Sentencia N° 814 de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara que, en esta oportunidad, el Presidente la República deberá presentar el presupuesto nacional ante esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, bajo la forma de decreto que tendrá rango y fuerza de ley, la cual ejercerá el control de ese acto del Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, todo ello en garantía de los principios constitucionales que rigen la materia presupuestaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.262 Extraordinario de fecha 13 de octubre de 2016.
SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2016, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación de la decisión N° 810, dictada por esta Sala el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual esta Sala declaró, entre otros pronunciamientos, “La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.452 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y “Se REITERA lo declarado por esta Sala en la sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró ‘que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPLIACIÓN
En la sentencia objeto de ampliación se expresó lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto N° 2.452 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional, prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”.
En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido).
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.
Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del referido Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, en todo el Territorio Nacional. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.
Ahora bien, consta en autos que no fueron consignados ante esta Sala ninguno de los referidos alegatos sobre el Decreto sub examine, razón por la cual, de seguidas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, este máximo Tribunal pasa a pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para pronunciarse en el presente asunto, cumplidos los trámites respectivos y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, corresponde en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Al respecto, examinado el contenido del referido instrumento jurídico-constitucional, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1°, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias que permitan asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Particularmente, aprecia la Sala que este instrumento está estructurado de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7, Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que, a su vez, fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas, y que justifican la implementación de medidas extraordinarias y excepcionales, en las cuales se hace especial énfasis en la situación de agresión económica, la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, bienes y servicios indispensables para la vida digna y el bienestar del pueblo, a través de la implementación de políticas públicas como la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la conformación de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y por último, la declaratoria realizada por este Alto Tribunal sobre la invalidez, inexistencia e ineficacia jurídica de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este órgano legislativo en desacato y en flagrante violación del orden público constitucional.
Sobre este último aspecto, debe aludirse a la sentencia dictada por esta Sala bajo el n.° 808 del 2 de septiembre de 2016, la cual tiene valor erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional, en la que, entre otros pronunciamientos declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; desacato que aún persiste, así como la nulidad por inconstitucionalidad de todas las actuaciones de la Asamblea Nacional mientras persista tal situación de antijuridicidad, como se conoce por notoriedad comunicacional, incluyendo los pronunciamientos referidos al decreto sub examine.
Al respecto, es notoriamente comunicacional el pronunciamiento realizado por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del martes 20 de septiembre de 2016, en la cual rechazó el Decreto objeto del presente fallo, tal como se observa en la siguiente nota de la Asamblea Nacional:
“AN APROBÓ ACUERDO EN RECHAZO AL DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA
20-09-2016 18:28:56
Periodista:Carlos Morillo
Fotografo:Julio Rojas
La Asamblea Nacional aprobó en sesión ordinaria de este martes, un Acuerdo en rechazo al Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.256 del pasado 13 de septiembre.
El documento aprobado por la plenaria establece que el decreto Nro. 2.452 publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.256 profundiza la crisis que actualmente vive el país, atribuyéndole al Ejecutivo el derecho de levantar sanciones de carácter político contra las autoridades de los poderes públicos que puedan obstaculizar la continuidad de la aplicación de las medidas que buscan la reactivación de la economía.
La propuesta fue presentada por el diputado Omar Barboza (Unidad /Zulia) quien inició la discusión, e indicó que decretar la Emergencia Económica por parte el presidente Maduro, no tiene justificación alguna y la misma está fundamentada en unos principios que no solucionarán los problemas económicos.
El diputado Barboza, aseguró que el Ejecutivo Nacional, prorrogó por cuarta vez el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el territorio nacional, pretendiendo por sentencias del TSJ prohibirle a la Asamblea Nacional, ejercer el control constitucional que le son atinentes, con el propósito de raspar la olla.
Aseguró el parlamentario zuliano que el Ejecutivo lleva 240 días de prórroga de Estado de Excepción y Emergencia Económica, violentando lo establecido en la Constitución Nacional.
Seguidamente, el diputado Sergio Vergara (Unidad/Táchira), manifestó que con este decreto se pretenden burlar las competencias constitucionales de la Asamblea Nacional. “Este decreto lo que representa es el fracaso de un sistema, que no busca soluciones”, destacó.
“Lo único que ratifica este decreto de Emergencia Económica es el fracaso de este modelo económico que ha empobrecido al pueblo venezolano”, expresó.
Posteriormente tomó la palabra el diputado Ricardo Sanguino (GPP/Táchira), quien expresó que el Acuerdo en rechazo al Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica, en discusión, representa un “resentimiento por el éxito de la Cumbre del Mnoal, y contra el presidente Nicolás Maduró para invalidar sus acciones,” dijo.
También intervino en el debate el diputado Omar González, (Unidad/Anzoátegui) quien consideró que el gobierno no puede catalogar de éxito una Cumbre, en la que se gastaron más de 200 millones de dólares mientras el pueblo venezolano muere de hambre y de miseria.
Ratificó González, que el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica, “lo que pretende es dilapidar los escasos recursos con los que cuenta la República y raspar la olla con este cuarta prórroga”.
El diputado Ramón Lobo (GPP/Mérida) apoyó la decisión tomada por el Ejecutivo Nacional, al prorrogar el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica, por considerar que las medidas allí adoptadas se enmarcan en la agenda económica bolivariana, y el compromiso e incorporación del empresariado comprometido con el país, para sacarlo de la crisis.
Por su parte, el diputado Williams Dávila (Unidad/Mérida) cuestionó la prórroga por cuarta vez del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica, a la cual la catalogó como injustificable “lo que quieren es continuar judicializando la represión y la crisis violando las normas internacionales”.
El debate lo concluyó el diputado Alfonso Marquina (Unidad/Lara) quien afirmó que la prórroga del Decreto de Emergencia Económica, anunciada por el gobierno es inconstitucional, ya que la norma que la regula y la propia Constitución, establecen que solo se puede aplicar una prórroga, no habla de una segunda o tercera.
En opinión del también presidente de la Comisión Permanente de Finanzas se tienen que tomar medidas de tipo estructural en la economía para corregir la distorsión en el sistema económico.
Para ello, exhortó al gobierno a tomar como base las propuestas realizadas por esta instancia parlamentaria sobre las diez decisiones o pasos que tienen que implementarse para corregir todo este entuerto económico que, a su juicio, ha generado el Gobierno del presidente Nicolás Maduro.
“El Gobierno pretende darse una Ley habilitante por un Decreto de Emergencia. ¿De qué sirvió el Decreto de Emergencia Económica si la inflación acumulada es de 400%?”, se preguntó Marquina., quien rechazó la prórroga de este decreto.
http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/16338”
En consecuencia, el referido Acuerdo en Rechazo al Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica es absolutamente nulo, de conformidad con la sentencia 808/2016, ya mencionada.
Por otra parte, esta Sala advierte que según el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción “El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizara sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto”; norma que además fue vulnerada nuevamente por la Asamblea Nacional, toda vez que consideró el aludido decreto luego de transcurridas esas cuarenta y ocho horas; razón por la que, además de encontrarse en desacato, su pronunciamiento fue evidentemente extemporáneo y, en consecuencia, también nulo, inexistente e ineficaz, también por tal razón. Así se declara.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.° 7 del 11 de febrero de 2016, esta Sala expresó lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe indicarse que en lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
Ciertamente, el lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine). Tal interpretación es lógica y congruente, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una antinomia al interior del citado artículo 27.
En consecuencia, al no haber cumplido con la consideración del decreto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto (14 de enero de 2016), la Asamblea Nacional omitió una forma jurídica esencial contemplada en la ley y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia n.° 3567 del 6 de diciembre de 2005, cuya consecuencia lógica es la del silencio positivo (vid. artículo 27 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción). En efecto, el legislador pautó claramente la realización de una sesión especial sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas para su aprobación. Por otra parte, la misma disposición da valor positivo a la omisión de la Asamblea Nacional, lo cual es concordante con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo expuesto, la Sala observa que la Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); no existe objetivamente, además, controversia constitucional entre órganos del Poder Público que resolver con relación a esa situación fáctica, a pesar de la írrita decisión negativa de la Asamblea Nacional pronunciada el día 22 de enero de 2016, que debe entenderse como inexistente y sin ningún efecto jurídico-constitucional.
En efecto, el Poder Ejecutivo ejerció su competencia de dictar el decreto de emergencia económica, el Poder Legislativo no cumplió con su obligación de considerarlo en sesión especial dentro de las 48 horas después de haberse hecho público el decreto y la Sala Constitucional ejerció su atribución de declarar la constitucionalidad del mismo de manera oportuna, mediante sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en el expediente n.° 16-0038.
De lo expuesto se concluye que la Asamblea Nacional no acató lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente defectuosa, una aquiescencia con el decreto de emergencia económica. Por lo tanto, habiéndole dado esta Sala su conformidad constitucional al mismo, se ratifica su vigencia por el lapso constitucionalmente establecido (…)”
Ahora bien, el cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1°, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2°, que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas excepcionales que considere necesarias para afrontar la situación fáctica de emergencia económica en la cual actualmente se encuentra el país, enunciando algunas de esas medidas excepcionales; y el artículo 3°, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes.
El artículo 4° prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y de finanzas realice las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.
El artículo 5° establece la coordinación y ejecución, por parte de las autoridades competentes, de las medidas adoptadas para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.
El artículo 6° señala que le corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público, la realización de las actividades, dentro de sus competencias, para garantizar la aplicación de la Constitución y las leyes, para el reforzamiento de la lucha contra la delincuencia y la celeridad procesal.
Los artículos 7° y 8° señalan que el Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, conforme al Texto Constitucional, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
El artículo 9° preceptúa una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo al procedimiento constitucional.
El artículo 10° indica que el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución del Decreto.
Por último, el artículo 11° determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez que se ha descrito el contenido del referido decreto, esta Sala Constitucional estima pertinente citar sus sentencias nros. 04 del 20 de enero de 2016 y 615 del 19 de julio de 2016, que ratifica el criterio de la primera sobre algunas nociones de contenido doctrinario respecto de los estados de excepción:
“…esta Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para conjurar los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
‘Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles’.
‘Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos’.
Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
‘-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa (...).
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes’.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos la Sala estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general, son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: ‘Javier Elechiguerra y otros’), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: ‘Juan José Molina’), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
‘La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase ‘derechos humanos intangibles’), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)’.
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la transformación del sistema económico trascendiendo el modelo rentista petrolero capitalista hacia el modelo económico productivo socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas; construir una sociedad igualitaria y justa, y Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos”.
Ahora bien, en lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que ‘[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno’; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República, para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas…”.
En las decisiones anteriormente citadas la Sala desarrolla nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como mecanismos constitucionales válidos para que el Presidente de la República pueda tomar medidas extraordinarias y excepcionales cuando existan situaciones fácticas de excepción, emergencia o calamidad.
Al respecto, como se indicó, el decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, aumentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del estado de excepción obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han sido objeto de amenazas internas y externas, y de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades económicas, esta vez, en el ámbito nacional, como continuación del derecho constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en los últimos meses, en algunos municipios del país, y en todo el territorio nacional, tal como, se evidencia en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente; así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016 del 15 de septiembre de 2015, 2.148 del 14 de enero de 2016, 2.323 del 13 de mayo de 2016, también sometidos a control de este Órgano, cuyo propósito es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación; la situación climática entre otras, respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22 de septiembre de 2015, 1.353 del 4 de noviembre de 2015, y, finalmente, 2 del 8 de enero de 2016, respectivamente; así como también la constitucionalidad de los decretos que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante sentencias números 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de noviembre de 2015; 2 del 8 de enero de 2016, 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 11 de marzo de 2016; 411 del 19 de mayo de 2016; y 615 del 19 de julio de 2016, las cuales constituyen claras expresiones de defensa de la soberanía, de la independencia nacional, del orden y de la paz social, de los derechos humanos, así como de otros tantos valores constitucionales.
En tal sentido, observa la Sala, que el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, ha venido atendiendo una situación de emergencia, alarmante y grave, generada por la afectación económica y social que perjudica al pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta de los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar, entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
“Producción de Alimentos Polar ha caído un 30% durante el 2016. http://www.eluniversal.com/noticias/economia/produccion-alimentos-polar-caido-durante-2016_525425
El director de Alimentos de Empresas Polar, Manuel Felipe Larrazábal, detalló este lunes durante una rueda de prensa, que desde enero de 2016, la producción de alimentos de dicha empresa ha disminuido un 30% con respecto al año anterior.
Indicó que las asignaciones de materia prima como maíz blanco, arroz padi y trigo duro, han estado ‘muy por debajo’ de los requerimientos necesarios para que la mencionada empresa pueda producir harina de maíz precocida, arroz de mesa y pasta.
‘Alimentos Polar tiene el 10% de la capacidad procesadora de arroz de toda la industria fabricante de arroz de mesa en el país, sin embargo, ha recibido solamente el 3,9% de las asignaciones de arroz importado por el Estado (…)’, afirmó.
Por otra parte, adelantó que a pesar de la caída de la producción nacional debido a la poca asignación de materia prima importada por el Estado a través de la Corporación Casa, Alimentos Polar le ha propuesto al Gobierno Nacional un plan de suministro constante de materia prima para elevar a un 67% la producción de alimentos y otros productos.
Productos afectados durante este año
Larrazábal indicó que en mayo de este año la cosecha de maíz se agotó, por lo que pasaron a depender, de manera exclusiva, de las importaciones por parte del Gobierno Nacional para abastecer a la industria. En ese sentido, aseveró que para el bimestre mayo-junio la producción de harina precocida cayó un 25% con respecto al año anterior y disminuyó un 31% durante los meses julio-agosto.
‘En total Alimentos Polar ha dejado de producir casi 40 millones de kilos de Harina PAN y hemos producido 26% por debajo de nuestra capacidad y de lo que era nuestra producción habitual’, afirmó.
En cuanto a la producción de arroz de mesa para el período julio-agosto, Larrazábal indicó que ha caído un 93% con respecto al mismo período del año anterior. Informó que Alimentos Polar le paga al Estado 70.531 bolívares por la tonelada métrica de arroz, mientras que importarlo directamente costaría 6.411 bolívares.
‘En estas categorías donde el Estado se reserva la importación de la materia prima y las importaciones las realiza directamente la Corporación CASA y luego se las vende a Alimentos Polar, también hemos tenido que pagar esta materia prima por encima de lo que le costaría a Alimentos Polar importarlas directamente’, puntualizó.
Con respecto a la producción de pasta Primor, Lazarrábal señaló que la asignación de materia prima, en este caso trigo duro, no ha sido suficiente por lo que para el período julio-agosto la producción fue un 24% menor que durante los mismos meses del año anterior.
‘Hemos dejado de fabricar 11 millones 314 mil kilogramos de pasta Primor y hemos producido 20% por debajo de nuestra capacidad de producción’, apuntó.
Larrazábal mencionó, además, que la fábrica de mayonesa Mavesa se encuentra detenida desde marzo; la de avena Quaker desde junio; la de margarina Mavesa paró el 9 de septiembre y la de pasta Primor se encuentra paralizada actualmente”.
“Inflación de julio en Venezuela cerró en 23,2%. http://www.elcorreodelorinoco.com/inflacion-de-julio-en-venezuela-cerro-232/.
Las cifras de la inflación de julio en Venezuela se conocieron de manera extraoficial por una fuente del BCV.
La encuesta de precios realizada por técnicos del Banco Central de Venezuela dio como resultado la cifra de 23,2% de inflación de julio en Venezuela. Estos datos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, fueron filtrados por una fuente del BCV, según se publicó en el diario El Nacional. El estudio realizado en conjunto con el Instituto Nacional de estadísticas (INE) arrojó además que la inflación en hasta el mes de julio se ubica en 240%
En los últimos 12 meses los precios han incrementado 565,2%.
El alza en los precios no tiene precedentes en la historia de Venezuela, según las fuentes que han revelado las cifras. Esta situación ha traído como consecuencia que la población venezolana haya cambiado sus hábitos alimenticios en los últimos meses, dejando sustituyendo alimentos y hasta consumiendo dos, en vez de tres comidas diarias, esto aunado a la escasez de productos de primera necesidad.
Recordemos que el BCV no publica cifras oficiales sobre datos de inflación, pues desde el Ejecutivo se considera que dichas cifras pueden alterar la seguridad nacional”.
“Producción agrícola apenas cubre un tercio del consumo. https://www.lapatilla.com/site/2016/09/19/produccion-agricola-apenas-cubre-un-tercio-del-consumo-nacional/
Las reuniones del Consejo Nacional de Economía Productiva, que se empezaron a realizar hace nueves meses entre el gobierno y algunos productores agrícolas, no han generado ningún resultado positivo para el sector primario, los retrasos en el despacho de semillas y agroquímicos se mantienen y lo que se está produciendo apenas cubre entre 30% y 40% del consumo nacional, aseguró Aquiles Hopkins, vicepresidente de Fedeagro, publica.
‘Los consejos han sido estériles. Los productores han dicho una cosa y el gobierno ha hecho otra, completamente distinta. Aquí las cartas están echadas y lo que se debe entender es que no hay producción porque Agropatria dio los insumos tarde, porque la maquinaria está obsoleta y porque los productores cada vez están más afectados por la inseguridad’.
El directivo aseguró que la situación se mantendrá por lo que queda de año y alertó que si las autoridades continúan sin oír las propuestas que han ofrecido los productores, la superficie sembrada no va a crecer en el próximo año, los industriales no recibirán la materia prima y a los consumidores les costará más encontrar los alimentos en los mercados.
Agregó que se debe hacer importaciones de alimentos, para cubrir la demanda, pero pidió que se hagan después de que se aproveche la producción nacional. ‘Si los buques llegan cuando estamos en cosechas entonces habrá competencia por transporte, además, los industriales preferirán los productos importados porque son más baratos, por la tasa de dólar con la que se compra’.
Por rubro. Hopkins detalló que el porcentaje de producción varía dependiendo del rubro, pero aseguró que todos están afectados. En el caso de los cereales, por ejemplo, dijo que se sembraron 400.000 hectáreas, solo 60% de lo que se esperaba. ‘En el país hay una demanda de maíz blanco cercana a 1,4 millones de toneladas, la de maíz amarillo es de 2,6 millones de toneladas. La producción que vamos a tener será cuando mucho de 1,4 millones de toneladas, entre los dos’.
Además, alertó que por ahora los productores están siendo víctimas de otro tipo de robos. Dijo que se están llevando el maíz de las fincas, antes de que sea cosechado.
Rafael Chirinos, presidente de la Asociación de Cañicultura de Aragua y Carabobo, coincidió con Hopkins. Aseguró que en el caso del azúcar una de las cosas que más ha afectado a los productores es la regulación del precio del rubro. ‘El kilo del azúcar importado de Brasil lo venden de 2.000 a 3.000 bolívares y la nacional solo a 180 bolívares. Así los productores no tienen la oportunidad de obtener préstamos de la banca porque no hay confianza en que puedan pagar’.
La Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela reporta que mientras en la zafra récord, 2005-2006, se produjeron en el país 744.247 toneladas de azúcar, en la última zafra apenas fueron 246.079 toneladas, de una demanda de 1,2 millones de toneladas.
La situación de los productores de leche no es muy distinta. Edecio Pineda, presidente de la Asociación de Productores de Leche, aseguró que con la llegada de las lluvias hubo un aumento en la producción de leche, sin embargo, solo se está cubriendo entre 30% y 40% de la demanda.
En una nota de prensa publicada recientemente, Asoprole detalló que la producción diaria de leche a puerta de corral asciende a 3,3 millones de litros. Precisa que entre los factores que afectan al sector se cuentan la falta de envases para la comercialización.
Datos de Fedeagro indican que la producción de arroz también va a estar por debajo de la demanda. De una potencial de siembra de 250.000 hectáreas, en dos ciclos, solo se sembraron 110.000 toneladas.
Los productores de café tampoco se han escapado de la situación. Representantes del sector han alertado que por la regulación, el precio en el que debe ser vendido el quintal no es atractivo. Explican que además del poco dinero que perciben, la obligación de venderle al Estado y las plagas que han atacado las cosechas han hecho que en Venezuela escasee el rubro.
Detallan que de una capacidad para sembrar cerca de 2 millones de quintales de café (sacos de 46 kilos), apenas se están produciendo 400.000.
Menos carne. Al igual que los productores agrícolas, los ganaderos tampoco han visto avances en lo que va de año. ‘El país solía ser el décimo productor de carne en el mundo. Producíamos toda la carne que necesitaba el mercado y ahora producimos 30% de esa cantidad’, dijo Carlos Albornoz, presidente de la Federación Nacional de Ganaderos.
José Agustín Campos, presidente de la Confederación Venezolana de Agricultores y Ganaderos de Venezuela coincidió. ‘La ganadería está igual que el resto de la economía: contraída y afectada por la emergencia económica asumida por el presidente Nicolás Maduro’.
Oswaldo Carnavali, presidente de la Federación Bolivariana de Ganaderos y Agricultores de Venezuela, sin embargo, aseguró que la producción de carne satisface la demanda nacional puesto que el venezolano no posee los recursos para comprar grandes cantidades del rubro.
Los ganaderos recordaron que los productores carecen de insumos básicos de obligatoria aplicación, como las medicinas veterinarias, las sales minerales, las vacunas, las semillas de pasto y los repuestos para la maquinaria. Y rechazaron la inseguridad, que aseguran ha aumentado y continúa alejando a las personas del campo”.
“Cavidea asegura que producción de alimentos cae un 24,6%. http://noticiero.venevision.net/economia/2016/agosto/31/167503=cavidea-asegura-que-produccion-de-alimentos-cae-un-24,6
El aumento de la producción y del abastecimiento pleno, sigue siendo motivo de preocupación en el gobierno, sobre todo ante la respuesta que deberá dar la agricultura en su oferta y por la caída de importantes rubros industriales, anunciados en Cavidea, por el orden del 24,6%, al comparar julio 2016 vs julio 2015.
A nivel industrial ‘se observa un descenso importante en la fabricación de avena, salsa de tomate, margarina y leche en polvo, entre otros’.
A nivel industrial ‘se observa un descenso importante en la fabricación de avena, salsa de tomate, margarina y leche en polvo, entre otros’.
El último reporte elaborado por Cavidea, que agrupa a las empresas privadas que elaboran alimentos procesados, registra que la producción continúa en descenso, algo que anticipa la persistencia de la escasez e incrementos de precios por el desbalance entre la oferta y la demanda.
El gobierno ha creado los Clap además de la GMASS (Gran Misión Abastecimiento Seguro y Soberano), que busca impulsar los motores agroalimentario, de produccción y distribución de fármacos y de la industria de productos para la higiene personal y aseo del hogar.
El presidente Nicolás Maduro dijo que ‘se atacará el bajo rendimiento productivo, el deficiente sistema de distribución y comercialización casi en su totalidad en manos privadas y la vieja cultura de consumo’.
En los primeros 7 meses 2016, la producción de las empresas industriales cayó 24,6% y destacan la fabricación de avena en 74,9%; atún 59%, salsa de tomate 46%, margarina 45,6%, leche en polvo 35,2%, mayonesa 32,1%, aceites 23,1%, harina de trigo 22,6%, arroz 19,1% y harina de maíz 10,9%”.
“Hasta ahora han inspeccionado el 80 % de las empresas productoras de alimentos. http://ultimahoradigital.com/2016/09/hasta-ahora-han-inspeccionado-el-80-de-las-empresas-productoras-de-alimentos/
El 80% de las empresas productoras de alimentos en el estado Portuguesa, ya fueron supervisadas por el Estado Mayor de la Misión Abastecimiento Soberano, como parte de una inspección previa al inicio de la cosecha de cereales del ciclo invierno 2016.
El M/G Iván José Hidalgo Terán, comandante de la Redi Los Llanos, precisó que de las 592 empresas ubicadas en Portuguesa, al menos 512 ya fueron visitadas por una comisión mixta integrada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Fanb), la Sundde, Sunagro, así como también comunidades organizadas.
‘La mayoría de las fiscalizaciones que hemos realizado en las últimas semanas, corresponden a los silos, esto para garantizar que estén en condiciones óptimas de recibir la cosecha de cereales’, apuntó.
El alto funcionario precisó que se trata de un acompañamiento. “No buscamos militarizar las empresas, ni la economía; lo que queremos es facilitar el proceso de producción para garantizarle al pueblo que le llegue el alimento”, afirmó.
Hidalgo Terán, informó que durante las inspecciones se han detectados irregularidades en algunas empresas. ‘Lo que hacemos es establecer una fecha para que se pongan al día, en ningún momento hemos tenido intención de cerrar alguna empresa’, enfatizó.
Señaló que el caso más crítico actualmente lo presentan las distribuidoras de trigo y panaderías. ‘Debido a que se está presentando el bachaqueo y no permiten que la materia prima llegue a estos establecimientos, pero estamos trabajando para garantizarles sus productos’, acotó.
‘Para estas acciones se pide la colaboración del pueblo porque cuando el pueblo se atreve a denunciar, podemos actuar y es la unión cívico-militar que nos permitirá resolver todas estas distorsiones en la economía venezolana’, resaltó.
Asimismo, manifestó que toda mercancía retenida o decomisada, será distribuida a través de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (Clap)”.
“Sundde sanciona 171 panaderías en operativo contra especulación.
http://globovision.com/article/sundde-sanciona-171-panaderias-en-operativo-contra-especulacion
Durante las últimas 48 horas fueron sancionadas un total de 171 panaderías en todo el país por comisión de boicot, acaparamiento, insalubridad, restricción de la oferta y condicionamiento de venta, informó William Contreras, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde).
Desde una panadería ubicada en el sector La Campiña de Caracas, que forma parte de las 848 inspeccionadas por los fiscales del organismo, Contreras precisó que se aplicaron multas equivalentes a 87.800 U.T., lo que representan Bs. 15 millones 540 mil 600.
‘No hay razones por parte de los dueños de las panaderías para aplicar estos mecanismos de restricción de la oferta cuando el Estado venezolano a través del ministerio popular para la alimentación ha garantizado la materia prima básica como lo es la harina de trigo y además nos hemos sentado con ellos para conversar y atender sus problemas’.
Asimismo, Contreras dijo que continuará la inspección a las panaderías así como de las empresas distribuidoras.
‘Estamos también fiscalizando a las empresas que distribuyen este rubro a las panaderías, ya que hemos recibido denuncias de condicionamiento de venta y mecanismo de restricción de la venta’.
El superintendente destacó que el operativo busca garantizar a la población ‘el acceso oportuno y a precio justo’, a través de la inspección, fiscalización y seguimiento a la distribución de harina de trigo, elaboración y venta de pan.
Por otro parte, Contreras informó que en Caracas fue detenido un ciudadano por restricción de oferta e insalubridad”.
“Gobierno prepara nuevo sistema de distribución de alimentos. http://www.2001.com.ve/en-la-agenda/140238/gobierno-prepara-nuevo-sistema-de-distribucion-de-alimentos.html
Los ministros Rodolfo Marco Torres y Vladimir Padrino López inspeccionaron este miércoles las instalaciones del Centro de Empaquetado de Alimentos para los Comité Locales de Abastecimiento, desde donde informaron que se prepara un nuevo esquema de distribución que será aplicado en todo el país.
En la información compartida por Marco Torres a través de su cuenta en Twitter, que en este nuevo sistema se están priorizando siete rubros y que las bolsas con alimentos que se entregrarán —al menos en el Distrito Capital— constarán de 16 kilos de alimentos.
Este esquema ‘garantiza la justa distribución de alimentos’, afirmó el ministro de Alimentación a través de la red de microbloggin. Asimismo, ratificó que dichas bolsas serán expendidas por los Clap.
‘Cosas como esta (el sistema de distribución) vamos a ir replicándolas estado por estado. Vamos a ir priorizando los estados y segyuiremos cumpliendo las instrucciones del presidente de la República", indicó por su parte Vladimir Padrino López’”.
“Aplicarán nuevo esquema de distribución de alimentos para los Clap de todo el país. http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/economia/aplicaran-nuevo-esquema-distribucion-alimentos-los-clap-pais/
El ministro para la Alimentación, Rodolfo Marco Torres, anunció que será aplicado un nuevo esquema de distribución de alimentos para los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (Clap), de todo el país.
Durante una inspección realizada este miércoles al Centro de Empaquetado de Alimentos en el Fuerte Tiuna -en compañía de varias autoridades nacionales- el Ministro explicó que esta nueva medida garantizará la justa distribución de alimentos en todo el territorio nacional.
En ese sentido, detalló que cada bolsa empaquetada en este centro contará con 16 kilogramos de alimentos que llegarán de manera directa a los Clap.
‘A través de este esquema se atenderán 22 parroquias del Distrito Capital, beneficiando a más de 520.000 familias’, expresó a través de su cuenta en Twitter”.
“Nueva violación al espacio aéreo venezolano por aeronave militar de EEUU durante Cumbre del Mnoal.http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/nueva-violacion-espacio-aereo-venezolano-por-aeronave-militar-eeuu-durante-cumbre-mnoal/.
El ministro Padrino López denunció que se trató de una aeronave tipo Dash-8 de la Guardia Costera estadounidense, utilizada para labores de espionaje
Una vez más, aeronaves militares de Estados Unidos violan el espacio aéreo venezolano. En esta oportunidad fue durante los días de XVII Cumbre del Movimiento de Países No Alineados, según el reporte presentado por el ministro del Poder Popular para la Defensa, Vladimir Padrino López.
‘Se pudo detectar una aeronave, -que no es nueva-, tipo Dash-8 que pertenece a la guardia costera de Estados Unidos, capaz de recoger información en tiempo casi real, para su recopilación, análisis y difusión, gracias a sus múltiples antenas y sensores’, dijo durante una rueda de prensa ofrecida este martes.
Detalló que el Dash-8 posee un radar multimodo de vigilancia marítima, con sistema receptor y transmisor, con procesador de señal, sistema electro óptico capaz de captar imágenes con energía termal.
De acuerdo a la información, la aeronave incursionó en el espacio aéreo venezolano el viernes 16 de septiembre, sin notificarlo al centro de inspección y control del país suramericano. En horas de la noche del 17 fue detectada a 130 millas náuticas de la isla Margarita, con patrones de vigilancia.
La aeronave fue interceptada por aviones militares venezolanos y notificada sobre su situación, aceptando para luego retirarse a su base de origen en Hato Rey, Curazao. ‘Es un riesgo que no se notifique el ingreso a la información de vuelo, sobretodo si es militar’, destacó.
En lo que va de año 2016, se han detectado 32 incursiones en la Región de Información de Vuelo (FIR) bajo vigilancia venezolana.
Y aunque las más reciente no coincide la Región de Información de Vuelo (FIR) con espacio aéreo venezolano, más si con el área controlada asignada por la OACI (Organización Internacional de Aviación Civil); que está bajo vigilancia y monitoreo por partes de las autoridades venezolanas.
Recordó el ministro de Defensa que el 8 de noviembre de 2015, una aeronave del mismo tipo también incursionó en similar condición, y el Gobierno de Estados Unidos reconoció la violación del espacio aéreo, pero una vez más se repite la situación.
‘Yo no se qué es lo que pasa con Estados Unidos que se resiste a informar a nuestra Región de Información de Vuelo, violando flagrantemente la normativa internacional’, apuntó.
En este sentido, el Ministro venezolano para la Defensa, calificó el hecho como una provocación a la soberanía, a la vez que hizo un llamado a Estados Unidos a respetar las reglas y normativas establecidas por la OACI, en cuanto a navegación aeronáutica civil.
ÉXITO EN LA CUMBRE
Durante la rueda de prensa transmitida por Venezolana de Televisión, el ministro Padrino López destacó el éxito en materia de seguridad y despliegue de la Fanb durante la XVII Cumbre del Movimiento de Países No Alineados, celebrada en la isla de Margarita, estado Nueva Esparta.
‘La cumbre fue un hecho histórico porque no se presentó ningún incidente’, dijo a la vez que destacó la conducta cívica del pueblo venezolano y especialmente del pueblo de Margarita, ratificando que Venezuela es territorio de paz”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que ante las situaciones fácticas extraordinarias existentes en el país que afectan la paz social, la seguridad de la nación, las instituciones públicas, los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República y el orden constitucional, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones, ha decidido afrontar las mismas a través del presente Decreto de Estado de Excepción y de la Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, cumpliendo así con postulados constitucionales que imponen garantizar a la población el orden público constitucional. Entre ellos, es oportuno mencionar, además de otros, los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem, pautan lo que sigue:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta”.
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Al respecto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización del equilibrio económico-financiero del país.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, tal como lo manifiesta el Decreto, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Ello así, se observa que el nuevo decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción.
El Decreto, asimismo, no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala considera acertado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares (ver artículo 130 y siguientes del Texto Fundamental).
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:
“En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, como de manera expresa es indicado en el artículo 2 constitucional.
En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que ‘El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)’
Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus componentes.
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que ‘los poderes públicos puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de constitucionalidad.’ (Álvarez Conde, Enrique: ‘Curso de Derecho Constitucional’. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág. 116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002,(ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
omissis
Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social ‘sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que ‘El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…’. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de ‘…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.’
De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’ (Artículo 117)”.
En conclusión, evidencia esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, de diversa índole, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece la constitucionalidad del Decreto N° 2.452 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, que deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
Asimismo, debe señalarse que el Decreto n.° 2.452, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental (sobre las consecuencias del control jurídico y el control político, así como de otros temas vinculados al presente asunto, ver sentencias dictadas por esta Sala bajo los nros. 7 del 11 de febrero de 2016; 9 del 1 de marzo de 2016 y 808 del 2 de septiembre de 2016). Este pronunciamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad de las actuaciones que se desplieguen en el contexto del decreto sub examine (vid. Sentencia n° 184 del 17 de marzo de 2016, entre otras).
Finalmente, esta Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios fundamentales, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución. En consecuencia, sus decisiones sobre dichas normas y principios son estrictamente vinculantes en función de asegurar la protección y efectiva vigencia de la Carta Fundamental.
En tal sentido, resulta oportuno reiterar lo asentado por esta Sala en la sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que se expresó lo siguiente:
“Lo anterior no significa que se esté haciendo nugatorio o impidiendo el ejercicio de las competencias y atribuciones que detenta la Asamblea Nacional, sino que las mismas deben ser ejercidas dentro del marco del ordenamiento constitucional, lo cual significa, en relación al caso que nos ocupa, que la Asamblea Nacional asuma una conducta acorde con los principios y valores constitucionales y democráticos, y proceda ajustada a derecho, cumpliendo las decisiones judiciales emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales del país, y en el presente caso, con las decisiones emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo temporalmente la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como diputados de dicha Asamblea Nacional y, por tanto, de los actos que a la misma le competen, y ejercer sin tales ciudadanos sus competencias y atribuciones, como en efecto lo vino realizando la Asamblea Nacional durante un tiempo, hasta que en fecha 28 de julio del año en curso, procedió nuevamente a la inconstitucional y nula incorporación de los prenombrados ciudadanos, como diputados de la misma.
Por último, debe mencionar esta Sala que tal conducta desplegada por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, desafortunadamente ha sido una constante y característica manera de proceder de la mayoría parlamentaria, lo cual ha sido puesto de manifiesto en diversas decisiones, en las que se encuentran la sentencia n.° 614 del 19 de julio de 2016, emanada de esta Sala, en la que se dispuso:
‘Así pues, es evidente que la segunda agenda del orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció “que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido’.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación. Así se decide.
Finalmente, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.’
Asimismo, resulta oportuno señalar la sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016, en la que esta Sala señaló lo siguiente:
“…No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez más, obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento de formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y de Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016, en la cual acordó: “(…) que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 delartículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”. Esta exigencia fue ratificada por la Sala en su fallo número 327 de fecha 28 de abril de 2016, para motivar la nulidad parcial de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.
Así las cosas, la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad también incurre en vicios procedimentales que acarrean su declaratoria de inconstitucionalidad. Así se declara.
(…)
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 236 eiusdem, dispone que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y, en esa condición, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República, conforme a los principios que establece el Texto Fundamental, en los términos siguientes:
‘Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno’.
‘Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales’.
Así las cosas, el Texto Constitucional es claro al señalar que al Presidente de la República, como Jefe del Estado, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República. En ese mismo sentido, esta Sala, en sentencia N° 967/2012, caso Pedro Pereira Riera e Inés Parra Wallis, al determinar el contenido y alcance del artículo 153 de la Constitución, estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem.
(Omissis)
Por ello, en su labor jurisdiccional la Sala, no puede asumir una interpretación que comporte un desconocimiento de las consecuencias de adoptar un criterio restrictivo de las instituciones constitucionales, que limiten injustificadamente el desarrollo normativo y la actividad que se produce en ejecución de aquélla, especialmente en materia de relaciones internacionales, en la cual la realidad que se pretende regular es esencialmente de naturaleza mutable, lo que en consecuencia exige una mayor amplitud en la concepción de los principios que ordenan el ordenamiento jurídico.
(…)
En atención a ello, se advierte que el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; MARIENHOFF M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.
No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional’.
En efecto, la dirección de las relaciones internacionales forma parte de las materias reservadas a la competencia exclusiva del Presidente de la República. Ellas comprenden, entre otras: procurar la soberanía y la integridad del territorio nacional, la defensa de la República, la cooperación internacional, celebrar y ratificar tratados, convenios o acuerdos internacionales y designar a los jefes de misiones diplomáticas. Ello así, para procurar hacer al Estado una unidad efectiva de decisión y de influencia frente a otros estados (GARCÍA PELAYO, “Derecho Constitucional Comparado”. Madrid. Alianza. “2000. Pág. 19).
Considera esta Sala importante indicar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose en particular a la Sección Quinta, intitulada ‘De las Relaciones Internacionales”; del Capítulo I, “ De las Disposiciones Fundamentales,’ señala que:
‘En la Constitución las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en el ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. En esta sección se establecen los principios de independencia, igualdad entre los estados, libre determinación y no intervención, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos, solidaridad entre los pueblos. Además de la defensa de estos principios, la Constitución impone a la República la práctica democrática en la participación y toma de decisiones en el seno de organismos e instituciones internacionales.
Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines; se permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en el marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración, son de aplicación directa e inmediata en Venezuela’.
Congruente con lo señalado en su exposición de motivos, los artículos 152, 153, 154 y 155 del Texto Fundamental disponen:
“Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Así pues, de los preceptos constitucionales transcritos se aprecia claramente que uno de los pilares que sirven de fundamento a la refundación del Estado venezolano, lo constituyen unas relaciones internacionales más vigorosas, soberanas y de mayor protagonismo, en función de un mundo multipolar, donde las interacciones entre los Estados se establezcan de manera respetuosa e igualitaria.
(…)
Como ya se señaló, en principio, la discrecionalidad propia de las competencias que asume el Jefe de Estado, es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones y, por tanto, el establecer regímenes jerárquicos o preferenciales por parte de la Asamblea Nacional, es una evidente usurpación de dichas competencias atribuidas al Presidente de la República conforme al numeral 4 del artículo 236 constitucional y, por otra parte, dicha discrecionalidad solo puede quedar vinculada en su amplia configuración al Texto Constitucional que, en este caso, determina que se deberán privilegiar las relaciones internacionales con los países iberoamericanos como política común para todos los países de Latinoamérica, conforme lo determina el artículo 153 eiusdem.
Como se desarrolló líneas arriba, las relaciones internacionales son cambiantes y dependen de factores internos de cada país y exógenos a ellos, por lo que la cooperación internacional debe establecerse de acuerdo a las razones de oportunidad y conveniencia para los altos intereses de la nación y no es papel del legislador petrificar en un ley las modalidades que ésta asume, de acuerdo a variables que mutan conforme a cómo se comportan los sujetos de derecho internacional; para ello debe asumirse un criterio diferenciado en el marco de una política que, en el caso de nuestro país, se encuentra en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social 2013-2019 (Plan de la Patria), que establece como gran objetivo histórico “Contribuir al Desarrollo de Una Nueva Geopolítica Internacional en la cual tome cuerpo un mundo Multicéntrico y Pluripolar que permita lograr el Equilibrio del Universo y Garantizar la Paz Planetaria”.
(…)
Adicionalmente, esta Sala, no puede dejar de apreciar que resulta un hecho notorio, público y comunicacional, los evidentes esfuerzos que, el Ejecutivo Nacional, ha venido realizando a fin de resolver la situación de abastecimiento de medicamentos e insumos médicos. En este sentido, resalta la cooperación internacional recibida del Gobierno de la República Popular China consistente en “96 toneladas de medicamentos” según reseña el portal oficial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, los cuales fueron adquiridos por el Gobierno Nacional mediante el convenio de cooperación integral con la República Popular China…”.
Del mismo modo, más recientemente, mediante decisión n.° 797 del 19 de agosto de 2016, esta Sala se vio en la necesidad de expresar lo siguiente:
“No obstante ello, es público, notorio y comunicacional, según se evidencia de la página web de la Asamblea Nacional, que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ha tildado las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, como “absolutamente nulas”, en comunicado del 5 de julio de 2016, que aparece en el siguiente enlace web (http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_1cce92be2c893e0f0f266ac32f05e89d7ad28579.pdf), donde se lee, lo siguiente:
La sentencia señalada de la Sala Constitucional infringe gravemente el orden constitucional y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la Asamblea Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con sancionar al Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento de unas medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber sido ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a la defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia (…).
Desde su publicación la sentencia n° 269, ha sido objeto de pronunciamientos por los Diputados que conforman en este momento la mayoría parlamentaria, y en especial de su Presidente, ciudadano Henry Ramos Allup, donde se evidencia, su posición contraria al cumplimiento de las órdenes contenidas en la misma, que conforme a la potestad de tutela judicial efectiva, buscan lograr el equilibrio y el mantenimiento del orden democrático en el órgano legislativo nacional. Así, se observan las declaraciones en las siguientes páginas: (http://www.el-nacional.com/politica/Alfonso_Marquina-Parlamento-TSJ- sentencia_0_836316655.html); (http://www.lapatilla.com/site/2016/05/03/ramos-allup-no-acataremos-ninguna-sentencia-del-tsj-que-viole-la-constitucion/).
En efecto, se lee en la reseña aparecida el día 28 de abril de 2016, en la página web http://www.unbombazo.com/2016/04/28/cinicos-del-tsj-ramos-allup-no-acataremos-recurso-5-anos/, lo siguiente:
“(…) El presidente de la Asamblea Nacional, Henry Ramos Allup, aseguró este jueves 28 de abril que no acatarán la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sobre el Reglamento de Interior y de Debate del Parlamento luego de una petición hecha en 2011 por representantes de la oposición cuando el oficialismo era mayoría en el Parlamento.
Parte de lo establecido en la sentencia indica que las sesiones y el orden del día deberán ser dadas a conocer 48 horas antes como mínimo. La decisión ha sido cuestionada por el actual parlamento por considerarla a destiempo y de carácter política.
‘El Reglamento de interior y de debate fue modificado por la decisión inconstitucional de la Sala Constitucional por inconstitucional reavivando un recurso que tenía cinco años en la nevera constitucional y nunca modificaron ese reglamento para no afectar el ejercicio de la Asamblea Nacional que ustedes controlaban, pero en síntesis y en definitiva esta Asamblea Nacional va a aplicar estrictamente la Constitución, no vamos a acatar ninguna decisión de la Sala Constitucional que sea contraria a la Constitución o que viole la norma elemental’ (…)”. (Resaltado de este fallo).
Se observa entonces, que se denunció que los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en primer lugar, convocaron las referidas sesiones sin atender el lapso previo de cuarenta y ocho (48) horas antes, establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al interpretar el artículo 57 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Asimismo, se denunció que los días 28 de abril, 03 y 05 de mayo de 2016 hicieron cambios sobrevenidos al contenido del orden del día, incurriendo nuevamente en flagrante incumplimiento de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, y por ende, en quebrantamiento del orden constitucional que debe privar en las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Circunstancias estas que hacen necesaria la utilización de la potestad cautelar de esta Sala, sin que esto constituya adelanto sobre el fondo del asunto sometido en el recurso principal, esta Sala en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al equilibrio en las instituciones que conforman el Poder Público Nacional para la preservación del orden democrático, atendiendo a la presunta violación de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada, por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que conforman la mayoría parlamentaria, quienes respaldaron a través de sus votos las decisiones tomadas en las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, acuerda amparo cautelar solicitado por los actores, y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas; así como también, ordena de manera cautelar a la Asamblea Nacional, a través de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 49, y 257 constitucional, que remita la documentación donde evidencie el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016, en lo relativo a la convocatoria de la sesiones antes señaladas y el orden del día fijado para cada una de ellas, con la advertencia de que dicho mandamiento debe ser acatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Destacado de este fallo).
Finalmente, debe concluirse que tales actos constituyen muestras claras de desviación de poder, como lo advirtió esta Sala en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, en la que señaló lo siguiente:
“…evidencia la Sala que los actos legislativos que pueden interferir con las acciones del Ejecutivo Nacional durante la vigencia de un Estado de Emergencia Económica válidamente declarado, pueden hacer nugatorias intencionalmente las funciones del Ejecutivo Nacional, evidenciándose una desviación de poder, en los términos que se justifican en el presente fallo”.
En tal sentido, este Máximo Tribunal de la República debe advertir que la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar”.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n°. 2.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, en todo el territorio nacional.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N°2.452 remitido, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.256 Extraordinario del 13 de septiembre de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- NULO, INEXISTENTE E INEFICAZ EL ACUERDO EN RECHAZO AL DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, adoptado por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 20 de septiembre.
4.-Se REITERA lo declarado por esta Sala en la sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
5.- Se ADVIERTE que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional.
6.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia…”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
La presente solicitud se circunscribe a “las condiciones de presentación y aprobación del Presupuesto de la República, en virtud de la sentencia n.° 808 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de septiembre de 2016 donde declararon nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas”.
Que “…el Ejecutivo Nacional debe presentar el Presupuesto de la República antes del 15 de octubre de cada año ante la Asamblea Nacional, lo cual no se podrá realizar debido a la situación irregular en que se encuentra ese órgano legislativo”.
Que “…como Presidente de la República estoy en la obligación de garantizarle al Pueblo de Venezuela la estabilidad económica y financiera para el ejercicio fiscal del año 2017”.
Que “…solicito a la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su interpretación sobre la factibilidad de que fundamentado en el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica N° 2.4.52, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.256 de fecha 13 de septiembre de 2016, se pueda decretar el Presupuesto de la República y normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la ampliación está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable aquí por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
“Normas supletorias
Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:
“...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En el caso bajo estudio, en el cual está involucrado el interés general y, en fin, el orden público constitucional (ver sentencia n.° 1278 del 17 de junio de 2005 -la cual establece una excepción respeto a la aplicación del lapso previsto en referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), se constata que el solicitante conoce a cabalidad el contenido y alcance de la decisión y que, en realidad, no pretende la aclaración del análisis desarrollado por la Sala, sino que se amplíe el mismo, en el marco de lo dispuesto referido artículo 252, es decir, en vista del numeral 4 del dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, que declara textualmente: “Se REITERA lo declarado por esta Sala en la sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; en lo que respecta al planteamiento sobre la imposibilidad jurídica de someter el presupuesto 2017 a la aprobación del órgano legislativo nacional, por cuanto el mismo se encuentra en desacato a este máximo Tribunal de la República y, en consecuencia, sus actos son nulos mientras dure tal circunstancia, lo que le impide ejercer al órgano legislativo la atribución prevista en el artículo 187.6 constitucional (aunada a la vigencia del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica N° 2.4.52, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.256 de fecha 13 de septiembre de 2016).
Para decidir esta Sala estima pertinente hacer referencia a las normas contenidas en los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales:
“Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende que esta Sala está en la cúspide de la jurisdicción constitucional y está llamada a garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, tal como lo ha sostenido en varias de sus decisiones.
Así, en sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000, esta Sala declaró que:
“…la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.
De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.” (Resaltado añadido).
En similar línea de criterio, en decisión n.° 33 del 25 de enero de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:
“…lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.” (Resaltado añadido).
Sobre los orígenes de la jurisdicción constitucional, como garantía definitoria de las normas, principios y valores supremos adoptados soberanamente por el Pueblo y vertidos en la Constitución, esta Sala, en la referida sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000, recordó lo siguiente:
“…La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en particular en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo dictado por el Justicia Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham, año de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo:
‘Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental) controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas; porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre ella y pronunciar la nulidad de tal ley.’(Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).
A pesar de que la postura del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada individuo” (Cf. G. Sabine: ob. Cit. Pág. 404).
Bajo estas premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, dictada por el juez John Marshall, sobre la cual fue sentada la doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia extraemos las líneas siguientes:
‘Es una proposición demasiado simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio. O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término, entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula’ (citada por E. García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).
Otro hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de 1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, cuya concepción se debe al célebre jurista Hans Kelsen. Característico de este modelo es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia de aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).
Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así, a los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, del Consejo Constitucional Francés y de los Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.”
Tal como lo indicó esta Sala en la aludida sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000:
“De allí que las funciones que desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la Constitución en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son execradas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado” (Resaltado añadido).
Tal interpretación y aplicación es una de las funciones principales de la jurisdicción constitucional, respecto de la cual esta Sala, en sentencia n.° 33 del 25 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.(…)
1.- Lo expresado justifica ampliamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional.
Esta especialización se concreta en el ejercicio de la tutela constitucional en su máxima intensidad. No precisamente al modo en que la ejercía la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual estaba restringida en sus funciones de garantía constitucional como si de un legislador negativo se tratase, es decir, la Sala Plena actuaba como un complemento del Poder Legislativo (único ente propiamente sujeto a la Constitución) en tanto se encargaba de revocar los actos de rango y fuerza de ley que éste dictaba contraviniendo la Constitución. Siendo que ésta no era concebida como un cuerpo jurídico normativo directamente aplicable a los distintos operadores jurídicos, se entendía que las interpretaciones de la Constitución que hiciera la Sala Plena no tenían carácter vinculante, y su influencia estaba asociada al efecto abrogatorio de los fallos de nulidad de actos con rango o fuerza de ley. Muy por el contrario, a esta Sala Constitucional le corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene asignada tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del poder. Para ello se le ha puesto al frente del aparato jurisdiccional respecto a su aplicación, al punto de vincular sus decisiones a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su potestad anulatoria, sino como derivación de la función antes apuntada.(…)
Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la ‘...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...’, esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 1°-02-00)”.
Por su parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, entre otros aspectos, que:
“Siguiendo una tendencia presente en España, Francia, Italia, Portugal, Rumania y en algunos países latinoamericanos, cuyas constituciones regulan la justicia constitucional en un título o capítulo distinto del que se refiere al Poder Judicial, la Constitución incluye en el Título VIII un Capítulo denominado De la Garantía de esta Constitución, que contiene las disposiciones fundamentales sobre la justicia constitucional y consagra las principales competencias que corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho Capítulo da eficacia a los postulados contenidos en el artículo 7 del Título I, que consagra los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, base sobre la cual descansa la justicia constitucional en el mundo (…)
De esta forma, se esboza el sistema venezolano de justicia constitucional, reafirmándose la coexistencia de los métodos de control concentrado, difuso y extraordinario de la constitucionalidad, los cuales se ejercen a través de la acción popular de inconstitucionalidad, la aplicación preferente de la Constitución respecto a leyes o normas inconstitucionales en un caso concreto, y la acción de amparo. Ante la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron algunas propuestas con el objeto de crear una Corte o Tribunal Federal Constitucional, en lugar de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, prevaleció por consenso esta última tesis. Sin embargo, la Constitución en el Capítulo referido a la Garantía de esta Constitución, dota a la Sala Constitucional del carácter y de las competencias que tiene en derecho comparado cualquier Corte o Tribunal Constitucional. Por ello se indica que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, cualidad y potestades que únicamente posee en Sala Constitucional dado que ésta ejerce con exclusividad el control concentrado de la constitucionalidad (…)
En definitiva, el carácter vinculante de las interpretaciones de las normas y principios constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos. En lo que atañe a las competencias de la Sala Constitucional, el fundamento de aquellas que le atribuye la Constitución y de las que se le asignarán mediante ley, está representado por los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7 y en virtud de los cuales, todo acto del Poder Público, sin excepción, debe estar sometido al control constitucional. Por tal razón, a la Sala Constitucional se le atribuye competencia para controlar la constitucionalidad de todos los actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. En todo caso, la ley orgánica respectiva garantizará que ningún órgano del Poder Público quede fuera del control constitucional, estableciendo entre otros aspectos, la competencia de la Sala Constitucional para controlar la constitucionalidad de las actuaciones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el mecanismo extraordinario que considere más adecuado (…)
Por otra parte, consecuente con lo antes expuesto, la ley orgánica respectiva eliminará la acción de amparo cautelar que se ejerce conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas, teniendo en cuenta que en este sentido la Sala Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda Corte o Tribunal Constitucional en derecho comparado en virtud del cual puede decretar cualquier medida cautelar que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución, incluyendo la suspensión de los efectos de la norma cuya nulidad se solicite, únicamente para la situación concreta de los accionantes, partes o terceros que intervinieren en el proceso y mientras dure el juicio le nulidad correspondiente…”.
Precisamente en ejercicio del control de la constitucionalidad de actos emanados del Poder Público, esta Sala, en la sentencia objeto de la presente solicitud de ampliación, declaró la constitucionalidad delDecreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica N° 2.452, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.256 de fecha 13 de septiembre de 2016, que dispone lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que la crisis derivada de la guerra económica y sus nefastas consecuencias sobre el pueblo venezolano, ha sido reconocida por los Poderes Públicos, quienes han unido esfuerzos y diferentes acciones para contrarrestar sus efectos,
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró: la Invalidez, Inexistencia e Ineficacia Jurídica, de todos los actos y actuaciones dictados por la Asamblea Nacional, por encontrarse este Órgano Legislativo en Desacato y en flagrante violación del Orden Público Constitucional.
(…)
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que se refiere este Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:
(…)
4. Decretar normativa excepcional para la asignación de recursos presupuestarios, los límites máximos de autorizaciones para gastar, la distribución de los egresos y las operaciones de financiamiento, sin compensaciones entre sí, que regirán para el ejercicio económico financiero 2017, si por situaciones de hecho o impedimentos jurídicos resultare imposible tramitar el Presupuesto 2017 oportunamente, con el objeto de evitar daños irreparables al Patrimonio Público, a los venezolanos y venezolanas, así como garantizar el adecuado funcionamiento de los órganos y entes públicos…”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al Presidente de la República la potestad de dirigir la acción de gobierno y administrar la Hacienda Pública Nacional, tal como lo establece el artículo 236, en sus numerales 2 y 11, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 236.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de La República:
(…)
2. Dirigir la acción del Gobierno.
(…)
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional...”.
“…Ello encuentra especial significación cuando se examina el contenido del artículo 226 eiusdem, el cual establece que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”.
Una aproximación a la Haciencia Pública en el derecho comparado puede apreciarse en las siguientes líneas:
“…Los órganos y entes estatales operan como cualquier organización privada que utiliza recursos humanos, físicos y financieros. Pero a diferencia de estas últimas, la obtención y aplicación de tales recursos está enderezada a lograr el cumplimiento de los fines de interés público, cuya definición, a veces contingente y variable, es resorte político de las autoridades legalmente constituidas. Toda organización, pública o privada, posee una «hacienda» entendida como la coordinación activa de personas y bienes cuyo resultado es la producción de bienes que satisfacen necesidades humanas que pueden ser públicas o privadas.
La «hacienda pública» es la que produce bienes públicos con los que se dará satisfacción a necesidades públicas, cuya definición será siempre circunstancial, fruto de decisiones políticas. Esta producción pública es no transable en el mercado, aun cuando se utilicen factores productivos para lograrla.
(…)
Esta actividad financiera requiere de un plan de actuación exteriorizado en forma contable y monetaria, que es el presupuesto, y de todas las acciones necesarias para adquirir y emplear los medios económicos necesarios para atender las necesidades públicas.
El presupuesto es, pues, un instrumento legal que calcula y autoriza gastos, previendo los ingresos para solventarlos, determinando las respectivas atribuciones de los órganos del Estado en la gestión financiera. Este régimen se complementa, indudablemente, con el de la ejecución de los gastos públicos y su pertinente control.
(…)
Los órganos secundadores de la gestión ejecutiva, son aquellos que, subordinados al órgano máximo de la hacienda, encargado de la gestión ejecutiva, facilitan su labor administrativa, y para ello se los inviste con funciones y competencias propias. Ocupan una vasta línea jerárquica descendente de organización funcional o lineal y todos dependen, en última instancia, del jefe máximo de la Administración Pública, el Presidente de la Nación…” (Comadira, Julio. Ley 24.156. Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Presidencia de la Nación. Buenos Aires, 2003. En http://www.sigen.gov.ar/ley24156/ley24156concordado.pdf).
(…)
Tal circunstancia es especialmente relevante en la situación de emergencia económica que en los últimos meses atraviesa la República, tal como lo ha reconocido esta Sala en diversas sentencias; toda vez que el manejo financiero y presupuestario debe ser especialmente ordenado en tal circunstancia, a los efectos de contrarrestar tal situación que amerita en grado superlativo la colaboración entre poderes públicos y no lo contrario.
Así, en la decisión n° 184 del 17 de marzo de 2016, esta Sala asentó lo siguiente:
“…En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco Constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional (circunstancia que explica la ubicación de las principales normas que regulan esta materia dentro del Texto Fundamental: TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, Capítulo I De la Garantía esta Constitución, Capítulo II De los Estados de Excepción. Título que es posterior, a los títulos IV, V, VI y VII: DEL PODER PÚBLICO, DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO y DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN).
Respecto de las circunstancias que ameritarían la prorroga de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción reconocidos y declarados por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la economía, en el ámbito nacional, regional o local, que ameriten apartarse de las normas ordinarias para tomar medidas excepcionales, orientadas por la normativa proyectada en el decreto en cuestión; razón por la que es trascendental y vinculante el control constitucional en este contexto que, en definitiva, constituye la máxima y definitoria expresión del control, al ser la Constitución la norma Suprema y fundamento del Poder Público –ver arts. 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental-; ello sin restarle importancia al control político, cuyos efectos en esta materia podrán ser canalizado conforme lo señala la norma atributiva de tal competencia, prevista en los artículos 187.3 y 222 de la Constitución.
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas, entre otros aspectos y conforme lo señalado en el decreto sub examine, a la “crisis estructural del modelo rentista por la caída abrupta de los precios del petróleo y el boicot económico y financiero nacional e internacional contra la República, que ha impactado y conmovido a las venezolanas y los venezolanos en el curso de este año 2016”; a que “es imperioso dar continuidad al fortalecimiento de determinados aspectos de seguridad económica, que encuentran razón en el contexto económico latinoamericano y global actual”; a que “el Poder Ejecutivo ha dictado ocho decretos en el marco de la emergencia económica”; y a que “persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, lo cual ha sido reconocido por los diversos factores que hacen vida en el Territorio Nacional, entre ellos la Asamblea Nacional”; las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional, y, por ende, exigen toda las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos irrenunciables de la Nación y los valores y principios constitucionales; teniendo presente que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
Con relación a la situación económica actual, valga citar, en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes notas:
(…)
Así pues, inclusive, el Poder Legislativo Nacional ha reconocido la existencia de una situación nacional extraordinaria que se vincularía, en todo caso, a la materia económica, lo cual exige la toma de medidas excepcionales oportunas para regresar a la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución, tal como se aprecia en el acuerdo emanado por ese órgano del poder público mediante el cual, según su criterio, se declara una pretendida “Crisis Humanitaria e Inexistencia de Seguridad Alimentaria de la Población Venezolana”, publicado en la Gaceta Oficial n° 40.866, del 10 de marzo de 2016, en el cual, además, exige al gobierno nacional la toma de medidas necesarias para solventar perentoriamente la referida situación nacional extraordinaria.
Así pues, examinado el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias por las cuales atraviesa la economía venezolana, y que permitan asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, una grave crisis económica; prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida, en el marco de los referidos decretos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Dicho instrumento establece un ámbito de aplicación en todo el Territorio Nacional. Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:
(…)
En este orden de ideas, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas acciones por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que ‘El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno’; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem; los artículos 2 al 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la estabilidad económica del país y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha venido siendo difundido ampliamente por el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos en diversas alocuciones.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objetoprorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan la estabilidad económica del país; prórroga que se dicta a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica, entre otras circunstancias que inciden de forma negativa en el orden socioeconómico de la Nación; con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar, a través del Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, están vinculadas con varios postulados constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 112, 115, 117, 299 y 320 (entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 2.184 del 14 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto sub examine, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”.
“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 15. El presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
(…)
Artículo 19. Decretado el estado excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.
Artículo 20. Decretado el estado de excepción, se podrán hacer erogaciones con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier otra medida que se considere necesaria para regresar a la normalidad, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presente Ley.
Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.”
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley”.
“Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.
“Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio”.
Especial mención merece en este caso el artículo 313 Constitucional, según el cual:
“Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Resuelta la presente solicitud de ampliación de la sentencia n.° 810 del 21 de septiembre de 2016.
2.- Se reitera lo declarado por esta Sala en la sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria (T),
Dixies J. Velázquez R.
Expediente n.° 16-0897
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: