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Ley de Registro de Antecedentes Penales [Derogada]


Ley de Registro de Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.791 de fecha 3 de agosto de 1979.
 Derogada  FICHA TÉCNICA


REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES

Capítulo I 
Disposiciones Generales



Artículo 1. Se establece el Registro de Antecedentes Penales que llevará el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente ley.

Artículo 2. En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos:

a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.

b) Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria.

c) Agravantes o atenuantes.

d) Carácter primario o reincidente.

e) Penas impuestas y Tribunal que las dictó.

f) Reparación de daños a la víctima.

g) Pago de costas procesales.

h) Lugar o establecimiento penitenciarios de cumplimiento de la condena.

i) Conducta penitenciaria.

j) Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el período de reclusión.

k) Datos sobre exámenes psicológicos y psiquiátricos a que fuere sometido.

l) Datos sobre la personalidad y posibilidades de readaptación social.

Artículo 3. Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad.

Artículo 4. Los Tribunales que dicten las sentencias a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir a la Oficina de Antecedentes Penales, copia certificada de la misma dentro de los diez siguientes a su publicación.

Artículo 5. Los Directores de establecimientos penitenciarios enviarán al Ministerio de Justicia, al cumplirse una pena, los datos a que se refieren los literales i), j), k), y l) del artículo 2º, sin perjuicio del envío de informes a que están obligados en virtud de sus funciones.

Capítulo II 
De la Naturaleza del Registro de Antecedentes Penales


Artículo 6. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley.

Artículo 7. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuanto éste lo considere conveniente.

Artículo 8. Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales.

Capítulo III 
De la Organización del Registro de Antecedentes Penales


Artículo 9. El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones:

a) Delincuentes primarios;

b) Reincidentes;

c) Mayores de 18 años y menores de 21.

Artículo 10. En el Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21, se pondrá además, la mención: Menor de edad, condenatoria con atenuación.

Artículo 11. En el Ministerio de Justicia funcionará la Oficina de Antecedentes Penales, adscrita a la Dirección de Prisiones, que tendrá a su cargo el Registro de Antecedentes Penales.

Artículo 12. El Fiscal General de la República designará un Fiscal Delegado para la revisión periódica del Registro de Antecedentes Penales a fin de comprobar la exactitud de los datos de cada registro.

Capítulo IV 
De las Sanciones Penales y Administrativas


Artículo 13. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario que revele, comunique o publique los datos contenidos en el Registro de Antecedentes Penales, será sancionado con la pena de tres (3) a quince (15) meses de prisión.

Capítulo V 
Disposiciones Finales


Artículo 14. Las decisiones administrativas que conforme a la Ley de Vagos y Maleantes, apliquen medidas de seguridad, se resumirán en fichas o tarjetas que se archivarán en una Sección Especial del Registro de Antecedentes Penales, siguiendo para ello lo pautado en la presente Ley.

Artículo 15. Se derogan las disposiciones que colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
GODOFREDO GONZÁLEZ
EL VICEPRESIDENTE,
CARLOS CANACHE MATA

LOS SECRETARIOS,
JOSÉ RAFAEL GARCÍA
HÉCTOR CARPIO CASTILLO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º de la Independencia y 121º de la Federación.

(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS





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