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Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes Dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para Regular la Seguridad en la Comercialización al Detal, Almacenamiento, Transporte, y uso de los Artificios Pirotécnicos [Vigente]

Resolución Conjunta Nº 327 y 20758 de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante el cual se dictan las Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes Dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para Regular la Seguridad en la Comercialización al Detal, Almacenamiento, Transporte, y uso de los Artificios Pirotécnicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

Nº 327

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
Nº 20758

201º, 152º y 12º
Fecha: 09 de diciembre de 2011

RESOLUCIÓN CONJUNTA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 49, 55, 62 y 156 numerales 2, 7 y 33, y artículos 324, 328 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordancia con los artículos 18, 19 y 22 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001; y en los artículos 7 numerales 1, 2, 3 y 13, artículo 10, numeral 1 y 9 del Decreto Nº 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, artículo 3 numerales 1 y 2, artículo 13 numerales 1, 2 y 3 del Decreto 2.197 del Reglamento Nº 1 relativo a la Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana; y el artículo 6 del Reglamento Especial sobre las Zonas de Seguridad Fronteriza; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y lo previsto en los artículos 28 numeral 3 y 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y numerales 1, 2, 3 y 13, del Decreto Nº 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de la misma fecha,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado venezolano garantizar la Vida, Protección y Seguridad de las personas, sus bienes y ambiente en el uso de artificios pirotécnicos, constituyendo amenaza y riesgo para la población, en general y especial para los niños niñas y adolescentes, con mayor énfasis durante la celebración de las festividades navideñas, en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERANDO

Que es interés del Ejecutivo Nacional que se tomen las medidas de seguridad por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los órganos de Seguridad Ciudadana, competente en la materia, para supervisar la compra, venta, almacenamiento, transporte y uso de Artificios Pirotécnicos dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Estado Venezolano delegada al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través de la Dirección General de Armas y Explosivos, reglamentar y controlar, de acuerdo a la Ley de Armas y Explosivos, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, transito, registro, control, inspección y comercio, de los Artificios Pirotécnicos por parte de las personas naturales o jurídicas;

CONSIDERANDO

Que es necesario establecer y garantizar la seguridad para la compra, venta, almacenamiento, trasporte y uso de Artificios Pirotécnicos para la comercialización al detal dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 

RESUELVEN

Dictar las siguientes

NORMAS GENERALES Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA REGULAR LA SEGURIDAD EN LA COMERCIALIZACIÓN AL DETAL, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, Y USO DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS


Artículo 1. La presente Resolución Conjunta tiene por objeto regular la seguridad en la comercialización al detal a través de la Dirección General de Armas y Explosivos, a fin de garantizar la seguridad en la compra, venta, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos para el consumo; así como también, estandarizar los protocolos de actuación en esta materia, por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la Policía Nacional Bolivariana, Policías Estadales, Municipales.

Artículo 2. La presente Resolución Conjunta se aplicará en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligados a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas que estén sujetas a su cumplimiento.

Artículo 3. Son competentes para hacer cumplir la presente Resolución Conjunta dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las Policías Estadal y Municipal, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

Artículo 4. Se considerarán para la presente Resolución y demás actuaciones administrativas las siguientes definiciones en razón de la materia:

1. Pirotecnia: Reacciones químicas exotérmicas controladas, que se cronometran para crear efectos de calor, gas, sonido, dispersión de aerosoles, emisión de radiación electromagnética visible o una combinación de estos efectos para proporcionar el efecto máximo con el menor volumen.

2. Fuegos Artificiales: Sinónimo de Artificios Pirotécnicos.

3. Artificios Pirotécnicos: Cualquier composición o dispositivo con el propósito de producir un efecto visible y/o audible para propósito de entretenimiento por combustión, deflagración o detonación que cumple la definición de "Fuegos o Artificios Pirotécnicos de Consumo" o "Fuegos o Artificios Pirotécnicos de Despliegue".

4. Fuegos o Artificios Pirotécnicos de Consumo: Dispositivos pirotécnicos pequeños que contienen cantidades restringidas de composición pirotécnica, diseñados primariamente para producir efectos visibles por combustión o deflagración y que cumplen con las exigencias de construcción, composición química y regulaciones establecidas para este tipo de material y que pueden ser utilizados por la población en general.

5. Fuegos Pirotécnicos de Despliegue: Dispositivos pirotécnicos grandes que contienen materiales explosivos para ser utilizados en espectáculos pirotécnicos, diseñados para producir efectos visibles y/o audibles para propósitos de entretenimiento por combustión, deflagración o detonación, y que cumplen con las exigencias de construcción, composición química y regulaciones establecidas para este tipo de material, que solo pueden ser utilizados por personas capacitadas, mayores de edad y certificadas en el arte de la pirotecnia.

6. Fuegos Pirotécnicos Empacados: Uno o más dispositivos de fuegos artificiales de consumo que han sido empacados como una unidad, en un contenedor no perforado o material de empaque, por el fabricante, distribuidor o vendedor para su exhibición y/o venta al detal.

7. Fuegos Pirotécnicos Especiales: Cualquier dispositivo pirotécnico de diferentes tamaños diseñado primariamente para producir efectos visibles por combustión, deflagración o decoración para propósitos de señalización, control de plagas, efectos especiales en la industria del entretenimiento, entre otros, que solo pueden ser utilizados por personas altamente capacitadas y certificadas por la autoridad competente.

8. Detonación: Es una reacción química completa y violenta que se realiza a una velocidad supersónica dentro de un explosivo, generando gases a una extremada presión y temperatura. La repentina y enorme presión de los gases calientes rompe violentamente el espacio circundante y genera una onda de choque que se propaga a velocidad supersónica.

9. Deflagración: Es una reacción química más lenta que la detonación, que puede llegar a tardar algunos segundos con efectos menores en la onda de choque, la cual solo se produce si el explosivo se encuentra en un recipiente cerrado.

10. Explosivos: sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.


11. Combustible: En la pirotecnia, cualquier combustible o material que actúa como agente químico reductor tal como, pero no limitado a polvo de azufre, polvo de aluminio, polvo de hierro, carbón de leña, magnesio, gomas y las cadenas orgánicas de plásticos.

12. Composición Pirotécnica: Mezcla Química que al quemarse produce despliegues visibles y brillantes, luminosidad o sonidos.

13. Composición Explosiva: Cualquier mezcla o compuesto químico cuyo propósito primario o común es que funcione por explosión, produciendo un efecto audible en un dispositivo pirotécnico.

14. Composición Silbante: Composición pirotécnica que cuando se presiona en un tubo con una abertura abierta quema de manera oscilatoria para producir un efecto audible.

15. Material Pirotécnico (Material Pirotécnico de Efectos Especiales): Una mezcla química utilizada en la industria del entretenimiento para producir efectos visibles o audibles por combustión, deflagración, o detonación.

16. Mezcla Explosiva: Aquella mezcla química capaz de producir efectos visibles y audibles acompañados de una explosión.

17. Mezcla Pirotécnica: Aquella mezcla química capaz de arder, produciendo efectos visibles, audibles y luminosos sin explosión.

18. Sustancia Peligrosa: Sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radioactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente.

19. Polvorín: Edificio o estructura aceptado y aprobado por las autoridades competentes para el almacenamiento de explosivos o artificios pirotécnicos. 

20. Embalaje de pirotécnico: Paquete o envoltura preparada para el envío y/o transporte de artificios pirotécnicos terminados.

21. Empaque de pirotécnico: Cubrimiento, vestidura, envase o recipiente que sirve para contener o resguardar los artificios pirotécnicos terminados.

22. Instalación de venta al detal de Artificios Pirotécnicos: Una estructura o edificio temporal o permanente, puesto, quiosco, tienda, pabellón o estructura de membrana que es utilizada principalmente para la exhibición y venta al detal de artificios pirotécnicos, cumpliendo con las siguientes características: Techo y caras internas aisladas en madera o material aislante a la fricción o generadores de fuente de ignición y debidamente aterrados.

23. Estructura o Edificio Temporal: Se aplica a aquellas estructuras o edificios que no cumplen con la definición de estructura permanente o fija en uso, por un período menor a noventa (90) días calendario.

24. Venta al Detal de Artificio Pirotécnico: Venta de mercancía al público en forma unitaria dentro de una edificación comercial, (tienda) o al aire libre.

25. Monobox: Estructura metálica móvil, con su techo y caras internas aisladas en madera o material aislante a: la fricción o generadores de fuentes de ignición, debidamente aterrados, con sus instalaciones eléctricas empotradas.


Artículo 5. Los artificios pirotécnicos deben estar identificados y etiquetados, de acuerdo a las disposiciones legales y normas relacionadas con sustancias, materiales y desechos peligrosos, con información sobre el riesgo y medidas de prevención en su uso y manejo en idioma castellano y fácilmente comprensible para los usuarios.

Artículo 6. Los artificios pirotécnicos de tubo múltiple, tales como, cajas de barrera, baterías de velas romanas, bombeadores, tortas o similares, deben tener las instrucciones necesarias para la colocación y estabilización de los dispositivos, a los fines de prevenir el vuelco durante el uso. 

Artículo 7. Toda persona natural o jurídica que comercialice al detal, almacene y transporte artificios pirotécnicos, debe poseer las certificaciones, licencias y permisos vigentes, emitidos por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la localidad y la Alcaldía correspondiente; son personalísimos e intransferibles.

Artículo 8. En el caso de extravió, robo, hurto de artificios pirotécnicos se deberá denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, notificar a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Artículo 9. En el caso de traslado ilícito de artificios pirotécnicos, deberá ser reportado inmediatamente a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en la Jefatura de la Región Estratégica de Defensa Integral, o en su defecto en el Comando de la Zona Operativa de Defensa integral o Área de Defensa Integral según sea el caso.

Artículo 10. Las Alcaldías, podrán asignar un espacio para la comercialización al detal y almacenamiento provisional de artificios pirotécnicos de manera temporal quedando supeditado a las evaluaciones de seguridad realizadas de manera conjunta por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa o representantes de la Jefatura de cada Región Estratégica de defensa integral, o en su defecto en el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral o cada Área de Defensa integral según sea el caso, previa autorización de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 


Artículo 11. El contenedor empleado para el almacenamiento provisional de artificios pirotécnicos en ambientes temporales al aire libre, se estacionará a una distancia mínima de treinta (30) metros de la instalación de venta de artificios pirotécnicos.

Artículo 12. Los vehículos de motor o remolque particulares no podrán ser empleados para la comercialización al detal de artificios pirotécnicos. Solo serán autorizados para la comercialización al detal de artificios pirotécnicos los remolques acondicionados para tal fin, como los Monobox.

Artículo 13. Los vehículos destinados al transporte terrestre de artificios pirotécnicos con una carga mayor a cinco (5) kilogramos netos de pólvora, deben cumplir con las siguientes disposiciones:

1. Estar debidamente autorizados por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

2. Estar en excelentes condiciones físicas y mecánicas, procurando que sus piezas metálicas no estén en contacto con la carga; en caso contrario, deben estar recubiertas en madera u otro material aislante, como por ejemplo Goma.

3. Poseer cajón tipo furgón, con pisos y paredes de material resistentes al fuego.

4. Poseer un sistema de iluminación interna a prueba de explosiones, o en su defecto eliminarla, debiendo verificar que dicho sistema se encuentre lejos de la carga, evitando que los conductores eléctricos puedan ocasionar una fuente de calor por falla eléctrica.

5. Estar equipado con dos (2) extintores de incendio, uno de tipo ABC con recarga reciente y en perfectas condiciones para su uso y otro extintor de agua a presión de tres (3) galones. El extintor para el motor no podrá ser inferior a 10 libras o 4,54 kilogramos de polvo químico seco, y el extintor que se utilice para la carga deberá ser de agua a presión y no podrá ser inferior a tres (3) galones ó 11,36 litros de agua.

6. En la parte delantera y trasera del vehículo se colocarán dos (2) banderas rojas de sesenta (60) por sesenta (60) centímetros según lo estipulado en la reglamentación técnica sobre Materiales Peligrosos.

7. El transportista debe asegurarse que entre la carga no queden espacios libres, a fin de evitar que movimientos bruscos puedan ocasionar explosiones.

8. El transportista debe tomar las precauciones especiales en el embalaje, colocación y distribución de los artificios pirotécnicos, a fin de evitar la ruptura del material durante el transporte, de modo que se minimice el riesgo de ignición o calentamiento.

9. No se podrá transportar con artificios pirotécnicos con otras sustancias diferentes a éstos, de manera conjunta.

10. No se podrá transportar artificios pirotécnicos que se presuman estén deteriorados, con empaques defectuosos o en proceso de descomposición.

11. El vehículo que transporte artificios pirotécnicos, debe mantener la distancia y velocidad conforme a los límites permitidos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

12. No se podrá fumar dentro del vehículo, ni en el depósito de la carga, ni dejar expuesta la carga a la luz directa del sol o de cualquier fuente de calor.

13. Para el transporte y descarga de artificios pirotécnicos, debe realizarse con custodia y/o colaboración de funcionarios y funcionarias policiales estadales o municipales para que se tomen las medidas de seguridad y orden público necesarias, debiendo restringirse el paso de vehículos y peatones a una distancia mínima de quince (15) metros.

14. El vehículo que se utilice para el transporte de artificios pirotécnicos, debe cumplir, además de las presentes especificaciones técnicas, con las que se indican en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

15. En caso de que el vehículo, por fuerza mayor, tenga que detenerse y estacionar en carretera, deberán estar dotados de dos (2) triángulos de seguridad, los cuales se colocarán a cien (100) metros delante y detrás del vehículo.

16. Todo vehículo que transporte artificios pirotécnicos, no se permitirán pasajeros diferentes al conductor y sus ayudantes, por lo que no viajarán niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad.

Artículo 14. En vehículos particulares solo se podrá transportar hasta un total de cinco (5) kilogramos netos de pólvora, de artificios pirotécnicos, cumpliendo las normas técnicas de seguridad señaladas en la presente Resolución Conjunta.


Artículo 15. Las instalaciones empleadas para la venta de artificios pirotécnicos se clasifican en:

1. Estructuras y edificaciones permanentes, incluyendo a:

a. Local comercial.

2. Instalaciones temporales, Incluyendo a:

a. Quioscos de ventas en áreas bajo techo;

b) Local Comercial Temporal (Estructura fija ocasionalmente utilizada durante temporada;

c. Pabellones de exhibiciones;

d. Estructuras similares que cumplan la reglamentación técnica vigente.

e. Remolques acondicionados para la venta de Artificios Pirotécnicos, denominados Monobox

Artículo 16. La comercialización al detal de artificios pirotécnicos en edificaciones, estructuras o instalaciones nuevas o existentes, deben cumplir con las condiciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, explosiones y demás normativas que regulan la materia.

Artículo 17. Las tiendas temporales de venta de artificios pirotécnicos, no podrán estar localizadas a menos de quinientos (500) metros de:

1. Venta de Bombonas de Gas Licuado de Petróleo al detal.

2. Tanques externos de almacenamiento de líquidos combustibles e inflamables, gas inflamable o gas licuado inflamable.

3. Estaciones de Servicio de Gasolina, Gas Natural y Gas Oil.

4. Subestaciones generadora de electricidad.

5. Centros asistenciales y educativos.

6. Terminales de transporte público, estaciones o terminales de transporte masivo de pasajeros, estaciones de Metro, Metro Cable, teleféricos, ferroviarias u otros medios de transporte masivo.

Las distancias de separación entre locales permanentes o temporales para la venta de artificios pirotécnicos respecto a estructuras y edificaciones adyacentes, estarán sujetas a la evaluación previa de riesgos en materia de prevención y protección contra incendios, por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la localidad. 

Artículo 18. Para permitir el acceso visual a las áreas de venta de los empleados y compradores, los gabinetes, mostradores, cajas, rinconeras y otros divisores de espacios similares para la exhibición, deben cumplir con las siguientes normas de seguridad:

1. Los artificios pirotécnicos en exhibición, ubicados en gabinetes, mostradores u otro tipo de base dentro del área de venta, no debe ser exhibida a alturas mayores a dos (2) metros, medido desde el nivel del suelo.

2. En los almacenes ningún artificio pirotécnico debe ser depositado a menos de tres (3) metros de cualquier acceso público o privado o salida de una edificación o estructura cerrada.

3. La mercancía y los materiales combustibles distintos a los artificios pirotécnicos no deben ser almacenados directamente sobre la exhibición de venta.

4. Los artificios pirotécnicos exhibidos y/o almacenados en una tienda o instalación de venta temporal, podrán ser transferidos o removidos a una estructura o sitio de almacenamiento temporal si se cuenta con las medidas de seguridad y autorización necesaria para el movimiento de dicha mercancía;

5. Por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) del área de piso disponible dentro de la zona de venta de artificios pirotécnicos, debe ser un espacio abierto y desocupado de mercancía de exhibición y utilizada solamente para pasillos y sus cruces, ajustado a la reglamentación técnica sobre medios de escape.

6. A cada lado de la instalación de venta de artificios pirotécnicos debe colocarse un aviso visible que diga: PROHIBIDO ENCENDER ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS, en letras mayúsculas en color rojo, sobre fondo blanco.


Artículo 19. Los generadores portátiles de Energía, que suministren potencia a las instalaciones y tiendas temporales de venta de artificios pirotécnicos, deben estar localizados a una distancia mínima de seis (6) metros de las instalaciones y tiendas de venta de artificios pirotécnicos. Los líquidos combustibles e inflamables empleados para generadores portátiles, deben cumplir con las siguientes normas de seguridad:

1. Estar almacenados a una distancia mínima de seis (6) metros de las instalaciones o tiendas de venta al detal de los artificios pirotécnicos.

2. Tener protección perimetral.

3. Estar almacenados en contenedores metálicos que no excedan de una capacidad de doscientos (200) litros.

4. Estar identificados con el tipo de líquido combustible o inflamable almacenado.

5. Estar ubicados en lugares que mantengan orden, limpieza y ventilados.

6. Estar en espacios restringidos al público en general o personas no autorizadas.

7. Poseer los equipos de extinción portátil de acuerdo a la cantidad y área a proteger.

8. Ser manipulados por personas debidamente capacitadas y autorizadas.

9. No fumar en el lugar o tener llamas abiertas.

10. Entre otras medidas de seguridad que sean pertinente aplicar según sea el caso.

Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas que tengan previsto el expendio de artificios pirotécnicos en espacios abiertos, deberán presentar el proyecto del área para la comercialización al detal, ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de carácter Civil de la localidad, además de contener la siguiente información para su evaluación:

1. Croquis o plano a escala 1:50 ó 1:100.

2. Superficie bruta a ocupar.

3. Dimensiones de la estructura donde se instalarán los puestos de venta.

4. Cantidad de puestos de venta que se proyecta colocar.

5. Dimensiones y características de los puestos de venta.

6. Medios de escape.

7. Materiales con los que se construirán los puestos, quioscos y la estantería.

8. Ubicación de generadores de electricidad y contenedores de combustible.

9. Sistemas de prevención y protección contra incendios.

10. Sitio(s) de almacenamiento.

11. Área de estacionamiento.

12. Área de disposición de desechos comunes y pirotécnicos.

13. Plan de emergencia.

14. Seguro de Responsabilidad Civil para los que poseen vehículos.

15. Fechas y horario de venta al público. 

Artículo 21. Por razones de seguridad en materia de Prevención y Protección contra Incendios y Explosiones, toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización al detal de artificios pirotécnicos, en puestos de venta en espacios abiertos, no podrá almacenar en una misma instalación más de doce coma cinco (12,5 Kg) kilogramos de composición pirotécnica, cuyo equivalente es igual a cincuenta (50 Kg) kilogramos de peso bruto de mercancía, de acuerdo a lo establecido a las normas y procedimientos por la Dirección General de Armas y Explosivos. En los locales comerciales temporales se podrá destinar un área de venta con las características antes mencionada y almacenar hasta cien (100) kilogramos de pólvora equivalente a cuatrocientos (400) kilogramos bruto de mercancía, siempre y cuando dichos ambientes se encuentren debidamente separados.


Artículo 22. Queda terminantemente prohibido lo siguiente:

1. La comercialización al detal de artificios pirotécnicos, sin las respectivas autorizaciones emitidas por: la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la localidad y los municipios correspondientes.

2. La Comercialización al mayor y al detal de artificios pirotécnicos prohibidos por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

3. La comercialización al detal de artificios pirotécnicos en vías de circulación vial.

4. La manipulación y comercialización al detal de artificios pirotécnicos que contengan fósforo blanco por ser altamente tóxico.

5. La comercialización de artificios pirotécnicos a personas con discapacidad intelectual, motora, visual o auditiva, o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o en estado de ebriedad, mujeres en estado de gravidez, niños, niñas y adolescentes.

6. La fabricación, almacenamiento, venta y compra de artificios pirotécnicos en inmuebles de uso residencial.

7. La fabricación de artificios pirotécnicos en unidades de viviendas residenciales, multifamiliares o centros urbanos.

8. La fabricación de artificios pirotécnicos en puestos ambulantes.

9. La fabricación, venta y compra de artificios pirotécnicos de aquellos artículos que a juicio de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, presenten peligro o alto riesgo para la población.

10. La participación de niños, niñas o adolescentes en la venta, almacenamiento, distribución, transporte y quema de artificios pirotécnicos.

11. El consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones donde se almacenen y/o vendan artificios pirotécnicos, así como, ingresar a ella en estado de ebriedad.

12. Fumar en los lugares donde se almacenen y/o vendan artificios pirotécnicos;

13. Portar armas de fuego dentro de los espacios de venta y almacén de artificios pirotécnicos.

14. El transporte de artificios pirotécnicos fuera de los horarios señalados por las autoridades respectivas, salvo cuando se otorgue permiso especial para su movilización, así como por rutas distintas a las que previamente haya sido autorizada.

15. Utilizar la Patente de Industria y Comercio obtenida para el ramo de juguetería, piñatería, bazar para la compra, venta y depósito de artificios pirotécnicos, si no están expresamente enunciado dentro del objeto social de la actividad mercantil.

16. El almacenamiento y venta de artificios pirotécnicos en sótanos de cualquier edificación.

17. El traslado de artificios pirotécnicos en unidades de transporte masivo de pasajeros, superficiales o subterráneos.

18. La venta ambulante de cualquier tipo de artificio pirotécnico.

19. El traslado de artificios pirotécnicos en unidades de transporte masivo de pasajeros, superficiales terrestres y subterráneos.

20. Encender, desarmar, o utilizar de cualquier manera los artificios pirotécnicos en las instalaciones para la venta y almacenamiento.

21. Operaciones comerciales de artificios pirotécnicos en vehículos particulares o de carga. 

Artículo 23. Los locales destinados al comercio y almacenamiento de artificios pirotécnicos al detal, luego de habérseles practicado una evaluación de riesgo de incendio y explosiones por parte de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la localidad respectiva y posteriormente autorizado por la Dirección General de Armas y Explosivos, deben cumplir con las siguientes normas de seguridad:


I. CONTROL DE LAS FUENTES DE IGNICIÓN, FUENTES DE CALOR, LUMINARIAS Y EQUIPOS ELÉCTRICOS:

1. Se prohibirán cualquier tipo de llamas abiertas, artefactos eléctricos energizados y/o líquidos inflamables o combustibles en cualquier instalación donde se almacene artificios pirotécnicos.

2. Todas las instalaciones eléctricas en locales de venta y almacenamiento de artificios pirotécnicos deben cumplir con la Norma Venezolana COVENIN 200, relacionada al Código Eléctrico Nacional.

II COLOCAR AVISOS ALUSIVOS QUE INDIQUEN:

1. Prohibido fumar.

2. Prohibición de encender artificios pirotécnicos en el lugar.

3. Ubicación de extintores.

4. Servicios de electricidad u otros.

5. Peligro sobre la puerta de entrada al ambiente destinado a almacén.

6. Medios de escape.

III. AMBIENTES EXCLUSIVOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE LOS ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS, DEBEN CUMPLIR LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. Las juntas de paredes, aperturas para el paso de cables, tuberías, o cualquier otra abertura deberá estar sellada para prevenir la entrada de polvos y residuos de pólvora.

2. Reducir al mínimo la existencia de repisas, estanterías o superficies innecesarias que puedan incrementar la acumulación de polvos.

3. Los suelos y superficies de trabajo no tendrán hendiduras en las que las mezclas explosivas de los artificios pirotécnicos, puedan alojarse.

4. Los suelos y superficies de trabajo, deberán ser de un material no conductivo.


IV. DE LAS ESTANTERÍAS O VITRINAS:

1. Las estanterías o vitrinas destinadas a la exhibición de artificios pirotécnicos sólo deberán contener un máximo de tres (3) ejemplares de cada producto a la venta, además este tipo de mobiliario no debe tener ningún tipo de instalación eléctrica.

2. Las estanterías o vitrinas destinadas a la exhibición de artificios pirotécnicos, deberán estar ubicadas lo más retiradas posible de los accesos al local comercial, de no ser viable esta disposición, se limitará la exhibición tan sólo cinco (05) ejemplares de cada artificio pirotécnico.

Artículo 24. Los espacios abiertos, evaluados según las normas de seguridad por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de la localidad en lo referente a los riesgos de incendio y explosiones y autorizados por la Dirección General de Armas y Explosivos, deben cumplir con las siguientes normas de seguridad:

1. El espacio físico debe estar ubicado en un área alejada del espacio destinado al estacionamiento de los vehículos y los contenedores de artificios pirotécnicos.

2. El número de puestos de ventas en dicho espacio físico estará supeditado a la aprobación del proyecto presentado previamente, por ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad.

3. Tener personal de seguridad integral, debidamente calificado y entrenado, que supervise todas las áreas y garantice el cumplimiento de las normas establecidas durante el tiempo de ocupación del espacio físico para la venta de artificios pirotécnicos.

4. Colocar avisos que indiquen la prohibición de venta de artificios pirotécnicos a niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

5. Colocar un aviso visible que diga: PROHIBIDO ENCENDER ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS, en letras mayúsculas, en color rojo, sobre fondo blanco.

Artículo 25. En todo ambiente destinado para el almacenamiento y venta de artificios pirotécnicos, se deberá observar las siguientes medidas de seguridad de carácter general:

1. Toda la instalación se mantendrá limpia, ordenada y libre de acumulaciones de polvo o basura, garantizando un estricto orden y limpieza.

2. Toda pérdida de composición pirotécnica y/o explosiva deberá ser limpiada inmediatamente y desechada apropiadamente.

3. Trapos o papel impregnados de composición pirotécnica deben ser guardados en recipientes separados de los artificios pirotécnicos y separados en áreas distintas.

4. La disposición final de los desechos pirotécnicos deben estar de acuerdo a la normativa sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

5. Se cumplirá con lo estipulado en las Normas Venezolanas COVENIN relacionadas con los Sistemas de Prevención y Protección contra Incendios.

6. En caso de la activación espontánea de los artificios pirotécnicos, el personal de seguridad debe proceder a desalojar el lugar de manera inmediata.

7. Cumplir con las normas de almacenamiento en el lugar, especialmente lo relacionado con la clasificación del material y su forma de almacenamiento.


Artículo 26. La Jefatura de cada Región Estratégica de Defensa Integral, o en su defecto en el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral o cada Área de Defensa Integral según sea el caso, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, Administración de Emergencias de Carácter Civil de la localidad y los Cuerpos de Policía Nacional, Estadal o Municipal procederán a la retención preventiva de cualquier tipo de artificios pirotécnicos destinado al comercio al detal y almacenamiento y deberán entregarlo de manera inmediata a la Dirección General de Armas y Explosivos, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa o al polvorín de la jurisdicción más cercana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al encontrarse presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución conjunta.

2. Presencia de peligro inminente para la vida y seguridad e integridad física de toda persona; así como a los propietarios, trabajadores y clientes de un lugar destinado a la venta y/o almacenamiento.

3. Artificios pirotécnicos en posesión de personas naturales o jurídicas que no dispongan de las autorizaciones establecidas en la presente Resolución Conjunta.

4. Incumplimiento de las normas de seguridad en materia de Prevención y Protección contra Incendios y Explosiones.

Artículo 27. La Jefatura de cada Región Estratégica de Defensa Integral, o en su defecto en el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral o cada Área de Defensa Integral según sea el caso, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, Administración de Emergencias de Carácter Civil de la localidad y los Cuerpos de Policía Nacional, Estadal o Municipal en caso de incumplimiento de las normas y procedimientos establecidos que regulan la materia por parte de las personas naturales y jurídicas que comercializan al detal artificios pirotécnicos, así como el almacenamiento, transporte y uso de los mismos, procederán a levantar un Acta administrativa por triplicado de la retención preventiva del material pirotécnico, en la cual se dejará constancia de los siguientes requerimientos:

1. Identificación del lugar, fecha y hora de la actuación administrativa.

2. Identificación de la(s) persona(s) a quien(es) se le(s) efectúa la retención preventiva.

3. Identificación del propietario, propietaria o de su representante legal, en caso de fondos de comercios.

4. Autorizaciones en original emitidas por las autoridades competentes señaladas en esta Resolución Conjunta, para la comercialización al detal.

5. Copia de la Patente de Industria y Comercio y Registro Mercantil del fondo de comercio donde se comercialice con artificios pirotécnicos (si aplica).

6. Factura(s) de Compra.

7. Nombre comercial y cantidad del material especificada en bultos y unidades de los artificios pirotécnicos.

8. Motivación del acta, con una exposición breve, concisa y precisa de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la retención preventiva.

9. El Acta de Retención Preventiva la suscribirá el o los(as) funcionario(s) y funcionaria(s) actuante(s) que efectuó la retención preventiva. Esta Acta la firmarán y sellarán las autoridades participantes y la(s) persona (s)a quien (es) se le (s) retuvo preventivamente el material pirotécnico.

Se entregará un (1) ejemplar del Acta de retención preventiva a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, o al oficial de guardia del polvorín de la jurisdicción local de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conjuntamente con el material pirotécnico retenido, donde quedará depositado bajo la guarda y custodia en esa instalación militar, quienes dispondrán del destino final al Parque Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Finalmente. Toda actuación administrativa, se consignará el mismo día, al Fiscal de guardia del Ministerio Público de la localidad.

Artículo 28. En ningún caso se guardarán, custodiarán, humedecerán o destruirán los artificios pirotécnicos retenidos preventivamente, en ninguna instalación bomberil, policial, militar u otra distinta a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Artículo 29. La Jefatura de cada Región Estratégica de Defensa Integral, o en su defecto en el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral o cada Área de Defensa Integral según sea el caso, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, Administración de Emergencias de Carácter Civil de la localidad y los Cuerpos de Policía no están facultados a efectuar el comiso del material pirotécnico.


Artículo 30. Se deroga las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 668, publicada en Gaceta Oficial Nº 37846, de fecha 26 de Diciembre de 2003 por parte del Ministerio de interior y Justicia: así como las disposiciones contenidas en la Resolución Conjunta Nº 321 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y la Resolución Nº 020461 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa publicada en gaceta oficial Nº 39.805 de fecha 22 de noviembre de 2011, y cualesquiera otras disposiciones legales que contravengan la presente Resolución Conjunta. 

Artículo 31. Cualquier otro aspecto relacionado con la materia objeto de esta Resolución Conjunta que no esté contenida en la misma, debe ser referido en la Providencia Administrativa MPPD-VS-DAEX-011-2009 de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Artículo 32. La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

TARECK EL AISSAMI
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA





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