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Ley de Ejercicio de la Medicina [Vigente]


Ley de Reforma de la Ley Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.823 de fecha 19 de diciembre de 2011.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA


PRIMERO. Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:

Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como por los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia en las ciencias médicas.

TERCERO. Se modifica el artículo 3, en la forma siguiente:

Artículo 3. Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados, calificadas, autorizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.

CUARTO. Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente:

Artículo 4. Para ejercer la profesión médica en la República, se requiere:

1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

2. Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal, de conformidad con la ley.

3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial.

4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y su Reglamento.


QUINTO. Se modifica el artículo 6, en la forma siguiente:

Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los y las profesionales de la medicina graduados y graduadas en universidades extranjeras que sean notoriamente reconocidos y reconocidas por haber servido a la educación médica, o los y las que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los y las que se hayan hecho acreedores o acreedoras de renombre universal.

Dicha propuesta deberá notificarse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y a las organizaciones médico-gremiales nacionales.

Estos y estas profesionales no están obligados u obligadas a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.

SEXTO. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:

Artículo 13. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico o médica debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias, así como mantenerse informado o informada de los avances del conocimiento médico. La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un médico o médica representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; uno por la organización-médico gremial nacional a la que pertenezca, y otro escogido de mutuo acuerdo entre ambos.

La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, de oficio o a petición del Colegio de Médicos u otra Organización-Médico Gremial, o por familiares del profesional presuntamente afectado.

En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico, médica, o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva evaluación y, si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, tendrá derecho a reintegrarse al ejercicio profesional.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión Tripartita.

SÉPTIMO. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:

Artículo 14. El médico o médica tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general.

Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica, se requiere haber aprobado un curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, sin perjuicio de que el reglamento establezca procedimientos de evaluación periódica del especialista.

En el reglamento, se establecerá la duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y los demás requisitos necesarios para adquirir la condición de especialista.

Para la elaboración de esta reglamentación, podrá solicitarse el criterio de la Academia Nacional de Medicina y de las federaciones médicas, las cuales a su vez, solicitarán la opinión de las sociedades científicas nacionales médicas o quirúrgicas. El anuncio del médico o médica deberá tener la aprobación del Colegio de Médicos o de la Organización Médico-Gremial.

OCTAVO. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

Artículo 16. El total del tiempo contratado por un médico o médica con entidades, empresas públicas o privadas, para el desempeño de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por la ley.

Ningún médico o médica podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicio.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, llevarán un registro actualizado de los cargos que desempeñan los y las profesionales médicos y médicas, así como del tiempo contratado por cada uno de ellos y ellas. Los médicos y médicas deberán comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.

Los empleadores de médicos y médicas deberán enviar obligatoriamente al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la lista de médicos y médicas que empleen, así como el horario que le corresponde.

En caso de simultaneidad de horarios, el médico o médica deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo contrario, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en consulta con la directiva del Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, procederá a notificar al médico involucrado o médica involucrada, sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de la averiguación administrativa correspondiente, aplicar las sanciones que prevé esta Ley e incluso solicitar al empleador la destitución del médico o médica.


NOVENO. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:

Artículo 22. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, los Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias, deberán inscribir sus títulos en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el Registro Principal, en el Colegio de Médicos o en la Organización Médico-Gremial correspondiente.

La inscripción definitiva del Título en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.

DÉCIMO. Se modifica el artículo 30, en la forma siguiente:

Artículo 30. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, determinará los requisitos y normas indispensables para la instalación y funcionamiento de las unidades de cuidado intensivo.

DÉCIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente:

Artículo 31. La ejecución de actos médicos relacionados con trasplantes de órganos, tejidos y células, se regirá por lo dispuesto en la ley que regula la materia.

DÉCIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 32, en la forma siguiente:

Artículo 32. La certificación de la muerte del donante para fines del trasplante de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, exigirá que los criterios prevalecientes en la profesión médica demuestren que aquel ha sufrido muerte encefálica, según lo establecido en la Ley que regula la materia.

DÉCIMO TERCERO. Se modifica el artículo 35, en la forma siguiente:

Artículo 35. Los Doctores o Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios o Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones.

DÉCIMO CUARTO. Se modifica el artículo 40, en la forma siguiente:

Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico o médica, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.


DÉCIMO QUINTO. Se modifica el artículo 47, en la forma siguiente:

Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1. Cuando la revelación se hace por mandato de ley.

2. Cuando el paciente autoriza al médico o médica para que lo revele.

3. Cuando el médico o médica, en su calidad de experto o experta de una empresa o institución y, previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al departamento médico de aquella.

4. Cuando el médico o médica ha sido encargado o encargada, por la autoridad competente, para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.

5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico o médica forense, o médico o médica legista.

6. Cuando denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de enfermedades de notificación obligatoria de que tenga conocimiento.

7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción, o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8. Cuando los representantes legales del niño, niña y adolescente exijan por escrito al médico o médica la revelación del secreto. Sin embargo, el médico o médica podrá, en interés del niño, niña y adolescente, abstenerse de dicha revelación.

9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10. Cuando se trate de impedir la condena de un o una inocente.

11. Cuando se informe a los órganos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad, en cuanto atañe al ejercicio de la medicina.

DÉCIMO SEXTO. Se modifica el capítulo I del Título II, en la forma siguiente:

Capítulo I
De los colegios de médicos y organizaciones médico-gremiales

DÉCIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 54, en la forma siguiente:

Artículo 54. En el Distrito Capital, en cada uno de los estados de la República y en los territorios federales, podrán funcionar colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, los cuales tendrán su sede en la capital respectiva.

Los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, podrán constituirse por iniciativa de un número no menor de diez médicos o médicas. La creación de seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.


DÉCIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 55, en la forma siguiente:

Artículo 55. A los efectos de esta Ley, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones profesionales de carácter público, constituidas legalmente por iniciativa de los y las profesionales médicos y médicas, registradas ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.

DÉCIMO NOVENO. Se modifica el artículo 66, en la forma siguiente:

Artículo 66. Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal Disciplinario, sin que conste en el expediente del caso que han sido oídos y considerados los descargos del indiciado, hechos en forma oral o escrita, por sí mismo o por medio de apoderado o apoderada, o se infrinjan las demás garantías del debido proceso.

VIGÉSIMO. Se modifica el artículo 67, en la forma siguiente:

Artículo 67. Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales, se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la correspondiente Federación Médica, dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado el fallo al interesado o interesada. La apelación se oirá libremente. Las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables, en el ámbito disciplinario de la organización, sin perjuicio de los recursos legales a que haya lugar.

VIGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 74, en la forma siguiente:

Artículo 74. El emblema oficial de las federaciones médicas, así como de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales afiliadas, será determinado en su estatuto respectivo.


VIGÉSIMO SEGUNDO. Se suprime el artículo 77.

VIGÉSIMO TERCERO. Se suprime el artículo 78.

VIGÉSIMO CUARTO. Se suprime el artículo 79.

VIGÉSIMO QUINTO. Se suprime el artículo 80.

VIGÉSIMO SEXTO. Se suprime el artículo 81.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se suprime el artículo 82.

VIGÉSIMO OCTAVO. Se suprime el artículo 83.

VIGÉSIMO NOVENO. Se suprime el artículo 84.

TRIGÉSIMO. Se suprime el artículo 85.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Se suprime el artículo 86.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se suprime el artículo 87.

TRIGÉSIMO TERCERO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 88, en la forma siguiente:

Artículo 77. El Instituto de Previsión Social del Médico es el encargado de todo lo relativo a la previsión social del médico y médica, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se rige por la presente Ley, su Reglamento, así como por sus normativas internas.

TRIGÉSIMO CUARTO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 93, en la forma siguiente:

Artículo 82. Pueden ser miembros del Instituto de Previsión Social del Médico, todos los médicos y médicas de la República afiliados o afiliadas en los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales.

Los y las profesionales universitarios y universitarias que no cuenten con su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del médico o médica y los empleados o empleadas de las federaciones médicas, de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales del propio Instituto, podrán pertenecer al, referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su estatuto.


TRIGÉSIMO QUINTO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 100, en la forma siguiente:

Artículo 89. Los médicos afiliados y médicas afiliadas, deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el Instituto de Previsión Social del Médico.

TRIGÉSIMO SEXTO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 117, en la forma siguiente:

Artículo 106. Las sanciones administrativas son las siguientes:

1. Multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).

2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos años.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 124, en la forma siguiente:

Artículo 113. Al tener conocimiento los tribunales disciplinarios respectivos sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética profesional, o iniciada que sea la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal, el caso deberá ser remitido a las autoridades competentes.

El proceso se tramitará de acuerdo con el reglamento que, sobre los tribunales disciplinarios, dicten los órganos competentes.

TRIGÉSIMO OCTAVO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 125, en la forma siguiente:

Artículo 114. En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado o interesada, levantará el expediente respectivo y remitirá copia del mismo al o la Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico o médica responsable, si fuere el caso.

TRIGÉSIMO NOVENO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 126, en la forma siguiente:

Artículo 115. Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias de la organización médico-gremial a la cual pertenece, será sancionado o sancionada de acuerdo a las normas y reglamentos internos de cada una de ellas.

Los médicos o médicas que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica, en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados o sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno a doce meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

De esta decisión podrá apelarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CUADRAGÉSIMO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 127, en la forma siguiente:

Artículo 116. El médico o médica que incumpla con el deber de comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeña, dentro del mes siguiente a dicha decisión, previsto en el artículo 16 de esta Ley, será sancionado o sancionada administrativamente con amonestación privada y escrita si la omisión de la información no excede de tres meses.

No obstante la amonestación, si el médico o médica no suministrare la información a que está obligado u obligada, se le sancionará con multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.) que le impondrá la autoridad competente.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se suprime el artículo 136.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 138 contentivo a las Disposiciones Transitorias, en la forma siguiente:

Primera

Las organizaciones gremiales constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, adecuarán su organización y funcionamiento a las normas aquí establecidas.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 139 contentivo a las Disposiciones Transitorias, en la forma siguiente:

Segunda

El Ejecutivo Nacional en un lapso de ciento ochenta días continuos reglamentará la presente Ley.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Ejercicio de la Medicina publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 3.002 Extraordinario de fecha veintitrés de agosto de 1982, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese, donde sea necesario, el lenguaje de género, los nombres de los ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de", entes u órganos, el articulado correspondiente por disposiciones transitorias, derogatorias y finales; de igual forma sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional

ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley De Reforma De La Ley De Ejercicio De La Medicina, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSANTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indí genas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS



ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA

TÍTULO I

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como por los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia en las ciencias médicas.

Artículo 3. Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados, calificadas, autorizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.

Capítulo II
Del Ejercicio de la Profesión


Artículo 4. Para ejercer la profesión médica en la República, se requiere:

1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

2. Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal, de conformidad con la ley.

3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial.

4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5. Los médicos extranjeros o médicas extranjeras podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar, para ejercer, los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos y venezolanas en el respectivo país de origen para ejercer la profesión.

Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los y las profesionales de la medicina graduados y graduadas en universidades extranjeras que sean notoriamente reconocidos y reconocidas por haber servido a la educación médica, o los y las que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los y las que se hayan hecho acreedores o acreedoras de renombre universal. Dicha propuesta deberá notificarse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y a las organizaciones médico-gremiales nacionales.

Estos y estas profesionales no están obligados u obligadas a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.

Artículo 7. Los médicos extranjeros o médicas extranjeras que hayan sido contratados o contratadas por el Ejecutivo Nacional para funciones de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades para las cuales fueron contratados o contratadas.


Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación en poblaciones mayores de cinco mil habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos años, que incluya pasantía no menor de seis meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia podrá designar al médico o médica para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil habitantes por un lapso no menor de un año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiese resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico o médica queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un año, en ciudades no mayores de cincuenta mil habitantes.

Para el desempeño de cualesquiera de estas actividades, el médico o médica deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial. Cumplido lo establecido en este artículo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud deberá otorgar al médico o médica la constancia correspondiente.

Artículo 9. El Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y las condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud deberá aplicar para asignar a los médicos o médicas en los cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10. A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de medicina una lista de los cargos disponibles, a fin de que los alumnos o alumnas del último año o semestre dirijan al Ministerio del Poder Popular sus respectivas solicitudes. Igualmente, las universidades remitirán periódicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, una información acerca de los o las estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación, lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente.

Artículo 11. Los médicos o médicas que hayan revalidado su título en una universidad venezolana u obtenido el reconocimiento del mismo, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por la República, están obligados y obligadas al cumplimiento de lo establecido en los Artículos 4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo que concierne al Artículo 8, haber cumplido a satisfacción del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, con lo establecido en dicho Artículo.


Artículo 12. Los médicos y médicas para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera médico asistencial, deberán comprobar que cumplieron con lo establecido en el Artículo 8 de esta Ley. 

Artículo 13. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico o médica debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias, así como mantenerse informado o informada de los avances del conocimiento médico.

La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un médico o médica representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; uno por la organización-médico gremial nacional a la que pertenezca, y otro escogido de mutuo acuerdo entre ambos.

La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, de oficio o a petición del Colegio de Médicos u otra Organización-Médico Gremial, o por familiares del profesional presuntamente afectado.

En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico, médica, o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva evaluación y, si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, tendrá derecho a reintegrarse al ejercicio profesional.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión Tripartita.

Artículo 14. El médico o médica tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general.

Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica, se requiere haber aprobado un curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, sin perjuicio de que el reglamento establezca procedimientos de evaluación periódica del especialista.

En el reglamento, se establecerá la duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y los demás requisitos necesarios para adquirir la condición de especialista. Para la elaboración de esta reglamentación, podrá solicitarse el criterio de la Academia Nacional de Medicina y de las federaciones médicas, las cuales a su vez, solicitarán la opinión de las sociedades científicas nacionales médicas o quirúrgicas.

El anuncio del médico o médica deberá tener la aprobación del Colegio de Médicos o de la Organización Médico-Gremial.


Artículo 15. Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica, se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. Estas instituciones deberán contar con los edificios y ambientes apropiados; con personal capacitado; con materiales y suministros adecuados y en general con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan.

Las medicaturas rurales deberán disponer de viviendas debidamente equipadas, para los médicos o médicas que allí presten sus servicios.

Artículo 16. El total del tiempo contratado por un médico o médica con entidades, empresas públicas o privadas, para el desempeño de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por la ley.

Ningún médico o médica podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicio.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, llevarán un registro actualizado de los cargos que desempeñan los y las profesionales médicos y médicas, así como del tiempo contratado por cada uno de ellos y ellas. Los médicos y médicas deberán comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.

Los empleadores de médicos y médicas deberán enviar obligatoriamente al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la lista de médicos y médicas que empleen, así como el horario que le corresponde.

En caso de simultaneidad de horarios, el médico o médica deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo contrario, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en consulta con la directiva del Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, procederá a notificar al médico involucrado o médica involucrada, sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de la averiguación administrativa correspondiente, aplicar las sanciones que prevé esta Ley e incluso solicitar al empleador la destitución del médico o médica.

Artículo 17. En las poblaciones donde no existan servicios asistenciales públicos de emergencia y donde haya más de un médico o médica en ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y días feriados, el servicio médico de turno diurno y nocturno, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento de la presente Ley.


Artículo 18. Los médicos o médicas no podrán contratar servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que pretendan explotar el ejercicio individual o colectivo de la profesión médica con fines especulativos. 

Artículo 19. Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá ofrecer en venta medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en determinadas farmacias o establecimientos.

Artículo 20. Los médicos o médicas en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con profesionales afines a con auxiliares de la medicina. Los médicos o médicas no podrán efectuar partición de honorarios con otros colegas o profesionales para-médicos, técnicos o auxiliares; retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por actividades de ejercicio profesional.

Artículo 21. Los establecimientos comerciales que pudieren existir en los institutos que prestan servicios médicos se ubicarán en lugares alejados del área de estos servicios, de manera que no interfieran con las labores asistenciales.

Capítulo III
Del Registro e Inscripción de Títulos


Artículo 22. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, los Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias, deberán inscribir sus títulos en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el Registro Principal, en el Colegio de Médicos o en la Organización Médico-Gremial correspondiente.

La inscripción definitiva del Título en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.

Artículo 23. Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales conexas con la medicina, que no requieran título universitario o que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados o interesadas deberán inscribir sus títulos o certificaciones ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, ante la autoridad sanitaria de mayor jerarquía de la entidad territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial. 

Capítulo IV
De los Deberes Generales de los Médicos y Médicas


Artículo 24. La conducta del médico o médica se regirá siempre por normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico y médica: por tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos o ellas.

Artículo 25. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los y las profesionales que ejerzan la medicina están obligados a:

1. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias; suministrar oportunamente los datos o informaciones que por su condición de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, de acuerdo con disposiciones legales, les sean requeridos por las autoridades.

2. Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes manifestada por escrito, cuando éste o ésta decida no someterse al tratamiento y hospitalización que se le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo la responsabilidad del médico o médica. Sin embargo, la voluntad del paciente no podrá prevalecer en casos en que estén interesados la salud y el orden públicos conforme a la Ley.

3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean en los casos de pacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos o éstas.

4. Promover el internamiento en establecimientos hospitalarios, públicos o privados, de pacientes que por su estado somático, psíquico o por trastornos de conducta signifiquen peligro para si mismo o para terceros.

5. Denunciar ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la vida de quienes a ellos concurran.

6. Otorgar certificados de las defunciones de los pacientes que hayan estado bajo su cuidado y las de aquellos que por impedimento del médico o médica tratante, o por no haber recibido el paciente atención médica, les sean requeridos por la autoridad competente.

Artículo 26. Es obligatorio para todo médico o médica, excepto en los casos de comprobada imposibilidad, prestar sus servicios en las siguientes situaciones:

1. Cuando se trate de un accidente o de cualquiera otra emergencia.

2. Cuando no hubiere otro profesional en la localidad.

3. Cuando la solicitud de servicios provenga de un enfermo o enferma que está bajo su cuidado.


Artículo 27. Si el médico o médica tuviere motivo justificado para no continuar asistiendo a un enfermo o enferma, podrá hacerlo a condición de:

1. Que ello no acarree perjuicio a la salud del paciente.

2. Que comunique su decisión con suficiente anticipación.

3. Que suministre la información necesaria para que otro médico o médica continúe la asistencia.

Artículo 28. El médico o médica que atienda a enfermos o enfermas irrecuperables no está obligado al empleo de medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos de ser posible, oirá la opinión de otro u otros profesionales de la medicina. El Reglamento desarrollará el contenido de esta disposición.

Artículo 29. El ingreso y la permanencia de los enfermos o enfermas, en las unidades de cuidado intensivo deberán someterse a normas estrictas de evaluación, destinadas a evitar el uso injustificado, inútil y dispendioso de estos servicios en afecciones que no las necesiten y en la asistencia de enfermos o enfermas irrecuperables en la etapa final de su padecimiento.

Artículo 30. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, determinará los requisitos y normas indispensables para la instalación y funcionamiento de las unidades de cuidado intensivo. 


Artículo 31. La ejecución de actos médicos relacionados con trasplantes de órganos, tejidos y células, se regirá por lo dispuesto en la ley que regula la materia.

Artículo 32. La certificación de la muerte del donante para fines del trasplante de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, exigirá que los criterios prevalecientes en la profesión médica demuestren que aquel ha sufrido muerte encefálica, según lo establecido en la Ley que regula la materia.

Artículo 33. Cuando se trate de menores de edad, siempre que no fuere posible localizar de inmediato a sus representantes legales y cuando la gravedad del caso o la preservación de la salud pública lo requiera, los o las profesionales de la medicina podrán practicar exámenes clínicos; tomar, en caso de excepción, o hacer tomar y analizar muestras, ejecutar pruebas con fines de diagnóstico o de indicación o comprobación de la terapéutica que consideren necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin autorización previa de sus representantes legales. A la mayor brevedad, tratará de localizar a los representantes legales a quienes informarán detalladamente sobre su actuación y sobre los motivos de la misma.

Artículo 34. Los actos y procedimientos médicos realizados con fines diagnósticos o terapéuticos que produzcan el acondicionamiento o la pérdida transitoria de las facultades mentales, requieren la autorización por escrito del paciente o de quien tenga su representación legal. En caso de extrema urgencia, si no existiese posibilidad inmediata de obtener el parecer o el criterio del paciente o de su representante, se podrá realizar el procedimiento previa consulta y opinión de otro facultativo. De todo lo actuado se levantará un Acta en la cual deberá constar la opinión del médico o médica que llevó a cabo el procedimiento y de quien compartió la toma de la decisión. Se deberá notificar al representante legal o al interesado o la interesada, a la mayor brevedad. Los procedimientos a que se contrae el presente artículo se emplearán exclusivamente para fines de la salud y del bienestar del paciente.

Artículo 35. Los Doctores o Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios o Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones.

Capítulo V
De los Honorarios por Servicios Médicos


Artículo 36. El ejercicio de la profesión da derecho al médico o médica a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Médica.

Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al 45, ambos inclusive, del presente capítulo.

Artículo 37. El médico o médica fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, previa consulta a las federaciones médicas. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo o enferma, la experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto médico.

Artículo 38. El médico o médica se haya obligado a informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo o enferma las explicaciones que éste o ésta requiera concernientes al monto de los mismos. 

Artículo 39. Cuando exista inconformidad entre el médico o médica y su paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, exponiendo sus razones al respecto.

El Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial recibirá la reclamación, la pasará al Presidente o Presidenta del Colegio o de la Organización, quien dentro de los cinco días siguientes de estar en conocimiento del asunto, llamará a los interesados o interesadas a una reunión conciliatoria en procura de un arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan en libertad de ejercer las acciones legales a que haya lugar.


Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico o médica, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 41. La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa, asociado con dos personas de reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente médico o médica en ejercicio, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

Artículo 42. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado. 

Artículo 43. En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos se aplicará el procedimiento de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.

Artículo 44. En las instituciones privadas el cobro de la prestación de servicios distintos a los del acto médico, estará sujeto a reglamentación y regulación especiales dictadas por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 45. Los establecimientos privados de atención médica estarán sometidos en cuanto al cobro de los servicios que prestan, a las tarifas y demás regulaciones que señalen los reglamentos dictados por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional.

Capítulo VI
Del Secreto Médico


Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico o médica con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico o médica y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los y las estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.

Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1. Cuando la revelación se hace por mandato de ley.

2. Cuando el paciente autoriza al médico o médica para que lo revele.

3. Cuando el médico o médica, en su calidad de experto o experta de una empresa o institución y, previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al departamento médico de aquella.

4. Cuando el médico o médica ha sido encargado o encargada, por la autoridad competente, para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.

5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico o médica forense, o médico o médica legista.

6. Cuando denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de enfermedades de notificación obligatoria de que tenga conocimiento.

7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción, o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8. Cuando los representantes legales del niño, niña y adolescente exijan por escrito al médico o médica la revelación del secreto. Sin embargo, el médico o médica podrá, en interés del niño, niña y adolescente, abstenerse de dicha revelación.

9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10. Cuando se trate de impedir la condena de un o una inocente.

11. Cuando se informe a los órganos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad, en cuanto atañe al ejercicio de la medicina.

Artículo 48. Cuando lo considere necesario, el médico o médica podrá suministrar información sobre la salud del paciente a los familiares o representantes de éste o ésta.


Artículo 49. El pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si el médico o médica teme una evolución incapacitante o un desenlace fatal deberá notificarlo oportunamente, según su prudente arbitrio, a los familiares o a sus representantes.

Artículo 50. El médico o médica puede compartir el secreto con cualquier otro médico o médica que intervenga en el caso, quien, a su vez queda obligado a no revelarlo.

Artículo 51. El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento.

El médico o médica tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerla. 

Artículo 52. El médico o médica debe respetar los secretos que se le confíen o de que tenga conocimiento por su actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo o enferma.

Artículo 53. En los procedimientos relativos al trasplante de órganos, el médico o médica se sujetará estrictamente al principio del secreto profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31 de la presente Ley.

TÍTULO II

Capítulo I
De los colegios de médicos y organizaciones médico-gremiales


Artículo 54. En el Distrito Capital, en cada uno de los estados de la República y en los territorios federales, podrán funcionar colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, los cuales tendrán su sede en la capital respectiva.

Los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, podrán constituirse por iniciativa de un número no menor de diez médicos o médicas.

La creación de seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 55. A los efectos de esta Ley, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones profesionales de carácter público, constituidas legalmente por iniciativa de los y las profesionales médicos y médicas, registradas ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.

Artículo 56. Corresponde a los colegios de médicos y a las organizaciones médico-gremiales:

1. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.

2. Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.

3. Defender los intereses profesionales, económicos, sociales y gremiales de sus miembros.

4. Procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen buena conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a dignificar la profesión médica.

5. Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los servicios médicos.

6. Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina.

7. Evacuar las consultas que les sometan los organismos oficiales o privados sobre materias relativas a la salud y al ejercicio de la medicina.

8. Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.

9. Mantener actualizado el censo de los médicos y médicas, así como de otros profesionales y técnicos que de acuerdo con el Artículo 23 tienen obligación de inscribirse en los colegios de médicos respectivos u otras organizaciones médico-gremiales.

10. Las demás funciones que les señalen las leyes, los estatutos y reglamentos.

Artículo 57. Son miembros de los colegios de médicos o de las organizaciones médico-gremiales, los médicos y médicas cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, estén o no dedicados y dedicadas al ejercicio de la profesión.


Artículo 58. Son órganos de los colegios médicos o de las organizaciones médico-gremiales: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 59. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio Médico o de la Organización Médico-Gremial. Estará integrada por todos los y las profesionales de la medicina, inscritos e inscritas en el mencionado Colegio u Organización, y se regirá por el estatuto y por los reglamentos del Colegio u Organización correspondiente.

Artículo 60. Corresponde a la Asamblea:

1. Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.

2. Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, para su aprobación o improbación.

3. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se consideren convenientes para el mejor funcionamiento de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales.

4. Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento, los estatutos y reglamentos de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales.

Artículo 61. La dirección y administración de los colegios médicos y médicas o de las organizaciones médicos-gremiales, estará a cargo de una Junta Directiva, cuya composición y atribuciones se determinará en el estatuto del respectivo Colegio u Organización.

Artículo 62. La elección de los miembros de las Juntas Directivas y de los Tribunales Disciplinarios se hará por votación directa y secreta, mediante el sistema de representación proporcional por cuociente electoral, de acuerdo con el Reglamento Electoral de las federaciones médicas.


Artículo 63. El Presidente o Presidenta ejercerá la representación legal del respectivo Colegio de Médicos o de la Organización Médico-Gremial, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva.

Artículo 64. Cada Colegio de Médicos u Organización Médico-Gremial tendrá un Tribunal Disciplinario, cuyos miembros deberán ser distintos de los integrantes de la Junta Directiva y serán elegidos en la misma oportunidad en que se designe la Junta Directiva del respectivo Colegio u Organización. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento de los organismos disciplinarios de las federaciones médicas y en el estatuto de cada Colegio u Organización.

Artículo 65. Los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales conocerán de oficio o a instancia de parte los asuntos que se sometan a su consideración y decidirán en los casos en que los profesionales médicos de su respectiva jurisdicción incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del Estatuto y Reglamentos Internos de las federaciones médicas, colegios de médicos u otras organizaciones médicos-gremiales, o del Código de Deontología Médica. 

Artículo 66. Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal Disciplinario, sin que conste en el expediente del caso que han sido oídos y considerados los descargos del indiciado, hechos en forma oral o escrita, por sí mismo o por medio de apoderado o apoderada, o se infrinjan las demás garantías del debido proceso.

Artículo 67. Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales, se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la correspondiente Federación Médica, dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado el fallo al interesado o interesada. La apelación se oirá libremente. Las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables, en el ámbito disciplinario de la organización, sin perjuicio de los recursos legales a que haya lugar.

Capítulo II
De las Federaciones Médicas


Artículo 68. Las federaciones médicas estarán integradas por los colegios de médicos u otras organizaciones médicos-gremiales de la República. Tiene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personalidad jurídica y patrimonio propio y su sede estará en la capital de la República.

Artículo 69. Las federaciones médicas se regirán por la presente Ley y su Reglamento; por el estatuto y por los reglamentos internos aprobados por la Asamblea.

Artículo 70. Corresponde a las federaciones médicas:

1. Aprobar el Código de Deontología Médica, que elaborará con el asesoramiento de la Academia Nacional de Medicina.

2. Elaborar y aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

3. Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la Medicina.

4. Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional y establecer medidas de disciplina que aseguren el ejercicio idóneo de la profesión.

5. Procurar que el ejercicio de la profesión médica responda a principios de solidaridad humana y de responsabilidad social.

6. Servir de organismo consultivo del Ejecutivo Nacional cuando éste solicite su opinión en materia de salud.

7. Promover la defensa de los intereses de los colegios médicos u otras organizaciones médicos-gremiales, coordinar y orientar sus actividades, así como dirimir los conflictos que pudieran surgir entre ellos.

8. Fomentar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento científico de los médicos y médicas, celebrar congresos y otras reuniones científicas y mantener un servicio de información bibliográfica, así como de publicaciones médicas nacionales y extranjeras.

9. Procurar a través de la contratación con empleadores públicos o privados, el establecimiento de estudios de post-grado financiados por dichos empleadores, previo cumplimiento por los aspirantes con lo establecido en el Artículo 8 de esta Ley.

10. Colaborar con las Facultades de Medicina de las distintas Universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel científico y humano, adaptada a las realidades y necesidades del país.

11. Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los médicos y médicas.

12. Establecer formas de previsión social para asegurar el bienestar del médico, médicas y de sus familiares.

13. Ejercer la representación del gremio médico ante los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a los y las profesionales o a sus instituciones representativas.

Artículo 71. La Academia Nacional de Medicina y las federaciones médicas recomendarán a las escuelas de medicina de las universidades nacionales, que cumplan programas de investigación y de aprendizaje de la Deontología Médica durante la totalidad del ciclo de pre-grado, recomendarán, además la inclusión obligatoria de la Deontología Médica en los cursos de post-grado de Medicina.

Artículo 72. Las federaciones médicas quedan facultadas para contratar colectivamente con las entidades públicas o privadas a nombre de los médicos y médicas que allí presten servicios en labores asistenciales. Si el carácter de la contratación fuere local, el contrato será firmado por los respectivos colegios de médicos u otras organizaciones medico-gremiales, con la aprobación previa de las federaciones.


Artículo 73. El patrimonio de las federaciones médicas estará formado por:

1. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones que adquiera por cualquier título.

2. Los ingresos procedentes de los colegios médicos u otras organizaciones médicos-gremiales.

3. Las contribuciones que determine la Asamblea.

4. Los aportes que establezca la Ley.

5. Las contribuciones de personas o entidades públicas o privadas.

Artículo 74. El emblema oficial de las federaciones médicas, así como de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales afiliadas, será determinado en su estatuto respectivo.

Artículo 75. Son órganos de las federaciones médicas:

La Asamblea, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la Comisión Electoral.

Artículo 76. La Asamblea es la suprema autoridad de la Institución. Su integración y funcionamiento se regirá por lo que al efecto señalen el Estatuto y sus reglamentos.

Capítulo III
De la Previsión Social del Médico


Artículo 77. El Instituto de Previsión Social del Médico es el encargado de todo lo relativo a la previsión social del médico y médica, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se rige por la presente Ley, su Reglamento, así como por sus normativas internas.

Artículo 78. Este Instituto se encargará de todo lo relativo a la previsión social del médico y médica que actualmente realiza el Instituto de Previsión Social del médico "Dr. Armando Castillo Plaza" y se regirá por la presente Ley y su Reglamento, así como por los reglamentos internos que dicten los organismos competentes del Instituto. 

Artículo 79. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la Medicina y de sus familiares y, en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social en casos de muerte, enfermedad o incapacidad; fomentar el ahorro entre sus miembros, propiciar la adquisición de viviendas, otorgar créditos para la obtención de instrumentos, equipos médicos y, en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir los objetivos específicos. En tal virtud el Instituto podrá promover la constitución, bajo su control y vigilancia, de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.

Artículo 80. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá crear delegaciones en cada una de las jurisdicciones de la República, las cuales tendrán las atribuciones que les fijen los Reglamentos.

Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará formado:

1. Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsión Social del Médico "Dr. Armando Castillo Plaza".

2. Por las cuotas de inscripción y por las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros.

3. Por los aportes que hagan las personas y las entidades públicas o privadas.


Artículo 82. Pueden ser miembros del Instituto de Previsión Social del Médico, todos los médicos y médicas de la República afiliados o afiliadas en los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales.

Los y las profesionales universitarios y universitarias que no cuenten con su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del médico o médica y los empleados o empleadas de las federaciones médicas, de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales del propio Instituto, podrán pertenecer al, referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su estatuto.

Artículo 83. Son órganos del Instituto de Previsión Social del Médico:

La Asamblea y la Junta Directiva.

Artículo 84. La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de Previsión Social del Médico. Podrán asistir a ella todos los miembros solventes en sus cotizaciones. El quórum de las Asambleas ordinarias o extraordinarias, será establecido en el Reglamento.

Son atribuciones de la Asamblea:

1. Aprobar o improbar el informe administrativo y el Presupuesto que le presentará la Junta Directiva del Instituto.

2. Designar los comisarios o comisarias.

3. Dictar el Estatuto y los Reglamentos.

Artículo 85. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, cuya composición y funcionamiento se determinarán en el Estatuto respectivo.

Artículo 86. Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por votación universal directa y secreta por los afiliados solventes con el Instituto, de acuerdo con el Reglamento respectivo, y mediante el sistema de representación proporcional por cuociente electoral.

Artículo 87. La Junta Directiva del Instituto presentará anualmente a la Asamblea General un informe de su actuación en el año inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o improbación. Este informe deberá ser previamente revisado por dos auditores independientes, elegidos por la asamblea General del año inmediato anterior, quienes darán su opinión al respecto.


Artículo 88. Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales en favor de los asociados se determinarán en el Reglamento y no estarán sujetas a embargo ni a ejecución judicial por parte de los acreedores del médico o médica, excepto en casos de juicios por reclamos de pensión alimentaria.

Artículo 89. Los médicos afiliados y médicas afiliadas, deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el Instituto de Previsión Social del Médico.

TÍTULO III

Capítulo I
De la Medicina Institucional


Artículo 90. Se entiende por ejercicio de la Medicina Institucional la relacionada con las funciones de atención a la salud, a la docencia y a la investigación cumplidas por los médicos o médicas al servicio de las instituciones oficiales o privadas, con objeto de atender los problemas de salud de la comunidad. Artículo 91

Los médicos o médicas de instituciones dedicadas al servicio de la Medicina Institucional deberán ejecutar su trabajo profesional de acuerdo con las normas y condiciones que rigen la realización del acto médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación médico-paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional.

Capítulo II
De la Investigación en Seres Humanos


Artículo 92. La investigación clínica debe inspirarse en los más elevados principios éticos y científicos, y no debe realizarse si no está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo en animales de experimentación.

Artículo 93. La investigación clínica sólo es permisible cuando es realizada y supervisada por personas científicamente calificadas.

Artículo 94. La investigación clínica sólo puede realizarse cuando la importancia del objetivo guarda proporción con los riesgos a los cuales sea expuesta la persona.

Artículo 95. El médico o médica responsable de la investigación clínica debe tomar precauciones especiales cuando la personalidad del sujeto pueda alterarse por el empleo de drogas o por cualquier otro factor implícito en la experimentación.

Artículo 96. En el tratamiento del paciente, el médico o médica puede emplear nuevos procedimientos terapéuticos si después de un juicio cuidadoso, considera probable el restablecimiento de la salud o el alivio del sufrimiento.


Artículo 97. La persona debe hallarse bien informada de la finalidad del experimento y de sus riesgos y dar su libre consentimiento. En caso de incapacidad legal o física, el consentimiento debe obtenerse por escrito del representante legal del paciente y a falta de éste, de su familiar más cercano y responsable.

Artículo 98. El método que simultáneamente implica investigación clínica y procedimiento terapéutico, con la finalidad de adquirir nuevos conocimientos médicos, sólo puede justificarse cuando involucra valor terapéutico para el paciente. 

Artículo 99. En casos de investigación clínica con fines científicos en sujetos sanos es deber primordial del médico o médica:

1. Ejercer todas las medidas tendientes a proteger la vida y la salud de la persona sometida al experimento.

2. Explicar al sujeto bajo experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos del experimento y obtener de éste, por escrito, el libre consentimiento.

3. Asumir, no obstante el libre consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena del experimento que debe ser interrumpido en cualquier momento en que el sujeto lo solicite.

Artículo 100. La investigación epidemiológica en seres humanos se regirá por los mismos principios establecidos en la presente Ley.

Artículo 101. Es ilícita cualquier intervención mutilante que se practique con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.

TÍTULO IV

Capítulo I
De las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Medicina


Artículo 102. Infringen la presente Ley:

1. Los médicos o médicas que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

2. Los médicos o médicas que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada legalmente.

3. Los médicos o médicas que ejecuten o colaboren en experimentación o investigación no autorizadas en seres humanos, o realicen intervenciones mutilantes con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.

4. Los médicos o médicas que presten su concurso profesional, encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la medicina.

5. Los médicos o médicas que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales.

6. Los médicos o médicas que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los requisitos previstos en esta Ley.

7. Los médicos o médicas que anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante el uso de medicamentos, métodos o procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente.

8. Los médicos o médicas que comercien con medicamentos o induzcan a los pacientes a adquirir los productos o servicios prescritos en determinados establecimientos.

9. Los médicos o médicas que efectúen partición de honorarios con otros profesionales médicos o para-médicos, o con técnicos auxiliares, o que retribuyan a intermediarios o perciban comisiones por actividades de ejercicio profesional.

Artículo 103. Ejercen ilegalmente:

1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos, impedidas, inhabilitados o inhabilitadas por las autoridades competentes.

2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos o médicas; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos o médicas; practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los y las profesionales de la medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.

3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéutica, de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico o médica tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.

4. Los y las profesionales universitarios y universitarias que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorios y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.

5. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines.

Se exceptúan:

a. La intervención de los farmacéuticos en los casos previstos en el Parágrafo Único del artículo 6º de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.

b. Las personas no autorizadas por esta Ley que en situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una persona mientras llegare un o una profesional autorizado o autorizada.

c. La práctica o actuación del personal auxiliar, técnico-sanitario o para-médico dentro de los límites de sus funciones, de conformidad con las instrucciones del médico o médicas y con normas específicas de los organismos de salud del Estado.

Capítulo II
De las Sanciones


Artículo 104. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal las sanciones establecidas en la presente Ley son de tres tipos:

1. De carácter disciplinario.

2. De carácter administrativo.

3. De carácter penal.

Artículo 105. Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

1. Amonestación oral o privada.

2. Amonestación escrita y privada.

3. Amonestación escrita y pública.

4. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional.

Artículo 106. Las sanciones administrativas son las siguientes:

1. Multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).

2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos años. 

Artículo 107. Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.


Artículo 108. Los componentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley y en sus Reglamentos

Artículo 109. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de salud o los funcionarios o funcionarias a quien el Ministro o Ministra del Poder Popular autorice expresamente por Resolución.

Artículo 110. Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos o de una Organización Médico-Gremial, o el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, según el caso, consideren que a un médico o médica debe aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio profesional a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 106 de esta Ley, pasará el expediente al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de salud, quien decidirá mediante Resolución motivada.

Artículo 111. Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se dictarán previa Resolución motivada del funcionario o funcionaria competente, y la misma se notificará al contraventor; en caso de multa se expedirá planilla de liquidación por triplicado que deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación.

El funcionario o funcionaria que imponga la multa, enviará con oficio al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de salud copia de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de liquidación, debidamente cancelada. 

Artículo 112. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 106 de esta Ley.


Artículo 113. Al tener conocimiento los tribunales disciplinarios respectivos sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética profesional, o iniciada que sea la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal, el caso deberá ser remitido a las autoridades competentes.

El proceso se tramitará de acuerdo con el reglamento que, sobre los tribunales disciplinarios, dicten los órganos competentes.

Artículo 114. En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado o interesada, levantará el expediente respectivo y remitirá copia del mismo al o la Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico o médica responsable, si fuere el caso.

Artículo 115. Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias de la organización médico-gremial a la cual pertenece, será sancionado o sancionada de acuerdo a las normas y reglamentos internos de cada una de ellas.

Los médicos o médicas que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica, en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados o sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno a doce meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

De esta decisión podrá apelarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

Artículo 116. El médico o médica que incumpla con el deber de comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeña, dentro del mes siguiente a dicha decisión, previsto en el artículo 16 de esta Ley, será sancionado o sancionada administrativamente con amonestación privada y escrita si la omisión de la información no excede de tres meses.

No obstante la amonestación, si el médico o médica no suministrare la información a que está obligado u obligada, se le sancionará con multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.) que le impondrá la autoridad competente.


Artículo 117. El incumplimiento por el médico o médica de las disposiciones de los artículos 17 y 26 será sancionado disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 118. Las infracciones de las disposiciones previstas en los artículos 19 y 20 de esta Ley serán sancionadas disciplinariamente; y en caso de renuencia o reincidencia, con sanciones administrativas de veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).

Artículo 119. La infracción de los artículos 99 y 101 serán sancionadas administrativamente con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres a seis meses, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales aplicables.

Artículo 120. La infracción del numeral 6 del artículo 102 será sancionada disciplinariamente y en caso de renuencia, con multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a treinta y nueve Unidades Tributarias (39 U.T.).

La infracción del numeral 7 del mismo artículo 102 será sancionada disciplinariamente y en caso de reincidencia con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres a seis meses.

Artículo 121. Incurren en hechos punibles y serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley:

1. Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley forjen total o parcialmente los títulos profesionales de la medicina o alteren uno verdadero, suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de atención médica, serán castigadas con prisión de dieciocho meses a cinco años.

2. Quienes actúen como cómplices, cooperadores o cooperadoras, encubridores o encubridoras de personas naturales o jurídicas o de establecimientos donde se ejerza ilegalmente la medicina, serán castigados o castigadas con prisión de seis meses a doce meses.

3. Los médicos o médicas que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las autoridades competentes, serán castigados con prisión de un mes a seis meses.

4. Los y las profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a instituciones privadas, con el fin de obtener algún beneficio económico, serán castigados o castigadas con prisión de seis meses a dieciocho meses.

5. Los médicos o médicas que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados o castigadas con prisión de seis meses a dos años.


Artículo 122. Los médicos o médicas que presten su concurso a personas que ejerzan la medicina en contravención con lo dispuesto en la presente Ley, además de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 121, serán suspendidos o suspendidas en el ejercicio de su profesión por un término de seis meses a un año.

Artículo 123. Quien sin ser médico o médica se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será castigado o castigada con pena de seis meses a dos años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción penal ordinaria.

Artículo 124. La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios en los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, los cuales podrán recomendar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de salud, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

Para la investigación mencionada los tribunales disciplinarios de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, podrán asesorarse con expertos médicos o médicas debidamente calificados o calificadas.

Disposiciones Transitorias


Primera. Las organizaciones gremiales constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, adecuarán su organización y funcionamiento a las normas aquí establecidas.

Segunda. El Ejecutivo Nacional en un lapso de ciento ochenta días continuos reglamentará la presente Ley.

Disposición Derogatoria


Única. Se deroga la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.002 Extraordinario de fecha veintitrés de agosto de 1982.

Disposición Final

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional

ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley De Reforma De La Ley De Ejercicio De La Medicina, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSANTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder opular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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