Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.184 Extraordinario de fecha 3 de junio del 2015.
 ☑ Vigente    ☞ FICHA TÉCNICA
 
LA ASAMBLEA NACIONAL
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
PRIMERO. Se modifica el numeral 7 del artículo 5, en la forma siguiente:
Definiciones
7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
SEGUNDO. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:
Composición y Escogencia
1. Un Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que forman parte del estado.
3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular.
4. Una representación de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional elegida de su seno, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.
5. Una representación de diputados o diputadas al Consejo Legislativo elegida de su seno, equivalente a un tercio de los miembros del mismo.
6. Los presidentes o presidentas, o el Concejal o Concejala que ellos deleguen, de cada Concejo Municipal del estado.
7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública de los municipios existentes en el estado.
8. Un o una representante por las organizaciones socioproductivas, y un o una representante por los movimientos u organizaciones sociales que responda a la naturaleza propia de cada estado, elegida de su seno.
9. Un consejero o consejera elegido o elegida de los pueblos indígenas, donde los hubiere.
Los consejeros o consejeras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales, sólo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
TERCERO. Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente.
Competencias
1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.
2. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo legislativo Estadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
3. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación en sus discusiones de los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.
4. Conocer, discutir, aprobar y realizar seguimiento con las expresiones organizativas del Poder Popular, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Pública, del Proyecto de Presupuesto de Inversión del estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo legislativo del estado respectivo, para su aprobación definitiva.
5. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.
6. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
7. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.
8. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
9. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo legislativo Estadal.
10. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.
11. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.
12. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo, asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.
13. Dictar su propio reglamento de funcionamiento y de debates.
14. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.
15. Rendir cuenta anual de su gestión.
16. Las demás que le sean asignadas por ley, así como por el reglamento respectivo
CUARTO. Se incorpora un nuevo artículo 16, en la forma siguiente:
Sala Técnica
QUINTO. Se incorpora un nuevo artículo 17, en la forma siguiente:
Funciones de la Sala Técnica
1. Diseñar e implementar la metodología para la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estadal, así como otros planes, programas y proyectos que se ejecuten en el estado.
2. Crear una unidad de soporte y apoyo, para la evaluación técnica de los proyectos propuestos por las diferentes expresiones del Poder Popular existentes en el estado.
3. Asesorar a las expresiones del Poder Popular en lo relativo a la formulación de sus proyectos.
4. Elaborar y presentar ante la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el informe técnico de la evaluación y seguimiento a los planes, programas, proyectos y políticas públicas estadales.
5. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto de Plan de Desarrollo Estadal.
6. Cualquier otra función asignada por la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
SEXTO. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 22, en la forma siguiente.
Obligación de puesta en funcionamiento
SÉPTIMO. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria Segunda, en la forma siguiente:
Segunda. Corresponde al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo Estadal, garantizar la puesta en funcionamiento de la Sala Técnica, durante los primeros ciento veinte días continuos a la entrada en vigencia de la presente ley.
OCTAVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, actualícese la denominación de los Ministerios del Poder Popular, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA
la siguiente
LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES, DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Capítulo I
Objeto
Naturaleza
Principios
Lineamientos
1. La especificidad de cada estado y de sus municipios integrantes, tomando en consideración las condiciones de la población desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales, así como otros factores relevantes.
2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina las pautas sobre la explotación racional de los recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, el desarrollo endógeno y sostenible, así como la prestación eficiente de los servicios que impulse y promueva el proceso de desconcentración poblacional.
3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales que establezcan las leyes.
4. La adecuación y vinculación de los planes municipales de desarrollo, y los planes comunales de desarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal.
Definiciones
1. Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Máxima instancia de participación y decisión de la comunidad o de un movimiento u organización social comunitaria, conformada por la reunión de personas para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, el movimiento u organización social a la que corresponda.
2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del Modelo Productivo Socialista.
3. Comisiones de trabajo: Es una forma de organización del Consejo Local de Planificación Pública, constituidas por los consejeros y consejeras, definidas y aprobadas por la plenaria, tomando en cuenta a los sectores representados en el órgano y a las características socioeconómicas del municipio, para garantizar la eficiencia en los proyectos locales.
4. Comité de Economía comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica del Consejo comunal. Se constituye para la vinculación y articulación entre las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.
5. Comuna: Espacio socialista, que como entidad local, es definido por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica, como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno, sustentable y socialista contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
6. Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares de los movimientos y organizaciones sociales existentes en la comunidad, de: campesinos y campesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, pescadores y pescadoras, deportistas, mujeres, cultores y cultoras, indígenas y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y protección social
7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
8. Consejo comunal: Instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
9. Consejo de Economía comunal: Instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos o respectivas suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía comunal de los consejos comunales de la comuna.
10. Consejo de Planificación comunal: Órgano destinado a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y la de impulsar la coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho Plan.
11. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y las instituciones del estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.
12. Diagnóstico participativo: Instrumento empleado por las comunidades para la edificación en colectivo de un conocimiento sobre su realidad, en el que se reconocen los problemas que las afectan, los recursos con los que cuenta y las potencialidades propias de la localidad que puedan ser aprovechadas en beneficio de todos.
13. Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el listado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la comuna.
14. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
15. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, surjan de la iniciativa popular.
16. Organizaciones socioproductivas: Unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico, sin ningún tipo de discriminación.
17. Planificación participativa y protagónica: Nueva cultura de participación de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, propiciando el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de la gestión pública en todos sus ámbitos.
18. Poder Popular: Ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disimiles formas de organización, que edifican el estado comunal.
19. Presupuesto participativo: Es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas del municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del Plan de Inversión Municipal con el propósito de materializarlo en proyectos para permitir el desarrollo del municipio, atendiendo a las necesidades, potencialidades y propuestas de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales ante el Consejo Local de Planificación Pública.
20. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado, bien por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
21. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, para satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.
22. Sala Técnica: Es una unidad de apoyo especializada del Consejo Local de Planificación Pública, conformada por un equipo multidisciplinario de habitantes del municipio, seleccionados o seleccionadas mediante concurso público, con conocimientos, criterios y experiencias, vinculados al desarrollo de potencialidades y a los lineamientos estratégicos del municipio establecidos en la presente Ley.
23. Sistema Económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
24. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias de planificación participativa en los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República y la ley. Está integrado por: el Consejo Federal de Gobierno, los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, los consejos locales de planificación pública, los consejos de planificación comunal y los consejos comunales.
Marco de referencia
1. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. El Plan de Desarrollo Estadal.
3. El Plan Operativo Anual del estado.
4. El Presupuesto Consolidado del estado.
5. La Ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual corresponda.
6. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública que tengan asiento en el estado.
7. Los demás instrumentos previstos en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.
Capítulo II
Sede
Composición y Escogencia
1. Un Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que forman parte del estado.
3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular.
4. Una representación de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional elegida de su seno, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.
5. Una representación de diputados o diputadas al Consejo Legislativo elegida de su seno, equivalente a un tercio de los miembros del mismo.
6. Los presidentes o presidentas, o el Concejal o Concejala que ellos deleguen, de cada Concejo Municipal del estado.
7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública de los municipios existentes en el estado.
8. Un o una representante por las organizaciones socioproductivas, y un o una representante por los movimientos u organizaciones sociales que responda a la naturaleza propia de cada estado, elegida de su seno.
9. Un consejero o consejera elegido o elegida de los pueblos indígenas, donde los hubiere.
Los consejeros o consejeras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales, sólo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
Instalación de los consejos estadales
Capítulo III
Competencias
1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.
2. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo legislativo Estadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
3. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación en sus discusiones de los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.
4. Conocer, discutir, aprobar y realizar seguimiento con las expresiones organizativas del Poder Popular, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Pública, del Proyecto de Presupuesto de Inversión del estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo legislativo del estado respectivo, para su aprobación definitiva.
5. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.
6. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
7. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.
8. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
9. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo legislativo Estadal.
10. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.
11. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.
12. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo, asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.
13. Dictar su propio reglamento de funcionamiento y de debates.
14. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.
15. Rendir cuenta anual de su gestión.
16. Las demás que le sean asignadas por ley, así como por el reglamento respectivo.
Modo de funcionamiento
Quórum de instalación
Toma de Decisiones
Sesiones
Comisiones de Trabajo
Sala Técnica
Funciones de la Sala Técnica
1. Diseñar e implementar la metodología para la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estadal, así como otros planes, programas y proyectos que se ejecuten en el estado.
2. Crear una unidad de soporte y apoyo, para la evaluación técnica de los proyectos propuestos por las diferentes expresiones del Poder Popular existentes en el estado.
3. Asesorar a las expresiones del Poder Popular en lo relativo a la formulación de sus proyectos.
4. Elaborar y presentar ante la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el informe técnico de la evaluación y seguimiento a los planes, programas, proyectos y políticas públicas estadales.
5. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto de Plan de Desarrollo Estadal.
6. Cualquier otra función asignada por la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Apoyo institucional
1. La infraestructura y condiciones necesarias para la celebración de las sesiones.
2. El apoyo técnico y administrativo necesario para el desempeño de las funciones del Consejo Estadal bajo la responsabilidad del Director o Directora de Planificación y Presupuesto de la Gobernación. Los directores o directoras de la Gobernación deberán presentar con la mayor celeridad, la información y los estudios técnicos que les soliciten tanto el pleno como las comisiones de trabajo del respectivo Consejo Estadal.
3. La coordinación con los demás entes públicos miembros del Consejo Estadal, para el desarrollo de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada, en materia de planificación del desarrollo.
Capítulo IV
Cooperación y Asistencia
Cooperación con el Consejo Federal de Gobierno
También podrán presentar informes y estudios ante el Consejo Federal de Gobierno, que justifiquen la necesidad de realizar inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Estadal
Cooperación con los Consejos Locales de Planificación Pública
1. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas atenderán en la resolución de dudas y aclaratorias que le soliciten los consejos locales de planificación pública para la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus proyectos de desarrollo.
2. Los consejos locales de planificación pública, deberán informar de la elaboración, contenidos y aprobación del Plan Municipal y de sus proyectos de desarrollo al respectivo Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
3. Durante, la elaboración del Plan Municipal, los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas podrán efectuar recomendaciones a los consejos locales de planificación pública, para la adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.
4. Los consejos locales de planificación pública deberán realizar las modificaciones que sean necesarias para la adecuación del Plan Municipal de Desarrollo al Plan Estadal de Desarrollo.
Capítulo V
Recursos Presupuestarios
Control Presupuestario
Capítulo VI
Obligación de Puesta en Funcionamiento
El incumplimiento por parte del Gobernador o Gobernadora de las obligaciones establecidas en el contenido de la presente Ley, acarreará sanciones administrativas, penales y políticas a las que hubiere lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Obligación de Cooperación y Asistencia
Disposiciones Transitorias
Primera. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, realizarán un proceso de relegitimación, en el lapso de los noventa días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de adecuarse a sus disposiciones.
Segunda. Corresponde al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo Estadal, garantizar la puesta en funcionamiento de la Sala Técnica, durante los primeros ciento veinte días continuos a la entrada en vigencia de la presente ley.
Tercera. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán elaborar su reglamento interno de funcionamiento, dentro de los sesenta días continuos a su instalación, con el propósito de adecuarlo a los preceptos establecidos en la presente Ley.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Promulgación de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
 
 
Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.184 Extraordinario de fecha 3 de junio del 2015.
☑ Vigente    ☞ FICHA TÉCNICA
 
LA ASAMBLEA NACIONAL
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
PRIMERO. Se modifica el numeral 7 del artículo 5, en la forma siguiente:
Definiciones
7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
SEGUNDO. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:
Composición y Escogencia
1. Un Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que forman parte del estado.
3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular.
4. Una representación de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional elegida de su seno, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.
5. Una representación de diputados o diputadas al Consejo Legislativo elegida de su seno, equivalente a un tercio de los miembros del mismo.
6. Los presidentes o presidentas, o el Concejal o Concejala que ellos deleguen, de cada Concejo Municipal del estado.
7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública de los municipios existentes en el estado.
8. Un o una representante por las organizaciones socioproductivas, y un o una representante por los movimientos u organizaciones sociales que responda a la naturaleza propia de cada estado, elegida de su seno.
9. Un consejero o consejera elegido o elegida de los pueblos indígenas, donde los hubiere.
Los consejeros o consejeras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales, sólo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
TERCERO. Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente.
Competencias
1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.
2. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo legislativo Estadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
3. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación en sus discusiones de los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.
4. Conocer, discutir, aprobar y realizar seguimiento con las expresiones organizativas del Poder Popular, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Pública, del Proyecto de Presupuesto de Inversión del estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo legislativo del estado respectivo, para su aprobación definitiva.
5. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.
6. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
7. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.
8. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
9. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo legislativo Estadal.
10. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.
11. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.
12. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo, asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.
13. Dictar su propio reglamento de funcionamiento y de debates.
14. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.
15. Rendir cuenta anual de su gestión.
16. Las demás que le sean asignadas por ley, así como por el reglamento respectivo
CUARTO. Se incorpora un nuevo artículo 16, en la forma siguiente:
Sala Técnica
QUINTO. Se incorpora un nuevo artículo 17, en la forma siguiente:
Funciones de la Sala Técnica
1. Diseñar e implementar la metodología para la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estadal, así como otros planes, programas y proyectos que se ejecuten en el estado.
2. Crear una unidad de soporte y apoyo, para la evaluación técnica de los proyectos propuestos por las diferentes expresiones del Poder Popular existentes en el estado.
3. Asesorar a las expresiones del Poder Popular en lo relativo a la formulación de sus proyectos.
4. Elaborar y presentar ante la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el informe técnico de la evaluación y seguimiento a los planes, programas, proyectos y políticas públicas estadales.
5. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto de Plan de Desarrollo Estadal.
6. Cualquier otra función asignada por la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
SEXTO. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 22, en la forma siguiente.
Obligación de puesta en funcionamiento
SÉPTIMO. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria Segunda, en la forma siguiente:
Segunda. Corresponde al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo Estadal, garantizar la puesta en funcionamiento de la Sala Técnica, durante los primeros ciento veinte días continuos a la entrada en vigencia de la presente ley.
OCTAVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, actualícese la denominación de los Ministerios del Poder Popular, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA
la siguiente
LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES, DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Capítulo I
Objeto
Naturaleza
Principios
Lineamientos
1. La especificidad de cada estado y de sus municipios integrantes, tomando en consideración las condiciones de la población desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales, así como otros factores relevantes.
2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina las pautas sobre la explotación racional de los recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, el desarrollo endógeno y sostenible, así como la prestación eficiente de los servicios que impulse y promueva el proceso de desconcentración poblacional.
3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales que establezcan las leyes.
4. La adecuación y vinculación de los planes municipales de desarrollo, y los planes comunales de desarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal.
Definiciones
1. Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Máxima instancia de participación y decisión de la comunidad o de un movimiento u organización social comunitaria, conformada por la reunión de personas para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, el movimiento u organización social a la que corresponda.
2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del Modelo Productivo Socialista.
3. Comisiones de trabajo: Es una forma de organización del Consejo Local de Planificación Pública, constituidas por los consejeros y consejeras, definidas y aprobadas por la plenaria, tomando en cuenta a los sectores representados en el órgano y a las características socioeconómicas del municipio, para garantizar la eficiencia en los proyectos locales.
4. Comité de Economía comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica del Consejo comunal. Se constituye para la vinculación y articulación entre las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.
5. Comuna: Espacio socialista, que como entidad local, es definido por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica, como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno, sustentable y socialista contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
6. Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares de los movimientos y organizaciones sociales existentes en la comunidad, de: campesinos y campesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, pescadores y pescadoras, deportistas, mujeres, cultores y cultoras, indígenas y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y protección social
7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
8. Consejo comunal: Instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
9. Consejo de Economía comunal: Instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos o respectivas suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía comunal de los consejos comunales de la comuna.
10. Consejo de Planificación comunal: Órgano destinado a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y la de impulsar la coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho Plan.
11. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y las instituciones del estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.
12. Diagnóstico participativo: Instrumento empleado por las comunidades para la edificación en colectivo de un conocimiento sobre su realidad, en el que se reconocen los problemas que las afectan, los recursos con los que cuenta y las potencialidades propias de la localidad que puedan ser aprovechadas en beneficio de todos.
13. Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el listado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la comuna.
14. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
15. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, surjan de la iniciativa popular.
16. Organizaciones socioproductivas: Unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico, sin ningún tipo de discriminación.
17. Planificación participativa y protagónica: Nueva cultura de participación de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, propiciando el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de la gestión pública en todos sus ámbitos.
18. Poder Popular: Ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disimiles formas de organización, que edifican el estado comunal.
19. Presupuesto participativo: Es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas del municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del Plan de Inversión Municipal con el propósito de materializarlo en proyectos para permitir el desarrollo del municipio, atendiendo a las necesidades, potencialidades y propuestas de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales ante el Consejo Local de Planificación Pública.
20. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado, bien por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
21. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, para satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.
22. Sala Técnica: Es una unidad de apoyo especializada del Consejo Local de Planificación Pública, conformada por un equipo multidisciplinario de habitantes del municipio, seleccionados o seleccionadas mediante concurso público, con conocimientos, criterios y experiencias, vinculados al desarrollo de potencialidades y a los lineamientos estratégicos del municipio establecidos en la presente Ley.
23. Sistema Económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
24. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias de planificación participativa en los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República y la ley. Está integrado por: el Consejo Federal de Gobierno, los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, los consejos locales de planificación pública, los consejos de planificación comunal y los consejos comunales.
Marco de referencia
1. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. El Plan de Desarrollo Estadal.
3. El Plan Operativo Anual del estado.
4. El Presupuesto Consolidado del estado.
5. La Ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual corresponda.
6. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública que tengan asiento en el estado.
7. Los demás instrumentos previstos en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.
Capítulo II
Sede
Composición y Escogencia
1. Un Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que forman parte del estado.
3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular.
4. Una representación de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional elegida de su seno, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.
5. Una representación de diputados o diputadas al Consejo Legislativo elegida de su seno, equivalente a un tercio de los miembros del mismo.
6. Los presidentes o presidentas, o el Concejal o Concejala que ellos deleguen, de cada Concejo Municipal del estado.
7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública de los municipios existentes en el estado.
8. Un o una representante por las organizaciones socioproductivas, y un o una representante por los movimientos u organizaciones sociales que responda a la naturaleza propia de cada estado, elegida de su seno.
9. Un consejero o consejera elegido o elegida de los pueblos indígenas, donde los hubiere.
Los consejeros o consejeras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales, sólo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
Instalación de los consejos estadales
Capítulo III
Competencias
1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.
2. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo legislativo Estadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
3. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación en sus discusiones de los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.
4. Conocer, discutir, aprobar y realizar seguimiento con las expresiones organizativas del Poder Popular, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Pública, del Proyecto de Presupuesto de Inversión del estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo legislativo del estado respectivo, para su aprobación definitiva.
5. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.
6. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
7. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.
8. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
9. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo legislativo Estadal.
10. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.
11. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.
12. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo, asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.
13. Dictar su propio reglamento de funcionamiento y de debates.
14. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.
15. Rendir cuenta anual de su gestión.
16. Las demás que le sean asignadas por ley, así como por el reglamento respectivo.
Modo de funcionamiento
Quórum de instalación
Toma de Decisiones
Sesiones
Comisiones de Trabajo
Sala Técnica
Funciones de la Sala Técnica
1. Diseñar e implementar la metodología para la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estadal, así como otros planes, programas y proyectos que se ejecuten en el estado.
2. Crear una unidad de soporte y apoyo, para la evaluación técnica de los proyectos propuestos por las diferentes expresiones del Poder Popular existentes en el estado.
3. Asesorar a las expresiones del Poder Popular en lo relativo a la formulación de sus proyectos.
4. Elaborar y presentar ante la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el informe técnico de la evaluación y seguimiento a los planes, programas, proyectos y políticas públicas estadales.
5. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto de Plan de Desarrollo Estadal.
6. Cualquier otra función asignada por la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Apoyo institucional
1. La infraestructura y condiciones necesarias para la celebración de las sesiones.
2. El apoyo técnico y administrativo necesario para el desempeño de las funciones del Consejo Estadal bajo la responsabilidad del Director o Directora de Planificación y Presupuesto de la Gobernación. Los directores o directoras de la Gobernación deberán presentar con la mayor celeridad, la información y los estudios técnicos que les soliciten tanto el pleno como las comisiones de trabajo del respectivo Consejo Estadal.
3. La coordinación con los demás entes públicos miembros del Consejo Estadal, para el desarrollo de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada, en materia de planificación del desarrollo.
Capítulo IV
Cooperación y Asistencia
Cooperación con el Consejo Federal de Gobierno
También podrán presentar informes y estudios ante el Consejo Federal de Gobierno, que justifiquen la necesidad de realizar inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Estadal
Cooperación con los Consejos Locales de Planificación Pública
1. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas atenderán en la resolución de dudas y aclaratorias que le soliciten los consejos locales de planificación pública para la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus proyectos de desarrollo.
2. Los consejos locales de planificación pública, deberán informar de la elaboración, contenidos y aprobación del Plan Municipal y de sus proyectos de desarrollo al respectivo Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
3. Durante, la elaboración del Plan Municipal, los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas podrán efectuar recomendaciones a los consejos locales de planificación pública, para la adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.
4. Los consejos locales de planificación pública deberán realizar las modificaciones que sean necesarias para la adecuación del Plan Municipal de Desarrollo al Plan Estadal de Desarrollo.
Capítulo V
Recursos Presupuestarios
Control Presupuestario
Capítulo VI
Obligación de Puesta en Funcionamiento
El incumplimiento por parte del Gobernador o Gobernadora de las obligaciones establecidas en el contenido de la presente Ley, acarreará sanciones administrativas, penales y políticas a las que hubiere lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Obligación de Cooperación y Asistencia
Disposiciones Transitorias
Primera. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, realizarán un proceso de relegitimación, en el lapso de los noventa días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de adecuarse a sus disposiciones.
Segunda. Corresponde al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo Estadal, garantizar la puesta en funcionamiento de la Sala Técnica, durante los primeros ciento veinte días continuos a la entrada en vigencia de la presente ley.
Tercera. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán elaborar su reglamento interno de funcionamiento, dentro de los sesenta días continuos a su instalación, con el propósito de adecuarlo a los preceptos establecidos en la presente Ley.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Promulgación de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
 
 
LA ASAMBLEA NACIONAL
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
PRIMERO. Se modifica el numeral 7 del artículo 5, en la forma siguiente:
Definiciones
7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
SEGUNDO. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:
Composición y Escogencia
1. Un Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que forman parte del estado.
3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular.
4. Una representación de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional elegida de su seno, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.
5. Una representación de diputados o diputadas al Consejo Legislativo elegida de su seno, equivalente a un tercio de los miembros del mismo.
6. Los presidentes o presidentas, o el Concejal o Concejala que ellos deleguen, de cada Concejo Municipal del estado.
7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública de los municipios existentes en el estado.
8. Un o una representante por las organizaciones socioproductivas, y un o una representante por los movimientos u organizaciones sociales que responda a la naturaleza propia de cada estado, elegida de su seno.
9. Un consejero o consejera elegido o elegida de los pueblos indígenas, donde los hubiere.
Los consejeros o consejeras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales, sólo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
TERCERO. Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente.
Competencias
1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.
2. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo legislativo Estadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
3. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación en sus discusiones de los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.
4. Conocer, discutir, aprobar y realizar seguimiento con las expresiones organizativas del Poder Popular, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Pública, del Proyecto de Presupuesto de Inversión del estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo legislativo del estado respectivo, para su aprobación definitiva.
5. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.
6. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
7. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.
8. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
9. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo legislativo Estadal.
10. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.
11. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.
12. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo, asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.
13. Dictar su propio reglamento de funcionamiento y de debates.
14. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.
15. Rendir cuenta anual de su gestión.
16. Las demás que le sean asignadas por ley, así como por el reglamento respectivo
CUARTO. Se incorpora un nuevo artículo 16, en la forma siguiente:
Sala Técnica
QUINTO. Se incorpora un nuevo artículo 17, en la forma siguiente:
Funciones de la Sala Técnica
1. Diseñar e implementar la metodología para la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estadal, así como otros planes, programas y proyectos que se ejecuten en el estado.
2. Crear una unidad de soporte y apoyo, para la evaluación técnica de los proyectos propuestos por las diferentes expresiones del Poder Popular existentes en el estado.
3. Asesorar a las expresiones del Poder Popular en lo relativo a la formulación de sus proyectos.
4. Elaborar y presentar ante la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el informe técnico de la evaluación y seguimiento a los planes, programas, proyectos y políticas públicas estadales.
5. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto de Plan de Desarrollo Estadal.
6. Cualquier otra función asignada por la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
SEXTO. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 22, en la forma siguiente.
Obligación de puesta en funcionamiento
SÉPTIMO. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria Segunda, en la forma siguiente:
Segunda. Corresponde al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo Estadal, garantizar la puesta en funcionamiento de la Sala Técnica, durante los primeros ciento veinte días continuos a la entrada en vigencia de la presente ley.
OCTAVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, actualícese la denominación de los Ministerios del Poder Popular, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA
la siguiente
LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES, DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
Capítulo I
Objeto
Naturaleza
Principios
Lineamientos
1. La especificidad de cada estado y de sus municipios integrantes, tomando en consideración las condiciones de la población desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales, así como otros factores relevantes.
2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina las pautas sobre la explotación racional de los recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, el desarrollo endógeno y sostenible, así como la prestación eficiente de los servicios que impulse y promueva el proceso de desconcentración poblacional.
3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales que establezcan las leyes.
4. La adecuación y vinculación de los planes municipales de desarrollo, y los planes comunales de desarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal.
Definiciones
1. Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Máxima instancia de participación y decisión de la comunidad o de un movimiento u organización social comunitaria, conformada por la reunión de personas para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, el movimiento u organización social a la que corresponda.
2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del Modelo Productivo Socialista.
3. Comisiones de trabajo: Es una forma de organización del Consejo Local de Planificación Pública, constituidas por los consejeros y consejeras, definidas y aprobadas por la plenaria, tomando en cuenta a los sectores representados en el órgano y a las características socioeconómicas del municipio, para garantizar la eficiencia en los proyectos locales.
4. Comité de Economía comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica del Consejo comunal. Se constituye para la vinculación y articulación entre las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.
5. Comuna: Espacio socialista, que como entidad local, es definido por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica, como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno, sustentable y socialista contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
6. Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares de los movimientos y organizaciones sociales existentes en la comunidad, de: campesinos y campesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, pescadores y pescadoras, deportistas, mujeres, cultores y cultoras, indígenas y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y protección social
7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
8. Consejo comunal: Instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
9. Consejo de Economía comunal: Instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos o respectivas suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía comunal de los consejos comunales de la comuna.
10. Consejo de Planificación comunal: Órgano destinado a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y la de impulsar la coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho Plan.
11. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y las instituciones del estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.
12. Diagnóstico participativo: Instrumento empleado por las comunidades para la edificación en colectivo de un conocimiento sobre su realidad, en el que se reconocen los problemas que las afectan, los recursos con los que cuenta y las potencialidades propias de la localidad que puedan ser aprovechadas en beneficio de todos.
13. Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el listado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la comuna.
14. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.
15. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, surjan de la iniciativa popular.
16. Organizaciones socioproductivas: Unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico, sin ningún tipo de discriminación.
17. Planificación participativa y protagónica: Nueva cultura de participación de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, propiciando el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de la gestión pública en todos sus ámbitos.
18. Poder Popular: Ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disimiles formas de organización, que edifican el estado comunal.
19. Presupuesto participativo: Es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas del municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del Plan de Inversión Municipal con el propósito de materializarlo en proyectos para permitir el desarrollo del municipio, atendiendo a las necesidades, potencialidades y propuestas de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales ante el Consejo Local de Planificación Pública.
20. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado, bien por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
21. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, para satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.
22. Sala Técnica: Es una unidad de apoyo especializada del Consejo Local de Planificación Pública, conformada por un equipo multidisciplinario de habitantes del municipio, seleccionados o seleccionadas mediante concurso público, con conocimientos, criterios y experiencias, vinculados al desarrollo de potencialidades y a los lineamientos estratégicos del municipio establecidos en la presente Ley.
23. Sistema Económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
24. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias de planificación participativa en los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República y la ley. Está integrado por: el Consejo Federal de Gobierno, los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, los consejos locales de planificación pública, los consejos de planificación comunal y los consejos comunales.
Marco de referencia
1. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. El Plan de Desarrollo Estadal.
3. El Plan Operativo Anual del estado.
4. El Presupuesto Consolidado del estado.
5. La Ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual corresponda.
6. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública que tengan asiento en el estado.
7. Los demás instrumentos previstos en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.
Capítulo II
Sede
Composición y Escogencia
1. Un Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que forman parte del estado.
3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular.
4. Una representación de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional elegida de su seno, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.
5. Una representación de diputados o diputadas al Consejo Legislativo elegida de su seno, equivalente a un tercio de los miembros del mismo.
6. Los presidentes o presidentas, o el Concejal o Concejala que ellos deleguen, de cada Concejo Municipal del estado.
7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública de los municipios existentes en el estado.
8. Un o una representante por las organizaciones socioproductivas, y un o una representante por los movimientos u organizaciones sociales que responda a la naturaleza propia de cada estado, elegida de su seno.
9. Un consejero o consejera elegido o elegida de los pueblos indígenas, donde los hubiere.
Los consejeros o consejeras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales, sólo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
Instalación de los consejos estadales
Capítulo III
Competencias
1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.
2. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo legislativo Estadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.
3. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación en sus discusiones de los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.
4. Conocer, discutir, aprobar y realizar seguimiento con las expresiones organizativas del Poder Popular, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Pública, del Proyecto de Presupuesto de Inversión del estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo legislativo del estado respectivo, para su aprobación definitiva.
5. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.
6. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.
7. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.
8. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.
9. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo legislativo Estadal.
10. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.
11. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.
12. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo, asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.
13. Dictar su propio reglamento de funcionamiento y de debates.
14. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.
15. Rendir cuenta anual de su gestión.
16. Las demás que le sean asignadas por ley, así como por el reglamento respectivo.
Modo de funcionamiento
Quórum de instalación
Toma de Decisiones
Sesiones
Comisiones de Trabajo
Sala Técnica
Funciones de la Sala Técnica
1. Diseñar e implementar la metodología para la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estadal, así como otros planes, programas y proyectos que se ejecuten en el estado.
2. Crear una unidad de soporte y apoyo, para la evaluación técnica de los proyectos propuestos por las diferentes expresiones del Poder Popular existentes en el estado.
3. Asesorar a las expresiones del Poder Popular en lo relativo a la formulación de sus proyectos.
4. Elaborar y presentar ante la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el informe técnico de la evaluación y seguimiento a los planes, programas, proyectos y políticas públicas estadales.
5. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto de Plan de Desarrollo Estadal.
6. Cualquier otra función asignada por la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Apoyo institucional
1. La infraestructura y condiciones necesarias para la celebración de las sesiones.
2. El apoyo técnico y administrativo necesario para el desempeño de las funciones del Consejo Estadal bajo la responsabilidad del Director o Directora de Planificación y Presupuesto de la Gobernación. Los directores o directoras de la Gobernación deberán presentar con la mayor celeridad, la información y los estudios técnicos que les soliciten tanto el pleno como las comisiones de trabajo del respectivo Consejo Estadal.
3. La coordinación con los demás entes públicos miembros del Consejo Estadal, para el desarrollo de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada, en materia de planificación del desarrollo.
Capítulo IV
Cooperación y Asistencia
Cooperación con el Consejo Federal de Gobierno
También podrán presentar informes y estudios ante el Consejo Federal de Gobierno, que justifiquen la necesidad de realizar inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Estadal
Cooperación con los Consejos Locales de Planificación Pública
1. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas atenderán en la resolución de dudas y aclaratorias que le soliciten los consejos locales de planificación pública para la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus proyectos de desarrollo.
2. Los consejos locales de planificación pública, deberán informar de la elaboración, contenidos y aprobación del Plan Municipal y de sus proyectos de desarrollo al respectivo Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
3. Durante, la elaboración del Plan Municipal, los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas podrán efectuar recomendaciones a los consejos locales de planificación pública, para la adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.
4. Los consejos locales de planificación pública deberán realizar las modificaciones que sean necesarias para la adecuación del Plan Municipal de Desarrollo al Plan Estadal de Desarrollo.
Capítulo V
Recursos Presupuestarios
Control Presupuestario
Capítulo VI
Obligación de Puesta en Funcionamiento
El incumplimiento por parte del Gobernador o Gobernadora de las obligaciones establecidas en el contenido de la presente Ley, acarreará sanciones administrativas, penales y políticas a las que hubiere lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Obligación de Cooperación y Asistencia
Disposiciones Transitorias
Primera. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, realizarán un proceso de relegitimación, en el lapso de los noventa días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de adecuarse a sus disposiciones.
Segunda. Corresponde al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo Estadal, garantizar la puesta en funcionamiento de la Sala Técnica, durante los primeros ciento veinte días continuos a la entrada en vigencia de la presente ley.
Tercera. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán elaborar su reglamento interno de funcionamiento, dentro de los sesenta días continuos a su instalación, con el propósito de adecuarlo a los preceptos establecidos en la presente Ley.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Promulgación de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
LA ASAMBLEA NACIONAL
 


 
![Ley de Disciplina Militar <span face=""b612" , sans-serif"><span style="color: black; font-weight: normal;"><i>[</i></span><span style="color: #04ff00;"><b><i>Vigente</i></b></span><span style="color: black; font-weight: normal;"><i>]</i></span></span>](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjBw7D-mnNiCiUaYhi-g_5bXn5-O_ybbTwHtIt5qGiwuCn4hQcflkUbUKNMcLWOrn8lJvTeFcqnxhAIlkvWTgVj6F2PQscUT5f6wP-GIVxroc4do1NZzLlJJdKCxcePhVcbvr-tPN4mLbc/w100/AN_opt4x4.jpg) 
![Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses <span face=""b612" , sans-serif"><span style="color: black; font-weight: normal;"><i>[</i></span><span style="color: #04ff00;"><b><i>Vigente</i></b></span><span style="color: black; font-weight: normal;"><i>]</i></span></span>](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjsBK4q93bBA7A-xxLjoSiwG9CGWwiG8VtwzlRvdKLaIK1Qq28WD2BkyZVNKe241zLniUqAS9eByWuFtXthM6JWc96RSocXgeYLJjKKPW__ZuR1EzE776N3BJeGKmm7smSiIJevSxwf1sU/w100/Escudo+Nacional_opt4x4.jpg) 
![Normas que Establecen la Clasificación de los Espacios o Establecimientos de Salud de la Red de Atención Integral del Sistema Público Nacional de Salud <span face=""b612" , sans-serif"><span style="color: black; font-weight: normal;"><i>[</i></span><span style="color: #04ff00;"><b><i>Vigente</i></b></span><span style="color: black; font-weight: normal;"><i>]</i></span></span>](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhheiI5-4ZDcs-xemgnDnjmxQKHLmpdBcMvCj8LTmLK81Dr-ENvslBYlwISZf3awO74Fxp4ZO76wYiu0p8PxKeyNfZBxu5iS0iPt_GWhim7yfn7lNdvL9KeJoaIO4laDTMAyK4xg3kO0Vc/w100/MPPS_opt4x4.jpg) 
 
Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.
Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en Mecenas.