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Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito [Vigente]

Decreto de fecha 3 de octubre de 1940, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.302 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

En uso de la atribución 11 del artículo 100 de la Constitución Nacional y de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en consejo de Ministros,

Decreta:

el siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Capítulo I 
Disposiciones Preliminares


Artículo 1. A los efectos de este Reglamento, se llaman Almacenes Generales de Depósito, aquellos que tienen por objeto la conservación y guarda de bienes muebles y la expedición de certificados de depósito y de bonos de prenda, los cuales certificados y bonos producirán efecto como títulos de crédito, conforme los define la Ley.

Artículo 2. El Ejecutivo Federal y los particulares podrán constituir cualesquiera de las clases de Almacenes especificados en el Artículo 2º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. En lo que respecta al Banco Agrícola y Pecuario, sólo podrá constituir Almacenes que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolo-pecuarios, industrializados o no.  

Artículo 3. Los Almacenes del Banco Agrícola y Pecuario sólo se constituirán con autorización expresa del Ministerio de Agricultura y Cría. La correspondiente Resolución del Ministerio determinará las condiciones en que deba establecerse el Almacén.  

Artículo 4. Los particulares no podrán establecer Almacenes Generales de Depósito de los calificados como tales por la Ley de la materia, sin autorización expresa del Ministerio de Agricultura y Cría, si se trata de los Almacenes determinados en los numerales 1º y 2º del Artículo 2º de aquella Ley, o del Ministerio de Hacienda en los casos de los Almacenes indicados en el numeral 3º del mismo artículo mencionado. La autorización se concederá de conformidad con las disposiciones de la expresada Ley de Almacenes Generales de Depósito y de este Reglamento y no podrá revocarse sino por inobservancia comprobada de las disposiciones de estos instrumentos legales que demuestre culpa o falta grave de los Almacenes, y mediante Resolución fundamentada.

Artículo 5. Los documentos expedidos por Almacenes de Depósito que se hubieren constituido sin haber obtenido previamente la autorización ministerial correspondiente, no producirán efecto como títulos de crédito.

Artículo 6. Los Almacenes de Depósito que hayan de recibir artículos por los cuales estén pendientes los derechos de importación, quedan bajo la jurisdicción y dependencia de la Aduana respectiva.

Capítulo II 
Constitución de Almacenes Particulares


Artículo 7. Los particulares que aspiren a establecer Almacenes de cualesquiera de las clases especificadas en el Artículo 2º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, deberán dirigir al funcionario correspondiente una solicitud escrita que contendrá:

a) Nombre y apellido o razón social y domicilio del propietario.

b) La clase de Almacén que se proyecte establecer de conformidad con el Artículo 2º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

c) Lugar en que se vaya a establecerse el Almacén.

d) La forma de administración y sistema de vigilancia, clasificación de mercancías y sistema de conservación y limpieza que se adoptarán en el Almacén. La clasificación de mercancías puede ser cambiada después de establecido el Almacén, previa aprobación del Ministerio respectivo y publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

e) Las obligaciones de la Administración respecto a la entrada y salida de los frutos, productos y mercancías, su conservación y responsabilidad en los casos de pérdida y avería.

El solicitante presentará junto con su solicitud los planos descriptivos de los depósitos en plantas, cortes y frentes, firmados por un ingeniero o arquitecto. Igualmente presentará el plano topográfico de los terrenos destinados a ser ocupados por los Almacenes y sus anexos y de las cercanías hasta una distancia de 100 metros, cuando así se lo exija el Ministerio correspondiente. La póliza de seguros podrá ser presentada al concederse la autorización.

Artículo 8. El Ministerio ante el cual se hubiere introducido la solicitud fijará, conforme al Artículo 4º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el capital que considere necesario para el funcionamiento eficiente de la empresa y exigirá las garantías e inversiones de capital que estime convenientes para asegurar por parte de los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.

En la cifra de inversiones se incluirá el valor de los edificios si éstos fueren propiedad de la empresa y el capital de trabajo de la misma.

Artículo 9. El solicitante deberá comprobar debidamente, a juicio del Despacho respectivo, los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en las letras a), b) y c) del Artículo 7º de la Ley de la materia. A este fin, el Ministerio correspondiente podrá ordenar las inspecciones, experticias y demás actos y gestiones que considere necesarios.


Artículo 10. De toda solicitud se formará expediente. Las autorizaciones que se concedan deberán ser escritas y razonadas conforme a las exigencias de la Ley y del presente Reglamento y no producirán efecto mientras no hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela junto con la solicitud que hubiere sido presentada.

Artículo 11. En las autorizaciones que se concedan para establecer Almacenes de la clase determinada en el numeral 3º del Artículo 2º de la Ley de la materia, el Ministerio de Hacienda hará constar expresamente que éstos quedan sujetos a la debida vigilancia e inspección fiscal.

Capítulo III 
Introducción de Mercancías al País con Destino a Almacenes Generales de Depósito


Artículo 12. Todo propietario de frutos, productos o mercancías desembarcados en puertos venezolanos o en viaje para los mismos, podrá solicitar del Ministerio de Hacienda autorización para introducirlos y depositarlos en Almacenes Generales de Depósito de los determinados en el numeral 3º del Artículo 2º de la Ley de la materia, sin satisfacer previamente los derechos de importación que les correspondan y con la obligación de pagar estos derechos dentro de un plazo determinado que no podrá ser mayor de seis meses. El solicitante acompañará a su solicitud la correspondiente factura consular de los bienes o mercancías, e indicará en forma precisa el Almacén para el cual se destinan.   Igual solicitud podrá hacerse antes de pedirse las mercancías o después de pedidas, sin haberse recibido todavía las correspondientes facturas. En este caso, el solicitante deberá presentar la nota de pedido en lugar de la factura. El contenido del pedido se designará en la nota con la especificación arancelaria correspondiente a la mercancía en la Ley de Arancel de Aduanas y se expresará su peso y su valor en el puerto de embarque.

En la autorización que se conceda se determinarán también las mercancías sobre las cuales verse el permiso por su denominación arancelaria, peso y valor en el puerto de embarque, y se expresará el monto de los derechos de importación que causen y el plazo dentro del cual deben ser pagados.

La solicitud deberá ser resuelta dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hubiere sido recibida.

Artículo 13. Los puertos por los cuales hayan de ingresar las mercancías destinadas a los Almacenes quedarán sometidos a las disposiciones pertinentes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 5º de la Ley de Aduanas.

Artículo 14. A los actos de introducción de las mercancías, reconocimiento y liquidación y pago de sus derechos de importación, se aplicarán las disposiciones de las Leyes de Aduanas y de Arancel de Aduanas en todo cuanto no constituya una especialidad de la Ley de Almacenes Generales de Depósito o del presente Reglamento.

Artículo 15. Los derechos de importación de los bultos de mercancías cuya introducción al país con destino a los Almacenes Generales de Depósito se hubiere solicitado antes de ser desembarcados, se liquidarán conforme a la denominación, peso y valor que consten en la respectiva factura consular o nota de pedido a los solos efectos de la autorización. Si resultare diferencia entre la liquidación efectuada y la que debe practicarse al ser desembarcada la mercancía, conforme al reconocimiento de la misma, se procederá a efectuar el pago de la diferencia acusada o se ampliará la autorización hasta el monto de la nueva liquidación, si así lo acordare el Ministerio de Hacienda a solicitud del interesado.


Artículo 16. Al introducirse las mercancías se expedirá a los interesados, previo el reconocimiento con las formalidades que pauta la Ley de Aduanas, una planilla provisional de liquidación de los derechos de importación, en la que se expresará el plazo dentro del cual deben ser pagados los derechos. Este plazo empezará a contarse desde la fecha de la expedición de la planilla provisional.

Artículo 17. Aceptada la liquidación, los interesados podrán efectuar el traslado de las mercancías de la Aduana al Almacén en el que hayan de ser depositadas, con las seguridades que los funcionarios fiscales consideren necesario adoptar en cada caso.

Artículo 18. Los derechos consulares, así como los de muelle, acarreo, almacenaje y los demás que causen los actos materiales de introducción de las mercancías hasta el momento de ser puestas a la orden de los interesados, se pagarán antes de ser trasladadas aquéllas de la Aduana a los Almacenes.

Artículo 19. El pago de los derechos de importación puede efectuarse en conjunto o por parte dentro del plazo concedido. La Aduana por la cual se hubiese introducido la mercancía expedirá a solicitud del tenedor titular del documento que acredite la propiedad de la mercancía o de los Almacenes, las respectivas planillas que deberán ser pagadas dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que fueren expedidas.

Artículo 20. En los casos de ventas de las mercancías indicadas en el Artículo 25 de la Ley, o en el de la consignación prevista en el Artículo 28 de la misma, el pago deberá efectuarse por los Almacenes dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado la venta en pública almoneda o en la que por cualquier otra circunstancia hubiere quedado definitivamente terminado el procedimiento iniciado.

En los casos de siniestros o de entrega en dinero para cubrir la merma de la mercancía depositada conforme al Artículo 23 de la Ley, los Almacenes efectuarán el pago de los derechos correspondientes al Fisco, en cada caso, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que recibieren el dinero.


Artículo 21. Los propietarios de Almacenes de la clase especificada en el numeral 3º del Artículo 2º de la Ley de la materia, no podrán hacer entregas de las mercancías depositadas o del producto de la venta de las mismas sin la debida constancia de haber sido pagados los derechos correspondientes al Fisco y la autorización fiscal para la entrega de los bienes o productos de su venta.

Artículo 22. Los introductores o propietarios de las mercancías serán responsables solidariamente ante el Fisco del pago de los derechos que correspondan a éste sobre las mercancías que hayan de depositarse en el Almacén, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por casos fortuitos o de fuerza mayor, sin perjuicio de que puedan perseguirse las indemnizaciones que fueren procedentes. A este fin, al propietario o introductor de la mercancía se entenderá subrogado en los derechos del Fisco contra terceros responsables.

Una vez efectuado el depósito, la responsabilidad solidaria a que alude este artículo se extenderá a los almacenistas.

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda podrá exigir en los casos que considere necesarios el establecimiento de garantías especiales en resguardo de los intereses del Fisco.

En todo caso, los introductores o propietarios de mercancías destinadas a Almacenes de Depósito cuyos derechos de importación no sean previamente satisfechos, prestarán fianza a favor del Fisco para responder de los derechos correspondientes a las mercancías sujetas a corrupción.

Artículo 24. Sólo se tomarán en cuenta el peso y condiciones que haya acusado la mercancía en el acto del reconocimiento en los Almacenes de la Aduana a los efectos de la liquidación y pago de los correspondientes derechos de importación.

Artículo 25. Los introductores responderán de los derechos de importación liquidados conforme al resultado del reconocimiento, sin que circunstancias posteriores de disminución de peso, pérdida o desmejora; de la mercancía o cualquiera otra puedan afectar el monto de aquellos derechos.

Capítulo IV 
Disposiciones Generales


Artículo 26. Los depositantes de frutos, productos o mercancías destinados a constituir certificados de depósito y bonos de prenda, entregarán a los Administradores de los Almacenes respectivos la póliza y el recibo de pago de la prima del seguro constituido sobre dichos efectos. Si éstos estuvieren comprendidos por un seguro mayor, aún vigente, deberán acompañar en defecto de la póliza un certificado de la Compañía aseguradora en que conste dicho seguro anterior a favor de los efectos depositados. En caso de que los depositarios aseguren contra incendio y por cuenta de los depositantes, las pólizas deberán ser expedidas a nombre de estos últimos, a no ser que los bienes o mercancías sean comprendidos por una póliza que cubra todos los efectos que puedan depositarse en los Almacenes y a favor de los propietarios de éstos.

Artículo 27. A cada certificado de depósito y bono de prenda debe corresponder una póliza en la que se especifiquen los efectos depositados, salvo el caso excepcional de la póliza general prevista al final del artículo anterior.

Artículo 28. Los contratos de seguro a que se refiere la Ley de Almacenes Generales de Depósito y este Reglamento, sólo podrán ser celebrados con Compañías legalmente constituidas o establecidas en Venezuela.

Artículo 29. Las indicaciones especificadas en el Artículo 10 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y las anotaciones ordenadas en el parágrafo único de ese mismo artículo, se consignarán de acuerdo con los formularios cuyos facsímiles forman parte del presente Decreto.

En el libro especial a que se refiere el mismo parágrafo indicado deberán hacerse constar todos los datos contenidos en los certificados de depósito y títulos de prenda que se emitan. Los Inspectores oficiales de las empresas emisoras cuidarán de que se cumplan las disposiciones de este artículo.

Artículo 30. Los facsímiles a que se refiere la anterior disposición se harán conforme a los modelos anexos a este Decreto.


Artículo 31. El tenedor titular de un certificado de depósito o bono de prenda podrá retirar muestras de los productos depositados correspondientes al certificado o bono, sometiéndose a las reglas siguientes:

a) Si se trata de granos o cereales, las muestras que se retiren deben consistir en una porción indiferenciada de los granos o cereales, y estar obligatoriamente envasadas en recipientes de vidrio.

b) Si los bienes son susceptibles de dividirse en unidades o partes de la misma naturaleza y condiciones, podrán retirarse una o más unidades o partes.

c) Si se trata de bienes cuya individualización no puede hacerse por muestras, se observarán las prácticas establecidas en el comercio.   d) En ningún caso la extracción de las muestras podrá disminuir el valor de los frutos, productos o mercancías depositadas.

e) La autenticidad de las muestras deberá ser certificada por el Administrador del Almacén.

Parágrafo Único: Los Almacenes serán responsables del cumplimiento de las reglas enunciadas para la extracción de muestras, y los Inspectores de los Almacenes velarán por su observancia.

Artículo 32. Las empresas emisoras de certificados de depósito y de bonos de prenda no podrán descontar o negociar con esta clase de papeles sino con la autorización expresa del Ejecutivo Federal, otorgada por medio del Ministerio o Ministerios correspondientes. En la autorización que se conceda se fijará el tipo máximo de descuentos que podrá aplicar la empresa autorizada. El tipo de descuento, en ningún caso, podrá exceder del 1% anual de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Mientras este organismo se constituya, el tipo máximo de descuento de los Almacenes no podrá exceder al corriente de los Bancos o empresas ordinarias de crédito.  

Las autorizaciones que se otorguen se publicarán en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

En caso de infracción de las disposiciones de este artículo, se retirará la autorización concedida.

La autorización a que se refiere este artículo podrá ser acordada simultáneamente con la concesión para el establecimiento del Almacén.

Artículo 33. En caso de venta o remate de mercaderías afectadas por un bono de prenda del cual sea tenedor titular o endosante la propia empresa del depósito, el Banco Central de Venezuela desempeñará las funciones que la Ley atribuye al Administrador del Depósito. El Banco Central podrá ejercer estas funciones por medio de sus agentes o de comisionados autorizados por cartas-poder. Mientras el Banco Central de Venezuela no haya sido establecido, estas funciones podrán encomendarse a otro Banco o empresa similar de la localidad en que se verifique el acto.

La comisión de los vendedores o rematadores no podrá exceder del 1% del producto de la venta.


Artículo 34. En caso de que los Almacenes a que se refiere el numeral 3º del Artículo 2º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, hayan de ser establecidos en lugares del interior de la República no comprendidos en alguna jurisdicción aduanera, podrá el Ejecutivo Federal, cuando lo considere necesario, declarar los Almacenes, sus dependencias y una determinada zona cercana a ellos sometidos a vigilancia fiscal.

Artículo 35. La inspección de las empresas emisoras de certificados de depósito y bonos de prenda, se efectuará por medio de funcionarios respectivamente dependientes de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura y Cría.

Artículo 36. Los Inspectores que se nombren comprobarán y fiscalizarán el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y de este Reglamento.

Artículo 37. De toda infracción comprobada deberán los Inspectores dar cuenta inmediatamente al correspondiente Despacho Ejecutivo.

Artículo 38. La clasificación de los productos que se depositen en los Almacenes a los efectos de emitir certificados de depósito y bonos de prenda, se hará por las partes contratantes, de acuerdo con las prácticas corrientes establecidas en las transacciones comerciales de los respectivos productos y conforme al sistema de clasificación que se le hubiere aprobado al Almacén.

Dado, firmado, sellado con el Sello del Ejecutivo Federal y refrendado por los Ministros de Hacienda y de Agricultura y Cría, en el Palacio Federal, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta. Año 131º de la Independencia y 82º de la Federación.

(L. S.)
E. LÓPEZ CONTRERAS


Refrendado
El Ministro de Hacienda, FRANCISCO PARRA
El Ministro de Agricultura y Cría, ALFONSO MEJÍA


Facsímiles a que se refiere el artículo 30:


ALMACÉN DE DEPÓSITO
(Designación del almacén)

Estados Unidos de Venezuela
Estado
Distrito
Municipio
Población
Autorización por Resolución Ejecutiva publicada en la Gaceta Oficial de los Estados de Venezuela, N° _____, de fecha __________ de ____ de ______


CERTIFICADO DE DEPÓSITO N° 00001

Serie____________________________ de _______________ de 19______________________
Nombre del Depositante
_______________________, con domicilio en ____________
Profesión

Municipio_______________, Distrito______________, Estado________________
Ha depositado hoy, en este Almacén, los artículos que adelante se especifican, por el plazo de ______ meses, contados desde esta fecha, los cuales (no) están sujetos al pago de los correspondientes derechos de importación (y también a los impuestos de _______), (cuyo (s) respectivo (s) monto (s) alcanza (n) a __________________________ (Bs._______________).


ESPECIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS

Naturaleza _________________________________________________________________
Calidad _____________________ Deterioros______________________________________
Cantidad ___________________________________________________________________
Otras circunstancias identificadoras______________________________________________


ESPECIFICACIÓN DEL GRADO Y DE LA HUMEDAD
(en caso de tratarse de granos)

Color
Peso por saco
Especies picadas y suciedades
Deterioro por Calor
Granos Dañados
Picados Mohosos Fermentados

Temperatura ______________________ Medida de la humedad_________________
Estado actual de los artículos____________________________________________
Precio aproximado de los mismos________________________________________


Riesgos asegurados
Monto del seguro
Nombre o razón social del asegurador
Domicilio del asegurador
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Todo lo cual certificamos los suscritos.- Fecha ut supra

___________________________
Firma del Depositante

Gastos de Almacenaje __________Bs.
Otros gastos adeudados al Almacén____________ Bs.

(Firma del propietario del Almacén o de su representante debidamente autorizado)


Hoy _______________ de ___________________ de __________________, ha sido cedido el Bono de Prenda correspondiente a este Certificado de Depósito, a _______________________________
(Nombre, apellido o razón social del cesionario)
con domicilio en ____________________, Municipio ________________________, Distrito ___________, Estado ____________________________; por la cantidad de _________ (Bs. __________) que le será devuelta en _______________.- El monto del capital alcanza a _________________
(fecha de vencimiento)
y el de los intereses a ___________________(Bs.________)

________________________
Firma del tenedor del Certificado

El suscrito __________________________________, dueño del Almacén de Depósito (o representante autorizado por éste) hace constar que en los Libros del Almacén se han hecho estas mismas anotaciones

_______________________________________________
Firma del dueño o del representante autorizado de éste






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