabo de lo pautado en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 130. La Administración de Hacienda a petición de los interesados, podrá permitir que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento con más de dos años de edad, registradas en una o más actas, a objeto de continuar su envejecimiento sin que éste signifique interrupción del proceso.
En este caso se procederá a determinar y liquidar separadamente las mermas ocurridas en las especies registradas en las actas correspondientes conforme a lo dispuesto en artículo 167 de este Reglamento.
Sección IV De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados-Cerveza
Artículo 131. El Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para las fábricas de cerveza y comprende desde la unidad de filtración final hasta la turbina, sus aditamentos y la consola del medidor establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 132. Los equipos, tuberías, tanques, locales y otros implementos y dependencias de las plantas productoras de cerveza deberán estar debidamente identificados y no podrán utilizarse para otros fines distintos de los de la elaboración de sus productos, a partir del filtro final inclusive.
Artículo 133. Las materias primas introducidas en las fábricas de cerveza no podrán emplearse en otros usos, salvo que por causa justificada, lo autorice la Administración de Hacienda, previa solicitud del interesado.
Artículo 134. Cuando por defecto en el funcionamiento del medidor de cerveza, la producción no pueda ser registrada fielmente por el mismo, el funcionario asignado procederá a determinar dicha producción de conformidad con las lecturas del medidor y las cantidades ingresadas a los tanques para cerveza filtrada; notificará por la vía más rápida a la Administración de Hacienda lo ocurrido y levantará un informe circunstanciado del hecho. En el caso de que el medidor no funcione, la Administración de Hacienda otorgará la autorización para que dicha producción se determine sólo por el contenido de los mencionados tanques. La referida dependencia, solicitará a la brevedad posible y por la vía más rápida a la Dirección de la Renta Interna la revisión y reparación del medidor de cerveza, y a su vez indicará las medidas adoptadas en el caso, con carácter provisional.
Artículo 135. En los casos en que el funcionario fiscal asignado autorice el reprocesamiento de especies ya registradas por el medidor automático, respecto a las cuales no se haya cancelado el impuesto, no podrá hacerse ningún descargo de los registros de producción sin la autorización de la respectiva Administración de Hacienda, previa solicitud del industrial acompañada de las correspondientes Actas de Reprocesamiento.
Artículo 136. A los efectos de practicar el reprocesamiento de la cerveza, se establece el siguiente procedimiento:
a) El industrial participará por escrito a la Administración de Hacienda, la necesidad de proceder al reprocesamiento de la especie.
b) Constatados los hechos y conformada la referida participación por el fiscal asignado, se someterá la cerveza al reproceso en presencia de dicho funcionario, quien formulará el acta respectiva.
c) Con el acta señalada el industrial solicitará por escrito a la Administración de Hacienda la exoneración del impuesto causado por la cerveza reprocesada.
d) La Administración de Hacienda emitirá la resolución de exoneración del impuesto, que servirá de base para efectuar los ajustes en la contabilidad fiscal.
La cerveza a reprocesar por concepto de recuperación queda excluida del cumplimiento del literal a) de este procedimiento.
Artículo 137. Cuando por vía de excepción se permita, a petición del industrial, el reingreso de cerveza ya expedida, para su reproceso, o destrucción, la Administración de Hacienda dictará el procedimiento a seguir
Artículo 138. A petición del industrial, la Administración de Hacienda podrá permitir el traslado de cerveza semiprocesada a otras firmas para que concluya su proceso de fabricación.
Artículo 139. A los efectos previstos en el artículo anterior, el traslado se efectuará de la siguiente manera:
a) El fiscal asignado verificará la cantidad de cerveza semiprocesada que ha de trasladarse en el tanque cisterna, el cual se llenará hasta su capacidad útil.
b) Para permitir el traslado de cerveza semiprocesada el fiscal asignado procederá a:
1. Conformar la guía.
2. Colocar franjas de material resistente, firmadas y selladas por el funcionario, a la entrada y salida del tanque cisterna.
3. Verificar la instalación de los sellos de plomo colocados en la entrada y salida del mencionado tanque con las iniciales de la firma expedidora.
Artículo 140. El funcionario fiscal adscrito al establecimiento de la firma adquirente de cerveza proveniente de otra firma, verificará el estado de los sellos de seguridad, comprobará que la cantidad de cerveza corresponde a la indicada en la guía de traslado, y encontrados conforme, permitirá su trasiego a los tanques de reposo, para que continúe su proceso de elaboración.
Artículo 141. Las diferentes clases de cerveza deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fije el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. No podrá ofrecerse al consumo ninguna cerveza descompuesta, turbia y, en general, que no reúna las condiciones higiénicas señaladas por el referido Ministerio.
Artículo 142. A los efectos del control diario de las operaciones en una fábrica de cerveza, los industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso y egreso de cereales, malta y lúpulo.
2. Control mensual de la producción de cerveza, de la merma y de los reprocesamientos.
3. Control de cerveza envasada y expedida, con indicación del número, clase y capacidad de los envases.
4. Control de los impuestos correspondientes a la producción, con indicación de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
5. Control diario de la producción y expedición.
6. Control del impuesto sobre la expedición.
A los mismos efectos, el fiscal asignado al establecimiento formulará diariamente una planilla conforme a modelo elaborado por el Ministerio de Hacienda, para registrar la producción y expedición de cerveza y cualquier otro dato complementario. Esta planilla será firmada conjuntamente por el fiscal y por el contribuyente o su representante.
Artículo 143. A los efectos de las fiscalizaciones e inspecciones a que están sujetos sus establecimientos, los fabricantes de cerveza están obligados a suministrar a los funcionarios fiscales competentes, en el momento en que éstos lo requieran, los registros señalados en el artículo anterior y cualquiera otra información relacionada con la producción y expedición de cerveza.
Sección V De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados - Vinos
Artículo 144. En una fábrica de vinos se considerará iniciado el proceso de producción cuando se haya preparado el mosto para el inicio de la fermentación.
Artículo 145. En la preparación de los mostos para la obtención de vinos se permitirá la adición de agua en la cantidad que sea necesaria para obtener una concentración no menor de 14° Bx.
Si no fuere posible obtener vinos con el contenido alcohólico deseado a partir de jugos o mostos no concentrados de uvas nacionales, la Dirección de la Renta Interna a petición del interesado, podrá permitir agregar la sacarosa necesaria, siempre que el alcohol resultante provenga de los azúcares de la uva por lo menos en un 50%.
El encabezamiento con alcohol sólo será permitido para los vinos licorosos y compuestos. En este caso la adición del alcohol etílico no podrá ser mayor del 10% del volumen total de la especie elaborada.
Artículo 146. Se permite emplear como activante de la fermentación alcohólica los fosfatos y sales nutritivas.
Artículo 147. Los colorantes que hayan de emplearse en la fabricación de vinos debe ser previamente aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 148. A los vinos se les podrá corregir el color con caramelo y añadir mosto de uva concentrada o sacarosa para obtener las variedades de semi-seco y dulce.
Artículo 149. No sé aceptarán rendimientos de fermentación de mostos de uva superiores a 1° G.L., por cada diez y ocho gramos por litro de azúcar contenida en el mosto.
Artículo 150. Cuando el industrial necesite corregir la acidez de los mostos, sólo podrá usar ácido cítrico o tartárico.
Artículo 151. El Ministerio de Hacienda podrá permitir el empleo de mostos importados en la preparación de vinos y sidras cuando provengan exclusivamente de uvas, peras o manzanas frescas. A este efecto deberán estar amparados con certificado de origen que mencione expresamente su grado de concentración.
Los mostos de uvas importados deberán tener una concentración de azúcar tal que al ser diluidos, no sea necesario agregarles sacarosa para utilizarlos en la preparación de vinos.
Los mostos aquí señalados podrán utilizarse en la elaboración de vinos, y otros productos autorizados por la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 152. Cuando se solicite autorización para importar mostos conforme a lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán acompañar una muestra del producto que deseen importar, la cual será analizada en el Laboratorio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 153. Una vez recibidos los mostos en sus establecimientos, los industriales deberán comunicarlo a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a objeto de que se tomen muestras de los mismos, las cuales serán enviadas a la Dirección de la Renta Interna para su correspondiente análisis y confrontamiento con las muestras referidas en el artículo anterior. Estos mostos sólo podrán utilizarse cuando sean aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 154. Si se comprueba la adición de sacarosa u otros azúcares a los mostos con los cuales se elaboran los vinos naturales, la Dirección de la Renta Interna aplicará las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento y suspenderá a la firma infractora la autorización para la elaboración de vinos con mostos importados.
Artículo 155. Se prohíbe estabilizar o aromatizar los vinos por medio de sustancias químicas; el industrial podrá recurrir a la adición o encabezamiento alcohólico en los casos permitidos por este Reglamento; a la utilización de anhídridos sulfurosos y sulfitos como inhibidor de fermentaciones secundarias en una proporción no mayor de cuatrocientos miligramos por litro; a la refrigeración y a los demás medios físicos que para la preservación y conservación de vinos prevé la ciencia enológica.
Artículo 156. Los fabricantes de vinos naturales no podrán mezclar vinos de una fruta con el que proceda de otra, ni vinos naturales nacionales con vinos naturales importados, para ofrecer la mezcla al consumo.
Artículo 157. Los fabricantes de vinos podrán ofrecer al consumo los productos que elaboren, ya sea en su estado natural o en forma de champaña de vinos espumantes, gasificados champañizados o cualquiera otra permitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tanto los vinos nacionales como los importados deberán ser ofrecidos al consumo sin alteración ni mezcla de ninguna especie, salvo lo previsto en el último aparte de este artículo. En todo caso, su consumo queda sometido a la aprobación del referido Ministerio.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a otras empresas industriales para que, con los respectivos procedimientos, los vinos naturales adquieran las características de vinos espumantes.
Artículo 158. Cuando una fábrica de vino funcione en los mismos locales donde se elaboren otras bebidas alcohólicas, deberá estar completamente separada y cumplir las demás condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 159. Las bebidas alcohólicas provenientes de otras fermentaciones como las de jugo de la caña, mieles y otras similares no podrán ser denominadas vinos, ni expedidas como tales. Estas bebidas tendrán una graduación alcohólica no mayor de 15° G.L., y quedarán sometidas a los requisitos sanitarios correspondientes.
Sección VI Del Régimen de Almacenes Fiscales para las Fábricas de Vinos
Artículo 160. El Régimen de Almacenes Fiscales en las fábricas de vinos consiste en tener depositados en almacenes acondicionados de conformidad con el artículo 25 de este Reglamento, los productos franjados, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados.
Artículo 161. Los propietarios de fábricas de vinos que deseen incorporarse al Régimen de Almacenes Fiscales deberán manifestarlo por escrito a la Dirección de la Renta Interna a través de la Administración de Hacienda respectiva, dicha autorización podrá concederse cuando se considere conveniente y se cumplan los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 162. Para que pueda ser autorizada su incorporación al Régimen de Almacenes Fiscales, las fábricas de vinos deberán tener una producción anual igual o superior a cien mil litros.
Artículo 163. A las fábricas de vinos que funcionen bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se le suministrarán las bandas de garantía o cualquier otro aditamento conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley. A tal efecto el procedimiento a seguir para la solicitud de las bandas, almacenaje de las especies franjadas, liquidación del impuesto, y expedición, se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 126 al 128 de este Reglamento.
Artículo 164. A los efectos del control diario de las operaciones que se realizan en una fábrica de vinos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a.- Control de ingreso y egreso de materia prima.
b.- Control del proceso de elaboración de vinos naturales.
c.- Control del proceso de elaboración de vinos licorosos.
d.- Control de productos terminados.
e.- Control de impuestos.
f.- Control del movimiento de bandas de garantía.
Los industriales presentarán ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, una relación de la producción y expedición habidas durante el mes anterior, dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente, según modelo elaborado al efecto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 165. La Dirección de la Renta Interna podrá modificar, ampliar o alterar los límites, correcciones y prácticas enológicas, con arreglo a los progresos de la tecnología de vinos.
Capítulo VIII De las Mermas
Artículo 166. Mermas son pérdidas de alcohol o especies alcohólicas causadas por el empleo de filtros o procedimientos análogos; tratamientos con carbón vegetal; evaporación; absorción cuando estén contenidas en envases de madera; rotura de envases y derrame de las especies en el momento de su envasamiento.
Artículo 167. A los fines previstos en el artículo 14 de la Ley , para las industrias productoras de especies alcohólicas cuyo proceso o procesos no funcionen bajo sistema cerrado de producción o régimen de almacenes fiscales, los límites máximos reconocibles de pérdida de especies serán los siguientes:
1.- A los destiladores, hasta el 1% anual en alcohol anhidro sobre las existencias al 1° de enero y la producción habida durante el año.
2.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas hasta el 1% anual en alcohol anhidro, por evaporación y procesamiento inicial, sobre las existencias de materias primas alcohólicas al 1° de enero más los ingresos habidos durante el año, incluidos los concentrados y saborantes alcohólicos.
3.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, hasta el 3% anual sobre las existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
4.- A los fabricantes de vinos naturales, hasta el 4% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero y la producción habida durante el año.
5.- A los fabricantes de vinos licorosos y vinos compuestos, hasta el 3% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
6.- A los fabricantes de cerveza se les reconocerán mermas anuales por las causas señaladas en el artículo 166 de este Reglamento, en una proporción que determinará el Ministerio de Hacienda por resolución especial para cada establecimiento productor. En ningún caso esta proporción podrá ser superior al 4% anual sobre la existencia terminada sin embotellar al 1° de enero más lo producido durante el año.
7.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos se les reconocerán mermas de la forma siguiente: para las especies envejecidas durante los dos primeros años, hasta el 14% del volumen de alcohol anhidro sometido inicialmente al proceso de envejecimiento y hasta un 4% adicional, de dicho volumen, por cada año o fracción mayor de tres meses.
Estas mermas serán determinadas en el momento del vaciado de la especie.
Igualmente se les reconocerán mermas hasta el 2% anual en alcohol anhidro por concepto de procesamiento final.
8.- Las Administraciones de Hacienda podrán, a solicitud de los interesados, acordar, a los fines de los respectivos ajustes contables, el reconocimiento de pérdidas anuales hasta el 1% del alcohol desnaturalizado que teóricamente debería haberse obtenido con las materias primas utilizadas durante el año. Dicha solicitud deberá acompañarse con las respectivas actas de fiscalización. En caso de que las pérdidas sobrepasen dicho porcentaje, los industriales deberán cancelar el exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 168. Si en un establecimiento fiscalizado se determinan diferencias por causas distintas a las previstas en el artículo 24 de la Ley , entre las especies existentes según libros y las encontradas físicamente en los procesos no incorporados al régimen de almacenes fiscales, se procederá de la siguiente manera:
a.- Si la diferencia corresponde a productos embotellados cuyo impuesto no haya sido cancelado, se considerará como faltante y se-aplicará lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley.
b.- Si la diferencia corresponde a especies en proceso de elaboración y el monto excede al 1% mensual o a la proporción relativa al lapso comprendido entre el último registro de las mermas y el de la fiscalización, el exceso se considerará como faltante y se procederá como en el aparte anterior,
c.- Cuando se trate de alcohol u otras materias primas alcohólicas, para determinar el faltante, el porcentaje de referencia será del 0,25% mensual. Si no sobrepasa los referidos porcentajes, se considerará como merma y se efectuará su registro en el libro correspondiente.
Artículo 169. Para determinar la merma habida en cada operación de vaciado se tomará el volumen de alcohol anhidro de la especie que contenían las barricas al iniciar el envejecimiento y se le restará el volumen de alcohol anhidro de la especie resultante al vaciarse. Si tal diferencia resulta superior a la merma reconocible se ordenará liquidar el impuesto respectivo.
Artículo 170. En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de la misma edad que vayan a ser mezcladas entre sí, se tomará el volumen de alcohol anhidro con que iniciaron el envejecimiento, y luego se determinará la merma reconocible de todo el conjunto, así provengan tales especies de barricas o unidades registradas en una o varias actas. La diferencia entre el volumen de alcohol anhidro inicial y el encontrado en la mezcla final obtenida, constituirá la merma por envejecimiento de las especies. Si la merma fuere superior a la reconocible, se procederá a la liquidación del impuesto correspondiente.
Artículo 171. En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de diferentes edades que vayan a ser mezcladas entre sí, se determinarán las mermas por acta de envejecimiento.
Artículo 172. Las Administraciones de Hacienda, a petición de los interesados, podrán permitir que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento, con dos o más años de edad, registradas en una o más actas, las cuales continuarán su envejecimiento sin que esto signifique interrupción de dicho proceso. En este caso se procederá a determinar y a liquidar separadamente los excesos de mermas si los hubiere.
Efectuada la mezcla y depositada en las barricas correspondientes, se reconocerán las mermas hasta el 4% en litros de volumen de alcohol anhidro por cada año o fracción mayor de tres meses, a partir de la fecha de la nueva acta de envejecimiento, en la cual se dejará constancia de la edad con que continúa el envejecimiento, quedando ésta determinada por la especie de menor edad que contenga la referida mezcla.
Artículo 173. A los efectos del reconocimiento de las mermas establecidas en este Reglamento, los destiladores y los fabricantes de bebidas alcohólicas, por preparación de productos destilados y por preparación de productos fermentados, presentarán las solicitudes por ante las respectivas Administraciones de Hacienda, a través de las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, durante el mes de enero de cada año, acompañadas de las actas y de los correspondientes informes fiscales. Asimismo los envejecedores formularán las respectivas solicitudes por separado de las mermas que por procesamiento inicial y por procesamiento final hayan ocurrido durante el año.
Artículo 174. A los efectos del reconocimiento de mermas por envejecimiento, los industriales del ramo remitirán a la Administración de Hacienda, a través de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción , en los primeros quince días de cada mes, una relación por triplicado de las mermas correspondientes a los vaciados efectuados durante el mes anterior, a la cual anexarán las respectivas actas y una copia de las planillas liquidadas, si las hubiere.
Artículo 175. Las Administraciones de Hacienda, verificados los datos de las Solicitudes de Reconocimiento de Mermas, procederán a acordar el beneficio y a efectuar el reparo, si hay lugar a ello.
Capítulo IX Otros usos del Alcohol Etílico
Artículo 176. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley , los interesados en obtener el beneficio de exoneración total o parcial del impuesto que grava el alcohol etílico, presentarán la correspondiente petición por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, acompañando los datos que justifiquen el beneficio solicitado.
Las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias podrán presentar la referida solicitud, cuando se trate de alcohol etílico para usos industriales.
Artículo 177. Los productores de alcohol responderán con las cauciones de sus respectivas industrias, de los impuestos sobre el alcohol que se expida con destino a los fabricantes de bebidas alcohólicas, laboratorios farmacéuticos, fábricas de vinagre, ácido acético y fábricas de alimentos o concentrados, institutos y demás dependencias del Gobierno Nacional, de los Estados y Municipalidades, para el uso de sus instituciones asistenciales, benéficas o de investigación, hasta su verificación por los funcionarios competentes y su registro correspondiente en los libros de control fiscal. A partir de este momento, los impuestos quedarán garantizados por la fianza que el adquirente posee para el ejercicio de la industria, si éste fuese el caso.
Artículo 178. Los alcoholes que se expidan para los fines indicados en el artículo precedente sólo podrán circular en recipientes metálicos herméticamente cerrados y debidamente sellados. El sello consistirá en la colocación de un precinto de alambre, que atraviese las bocatapas, aseguradas con sellos de plomo grabado con las iniciales de la firma expedidora. Asimismo, se adherirá a las tapas de los recipientes una franja de papel u otro material aprobado por el Ministerio de Hacienda, debidamente firmada y sellada por el funcionario competente en forma tal que no puedan abrirse sin romper la franja. Además, cada envase llevará una etiqueta firmada y sellada por el funcionario que intervino en la expedición, con indicación del establecimiento productor, del destinatario, destino, uso, cantidad de litros o peso del alcohol, fuerza real, y de cualquier otro dato que el Ministerio de Hacienda considere conveniente.
Artículo 179. Cuando las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias sean beneficiarias de la exoneración a que se refiere el artículo 176 de este Reglamento, la Dirección de la Renta Interna exigirá que se estampen signos o distintivos especiales en las guías u otros documentos que amparen el alcohol, o que se adopten cualesquiera otras medidas de control.
También podrá limitar el número de litros de alcohol que pueden adquirir mensualmente los beneficiarios, de acuerdo con sus respectivos promedios de consumo u otras causas que determine el referido Ministerio.
Artículo 180. Cuando se expida alcohol con destino a los institutos, entidades, dependencias y empresas a que se contrae el artículo 23 de la Ley , la Oficina de Rentas respectiva dará aviso inmediato a la Administración de Hacienda a cuya jurisdicción corresponda el destinatario, a fin de que se verifiquen la exactitud del cargamento, al ser recibido, las guías y sus respectivos visados. Cuidará igualmente la oficina verificadora de que el alcohol se destine a los usos previstos en la referida disposición legal y tomará las medidas a que hubiere lugar en caso de irregularidades en el despacho, circulación y manejo de la especie.
Artículo 181. Verificados por los funcionarios competentes los datos del alcohol recibido en los institutos, entidades y dependencias a que se contrae el Artículo 23 de la Ley , la Administración de Hacienda acordará o negará el beneficio de exoneración total o parcial de los impuestos sobre alcohol dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha del acta de verificación.
Artículo 182. Los institutos oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades a los cuales se destine alcohol etílico conforme al artículo 23 de la Ley , para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, llevarán un libro para registrar los siguientes datos:
1.- Número y fecha de la guía del alcohol recibido.
2.- Volumen real y alcohol anhidro.
3.- Nombre de la firma expedidora.
4.- Número y fecha de la Resolución de la Administración de Hacienda sobre la exoneración del impuesto.
5.- Cantidades de alcohol utilizado.
6.- Uso y saldo del mismo a final de cada mes.
Artículo 183. Las industrias a las cuales se destine alcohol etílico, según lo previsto en el Artículo 23 de la Ley , llevarán los siguientes registros:
1.- Un libro para asentar el ingreso de la especie con indicación del número y fecha de la guía, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro, nombre de la firma expedidora, fecha de la verificación, cantidad de alcohol utilizado, caldo expresado en volumen de alcohol anhidro y uso del mismo.
2.- Un libro para el control de los impuestos causados por el ingreso de la especie, de los cancelados, de los pendientes de pago, de los exonerados y de los causados sobre el saldo de las existencias, con indicación del número y fecha de la resolución de exoneración del impuesto, expedida por la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 184. Los laboratorios farmacéuticos que gocen del beneficio establecido en el artículo 23 de la Ley , sólo podrán utilizar el alcohol en los siguientes usos:
1.- Como solvente de los componentes de fórmulas farmacéuticas.
2.- Como elemento aglutinante en ciertas fases del proceso de fabricación de tabletas y granulados de uso medicinal.
3.- Como componente en la preparación de fórmulas farmacéuticas de aplicación interna y externa.
Artículo 185. Los laboratorios farmacéuticos que hubiesen adquirido alcohol cuyos impuestos hayan sido exonerados a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley , estarán obligados a satisfacer el impuesto que grava el alcohol etílico cuando se compruebe que la especie ha sido empleada en usos distintos a los señalados en el Artículo anterior.
Artículo 186. Los laboratorios farmacéuticos estarán obligados a remitir mensualmente a la Administración de Hacienda de la jurisdicción una relación pormenorizada del uso de los alcoholes que hayan utilizado en la elaboración de sus productos.
Artículo 187. Quienes hubieren adquirido alcohol desnaturalizado, quedarán obligados a satisfacer la multa establecida en el artículo 67 de la Ley , cuando lo traspasen o empleen en usos distintos a los autorizados específicamente.
Capítulo X De los Alcoholes no Etílicos
Artículo 188. Los productores e importadores de alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán obtener para ejercer sus actividades, una autorización escrita de la Oficina de Rentas de la jurisdicción. A tal efecto presentarán una solicitud por duplicado, en la cual expresarán lo siguiente:
1.- Firma correspondiente del negocio, su domicilio y la denominación comercial.
2.- Determinación del sitio, Municipio, Distrito, Estado o Territorio donde funciona el negocio y demás datos que precisen su ubicación.
3.- Cantidad aproximada de los alcoholes que se producirán o importarán mensualmente y clase de los mismos.
El Jefe de la Oficina de Rentas que expida la citada autorización remitirá copia de ésta y de la solicitud que la originó, a la Administración de Hacienda de la Región.
Artículo 189. La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser obtenida nuevamente si se enajena el negocio o se traslada a otra jurisdicción. En el caso de otras modificaciones bastará con participarlas a la Oficina de Rentas donde se encuentra inscrito el establecimiento.
Artículo 190. Cada expedición de los alcoholes no etílicos en estado liquido, desde los establecimientos productores o importadores, se registrará en libros en los cuales quedará una hoja indesglosable, donde constará, por lo menos, la cantidad y clase del alcohol y el nombre y dirección del destinatario.
Artículo 191. En las fábricas de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas no se permite la producción de alcohol no etílico, salvo el que resulte como subproducto de la destilación. Tampoco se permite la introducción de alcoholes no etílicos, en dichas fábricas.
Artículo 192. Los envases donde circulen o se ofrezcan al mercado los alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán llevar impresa en forma visible y destacada la impresión: “ALCOHOL NO POTABLE”.
Artículo 193. Los productores o importadores de alcoholes no etílicos deberán llevar un libro para registrar las entradas y salidas de sus productos. La contabilidad llevada en este libro será balanceada mensualmente.
Capítulo XI De los Expendios de Especies Alcohólicas
Sección I Clasificación de los Expendios
Artículo 194. A los efectos previstos en la Ley , los expendios de especies alcohólicas se clasificarán así:
1.- Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
2.- Al por Menor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación.
3.- Cantinas, los negocios que expendan toda clase de bebidas alcohólicas, para ser consumidas dentro de su propio recinto.
Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales, hasta por tres litros en cada operación.
4.- Expendios Temporales, los que, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se autoricen para detallar bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas en el propio negocio, así como también para efectuar ventas en envases originales, hasta por tres litros en volumen real en cada operación.
No se concederán expendios de esta índole a los establecimientos que se encuentren tramitando solicitudes para expendios permanentes de bebidas alcohólicas.
5.- Expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, los negocios que expenden dichas especies para consumo dentro de su propio recinto. Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales hasta por tres litros en cada operación.
6.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., los autorizados para expedir dicho producto en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
7.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., en farmacia, cuya expedición no podrá ser mayor de un litro en volumen real en cada operación.
8.- Expendios de alcohol etílico desnaturalizado, los destinados a la expedición del mismo en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación
Artículo 195. Para el otorgamiento de las autorizaciones requeridas para el funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas, se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas en otras leyes y en las Ordenanzas Municipales.
Artículo 196. Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por Mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.
Artículo 197. No podrán funcionar expendios anexos a las industrias productoras de especies alcohólicas gravadas por la Ley. Sin embargo, en los casos de industrias productoras que deseen establecer locales de degustación gratuita de sus productos, anexos a las plantas de producción, el Ministerio de Hacienda a través de las Administraciones de Hacienda, podrá autorizarlos cuando considere que los locales reúnen las condiciones necesarias del caso.
Artículo 198. En relación con el expendio de especies alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1.- Expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente.
2.- Se considerará como operación de expendio de bebidas alcohólicas toda orden de despachar especies a terceras personas por cuenta del ordenador, quien deberá contabilizarlas como ingresos a su establecimiento, a los fines fiscales pertinentes.
3.- Se entiende por Capital Invertido, el monto del inventario de los valores del activo con exclusión del inmueble.
4.- Bar: Es el sitio autorizado para la venta de las bebidas alcohólicas que se sirven en el mostrador o barra.
5.- Cantina o Taberna: Es el puesto público donde se venden toda clase de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local.
6.- Restaurante: Es el establecimiento comercial cuyo objeto principal es la actividad diaria de servicio de comidas, que cuente para ello con instalaciones adecuadas, debidamente aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y autorizado por el organismo municipal correspondiente.
7.- Club Nocturno: Es el establecimiento autorizado para presentar espectáculos de talento vivo, variedades y música para bailar.
8.- Club Social: Es el establecimiento privado perteneciente a una asociación civil debidamente constituida, de estricta naturaleza social y sin fines de lucro.
9.- Salón de Baile: Es el establecimiento autorizado para ofrecer al público música para bailar.
10.- Parque: Es el paraje, con áreas destinadas o no a la recreación, que el Estado reserva para conservar la fauna, la flora y las bellezas naturales.
Sección II De la Ubicación y Funcionamiento de los Expendios de Bebidas Alcohólicas
Artículo 199. El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial.
El Ministerio de Hacienda previa resolución razonada, podrá modificar los cupos antes señalados.
Artículo 200. El Ministerio de Hacienda, no obstante haberse agotado los cupos correspondientes, podrá autorizar las cantinas y los expendios a que se refiere el artículo anterior, cuando vayan a funcionar anexos a restaurantes, hoteles, centros sociales, o cuando los establecimientos estén ubicados en sitios o zonas que hayan sido calificadas como de interés turístico por el Ministerio de Información y Turismo.
Artículo 201. Las cantinas y los expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento guardarán una distancia mínima de veinticinco (25) metros entre sí y de doscientos (200) metros respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección a menores, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. Las distancias se medirán siguiendo la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales.
Cuando posteriormente a la instalación de una cantina o de un expendio de los determinados en el presente artículo, se fundaren instituciones o centros de los mencionados en esta misma disposición, dentro de la distancia mínima que allí se fija, el Ministerio de Hacienda podrá acordar la reubicación del expendio cuando el funcionamiento de éste perturbe las labores normales de dichas instituciones y vayan en detrimento de la moral y las buenas costumbres.
Acordará, además, al interesado los plazos que al efecto fueren necesarios.
Artículo 202. El Ministerio de Hacienda, previa justificación del solicitante, debidamente comprobada, podrá autorizar el funcionamiento de las cantinas y expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, cuando estén destinados a hoteles, restaurantes, centros sociales y establecimientos de interés turístico, que cuenten con instalaciones especiales para tales fines, no obstante encontrarse a menor distancia de la exigida en el artículo anterior. En todo caso, la distancia no podrá ser menor de cien metros de las referidas instituciones.
Artículo 203. Se prohíbe el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros con respecto a márgenes de carreteras.
A los efectos de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que atraviesen poblados con más de dos mil (2.000) habitantes, previa certificación de las autoridades municipales correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias.
Quedan exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este artículo los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, que se establezcan en centros sociales debidamente constituidos, y en hoteles y restaurantes que funcionen en sitios o regiones de interés turístico, declarados como tales por el Ministerio respectivo.
Artículo 204. En las zonas y edificios residenciales así como en los locales comerciales de éstos, no se permitirá el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Se exceptúan de esta prohibición los expendios que hayan de funcionar anexos a hoteles, restaurantes y centros sociales.
Artículo 205. En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Artículo 206. Las cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, deben ser instalados en forma tal que no sea visible desde la vía pública, el interior de los mismos. Sin embargo, cuando la zona de ubicación del negocio, la índole del mismo o sus condiciones así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a petición del interesado, podrá autorizar cualquiera otra forma de instalación,
Asimismo podrá el referido Ministerio, a solicitud del interesado, permitir en los hoteles, restaurantes y centros sociales que por sus condiciones e importancia lo ameriten, que la cantina funcione fraccionadamente en diversos sitios dentro del recinto del negocio y en el número que en cada caso se autorice.
Artículo 207. En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y demás aditamentos en forma original.
Artículo 208. En los establecimientos comerciales destinados a las actividades de panadería, pastelería, confitería, rotisería, bombonería y similares, no se permite el funcionamiento de ninguna clase de expendios de especies alcohólicas.
Artículo 209. Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.
Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores.
Artículo 210. Cuando se comprobare en algún establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas la adulteración de dichas especies o la tenencia de especies alcohólicas de procedencia ilegal o proveniente de territorios bajo régimen aduanero especial, la Dirección de la Renta Interna a través de las Oficinas de Rentas procederá a aplicar, además de la multa, la pena de comiso de dichas especies y a suspender por treinta días el ejercicio del respectivo expendio.
En caso de reincidencia, se podrá acordar la suspensión del comercio, hasta por dos años, o la revocatoria según la gravedad de la falta, conforme los artículos 42, 74 y 80 de la Ley.
Artículo 211. Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que se encuentren en estado de embriaguez.
Los dueños de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, están obligados a impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de los menores de edad en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el expendio de especies alcohólicas a los mismos y podrá dar lugar a la sanción legal correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares visibles de los expresados establecimientos.
Artículo 212. Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4 a .m. de los días domingos y feriados, hasta las 11 a .m. del día siguiente.
Esta prohibición no obsta para que los productores y expendedores de bebidas alcohólicas Al por Mayor, efectúen sus expediciones durante las horas previstas en sus correspondientes autorizaciones para los días laborables.
Igualmente se exceptúan de esta prohibición las cantinas y los expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas que funcionen en hoteles, restaurantes, y centros sociales y en locales, sitios y poblaciones donde se efectúen ferias, verbenas y espectáculos públicos, para los cuales se hayan otorgado expendios permanentes o temporales, mientras dure el evento de que se trate.
Artículo 213. En las cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, queda prohibida la venta de cuchillos, navajas, machetes y cualquier otra clase de armas.
Artículo 214. No se permite el expendio de especies alcohólicas en forma ambulante, a excepción de las especies señaladas en el Parágrafo Único del artículo 246 de este Reglamento, y en las condiciones allí previstas. Igualmente queda exceptuado el expendio realizado en las naves dentro de los términos establecidos en este Reglamento, y el comercio que efectúen los agentes viajeros que con muestras o sin ellas, negocien operaciones de ventas a nombre de sus mandantes.
Esta disposición no obsta para que los productores de especies alcohólicas o los vendedores Al por Mayor de las mismas, distribuyan entre sus clientes a través de reparto a domicilio los respectivos pedidos, sin que aquéllos en ningún caso, puedan hacerlos circular sin estar debidamente amparadas por las respectivas guías o facturas guías.
Tampoco se permite el expendio de especies alcohólicas en los buques extranjeros durante su permanencia en los puertos del país, ni en los buques nacionales cuando la respectiva autorización prevea la venta de especies alcohólicas exoneradas de impuesto.
Esta limitación no afecta a los buques nacionales durante su permanencia en territorios bajo régimen aduanero especial.
Las especies que porten los agentes viajeros deben estar amparadas con guías expedidas a sus nombres debidamente visadas por la respectiva Oficina de Rentas, en las cuales se exprese que se trata de muestras. Dichas especies no podrán ser objeto de comercio.
Artículo 215. Las bebidas que contengan alcohol no podrán ser ofrecidas a la venta de igual manera que los refrescos.
Artículo 216. Salvo las preparaciones usuales de las cantinas para consumo inmediato, los expendedores no podrán alterar en forma alguna las especies alcohólicas de su comercio.
Artículo 217. Para el traslado de expendios de bebidas alcohólicas se requiere la autorización previa de la Administración de Hacienda.
Sólo se permitirán traslados de expendios de especies alcohólicas dentro de la jurisdicción de una misma Administración de Hacienda.
Artículo 218. Los Administradores de Rentas, Inspectores y Fiscales del Ministerio de Hacienda, cuando tengan conocimiento de que en los expendios de especies alcohólicas han ocurrido hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres, o se realice el expendio de las especies en contravención a la Ley , deberán proceder a practicar una investigación de los mismos para lo cual podrán solicitar la intervención de la fuerza pública o de otra autoridad competente.
Comprobados los hechos, suspenderán preventivamente la respectiva autorización y solicitarán la cancelación del registro cuando a su juicio la gravedad de lo sucedido así lo amerite.
Artículo 219. La Dirección de la Renta Interna , a través de las Oficinas de Rentas podrá, por razones de orden público, salud pública o buenas costumbres, vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes, suspender hasta por treinta días las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas.
De igual forma los registros y autorizaciones podrán ser revocados de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 220. Cuando sea clausurado un establecimiento de expendio de especies alcohólicas por la autoridad civil, por la del trabajo, o por la sanitaria, lo participarán de inmediato al Jefe de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que ésta proceda a retirar los, documentos que amparan las actividades del expendio en cuestión, y de que, junto con sus informes sobre el caso, someta el expediente a la decisión del Ministerio de Hacienda, para la revocatoria de los registros, y autorizaciones existentes, si fuere el caso.
Si se trata de una irregularidad subsanable en corto tiempo y la autoridad correspondiente suspende la medida, la Administración devolverá la autorización al interesado.
Artículo 221. Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.
Artículo 222. Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda.
Artículo 223. Los extranjeros no podrán, por sí ni por intermedio de otra persona, poseer ni administrar expendios de licores de ninguna clase, a menos que tengan domicilio legal en el país y una residencia en éste de cinco años por lo menos.
Quedan a salvo, en todo caso, las estipulaciones de los Tratados y Convenios Internacionales, de que forme parte la Nación.
Artículo 224. Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas:
1.- AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.
2.- CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanas, que efectúen servicio regular de pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:
a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 2:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a l.00 a.m.
Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo.
Sección III De los Expendios de Bebidas Alcohólicas en Naves, Aeronaves, Ferias, Circos, Centros Deportivos y demás Espectáculos Públicos
Artículo 225. Para el expendio de bebidas alcohólicas en naves y aeronaves venezolanas se requiere obtener previamente el correspondiente registro y la autorización pertinente.
A tal efecto los interesados presentarán las solicitudes previstas en los artículos 30, 31 y 36 de este Reglamento, complementadas con el número de la matrícula y con el nombre de la nave o de la aeronave, según el caso.
Artículo 226. Cuando hayan de otorgarse autorizaciones para expendios temporales de bebidas alcohólicas, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se dará preferencia a las solicitudes formuladas por los propietarios de los expendios establecidos en el lugar. La solicitud para el funcionamiento del expendio será formulada conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 31 de este Reglamento. Además deberá presentarse el permiso de la autoridad civil competente para cada caso; se especificará también el motivo de la actividad programada y el tiempo que durará el evento.
El horario de ventas de las bebidas alcohólicas deberá estar de acuerdo con el funcionamiento de las festividades que se celebre.
En ningún caso se autorizarán expendios temporales para funcionar en las márgenes de carreteras o en zonas de alto índice de criminalidad o peligrosidad, Tampoco se autorizarán para funcionar en los días feriados, durante los cuales haya movilización masiva de personas, por las carreteras.
Artículo 227. En los circos, estadios, centros deportivos y en las galleras, no se expenderán bebidas alcohólicas de fuerza superior a 14° G.L. Igual disposición regirá para los lugares donde funcionen juegos mecánicos, bolas criollas, billares y similares, cuando dichos juegos constituyan el objetivo principal del negocio.
Capítulo XII De la Importación , Exportación y Reexportación de Especies Alcohólicas
Artículo 228. Las bebidas alcohólicas que se importen deberán venir acompañadas de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de la Nación que las produzca en el cual se determine que su elaboración ha sido practicada con arreglo a las disposiciones legales allí vigentes.
Cuando las importaciones no se hicieren directamente del país productor, las especies deberán venir acompañadas de una copia legalizada del certificado de origen previsto en este artículo y de una certificación oficial de las correspondientes autoridades del lugar de exportación, en la que se haga constar que las especies constituyen el lote o forman parte de las amparadas por el certificado de origen.
Artículo 229. Las especies alcohólicas denominadas brandy cogñac, whisky, ron y sus similares no podrán ser introducidos al país sino después de tres años de envejecimiento y deberán venir también acompañados de un certificado oficial en que se acredite la edad del producto.
Cuando se importen vinos añejos y extra-añejos, si así se declarase en sus etiquetas, deberán venir acompañados, además, de una constancia de envejecimiento no menor de dos años para los primeros y de cuatro años para los segundos.
Artículo 230. Los documentos a los cuales se refieren los artículos 228 y 229 de este Reglamento, deberán ser conformados por la Administración de la Aduana , a la entrada de las especies. La conformación tanto en el exterior como en Venezuela deberá hacerse mediante la firma del funcionario competente y el sello de la oficina respectiva.
Artículo 231. Con la excepción de los vinos, no se permite la importación de bebidas alcohólicas en barricas, salvo cuando éstas vayan a transformarse mediante procedimientos industriales en los establecimientos a los cuales se destinen, o cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Artículo 232. Para gozar de los beneficios acordados en el artículo 19 de la Ley , los exportadores de especies alcohólicas deberán cumplir tanto las formalidades prescritas en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias, como las que se establecen en este Reglamento.
Artículo 233. A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley los exportadores de especies alcohólicas, deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración de Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 235 y 236 de este Reglamento.
Artículo 234. En el Manifiesto de Exportación que se presentará a la Aduana , se expresarán, además de los datos previstos en la Ley de Aduanas, el nombre del establecimiento productor de las especies, clase y denominación comercial de las mismas; lugar de destino; número, clase y capacidad de los envases; volumen real en litros, fuerza real y volumen de alcohol anhidro; peso en kilogramos de las especies despachadas a granel; nombre y nacionalidad de la nave en la cual transportarán, y fecha de expedición.
Artículo 235. Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies alcohólicas que hayan de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta por cuadruplicado en la cual harán constar que las especies objeto de la exportación fueron producidas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Dicha acta deberá contener, además, todos los datos señalados en el artículo anterior. El original de la referida acta será remitido junto con el cargamento a la Aduana de salida, el duplicado se remitirá a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, el triplicado, para el exportador, y el cuadruplicado, para el funcionario fiscal actuante, a los efectos de archivo del establecimiento a su cargo. Los funcionarios de la Aduana verificarán los datos contenidos en el acta, y de hallarlos conformes, procederán a sellar los bultos o recipientes con el sello de la Aduana que se utiliza al efecto, contentivo de la frase “SOLO PARA LA EXPORTACIÓN ”.
Artículo 236. Efectuada la exportación, se hará entrega al exportador de un ejemplar del Conocimiento de Embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este documento servirá de base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos legales a que hubiere lugar.
Artículo 237. Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exentas del impuesto interno establecido en la Ley , cuando no encontraren mercado en el exterior o provengan de exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del correspondiente cargamento se comprobará por los medios establecidos en este Reglamento.
Si las especies retornan a la industria fabricante, se les dará entrada en el respectivo libro del industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. Si dichas especies tuvieren otro destino, deberán satisfacer el referido impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo efecto ésta enviará a la correspondiente Oficina de Rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente.
La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de las especies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el establecimiento destinatario.
Artículo 238. A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley , el interesado deberá presentar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción la respectiva solicitud y un ejemplar del Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la Aduana. En base a ello el Administrador de Hacienda emitirá por escrito, la correspondiente orden de descargo en la contabilidad fiscal.
Artículo 239. Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo al exterior o a tiendas situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero especial, los interesados una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 231 y 233 de este Reglamento, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por los funcionarios que al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de efectuarse el embarque o se encuentren ubicadas las tiendas exoneradas de impuestos.
Hecha la verificación, los funcionarios procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios, y levantarán el acta correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su circulación subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras.
Las diligencias y formalidades relativas a la obtención del beneficio acordado en el artículo 19 de la Ley , son las mismas estipuladas en la última parte del artículo anterior.
Capítulo XIII De la Circulación de Especies Alcohólicas
Artículo 240. Para la expedición de especies alcohólicas desde las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, desnaturalización, expendio, depósito o consignación, así como para la circulación de las mismas, se usarán guías confeccionadas en libros de hojas triplicadas y desglosables el original y duplicado. Dichas guías deberán estar numeradas consecutivamente, y estar signados los tres ejemplares con un mismo número y con las inscripciones siguientes: nombre, dirección y número del Registro del establecimiento expedidor; denominación, ubicación y número del Registro del destinatario, si lo tuvieren; uso, número, clase y capacidad de los envases; clase y denominación comercial de las especies; procedencia, con indicación de si son nacionales o importadas y nombre del fabricante; volumen real en litros, fuerza real; y cuando sea el caso, volumen de alcohol anhidro y peso de la especie expresada en kilogramos; nombre y número de la cédula de identidad del conductor; tipo de vehículo y número de la placa; fecha de la expedición; firma del propietario del establecimiento o de la persona autorizada al efecto, y la conformidad del funcionario asignado a la planta, si fuere el caso.
El original de dicha guía servirá de amparo a la especie hasta el lugar de destino; el duplicado quedará en poder del funcionario actuante; y el triplicado será conservado en el establecimiento expedidor.
Las expediciones que no excedan de tres litros, para las cuales están autorizados los expendios clasificados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento no requieren de guías; asimismo se exceptúan de tal obligación los expendios clasificados en el ordinal 7° del referido artículo.
Las Actas de Traslado de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento servirán de amparo para su circulación de un establecimiento a otro.
Artículo 241. A solicitud de los interesados, la Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá autorizar la implantación de sistemas mecanizados de contabilidad fiscal mediante la confección de facturas-guías y de tarjetas sustitutivas de los registros de control fiscal. La factura-guía será elaborada en formularios de hojas por triplicado y contendrá los datos previstos en el artículo anterior. Cuando se autorice mayor número de copias, las demás llevarán impresa la siguiente frase: “NO VÁLIDA PARA LA CIRCULACIÓN ”.
Artículo 242. Los libros, talonarios, facturas-guías y demás documentos de control relativos a estas actividades, serán autorizados por las Oficinas de Rentas, a solicitud del interesado, una vez comprobada la exactitud del material presentado con tal propósito.
Artículo 243. Los alcoholes y bebidas alcohólicas gravados con el impuesto interno a que se refiere el artículo 13 de la Ley , para ser conducidos desde la Aduana por donde se haga la importación hasta el establecimiento al cual estén destinados, circularán con una copia certificada del Manifiesto de Importación y la planilla de liquidación de derechos cancelados. Igual procedimiento se aplicará al retiro de las especies alcohólicas importadas depositadas en los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 244. Las especies alcohólicas importadas que hubieren de ser conducidas sin haber pagado los impuestos correspondientes, desde la Aduana por donde se hizo la importación hasta los Almacenes Generales de Depósito circularán con una copia certificada del Manifiesto de Importación y una autorización del Administrador de la Aduana que hará referencia al número del referido Manifiesto.
Artículo 245. Ninguna bebida alcohólica, a excepción de la cerveza de producción nacional, podrá ser retirada de los establecimientos productores del país ni de las Aduanas o Almacenes Generales de Depósito, cuando fueren importadas, sin que previamente se hayan adherido a sus respectivos envases, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley.
Sin embargo, cuando se trate de bebidas importadas en barricas u otros envases similares, que hayan de ser reenvasadas o transformadas en el país mediante procedimientos industriales, no será necesario cumplir con los requisitos a que se refiere la primera parte de este artículo, sino únicamente en la oportunidad en que las especies vayan a ser retiradas de los establecimientos respectivos después de ser reenvasadas o transformadas.
Artículo 246. Por vía excepcional, los Administradores de Aduana podrán bajo su responsabilidad, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, permitir que las especies alcohólicas importadas puedan ser conducidas desde el puerto por donde se hizo la importación hasta los depósitos de los destinatarios sin que se les hayan adherido las bandas u otros aditamentos de garantía previstos por la Ley , siempre que hayan sido cancelados previamente los respectivos impuestos.
En este caso el Administrador de la Aduana dará aviso a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, del despacho autorizado, con indicación de la clase de especie, cantidad y capacidad de los envases, número del manifiesto y de la planilla de liquidación cancelada, tipo de vehículo y número de la placa, a objeto de que se designe el funcionario fiscal que haya de presenciar a la brevedad posible el adherimiento de las referidas bandas, de lo cual dejará constancia en Acta que levantará al efecto.
Parágrafo Único: Los que hubieren adquirido directamente de los productores, cerveza de fabricación nacional o vinos naturales producidos en el país, así como los otros adquirientes de dichas bebidas, podrán, en el caso de que las distribuyan por la vía del reparto a domicilio, autorizar a los conductores de los vehículos que las porten, para expedir facturas-guías complementarias a los clientes que las adquieran para todo uso. Los expresados documentos deben confeccionarse por cuadruplicado, desglosables, los cuales deben sellarse por la Oficina de Renta y la segunda hoja debe ser entregada al Fiscal de Planta o a la Oficina de Rentas respectiva en el caso de mayores o depósitos y contendrán los datos relativos a las especies y los correspondientes al establecimiento despachador, así como los del destinatario, lugar de destino, y número de licencia, además de la fecha y número de la guía general, mediante la cual se despachó originalmente la especie de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
En el caso de venta a particulares sin licencia deberá hacerse constar en la guía-factura correspondiente tal circunstancia.
Artículo 247. Los establecimientos donde se depositen o se ofrezcan al consumo las especies alcohólicas, deberán poseer las guías, notas o facturas comerciales u otros documentos que acrediten su procedencia.
Artículo 248. Para colocar en Almacenes Generales de Depósito especies nacionales o importadas que hubieren satisfecho sus respectivos impuestos, la circulación se efectuará con la guía prevista en el artículo 240 de este Reglamento.
Si la especie es importada y hubiese de salir directamente de la Aduana hasta los mencionados almacenes, la circulación se hará con el certificado de liberación correspondiente, debiendo el interesado expedir desde su establecimiento las guías pertinentes.
La entrega total o parcial de las especies provenientes tanto de los Almacenes Generales de Depósito como de otros depósitos autorizados y los de pignoración, se hará por medio de notas triplicadas suscritas por los respectivos depositarios, que deberán a su vez ser autorizados por la correspondiente Oficina de Rentas, previa comprobación de los motivos que justifiquen tales pedimentos.
Artículo 249. Las guías y facturas-guías se distinguirán por los colores del papel en que se impriman, según los establecimientos que las expidan, así:
Los destiladores y envejecedores usarán el color rosado; los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de los productos destilados, el amarillo; las fábricas de cerveza, el azul; las fábricas de vino, el blanco; los desnaturalizadores, el morado; los expendedores al por mayor, el verde.
Los datos de las guías deberán escribirse con bolígrafos, de manera que en las copias se pueda leer claramente lo escrito sobre el original, y si quedaren espacios en blanco en las diferentes columnas, se utilizarán por medio de rasgos de bolígrafo. Queda a salvo del cumplimiento de estos pormenores el sistema de contabilidad mecanizada, cuyo régimen de operatividad por medio de impresiones es distinto al manual tradicional.
Para la confección de talonarios de guías, facturas-guías, notas comerciales y demás impresos de control relativos a estos servicios, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de la Renta Interna , podrá hacer obligatorio el uso de papel especial de seguridad. De igual manera, por vía de excepción, podrá el referido Ministerio autorizar la utilización de papel de otros colores para la impresión de las guías o facturas-guías cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 250. En los casos en que los productores de especies destiladas expidan dichas especies con destino al propio complejo industrial para la desnaturalización o elaboración de bebidas, deberán extender la correspondiente guía y anotar la palabra “Traslado”.
Artículo 251. La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos funcionen conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, para las especies que destine al expendio Al por Menor.
Artículo 252. Cuando hubieren de trasladarse industrias o comercios de alcohol y especies alcohólicas de un lugar a otro, la Oficina de Rentas, una vez concluida la tramitación del caso ante los organismos competentes del Ministerio de Hacienda, procederá a expedir una autorización que sirva de amparo a las especies alcohólicas objeto de circulación, debiendo acompañarse la referida autorización con las guías y demás documentos que se utilizaron para el ingreso de las especies al establecimiento que ha de trasladarse.
Artículo 253. Las guías provenientes de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas con traslado de impuestos, serán visadas por las Oficinas de Rentas, tanto en el original como en el duplicado. Copia de dicha guía será remitida por la Oficina que efectúe el visado a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, a los fines del control pertinente. Igualmente deberán ser visadas las guías que amparen especies alcohólicas destinadas a la exportación, Puertos Libres, Zonas Francas, cabotaje y las que porten los agentes viajeros.
Artículo 254. Cuando por alguna causa hayan de devolverse especies alcohólicas ya guiadas, los expedidores de las guías correspondientes lo notificarán por escrito a la Oficina de Rentas, solicitando la reincorporación contable de las mismas.
Artículo 255. En los remates administrativos o judiciales, las especies alcohólicas quedarán amparadas, así:
Si las especies fueren adquiridas en remates administrativos, las guías estarán constituidas por las respectivas Actas de Remate y por la planilla de pago a que haya lugar expedida por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remates judiciales, el amparo será el Acta de Remate y la planilla de pago de los derechos pertenecientes al Fisco Nacional, si éstos no hubiesen sido cancelados para el momento del remate.
Si las especies rematadas hubiesen ya satisfecho los derechos; deberán estar acompañadas de las guías que comprueben su procedencia legal, salvo en los casos de siniestros, donde habrá de recurrirse a otros medios de control para determinar la veracidad y solvencia en tales casos.
Cuando el Ejecutivo Nacional disponga la enajenación mediante venta, donación o cualquier otra forma de traspaso que no sea la del remate de las especies que hayan sido adjudicadas al Fisco Nacional, el amparo de dichas especies estará constituido por los documentos inherentes a la respectiva operación, o a la planilla de pago, según el caso.
Artículo 256. Las especies importadas o nacionales que circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento que establece la Ley de Aduanas y con las guías expedidas de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 257. Los frascos, garrafas, botellas u otros envases similares que contengan bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada, a excepción de la cerveza, deben estar protegidos por una cápsula de material adecuado adherida a la boca del envase, de manera que no pueda abrirse ésta sin romperse la cápsula u otros aditamentos de garantía que suplirá el Ministerio de Hacienda para colocar en igual forma. En dichas cápsulas se expresará el nombre del fabricante o importador de las bebidas, según fuere el caso, y las marcas o signos con que distingan sus productos.
Artículo 258. En las etiquetas principales o impresiones de los envases que contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas, se hará constar en castellano los datos relativos a la clase del producto; número del Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; fuerza real expresada en grado GL.; capacidad del envase indicada en litros o fracción; nombre del fabricante o importador, según el caso; marca o signos especiales con que se distinga la bebida, y cualesquiera otros requisitos que sean obligatorios conforme a las disposiciones legales. Los nombres tradicionales de las especies como brandy, whisky, coñac y el del fabricante, podrán inscribirse sin traducción.
Artículo 259. Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán impresa la inscripción: “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm ).
b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm ).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0,50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm ).
d) más de litros 0.50 hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm ).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm ).
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10 mm ) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta.
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puertos Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm ) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho. Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Artículo 260. Las impresiones en las cápsulas, etiquetas o envases, deben ser previamente sometidas por los interesados a la consideración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y, una vez que éste les imparta su conformidad, presentarlas al Ministerio de Hacienda para su aprobación definitiva. Una vez aprobadas, se ordenará su registro en lo archivos de las Oficinas correspondientes.
Artículo 261. En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la expresión: “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase.
Artículo 262. Cuando se despachen especies alcohólicas para ser reenvasadas en el país, la circulación se hará mediante autorización especial del Ministerio de Hacienda, en la cual se hará constar los nombres de los fabricantes o importadores y los de las firmas despachadoras y reenvasadoras; clase, cantidad y fuerza real de las especies; y número, clase y capacidad de los recipientes en que vayan a ser transportadas. Si se trata de especies importadas, se hará mención del número y fecha del correspondiente certificado de liberación aduanal.
El reenvasamiento debe ser presenciado por el empleado o funcionario que designe la Oficina de Rentas y del resultado se levantará acta, en la que se expresarán los mismos datos mencionados anteriormente y los relativos al número, clase y capacidad de los envases en que quedaron contenidas. Dicha acta servirá de amparo legal para el retorno de las especies reenvasadas, hasta la sede del despachador.
Artículo 263. Las leyendas, lemas, instrucciones para el uso, propaganda y demás inscripciones relativas a productos nacionales, deben escribirse en castellano pudiendo agregarse su traducción a otros idiomas
Artículo 264. En el caso en que se importen especies alcohólicas con carácter temporal, para ser exhibidas en ferias o exposiciones, la circulación se hará con el permiso que otorgará la Aduana , previamente conformado por la correspondiente Oficina de la Renta. Las especies a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de comercio.
Capítulo XIV Disposiciones Comunes a la Industria y al Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 265. Los fabricantes de bebidas que hubieren de adquirir especies alcohólicas para la elaboración de sus productos solicitarán por escrito a la Administración de Hacienda respectiva, se les permita la introducción indicando la clase de especie y su volumen en litros de alcohol anhidro, y el nombre y ubicación del establecimiento expedidor. Junto con dicha solicitud deberán presentar una constancia escrita del establecimiento despachador en la cual el propietario de éste o su representante debidamente autorizado, manifiesten estar dispuestos a despachar el pedido, quedar sometidos a la responsabilidad legal pertinente hasta tanto las especie sean contabilizadas en el establecimiento destinatario; y acreditar que la caución de su establecimiento es suficiente para responder de los impuestos causados por la especie objeto de traslado.
Otorgada la autorización, el Jefe de la Oficina de Rentas, participará por escrito directamente a la Oficina de Rentas donde se encuentre ubicado el establecimiento expedidor los particulares de tal solicitud, señalando la clase y cantidad en litros de alcohol anhidro de la especie que ha de expedirse, y el nombre y ubicación tanto del expedidor como del adquirente.
Una vez recibida esta información, la Oficina de Rentas en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el establecimiento que ha de despachar la especie, le autorizará por escrito para que proceda de conformidad con los términos de la referida solicitud. Efectuado el despacho, este último funcionario dará aviso a la Oficina de la Renta de la jurisdicción del destinatario acerca del despacho o despachos parciales que se produzcan, con indicación del número y fecha de la guía y de la clase y cantidad de especies despachadas.
Artículo 266. En los casos de adquisición de especies alcohólicas con el fin de destinarlas a la fabricación de bebidas, las cauciones que tengan prestadas los fabricantes de éstas, responderán del pago de los derechos correspondientes, hasta tanto se efectúe la recaudación legal
El despachador de las especies alcohólicas quedará relevado de responsabilidad del pago de la contribución, una vez recibidas y contabilizadas las especies por el establecimiento destinatario, salvo cuando éste forme parte del establecimiento despachador, en cuyo caso responderán las cauciones de sus propias industrias.
La Oficina de Rentas de la jurisdicción dispondrá se levante el acta de recibo y contabilidad de las especies, la cual será suscrita por los funcionarios competentes conjuntamente con el dueño del establecimiento o su representante legal. Si la cantidad de especies recibida es sólo parte del pedido, se hará mención en dicha acta del saldo por ingresar.
En la oportunidad del recibo de las especies los funcionarios actuantes retirarán los documentos de amparo con que se efectuó la circulación y los enviarán a la Oficina de Rentas junto con el acta. Un ejemplar de dicha acta servirá de amparo de las especies en el establecimiento destinatario y otro se remitirá al establecimiento despachador, a los fines de las exoneraciones pertinentes.
Artículo 267. Los establecimientos destinados a la industria y al expendio de especies alcohólicas deberán mantener en lugar visible una placa inscrita en letras de tamaño no menor de cinco centímetros, en la cual se determine el tipo de industria o expendio, la firma autorizada y el número del respectivo registro, precedido éste de letras de igual tamaño alusivas al establecimiento, según la siguiente clasificación:
INDUSTRIAS
Destilería D Fábrica de aparatos de destilación F.A.D. Fábrica de Bebidas F.B. Envejecimiento E. Desnaturalización de alcohol D.A. Fábrica de cerveza F.C. Fábrica de Vinos F.V Fábrica de Perfume F.P. Acetificadora A.
EXPENDIOS
Al por Mayor My. Al por Menor Mn. Al por Mayor y Al por Menor M.M. Cantinas C. Cerveza sola Cc. Cerveza y Vinos C.V. Vinos naturales nacionales Vv. Alcohol etílico A.E. Alcohol Desnaturalizado A.E.D.
Artículo 268. Las empresas publicitarias no podrán admitir ninguna propaganda sobre bebidas alcohólicas si no estuviere autorizada por el Ejecutivo Nacional, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 75 de la Ley , y sin perjuicio de las señaladas por Leyes o Estatutos sobre materia publicitaria. Para acordar la referida autorización, el Ejecutivo tendrá en cuenta las informaciones que en cada caso, deberán obtener los productores o distribuidores de bebidas alcohólicas de la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia, acerca de: los efectos y repercusiones de la propaganda consultada en el campo social. A tales fines los interesados dirigirán a la citada Dirección, directamente o por medio de las dependencias correspondientes que funcionen en el interior del país, un escrito sobre la propaganda, acompañando las ilustraciones del caso e indicando la agencia publicitaria contratada.
Las normas de control y vigilancia de la propaganda a que se refiere el artículo 4° de la Ley , serán establecidas mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 269. Las operaciones relativas a la producción y actividades conexas, con la industria de especies alcohólicas, se efectuarán en los días de labor y dentro del horario que rige para la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentren las industrias del ramo. Se exceptúan de esta disposición las operaciones relativas al funcionamiento de los aparatos de destilación las cuales podrán efectuarse ininterrumpidamente los días de labor desde las 8 a .m. hasta las 6 p.m.
Artículo 270. Por razones justificadas la Administración de Hacienda correspondiente podrá autorizar el funcionamiento de las operaciones mencionadas en el artículo anterior fuera del horario y días hábiles establecidos. A tal efecto los interesados harán previamente la solicitud respectiva a la correspondiente oficina de la Renta , con indicación de los motivos que justifiquen las operaciones extraordinarias programadas y el tiempo previsto para su ejecución.
Artículo 271. Cuando por circunstancias imprevistas no fuere posible a los industriales obtener oportunamente la autorización y por ello se expongan a irremediables pérdidas, el funcionario asignado a la industria podrá calificar bajo su responsabilidad la urgencia del caso, habilitar provisionalmente el tiempo indispensable y participarlo al superior inmediato en las primeras ocho horas hábiles de trabajo normal siguientes a la habilitación.
Artículo 272. Las habilitaciones que conforme al artículo 72 de la Ley , deben pagar los industriales por el trabajo extraordinario que presten los funcionarios asignados a las industrias, se cancelarán y distribuirán entre los funcionarios actuantes de conformidad con la tarifa y demás normativas que al efecto se dicten mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 273. Las Administraciones de Hacienda abrirán a su nombre en un instituto bancario una Cuenta Corriente denominada “Horas Extras Habilitadas”, y lo participarán a los industriales del ramo a objeto de que se sirvan efectuar los depósitos a que estén obligados por concepto de pago de horas extraordinarias laborales en sus empresas. Dicha Cuenta se movilizará con los mismos grupos de firmas previstas a nivel regional para el manejo de los fondos rotatorios, sin que por ningún motivo puedan efectuarse pagos anticipados con cargo a la misma.
Artículo 274. En los tres primeros días hábiles del mes siguiente al de los servicios extraordinarios prestados en cada empresa, los industriales o las personas que éstos designen, consignarán ante el Habilitado de Hacienda una relación de las horas habilitadas habidas en su empresa, con indicación de los nombres de los funcionarios actuantes y del número de horas laboradas por cada uno de ellos, la cual deberá estar conformada por el Jefe de grupo e ir acompañada con una copia de los comprobantes de los respectivos depósitos efectuados en la Cuenta Bancaria señalada en el artículo 273 de este Reglamento.
Artículo 275. El Habilitado de Hacienda procederá a efectuar el pago correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en un plazo no mayor de tres (3) días después de haber recibido la información mencionada en el artículo anterior, de conformidad con los términos de dicha relación y de los anexos suministrados por los industriales, mediante cheques emitidos a nombre de cada uno de ellos, los cuales no serán endosables.
Artículo 276. Sólo podrán ser autorizados para cumplir horas extraordinarias de labor los funcionarios fiscales asignados a las industrias productoras de especies alcohólicas.
Artículo 277. En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerte del titular, para sí o para terceros, la transferencia de los registros y de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.
Artículo 279. En los casos de arrendamiento de industrias o expendios de especies alcohólicas, los arrendatarios no podrán ejercer sus actividades sin obtener previamente la correspondiente autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato. A tal efecto, deberán declararse los datos relativos al nombre, domicilio, dirección, número y clase del respectivo registro, solvencia del Impuesto Sobre la Renta , y de las rentas municipales, del arrendador; y con respecto al arrendatario, los datos y documentos que se expresan en los ordinales 1° y 2° del artículo 31; 4° y 5° del artículo 34 y 1° del artículo 36 de este Reglamento. De encontrarse ajustada a las disposiciones previstas la información presentada y siempre que el pedimento no contemple transformación de la índole del establecimiento, la autorización correspondiente será acordada por la Administración de Hacienda. Estas autorizaciones deberán comunicarse de inmediato y por separado a la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 280. En los casos de cesación o clausura de industrias o expendios de especies alcohólicas, se observará el siguiente procedimiento:
1.- Si se trata de industrias de destilación y de fábricas de bebidas, la Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la elaboración de las especies correspondientes a las materias primas que se encuentren en proceso el día en que se participe la cesación o se ordene la clausura de la industria. Efectuada la producción y colocados los sellos en los aparatos, se tomará cualquiera otra providencia que se considere conducente para la salvaguarda de los intereses fiscales.
2.- Si se trata de un expendio de especies alcohólicas no se podrá introducir al establecimiento cantidad alguna de especies, a partir de la fecha en que ocurra la cesación o clausura. El titular del registro deberá cancelar las contribuciones pendientes en un plazo no mayor de noventa días, y sólo podrá disponer de las especies después de haber quedado solvente con el Fisco Nacional. Una vez liquidado el negocio, el propietario del registro deberá entregar a la respectiva Oficina de Rentas las constancias y demás recaudos que lo acreditaban para el ejercicio del expendio.
El Jefe de la Oficina de Rentas o el funcionario que él designe, estampará entonces en los libros que se lleven de acuerdo con este Reglamento, incluidos los talonarios de guías, a continuación del último asiento, una nota en la cual se hará constar la cesación o clausura del expendio en cuestión.
3.- Si se trata de una fábrica de vinos, el interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de materia prima o de alcohol para el encabezamiento de vinos licorosos, compuestos o destinados a la exportación, a partir de la fecha de la cesación o clausura; y la Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la fabricación de los vinos correspondientes a las materias primas en proceso de elaboración.
Las existencias serán inventariadas por la misma Oficina de Rentas, y el industrial quedará obligado a dar cuenta de sus expediciones, una vez cancelados los impuestos correspondientes.
4.- Si se trata de las industrias de desnaturalización de alcohol o de fabricación de perfumes, el interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de alcohol, ni sustancias desnaturalizantes; y la Oficina de Rentas concederá el plazo para la elaboración de los productos que se encuentren en proceso. Las existencias de especies y de sustancias desnaturalizantes serán inventariadas por la citada Oficina de Rentas y el industrial dará cuenta de la liquidación que efectúe en sus respectivas relaciones mensuales.
En todos los casos de cesación o clausura mencionados en este artículo, los interesados deberán entregar en la Oficina de Rentas sus respectivas autorizaciones de registro y una vez liquidado definitivamente el negocio, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá el asiento contable en los libros del mismo establecimiento, donde igualmente conste la medida tomada y la causa que la origina.
Artículo 281. Los establecimientos o locales destinados a la producción, desnaturalización, venta, depósito o expendio de especies alcohólicas, al consumo, transporte o circulación de las mismas; las industrias de elaboración de perfumes y de fabricación de aparatos que se empleen en la producción y los lugares donde estos últimos se encuentren, y en general, la industria y el comercio de las especies alcohólicas, estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de los libros y documentos, a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 282. Los registros y las autorizaciones previstas por la ley, continuarán en vigencia por el tiempo que dure el ejercicio de la respectiva industria o comercio, a menos que ocurra alguna causa de modificación o extinción o que el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que le confiere la Ley , disponga modificarlos o revocarlos.
Artículo 283. A los efectos de la exoneración del impuesto de las bebidas alcohólicas con destino al uso y consumo de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley , se seguirá, para las bebidas importadas, el procedimiento pautado en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al de Hacienda, la planilla de liquidación expedida por la respectiva Oficina Aduanera que aquéllos deberán entregarle, acompañada de un informe acerca de si procede el beneficio. Igual procedimiento se seguirá con respecto a las planillas liquidadas en las Oficinas de Rentas cuando se trate de bebidas alcohólicas de producción nacional.
Capítulo XV De la Liquidación y Recaudación
Artículo 284. La liquidación de los ingresos determinados por la Ley , se efectuará por los funcionarios competentes de la Oficina de Rentas respectiva y su recaudación se hará por las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y por aquellas debidamente autorizadas para tales fines.
Artículo 285. Las contribuciones establecidas para el alcohol y especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , deben ser liquidadas, previa presentación del Manifiesto respectivo, mediante planillas que les serán extendidas por la respectiva Oficina de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies que han de ser retiradas de los establecimientos productores.
El mismo procedimiento se observará respecto a la liquidación del impuesto correspondiente a las especies envejecidas que, habiendo cumplido el respectivo proceso, vayan a ser retiradas de los establecimientos productores para el consumo.
Artículo 286. La liquidación de los impuestos establecidos para las especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , podrá ser practicada por los propios contribuyentes. A tal efecto, el interesado presentará el Manifiesto ante la Oficina de Rentas respectiva y la documentación que ampare las operaciones efectuadas, en base a los cuales se efectuará la verificación correspondiente.
El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos, lapsos y forma de pago, y los formularios que deberán utilizar los interesados.
Artículo 287. El impuesto interno a que se refieren los artículos 13 y 17 de la Ley será liquidado y recaudado por la Oficina Aduanera del lugar de importación. Una vez recaudado, la misma oficina expedirá el certificado de liberación, que constituirá la guía del cargamento hasta el establecimiento a que se destine.
Artículo 288. Salvo lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos a que se refiere el artículo 29 de la Ley , serán vendidas a los productores de bebida gravadas en los artículos 10 y 12 de la Ley en la cantidad necesaria para amparar la especie que haya pagado el respectivo impuesto de producción.
El precio de costo de dichas bandas, cápsulas, sellos o aditamentos deberá ser incluido en las planillas a que se refieren los artículos 285 y 287 de este Reglamento.
El Ministerio de Hacienda queda facultado para autorizar el empleo de dichos efectos en los envases contentivos de otras especies alcohólicas si lo estimare conveniente, en resguardo de los intereses fiscales; igualmente podrá autorizar la venta de los mencionados efectos para cubrir reposiciones de los mismos, en casos excepcionales suficientemente justificados.
Artículo 289. El precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos aplicables a envases de especies alcohólicas importadas, será liquidado por la respectiva Oficina Aduanera antes de ser retiradas las especies de dichas oficinas o de los Almacenes Generales de Depósito, en sus casos.
Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que la Aduana liquide a los importadores el precio de costo de los citados efectos con destino a determinada importación, a fin de aplicarlos en los respectivos envases en el lugar de procedencia de las especies alcohólicas, observándose el procedimiento que establezca el citado Ministerio.
En el caso previsto en la segunda parte de este artículo, la liquidación del precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos se hará por la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a solicitud del interesado, de acuerdo con la relación demostrativa de los envases en que hayan de ser ofrecidas las especies al consumo.
Artículo 290. En el manifiesto o relación demostrativa de las bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , cuyos impuestos deberán cancelarse antes de ser retiradas de los establecimientos productores y de las dependencias aduaneras en los casos de importación, se mencionará el número y capacidad de los envases; clase y la cantidad en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de las especies cuya liquidación de impuesto se solicita.
Artículo 291. A petición de los industriales las Oficinas de Rentas podrán liquidar los impuestos sobre bebidas alcohólicas en cantidades mayores de las que se propongan retirar en el momento de sus establecimientos, debiendo en todo caso mencionar en las guías que expidan, el número y fecha de la planilla que acredita el pago del impuesto.
Artículo 292. Las materias primas alcohólicas importadas destinadas a la elaboración de bebidas no podrán ser retiradas de las Aduanas sin la previa cancelación del impuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 13 de la Ley. Dicho impuesto se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:
I = 0,03 X V R X F R I = Impuesto a Recaudar VR = Volumen Real en Litros FR = Fuerza Real en G.L.
Artículo 293. Cuando las materias primas alcohólicas importadas se destinen a la elaboración de vinos licorosos y compuestos, los importadores cancelarán sus tributos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
Artículo 294. Cuando el alcohol de producción nacional se destine a la elaboración de vinos licorosos y compuestos, la Oficina de Rentas liquidará el impuesto que corresponda a la nueva especie, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 295. Las materias primas alcohólicas importadas no podrán ser utilizadas sin la aprobación del Ministerio de Hacienda previo el análisis respectivo.
Capítulo XVI De los Funcionarios de la Renta
Sección I De la Administración
Artículo 296. La Administración del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estará a cargo de las Oficinas de Rentas, que son parte integrante de las Administraciones de Hacienda, las cuales la ejercerán a través de los departamentos especializados en las sedes regionales, sectores y unidades de Hacienda.
Artículo 297. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, establecerá la organización y funcionamiento de las distintas Oficinas de Rentas.
Artículo 298. Los Jefes de las Oficinas de Rentas, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Llevar la contabilidad del ramo y el control de los muebles, útiles y demás bienes al cuidado de dichas oficinas.
2.- Recibir los manifiestos y verificar sus datos, liquidar las planillas y expedir los certificados conforme a la Ley y su Reglamento.
3.- Llevar los registros, expedientes y contabilidad de las oficinas, conforme a las instrucciones y modelos correspondientes.
4.- Cumplir las instrucciones del servicio de la Renta que le sean comunicadas por los funcionarios competentes.
5.- Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las industrias y comercio de que trata la Ley y este Reglamento, y promover en los casos de contravención, los procedimientos legales.
6.- Cuidar de que el servicio de la Renta marche de acuerdo con las disposiciones que lo rigen y velar por que los funcionarios a su cargo cumplan a cabalidad con las obligaciones de sus respectivos cargos.
7.- Consultar con los organismos superiores del Despacho las dudas que ocurran en la aplicación de la Ley o de su Reglamento y participar las informaciones que interesen al servicio de la Renta.
8.- Comunicar a la Dirección de la Renta Interna , Administraciones de Hacienda y demás organismos competentes, las informaciones requeridas para la centralización de datos contables, estadísticos y de funcionamiento general de sus oficinas.
9.- Confiar comisiones del servicio administrativo a los funcionarios de su dependencia.
10.- Embargar previamente las especies y los efectos objeto de comiso.
11.- Detener a los defraudadores sorprendidos in fraganti en la comisión de delitos sancionados con pena corporal, iniciar la substanciación de los respectivos expedientes y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
12.- Denunciar ante el Juez competente las infracciones a la Ley , cuando sea procedente para instaurar el juicio respectivo.
13.- Solicitar cuando sea menester el auxilio de la fuerza pública, a fin de garantizar la ejecución de las anteriores medidas.
14.- Solicitar la remoción de los empleados de su dependencia cuando las necesidades del servicio así lo requieran o cuando sorprendan cualquier falta que comprometa la responsabilidad de los mismos.
15.- Suministrar a los Inspectores y Fiscales de Rentas, las informaciones que requieran en el ejercicio de sus funciones.
16.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Artículo 299. Los Administradores de Hacienda en las sedes regionales, además del ejercicio de las funciones que les son propias en el orden sectorial, son a su vez Supervisores de las actividades inherentes al ramo de alcohol y especies alcohólicas que se cumplen a nivel de las distintas oficinas de rentas de la jurisdicción, a fin de normalizar la ejecución de los servicios administrativos y evaluar sus resultados.
Artículo 300. En lo concerniente al ramo, las oficinas subalternas de Rentas quedan adscritas a las Administraciones Regionales de la jurisdicción.
Sección II De la Inspección
Artículo 301. Los Inspectores del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Visitar las Oficinas Administrativas de la Renta , para verificar si funcionan conforme a las atribuciones que les corresponden y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas del ramo, conforme a las instrucciones y modelos reglamentarios.2.- Instruir al personal de dichas oficinas sobre la aplicación de las disposiciones relativas al ramo.
3.- Evaluar la eficiencia de los funcionarios y empleados administrativos, a fin de cerciorarse del cuidado y exactitud con que éstos actúan e informar los resultados al respectivo superior, a los fines consiguientes.
4.- Inspeccionar las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en relación con los ingresos de la Renta , practicando al efecto todas las verificaciones que estimen pertinentes.
5.- Asumir temporalmente las funciones de Jefe de las Oficinas sometidas a su inspección, cuando sobreviniere alguna ausencia imprevista de sus titulares, o cuando así lo requieran las conveniencias administrativas, dando cuenta inmediata a la superioridad competente del Ministerio de Hacienda.
6.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Sección III De la Fiscalización
Artículo 302. Los Fiscales del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, a cuyo fin visitarán destilerías, fábricas de bebidas por preparación de productos destilados o envejecidos o fermentados, desnaturalizadoras de alcohol, laboratorios, farmacias con expendio de alcohol etílico, expendios de especies alcohólicas, depósitos y demás establecimientos similares.
2.- Practicar auditorias y exigir a las firmas la presentación de libros, registros, comprobantes, actas y demás documentos referentes a la contabilidad y manejo de las empresas.
3.- Tomar muestras de las especies alcohólicas en los establecimientos del ramo.
4.- Verificar el cumplimiento de las instrucciones de los servicios técnicos, especialmente las relativas a la instalación y funcionamiento del sistema cerrado de producción y almacenes fiscales para especies alcohólicas, y comprobar los inventarios da existencias,
5.- Detener a los defraudadores de la Renta sorprendidos in fraganti en la comisión de los delitos previstos en la Ley y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
6.- Embargar preventivamente, con el apoyo de las autoridades competentes, si fuere menester, las especies y efectos objeto de comiso según la Ley , y levantar la correspondiente acta.
7.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
8.- Por disposiciones especiales podrán establecerse sistemas o métodos para el mejor ejercicio de las atribuciones de los Fiscales de este ramo, y a la vez para establecer jerarquías y subordinaciones entre dichos funcionarios y los demás del ramo.
Sección IV Del Resguardo
Artículo 303. El Resguardo es un organismo auxiliar al servicio de la Renta , para la persecución del contrabando, la vigilancia de la circulación de las especies alcohólicas y la represión de la producción clandestina de las mismas. La estructura del Resguardo de la Renta , se determinará mediante Decreto Reglamentario especial.
Artículo 304. En los lugares donde fuere necesario para la vigilancia de la Renta , el Ministerio de Hacienda establecerá los correspondientes servicios de Resguardo.
Artículo 305. Son atribuciones y deberes de este Cuerpo:
1.- Vigilar la circulación de las especies alcohólicas, para que se efectúe conforme a la Ley.
2.- Investigar y perseguir la producción clandestina de especies alcohólicas.
3.- Perseguir a los contrabandistas y aprehender a los sorprendidos in fraganti, así como embargar las especies y efectos que en sus casos la Ley declare en pena de comiso.
4.- Practicar allanamientos y visitas necesarias para aprehender los aparatos de destilación que funcionen clandestinamente, así como las especies y demás efectos sujetos a pena de comiso.
5.- Acatar las órdenes que le comuniquen los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda en relación con el servicio, así como suministrar el apoyo que pudieren necesitar.
6.- Ejercer las demás funciones que le están atribuidas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 306. Cuando las funciones del Resguardo de esta Renta fueren encomendadas a la respectiva especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación, los jefes de dichas Fuerzas deberán actuar en estrecha coordinación con los Administradores y Fiscales de la respectiva jurisdicción, y cumplir en unión de sus inmediatos subalternos, con todas las disposiciones aquí previstas.
Capítulo XVII De las Penas y Recursos
Artículo 307. La sustanciación de los juicios y la aplicación de las penas por las autoridades judiciales, se harán de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Las penas cuya aplicación corresponda a las autoridades administrativas se impondrán, previo levantamiento del acta en que se haga constar la infracción, mediante Resolución motivada del Administrador de Hacienda de la jurisdicción o del Fiscal de la Renta , actuante. Las multas establecidas en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, serán impuestas por el Director de la Renta Interna y podrá ser apelada ante el Director General de Rentas.
Artículo 308. El procedimiento para la notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas administrativamente, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 309. Cuando las penas pecuniarias a que se refiere la Ley hayan quedado definitivamente firmes, los respectivos funcionarios de Hacienda procederán a su cobro, y en el caso de que resulten infructuosas tales gestiones por insolvencia del multado, remitirán las actuaciones al Juzgado de Hacienda a cuya jurisdicción pertenezca el lugar donde se cometió la infracción, o en su defecto, al Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción. Recibidas las actuaciones, el Juez notificará al multado mediante boleta, para que el notificado, dentro de los diez días siguientes a su notificación, demuestre haber pagado la planilla de multa en la correspondiente Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Si transcurriere dicho lapso sin que ocurra la comprobación del pago, el multado será considerado insolvente y el tribunal decretará su arresto efectuando la conversión de la multa en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Efectuada la conversión, el funcionario fiscal actuante deberá participarle al organismo superior competente a los fines del descargo de la planilla, por el ramo de “Derechos Anulados”.
Artículo 310. El procedimiento de tramitación de los recursos a que se refiere la Ley , se hará de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley , los interesados podrán examinar los respectivos expedientes, para la formalización de su defensa.
Capítulo XVIII Disposición Final
Artículo 311. Este Reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 1979, fecha en la cual quedarán derogados los Reglamentos sobre la materia.
Artículo 312. Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen.
Dado en Caracas a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de la Federación.
(L.S) JAIME LUSINCHI
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA El Ministro de la Defensa , ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ALVÁREZ El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI OAVÁN El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ El Ministro de Información y Turismo (Encargado) CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de la Juventud , MILENA SARDI DE SELLE El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Estado, TULIO ARENDSEl Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
AVISO OFICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales,
Se hace saber:
Por cuanto en la reimpresión del Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la GACETA OFICIAL N° 3.601 Extraordinario de fecha 14 de agosto de 1985, se utilizó el número y fecha de la Gaceta Extraordinaria en la que aparece la publicación original de dicho Decreto, se ordena reimprimir el Decreto N° 712 de fecha 17 de julio de 1985, a fin de que se corrijan los errores detectados.
MANUEL AZPÚRUA ARREAZA Ministro de Hacienda
DECRETO NÚMERO 712 17 DE JULIO DE 1985
JAIME LUSINCHI PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución , en Consejo de Ministros;
DECRETA
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Artículo 1.- Se modifica el numeral 21 del artículo 2° en la forma siguiente:
“21.- Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adicionales introducidos como licor de tiraje, que se efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 224, el cual queda redactado así:
“Artículo 224. Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.
1. AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.
2. CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanos, que efectúen servicio regular de pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:
a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 1:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo”.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 en la forma siguiente:
“Artículo 259. Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán impresa la inscripción “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm ).
b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm ).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0.50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm ).
d) Más de litros 0.50, hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm ).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm ).
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10,00 mm ) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta:
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puerto Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm ) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.”
Artículo 4.- Se modifica el artículo 261 en la forma siguiente:
“Artículo 261. En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la expresión “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase”.
Artículo 5.- Se agrega un nuevo artículo, distinguido con el número 312 cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 312. Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen”.
Artículo 6.- Imprímase íntegramente a continuación el Decreto N° 2.998 del 26 de diciembre de 1978, con las reformas aquí introducidas, y en el correspondiente texto único sustitúyanse la fecha, firmas y demás datos por los de este Decreto.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de la Federación.
(L.S.) JAIME LUSINCHI
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA El Ministro de la Defensa , ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ÁLVAREZ El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI PAVÁN El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ El Ministro de Información y Turismo (Encargado), CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de la Juventud , MILENA SARDI DE SELLE El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CARMELO LAURÍA LESSEUR El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES El Ministro de Estado, TULIO ARENDS El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
JAIME LUSINCHI, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución Nacional , en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
Capítulo I De las Definiciones
Artículo 1. A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1. Alcohol Etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral o animal.
2. Alcohol Etílico apto para el consumo humano: es el producto de la destilación de sustancias fermentadas provenientes de jugos o mostos azucarados, de granos o tubérculos y, en general el que procede de materias azucaradas de origen vegetal.
3. Alcohol Anhidro: Es el alcohol etílico referido a 100° Gay-Lussac de fuerza real.
4. Volumen Aparente: es la cantidad expresada en litros y décimas de litros de una mezcla hidroalcohólica determinada a una temperatura diferente de 15° centígrados. La indicación de volumen debe estar seguida siempre de la temperatura a la cual dicho volumen fue medido.
5. Volumen Real (VR): Es la cantidad expresada en litros y décimas de litro de una mezcla hidroalcohólica referida a la temperatura de 15° centígrados.
6. Grado Aparente: EL grado aparente de una mezcla hidroalcohólica pura es el indicado por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura diferente de 15° centígrados. La lectura de un grado aparente debe darse siempre, indicando la temperatura a la cual dicha lectura fue tomada.
7. Fuerza Real o grado alcohólico Gay-Lussac (GL): Es el título alcoholímetro de una mezcla hidroalcohólica pura indicado directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15° centígrados. La fuerza real expresa el porcentaje en volumen de alcohol anhidro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15° centígrados.
8. Grado Brix: Es el porcentaje de sólidos disuelto en un solución azucarada.
9. Especies Alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan de esta definición a los fines previstos en el artículo 17° de la Ley , los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la Industria Licorera.
10. Bebidas Alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no podrán tener una fuerza real superior a 50° G.L.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo 59 de la Ley , se establecen las siguientes definiciones sobre las bebidas alcohólicas:
1. Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura cuya graduación no puede ser inferior a 40° G.L. La simple denominación de “Aguardiente” se reserva para el producto proveniente de la caña y sus derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la materia prima de que proviene.
2. Aguardiente Compuesto: Es la mezcla hidroalcohólica, con adición de maceraciones, zumos o extractos de frutas, hierbas, azúcar, caramelo y las demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Dicha especie se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente” seguida de la indicación del principal ingrediente empleado en su composición. Queda incluido en esta clasificación el Aguardiente resultante de procesos de envejecimiento interrumpidos antes de los dos años, el cual de no habérsele adicionado alguna de las sustancias mencionadas, se expenderá bajo la denominación de “Aguardiente macerado en roble”.
3. Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave cocuy, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de cocuy y alcohol de caña en una proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final provenga de la materia fermentable del agave cocuy. Su color podrá ser corregido con caramelo.
4. Tequila: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave maguey tequilana, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de maguey tequilana y alcohol de caña en proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final, provenga de la materia fermentable del agave maguey tequilana Su color podrá ser corregido con caramelo.
5. Pisco: Es el aguardiente obtenido del mosto de la uva fermentado y destilado con orujo o borras correspondientes, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Cuando al mosto se le agreguen frutas durante la fermentación o en la destilación, el producto se expenderá con el nombre de “Pisco”, seguido del que corresponda a la fruta añadida en mayor proporción.
6. Ron: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la dilución del alcohol obtenido, de la destilación de los mostos fermentados de la caña de azúcar y sus derivados, con no menos de dos años de envejecimiento, cuya graduación alcohólica no podrá ser inferior a 40° G.L. A dicha mezcla se le podrá agregar, antes o después del envejecimiento saborantes, maceraciones de frutas frescas o secas, cortezas, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los referidos agregados alcohólicos no envejecidos sólo podrán añadirse en una proporción máxima del 5% del volumen total del producto, terminado.
7. Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto de uva fermentado, con no menos de dos años de envejecimiento Su grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento que se emplee en la elaboración de un brandy, debe provenir siempre de la uva y no podrá ser superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
8. Brandy de Frutas: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto fermentado de una fruta distinta de la uva, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending, y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas, computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento, que se emplee en la elaboración de un brandy de frutas, debe provenir siempre de la fruta empleada en la elaboración de ese brandy, y no podrá entrar en la composición de éste en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
9. Whisky: Es la mezcla hidroalcohólica elaborada con alcohol proveniente de la fermentación y destilación de mostos de granos o cereales, con no menos de dos años de envejecimiento, y cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., que se emplee en la elaboración de whisky, debe provenir siempre de un cereal, contar con no menos dos años de envejecimiento, y no podrá entrar en la composición del mismo en una proporción superior al 33% del alcohol anhidro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer, esa parte no podrá ser superior al 10% del volumen total del producto terminado.
10. Ginebra: Es la mezcla hidroalcohólica resultante de la destilación o redestilación del alcohol etílico aromatizado con bayas de enebro, en combinación o no con otros vegetales, maceraciones, infusiones, o sus redestilados con adición o no de agua, aceites esenciales, azúcar y alcohol. El producto final no podrá tener un grado alcohólico inferior a 40° G.L.
11. Vodka: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de un alcohol rectificado cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL.
12. Bebida Espirituosa Seca: Es la mezcla hidroalcohólica cuyo contenido en azúcares es inferior al 2,5% en peso por volumen del producto terminado. Se permite añadir otros aditivos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá ser inferior a 40° GL.
13. Licores, Cordiales y Amargos: Son las mezclas hidroalcohólicas con no menos de 15° GL., obtenidas por la dilución o redestilación de alcohol, con adición de sustancias de origen natural, tales como frutas, flores, plantas, jugos puros, colorantes, saborantes y otros, autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, o con, el empleo de extractos derivados de infusiones, o maceraciones de tales materias y que contengan sacarosa, dextrosa, levulosa, miel o la combinación de éstas en una cantidad; no menor del 2,5% en peso por volumen del producto terminado; A los licores y cordiales se les podrá agregar concentrados o saborantes importados, hasta un 50% del alcohol anhidro total del producto final, A los amargos se les podrá añadir un 15% del alcohol anhidro total del producto final. A la designación de un licor o cordial se le podrá añadir el término “Seco” si el contenido de azúcares totales, expresado en peso por volumen del producto final está entre el 2,5% y el 10%, ambos inclusive y el término “Dulce” si es más del 10%. Cuando sea inferior al 2,5%, el producto se denominará “Bebida Espirituosa Seca”.
Los Licores, y Cordiales podrán ser designados, con sus nombres tradicionales como Anís, Menta, Cacao, Apricot, Cherry y similares.
14. Crema: Es el licor que contiene más del 35% de azúcares totales en peso por volumen del producto terminado, exceptuándose de este porcentaje las cremas ponche.
15. Cóctel: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 15° G.L., resultante de la mixtura de bebidas alcohólicas entre sí o con agua, y jugo o zumos de frutas o vegetales, con adición o no de azúcares. La acidez, el color y aroma podrán ser ajustados con las sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
16. Ponche: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 14° GL, resultante de la combinación de alcohol, azúcar, aromatizantes, colorantes y otras sustancias permitidas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adicionadas o no con agua, leche y huevos.
17. Bebidas con Soda: Es la mezcla hidroalcohólica con una fuerza real no menor de 3° G.L., a la cual se le adiciona anhídrido carbónico puro o agua carbonatada, azúcar o no, saborantes y demás sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Esta bebida deberá distinguirse con el nombre de la especie alcohólica que la origine, agregándole además el término “Soda”.
18. Vino o Vino Natural: Es el producto obtenido de la fermentación alcohólica total o parcial del jugo o del mosto de la uva con la adición de agua o sin ella antes de la fermentación y con una fuerza real comprendida entre 7° y 14 G .L., ambos inclusive. Cuando sea elaborado con uvas pasas, se indicará en la etiqueta esta condición de la fruta.
19. Vino Gasificado: Es el vino al cual se le adiciona, después de su elaboración final, anhídrido carbónico puro.
20. Vino Espumante: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene de una segunda fermentación del azúcar natural de uva efectuada en envases cerrados.
21. Champaña o Champagne: Es el vino cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación de azúcares adicionales introducido, como licor de tirage, que se efectúa en las propias botellas que llegan al consumidor, y se aplica exclusivamente al producto elaborado en la región de Champagne, Francia. Puede ser adicionado del llamado “Licor de Expedición” para obtener los tipos seco, semi-seco y dulce, reservándose las denominaciones de “bruto” y “natural” para distinguir en cada caso el producto original
22. Vino de Frutas: Es el vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o mosto de cualquiera fruta fresca o seca distinta de la uva, con la adición o sin ellas de sacarosa y agua antes de la fermentación, para obtener un grado alcohólico entre 7° y 14° G.L., inclusive, el cual deberá provenir por lo menos en un 50% de los azúcares de la fruta.
Este producto deberá ser designado con el nombre y condición de la fruta empleada.
23. Vino Licoroso: Es el vino con un grado alcohólico superior a 14° G.L., sin exceder de 20° G.L., proveniente de la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de la uva, encabezado o no con alcohol. De ser encabezado, la adición del alcohol no podrá ser superior al 10% del volumen real de la especie a elaborar.
24. Vino Compuesto: Es el vino elaborado mediante la mezcla de vino natural de uvas en una proporción no menor del 75% del volumen total de la especie y alcohol con destilados de vegetales o partes de éstos, maceraciones, infusiones de los mismos, mezclas de ellos, mostos o jugos de uvas y otros vegetales, concentrados o no, azúcares, caramelo, vinos licorosos y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La fuerza real de estos vinos deberá ser mayor de 14° GL., sin exceder de 20° G.L.
Cuando en la elaboración de vinos compuestos se utilicen vinos licorosos, podrá prescindirse de la adición de alcohol.
25. Mistela: Es la bebida alcohólica proveniente de la adición de alcohol al mosto de uva sin fermentar, en la cantidad suficiente para impedir o detener la fermentación de dicho mosto, sin adición de ninguna otra sustancia; su grado alcohólico no podrá ser menor de 15° G.L., y está sujeta al impuesto previsto en el Artículo 10 de la Ley. Las mistelas a que se refiere el Artículo 12 de la Ley son los productos provenientes de otras fermentaciones, como las del jugo de caña, miel y otras similares, con una graduación alcohólica inferior a 15° G.L., las cuales no podrán ser denominadas vinos ni expedidas como tales.
26. Sangría: Es la bebida elaborada con vino, agua, azúcar, trozos o jugos de algunas frutas, anhídrido carbónico y saborantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
27. Sidra: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica del zumo de manzanas o de peras frescas, o la mezcla de ambas. Si el producto proviene de otras frutas se designará con el nombre de éstas. Su fuerza real deberá ser inferior a 7° G.L.
28. Cerveza: Es la bebida obtenida por la fermentación alcohólica de mosto elaborado con agua, cebada malteada, lúpulo, cereales germinados o no, azúcares y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Su grado alcohólico deberá estar comprendido entre 3° G.L., y 7° G.L., ambos inclusive. La calificación de “Cerveza Genuina” se reserva para el producto que se obtenga de la cebada malteada y lúpulo, sin adición de otro cereal.
29. En las bebidas alcohólicas obtenidas por envejecimiento las calificaciones de “añejo” “viejo” “antiguo” y otras similares se reservarán para las bebidas con dos años de envejecimiento y las mismas calificaciones precedidas de las palabras “extra” para las especies de más de dos años de envejecimiento que no lleguen a 4 años, y la denominación de “ultra”, se reserva para aquellas con cuatro años o más de añejamiento.
Artículo 3. A los fines de determinar los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se establecen las siguientes definiciones:
1. Destilería: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de alcohol etílico de origen vegetal.
2. Alambique: Es el aparato destinado a la separación del alcohol etílico de los mostos fermentados mediante procesos de destilación, a la redestilación de alcohol y especies alcohólicas con el propósito de obtener su purificación o a la extracción de saborantes de maceraciones especiales.
3. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Destilados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas por dilución, extracción, mezcla o redestilación de productos destilados, con adición o no de saborantes y otras sustancias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por preparación de Productos Fermentados: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas obtenidas por preparación de productos fermentados.
5. Fábrica de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos: Es el establecimiento destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas con especies envejecidas.
Para la obtención del producto envejecido terminado se distinguen las siguientes fases:
a) Procesamiento inicial: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas que serán sometidas al proceso de envejecimiento.
b) Envejecimiento: Es el proceso mediante el cual las especies alcohólicas contenidas en barricas o toneles de roble o de cualquier otro tipo de madera depositadas en locales destinados a tal fin, adquieren propiedades físico-químicas especiales que las caracterizan de acuerdo al origen vegetal de que provengan.
c) Procesamiento Final: Es el conjunto de operaciones que se realizan con las especies alcohólicas envejecidas a fin de prepararlas para su embotellado.
d) Envasamiento Final: Es la operación por medio de la cual se llenan los envases con la bebida alcohólica para ser ofrecida al consumo.
6. Fábrica Desnaturalizadora de Alcohol: Es el establecimiento destinado a la desnaturalización del alcohol mediante la adición de sustancias especiales que lo hagan impotable, o por procesos industriales para la obtención de otros productos.
7. Fábrica de Cerveza: Es el establecimiento industrial destinado a la elaboración de cerveza.
8. Fábrica de Vinos: Es el establecimiento industrial donde se elaboran los vinos.
9. Envasadora: Es el establecimiento o dependencia de una Fábrica destinada a colocar las especies alcohólicas en sus envases finales para ser ofrecidas al consumo.
Artículo 4. Se entiende por Sistema Cerrado de Producción, el conjunto de principios, mecanismos, procedimientos, equipos e instalaciones establecidos para el control fiscal de las fábricas productoras de alcohol y especies alcohólicas.
El Ministerio de Hacienda dictará normas y procedimientos relacionados con este sistema.
Artículo 5. Almacén Fiscal: Es el local destinado al depósito, producción, embotellado, guarda y custodia de alcohol y especies alcohólicas embotelladas o no, con respecto a las cuales no se haya satisfecho el impuesto, así como de cualquiera otra materia alcohólica que requiera control fiscal.
Capítulo II Disposiciones Generales
Artículo 6. Los productos de la malta y sus similares, las aguas azucaradas o guarapos fermentados de graduación alcohólica hasta 1° G.L., no se consideran bebidas alcohólicas.
Artículo 7. Cuando las bebidas alcohólicas se destinen a la exportación, los límites del grado alcohólico y otras características establecidas en este Reglamento podrán ser modificados previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8. No podrá ser introducido al mercado, ningún producto alcohólico que no haya sido previamente autorizado por las autoridades sanitarias correspondientes, o que no cumplan con las respectivas normas de calidad industrial.
Artículo 9[Anulado](*). Las modificaciones de las definiciones de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 2° de este Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda, previa consulta con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
(*) Ver Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.431 Extraordinario de fecha 7 de enero de 2000.
Artículo 10. En las bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados y envejecidos se permitirá una tolerancia de dos décimas de grado G.L., en más o en menos, entre la fuerza real del producto y la que se expresa como tal en la etiqueta del envase, en el cual se ofrezca al consumo. En las obtenidas por fermentación, la referida tolerancia será de cinco décimas de grado G.L.
Artículo 11. Para las operaciones relativas a las determinaciones y cálculos alcoholimétricos se aplicarán las normas establecidas por Resolución del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Artículo 12. Las operaciones de destilación, elaboración de bebidas alcohólicas, desnaturalización de alcohol y fabricación de vinagre, sólo podrán realizarse bajo el régimen de Registro separado por cada actividad, aun cuando dichas operaciones se efectúen en un mismo complejo industrial.
Artículo 13. La aplicación, control y supervisión del sistema cerrado de producción corresponderá a la respectiva Administración de Hacienda, sin perjuicio de la autorización, inspección y fiscalización que corresponda a otras dependencias del Ministerio de Hacienda.
Artículo 14. Los precintos, candados y cualquier otro medio de control incorporados a un sistema cerrado de producción sólo podrán ser removidos por el funcionario fiscal competente y por causa debidamente justificada a juicio del Ministerio de Hacienda.
La remoción se hará constar en acta detallada que contendrá, además de la causa que la motivó, la ubicación y seriales de los dispositivos requeridos.
Artículo 15. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se haga indispensable el retiro de los precintos o de los candados de gobierno en ausencia del funcionario fiscal asignado al establecimiento, el industrial deberá tomar las medidas de seguridad necesarias y notificar de inmediato lo ocurrido a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que verifique y rinda a la brevedad un informe circunstanciado a la correspondiente Administración de Hacienda a objeto de que resuelva lo conducente.
Artículo 16. Los contadores o medidores que formen parte de un sistema cerrado de producción deberán estar diseñados y construidos para registrar en forma acumulativa la producción del alcohol o especies alcohólicas y serán adquiridos por los interesados, previa aprobación del Ministerio de Hacienda. También podrán ser provistos por el Ejecutivo Nacional, cuando éste lo considere conveniente, en cuyo caso, el costo de dichos aparatos será pagado por el industrial, conforme a los contratos que al efecto se celebren.
El Ministerio de Hacienda está facultado para ordenar la instalación de otros contadores o medidores que garanticen un mejor control fiscal. Asimismo, podrá ordenar el registro de alcohol con alto porcentaje de impurezas por medios automáticos.
Artículo 17. La instalación, mantenimiento, revisión y calibración de los aparatos de medición, estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
EL industrial suministrará los repuestos que requieran los contadores o medidores instalados en sus establecimientos, o cancelará al Fisco Nacional el valor de los mismos, cuando los supla el Ministerio de Hacienda.
Artículo 18. El industrial instalará en su establecimiento, cuando el Ministerio de Hacienda lo considere necesario, una o más Oficinas debidamente acondicionadas, para que los funcionarios fiscales asignados a la fábrica puedan desempeñar sus labores. Dichas oficinas deberán cumplir con las normas y disposiciones de seguridad industrial requeridas.
Artículo 19. En cada oficina fiscal se llevará un archivo, integrado por un libro de control de fiscalizaciones, en el cual los funcionarios competentes dejarán constancia de cada visita fiscal practicada a la misma, copias de las actas que se levanten en las fábricas; así como de los informes, formularios, planos, diagramas de flujo y otras piezas de interés fiscal.
Artículo 20. Los destiladores y fabricantes de bebidas alcohólicas expedirán sólo al por mayor los productos de sus respectivas industrias.
Artículo 21. Cuando en una industria se efectúa la destilación y la fabricación de bebidas alcohólicas, el fabricante no podrá introducir en su establecimiento especies de la misma clase que produzca. Queda a salvo lo establecido en el artículo 55 de la Ley.
El Ministerio de Hacienda, previo informe razonado de la Administración de Hacienda de la jurisdicción, podrá autorizar la introducción de especies alcohólicas provenientes de otras industrias.
Artículo 22. En cualquier operación mediante la cual se expida o adquiera alcohol, el volumen real de éste se determinará por el peso de la especie en básculas de precisión y la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Cuando por defectos de las básculas, las operaciones de expedición o recepción de alcohol no puedan ser registradas fielmente por las mismas, el fiscal competente podrá efectuar la verificación en forma volumétrica en tanques aferidos y hacer a la brevedad, la participación del caso al superior inmediato.
El pesaje de las especies no será requerido cuando la expedición se haga entre fábricas ubicadas dentro de un mismo complejo industrial. En tal caso el control de expediciones y recibos de alcohol y especies alcohólicas se hará mediante mediciones volumétricas u otros sistemas aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 23. Las básculas a que se refiere el artículo anterior deben llenar los siguientes requisitos:
DECRETA
(*) Ver Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.431 Extraordinario de fecha 7 de enero de 2000.
Capacidad de la báscula Hasta 300 kgs. | Escala mínima 100 grs. | Error máximo 150 grs. | |
De más de 300 hasta 1.000 kgs. | 200 grs. | 300 grs. | |
De más de 1.000 hasta 3.000 kgs. | 500 grs. | 750 grs. | |
De más de 3.000 hasta 10.000 kgs | 1,5 kgs. | ||
De más de 10.000 hasta 25.000 kgs. | 3 kgs. | ||
De más de 25.000 hasta 50.000 kgs. | 6 kgs. | ||
Las expresadas básculas no podrán usarse para pesadas inferiores al 20% de su capacidad máxima.
Los industriales están en la obligación de dar el mantenimiento periódico requerido a las referidas básculas, de lo cual dará fe el fiscal competente asignado a la industria.
El Ministerio de Hacienda, en casos debidamente justificados y previa solicitud de los interesados, podrá autorizar el uso de básculas de otras características y tolerancias.
Artículo 24. A los efectos del aforo, medición y registro de las especies alcohólicas, los volúmenes que se anoten en libros, guías, formularios, etiquetas de bebidas y demás registros fiscales, serán los volúmenes reales de la especie. En caso de alcohol desnaturalizado se harán dichos registros en kilogramos.
Artículo 25. El Almacén Fiscal deberá permanecer cerrado bajo el control directo del Ministerio de Hacienda y tener las siguientes características: construcción sólida, paredes de concreto, bloques, ladrillos o de materiales similares; piso de concreto; techos de láminas de asbesto, aluminio, hierro galvanizado, concreto o cualquier otro material similar; las entradas de luz y las ventanas deberán estar protegidas por barrotes de hierro o por cualquier otro sistema de seguridad a juicio del Ministerio de Hacienda; las puertas serán metálicas y construidas de tal forma que no puedan desarmarse desde la parte exterior. Cada puerta de acceso llevará dos candados de seguridad, uno será de manejo exclusivo del Ministerio de Hacienda y otro de la empresa productora. Las agarraderas para los candados deberán estar remachadas interiormente. En caso de utilizarse láminas, deberán ser fijadas a una estructura de hierro o concreto u otros materiales similares, de tal forma que no puedan desprenderse desde la parte exterior sin que se rompan o dañen. Cada Almacén Fiscal deberá estar identificado con un rótulo que se fijará en sitio visible de la parte exterior, en letras de tamaño no menor de quince centímetros, con la siguiente leyenda:
“Almacén Fiscal N°
De ”
Además de los requisitos señalados, el Ministerio de Hacienda podrá ordenar otros que juzgue convenientes, así como también autorizar el uso de otros materiales que a su juicio ofrezcan las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 26. Todos los tanques estarán bajo el control directo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 27. Los tanques receptores de alcohol y especies alcohólicas deberán tener una capacidad no menor de quinientos litros, ser de material adecuado, estar provistos de niveles externos con divisiones en litros y estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 28. A los fines de identificar las tuberías que conduzcan fluidos en los establecimientos productores de alcohol y especies alcohólicas, se aplicarán las normas elaboradas por la COMISIÓN VENEZOLANA DE NORMAS INDUSTRIALES (COVENIN) del Ministerio de Fomento.
Artículo 29. Los destiladores, productores o fabricantes de especies alcohólicas, incorporados o no al sistema cerrado de producción o al régimen de Almacenes Fiscales, responderán por los impuestos causados correspondientes a las especies contabilizadas faltantes por razones distintas a pérdidas por evaporación, derrames u otras causas naturales o accidentales debidamente comprobadas.
Capítulo III
De los Registros
Sección I
Del Registro para ejercer la Industria y el Comercio del Alcohol y Especies Alcohólicas y la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 30. El ejercicio de la industria y del comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevaran las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento.
Artículo 31. A los efectos del artículo anterior, las personas interesadas en establecer industrias y expendios deberán, antes de efectuar cualquier inversión destinada a tales fines, presentar ante la Oficina de Rentas respectiva, una solicitud con las informaciones y documentos siguientes:
1) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio, dirección y número de la cédula de identidad del solicitante.
2) Nombres, apellidos, nacionalidad, domicilio y número de la cédula de identidad del representante autorizado o del administrador, si fuere el caso.
3) Registro Mercantil y título de propiedad, o documento donde conste el derecho al uso del inmueble, según sea el caso.
4) Indicación del sitio, Municipio, Distrito y Entidad Federal a que corresponda el establecimiento en cuestión, con señalamiento de las respectivas vías de acceso.
5) Índole del negocio, conforme a la clasificación establecida en el artículo 194 de este Reglamento.
6) Distancia exacta del local con respecto a zonas industriales, rurales, establecimientos penales, cuarteles, hospitales, templos, institutos educacionales y de protección de menores, campos deportivos, zonas residenciales, parques, carreteras, cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, más cercanos.
7) Certificación expedida por la autoridad competente en la cual se haga constar si el lugar destinado para el funcionamiento del establecimiento está clasificado como zona comercial, industrial, residencial, urbana o rural.
8) Cuando se trate de solicitudes para cantinas o expendios de cerveza y vinos naturales nacionales para consumo dentro del propio recinto del negocio, se especificará si la instalación se hará en forma independiente o anexa a hoteles, restaurantes, salones de baile o centros sociales.
Artículo 32. La Oficina de Rentas de la jurisdicción que reciba la solicitud a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, hará la verificación de los datos expresados en ella y dejará constancia en un informe que conjuntamente con el rendido por el funcionario fiscal designado al efecto, pasará al Administrador Regional de la jurisdicción, quien someterá el caso a consideración de la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 33. Si el Ministerio de Hacienda considera procedente la solicitud, se autorizará su registro en la Oficina de Rentas respectiva. Efectuado éste, el Jefe de la Oficina emitirá constancia escrita que entregará al interesado.
Sección II
De la Autorización para ejercer la Industria del Alcohol y Especies Alcohólicas y la Fabricación de Aparatos de Destilación
Artículo 34. Para iniciar el ejercicio de la industria, previa inscripción en el Registro a que se refiere la Sección I de este Capítulo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización, para lo cual presentarán las informaciones y documentos siguientes:
1) Patente de Industria y Comercio, con especificación del ramo a explotar.
2) Permiso Sanitario, con indicación al ramo a explotar.
3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos más cercano, en la cual se haga constar que tanto el local como los equipos destinados a la industria reúnen los requisitos de seguridad industrial.
4) Certificados de Solvencia de Impuesto sobre la Renta , de las .Rentas Municipales y de la Renta de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tanto del solicitante como del administrador, si lo hubiere.
5) Certificados de Antecedentes Penales y Policiales del solicitante, y del administrador, si lo hubiere.
6) Plano de ubicación de la industria, de la distribución del local, y diagrama de flujo de producción.
7) Descripción de los equipos.
8) Descripción detallada del proceso de producción, que comprenda desde el tratamiento de materias primas, indicando clase y cantidad aproximada, hasta el producto final, señalando la fuerza real, producción media en litros de alcohol anhidro por día, rendimiento, temperatura promedio de salida del producto final y uso que se le dará a dicho producto.
9) Caución ofrecida para ejercer la industria de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley. Dicha caución deberá ser real o emitida por institutos bancarios o compañías de seguros, y su monto no podrá ser inferior a los porcentajes que se señalan a continuación, calculados en base a los impuestos causados por las especies alcohólicas producidas o introducidas computadas a 100° GL., o su equivalente de Volumen Real, cuando se trate de bebidas preparadas de productos fermentados, sobre el promedio de la existencia mensual habida durante los últimos seis meses o por estimado de las existencias promedio, durante los seis primeros meses para las empresas que inicien actividades, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Industrias bajo el régimen de Almacenes Fiscales o Sistema Cerrado de Producción por un monto no menor del 2%, y
b) Industrias no incorporadas al Sistema Cerrado de Producción o de Almacenes Fiscales por un monto no menor del 50%.
El Ministerio de Hacienda podrá requerir el complemento de las garantías prestadas, cuando a su juicio resulten insuficientes. A este efecto, las Administraciones de Hacienda informarán a la Dirección de la Renta Interna de todo caso que justifique la exigencia del referido complemento.
10) Cualquier otro que determine la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 35. De estar conforme la documentación presentada, el Administrador de Hacienda otorgará la correspondiente autorización para iniciar las actividades del establecimiento, prevista en el artículo 47 de la Ley. En caso contrario, se participará al interesado a objeto de que se hagan las modificaciones a que haya lugar.
Sección III
De la Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 36. Una vez obtenida la constancia de inscripción del expendio de especies alcohólicas en el Registro, los interesados en obtener la respectiva autorización para el inicio de las actividades, deberán presentar, además de los recaudos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 de este Reglamento, los siguientes:
1) Constancias de residencia y domicilio expedidas por las autoridades competentes, cuando se trate de extranjeros.
2) Inventario del establecimiento, en el cual se refleje el capital invertido en el negocio.
3) Certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, si lo hubiere, en la cual se haga constar que el local destinado para el expendio reúne los requisitos de seguridad industrial.
4) En casos de solicitudes para expendios Al por Mayor y Al por Menor, se indicará si funcionarán solos o anexos a abastos, supermercados, agencias de festejos, y si funcionarán o no conjuntamente dentro del mismo local.
Cumplidas las anteriores formalidades, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 37. Para ejercer el expendio de alcohol etílico de 90° GL., o más, en farmacias, los interesados presentarán la solicitud en los términos a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 31 de este Reglamento y 1, 2, 4 y 5 del artículo 34 ejusdem.
Una vez verificada esta documentación y encontrada conforme el Administrador de Hacienda ordenará la inscripción de la firma en el Registro de la Oficina de Rentas respectiva y el otorgamiento de la correspondiente constancia, mediante la cual se autorice el ejercicio del expendio.
A los interesados en ejercer el expendio de alcohol etílico desnaturalizado, también les será exigibles las formalidades a que se refiere el presente artículo.
Artículo 38. Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna , en los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de especies alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y traspasados.
Capítulo IV
Aparatos de Destilación
Artículo 39. A los fines del registro de que trata el artículo 44 de la Ley , los fabricantes de aparatos de destilación están obligados a efectuar su registro en la Oficina de Rentas de la jurisdicción, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Artículo 40. Para la importación de aparatos de destilación o partes de los mismos, el interesado deberá obtener previamente el correspondiente permiso del Administrador de Hacienda, mediante solicitud contentiva de los datos que identifiquen dichos objetos con indicación del lugar de procedencia, puerto venezolano por donde se hará la importación y el sitio o lugar de destino, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales.
Artículo 41. A los fines de obtener el registro a que se refiere el artículo 49 de la Ley , los tenedores de aparatos adecuados para la destilación de especies alcohólicas o de la parte de ellos cuando estuviesen desarmados deberán presentar ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, una declaración escrita contentiva de los datos inherentes a los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio del tenedor y del propietario del aparato; la descripción precisa de dicho aparato; si está o no desarmado; su marca de fábrica y el sitio a que será destinado. Si el tenedor sólo tuviere partes del aparato, estará obligado a declararlas, con indicación de los datos mencionados en cuanto fueren aplicables, de la manera como los adquirió y del lugar o sitio donde se encuentren. La Oficina de Rentas verificará los datos de la declaración, los asentará en el registro llevado al efecto y otorgará la correspondiente constancia de inscripción, previa conformidad, de la Administración Regional de la jurisdicción.
La enajenación o cualquier forma de traspaso de los aparatos de destilación o el cambio de poseedor, sin la autorización previa del Administrador de Hacienda, acarreará la cancelación del respectivo registro. El adquiriente estará obligado a solicitar el nuevo registro.
Cualquier modificación en el diseño original de los aparatos de destilación debe ser autorizada por la Administración de Hacienda, previa opinión favorable de la Dirección de la Renta Interna.
Los fabricantes de aparatos de destilación quedan exceptuados del cumplimiento de las formalidades a que se refiere la presente disposición, salvo lo previsto en el artículo 40 de este Reglamento.
Artículo 42. A fin de obtener la autorización prevista en el artículo 49 de la Ley , para trasladar los aparatos de destilación o sus partes integrantes, los interesados, formularán una solicitud a la correspondiente Oficina de Rentas, en la cual expresarán, además de los datos contenidos en la respectiva constancia de registro, lugar de inscripción, nombre del fabricante, lugar de destino y nombre del destinatario. La Oficina de Rentas verificará los datos de la solicitud, estampará en el registro de inscripción una nota relativa al traslado y otorgará la autorización que constituirá la guía de transporte, todo ello previa opinión favorable de la Administración de Hacienda.
Artículo 43. Los fabricantes, cada vez que hubieren de trasladar aparatos de destilación o partes integrantes de los mismos, desde sus fábricas o depósitos, deberán proveerse de una autorización de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, en la cual se expresará el lugar de destino y el nombre del destinatario. Esta autorización será la guía de transporte.
Se cumplirán además en sus casos, los requisitos señalados en el último aparte del artículo anterior,
Artículo 44. Cuando un fabricante de aparatos de destilación interrumpa por cualquier causa el ejercicio de la industria, lo avisará por escrito a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, y si hubiere de cesar en dicho ejercicio, devolverá la constancia de registro, pero quedará obligado a proveerse de inmediato de las constancias de registro correspondientes a los aparatos o partes de los mismos que tuviere en existencia. En este último caso, el Jefe de Oficina de Rentas hará la debida participación a la Administración de Hacienda.
Artículo 45. Los fabricantes o tenedores de aparatos de destilación llevarán un libro para registrar los aparatos en existencia, los fabricados, los depositados y los que sean retirados del establecimiento, asentándose los datos en orden cronológico. Dentro de los primeros quince días de cada trimestre, los fabricantes o depositarios enviarán a la Administración de Rentas de la jurisdicción, copia de los asientos efectuados en el libro de registro durante el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 46. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley , el sellado de los aparatos deberá efectuarse en la entrada de los mostos y en la salida del alcohol, o en cualquier otro sitio que se estime conveniente. Los sellos empleados contendrán las marcas, impresiones, firmas u otros signos de seguridad que establezca el Ministerio de Hacienda. En estos casos, y cuando se separen de los aparatos aquellas partes integrantes de los mismos que imposibiliten su funcionamiento, los funcionarios que tomen dichas medidas levantarán acta circunstanciada que firmarán junto con el interesado. Si fueren separadas partes de dichos aparatos, la correspondiente Oficina de Rentas deberá participar a la Administración de Hacienda el sitio donde queden depositadas.
Capítulo V
De la Destilación
Artículo 47. En los establecimientos de destilación de alcohol se considera iniciado el proceso de producción cuando se ha preparado el mosto para el inicio de la fermentación, lo cual se participará con antelación, al fiscal asignado.
Cuando por alguna causa no pueda el industrial destilar los mostos fermentados deberá participarlo de inmediato a la Oficina de Rentas respectiva.
Artículo 48. Las materias primas, los reguladores de acidez, nutrientes y demás sustancias que se empleen en la fermentación y destilación de mostos para la obtención de alcohol, deberán estar aprobados por la Dirección de la Renta Interna , a través de la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 49. El llenado de las cubas destinadas a la fermentación de los mostos deberá ser hasta cubrir la capacidad útil o declarada, ininterrumpidamente o por etapas, indicándose los grados Brix a los cuales fueron llenados y vaciados. Excepcionalmente cuando el remanente de materia prima no alcanzare para llenar una cuba completa, ésta podrá alcanzar un contenido por debajo de su capacidad declarada previa verificación del Fiscal asignado a la planta, el cual levantará el acta respectiva.
Artículo 50. Cuando el industrial demuestre, a satisfacción de la respectiva Oficina de Rentas, que no le es imputable la falta de materia prima en su establecimiento, la interrupción comenzará a contarse desde el día en que concluya la destilación de las sustancias que tenga en su poder, hállense o no en proceso de fermentación.
Para reanudar las actividades del establecimiento, y con ello el cómputo de producción de las especies alcohólicas, el industrial quedará obligado a cumplir lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 51. De acuerdo a lo pautado en los artículos 39 y 51 de la Ley , el Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para todas las destilerías y comprende desde el depósito que contiene el mosto fermentado con que se alimenta el alambique, los tanques intermedios hasta el medidor automático de alcohol inclusive, y su precintaje quedará a juicio del Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Único.- El alcohol registrado por el medidor automático, será depositado en tanques, situados en locales que a juicio del Ministerio de Hacienda reúnan las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 52. Los equipos, tanques, tuberías y otras instalaciones que formen parte del Sistema Cerrado de Producción, deberán estar construidos y conectados de tal forma que impidan el retiro de alcohol o especies alcohólicas que fluyan por dicho sistema.
Artículo 53. Los precintos instalados a partir del último refrigerante y hasta el medidor de alcohol, constituye la zona crítica del Sistema Cerrado de Producción y sólo podrán ser removidos en presencia del Supervisor o en su defecto del funcionario que designe el Administrador de Hacienda respectivo.
Artículo 54. El control directo de la producción de alcohol en las destilerías, previsto en el artículo 39 de la Ley , se hará mediante los contadores o medidores que se colocarán en la salida del alambique o de los tanques intermedios, o en cualquier otro lugar que autorice la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 55. Los precintos instalados en las conexiones tipo brida de las tuberías de la zona crítica del sistema, estarán protegidos a su vez, por una cubierta metálica o cajetín que también serán precintados.
Artículo 56. Las tuberías y demás instalaciones incorporadas al Sistema Cerrado de Producción, deberán estar construidas de material metálico adecuado, que ofrezca la debida resistencia mecánica y a la corrosión, y no deben tener remiendos ni soldaduras en frío. Las tuberías deben estar en forma fija, visible y, cuando atraviesen paredes o pisos, estarán aisladas en esos puntos, de manera que puedan verse en todas sus partes. Debe mantenerse la continuidad y simplificación en la trayectoria de las tuberías.
Artículo 57. Los aparatos, accesorios y tuberías deberán estar identificados de acuerdo a la codificación que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 58. Cuando por causa fortuita ocurran filtraciones o escapes de alcohol en el Sistema Cerrado de Producción, el fiscal competente ordenará la paralización de actividades de inmediato o una vez agotado el mosto de la batería de fermentación, de acuerdo a la gravedad del caso, y permitirá reanudar las actividades después de haberse efectuado las separaciones respectivas. Dicho funcionario notificará a la brevedad al superior inmediato lo ocurrido.
Artículo 59. En toda destilería se instalará un dispositivo regulador de flujo, en la tubería de entrada al medidor.
Artículo 60. El alcohol de baja calidad podrá ser redestilado sin previa autorización, siempre y cuando no haya sido registrado por el medidor.
Artículo 61. Los contadores de muestras instalados en el Sistema Cerrado de Producción estarán diseñados de tal manera que registren en forma acumulada las veces que se ha extraído el líquido; su capacidad no excederá de un litro y estarán bajo el control del Ministerio de Hacienda, a través de la Administración de Hacienda.
Artículo 62. El industrial y el funcionario adscrito a la destilería están obligados a participar a la mayor brevedad a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, las irregularidades que se observen en el funcionamiento del medidor de alcohol.
Artículo 63. A los efectos del control de las operaciones que se realicen en una destilería el industrial llevará los siguientes registros:
a) Control de ingresos y egresos de materia prima expresados en kilogramos. Cuando se trate de mostos o jugos se indicará además su concentración en grados Brix.
b) Control de ingresos y egresos de mostos en la batería de fermentación, expresados en litros, con indicación de su concentración en grados Brix.
c) Control diario de la producción y expedición de alcohol. La producción se registrará en litros de alcohol anhidro y la expedición será expresada en volumen real, fuerza real y litros de alcohol anhidro, con indicación del número de guía, destinatario y destino. Se registrarán además la existencia y las mermas, en litros de alcohol anhidro.
d) Control diario de los impuestos causados correspondientes a la producción, de los cancelados, de los exonerados, de los trasladados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
e) Control del movimiento de precintos y candados, en el cual se dejará constancia de los datos contenidos en el acta prevista en el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 64. El fiscal competente registrará diariamente el resultado de las operaciones verificadas por él, en una planilla conforme a modelo que elabore el Ministerio de Hacienda. Dicha planilla será firmada por el funcionario y el industrial y de ella se conservará una copia en la destilería, como comprobante de los asientos en el mencionado registro. También verificará y conformará los asientos, a que se refiere el artículo anterior, efectuados por el industrial.
Capítulo VI
De la Desnaturalización de Alcohol
Artículo 65. Se considera iniciado el proceso de la desnaturalización cuando el alcohol es introducido en el establecimiento desnaturalizador de alcohol.
Artículo 66. La fábrica desnaturalizadora sólo podrá procesar alcohol proveniente de la destilería a la cual esté anexa.
Artículo 67. El traslado de alcohol desde la destilería hasta la fábrica desnaturalizadora de alcohol se hará a través de tuberías fijas, estará amparado por el correspondiente documento de circulación y su ingreso será registrado por los contadores o medidores autorizados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 68. La desnaturalización de alcohol se hará de acuerdo con las fórmulas que al efecto determine o apruebe el Ministerio de Hacienda, so pena de la pérdida del beneficio previsto en el Artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 69. A los efectos previstos en el Artículo anterior, se establecen las siguientes fórmulas para la desnaturalización de alcohol, el cual no podrá tener una fuerza real inferior a 90° GL., y su proporción está referida a cien litros de alcohol anhidro:
1. PARA LA ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE.
Fórmula N° 1
Bencina o gasolina blanca | Lts | 2,00 |
Formol | Gramos | 70,00 |
Azul de metileno | Gramos | 0,20 |
2. PARA LA ELABORACIÓN DE ANTISÉPTICOS, DESINFECTANTES O INSECTICIDAS.
Fórmula N° 1
Ácido salicílico | Gramos | 500,00 |
Salicilato de metilo | Gramos | 100,00 |
Fórmula N° 2
Fenol | Gramos | 700,00 |
Salicilato de metilo | Gramos | 115,00 |
Fórmula N° 3
Acetona | Lts. | 8,00 |
Metil isobutil cetona | Lts. | 1,50 |
3 PARA LA ELABORACIÓN DE PINTURAS, ESMALTES, BARNICES, LÍQUIDOS PARA LIMPIAR METALES, TELAS Y CUEROS, CEMENTO DE CAUCHO Y SIMILARES.
Fórmula N° 1
Bencina | Lts. | 2,00 |
Gasolina | Lts. | 1,00 |
Fórmula N° 2
Alcohol metílico | Lts. | 2,50 |
Bencina | Lts. | 0,50 |
4. PARA LA ELABORACIÓN DE PULITURAS.
Fórmula N° 1
Bencina | Lts. | 2,00 |
Gasolina | Lts. | 1,00 |
Rodamina | Gramos | 0,20 |
Fórmula N° 2
Alcohol metílico | Lts. | 2,50 |
Bencina | Lts. | 0,50 |
Rodamina | Gramos | 0,20 |
Fórmula N° 3
Bencina | Lts. | 2,00 |
Formol | Gramos | 70,00 |
Rodamina | Gramos | 0,20 |
5. PARA LA ELABORACIÓN DE PERFUMES, LOCIONES, ALCOHOL PERFUMADO, COSMÉTICOS, LINIMENTOS Y PREPARACIONES PARA FIJAR EL CABELLO.
Fórmula N° 1
Dietilftalato | Lts. | 1,50 |
Fórmula N° 2
Esencia de romero natural o sintética | Gramos | 250,00 |
Fórmula N° 3
Brucina, sulfato de brucina o cuasina | Gramos | 11,25 |
Alcohol butílico terciario | Lts. | 0,125 |
Fórmula N° 4
Bitrex | Gramos | 1,90 |
Alcohol butílico terciario | Gramos | 0,125 |
6. PARA LA FABRICACIÓN DE JABONES.
Fórmula N° 1
Éter sulfúrico, q. p. | Lts. | 0,02 |
Fórmula N° 2
Amoníaco concentrado | Lts. | 3,00 |
7. PARA LA ELABORACIÓN DE ASTRINGOSOL.
Fórmula N° 1
Salicilato de metilo | Gramos | 200,00 |
8. PARA LA ELABORACIÓN DE CREMAS O PASTAS DENTÍFRICAS
Fórmula N° 1
Ácido benzoico | Kg. | 1,237 |
Timol | Kg. | 0,862 |
9. PARA LA ELABORACIÓN DE VINAGRE.
Agregar al alcohol un 10% de vinagre concentrado con 10% de ácido acético |
10. PARA LA ELABORACIÓN DE ÉTER SULFÚRICO.
Fórmula N° 1
Éter sulfúrico, q. p. | Lts. | 0,20 |
Fórmula N° 2
Bítrex | Gramos | 2,00 |
Alcohol butílico terciario | Lts. | 0,125 |
11. DESNATURALIZANTE DE ALCOHOL PARA TABACO.
Añadir un litro de la siguiente solución: Fórmula para |
12. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA AZUCARERA Y AFINES.
Fórmula N° 1
Alcohol metílico | Lts. | 5,00 |
13. PARA DESNATURALIZAR ALCOHOL QUE SE VAYA A USAR EN LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES.
Fórmula N° 1
Acetato de etilo, con un contenido de ésteres del 100% en peso, o su equivalente, con un contenido de ésteres no menor del 85% en peso | Lts. | 4,25 |
Artículo 70. Las sustancias desnaturalizantes deberán ser analizadas y aprobadas por el Laboratorio del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro de carácter oficial que dicho Ministerio señale. A tal fin los interesados participarán al referido Despacho, por órgano de la .Oficina de Rentas, las sustancias que tengan en existencia, a objeto de que el funcionario competente tome las muestras requeridas para el análisis, selle los depósitos y levante el acta correspondiente.
Las muestras debidamente selladas; se enviarán conjuntamente con original y copia del acta a la Dirección de la Renta Interna para su análisis. Aprobada la sustancia desnaturalizante, se le dará ingreso en el registro respectivo, descargándose la cantidad tomada para el análisis.
Artículo 71. Los tanques donde se mezcle el alcohol con las sustancias desnaturalizantes, deberán ser metálicos, estar equipados con un agitador mecánico, poseer niveles externos con divisiones en litro y tener una capacidad no inferior a cuatro mil litros. La cantidad mínima de alcohol que se puede desnaturalizar por fórmula será de dos mil litros de alcohol anhidro. En ningún caso podrán desnaturalizarse por día menos de cuatro mil litros de alcohol anhidro.
Artículo 72. Los tanques donde se depositen los alcoholes desnaturalizados deberán ser metálicos, estar aferidos a satisfacción del Ministerio de Hacienda, estar identificados con la Norma de Colores conforme a lo establecido en el Artículo 28 de este Reglamento, indicación del uso a que se destinen, y de la capacidad, la cual no puede ser menor de 2.000 litros .
Artículo 73. Los envases que se utilicen en la expedición del alcohol desnaturalizado, deberán tener una capacidad no menor de doscientos litros, estar pintados en marrón como color básico de identificación y codificados con una franja circular de color verde de 10 centímetros de ancho. Los referidos envases serán precintados antes de la salida de la fábrica desnaturalizadora de alcohol.
Artículo 74. Las sustancias desnaturalizantes de alcohol deben estar en un recinto especialmente reservado para ello y bajo custodia del fiscal adscrito a la planta, quien llevará un inventario de sus existencias. Por vía excepcional el Ministerio de Hacienda permitirá que ciertos desnaturalizantes permanezcan bajo custodia del industrial con los controles que él establezca.
Artículo 75. Para efectuar la desnaturalización de alcohol el industrial dirigirá previamente a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, una solicitud en la cual expresará la cantidad total de alcohol anhidro en litros que se propone desnaturalizar.
Otorgada la autorización, el fiscal asignado a la fábrica intervendrá en el proceso de desnaturalización y en presencia del representante de la empresa, retirará los precintos de los compartimientos donde se guardan las sustancias desnaturalizantes, constatará la toma de la cantidad necesaria de éstas, su adición al alcohol para desnaturalizarlo y colocará los nuevos precintos a dichos compartimientos.
Artículo 76. El proceso de desnaturalización debe realizarse sucesiva e ininterrumpidamente, no podrá quedar de un día para otro alcohol sin desnaturalizar, y, efectuada la operación, al alcohol desnaturalizado no podrá adicionársele ninguna otra sustancia antes de su expedición.
Artículo 77. De cada operación desnaturalizadora de alcohol se levantará acta que firmarán el fiscal y el industrial o su representante legal; dicha acta contendrá los datos relativos a la cantidad de alcohol utilizado, expresado en litros de alcohol anhidro, la fórmula y la cantidad del desnaturalizante empleado, el peso del alcohol que haya resultado de la operación, los litros de alcohol que falten por desnaturalizar de la cantidad total autorizada y cualesquiera otra circunstancia que se considere necesario señalar. Original y copia del acta se remitirán a la Administración de Hacienda, dos copias se entregarán al industrial y una copia se reservará el funcionario para el archivo fiscal.
Artículo 78. Previamente a la expedición del alcohol desnaturalizado, el industrial presentará a la Oficina de Rentas un manifiesto, conformado por el fiscal asignado a la fábrica, en el cual indicará la cantidad y usos a que se destinará dicho alcohol. Este documento servirá de base para liquidar al interesado los porcentajes de impuestos exigibles.
Artículo 79. Las Oficinas de Rentas podrán liquidar por adelantado a solicitud de los contribuyentes, los impuestos exigibles por concepto de alcohol que se haya de desnaturalizar.
Artículo 80. En los documentos de amparo de circulación de alcohol desnaturalizado se hará constar el tipo de alcohol, el uso a que se destine y su peso en kilogramos, así como cualquier otro dato que considere conveniente establecer el Ministerio de Hacienda.
Artículo 81. El alcohol etílico de producción nacional que sea desnaturalizado con destino a la industria y otros usos, gozará del beneficio de la reducción del impuesto que establece el Artículo 22 de la Ley , de acuerdo a la siguiente escala:
1. 95% a los alcoholes desnaturalizados para servir de combustible, comprendiendo en esta clase el producto conocido con el nombre de alcohol luz o alcohol de quemar; los desnaturalizados para ser usados con destino a la elaboración de insecticidas, desinfectantes o productos antisépticos; pinturas, esmaltes, barnices, cemento de caucho y similares; tintas, tintes y pulituras; éter sulfúrico y líquido para limpiar metales, telas o cueros.
2. 90% a los destinados a la fabricación de vinagres, de alimentos o concentrados, y a la obtención de ácido acético.
3. 76% a los alcoholes desnaturalizados con destino a la industria de perfumería, tales como perfumes, lociones, alcoholes perfumados y cosméticos; y a la fabricación de jabones, linimentos, preparaciones para fijar el cabello, preparación de sustancias aromáticas que requiera la industria tabacalera, crema o pastas dentífricas y los llamados antisépticos bucales.
Artículo 82. De conformidad con los Artículos 39 y 51 de la Ley , los establecimientos desnaturalizadores quedan obligados a instalar contadores o medidores de alcohol, independientemente de los instalados en la destilería.
Artículo 83. Practicada la desnaturalización, el representante de la industria deberá presentar por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción, dentro del lapso de sesenta días, a contar de la fecha del acta de desnaturalización, la solicitud de reducción o exoneración del impuesto, acompañada de una copia de dicha acta.
Artículo 84. Los alcoholes desnaturalizados sólo podrán emplearse en los usos para los cuales se haya autorizado su desnaturalización.
Artículo 85. A los efectos del control de las operaciones, en una fábrica desnaturalizadora de alcohol se llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso; egreso y existencia de las sustancias desnaturalizantes, expresado en kilogramos.
2. Control de alcohol sin desnaturalizar, expresado en litros de alcohol anhidro, conforme al registro del medidor, y del alcohol desnaturalizado y expedido, expresado en kilogramos, con indicación del número de guía, destinatario y destino.
3. Control de los impuestos causados correspondientes a la introducción de alcohol, de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de existencias.
Capítulo VII
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas
Sección I
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Destilados
Artículo 86. Las bebidas obtenidas mediante la preparación de especies destiladas, deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fijen las autoridades sanitarias y las normas de calidad industrial correspondientes. En ningún caso podrán destinarse al consumo bebidas alcohólicas como “estilo” o imitación de otros productos, así como las que contengan ajenjo.
Artículo 87. Los propietarios o representantes de fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados que deseen incorporar la industria al Régimen de Almacenes Fiscales deberán obtener la autorización, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) La firma interesada deberá tener una producción anual no menor de cien mil litros en alcohol anhidro.
2) Disponer, en su establecimiento de un local que cumpla con los requisitos estipulados en el Artículo 25 de este Reglamento para el funcionamiento de almacenes fiscales.
3) Presentar la caución prevista en el Artículo 34 de este Reglamento.
4) Contar con un local acondicionado a satisfacción del Ministerio de Hacienda para el funcionamiento de la Oficina Fiscal , ubicada dentro del almacén fiscal, con una puerta auxiliar independiente.
Artículo 88. El Régimen de Almacenes Fiscales, en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparaciones de productos destilados, comprende desde el depósito de las materias primas alcohólicas hasta el almacén de especies alcohólicas franjadas, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados. El Ministerio de Hacienda, podrá solicitar del industrial, incorporar total o parcialmente los procesos al referido régimen. El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de las bandas de garantía, se hará de acuerdo a lo pautado en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Los medios de seguridad serán dictados por el Ministerio de Hacienda en cada caso particular, de acuerdo a las distintas operaciones que se realicen y a las peculiaridades del establecimiento.
Artículo 89. A los efectos del control diario de las operaciones que se realicen en una fábrica de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, los industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de materia prima expresado en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro.
2. Control del proceso de elaboración.
3. Control de productos terminados.
4. Control de los impuestos causados correspondientes a la materia prima, de los impuestos cancelados, de los exonerados, de los traslados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
5. Control del movimiento de bandas de garantía.
6. Control del Impuesto sobre Expedición.
Artículo 90. En las fábricas de bebidas por preparación de productos destilados, el fiscal asignado verificará diariamente y conformará los asientos efectuados por el industrial.
Sección II
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Envejecidos
Artículo 91. Otorgado el permiso e instalados los almacenes de envejecimiento el industrial deberá dirigir una solicitud a la Administración de Hacienda de la jurisdicción para introducir las especies que destinará al envejecimiento, en la cual indicará el nombre del expedidor y la cantidad en litros de alcohol referido a 100° GL. Aprobada la solicitud la Administración de Hacienda designará los funcionarios que verifiquen los datos relativos a las especies, presencien la dilución de éstas y cumplan las demás formalidades establecidas al respecto por este Reglamento.
Artículo 92. Los envases que contengan las especies destinadas a ser envejecidas, no podrán permanecer en el local del procesamiento inicial por más de diez días.
Artículo 93. Sólo se permitirá iniciar el envejecimiento de especies alcohólicas en cantidades superiores a cinco mil litros de alcohol referido a 100° GL., por acta de envejecimiento.
Artículo 94. Los envases para envejecimiento de especies alcohólicas deberán ser de roble, salvo que a juicio de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Asistencia Social pueda usarse otra clase de madera, y su capacidad no podrá ser inferior a ciento cincuenta litros por unidad.
Artículo 95. Cuando sean utilizados para el envejecimiento de especies alcohólicas envases con capacidad superior al mínimo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, previa solicitud debidamente razonada, determinará los años que deberá permanecer la especie en éstos para considerarla envejecida y se relacionará en actas de envejecimiento por separado.
Artículo 96. Las especies alcohólicas no podrán ser sometidas a envejecimientos a una concentración mayor de 80° GL.
Artículo 97. Para acreditar la calidad y condiciones de la especie a envejecer, los envejecedores deberán presentar a los funcionarios fiscales el correspondiente certificado de análisis o copia certificada del mismo, otorgado por el Ministerio de Hacienda, y sólo se podrán agregar a dicha especie las sustancias y colorantes permitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 98. El funcionario designado por la Administración de Hacienda, verificará en el local de procesamiento inicial el ingreso de las especies alcohólicas según el documento que las ampare; así mismo verificará la fuerza real y el volumen real de la especie diluida, el llenado de los envases hasta su capacidad máxima, el sellado de los mismos y las demás operaciones inherentes a este proceso.
Artículo 99. Cada unidad de envejecimiento será llenada y cerrada herméticamente con un solo acto, debiendo será sellado con una franja de material resistente, adherida a su boca en forma tal que no pueda extraerse líquido sin romperse el sello.
Los sellos serán firmados por los funcionarios que hayan intervenido en la operación, y tanto en ellos como en uno de los extremos de la unidad se hará constar: el nombre de la empresa, número y fecha del acta, el número de la unidad, el peso bruto y el neto.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer otros procedimientos adecuados para sellar las unidades de envejecimiento.
Artículo 100. Con los datos de identificación señalados en el artículo anterior, el funcionario competente levantará el Acta de Procesamiento Inicial de Envejecimiento, que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal. Dicha acta contendrá los datos relativos a las comunicaciones en que se designen los funcionarios; a la caución prestada; al Certificado Sanitario; detalles de la operación expresados en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la materia prima ingresada y resultados de la operación de llenado; cantidad de unidades de envejecimiento con sus características de clase, capacidad y peso; números de los almacenes de envejecimiento en los que se depositará la especie, y balance contable del monto autorizado para envejecer.
Artículo 101. La Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá permitir, una vez por año, se tomen muestras de las especies en proceso de envejecimiento, a los fines de apreciar su evolución, en cantidades no mayores de veinte litros por cada lote.
Al efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud, con indicación del número y características de los envases a los cuales se tomarán las muestras y los lotes a que pertenezcan según las respectivas actas de envejecimiento.
Si se accediere a lo solicitado, la Administración de Hacienda autorizará al fiscal asignado a la industria para que presencie la operación. El funcionario levantará los sellos de los respectivos envases y, una vez obtenidas las muestras, volverá a sellarlos, indicando en cada nuevo sello la fecha de iniciación del proceso, la del acto de extracción de las muestras, y el nombre, cargo y la firma del funcionario actuante.
Inmediatamente después de tomadas las muestras, se levantará acta para dejar constancia de lo actuado, en la cual se expresará, el estado en que se encontraron los envases y los sellos que tenían, así como la cantidad global de litros de especies extraídas como muestras. Dicha acta servirá de base para los ajustes contables a que haya lugar.
Artículo 102. Cumplido el proceso de envejecimiento de las especies alcohólicas, el industrial solicitará de la Administración de Hacienda la correspondiente autorización para el vaciado de las mismas. Otorgada la autorización, ésta será presentada al fiscal asignado al establecimiento junto con una relación de las unidades de envejecimiento que en cada caso hayan de retirarse.
Verificados los datos de los mencionados documentos, y encontrados conformes, el fiscal permitirá el retiro de las especies para su vaciado.
Artículo 103. Cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el fiscal competente presenciará el vaciado de la especie envejecida; comprobará su volumen real y tomará muestras de la misma a los fines de determinar su fuerza real.
De esta operación se levantará Acta de Vaciado por cada lote o fracción de éste, que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal y en la cual se dejará constancia del volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de la especie que inició el envejecimiento, de la especie vaciada, y la merma apreciada en la operación, expresada en litros de alcohol anhidro.
La referida acta servirá de comprobante para efectuar los descargos en la contabilidad fiscal con indicación de la merma. Si dicha merma excede del porcentaje establecido en el artículo 167 de este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción hará la liquidación de los impuestos correspondientes al exceso.
Artículo 104. Las especies alcohólicas envejecidas no podrán ser alteradas para ser ofrecidas al consumo y sólo se permite a sus productores la adición de agua potable, colorantes, saborantes y demás sustancias autorizadas, así como ligarlas entre sí o con especies envejecidas de la misma clase, de igual o diferentes edades y grados, a los fines de unificar su calidad, color o fuerza real. El término de añejamiento de la mezcla obtenida lo determinará la especie de menor edad. Estas operaciones deberán ser verificadas por el fiscal asignado a la planta, quien levantará el Acta de Procesamiento Final que firmará conjuntamente con el industrial o su representante legal.
Artículo 105. De las especies alcohólicas envejecidas que han sido procesadas para su envasamiento final, el fiscal asignado tomará muestra y, una vez comprobada la fuerza real hasta su tolerancia, permitirá su envasamiento; practicado éste, levantará el Acta de Envasamiento Final que suscribirá conjuntamente con el industrial o su representante legal. Del producto envasado se tomarán tres (3) muestras, las cuales se distribuirán así: Una quedará en poder del industrial, otra en la Oficina Fiscal de la planta y la tercera se remitirá al Laboratorio del Ministerio de Hacienda para su análisis, al final de cada mes.
Artículo 106. Los envejecedores podrán traspasar especies en proceso de envejecimiento a otros envejecedores para que en sus establecimientos se concluya dicho proceso .y se cumplan las demás formalidades legales.
En este caso el adquirente responderá por el impuesto correspondiente al volumen original sometido a envejecimiento.
El envejecedor que efectúe el traspaso quedará relevado de responsabilidad una vez que hayan sido registradas las especies en la contabilidad fiscal del adquirente.
De igual manera los envejecedores podrán traspasar a los fabricantes de bebidas alcohólicas, especies cuyo proceso de envejecimiento haya sido legalmente interrumpido, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 113 de este Reglamento.
Artículo 107. Los envejecedores o los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, que adquieran especies alcohólicas de terceros, responderán del pago de los impuestos correspondientes a dicha especie con la caución prestada para el ejercicio de la respectiva industria; cuando ésta resultare insuficiente el Ministerio de Hacienda podrá exigir caución adicional.
Artículo 108. Cuando un establecimiento de productos envejecidos, que esté bajo el Régimen de Almacenes Fiscales de envejecimiento, adquiera especies en proceso de envejecimiento de terceros no incorporados al referido sistema, en la oportunidad del traslado, se determinará la merma y, si ésta excede a la merma porcentual exonerable establecida en el artículo 167 de este Reglamento, la Oficina de Rentas de la jurisdicción, vista la actuación fiscal respectiva, hará la liquidación correspondiente con cargo al cedente.
Artículo 109. Los envejecedores que hubieren de adquirir especies en proceso de envejecimiento de otros establecimientos, deberán solicitar por escrito de la Administración de Hacienda de su jurisdicción, autorización para introducir las especies, indicando lote, cantidad de especie y grado de éstas y el nombre y ubicación del establecimiento cedente. Con la solicitud deberá presentar una constancia escrita del establecimiento cedente en la cual manifieste estar dispuesto a despachar la especie y quedar sometido a las responsabilidades legales hasta tanto las especies que expida sean recibidas y contabilizadas por el establecimiento adquirente. Igualmente acreditarán la caución suficiente para responder de los impuestos de las especies a trasladar. La Administración de Hacienda, inmediatamente después de acordada la autorización, lo participará a la Administración de Hacienda del lugar donde esté situado el establecimiento cedente, con indicación del lote, edad y cantidad de la especie y de la caución que garantiza el impuesto causado sobre la misma especie.
Artículo 110. Una vez cumplidas las formalidades señaladas en el artículo anterior, el Administrador de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento cedente, visto el informe favorable del fiscal asignado y a petición de parte interesada, autorizará el traslado y trasiego de la especie a nuevos envases de lo cual levantará acta donde se indicará el número y fecha de la autorización; volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro proveniente del acta de envejecimiento o lote en proceso; resultado de la operación con indicación de los nuevos envases; cantidad y tipo; volumen real, fuerza real y volumen del alcohol anhidro; nombre de la firma adquirente y su ubicación; estado de la cuenta con indicación de la cantidad autorizada, cantidad trasegada y saldo. Esta acta será firmada por el fiscal actuante conjuntamente con el industrial o el representante de la firma cedente, debidamente autorizado.
Artículo 111. Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, se procederá al traslado total o parcial de la especie, de lo cual se levantará acta que firmará el fiscal asignado conjuntamente con el industrial cedente o su representante, debidamente autorizado. En dicha acta se indicará el número y fecha de autorización; nombre del cedente; número del registro, fecha y su ubicación; nombre del adquirente; número del registro, fecha y ubicación; volumen real, fuerza real y alcohol anhidro del lote o fracción que se va a trasladar; número y fecha del acta de envejecimiento; número, peso bruto, peso neto, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de cada una de las barricas objeto del traslado.
En la misma acta de traslado se indicará el volumen real, fuerza real y volumen de alcohol anhidro que originalmente se sometió a envejecimiento y el estado de la cuenta, indicando la cantidad autorizada, la trasladada y su saldo.
Artículo 112. Cuando uno o varios de los envases que contengan especies en proceso de envejecimiento presenten signos de rotura o deterioro, la Administración de Hacienda de su jurisdicción, a solicitud del interesado y visto el informe favorable del fiscal competente, autorizará el trasiego a envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso. Esta operación se realizará en presencia de los funcionarios asignados, los cuales velarán por el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 98 y 99 de este Reglamento, dejando además constancia tanto en la respectiva acta como en los nuevos sellos de la fecha de iniciación del proceso de conformidad con los datos del Acta de Envejecimiento.
Cuando por causas fortuitas o de fuerza mayor no atribuibles a la empresa, no sea posible cumplir con el procedimiento anterior, el Fiscal de Planta autorizará el trasiego de los envases de la misma clase y capacidad, sin que por ello sea interrumpido el proceso e informará al Nivel Superior, en acta debidamente motivada.
Parágrafo Único.- El Ministerio de Hacienda, a petición de los interesados, y previa solicitud debidamente razonada, podrá autorizar el trasiego de las especies alcohólicas en procesos de envejecimiento a otros envases para continuar dicho proceso sin que por ello se considere interrumpido el respectivo proceso.
Artículo 113. Cuando en una industria por cualquier causa distinta a las señaladas en este Reglamento, haya de interrumpirse el proceso mínimo de envejecimiento el industrial comunicará por escrito tal circunstancia a la Oficina de Rentas de la jurisdicción anexando una relación de las especies en cuestión y cancelará la totalidad del impuesto correspondiente al volumen con el que originalmente inició su envejecimiento, salvo las previsiones a que se contrae el artículo 236 de este Reglamento si se trata de una exportación. Una vez cancelado el impuesto, el industrial procederá a efectuar el vaciado de las especies en presencia del funcionario asignado, el cual levantará acta de las formalidades cumplidas.
Artículo 114. Cumplido el proceso de envejecimiento conforme a las normas establecidas en la Ley y este Reglamento, el industrial expedirá el producto elaborado con la indicación en su etiqueta de que se trata de un producto envejecido. La edad del producto quedará certificada por el Acta de Procesamiento Final.
Artículo 115. A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en una fábrica de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a) Control de ingreso de materias primas alcohólicas.
b) Control de procesamiento inicial.
c) Control de proceso de envejecimiento.
d) Control de vaciado de especies envejecidas.
e) Control de procesamiento de envasamiento final.
f) Control de productos terminados.
g) Control de impuesto.
h) Control de bandas de garantía.
i) Control del impuesto sobre expedición.
Sección III
Del Régimen de Almacenes Fiscales en las Fábricas de Bebidas Alcohólicas por Preparación de Productos Envejecidos
Artículo 116. A los envejecedores de especies alcohólicas se les podrá autorizar la instalación de Almacenes Fiscales, en los cuales se depositarán las unidades de envejecimiento. Asimismo podrá autorizarse a los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, la instalación de Almacenes Fiscales en los cuales se depositarán las especies alcohólicas franjadas cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
El Ministerio de Hacienda podrá, a solicitud del industrial y cumplidas todas las medidas de seguridad, autorizar la incorporación total o parcial de la industria al régimen de Almacenes Fiscales antes señalado, en cualquier oportunidad anterior al almacenaje de productos franjados, cuyos impuestos no hayan sido cancelados.
Artículo 117. Los envejecedores y los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, que deseen la incorporación de la industria al Régimen de Almacenes Fiscales, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 118. A los efectos del control diario de las operaciones practicadas en las fábricas de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos, incorporadas al Régimen de Almacenes Fiscales, los industriales llevarán los registros señalados en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 119. La verificación de los ingresos de cualquier especie alcohólica al local de procesamiento inicial, las diluciones, embarrilado y demás operaciones inherentes, se harán de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de este Reglamento.
Artículo 120. El fiscal asignado a los Almacenes Fiscales de Envejecimiento, verificará y conformará las unidades de envejecimiento que ingresen a estos locales para ser sometidas al respectivo proceso, según el acta que las ampare. Una vez recibida la especie, se devolverá al funcionario despachador el duplicado debidamente firmado. Con el original se efectuarán los asientos en los registros llevados por el fiscal y los correspondientes al industrial.
Artículo 121. Los fabricantes de especies alcohólicas envejecidas que hubieren de adquirir o traspasar especies en proceso de envejecimiento, deberán cumplir con las formalidades pautadas en los artículos 106 al 111 de este Reglamento.
Artículo 122. El fiscal asignado en el local de vaciado de especies alcohólicas envejecidas, recibirá las unidades de envejecimiento, siempre que lleguen acompañadas de la autorización indicada en el artículo 102 de este Reglamento, verificará si las mismas coinciden con lo señalado en la relación anexa y, en tal caso, ordenará su vaciado. En lo relativo a las demás operaciones se procederá según lo indicado en el artículo 103 de este Reglamento, prescindiendo de lo referente a liquidaciones por exceso de mermas.
Artículo 123. Los fabricantes de especies alcohólicas por preparación de productos envejecidos incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales podrán efectuar mezclas de especies con más de dos años de envejecimiento siguiendo lo pautado en el artículo 130 de este Reglamento, excepto lo referente a la liquidación y límite de mermas establecidas en dicho artículo.
Artículo 124. El procesamiento y envasamiento final de las especies alcohólicas envejecidas bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se harán de acuerdo a lo pautado en los artículos 104 y 105 de este Reglamento
Artículo 125. Los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos podrán adherir a los envases contentivos de las especies alcohólicas embotelladas y depositadas en almacenes fiscales para productos franjados, los aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley , sin cancelar el correspondiente impuesto ni el valor de dichos aditamentos, hasta el momento de expedición de las especies.
El procedimiento relacionado con el suministro, adherimiento, control y liquidación de estos aditamentos, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 al 129 de este Reglamento.
Artículo 126. A los efectos del artículo anterior, los industriales solicitarán por escrito mensualmente a las Oficinas de Rentas de la jurisdicción las bandas de garantía que necesiten, de acuerdo al programa de producción que tengan establecido.
Dicha solicitud deberá ir acompañada de un informe circunstanciado del funcionario competente.
Artículo 127. Los productos embotellados que tengan adheridas las bandas de garantía sin haber satisfecho su impuesto deberán ser depositados en los almacenes fiscales de productos franjados en lotes separados, según el tipo de especies y grado alcohólico, a objeto de facilitar la verificación por parte del fiscal asignado.
Artículo 128. El industrial que vaya a retirar especies de los almacenes fiscales de productos terminados presentará al funcionario fiscal asignado la planilla comprobatoria del pago de los impuestos y del valor de las bandas de garantía correspondientes a los productos que van a ser expedidos.
Se podrán permitir retiros parciales de especies con cargo a una planilla cancelada por un monto mayor.
Artículo 129. Los industriales cuyos establecimientos estén incorporados al Régimen de Almacenes Fiscales, responderán tanto del impuesto como del valor de las bandas de garantía de las especies faltantes, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, sin menoscabo de lo pautado en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 130. La Administración de Hacienda a petición de los interesados, podrá permitir que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento con más de dos años de edad, registradas en una o más actas, a objeto de continuar su envejecimiento sin que éste signifique interrupción del proceso.
En este caso se procederá a determinar y liquidar separadamente las mermas ocurridas en las especies registradas en las actas correspondientes conforme a lo dispuesto en artículo 167 de este Reglamento.
Sección IV
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados-Cerveza
Artículo 131. El Sistema Cerrado de Producción es obligatorio para las fábricas de cerveza y comprende desde la unidad de filtración final hasta la turbina, sus aditamentos y la consola del medidor establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 132. Los equipos, tuberías, tanques, locales y otros implementos y dependencias de las plantas productoras de cerveza deberán estar debidamente identificados y no podrán utilizarse para otros fines distintos de los de la elaboración de sus productos, a partir del filtro final inclusive.
Artículo 133. Las materias primas introducidas en las fábricas de cerveza no podrán emplearse en otros usos, salvo que por causa justificada, lo autorice la Administración de Hacienda, previa solicitud del interesado.
Artículo 134. Cuando por defecto en el funcionamiento del medidor de cerveza, la producción no pueda ser registrada fielmente por el mismo, el funcionario asignado procederá a determinar dicha producción de conformidad con las lecturas del medidor y las cantidades ingresadas a los tanques para cerveza filtrada; notificará por la vía más rápida a la Administración de Hacienda lo ocurrido y levantará un informe circunstanciado del hecho. En el caso de que el medidor no funcione, la Administración de Hacienda otorgará la autorización para que dicha producción se determine sólo por el contenido de los mencionados tanques. La referida dependencia, solicitará a la brevedad posible y por la vía más rápida a la Dirección de la Renta Interna la revisión y reparación del medidor de cerveza, y a su vez indicará las medidas adoptadas en el caso, con carácter provisional.
Artículo 135. En los casos en que el funcionario fiscal asignado autorice el reprocesamiento de especies ya registradas por el medidor automático, respecto a las cuales no se haya cancelado el impuesto, no podrá hacerse ningún descargo de los registros de producción sin la autorización de la respectiva Administración de Hacienda, previa solicitud del industrial acompañada de las correspondientes Actas de Reprocesamiento.
Artículo 136. A los efectos de practicar el reprocesamiento de la cerveza, se establece el siguiente procedimiento:
a) El industrial participará por escrito a la Administración de Hacienda, la necesidad de proceder al reprocesamiento de la especie.
b) Constatados los hechos y conformada la referida participación por el fiscal asignado, se someterá la cerveza al reproceso en presencia de dicho funcionario, quien formulará el acta respectiva.
c) Con el acta señalada el industrial solicitará por escrito a la Administración de Hacienda la exoneración del impuesto causado por la cerveza reprocesada.
d) La Administración de Hacienda emitirá la resolución de exoneración del impuesto, que servirá de base para efectuar los ajustes en la contabilidad fiscal.
La cerveza a reprocesar por concepto de recuperación queda excluida del cumplimiento del literal a) de este procedimiento.
Artículo 137. Cuando por vía de excepción se permita, a petición del industrial, el reingreso de cerveza ya expedida, para su reproceso, o destrucción, la Administración de Hacienda dictará el procedimiento a seguir
Artículo 138. A petición del industrial, la Administración de Hacienda podrá permitir el traslado de cerveza semiprocesada a otras firmas para que concluya su proceso de fabricación.
Artículo 139. A los efectos previstos en el artículo anterior, el traslado se efectuará de la siguiente manera:
a) El fiscal asignado verificará la cantidad de cerveza semiprocesada que ha de trasladarse en el tanque cisterna, el cual se llenará hasta su capacidad útil.
b) Para permitir el traslado de cerveza semiprocesada el fiscal asignado procederá a:
1. Conformar la guía.
2. Colocar franjas de material resistente, firmadas y selladas por el funcionario, a la entrada y salida del tanque cisterna.
3. Verificar la instalación de los sellos de plomo colocados en la entrada y salida del mencionado tanque con las iniciales de la firma expedidora.
Artículo 140. El funcionario fiscal adscrito al establecimiento de la firma adquirente de cerveza proveniente de otra firma, verificará el estado de los sellos de seguridad, comprobará que la cantidad de cerveza corresponde a la indicada en la guía de traslado, y encontrados conforme, permitirá su trasiego a los tanques de reposo, para que continúe su proceso de elaboración.
Artículo 141. Las diferentes clases de cerveza deberán ser ofrecidas al consumo bajo las características que fije el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. No podrá ofrecerse al consumo ninguna cerveza descompuesta, turbia y, en general, que no reúna las condiciones higiénicas señaladas por el referido Ministerio.
Artículo 142. A los efectos del control diario de las operaciones en una fábrica de cerveza, los industriales llevarán los siguientes registros:
1. Control de ingreso y egreso de cereales, malta y lúpulo.
2. Control mensual de la producción de cerveza, de la merma y de los reprocesamientos.
3. Control de cerveza envasada y expedida, con indicación del número, clase y capacidad de los envases.
4. Control de los impuestos correspondientes a la producción, con indicación de los cancelados, de los exonerados, de los pendientes de pago y de los causados sobre el saldo de las existencias.
5. Control diario de la producción y expedición.
6. Control del impuesto sobre la expedición.
A los mismos efectos, el fiscal asignado al establecimiento formulará diariamente una planilla conforme a modelo elaborado por el Ministerio de Hacienda, para registrar la producción y expedición de cerveza y cualquier otro dato complementario. Esta planilla será firmada conjuntamente por el fiscal y por el contribuyente o su representante.
Artículo 143. A los efectos de las fiscalizaciones e inspecciones a que están sujetos sus establecimientos, los fabricantes de cerveza están obligados a suministrar a los funcionarios fiscales competentes, en el momento en que éstos lo requieran, los registros señalados en el artículo anterior y cualquiera otra información relacionada con la producción y expedición de cerveza.
Sección V
De la Preparación de Bebidas Alcohólicas por Productos Fermentados - Vinos
Artículo 144. En una fábrica de vinos se considerará iniciado el proceso de producción cuando se haya preparado el mosto para el inicio de la fermentación.
Artículo 145. En la preparación de los mostos para la obtención de vinos se permitirá la adición de agua en la cantidad que sea necesaria para obtener una concentración no menor de 14° Bx.
Si no fuere posible obtener vinos con el contenido alcohólico deseado a partir de jugos o mostos no concentrados de uvas nacionales, la Dirección de la Renta Interna a petición del interesado, podrá permitir agregar la sacarosa necesaria, siempre que el alcohol resultante provenga de los azúcares de la uva por lo menos en un 50%.
El encabezamiento con alcohol sólo será permitido para los vinos licorosos y compuestos. En este caso la adición del alcohol etílico no podrá ser mayor del 10% del volumen total de la especie elaborada.
Artículo 146. Se permite emplear como activante de la fermentación alcohólica los fosfatos y sales nutritivas.
Artículo 147. Los colorantes que hayan de emplearse en la fabricación de vinos debe ser previamente aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 148. A los vinos se les podrá corregir el color con caramelo y añadir mosto de uva concentrada o sacarosa para obtener las variedades de semi-seco y dulce.
Artículo 149. No sé aceptarán rendimientos de fermentación de mostos de uva superiores a 1° G.L., por cada diez y ocho gramos por litro de azúcar contenida en el mosto.
Artículo 150. Cuando el industrial necesite corregir la acidez de los mostos, sólo podrá usar ácido cítrico o tartárico.
Artículo 151. El Ministerio de Hacienda podrá permitir el empleo de mostos importados en la preparación de vinos y sidras cuando provengan exclusivamente de uvas, peras o manzanas frescas. A este efecto deberán estar amparados con certificado de origen que mencione expresamente su grado de concentración.
Los mostos de uvas importados deberán tener una concentración de azúcar tal que al ser diluidos, no sea necesario agregarles sacarosa para utilizarlos en la preparación de vinos.
Los mostos aquí señalados podrán utilizarse en la elaboración de vinos, y otros productos autorizados por la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 152. Cuando se solicite autorización para importar mostos conforme a lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán acompañar una muestra del producto que deseen importar, la cual será analizada en el Laboratorio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 153. Una vez recibidos los mostos en sus establecimientos, los industriales deberán comunicarlo a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a objeto de que se tomen muestras de los mismos, las cuales serán enviadas a la Dirección de la Renta Interna para su correspondiente análisis y confrontamiento con las muestras referidas en el artículo anterior. Estos mostos sólo podrán utilizarse cuando sean aprobados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 154. Si se comprueba la adición de sacarosa u otros azúcares a los mostos con los cuales se elaboran los vinos naturales, la Dirección de la Renta Interna aplicará las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento y suspenderá a la firma infractora la autorización para la elaboración de vinos con mostos importados.
Artículo 155. Se prohíbe estabilizar o aromatizar los vinos por medio de sustancias químicas; el industrial podrá recurrir a la adición o encabezamiento alcohólico en los casos permitidos por este Reglamento; a la utilización de anhídridos sulfurosos y sulfitos como inhibidor de fermentaciones secundarias en una proporción no mayor de cuatrocientos miligramos por litro; a la refrigeración y a los demás medios físicos que para la preservación y conservación de vinos prevé la ciencia enológica.
Artículo 156. Los fabricantes de vinos naturales no podrán mezclar vinos de una fruta con el que proceda de otra, ni vinos naturales nacionales con vinos naturales importados, para ofrecer la mezcla al consumo.
Artículo 157. Los fabricantes de vinos podrán ofrecer al consumo los productos que elaboren, ya sea en su estado natural o en forma de champaña de vinos espumantes, gasificados champañizados o cualquiera otra permitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Tanto los vinos nacionales como los importados deberán ser ofrecidos al consumo sin alteración ni mezcla de ninguna especie, salvo lo previsto en el último aparte de este artículo. En todo caso, su consumo queda sometido a la aprobación del referido Ministerio.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a otras empresas industriales para que, con los respectivos procedimientos, los vinos naturales adquieran las características de vinos espumantes.
Artículo 158. Cuando una fábrica de vino funcione en los mismos locales donde se elaboren otras bebidas alcohólicas, deberá estar completamente separada y cumplir las demás condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 159. Las bebidas alcohólicas provenientes de otras fermentaciones como las de jugo de la caña, mieles y otras similares no podrán ser denominadas vinos, ni expedidas como tales. Estas bebidas tendrán una graduación alcohólica no mayor de 15° G.L., y quedarán sometidas a los requisitos sanitarios correspondientes.
Sección VI
Del Régimen de Almacenes Fiscales para las Fábricas de Vinos
Artículo 160. El Régimen de Almacenes Fiscales en las fábricas de vinos consiste en tener depositados en almacenes acondicionados de conformidad con el artículo 25 de este Reglamento, los productos franjados, cuyos impuestos aún no hayan sido cancelados.
Artículo 161. Los propietarios de fábricas de vinos que deseen incorporarse al Régimen de Almacenes Fiscales deberán manifestarlo por escrito a la Dirección de la Renta Interna a través de la Administración de Hacienda respectiva, dicha autorización podrá concederse cuando se considere conveniente y se cumplan los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 162. Para que pueda ser autorizada su incorporación al Régimen de Almacenes Fiscales, las fábricas de vinos deberán tener una producción anual igual o superior a cien mil litros.
Artículo 163. A las fábricas de vinos que funcionen bajo el Régimen de Almacenes Fiscales se le suministrarán las bandas de garantía o cualquier otro aditamento conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley. A tal efecto el procedimiento a seguir para la solicitud de las bandas, almacenaje de las especies franjadas, liquidación del impuesto, y expedición, se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 126 al 128 de este Reglamento.
Artículo 164. A los efectos del control diario de las operaciones que se realizan en una fábrica de vinos, los industriales llevarán los siguientes registros:
a.- Control de ingreso y egreso de materia prima.
b.- Control del proceso de elaboración de vinos naturales.
c.- Control del proceso de elaboración de vinos licorosos.
d.- Control de productos terminados.
e.- Control de impuestos.
f.- Control del movimiento de bandas de garantía.
Los industriales presentarán ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, una relación de la producción y expedición habidas durante el mes anterior, dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente, según modelo elaborado al efecto por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 165. La Dirección de la Renta Interna podrá modificar, ampliar o alterar los límites, correcciones y prácticas enológicas, con arreglo a los progresos de la tecnología de vinos.
Capítulo VIII
De las Mermas
Artículo 166. Mermas son pérdidas de alcohol o especies alcohólicas causadas por el empleo de filtros o procedimientos análogos; tratamientos con carbón vegetal; evaporación; absorción cuando estén contenidas en envases de madera; rotura de envases y derrame de las especies en el momento de su envasamiento.
Artículo 167. A los fines previstos en el artículo 14 de la Ley , para las industrias productoras de especies alcohólicas cuyo proceso o procesos no funcionen bajo sistema cerrado de producción o régimen de almacenes fiscales, los límites máximos reconocibles de pérdida de especies serán los siguientes:
1.- A los destiladores, hasta el 1% anual en alcohol anhidro sobre las existencias al 1° de enero y la producción habida durante el año.
2.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas hasta el 1% anual en alcohol anhidro, por evaporación y procesamiento inicial, sobre las existencias de materias primas alcohólicas al 1° de enero más los ingresos habidos durante el año, incluidos los concentrados y saborantes alcohólicos.
3.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos destilados, hasta el 3% anual sobre las existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
4.- A los fabricantes de vinos naturales, hasta el 4% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero y la producción habida durante el año.
5.- A los fabricantes de vinos licorosos y vinos compuestos, hasta el 3% anual sobre el total de existencias sin embotellar al 1° de enero más la producción que teóricamente debería haberse obtenido con la materia prima utilizada durante el año.
6.- A los fabricantes de cerveza se les reconocerán mermas anuales por las causas señaladas en el artículo 166 de este Reglamento, en una proporción que determinará el Ministerio de Hacienda por resolución especial para cada establecimiento productor. En ningún caso esta proporción podrá ser superior al 4% anual sobre la existencia terminada sin embotellar al 1° de enero más lo producido durante el año.
7.- A los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de productos envejecidos se les reconocerán mermas de la forma siguiente: para las especies envejecidas durante los dos primeros años, hasta el 14% del volumen de alcohol anhidro sometido inicialmente al proceso de envejecimiento y hasta un 4% adicional, de dicho volumen, por cada año o fracción mayor de tres meses.
Estas mermas serán determinadas en el momento del vaciado de la especie.
Igualmente se les reconocerán mermas hasta el 2% anual en alcohol anhidro por concepto de procesamiento final.
8.- Las Administraciones de Hacienda podrán, a solicitud de los interesados, acordar, a los fines de los respectivos ajustes contables, el reconocimiento de pérdidas anuales hasta el 1% del alcohol desnaturalizado que teóricamente debería haberse obtenido con las materias primas utilizadas durante el año. Dicha solicitud deberá acompañarse con las respectivas actas de fiscalización. En caso de que las pérdidas sobrepasen dicho porcentaje, los industriales deberán cancelar el exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley.
Artículo 168. Si en un establecimiento fiscalizado se determinan diferencias por causas distintas a las previstas en el artículo 24 de la Ley , entre las especies existentes según libros y las encontradas físicamente en los procesos no incorporados al régimen de almacenes fiscales, se procederá de la siguiente manera:
a.- Si la diferencia corresponde a productos embotellados cuyo impuesto no haya sido cancelado, se considerará como faltante y se-aplicará lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley.
b.- Si la diferencia corresponde a especies en proceso de elaboración y el monto excede al 1% mensual o a la proporción relativa al lapso comprendido entre el último registro de las mermas y el de la fiscalización, el exceso se considerará como faltante y se procederá como en el aparte anterior,
c.- Cuando se trate de alcohol u otras materias primas alcohólicas, para determinar el faltante, el porcentaje de referencia será del 0,25% mensual. Si no sobrepasa los referidos porcentajes, se considerará como merma y se efectuará su registro en el libro correspondiente.
Artículo 169. Para determinar la merma habida en cada operación de vaciado se tomará el volumen de alcohol anhidro de la especie que contenían las barricas al iniciar el envejecimiento y se le restará el volumen de alcohol anhidro de la especie resultante al vaciarse. Si tal diferencia resulta superior a la merma reconocible se ordenará liquidar el impuesto respectivo.
Artículo 170. En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de la misma edad que vayan a ser mezcladas entre sí, se tomará el volumen de alcohol anhidro con que iniciaron el envejecimiento, y luego se determinará la merma reconocible de todo el conjunto, así provengan tales especies de barricas o unidades registradas en una o varias actas. La diferencia entre el volumen de alcohol anhidro inicial y el encontrado en la mezcla final obtenida, constituirá la merma por envejecimiento de las especies. Si la merma fuere superior a la reconocible, se procederá a la liquidación del impuesto correspondiente.
Artículo 171. En caso de vaciado de especies alcohólicas envejecidas de diferentes edades que vayan a ser mezcladas entre sí, se determinarán las mermas por acta de envejecimiento.
Artículo 172. Las Administraciones de Hacienda, a petición de los interesados, podrán permitir que se efectúen mezclas de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento, con dos o más años de edad, registradas en una o más actas, las cuales continuarán su envejecimiento sin que esto signifique interrupción de dicho proceso. En este caso se procederá a determinar y a liquidar separadamente los excesos de mermas si los hubiere.
Efectuada la mezcla y depositada en las barricas correspondientes, se reconocerán las mermas hasta el 4% en litros de volumen de alcohol anhidro por cada año o fracción mayor de tres meses, a partir de la fecha de la nueva acta de envejecimiento, en la cual se dejará constancia de la edad con que continúa el envejecimiento, quedando ésta determinada por la especie de menor edad que contenga la referida mezcla.
Artículo 173. A los efectos del reconocimiento de las mermas establecidas en este Reglamento, los destiladores y los fabricantes de bebidas alcohólicas, por preparación de productos destilados y por preparación de productos fermentados, presentarán las solicitudes por ante las respectivas Administraciones de Hacienda, a través de las Oficinas de Rentas de la jurisdicción, durante el mes de enero de cada año, acompañadas de las actas y de los correspondientes informes fiscales. Asimismo los envejecedores formularán las respectivas solicitudes por separado de las mermas que por procesamiento inicial y por procesamiento final hayan ocurrido durante el año.
Artículo 174. A los efectos del reconocimiento de mermas por envejecimiento, los industriales del ramo remitirán a la Administración de Hacienda, a través de la Oficina de Rentas de la Jurisdicción , en los primeros quince días de cada mes, una relación por triplicado de las mermas correspondientes a los vaciados efectuados durante el mes anterior, a la cual anexarán las respectivas actas y una copia de las planillas liquidadas, si las hubiere.
Artículo 175. Las Administraciones de Hacienda, verificados los datos de las Solicitudes de Reconocimiento de Mermas, procederán a acordar el beneficio y a efectuar el reparo, si hay lugar a ello.
Capítulo IX
Otros usos del Alcohol Etílico
Artículo 176. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley , los interesados en obtener el beneficio de exoneración total o parcial del impuesto que grava el alcohol etílico, presentarán la correspondiente petición por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción, acompañando los datos que justifiquen el beneficio solicitado.
Las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias podrán presentar la referida solicitud, cuando se trate de alcohol etílico para usos industriales.
Artículo 177. Los productores de alcohol responderán con las cauciones de sus respectivas industrias, de los impuestos sobre el alcohol que se expida con destino a los fabricantes de bebidas alcohólicas, laboratorios farmacéuticos, fábricas de vinagre, ácido acético y fábricas de alimentos o concentrados, institutos y demás dependencias del Gobierno Nacional, de los Estados y Municipalidades, para el uso de sus instituciones asistenciales, benéficas o de investigación, hasta su verificación por los funcionarios competentes y su registro correspondiente en los libros de control fiscal. A partir de este momento, los impuestos quedarán garantizados por la fianza que el adquirente posee para el ejercicio de la industria, si éste fuese el caso.
Artículo 178. Los alcoholes que se expidan para los fines indicados en el artículo precedente sólo podrán circular en recipientes metálicos herméticamente cerrados y debidamente sellados. El sello consistirá en la colocación de un precinto de alambre, que atraviese las bocatapas, aseguradas con sellos de plomo grabado con las iniciales de la firma expedidora. Asimismo, se adherirá a las tapas de los recipientes una franja de papel u otro material aprobado por el Ministerio de Hacienda, debidamente firmada y sellada por el funcionario competente en forma tal que no puedan abrirse sin romper la franja. Además, cada envase llevará una etiqueta firmada y sellada por el funcionario que intervino en la expedición, con indicación del establecimiento productor, del destinatario, destino, uso, cantidad de litros o peso del alcohol, fuerza real, y de cualquier otro dato que el Ministerio de Hacienda considere conveniente.
Artículo 179. Cuando las Cámaras o Asociaciones de Comercio o de Industrias sean beneficiarias de la exoneración a que se refiere el artículo 176 de este Reglamento, la Dirección de la Renta Interna exigirá que se estampen signos o distintivos especiales en las guías u otros documentos que amparen el alcohol, o que se adopten cualesquiera otras medidas de control.
También podrá limitar el número de litros de alcohol que pueden adquirir mensualmente los beneficiarios, de acuerdo con sus respectivos promedios de consumo u otras causas que determine el referido Ministerio.
Artículo 180. Cuando se expida alcohol con destino a los institutos, entidades, dependencias y empresas a que se contrae el artículo 23 de la Ley , la Oficina de Rentas respectiva dará aviso inmediato a la Administración de Hacienda a cuya jurisdicción corresponda el destinatario, a fin de que se verifiquen la exactitud del cargamento, al ser recibido, las guías y sus respectivos visados. Cuidará igualmente la oficina verificadora de que el alcohol se destine a los usos previstos en la referida disposición legal y tomará las medidas a que hubiere lugar en caso de irregularidades en el despacho, circulación y manejo de la especie.
Artículo 181. Verificados por los funcionarios competentes los datos del alcohol recibido en los institutos, entidades y dependencias a que se contrae el Artículo 23 de la Ley , la Administración de Hacienda acordará o negará el beneficio de exoneración total o parcial de los impuestos sobre alcohol dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha del acta de verificación.
Artículo 182. Los institutos oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades a los cuales se destine alcohol etílico conforme al artículo 23 de la Ley , para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, llevarán un libro para registrar los siguientes datos:
1.- Número y fecha de la guía del alcohol recibido.
2.- Volumen real y alcohol anhidro.
3.- Nombre de la firma expedidora.
4.- Número y fecha de la Resolución de la Administración de Hacienda sobre la exoneración del impuesto.
5.- Cantidades de alcohol utilizado.
6.- Uso y saldo del mismo a final de cada mes.
Artículo 183. Las industrias a las cuales se destine alcohol etílico, según lo previsto en el Artículo 23 de la Ley , llevarán los siguientes registros:
1.- Un libro para asentar el ingreso de la especie con indicación del número y fecha de la guía, volumen real, fuerza real y alcohol anhidro, nombre de la firma expedidora, fecha de la verificación, cantidad de alcohol utilizado, caldo expresado en volumen de alcohol anhidro y uso del mismo.
2.- Un libro para el control de los impuestos causados por el ingreso de la especie, de los cancelados, de los pendientes de pago, de los exonerados y de los causados sobre el saldo de las existencias, con indicación del número y fecha de la resolución de exoneración del impuesto, expedida por la Administración de Hacienda de la jurisdicción.
Artículo 184. Los laboratorios farmacéuticos que gocen del beneficio establecido en el artículo 23 de la Ley , sólo podrán utilizar el alcohol en los siguientes usos:
1.- Como solvente de los componentes de fórmulas farmacéuticas.
2.- Como elemento aglutinante en ciertas fases del proceso de fabricación de tabletas y granulados de uso medicinal.
3.- Como componente en la preparación de fórmulas farmacéuticas de aplicación interna y externa.
Artículo 185. Los laboratorios farmacéuticos que hubiesen adquirido alcohol cuyos impuestos hayan sido exonerados a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley , estarán obligados a satisfacer el impuesto que grava el alcohol etílico cuando se compruebe que la especie ha sido empleada en usos distintos a los señalados en el Artículo anterior.
Artículo 186. Los laboratorios farmacéuticos estarán obligados a remitir mensualmente a la Administración de Hacienda de la jurisdicción una relación pormenorizada del uso de los alcoholes que hayan utilizado en la elaboración de sus productos.
Artículo 187. Quienes hubieren adquirido alcohol desnaturalizado, quedarán obligados a satisfacer la multa establecida en el artículo 67 de la Ley , cuando lo traspasen o empleen en usos distintos a los autorizados específicamente.
Capítulo X
De los Alcoholes no Etílicos
Artículo 188. Los productores e importadores de alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán obtener para ejercer sus actividades, una autorización escrita de la Oficina de Rentas de la jurisdicción. A tal efecto presentarán una solicitud por duplicado, en la cual expresarán lo siguiente:
1.- Firma correspondiente del negocio, su domicilio y la denominación comercial.
2.- Determinación del sitio, Municipio, Distrito, Estado o Territorio donde funciona el negocio y demás datos que precisen su ubicación.
3.- Cantidad aproximada de los alcoholes que se producirán o importarán mensualmente y clase de los mismos.
El Jefe de la Oficina de Rentas que expida la citada autorización remitirá copia de ésta y de la solicitud que la originó, a la Administración de Hacienda de la Región.
Artículo 189. La autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser obtenida nuevamente si se enajena el negocio o se traslada a otra jurisdicción. En el caso de otras modificaciones bastará con participarlas a la Oficina de Rentas donde se encuentra inscrito el establecimiento.
Artículo 190. Cada expedición de los alcoholes no etílicos en estado liquido, desde los establecimientos productores o importadores, se registrará en libros en los cuales quedará una hoja indesglosable, donde constará, por lo menos, la cantidad y clase del alcohol y el nombre y dirección del destinatario.
Artículo 191. En las fábricas de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas no se permite la producción de alcohol no etílico, salvo el que resulte como subproducto de la destilación. Tampoco se permite la introducción de alcoholes no etílicos, en dichas fábricas.
Artículo 192. Los envases donde circulen o se ofrezcan al mercado los alcoholes no etílicos, en estado líquido, deberán llevar impresa en forma visible y destacada la impresión: “ALCOHOL NO POTABLE”.
Artículo 193. Los productores o importadores de alcoholes no etílicos deberán llevar un libro para registrar las entradas y salidas de sus productos. La contabilidad llevada en este libro será balanceada mensualmente.
Capítulo XI
De los Expendios de Especies Alcohólicas
Sección I
Clasificación de los Expendios
Artículo 194. A los efectos previstos en la Ley , los expendios de especies alcohólicas se clasificarán así:
1.- Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
2.- Al por Menor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, en cantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación.
3.- Cantinas, los negocios que expendan toda clase de bebidas alcohólicas, para ser consumidas dentro de su propio recinto.
Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales, hasta por tres litros en cada operación.
4.- Expendios Temporales, los que, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se autoricen para detallar bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas en el propio negocio, así como también para efectuar ventas en envases originales, hasta por tres litros en volumen real en cada operación.
No se concederán expendios de esta índole a los establecimientos que se encuentren tramitando solicitudes para expendios permanentes de bebidas alcohólicas.
5.- Expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, los negocios que expenden dichas especies para consumo dentro de su propio recinto. Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales hasta por tres litros en cada operación.
6.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., los autorizados para expedir dicho producto en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.
7.- Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., en farmacia, cuya expedición no podrá ser mayor de un litro en volumen real en cada operación.
8.- Expendios de alcohol etílico desnaturalizado, los destinados a la expedición del mismo en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación
Artículo 195. Para el otorgamiento de las autorizaciones requeridas para el funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas, se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas en otras leyes y en las Ordenanzas Municipales.
Artículo 196. Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por Mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.
Artículo 197. No podrán funcionar expendios anexos a las industrias productoras de especies alcohólicas gravadas por la Ley. Sin embargo, en los casos de industrias productoras que deseen establecer locales de degustación gratuita de sus productos, anexos a las plantas de producción, el Ministerio de Hacienda a través de las Administraciones de Hacienda, podrá autorizarlos cuando considere que los locales reúnen las condiciones necesarias del caso.
Artículo 198. En relación con el expendio de especies alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:
1.- Expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente.
2.- Se considerará como operación de expendio de bebidas alcohólicas toda orden de despachar especies a terceras personas por cuenta del ordenador, quien deberá contabilizarlas como ingresos a su establecimiento, a los fines fiscales pertinentes.
3.- Se entiende por Capital Invertido, el monto del inventario de los valores del activo con exclusión del inmueble.
4.- Bar: Es el sitio autorizado para la venta de las bebidas alcohólicas que se sirven en el mostrador o barra.
5.- Cantina o Taberna: Es el puesto público donde se venden toda clase de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local.
6.- Restaurante: Es el establecimiento comercial cuyo objeto principal es la actividad diaria de servicio de comidas, que cuente para ello con instalaciones adecuadas, debidamente aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y autorizado por el organismo municipal correspondiente.
7.- Club Nocturno: Es el establecimiento autorizado para presentar espectáculos de talento vivo, variedades y música para bailar.
8.- Club Social: Es el establecimiento privado perteneciente a una asociación civil debidamente constituida, de estricta naturaleza social y sin fines de lucro.
9.- Salón de Baile: Es el establecimiento autorizado para ofrecer al público música para bailar.
10.- Parque: Es el paraje, con áreas destinadas o no a la recreación, que el Estado reserva para conservar la fauna, la flora y las bellezas naturales.
Sección II
De la Ubicación y Funcionamiento de los Expendios de Bebidas Alcohólicas
Artículo 199. El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial.
El Ministerio de Hacienda previa resolución razonada, podrá modificar los cupos antes señalados.
Artículo 200. El Ministerio de Hacienda, no obstante haberse agotado los cupos correspondientes, podrá autorizar las cantinas y los expendios a que se refiere el artículo anterior, cuando vayan a funcionar anexos a restaurantes, hoteles, centros sociales, o cuando los establecimientos estén ubicados en sitios o zonas que hayan sido calificadas como de interés turístico por el Ministerio de Información y Turismo.
Artículo 201. Las cantinas y los expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento guardarán una distancia mínima de veinticinco (25) metros entre sí y de doscientos (200) metros respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección a menores, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. Las distancias se medirán siguiendo la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales.
Cuando posteriormente a la instalación de una cantina o de un expendio de los determinados en el presente artículo, se fundaren instituciones o centros de los mencionados en esta misma disposición, dentro de la distancia mínima que allí se fija, el Ministerio de Hacienda podrá acordar la reubicación del expendio cuando el funcionamiento de éste perturbe las labores normales de dichas instituciones y vayan en detrimento de la moral y las buenas costumbres.
Acordará, además, al interesado los plazos que al efecto fueren necesarios.
Artículo 202. El Ministerio de Hacienda, previa justificación del solicitante, debidamente comprobada, podrá autorizar el funcionamiento de las cantinas y expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, cuando estén destinados a hoteles, restaurantes, centros sociales y establecimientos de interés turístico, que cuenten con instalaciones especiales para tales fines, no obstante encontrarse a menor distancia de la exigida en el artículo anterior. En todo caso, la distancia no podrá ser menor de cien metros de las referidas instituciones.
Artículo 203. Se prohíbe el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros con respecto a márgenes de carreteras.
A los efectos de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que atraviesen poblados con más de dos mil (2.000) habitantes, previa certificación de las autoridades municipales correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias.
Quedan exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este artículo los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, que se establezcan en centros sociales debidamente constituidos, y en hoteles y restaurantes que funcionen en sitios o regiones de interés turístico, declarados como tales por el Ministerio respectivo.
Artículo 204. En las zonas y edificios residenciales así como en los locales comerciales de éstos, no se permitirá el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Se exceptúan de esta prohibición los expendios que hayan de funcionar anexos a hoteles, restaurantes y centros sociales.
Artículo 205. En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento.
Artículo 206. Las cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, deben ser instalados en forma tal que no sea visible desde la vía pública, el interior de los mismos. Sin embargo, cuando la zona de ubicación del negocio, la índole del mismo o sus condiciones así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a petición del interesado, podrá autorizar cualquiera otra forma de instalación,
Asimismo podrá el referido Ministerio, a solicitud del interesado, permitir en los hoteles, restaurantes y centros sociales que por sus condiciones e importancia lo ameriten, que la cantina funcione fraccionadamente en diversos sitios dentro del recinto del negocio y en el número que en cada caso se autorice.
Artículo 207. En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y demás aditamentos en forma original.
Artículo 208. En los establecimientos comerciales destinados a las actividades de panadería, pastelería, confitería, rotisería, bombonería y similares, no se permite el funcionamiento de ninguna clase de expendios de especies alcohólicas.
Artículo 209. Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.
Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores.
Artículo 210. Cuando se comprobare en algún establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas la adulteración de dichas especies o la tenencia de especies alcohólicas de procedencia ilegal o proveniente de territorios bajo régimen aduanero especial, la Dirección de la Renta Interna a través de las Oficinas de Rentas procederá a aplicar, además de la multa, la pena de comiso de dichas especies y a suspender por treinta días el ejercicio del respectivo expendio.
En caso de reincidencia, se podrá acordar la suspensión del comercio, hasta por dos años, o la revocatoria según la gravedad de la falta, conforme los artículos 42, 74 y 80 de la Ley.
Artículo 211. Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que se encuentren en estado de embriaguez.
Los dueños de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, están obligados a impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de los menores de edad en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el expendio de especies alcohólicas a los mismos y podrá dar lugar a la sanción legal correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares visibles de los expresados establecimientos.
Artículo 212. Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4 a .m. de los días domingos y feriados, hasta las 11 a .m. del día siguiente.
Esta prohibición no obsta para que los productores y expendedores de bebidas alcohólicas Al por Mayor, efectúen sus expediciones durante las horas previstas en sus correspondientes autorizaciones para los días laborables.
Igualmente se exceptúan de esta prohibición las cantinas y los expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas que funcionen en hoteles, restaurantes, y centros sociales y en locales, sitios y poblaciones donde se efectúen ferias, verbenas y espectáculos públicos, para los cuales se hayan otorgado expendios permanentes o temporales, mientras dure el evento de que se trate.
Artículo 213. En las cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, queda prohibida la venta de cuchillos, navajas, machetes y cualquier otra clase de armas.
Artículo 214. No se permite el expendio de especies alcohólicas en forma ambulante, a excepción de las especies señaladas en el Parágrafo Único del artículo 246 de este Reglamento, y en las condiciones allí previstas. Igualmente queda exceptuado el expendio realizado en las naves dentro de los términos establecidos en este Reglamento, y el comercio que efectúen los agentes viajeros que con muestras o sin ellas, negocien operaciones de ventas a nombre de sus mandantes.
Esta disposición no obsta para que los productores de especies alcohólicas o los vendedores Al por Mayor de las mismas, distribuyan entre sus clientes a través de reparto a domicilio los respectivos pedidos, sin que aquéllos en ningún caso, puedan hacerlos circular sin estar debidamente amparadas por las respectivas guías o facturas guías.
Tampoco se permite el expendio de especies alcohólicas en los buques extranjeros durante su permanencia en los puertos del país, ni en los buques nacionales cuando la respectiva autorización prevea la venta de especies alcohólicas exoneradas de impuesto.
Esta limitación no afecta a los buques nacionales durante su permanencia en territorios bajo régimen aduanero especial.
Las especies que porten los agentes viajeros deben estar amparadas con guías expedidas a sus nombres debidamente visadas por la respectiva Oficina de Rentas, en las cuales se exprese que se trata de muestras. Dichas especies no podrán ser objeto de comercio.
Artículo 215. Las bebidas que contengan alcohol no podrán ser ofrecidas a la venta de igual manera que los refrescos.
Artículo 216. Salvo las preparaciones usuales de las cantinas para consumo inmediato, los expendedores no podrán alterar en forma alguna las especies alcohólicas de su comercio.
Artículo 217. Para el traslado de expendios de bebidas alcohólicas se requiere la autorización previa de la Administración de Hacienda.
Sólo se permitirán traslados de expendios de especies alcohólicas dentro de la jurisdicción de una misma Administración de Hacienda.
Artículo 218. Los Administradores de Rentas, Inspectores y Fiscales del Ministerio de Hacienda, cuando tengan conocimiento de que en los expendios de especies alcohólicas han ocurrido hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres, o se realice el expendio de las especies en contravención a la Ley , deberán proceder a practicar una investigación de los mismos para lo cual podrán solicitar la intervención de la fuerza pública o de otra autoridad competente.
Comprobados los hechos, suspenderán preventivamente la respectiva autorización y solicitarán la cancelación del registro cuando a su juicio la gravedad de lo sucedido así lo amerite.
Artículo 219. La Dirección de la Renta Interna , a través de las Oficinas de Rentas podrá, por razones de orden público, salud pública o buenas costumbres, vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes, suspender hasta por treinta días las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas.
De igual forma los registros y autorizaciones podrán ser revocados de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley.
Artículo 220. Cuando sea clausurado un establecimiento de expendio de especies alcohólicas por la autoridad civil, por la del trabajo, o por la sanitaria, lo participarán de inmediato al Jefe de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a fin de que ésta proceda a retirar los, documentos que amparan las actividades del expendio en cuestión, y de que, junto con sus informes sobre el caso, someta el expediente a la decisión del Ministerio de Hacienda, para la revocatoria de los registros, y autorizaciones existentes, si fuere el caso.
Si se trata de una irregularidad subsanable en corto tiempo y la autoridad correspondiente suspende la medida, la Administración devolverá la autorización al interesado.
Artículo 221. Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.
Artículo 222. Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda.
Artículo 223. Los extranjeros no podrán, por sí ni por intermedio de otra persona, poseer ni administrar expendios de licores de ninguna clase, a menos que tengan domicilio legal en el país y una residencia en éste de cinco años por lo menos.
Quedan a salvo, en todo caso, las estipulaciones de los Tratados y Convenios Internacionales, de que forme parte la Nación.
Artículo 224. Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas:
1.- AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.
2.- CANTINAS:
a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexas a restaurantes de 12:00 m a 1:00 a.m.
c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.
e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.
f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.
g) Cantinas instaladas en naves mercantes venezolanas, que efectúen servicio regular de pasajeros, se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.
Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición al por menor, de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en puertos libres y zonas francas del país.
3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES:
a) Anexos a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.
b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m. a 2:00 a.m.
c) Anexos a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.
d) Independientes de cualesquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a l.00 a.m.
Los demás expendios clasificados en el artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.
Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Rentas Internas, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo.
Sección III
De los Expendios de Bebidas Alcohólicas en Naves, Aeronaves, Ferias, Circos, Centros Deportivos y demás Espectáculos Públicos
Artículo 225. Para el expendio de bebidas alcohólicas en naves y aeronaves venezolanas se requiere obtener previamente el correspondiente registro y la autorización pertinente.
A tal efecto los interesados presentarán las solicitudes previstas en los artículos 30, 31 y 36 de este Reglamento, complementadas con el número de la matrícula y con el nombre de la nave o de la aeronave, según el caso.
Artículo 226. Cuando hayan de otorgarse autorizaciones para expendios temporales de bebidas alcohólicas, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se dará preferencia a las solicitudes formuladas por los propietarios de los expendios establecidos en el lugar. La solicitud para el funcionamiento del expendio será formulada conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 31 de este Reglamento. Además deberá presentarse el permiso de la autoridad civil competente para cada caso; se especificará también el motivo de la actividad programada y el tiempo que durará el evento.
El horario de ventas de las bebidas alcohólicas deberá estar de acuerdo con el funcionamiento de las festividades que se celebre.
En ningún caso se autorizarán expendios temporales para funcionar en las márgenes de carreteras o en zonas de alto índice de criminalidad o peligrosidad, Tampoco se autorizarán para funcionar en los días feriados, durante los cuales haya movilización masiva de personas, por las carreteras.
Artículo 227. En los circos, estadios, centros deportivos y en las galleras, no se expenderán bebidas alcohólicas de fuerza superior a 14° G.L. Igual disposición regirá para los lugares donde funcionen juegos mecánicos, bolas criollas, billares y similares, cuando dichos juegos constituyan el objetivo principal del negocio.
Capítulo XII
De la Importación , Exportación y Reexportación de Especies Alcohólicas
Artículo 228. Las bebidas alcohólicas que se importen deberán venir acompañadas de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de la Nación que las produzca en el cual se determine que su elaboración ha sido practicada con arreglo a las disposiciones legales allí vigentes.
Cuando las importaciones no se hicieren directamente del país productor, las especies deberán venir acompañadas de una copia legalizada del certificado de origen previsto en este artículo y de una certificación oficial de las correspondientes autoridades del lugar de exportación, en la que se haga constar que las especies constituyen el lote o forman parte de las amparadas por el certificado de origen.
Artículo 229. Las especies alcohólicas denominadas brandy cogñac, whisky, ron y sus similares no podrán ser introducidos al país sino después de tres años de envejecimiento y deberán venir también acompañados de un certificado oficial en que se acredite la edad del producto.
Cuando se importen vinos añejos y extra-añejos, si así se declarase en sus etiquetas, deberán venir acompañados, además, de una constancia de envejecimiento no menor de dos años para los primeros y de cuatro años para los segundos.
Artículo 230. Los documentos a los cuales se refieren los artículos 228 y 229 de este Reglamento, deberán ser conformados por la Administración de la Aduana , a la entrada de las especies. La conformación tanto en el exterior como en Venezuela deberá hacerse mediante la firma del funcionario competente y el sello de la oficina respectiva.
Artículo 231. Con la excepción de los vinos, no se permite la importación de bebidas alcohólicas en barricas, salvo cuando éstas vayan a transformarse mediante procedimientos industriales en los establecimientos a los cuales se destinen, o cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Artículo 232. Para gozar de los beneficios acordados en el artículo 19 de la Ley , los exportadores de especies alcohólicas deberán cumplir tanto las formalidades prescritas en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias, como las que se establecen en este Reglamento.
Artículo 233. A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley los exportadores de especies alcohólicas, deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración de Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 235 y 236 de este Reglamento.
Artículo 234. En el Manifiesto de Exportación que se presentará a la Aduana , se expresarán, además de los datos previstos en la Ley de Aduanas, el nombre del establecimiento productor de las especies, clase y denominación comercial de las mismas; lugar de destino; número, clase y capacidad de los envases; volumen real en litros, fuerza real y volumen de alcohol anhidro; peso en kilogramos de las especies despachadas a granel; nombre y nacionalidad de la nave en la cual transportarán, y fecha de expedición.
Artículo 235. Los funcionarios asignados a los establecimientos productores de las especies alcohólicas que hayan de exportarse, para cada expedición deberán levantar acta por cuadruplicado en la cual harán constar que las especies objeto de la exportación fueron producidas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Dicha acta deberá contener, además, todos los datos señalados en el artículo anterior. El original de la referida acta será remitido junto con el cargamento a la Aduana de salida, el duplicado se remitirá a la Oficina de Rentas de la jurisdicción, el triplicado, para el exportador, y el cuadruplicado, para el funcionario fiscal actuante, a los efectos de archivo del establecimiento a su cargo. Los funcionarios de la Aduana verificarán los datos contenidos en el acta, y de hallarlos conformes, procederán a sellar los bultos o recipientes con el sello de la Aduana que se utiliza al efecto, contentivo de la frase “SOLO PARA LA EXPORTACIÓN ”.
Artículo 236. Efectuada la exportación, se hará entrega al exportador de un ejemplar del Conocimiento de Embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este documento servirá de base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos legales a que hubiere lugar.
Artículo 237. Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exentas del impuesto interno establecido en la Ley , cuando no encontraren mercado en el exterior o provengan de exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del correspondiente cargamento se comprobará por los medios establecidos en este Reglamento.
Si las especies retornan a la industria fabricante, se les dará entrada en el respectivo libro del industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. Si dichas especies tuvieren otro destino, deberán satisfacer el referido impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo efecto ésta enviará a la correspondiente Oficina de Rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente.
La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de las especies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el establecimiento destinatario.
Artículo 238. A los efectos de obtener el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley , el interesado deberá presentar a la Administración de Hacienda de la jurisdicción la respectiva solicitud y un ejemplar del Conocimiento de Embarque certificado por el Administrador de la Aduana. En base a ello el Administrador de Hacienda emitirá por escrito, la correspondiente orden de descargo en la contabilidad fiscal.
Artículo 239. Cuando las especies alcohólicas fueren vendidas a porteadores con destino directo al exterior o a tiendas situadas en los terminales de puertos y aeropuertos con régimen aduanero especial, los interesados una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 231 y 233 de este Reglamento, harán verificar el cargamento y la documentación de amparo por los funcionarios que al efecto designe el Administrador de la Aduana por donde haya de efectuarse el embarque o se encuentren ubicadas las tiendas exoneradas de impuestos.
Hecha la verificación, los funcionarios procederán a la entrega del cargamento a los destinatarios, y levantarán el acta correspondiente. Las especies, a los efectos del control de su circulación subsiguiente, quedarán bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras.
Las diligencias y formalidades relativas a la obtención del beneficio acordado en el artículo 19 de la Ley , son las mismas estipuladas en la última parte del artículo anterior.
Capítulo XIII
De la Circulación de Especies Alcohólicas
Artículo 240. Para la expedición de especies alcohólicas desde las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, desnaturalización, expendio, depósito o consignación, así como para la circulación de las mismas, se usarán guías confeccionadas en libros de hojas triplicadas y desglosables el original y duplicado. Dichas guías deberán estar numeradas consecutivamente, y estar signados los tres ejemplares con un mismo número y con las inscripciones siguientes: nombre, dirección y número del Registro del establecimiento expedidor; denominación, ubicación y número del Registro del destinatario, si lo tuvieren; uso, número, clase y capacidad de los envases; clase y denominación comercial de las especies; procedencia, con indicación de si son nacionales o importadas y nombre del fabricante; volumen real en litros, fuerza real; y cuando sea el caso, volumen de alcohol anhidro y peso de la especie expresada en kilogramos; nombre y número de la cédula de identidad del conductor; tipo de vehículo y número de la placa; fecha de la expedición; firma del propietario del establecimiento o de la persona autorizada al efecto, y la conformidad del funcionario asignado a la planta, si fuere el caso.
El original de dicha guía servirá de amparo a la especie hasta el lugar de destino; el duplicado quedará en poder del funcionario actuante; y el triplicado será conservado en el establecimiento expedidor.
Las expediciones que no excedan de tres litros, para las cuales están autorizados los expendios clasificados en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento no requieren de guías; asimismo se exceptúan de tal obligación los expendios clasificados en el ordinal 7° del referido artículo.
Las Actas de Traslado de especies alcohólicas en proceso de envejecimiento servirán de amparo para su circulación de un establecimiento a otro.
Artículo 241. A solicitud de los interesados, la Administración de Hacienda de la jurisdicción podrá autorizar la implantación de sistemas mecanizados de contabilidad fiscal mediante la confección de facturas-guías y de tarjetas sustitutivas de los registros de control fiscal. La factura-guía será elaborada en formularios de hojas por triplicado y contendrá los datos previstos en el artículo anterior. Cuando se autorice mayor número de copias, las demás llevarán impresa la siguiente frase: “NO VÁLIDA PARA LA CIRCULACIÓN ”.
Artículo 242. Los libros, talonarios, facturas-guías y demás documentos de control relativos a estas actividades, serán autorizados por las Oficinas de Rentas, a solicitud del interesado, una vez comprobada la exactitud del material presentado con tal propósito.
Artículo 243. Los alcoholes y bebidas alcohólicas gravados con el impuesto interno a que se refiere el artículo 13 de la Ley , para ser conducidos desde la Aduana por donde se haga la importación hasta el establecimiento al cual estén destinados, circularán con una copia certificada del Manifiesto de Importación y la planilla de liquidación de derechos cancelados. Igual procedimiento se aplicará al retiro de las especies alcohólicas importadas depositadas en los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 244. Las especies alcohólicas importadas que hubieren de ser conducidas sin haber pagado los impuestos correspondientes, desde la Aduana por donde se hizo la importación hasta los Almacenes Generales de Depósito circularán con una copia certificada del Manifiesto de Importación y una autorización del Administrador de la Aduana que hará referencia al número del referido Manifiesto.
Artículo 245. Ninguna bebida alcohólica, a excepción de la cerveza de producción nacional, podrá ser retirada de los establecimientos productores del país ni de las Aduanas o Almacenes Generales de Depósito, cuando fueren importadas, sin que previamente se hayan adherido a sus respectivos envases, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía previstos en el artículo 30 de la Ley.
Sin embargo, cuando se trate de bebidas importadas en barricas u otros envases similares, que hayan de ser reenvasadas o transformadas en el país mediante procedimientos industriales, no será necesario cumplir con los requisitos a que se refiere la primera parte de este artículo, sino únicamente en la oportunidad en que las especies vayan a ser retiradas de los establecimientos respectivos después de ser reenvasadas o transformadas.
Artículo 246. Por vía excepcional, los Administradores de Aduana podrán bajo su responsabilidad, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, permitir que las especies alcohólicas importadas puedan ser conducidas desde el puerto por donde se hizo la importación hasta los depósitos de los destinatarios sin que se les hayan adherido las bandas u otros aditamentos de garantía previstos por la Ley , siempre que hayan sido cancelados previamente los respectivos impuestos.
En este caso el Administrador de la Aduana dará aviso a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, del despacho autorizado, con indicación de la clase de especie, cantidad y capacidad de los envases, número del manifiesto y de la planilla de liquidación cancelada, tipo de vehículo y número de la placa, a objeto de que se designe el funcionario fiscal que haya de presenciar a la brevedad posible el adherimiento de las referidas bandas, de lo cual dejará constancia en Acta que levantará al efecto.
Parágrafo Único: Los que hubieren adquirido directamente de los productores, cerveza de fabricación nacional o vinos naturales producidos en el país, así como los otros adquirientes de dichas bebidas, podrán, en el caso de que las distribuyan por la vía del reparto a domicilio, autorizar a los conductores de los vehículos que las porten, para expedir facturas-guías complementarias a los clientes que las adquieran para todo uso. Los expresados documentos deben confeccionarse por cuadruplicado, desglosables, los cuales deben sellarse por la Oficina de Renta y la segunda hoja debe ser entregada al Fiscal de Planta o a la Oficina de Rentas respectiva en el caso de mayores o depósitos y contendrán los datos relativos a las especies y los correspondientes al establecimiento despachador, así como los del destinatario, lugar de destino, y número de licencia, además de la fecha y número de la guía general, mediante la cual se despachó originalmente la especie de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
En el caso de venta a particulares sin licencia deberá hacerse constar en la guía-factura correspondiente tal circunstancia.
Artículo 247. Los establecimientos donde se depositen o se ofrezcan al consumo las especies alcohólicas, deberán poseer las guías, notas o facturas comerciales u otros documentos que acrediten su procedencia.
Artículo 248. Para colocar en Almacenes Generales de Depósito especies nacionales o importadas que hubieren satisfecho sus respectivos impuestos, la circulación se efectuará con la guía prevista en el artículo 240 de este Reglamento.
Si la especie es importada y hubiese de salir directamente de la Aduana hasta los mencionados almacenes, la circulación se hará con el certificado de liberación correspondiente, debiendo el interesado expedir desde su establecimiento las guías pertinentes.
La entrega total o parcial de las especies provenientes tanto de los Almacenes Generales de Depósito como de otros depósitos autorizados y los de pignoración, se hará por medio de notas triplicadas suscritas por los respectivos depositarios, que deberán a su vez ser autorizados por la correspondiente Oficina de Rentas, previa comprobación de los motivos que justifiquen tales pedimentos.
Artículo 249. Las guías y facturas-guías se distinguirán por los colores del papel en que se impriman, según los establecimientos que las expidan, así:
Los destiladores y envejecedores usarán el color rosado; los fabricantes de bebidas alcohólicas por preparación de los productos destilados, el amarillo; las fábricas de cerveza, el azul; las fábricas de vino, el blanco; los desnaturalizadores, el morado; los expendedores al por mayor, el verde.
Los datos de las guías deberán escribirse con bolígrafos, de manera que en las copias se pueda leer claramente lo escrito sobre el original, y si quedaren espacios en blanco en las diferentes columnas, se utilizarán por medio de rasgos de bolígrafo. Queda a salvo del cumplimiento de estos pormenores el sistema de contabilidad mecanizada, cuyo régimen de operatividad por medio de impresiones es distinto al manual tradicional.
Para la confección de talonarios de guías, facturas-guías, notas comerciales y demás impresos de control relativos a estos servicios, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de la Renta Interna , podrá hacer obligatorio el uso de papel especial de seguridad. De igual manera, por vía de excepción, podrá el referido Ministerio autorizar la utilización de papel de otros colores para la impresión de las guías o facturas-guías cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 250. En los casos en que los productores de especies destiladas expidan dichas especies con destino al propio complejo industrial para la desnaturalización o elaboración de bebidas, deberán extender la correspondiente guía y anotar la palabra “Traslado”.
Artículo 251. La firma que posea expendios Al por Mayor y Al por Menor, aun cuando éstos funcionen conjuntamente dentro del mismo local deberán utilizar las guías correspondientes, para las especies que destine al expendio Al por Menor.
Artículo 252. Cuando hubieren de trasladarse industrias o comercios de alcohol y especies alcohólicas de un lugar a otro, la Oficina de Rentas, una vez concluida la tramitación del caso ante los organismos competentes del Ministerio de Hacienda, procederá a expedir una autorización que sirva de amparo a las especies alcohólicas objeto de circulación, debiendo acompañarse la referida autorización con las guías y demás documentos que se utilizaron para el ingreso de las especies al establecimiento que ha de trasladarse.
Artículo 253. Las guías provenientes de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas con traslado de impuestos, serán visadas por las Oficinas de Rentas, tanto en el original como en el duplicado. Copia de dicha guía será remitida por la Oficina que efectúe el visado a la Oficina de Rentas de la jurisdicción del destinatario, a los fines del control pertinente. Igualmente deberán ser visadas las guías que amparen especies alcohólicas destinadas a la exportación, Puertos Libres, Zonas Francas, cabotaje y las que porten los agentes viajeros.
Artículo 254. Cuando por alguna causa hayan de devolverse especies alcohólicas ya guiadas, los expedidores de las guías correspondientes lo notificarán por escrito a la Oficina de Rentas, solicitando la reincorporación contable de las mismas.
Artículo 255. En los remates administrativos o judiciales, las especies alcohólicas quedarán amparadas, así:
Si las especies fueren adquiridas en remates administrativos, las guías estarán constituidas por las respectivas Actas de Remate y por la planilla de pago a que haya lugar expedida por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales; y si las especies fueren adquiridas en remates judiciales, el amparo será el Acta de Remate y la planilla de pago de los derechos pertenecientes al Fisco Nacional, si éstos no hubiesen sido cancelados para el momento del remate.
Si las especies rematadas hubiesen ya satisfecho los derechos; deberán estar acompañadas de las guías que comprueben su procedencia legal, salvo en los casos de siniestros, donde habrá de recurrirse a otros medios de control para determinar la veracidad y solvencia en tales casos.
Cuando el Ejecutivo Nacional disponga la enajenación mediante venta, donación o cualquier otra forma de traspaso que no sea la del remate de las especies que hayan sido adjudicadas al Fisco Nacional, el amparo de dichas especies estará constituido por los documentos inherentes a la respectiva operación, o a la planilla de pago, según el caso.
Artículo 256. Las especies importadas o nacionales que circulen de cabotaje lo harán mediante el procedimiento que establece la Ley de Aduanas y con las guías expedidas de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 257. Los frascos, garrafas, botellas u otros envases similares que contengan bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada, a excepción de la cerveza, deben estar protegidos por una cápsula de material adecuado adherida a la boca del envase, de manera que no pueda abrirse ésta sin romperse la cápsula u otros aditamentos de garantía que suplirá el Ministerio de Hacienda para colocar en igual forma. En dichas cápsulas se expresará el nombre del fabricante o importador de las bebidas, según fuere el caso, y las marcas o signos con que distingan sus productos.
Artículo 258. En las etiquetas principales o impresiones de los envases que contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas, se hará constar en castellano los datos relativos a la clase del producto; número del Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; fuerza real expresada en grado GL.; capacidad del envase indicada en litros o fracción; nombre del fabricante o importador, según el caso; marca o signos especiales con que se distinga la bebida, y cualesquiera otros requisitos que sean obligatorios conforme a las disposiciones legales. Los nombres tradicionales de las especies como brandy, whisky, coñac y el del fabricante, podrán inscribirse sin traducción.
Artículo 259. Cuando se trate de especies alcohólicas con destino a Zonas Francas, Puertos Libres y Territorios con Régimen Aduanero Especial, en las etiquetas o envases contentivos de las mismas, llevarán impresa la inscripción: “LIBRE DE IMPUESTO, PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE ZONAS FRANCAS, PUERTOS LIBRES Y ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL”, en caracteres del tamaño que a continuación se especifican:
a) hasta litros 0.100, letras de tamaño no menor de un milímetro (1,00 mm ).
b) hasta litros 0.222, letras de tamaño no menor de uno coma noventa milímetros (1,90 mm ).
c) más de litros 0.222 hasta litros 0,50, letras de tamaño no menor de dos milímetros (2,00 mm ).
d) más de litros 0.50 hasta litros 1,00, letras de tamaño no menor de dos coma veinte milímetros (2,20 mm ).
e) más de litros 1,00, letras de tamaño no menor de cuatro milímetros (4,00 mm ).
Las especies alcohólicas nacionales o importadas que se destinen al Puerto Libre de la Isla de Margarita deben llevar, además, en sus etiquetas, y con los caracteres de los tamaños ya indicados para cada capacidad, la siguiente frase: “PUERTO LIBRE DE LA ISLA DE MARGARITA”, y una franja diagonal en color rojo no menor de diez milímetros (10 mm ) que permita leer las demás características impresas en la etiqueta.
La cerveza de producción nacional que se destine al consumo en Zonas Francas, Puertos Libres y Zonas de Régimen Aduanero Especial, cuando se expida en envases de vidrio, llevará tapas de color rojo, y un círculo de color rojo intenso no menor de quince milímetros (15,00 mm ) de diámetro, cuando se expida en envases de metal.
Las especies alcohólicas importadas con destino a proveedurías, cooperativas, economatos y similares, promovidos por entes oficiales, en sus etiquetas o envases llevarán una franja diagonal de color morado no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Las especies alcohólicas que se envasen en la Zona Franca de Paraguaná, en sus etiquetas llevarán una franja diagonal de color azul marino, no menor de diez milímetros (10,00 mm ) de ancho.
Artículo 260. Las impresiones en las cápsulas, etiquetas o envases, deben ser previamente sometidas por los interesados a la consideración del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y, una vez que éste les imparta su conformidad, presentarlas al Ministerio de Hacienda para su aprobación definitiva. Una vez aprobadas, se ordenará su registro en lo archivos de las Oficinas correspondientes.
Artículo 261. En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas producidas en el país, se estampará en forma visible la frase: “HECHO EN VENEZUELA”. Si se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta circunstancia con la expresión: “REENVASADO EN VENEZUELA”. En ambos casos se utilizarán caracteres del tamaño establecido en el artículo 259 para cada capacidad de envase.
Artículo 262. Cuando se despachen especies alcohólicas para ser reenvasadas en el país, la circulación se hará mediante autorización especial del Ministerio de Hacienda, en la cual se hará constar los nombres de los fabricantes o importadores y los de las firmas despachadoras y reenvasadoras; clase, cantidad y fuerza real de las especies; y número, clase y capacidad de los recipientes en que vayan a ser transportadas. Si se trata de especies importadas, se hará mención del número y fecha del correspondiente certificado de liberación aduanal.
El reenvasamiento debe ser presenciado por el empleado o funcionario que designe la Oficina de Rentas y del resultado se levantará acta, en la que se expresarán los mismos datos mencionados anteriormente y los relativos al número, clase y capacidad de los envases en que quedaron contenidas. Dicha acta servirá de amparo legal para el retorno de las especies reenvasadas, hasta la sede del despachador.
Artículo 263. Las leyendas, lemas, instrucciones para el uso, propaganda y demás inscripciones relativas a productos nacionales, deben escribirse en castellano pudiendo agregarse su traducción a otros idiomas
Artículo 264. En el caso en que se importen especies alcohólicas con carácter temporal, para ser exhibidas en ferias o exposiciones, la circulación se hará con el permiso que otorgará la Aduana , previamente conformado por la correspondiente Oficina de la Renta. Las especies a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de comercio.
Capítulo XIV
Disposiciones Comunes a la Industria y al Expendio de Especies Alcohólicas
Artículo 265. Los fabricantes de bebidas que hubieren de adquirir especies alcohólicas para la elaboración de sus productos solicitarán por escrito a la Administración de Hacienda respectiva, se les permita la introducción indicando la clase de especie y su volumen en litros de alcohol anhidro, y el nombre y ubicación del establecimiento expedidor. Junto con dicha solicitud deberán presentar una constancia escrita del establecimiento despachador en la cual el propietario de éste o su representante debidamente autorizado, manifiesten estar dispuestos a despachar el pedido, quedar sometidos a la responsabilidad legal pertinente hasta tanto las especie sean contabilizadas en el establecimiento destinatario; y acreditar que la caución de su establecimiento es suficiente para responder de los impuestos causados por la especie objeto de traslado.
Otorgada la autorización, el Jefe de la Oficina de Rentas, participará por escrito directamente a la Oficina de Rentas donde se encuentre ubicado el establecimiento expedidor los particulares de tal solicitud, señalando la clase y cantidad en litros de alcohol anhidro de la especie que ha de expedirse, y el nombre y ubicación tanto del expedidor como del adquirente.
Una vez recibida esta información, la Oficina de Rentas en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el establecimiento que ha de despachar la especie, le autorizará por escrito para que proceda de conformidad con los términos de la referida solicitud. Efectuado el despacho, este último funcionario dará aviso a la Oficina de la Renta de la jurisdicción del destinatario acerca del despacho o despachos parciales que se produzcan, con indicación del número y fecha de la guía y de la clase y cantidad de especies despachadas.
Artículo 266. En los casos de adquisición de especies alcohólicas con el fin de destinarlas a la fabricación de bebidas, las cauciones que tengan prestadas los fabricantes de éstas, responderán del pago de los derechos correspondientes, hasta tanto se efectúe la recaudación legal
El despachador de las especies alcohólicas quedará relevado de responsabilidad del pago de la contribución, una vez recibidas y contabilizadas las especies por el establecimiento destinatario, salvo cuando éste forme parte del establecimiento despachador, en cuyo caso responderán las cauciones de sus propias industrias.
En la oportunidad del recibo de las especies los funcionarios actuantes retirarán los documentos de amparo con que se efectuó la circulación y los enviarán a la Oficina de Rentas junto con el acta. Un ejemplar de dicha acta servirá de amparo de las especies en el establecimiento destinatario y otro se remitirá al establecimiento despachador, a los fines de las exoneraciones pertinentes.
Artículo 267. Los establecimientos destinados a la industria y al expendio de especies alcohólicas deberán mantener en lugar visible una placa inscrita en letras de tamaño no menor de cinco centímetros, en la cual se determine el tipo de industria o expendio, la firma autorizada y el número del respectivo registro, precedido éste de letras de igual tamaño alusivas al establecimiento, según la siguiente clasificación:
INDUSTRIAS
Destilería | D |
Fábrica de aparatos de destilación | F.A.D. |
Fábrica de Bebidas | F.B. |
Envejecimiento | E. |
Desnaturalización de alcohol | D.A. |
Fábrica de cerveza | F.C. |
Fábrica de Vinos | F.V |
Fábrica de Perfume | F.P. |
Acetificadora | A. |
EXPENDIOS
Al por Mayor | My. |
Al por Menor | Mn. |
Al por Mayor y Al por Menor | M.M. |
Cantinas | C. |
Cerveza sola | Cc. |
Cerveza y Vinos | C.V. |
Vinos naturales nacionales | Vv. |
Alcohol etílico | A.E. |
Alcohol Desnaturalizado | A.E.D. |
Artículo 268. Las empresas publicitarias no podrán admitir ninguna propaganda sobre bebidas alcohólicas si no estuviere autorizada por el Ejecutivo Nacional, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 75 de la Ley , y sin perjuicio de las señaladas por Leyes o Estatutos sobre materia publicitaria. Para acordar la referida autorización, el Ejecutivo tendrá en cuenta las informaciones que en cada caso, deberán obtener los productores o distribuidores de bebidas alcohólicas de la Dirección de Prevención del Delito del Ministerio de Justicia, acerca de: los efectos y repercusiones de la propaganda consultada en el campo social. A tales fines los interesados dirigirán a la citada Dirección, directamente o por medio de las dependencias correspondientes que funcionen en el interior del país, un escrito sobre la propaganda, acompañando las ilustraciones del caso e indicando la agencia publicitaria contratada.
Las normas de control y vigilancia de la propaganda a que se refiere el artículo 4° de la Ley , serán establecidas mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 269. Las operaciones relativas a la producción y actividades conexas, con la industria de especies alcohólicas, se efectuarán en los días de labor y dentro del horario que rige para la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde se encuentren las industrias del ramo. Se exceptúan de esta disposición las operaciones relativas al funcionamiento de los aparatos de destilación las cuales podrán efectuarse ininterrumpidamente los días de labor desde las 8 a .m. hasta las 6 p.m.
Artículo 270. Por razones justificadas la Administración de Hacienda correspondiente podrá autorizar el funcionamiento de las operaciones mencionadas en el artículo anterior fuera del horario y días hábiles establecidos. A tal efecto los interesados harán previamente la solicitud respectiva a la correspondiente oficina de la Renta , con indicación de los motivos que justifiquen las operaciones extraordinarias programadas y el tiempo previsto para su ejecución.
Artículo 271. Cuando por circunstancias imprevistas no fuere posible a los industriales obtener oportunamente la autorización y por ello se expongan a irremediables pérdidas, el funcionario asignado a la industria podrá calificar bajo su responsabilidad la urgencia del caso, habilitar provisionalmente el tiempo indispensable y participarlo al superior inmediato en las primeras ocho horas hábiles de trabajo normal siguientes a la habilitación.
Artículo 272. Las habilitaciones que conforme al artículo 72 de la Ley , deben pagar los industriales por el trabajo extraordinario que presten los funcionarios asignados a las industrias, se cancelarán y distribuirán entre los funcionarios actuantes de conformidad con la tarifa y demás normativas que al efecto se dicten mediante decreto reglamentario especial.
Artículo 273. Las Administraciones de Hacienda abrirán a su nombre en un instituto bancario una Cuenta Corriente denominada “Horas Extras Habilitadas”, y lo participarán a los industriales del ramo a objeto de que se sirvan efectuar los depósitos a que estén obligados por concepto de pago de horas extraordinarias laborales en sus empresas. Dicha Cuenta se movilizará con los mismos grupos de firmas previstas a nivel regional para el manejo de los fondos rotatorios, sin que por ningún motivo puedan efectuarse pagos anticipados con cargo a la misma.
Artículo 274. En los tres primeros días hábiles del mes siguiente al de los servicios extraordinarios prestados en cada empresa, los industriales o las personas que éstos designen, consignarán ante el Habilitado de Hacienda una relación de las horas habilitadas habidas en su empresa, con indicación de los nombres de los funcionarios actuantes y del número de horas laboradas por cada uno de ellos, la cual deberá estar conformada por el Jefe de grupo e ir acompañada con una copia de los comprobantes de los respectivos depósitos efectuados en la Cuenta Bancaria señalada en el artículo 273 de este Reglamento.
Artículo 275. El Habilitado de Hacienda procederá a efectuar el pago correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en un plazo no mayor de tres (3) días después de haber recibido la información mencionada en el artículo anterior, de conformidad con los términos de dicha relación y de los anexos suministrados por los industriales, mediante cheques emitidos a nombre de cada uno de ellos, los cuales no serán endosables.
Artículo 276. Sólo podrán ser autorizados para cumplir horas extraordinarias de labor los funcionarios fiscales asignados a las industrias productoras de especies alcohólicas.
Artículo 277. En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerte del titular, para sí o para terceros, la transferencia de los registros y de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.
Artículo 279. En los casos de arrendamiento de industrias o expendios de especies alcohólicas, los arrendatarios no podrán ejercer sus actividades sin obtener previamente la correspondiente autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato. A tal efecto, deberán declararse los datos relativos al nombre, domicilio, dirección, número y clase del respectivo registro, solvencia del Impuesto Sobre la Renta , y de las rentas municipales, del arrendador; y con respecto al arrendatario, los datos y documentos que se expresan en los ordinales 1° y 2° del artículo 31; 4° y 5° del artículo 34 y 1° del artículo 36 de este Reglamento. De encontrarse ajustada a las disposiciones previstas la información presentada y siempre que el pedimento no contemple transformación de la índole del establecimiento, la autorización correspondiente será acordada por la Administración de Hacienda. Estas autorizaciones deberán comunicarse de inmediato y por separado a la Dirección de la Renta Interna.
Artículo 280. En los casos de cesación o clausura de industrias o expendios de especies alcohólicas, se observará el siguiente procedimiento:
1.- Si se trata de industrias de destilación y de fábricas de bebidas, la Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la elaboración de las especies correspondientes a las materias primas que se encuentren en proceso el día en que se participe la cesación o se ordene la clausura de la industria. Efectuada la producción y colocados los sellos en los aparatos, se tomará cualquiera otra providencia que se considere conducente para la salvaguarda de los intereses fiscales.
2.- Si se trata de un expendio de especies alcohólicas no se podrá introducir al establecimiento cantidad alguna de especies, a partir de la fecha en que ocurra la cesación o clausura. El titular del registro deberá cancelar las contribuciones pendientes en un plazo no mayor de noventa días, y sólo podrá disponer de las especies después de haber quedado solvente con el Fisco Nacional. Una vez liquidado el negocio, el propietario del registro deberá entregar a la respectiva Oficina de Rentas las constancias y demás recaudos que lo acreditaban para el ejercicio del expendio.
El Jefe de la Oficina de Rentas o el funcionario que él designe, estampará entonces en los libros que se lleven de acuerdo con este Reglamento, incluidos los talonarios de guías, a continuación del último asiento, una nota en la cual se hará constar la cesación o clausura del expendio en cuestión.
3.- Si se trata de una fábrica de vinos, el interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de materia prima o de alcohol para el encabezamiento de vinos licorosos, compuestos o destinados a la exportación, a partir de la fecha de la cesación o clausura; y la Oficina de Rentas concederá el plazo necesario para la fabricación de los vinos correspondientes a las materias primas en proceso de elaboración.
Las existencias serán inventariadas por la misma Oficina de Rentas, y el industrial quedará obligado a dar cuenta de sus expediciones, una vez cancelados los impuestos correspondientes.
4.- Si se trata de las industrias de desnaturalización de alcohol o de fabricación de perfumes, el interesado no podrá introducir a su establecimiento cantidad alguna de alcohol, ni sustancias desnaturalizantes; y la Oficina de Rentas concederá el plazo para la elaboración de los productos que se encuentren en proceso. Las existencias de especies y de sustancias desnaturalizantes serán inventariadas por la citada Oficina de Rentas y el industrial dará cuenta de la liquidación que efectúe en sus respectivas relaciones mensuales.
En todos los casos de cesación o clausura mencionados en este artículo, los interesados deberán entregar en la Oficina de Rentas sus respectivas autorizaciones de registro y una vez liquidado definitivamente el negocio, el Jefe de la Oficina de Rentas dispondrá el asiento contable en los libros del mismo establecimiento, donde igualmente conste la medida tomada y la causa que la origina.
Artículo 281. Los establecimientos o locales destinados a la producción, desnaturalización, venta, depósito o expendio de especies alcohólicas, al consumo, transporte o circulación de las mismas; las industrias de elaboración de perfumes y de fabricación de aparatos que se empleen en la producción y los lugares donde estos últimos se encuentren, y en general, la industria y el comercio de las especies alcohólicas, estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de los libros y documentos, a los fines de las verificaciones y demás medidas de vigilancia fiscal.
Artículo 282. Los registros y las autorizaciones previstas por la ley, continuarán en vigencia por el tiempo que dure el ejercicio de la respectiva industria o comercio, a menos que ocurra alguna causa de modificación o extinción o que el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que le confiere la Ley , disponga modificarlos o revocarlos.
Artículo 283. A los efectos de la exoneración del impuesto de las bebidas alcohólicas con destino al uso y consumo de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley , se seguirá, para las bebidas importadas, el procedimiento pautado en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al de Hacienda, la planilla de liquidación expedida por la respectiva Oficina Aduanera que aquéllos deberán entregarle, acompañada de un informe acerca de si procede el beneficio. Igual procedimiento se seguirá con respecto a las planillas liquidadas en las Oficinas de Rentas cuando se trate de bebidas alcohólicas de producción nacional.
Capítulo XV
De la Liquidación y Recaudación
Artículo 284. La liquidación de los ingresos determinados por la Ley , se efectuará por los funcionarios competentes de la Oficina de Rentas respectiva y su recaudación se hará por las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales y por aquellas debidamente autorizadas para tales fines.
Artículo 285. Las contribuciones establecidas para el alcohol y especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , deben ser liquidadas, previa presentación del Manifiesto respectivo, mediante planillas que les serán extendidas por la respectiva Oficina de Rentas, conforme a la relación demostrativa de las especies que han de ser retiradas de los establecimientos productores.
El mismo procedimiento se observará respecto a la liquidación del impuesto correspondiente a las especies envejecidas que, habiendo cumplido el respectivo proceso, vayan a ser retiradas de los establecimientos productores para el consumo.
Artículo 286. La liquidación de los impuestos establecidos para las especies alcohólicas en los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , podrá ser practicada por los propios contribuyentes. A tal efecto, el interesado presentará el Manifiesto ante la Oficina de Rentas respectiva y la documentación que ampare las operaciones efectuadas, en base a los cuales se efectuará la verificación correspondiente.
El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos, lapsos y forma de pago, y los formularios que deberán utilizar los interesados.
Artículo 287. El impuesto interno a que se refieren los artículos 13 y 17 de la Ley será liquidado y recaudado por la Oficina Aduanera del lugar de importación. Una vez recaudado, la misma oficina expedirá el certificado de liberación, que constituirá la guía del cargamento hasta el establecimiento a que se destine.
Artículo 288. Salvo lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento, las bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos a que se refiere el artículo 29 de la Ley , serán vendidas a los productores de bebida gravadas en los artículos 10 y 12 de la Ley en la cantidad necesaria para amparar la especie que haya pagado el respectivo impuesto de producción.
El precio de costo de dichas bandas, cápsulas, sellos o aditamentos deberá ser incluido en las planillas a que se refieren los artículos 285 y 287 de este Reglamento.
El Ministerio de Hacienda queda facultado para autorizar el empleo de dichos efectos en los envases contentivos de otras especies alcohólicas si lo estimare conveniente, en resguardo de los intereses fiscales; igualmente podrá autorizar la venta de los mencionados efectos para cubrir reposiciones de los mismos, en casos excepcionales suficientemente justificados.
Artículo 289. El precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos aplicables a envases de especies alcohólicas importadas, será liquidado por la respectiva Oficina Aduanera antes de ser retiradas las especies de dichas oficinas o de los Almacenes Generales de Depósito, en sus casos.
Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que la Aduana liquide a los importadores el precio de costo de los citados efectos con destino a determinada importación, a fin de aplicarlos en los respectivos envases en el lugar de procedencia de las especies alcohólicas, observándose el procedimiento que establezca el citado Ministerio.
En el caso previsto en la segunda parte de este artículo, la liquidación del precio de costo de las bandas, cápsulas, sellos o aditamentos se hará por la Oficina de Rentas de la jurisdicción, a solicitud del interesado, de acuerdo con la relación demostrativa de los envases en que hayan de ser ofrecidas las especies al consumo.
Artículo 290. En el manifiesto o relación demostrativa de las bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 17 de la Ley , cuyos impuestos deberán cancelarse antes de ser retiradas de los establecimientos productores y de las dependencias aduaneras en los casos de importación, se mencionará el número y capacidad de los envases; clase y la cantidad en volumen real, fuerza real y alcohol anhidro de las especies cuya liquidación de impuesto se solicita.
Artículo 291. A petición de los industriales las Oficinas de Rentas podrán liquidar los impuestos sobre bebidas alcohólicas en cantidades mayores de las que se propongan retirar en el momento de sus establecimientos, debiendo en todo caso mencionar en las guías que expidan, el número y fecha de la planilla que acredita el pago del impuesto.
Artículo 292. Las materias primas alcohólicas importadas destinadas a la elaboración de bebidas no podrán ser retiradas de las Aduanas sin la previa cancelación del impuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 13 de la Ley. Dicho impuesto se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:
I = 0,03 X V R X F R I = Impuesto a Recaudar VR = Volumen Real en Litros FR = Fuerza Real en G.L. |
Artículo 293. Cuando las materias primas alcohólicas importadas se destinen a la elaboración de vinos licorosos y compuestos, los importadores cancelarán sus tributos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
Artículo 294. Cuando el alcohol de producción nacional se destine a la elaboración de vinos licorosos y compuestos, la Oficina de Rentas liquidará el impuesto que corresponda a la nueva especie, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 295. Las materias primas alcohólicas importadas no podrán ser utilizadas sin la aprobación del Ministerio de Hacienda previo el análisis respectivo.
Capítulo XVI
De los Funcionarios de la Renta
Sección I
De la Administración
Artículo 296. La Administración del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estará a cargo de las Oficinas de Rentas, que son parte integrante de las Administraciones de Hacienda, las cuales la ejercerán a través de los departamentos especializados en las sedes regionales, sectores y unidades de Hacienda.
Artículo 297. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, establecerá la organización y funcionamiento de las distintas Oficinas de Rentas.
Artículo 298. Los Jefes de las Oficinas de Rentas, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Llevar la contabilidad del ramo y el control de los muebles, útiles y demás bienes al cuidado de dichas oficinas.
2.- Recibir los manifiestos y verificar sus datos, liquidar las planillas y expedir los certificados conforme a la Ley y su Reglamento.
3.- Llevar los registros, expedientes y contabilidad de las oficinas, conforme a las instrucciones y modelos correspondientes.
4.- Cumplir las instrucciones del servicio de la Renta que le sean comunicadas por los funcionarios competentes.
5.- Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las industrias y comercio de que trata la Ley y este Reglamento, y promover en los casos de contravención, los procedimientos legales.
6.- Cuidar de que el servicio de la Renta marche de acuerdo con las disposiciones que lo rigen y velar por que los funcionarios a su cargo cumplan a cabalidad con las obligaciones de sus respectivos cargos.
7.- Consultar con los organismos superiores del Despacho las dudas que ocurran en la aplicación de la Ley o de su Reglamento y participar las informaciones que interesen al servicio de la Renta.
8.- Comunicar a la Dirección de la Renta Interna , Administraciones de Hacienda y demás organismos competentes, las informaciones requeridas para la centralización de datos contables, estadísticos y de funcionamiento general de sus oficinas.
9.- Confiar comisiones del servicio administrativo a los funcionarios de su dependencia.
10.- Embargar previamente las especies y los efectos objeto de comiso.
11.- Detener a los defraudadores sorprendidos in fraganti en la comisión de delitos sancionados con pena corporal, iniciar la substanciación de los respectivos expedientes y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
12.- Denunciar ante el Juez competente las infracciones a la Ley , cuando sea procedente para instaurar el juicio respectivo.
13.- Solicitar cuando sea menester el auxilio de la fuerza pública, a fin de garantizar la ejecución de las anteriores medidas.
14.- Solicitar la remoción de los empleados de su dependencia cuando las necesidades del servicio así lo requieran o cuando sorprendan cualquier falta que comprometa la responsabilidad de los mismos.
15.- Suministrar a los Inspectores y Fiscales de Rentas, las informaciones que requieran en el ejercicio de sus funciones.
16.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Artículo 299. Los Administradores de Hacienda en las sedes regionales, además del ejercicio de las funciones que les son propias en el orden sectorial, son a su vez Supervisores de las actividades inherentes al ramo de alcohol y especies alcohólicas que se cumplen a nivel de las distintas oficinas de rentas de la jurisdicción, a fin de normalizar la ejecución de los servicios administrativos y evaluar sus resultados.
Artículo 300. En lo concerniente al ramo, las oficinas subalternas de Rentas quedan adscritas a las Administraciones Regionales de la jurisdicción.
Sección II
De la Inspección
Artículo 301. Los Inspectores del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Visitar las Oficinas Administrativas de la Renta , para verificar si funcionan conforme a las atribuciones que les corresponden y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas del ramo, conforme a las instrucciones y modelos reglamentarios.2.- Instruir al personal de dichas oficinas sobre la aplicación de las disposiciones relativas al ramo.
3.- Evaluar la eficiencia de los funcionarios y empleados administrativos, a fin de cerciorarse del cuidado y exactitud con que éstos actúan e informar los resultados al respectivo superior, a los fines consiguientes.
4.- Inspeccionar las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en relación con los ingresos de la Renta , practicando al efecto todas las verificaciones que estimen pertinentes.
5.- Asumir temporalmente las funciones de Jefe de las Oficinas sometidas a su inspección, cuando sobreviniere alguna ausencia imprevista de sus titulares, o cuando así lo requieran las conveniencias administrativas, dando cuenta inmediata a la superioridad competente del Ministerio de Hacienda.
6.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
Sección III
De la Fiscalización
Artículo 302. Los Fiscales del ramo tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
1.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de los contribuyentes, a cuyo fin visitarán destilerías, fábricas de bebidas por preparación de productos destilados o envejecidos o fermentados, desnaturalizadoras de alcohol, laboratorios, farmacias con expendio de alcohol etílico, expendios de especies alcohólicas, depósitos y demás establecimientos similares.
2.- Practicar auditorias y exigir a las firmas la presentación de libros, registros, comprobantes, actas y demás documentos referentes a la contabilidad y manejo de las empresas.
3.- Tomar muestras de las especies alcohólicas en los establecimientos del ramo.
4.- Verificar el cumplimiento de las instrucciones de los servicios técnicos, especialmente las relativas a la instalación y funcionamiento del sistema cerrado de producción y almacenes fiscales para especies alcohólicas, y comprobar los inventarios da existencias,
5.- Detener a los defraudadores de la Renta sorprendidos in fraganti en la comisión de los delitos previstos en la Ley y decidir el asunto administrativamente cuando así lo disponga la Ley.
6.- Embargar preventivamente, con el apoyo de las autoridades competentes, si fuere menester, las especies y efectos objeto de comiso según la Ley , y levantar la correspondiente acta.
7.- Ejercer las demás funciones que les sean atribuidas legalmente.
8.- Por disposiciones especiales podrán establecerse sistemas o métodos para el mejor ejercicio de las atribuciones de los Fiscales de este ramo, y a la vez para establecer jerarquías y subordinaciones entre dichos funcionarios y los demás del ramo.
Sección IV
Del Resguardo
Artículo 303. El Resguardo es un organismo auxiliar al servicio de la Renta , para la persecución del contrabando, la vigilancia de la circulación de las especies alcohólicas y la represión de la producción clandestina de las mismas. La estructura del Resguardo de la Renta , se determinará mediante Decreto Reglamentario especial.
Artículo 304. En los lugares donde fuere necesario para la vigilancia de la Renta , el Ministerio de Hacienda establecerá los correspondientes servicios de Resguardo.
Artículo 305. Son atribuciones y deberes de este Cuerpo:
1.- Vigilar la circulación de las especies alcohólicas, para que se efectúe conforme a la Ley.
2.- Investigar y perseguir la producción clandestina de especies alcohólicas.
3.- Perseguir a los contrabandistas y aprehender a los sorprendidos in fraganti, así como embargar las especies y efectos que en sus casos la Ley declare en pena de comiso.
4.- Practicar allanamientos y visitas necesarias para aprehender los aparatos de destilación que funcionen clandestinamente, así como las especies y demás efectos sujetos a pena de comiso.
5.- Acatar las órdenes que le comuniquen los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda en relación con el servicio, así como suministrar el apoyo que pudieren necesitar.
6.- Ejercer las demás funciones que le están atribuidas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 306. Cuando las funciones del Resguardo de esta Renta fueren encomendadas a la respectiva especialidad de las Fuerzas Armadas de Cooperación, los jefes de dichas Fuerzas deberán actuar en estrecha coordinación con los Administradores y Fiscales de la respectiva jurisdicción, y cumplir en unión de sus inmediatos subalternos, con todas las disposiciones aquí previstas.
Capítulo XVII
De las Penas y Recursos
Artículo 307. La sustanciación de los juicios y la aplicación de las penas por las autoridades judiciales, se harán de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Las penas cuya aplicación corresponda a las autoridades administrativas se impondrán, previo levantamiento del acta en que se haga constar la infracción, mediante Resolución motivada del Administrador de Hacienda de la jurisdicción o del Fiscal de la Renta , actuante. Las multas establecidas en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, serán impuestas por el Director de la Renta Interna y podrá ser apelada ante el Director General de Rentas.
Artículo 308. El procedimiento para la notificación, consulta y aplicación de las penas impuestas administrativamente, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 309. Cuando las penas pecuniarias a que se refiere la Ley hayan quedado definitivamente firmes, los respectivos funcionarios de Hacienda procederán a su cobro, y en el caso de que resulten infructuosas tales gestiones por insolvencia del multado, remitirán las actuaciones al Juzgado de Hacienda a cuya jurisdicción pertenezca el lugar donde se cometió la infracción, o en su defecto, al Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción. Recibidas las actuaciones, el Juez notificará al multado mediante boleta, para que el notificado, dentro de los diez días siguientes a su notificación, demuestre haber pagado la planilla de multa en la correspondiente Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Si transcurriere dicho lapso sin que ocurra la comprobación del pago, el multado será considerado insolvente y el tribunal decretará su arresto efectuando la conversión de la multa en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
Efectuada la conversión, el funcionario fiscal actuante deberá participarle al organismo superior competente a los fines del descargo de la planilla, por el ramo de “Derechos Anulados”.
Artículo 310. El procedimiento de tramitación de los recursos a que se refiere la Ley , se hará de conformidad con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley , los interesados podrán examinar los respectivos expedientes, para la formalización de su defensa.
Capítulo XVIII
Disposición Final
Artículo 311. Este Reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 1979, fecha en la cual quedarán derogados los Reglamentos sobre la materia.
Artículo 312. Los productores e importadores de especies alcohólicas deberán ajustarse a lo pautado en los artículos 259 y 261 dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Reforma.
El Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas, podrá prorrogar el plazo antes indicado, cuando a su juicio concurran circunstancias que así lo justifiquen.
Dado en Caracas a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175° de la Independencia y 126° de la Federación.
(L.S)
JAIME LUSINCHI
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE
El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI
El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA
El Ministro de la Defensa , ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ
El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO
El Ministro de Educación, LUIS CARBONELL
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI
El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ALVÁREZ
El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI OAVÁN
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL
El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ
El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JUAN OTAOLA
El Ministro del Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTÍN-GUÉDEZ
El Ministro de Información y Turismo (Encargado) CARMELO LAURÍA LESSEUR
El Ministro de la Juventud , MILENA SARDI DE SELLE
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CARMELO LAURÍA LESSEUR
El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI
El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES
El Ministro de Estado, TULIO ARENDS
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
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