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Ley de Almacenes Generales de Depósitos [Vigente]


Ley de Almacenes Generales de Depósitos, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 19.105 de fecha 7 de noviembre de 1936.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS


Artículo 1. Los Almacenes Generales de Depósitos tendrán por objeto la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición de certificados de depósito y de bonos de prenda. Sólo los Almacenes Generales de Depósitos estarán facultados para expedir certificados de depósitos y bonos de prenda.

Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Artículo 2. Los Almacenes Generales de Depósitos podrán ser de tres clases:

1.- Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no.

2.- Los que además de estar destinados para recibir en depósitos los frutos o productos a que se refiere el número anterior, lo estén también para admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier clase, o extranjeros, por los que se hayan pagado ya los derechos correspondientes.

3.- Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos de importación que los graven.

Artículo 3. Los Almacenes que hayan de recibir artículos por lo que estén pendientes los derechos de importación, solo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas de importación o en las demás que, al efecto, expresamente autorice el Ejecutivo Federal.

Los demás Almacenes podrán ser establecidos en cualquier otra parte de la República.

En todo caso, quedará a juicio del Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de otorgar la concesión correspondiente y aprobar los lugares en donde los Almacenes deban establecerse. 

Artículo 4. El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósitos será:

A.- De cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se destinen especialmente a los objetos indicados en el número 1º del artículo 2º;

B.- De cien mil bolívares para los Almacenes que se destinen a los objetos señalados en el 2º del artículo 2º;

C.- De doscientos mil bolívares, para los que destinen exclusivamente a los objetos señalados en la parte primera del número 3º del artículo 2º.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital necesario y podrá exigir las garantías e inversiones del capital que estime convenientes para asegurar por parte de los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.


Artículo 5. En los Almacenes a que se refiere el número 3º del artículo 2º, podrá establecer locales apropiados:

1.- Para la exposición de muestras, en la inteligencia de que, cuando dichas muestras estuvieren sujetas al pago de derechos de importación, podrá quedarse en los Almacenes hasta por dos años y ser reexportadas durante ese plazo, sin hacer pago alguno de derechos;

2.- Para modificar la forma de empaque o envase o para hacer cualquiera otro género de transformaciones en las mercancías o efectos depositados, cuando dichos efectos estén destinados a la reexportación. En este caso las mercancías o efectos podrán permanecer en depósito durante el plazo que el Ministro de Hacienda señale, que no excederá de dos años, y podrán ser reexportados sin pago de los derechos fiscales pendientes, que causaría su importación.

Artículo 6. Los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo 2º, quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e intervención correspondiente, debiéndose indicar al efecto en las concesiones la forma y término en que ellas habrán de efectuarse. 

Artículo 7. Los Almacenes Generales de Depósitos no podrán establecerse sino con autorización previa del Ejecutivo Federal, la cual deberá publicarse en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. A este fin los interesados dirigirán al funcionario correspondiente una solicitud que contendrá:

1.- Nombre y apellido o razón social y domicilio del propietario.

2.- La clase de Almacén que se proyecta establecer de conformidad con el artículo 2º.

3.- Lugar en que se vaya a establecer el Almacén.

En la misma oportunidad los interesados deberán comprobar a juicio del funcionario correspondiente:

a) Que tienen destinado a la explotación del Almacén un capital nunca menor del mínimum que corresponda a aquél, de conformidad con el artículo 4º.

b) Que los locales en que deban guardarse las mercaderías y productos reúnen las condiciones de seguridad e higiene necesarias para su conservación.

c) Las prevenciones contra incendio y causas de deterioro que ofrezcan las construcciones y el seguro de las mismas.

Artículo 8. Los depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los depositantes, si éstos no lo hubiesen hecho, las mercancías y productos recibidos.

Artículo 9. El dominio de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes Generales se acreditarán por medio de un certificado de depósito, expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente autorizado. Este certificado llevará anexo otro de garantía, que se denominará bono de prenda. Ambos certificados no podrán ser emitidos a un plazo mayor de seis meses.


Artículo 10. Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda contendrán las siguientes indicaciones:

a) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente.

b) Número serial o de orden que deberá ser igual para ambos certificados.

c) Nombre, profesión y domicilio de los depositantes.

d) Designación de Almacén y firma de su propietario o del representante de éste, debidamente autorizado. e) El lugar del depósito y fecha de otorgamiento de los certificados.

f) Especificación de los artículos depositados con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para identificarlos con arreglo a las prácticas comerciales.

g) El estado actual de los artículos depositados y su precio aproximado.

h) El plazo del depósito.

i) En sus casos, la mención de estar sujetos los artículos depositados al pago de derechos de importación o de cualquier otro impuesto, y el monto de esos derechos o impuestos.

j) El nombre o razón social y domicilio del asegurador, el monto del seguro y los riesgos asegurados.

k) Importe de los gastos del almacenaje y de los demás que se adeuden al Almacén.

l) Indicación del número y fecha de la GACETA OFICIAL en que hubiere sido publicada la autorización concedida por el Ejecutivo Federal para el establecimiento del Almacén.

Parágrafo Único: Los Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos de los documentos expedidos. Estos datos deberán hacerse constar igualmente en un libro especial, sellado y rubricado de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, donde se registrarán diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga el Almacén.

Artículo 11. No podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta Ley con artículos cuyo valor sea inferior a quinientos bolívares.

Artículo 12. No podrán ser objeto de depósito, a los efectos de emitir certificados, los artículos, frutos o mercancías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituya, se mermen o se destruyan, salvo que la merma signifique una disminución del peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste eficacia a su utilización. No obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante responderá de todas las pérdidas o mermas que sufrieren los artículos depositados y podrán reponerlas en la misma clase de artículos o en su equivalencia en dinero efectivo. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los artículos perdidos a los efectos de la garantía.

Artículo 13. Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare en las especies o género depositados comienzos de daños, desmejoras o descomposición que amenacen extenderse a toda la existencia de las mismas especies o géneros, los depositarios darán aviso inmediato personalmente o por la prensa a los eventuales poseedores de los certificados de depósito y prenda y procederán a la venta de los artículos en remate que presenciará el Tribunal.

Los Almacenes estarán obligados a hacer practicar un reconocimiento previo de los géneros o especies depositados por un experto que nombrará un Tribunal y que dictaminará sobre las condiciones actuales de los artículos y sobre el precio.

Se publicará en un periódico por lo menos, o se fijará en la puerta del almacén y en otro lugar concurrido de la localidad, el aviso del remate. Caso de ser posible, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día de efectuarse el remate.

La base del remate será el valor asignado a las mercancías, por el experto. Se aplicará lo dispuesto en el número 5º del artículo 30, abreviándose o suprimiéndose los términos en los casos de urgencia.

El producto de la venta ocupará el lugar de los artículos vendidos a los efectos de la garantía.

Artículo 14. El dominio de las especies depositadas en los Almacenes se transfiere mediante el endoso del certificado de depósito.

La prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo bono.


Artículo 15. El certificado de depósito y el bono de prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma. Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, las especies depositadas continuarán afectas al crédito prendario.

Artículo 16. El endoso del certificado de depósito y el del bono de prenda, hechos conjunta o separadamente, deben ser fechados.

El endoso del bono de prenda, hecho separadamente, deberá ser a la orden y contener además;

a).- El nombre y apellido o razón social y domicilio de cesionario;

b).- Monto de capital e intereses del depósito;

c).- La fecha del vencimiento del crédito que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito;

d).- La firma del tenedor del certificado que lo negocie por primera vez; y

e).- La mención, suscrita por el propietario del Almacén o por la persona autorizada al efecto, de haberse hecho el certificado de depósito, la anotación que establece el artículo 18 y en los libros del Almacén la que prescribe el artículo 19.

Artículo 17. El certificado de depósito no podrá negociarse separadamente antes del bono de prenda.

Artículo 18. Al desprenderse el bono de prenda del certificado de depósito para el efecto del endoso de aquél, se dejará testimonio en el segundo de todas las indicaciones mencionadas en el artículo 16.

Artículo 19. El primer endoso del certificado de depósito, o en su caso, del bono de prenda, se extenderá al dorso del respectivo documento y para su validez deberá ser inscrito dentro del término de ocho días, en los libros del Almacén emisor.

Los endosos subsiguientes cuya inscripción no es obligatoria, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.


Artículo 20. El poseedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda tiene pleno dominio sobre los artículos depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega de ambos certificados y el pago de las obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes. 

Artículo 21. El que sólo sea poseedor del certificado de depósito tiene dominio sobre los artículos depositados; pero no podrán retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los Almacenes y la consignación, además, en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el certificado de garantía con sus intereses todos hasta la fecha del pago. Podrá igualmente, cuando se trate de artículos que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte de ellos, entregando en cambio a los Almacenes una cantidad de dinero proporcional al monto de la deuda, Con sus intereses, que representan el bono de prenda y la cantidad de mercancía retirada, y pagando además la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes.

La consignación podrá hacerse también ante un Juez que levantará un acta del depósito y remitirá la cantidad depositada a los Almacenes con orden de que procedan a la entrega de los artículos.

En todo caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado de depósito y en los libros respectivos y la cantidad depositada quedará como garantía, tomando el lugar de los artículos retirados.

Artículo 22. Se conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio especial en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los numerales 1º, 2º 3º del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición. 

Artículo 23. Cuando el precio de los efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda con sus intereses y un 30% más, la autoridad judicial, a solicitud del poseedor legítimo del bono de prenda, notificará personalmente o por la prensa al eventual poseedor del certificado de depósito, ya sea éste conocido o no, para que en el término de cuatro días, a contar de la notificación personal o de la publicación, concurra a exponer lo que considere conveniente y el acto del nombramiento de los expertos que deberán dictaminar sobre las condiciones de las cosas depositadas y su precio. El Juez, con vista del informe que rindan los expertos, en la misma audiencia o en la siguiente, resolverá la conducente sin apelación. Caso de resolver la mejora de la garantía, en el propio acto ordenará que el poseedor del certificado de depósito efectúe la mejora o cubra la deuda con sus intereses en el plazo de tres días. Si en el plazo indicado el tenedor del certificado de depósito no mejora la garantía o paga la deuda, se procederá a la venta de las cosas depositadas en la forma y término indicados en esta Ley.

La resolución y la orden del Juez se publicarán por lo menos en dos periódicos de la localidad y se fijarán en las puertas del Tribunal. Caso de no haber periódico se harán dos fijaciones más en los lugares más públicos o concurridos de la localidad, dejando el Secretario constancia de lo actuado.

Artículo 24. El bono de prenda no pagado a su vencimiento debe protestarse el día en que sea pagadero o dentro de los dos días hábiles siguientes. El protesto debe practicarse en presencia de un Juez del lugar en que estén los Almacenes que hayan expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aún cuando no se conozca su nombre, domicilio o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.

Los Almacenes pondrán en el bono de prenda, o en su hoja anexa, las anotaciones de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, y estas anotaciones surtirán los efectos del protesto.

En este caso, deberán darse los avisos que establece el artículo 458 del Código de Comercio en los términos expresados en el mismo.


Artículo 25. La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, ordenará la venta de las cosas por medio del Almacén a que hubieren sido depositados, en los casos siguientes:

1º En el caso de baja especificado en el artículo 23.

2º A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado en el bono de prenda.

3º Cuando la pidieren las autoridades fiscales por haberse vencido el plazo señalado para el pago de los derechos, impuestos o gravámenes a que estén sujetos los artículo depositados.

4º Cuando habiéndose vencido el plato señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que los artículos depositados fueren retirados del almacén.

Artículo 26. La solicitud de venta del acreedor y el decreto que la acuerda se notificarán al poseedor eventual del certificado de depósito en forma de citación.

No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de cinco días después de la notificación.

El certificado será devuelto al tenedor, en sus casos, dejándose constancia de haber sido presentado.

Artículo 27. El poseedor del certificado de depósito podrá oponerse a la venta antes del día señalado para llevarla a efecto. En este caso las partes se entenderán citadas para la contestación y la conciliación en el término ordinario que se contará desde la fecha en que se haga la oposición.

Artículo 28. La venta de los efectos depositados, ordenada de acuerdo con el artículo 25, no se suspenderá por la oposición que hiciere el tenedor del certificado de depósito, conforme al artículo 27, ni en caso de concurso quiebra o muerte del deudor, ni por ninguna otra causa que no sea orden escrita del Juez competente, dictada previa consignación del valor de todas las obligaciones garantizadas y de sus intereses y gastos.

Artículo 29. Si la venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, los acreedores interesados tendrán derecho a exigir la entrega inmediata de las correspondientes cantidades consignadas, prestando previamente fianza para el caso de que fueren condenados a devolverlas.


Artículo 30. Los Almacenes efectuarán la venta en pública almoneda, en los siguientes términos:

1º Anunciarán el remate por medio de un aviso que se fijará a la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará por una vez en la GACETA OFICIAL de la localidad, del Distrito, Territorio o Estado y en otro periódico de la misma localidad. Si no hubiera periódico se fijarán dos avisos más: uno en el lugar más concurrido de la población y otro en la entrada del Juzgado del Municipio.

2º El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate.

Cuando se trate de mercancías que hubieren sufrido demérito, conforme al artículo 23, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate.

3º Los remates se harán en las Oficinas de los Almacenes y en presencia del Tribunal que ordenó la venta, en su comisionado o del Fiscal del Ministerio Público a elección del Tribunal. Los artículos que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso del remate. Cuando se trate de mercancías sujetas al pago de derechos de importación, deberá estar presente también en el remate de un representante de la Aduana o del Fisco.

4º Será postura legal la que cubra al contado el importe de la deuda a favor del Fisco, la de los Almacenes y la del préstamo que el bono de prenda garantiza, con sus intereses y gastos, teniendo los Almacenes, si no hubiere postor, de derecho de adjudicarse las mercancías por la postura legal.

5º Cuando no hubiere postor ni los Almacenes se adjudicarán las mercancías o bienes rematados, se podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciéndose en cada una de ellas un descuento de 25% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Artículo 31. Los avisos que deban publicarse en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley deberán mencionar siempre el nombre del depositante, el del Almacén, el lugar del depósito, el número serial o de orden del certificado de depósito y el nombre del primer endosante del certificado de prenda.

Artículo 32. El producto de los artículos depositados se aplicará directamente por los Almacenes en el orden siguiente:

1º Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías materia del depósito;

2º Al pago de la deuda causada a favor de los almacenes en los términos del contrato de depósito;

3º Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos causados.

El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.

Los Almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la venta una relación de los pagos hechos o duplicado o copia autorizada de los comprobantes de los pagos que serán agregados al expediente respectivo. 

Artículo 33. En caso de siniestro, los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda tendrán sobre los seguros adeudados los mismos derechos y privilegios que sobre las especies depositadas.

Artículo 34. Los Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades que procedentes de la venta, merma o retiro de las mercancías o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda.


Artículo 35. Los Almacenes deberán hacer constar en el certificado mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el certificado con el producto de la venta de los artículos depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 34. Igualmente deberán hacer constar, en sus casos, que la venta de los artículos no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

Artículo 36. Si el producto de la venta de las cosas depositadas y el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor en los casos de los artículos 12, 13, 21 y 38, no bastan a cubrir la deuda consignada en el bono de prenda con sus intereses, o si por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme al artículo 34, el tenedor del certificado de prenda puede ejercitar la acción cambiaria que se deriva de su título contra la persona que haya negado el bono de prenda por primera vez separadamente del certificado de depósito y sus avalistas y contra los endosantes posteriores del bono de prenda y de los avalistas. El mismo derecho tendrá contra los signatarios anteriores los obligados en vía de regreso que paguen el bono de prenda.

Artículo 37. Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas, caducan:

1º- Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 24. 

2º- Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 25, la venta de los bienes depositados en el término de diez días a contar del vencimiento del bono.

3º- Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que siguen a la fecha de la venta de los artículos depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono de prenda que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 34 o entregue solamente una suma inferior al importe de la deuda consignada en el certificado de prenda.

No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conservará su acción contra quien haya negociado el bono de prenda por primera vez separadamente del certificado de depósito y contra sus avalistas.

Artículo 38. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de los artículos prescribirán a los tres años a partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito para el certificado.

Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben a los tres años a partir del vencimiento del bono de prenda.

En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los Almacenes conforme al artículo 34.

Artículo 39. El pago del certificado de prenda y la devolución de los artículos o cantidades al poseedor del certificado de depósito deberán hacerse precisamente contra la entrega de aquellos documentos.


Artículo 40. El tenedor de un certificado de depósito o de prenda tendrá derecho a inspeccionar y examinar el estado y condición de las cosas depositadas y podrá retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determine el Reglamento de esta Ley. 

Artículo 41. En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado de depósito o del bono de prenda, el dueño o acreedor respectivo dará aviso inmediatamente a la empresa emisora y podrá, mediante orden de un Juez, justificando ante él la propiedad o su carácter de acreedor y dando fianza, obtener un duplicado de depósito o de bono de prenda.

El Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado durante cinco días en un periódico de la localidad o, a falta de éste, fijado en las puertas del Tribunal, en las del Almacén y en dos sitios de los más concurridos de la localidad, en el que dé a conocer el hecho del extravío, hurto, robo o inutilización, identificando el certificado por su número serial o de orden, el nombre de la empresa emisora, el depositante de los artículos y el primer endosatario del bono de prenda, en su caso. De la expedición del duplicado se pondrá constancia en los libros del Almacén y en el nuevo título.

La fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado reclamo, presentándose el certificado original. En caso de deducirse acción a base de último deberá judicialmente declararse el derecho discutido.

Artículo 42. El portador de un certificado de depósito con su correspondiente bono de prenda, tendrá derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida el depósito en dos o más lotes, con tal de que el valor de cada uno no baje de quinientos bolívares y se le dé por cada lote un certificado de depósito con su bono de prenda anexado, en reemplazo del anterior que será cancelado.

Artículo 43. El propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables.

En casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será aplicable la anterior disposición.

Artículo 44. El propietario del almacén general de depósito será también responsable de la legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor estuvieren endosados los respectivos certificados de depósito y de prenda.


Artículo 45. Los delitos o faltas que los empleados o representantes de los almacenes generales de depósito cometieren en el desempeño de sus obligaciones que nacen de su calidad de tales, afectarán igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.

Artículo 46. Los Almacenes Generales de Depósito no podrán anticipar fondos sobre sus propios certificados ni adquirir las especies dadas en prenda.

Tampoco podrán las empresas a que se refiere la presente Ley efectuar operaciones de compra-venta de frutos o productos de la misma naturaleza de aquéllos a que se contraen los certificados que emitan.

El Ejecutivo Federal no concederá la autorización exigida por el artículo 7º a las empresas que se hallen en las condiciones indicadas en este artículo o retirará la misma si la operación prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización.

Artículo 47. Las empresas emisoras de certificados de depósito y de prenda que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles, podrán hacerlo con autorización expresa del Ejecutivo Federal, otorgada por medio del Ministro o Ministerios correspondientes, y en las condiciones que el mismo fijare.

Artículo 48. La solicitud a que se refiere el artículo 7º se hará, en sus casos ante los funcionarios siguientes: 1º Cuando se trate de los Almacenes especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 2º ante el Ministerio de Agricultura y Cría.

2º Cuando se trate de los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo 2º, ante el Ministro de Hacienda.

Artículo 49. El Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los Almacenes a que se refiere el numeral 1º del artículo 2º, previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, que podrá ser concedido con facultades para negociar y descontar los certificados y bonos que, conforme a esta Ley, emita el Banco en su carácter de depositario.


Artículo 50. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, procurará fijar, en lo posible los tipos de clasificación de los frutos o productos depositables en los Almacenes a los efectos de la emisión de los certificados correspondientes.

Artículo 51. Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente a los artículos 421, 422, 424 al 427, 429 al 432, 452, 486 y 487 del Código de Comercio.

Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 449, 453, 460, 461, 462, 463, 467, 482, 483 y 485 del Código de Comercio.

Artículo 52. El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente de certificado de depósito será considerado como aceptante para todos los efectos de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 53. El Ejecutivo Federal inspeccionará las empresas de Almacenes Generales de Depósito con el fin de asegurar el cumplimiento exacto de las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento. El Ejecutivo Federal retirará la autorización que hubiere concedido cuando las referidas empresas incurran, a su juicio, en infracción de esta Ley o de su Reglamento.

Artículo 54. La presente Ley será reglamentada por el Ejecutivo Federal.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
JESÚS PACHECO ROJAS

El Vicepresidente, 
M. F. NÚÑEZ

Los Secretarios, 
LUIS ROMERO SILVA
JULIO MORALES LARA

Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
E. LOPÉZ CONTRERAS


Refrendado

El Ministro de Hacienda, ATILANO CARNEVALI
El Ministro de Fomento, NÉSTOR LUIS PÉREZ
El Ministro de Agricultura y Cría, ALFONSO MEJÍA





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