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Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública [Vigente]

Decreto Nº 735 de fecha 4 de febrero de 1975, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.617 de fecha 6 de febrero de 1975.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

DECRETO NUMERO 735 – 4 DE FEBRERO DE 1975

 CARLOS ANDRES PEREZ 
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros, 

Decreta: 

El siguiente: 

REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURIA PUBLICA 

CAPITULO I 
Disposiciones Generales. 


Articulo 1.- La profesión de Contador Público y su ejercicio se regirán por la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el presente Reglamento.

Parágrafo Único: Las normas del Código de Ética Profesional y de los reglamentos internos que dicten la Federación y los Colegios de Contadores Públicos, deberán sujetarse a la Ley de Ejercicio de la Contaduría y al presente Reglamento. 

Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de Contador Público no constituye actividad mercantil y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio industriales. 

CAPITULO II 
De la inscripción en el Colegio 


Artículo 3.- La solicitud de inscripción del título correspondiente se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará el título de Contador Público expedido o revalidado en Venezuela de conformidad con las leyes, debidamente protocolizado. 

Si se llenan los requisitos legales y reglamentarios la Junta Directiva del Colegio aprobará la solicitud de inscripción, lo notificará al interesado y cumplidas estas formalidades ordenará inscripción del titulo en el libro denominado ¨Libro de Inscripción de Títulos de Contadores Públicos¨, expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará a la Federación de colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

La negativa de inscripción deberá ser razonada, emitida por escrito y notificada al interesado.

Artículo 4.- El Colegio asignará a toda inscripción un número, de acuerdo a la presentación de cada solicitud. El profesional deberá mencionar dicho número en todos los documentos que firme en su carácter de tal precedido por las siglas C.P.C.; que significan Contador Público Colegiado.

Parágrafo Único: La Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela pondrá a disposición de cada Colegio, los números que éstos asignarán a sus miembros, a fin de que la numeración correspondiente tenga carácter nacional.

Artículo 5.- Si la solicitud fuese negada o no se decidiere en el término de treinta días consecutivos, desde la fecha de introducción de la misma, el interesado podrá recurrir dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, el cual
deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

Parágrafo Único: Si el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos no decidiere en el lapso a que se refiere el artículo anterior, se entenderá confirmada la negativa de inscripción.

Artículo 6.- Las solicitudes de inscripción que formulen las personas a que se contrae el artículo 29 de la Ley, se substanciarán, en todo cuanto sea aplicable, por el procedimiento establecido en las disposiciones anteriores. De la apelación conocerá el Ministerio de Educación conforme los términos de la Ley.

Parágrafo Único: Mientras no recaiga la decisión del Ministerio de Educación, los Contadores a quienes se les hubiese negado la inscripción, podrán continuar ejerciendo la contaduría pública.

CAPITULO III
Del ejercicio profesional


Artículo 7.- Por actividad profesional del Contador Público se entiende tanto el ejercicio independiente de la profesión, como los servicios prestados bajo una relación de dependencia.

Artículo 8.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las siguientes actividades:

1) Para el examen de estado financieros de empresas y la opinión sobre los mismos, cuando el informe del Contador Público o el correspondiente balance sean utilizados para fines judiciales o administrativos o para ser presentados a institucionales financieras, bancarias o crediticias o a terceros en general;

2) El examen y la preparación del informe correspondiente de los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, almacenes
generales de depósito y demás compañías deban publicar o presentar de conformidad con la Ley;

3) La auditoría o el examen y la preparación del informe correspondiente de los estados financieros que los bancos y otros institutos de créditos y las compañías de seguros deban publicar o presentar de conformidad con las disposiciones legales que rigen a dichas empresas;

4) La actuación como peritos cuando requieran de ellos los tribunales, las inspectorías de trabajo y otros organismos judiciales y administrativos siempre que tales actuaciones sean de la competencia del profesional a que se refiere esta Ley;

5) Para el examen y la preparación del informe correspondiente de los estados financieros que deban presentar los liquidadores de sociedades, sean comerciales o civiles o de firmas personales, cuyo valor patrimonial u obligaciones excedan de Bs. 500.000,00;

6) Para el examen y la preparación del informe correspondiente de los estados financieros que presenten los síndicos de quiebra y concurso de acreedores de compañías comerciales o civiles o de firmas personales cuyo valor patrimonial u obligaciones excedan de Bs. 500.000,00 y cuando los mismos deban ser presentados a la asamblea de accionistas que haya de aprobar la fusión de sociedades anónimas o la transformación de una de ellas en una estructura formal diferente;

7) Para preparar conjuntamente con el comisario de las compañías mercantiles, el informe que de conformidad con el artículo 311 del Código de Comercio sea exigido por un número de accionistas que represente, por lo menos, la quinta parte del capital social. Para las sociedades regidas por los artículos 56,62 y 70 de la Ley de Mercado Capitales, la actuación profesional de uno o varios contadores Públicos será requerida en todos los casos y el informe del Comisario siempre deberá ser firmado tanto por el Comisario como por los Contadores Públicos;

8) Para la auditoría o el examen y la preparación del informe correspondiente de los estados financieros que acompañen a los prospectos de emisión de acciones u obligaciones de empresas exigidos por la Comisión Nacional de Valores a los fines de autorizar su oferta pública y los de las empresas cuyas acciones u obligaciones se coticen en la Bolsa;

Para el examen y la preparación del informe correspondiente de los estados financieros de los institutos autónomos y de otras empresas, fundaciones o compañías jurídicamente autónomas dependientes del Estado Venezolano;

1) Para la representación de otro Contador Público o firmas de contadores públicos domiciliados o construidos en el territorio venezolano o en el exterior; y
2) En los demás casos en que las leyes y los reglamentos lo requieran.

Artículo 9.- Los servicios profesionales a que se refiere el artículo anterior serán prestados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, cuando se trate de los dictámenes que deban emitirse de conformidad con los literales a), b), c), h) e i) del artículo 7 de la Ley y en los demás casos en que las leyes y reglamentos así lo requieran.

Artículo 10.- En los casos no contemplados en el artículo anterior las personas naturales o jurídicas podrán utilizar los servicios de contadores públicos que ejerzan su actividad profesional bajo la relación de dependencia que exista entre dichas personas naturales o jurídicas y los respectivos contadores.


Artículo 11.- Quedan exceptuados de la aplicación del artículo 9 del presente Reglamento las empresas sometidas a vigilancia y fiscalización económica, financiera y contable por organismos del Estado, salvo que las leyes y reglamentos dispongan lo contrario.

Artículo 12.- Las actividades que no constituyen ejercicio profesional de la Contaduría Pública se regularán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley.

Artículo 13.-A los efectos de lo establecido en el literal 3) del artículo 7 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1) Son documentos conexos: los comprobantes de contabilidad y toda la documentación inherente al sistema contable de las empresas.

2) Son fines administrativos los relativos a los procedimientos contenciosoadministrativos y los relativos a la administración de empresas y todos aquellos en que intervenga la Administración Pública o interesen a la misma.

3) Los documentos que el cumplimiento de su objeto social , son requeridos a las empresas por instituciones bancarias o crediticias, son los balances a que se refiere la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito.

Artículo 14.- Los establecimientos públicos descentralizados a que se refiere el literal i) del artículo 7 de la Ley son los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

Los estados financieros de las fundaciones mencionadas en el mismo literal que deberán ser auditados son los requeridos a los efectos de la rendición de cuentas establecida en el artículo 21 del Código Civil.

Artículo 15.- A los efectos del artículo anterior y del artículo 19 de la Ley sólo los Contadores Públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos.

Artículo 16.- Cualquier Contador Público podrá establecer una firma u organización profesional de carácter civil en sociedad con otro u otros Contadores Públicos, la cual podrá dedicarse al ejercicio de actividades propias de esta profesión, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

La sociedad deberá llevar los nombres de los socios principales y la indicación de qué se trata de una sociedad de contadores públicos.

Parágrafo Único: Además de los nombres de los socios principales, la firma o la sociedad podrá llevar en su razón social la mención de que la misma actúa como corresponsal o representante de otro Contador Público, firmas o sociedad de Contadores Públicos domiciliados en el territorio venezolano o en el exterior.

CAPITULO IV
De los organismos profesionales

SECCION I
De los Colegios y de las Delegaciones


Artículo 17.- En el Distrito Federal y en cada uno de los Estados y Territorios Federales de la República, existirá un colegio de Contadores Públicos, el cual tendrá su sede en la capital respectiva. Sólo podrán ser miembros de un Colegio, los profesionales a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 18.- Los Colegios de Contadores Públicos son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio. Estarán integrados por los Contadores Públicos que hayan inscrito su título en ellos y por aquellas personas naturales que sin haber obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario de contador Público fuesen admitidos de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

Artículo 19.- Los Colegios de Contadores Públicos que se establezcan en las capitales de las Entidades Federales de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, podrán establecer su sede social en otra ciudad de la misma Entidad Federal, si así fuese decidido por el Colegio respectivo en una asamblea extraordinaria convocada con tal fin.

Artículo 20.- Cuando en la capital u otra ciudad de una Entidad Federal no hubieren diez o más contadores públicos que permitan el establecimiento del Colegio correspondiente, estos se podrán constituir en Delegación Dependiente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Artículo 21.- Los miembros del Colegio de una Entidad Federal podrán solicitar su transferencia al Colegio correspondiente de otra Entidad Federal.

Tal solicitud deberán formularla por escrito, acompañada por la credencial del Colegio del cual es miembro y por un certificado de solvencia expedido por dicho Colegio.


Artículo 22.- La asamblea del Colegio de Contadores Públicos es la suprema autoridad del mismo y legalmente constituida, representa y obliga a todos sus
miembros.

La asamblea estará integrada por los Contadores Públicos inscritos y solventes con el respectivo Colegio.

Artículo 23.- El régimen de las asambleas será establecido en los estatutos que al efecto dictarán los respectivos colegios. Dichos estatutos entrarán en vigencia una vez aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos.

Artículo 24.- Durante el mes de julio del año en que se elija la Junta Directiva se realizará una asamblea ordinaria en la cual se tratarán los siguientes puntos:

1º.- Considerar y aprobar o improbar los estados financieros del ejercicio anterior, con base al informe de la Contraloría.
Los estados financieros que se someterán a la consideración de esta asamblea serán balance general; estado de ganancia y pérdidas, estados de variaciones en las cuentas patrimoniales, estado de cambio en la posición financiera y las notas complementarias correspondientes a cada estado que las requiera.

2º - Elegir los miembros de la Contraloría.

Artículo 25 .- La asamblea extraordinaria será convocada por la Junta Directiva en los siguientes casos:

1º - Cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente.

2º - Por mandato expreso de una asamblea ordinaria.

3º - A solicitud por lo menos del 20 por ciento de los miembros del Colegio respectivo, que estuvieren solventes hasta el trimestre inmediatamente anterior.

Artículo 26 .- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, administrativo y representativo del Colegio. Estará integrada por un presidente, un vicepresidente y tres secretarios que se denominarán secretario general, secretario de estudios e Investigaciones y secretario de finanzas. Habrá además tres suplentes.

Parágrafo único: Para ser miembro de la Junta Directiva de un Colegio se requerirá tener tres o más años de haberse inscrito en el Colegio respectivo.

Estar sometido a procedimientos ante el Tribunal Disciplinario del Colegio, no haber sufrido sanciones impuestas por dicho Tribunal en los cinco años anteriores a la elección.


Artículo 27.- La Junta Directiva será elegida por votación directa y secreta y durará dos años en sus funciones. El proceso de elecciones para la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario se regirá por el reglamento que al efecto cree cada colegio.

Artículo 28.- Las funciones de la Junta Directiva y las que correspondan a cada uno de sus integrantes serán establecidas en los respectivos estatutos de cada colegio.

Artículo 29.- Cada Colegio de Contadores Públicos tendrá un Tribunal Disciplinario, compuesto por un presidente, un secretario y un vocal. Además eligirán tres suplentes que cubrirán las faltas temporales o absolutas de los principales miembros en el orden de su elección.

Los miembros principales y suplentes del Tribunal Disciplinario serán electos simultáneamente con la Junta Directiva de cada Colegio por la misma fórmula electoral que para ésta se utilice, durarán dos añós en sus funciones y deberán estar domiciliados en la ciudad sede del Colegio y tener tres o más años de haberse inscrito en el Colegio respectivo.

En la misma oportunidad, la asamblea designará un Contador Público y respectivo suplente para que actué como Fiscal en los casos de que conoce el Tribunal Disciplinario.

Artículo 30.- La Junta Directiva, el tribunal Disciplinario y el Fiscal serán elegidos en la asamblea ordinaria correspondiente al segundo trimestre del mes en que corresponda su elección y tomarán posesión dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

Artículo 31 .- Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Contadores Públicos conocerán de oficio, o instancia de parte interesada, de las infracciones a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento, a las normas de ética profesional, a los estatutos de los Colegios y de la Federación y reglamentos, resoluciones, disposiciones o acuerdos que dicten los órganos de los respectivos Colegios y de la federación de Colegios de Contadores Públicos.


Artículo 32 .- En los casos de ejercicio ilegal de la profesión el tribunal Disciplinario del Colegio correspondiente abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte e instruirá el expediente respectivo y aplicará la sanción disciplinaria a que hubiere lugar. Asimismo enviará copia del expediente al Fiscal del Ministerio Público a los efectos del artículo 25 de la ley.

Artículo 33 .- La asamblea y la Junta Directiva sesionarán válidamente con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. El Tribunal Disciplinario requerirá la presencia de sus tres miembros.

Las decisiones de la asamblea, de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario serán adoptadas por mayoría de votos.

Artículo 34 .- Contra las decisiones del Tribunal Disciplinaria de los Colegios, se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión al interesado.

Artículo 35 .- A falta de disposición expresa en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, o en sus Reglamentos, o en los estatutos y reglamentos de los Colegios y de la Federación, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal o del Código de Procedimiento Civil, según el caso.

Artículo 36.- La Contraloría tiene por objeto el control y vigilancia del Patrimonio del Colegio, así como de las operaciones relativas al mismo.

Artículo 37 .- La Contraloría estará integrada por un contralor y dos adjuntos. Se elegirán además tres suplentes para cubrir las faltas temporales o absolutas de los principales en el orden de su elección. Durarán dos años en sus funciones y serán designados por la asamblea ordinaria.


Artículo 38 .- Son atribuciones y deberes de la Contraloría:

1º - Practicar auditorias de los estados financieros que la Junta Directiva presentará ante la asamblea ordinaria y preparar el informe correspondiente.

2º - Practicar auditorías periódicas con las características y alcance que estime convenientes.

3º - Controlar la ejecución del presupuesto.

4º - Asesorar a la Junta Directiva en materia de su competencia cuando ésta lo solicite.

5º - Informar a la asamblea cuando juzgue conveniente sobre asuntos de su competencia.

6º - Formular recomendaciones a la Junta Directiva, tendientes a mejorar el control interno y los procedimientos administrativos del Colegio, y 

7º - Las demás que se le atribuyan.

Artículo 39 . - Las Delegaciones no podrán inscribir títulos ni conocer de los procedimientos disciplinarios previstos en la Ley.

Artículo 40.- A las Delegaciones le serán aplicables las disposiciones relativas a los Colegios en cuanto fueren procedentes.

Artículo 41 .- Los Contadores Públicos domiciliados o residentes en las entidades federales donde existan delegaciones, deberán inscribirse en el Colegio más cercano. Dicho Colegio inscribirá a los profesionales haciendo constar que se trata de miembros de una Delegación.

Los miembros de la Delegación tendrán en el Colegio en que se hayan inscrito los mismos derechos y deberes que los demás miembros.

Cuando hayan llenado los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, las delegaciones deberán transformarse en Colegios.

Una vez organizados como Colegios, deberán inscribir a los profesionales domiciliados o residentes en la Entidad Federal.

SECCION II
De la Federación


Artículo 42 .- La Federación de colegios de Contadores Públicos fijará las tarifas que deberán pagar los miembros a sus respectivos Colegios.

Parágrafo Único: Las cuotas de admisión y las extraordinarias serán fijadas por los respectivos Colegios.

Artículo 43 .- Los Colegios contribuirán obligatoriamente al sostenimiento, de la Federación, la cual fijará el monto de las cuotas y la oportunidad para
efectuar dicho pago. El monto de la cuota deberá basarse en el número de miembros de cada Colegio.

Artículo 44 .- La asamblea es la máxima autoridad de la Federación, estará constituida por los delegados de los Colegios de las respectivas entidades federales, por los miembros del directorio, por los presidentes de las Juntas Directivas delos Colegios, por los presidentes de las delegaciones y por los expresidentes del directorio. Los delegados de los colegios serán elegidos por sus respectivas asambleas en la segunda quincena del mes de julio del año que corresponda a su elección, a razón de uno por cada diez miembros o fracción no menor de cuatro y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 45 .- Para las instalaciones de la asamblea se requiere la presencia de delegados de por lo menos seis Colegios y de la mitad más uno de los demás miembros que deban integrarla. Para las demás sesiones de la asamblea se requerirá la presencia de la mayoría de los miembros asistentes a la instalación y las decisiones requerirán el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Parágrafo Único: En el caso de que el quorum establecido en este artículo no se logre en la primera reunión, el Directorio hará una segunda convocatoria en la siguiente forma:

1º - Para la asamblea ordinaria, dentro de los tres meses siguientes.

2º - Para la asamblea extraordinarias dentro de los treinta días siguientes.

En ambos casos esta segunda reunión quedará instalada con el número de delegados y colegios que asistan.

Artículo 46 .- La asamblea ordinaria se celebrará cada dos años durante el mes de septiembre en la ciudad que hubiere escogido la asamblea anterior, y deberá concluir sus sesiones antes del último día de dicho mes.


Artículo 47 .- La Asamblea ordinaria elegirá el Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinaria, el Fiscal y la Contraloría de la Federación. Esta elección se hará por votación secreta y con arreglo al principio de representación proporcional. En la misma oportunidad la asamblea designará a un Contador Público y a su respectivo suplente para que actué como Fiscal en los casos que conociere el Tribunal Disciplinario.

Artículo 48 .- Son atribuciones de la asamblea ordinaria:

1º - Decidir acerca del informe que debe presentar el Directorio;

2º - Conocer de las materias que someta a su consideración el Directorio;

3º - Elegir los miembros de los órganos de la Federación;

4º - Elegir los delegados que representarán a la Federación en la Confederación de Colegios Profesionales Universitarios;

5º - Elaborar su propio Reglamento interno y de debates; y

6º - Las demás que se le atribuyan.

Artículo 49 .- Para formar parte del Directorio y del Tribunal Disciplinario se requiere ser miembro de un Colegio de Contadores Públicos de cualquier Entidad Federal, tener cuatro o más años de haberse inscrito, no estar sometido a procedimientos ante los Tribunales por dichos tribunales en los cinco años anteriores a la elección, y no ser miembro de alguno de los Colegios de las diferentes entidades federales, mientras dure su mandato.

Artículo 50 .- El Directorio es el órgano directivo, ejecutivo y representativo de la Federación, tendrá su sede en la capital de la República y sus miembros durarán dos años en el ejercicio hasta que tomo posesión el nuevo Directorio electo.
 
El Directorio sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos.

Artículo 51 .- El Directorio estará integrado por un Presidente, un vicepresidente, un secretario general, un secretario de estudios e investigaciones, un secretario de finanzas, un secretario de relaciones internacionales y un secretario de defensa gremial. Cada uno de los secretarios tendrán su respectivos suplentes.

Artículo 52 .- Los miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos y prestarán el juramento correspondiente ante la asamblea ordinaria en la cual fueron elegidos.


Artículo 53 .- Las atribuciones del Directorio y las que correspondan a cada uno de sus integrantes serán establecidas en los estatutos y reglamentos de la Federación.

Artículo 54 .- La Federación de Colegios de Contadores Públicos tendrá un Tribunal Disciplinario, compuesto por un presidente, un secretario y un vocal.

Además se elegirán tres suplentes que cubrirán las faltas temporales o absolutas de los principales en el orden de su elección.

Los miembros principales y suplentes del Tribunal Disciplinario serán electos simultáneamente con el Directorio de la Federación por la misma fórmula electoral que para esta se utilice, durarán dos años en sus funciones y deberán tener cuatro o más años de estar inscritos en un Colegio.

En la misma oportunidad la asamblea designará un Contador público y su respectivo suplente, para que actúe como Fiscal en los casos de que conociere el Tribunal Disciplinario.

Artículo 55 .-- El Tribunal Disciplinario no podrá sesionar válidamente sin la presencia de sus tres miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 56 .- Son atribuciones del Tribunal Disciplinario:

1º - Conocer y decidir dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios.

2º - Conocer directamente sobre los casos en los cuales se vean involucrado los miembros del Directorio de la Federación y de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios delos Colegios.

3º - Actuar como órgano consultivo de los tribunales disciplinarios de los Colegios, y

4º - Las demás que se le atribuyan.

Artículo 57 .- El Tribunal Disciplinario se regirá por el reglamento que para ese efecto dicte la asamblea ordinaria y para los casos no previstos se regirá por los procedimientos establecidos en los Códigos de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil, cuando fuere procedente.

Artículo 58 .- La Contraloría tiene por objeto ejercer el control y vigilancia del patrimonio de la Federación, así como de las operaciones relativas al mismo y servir de asesor al Directorio y demás órganos de la Federación en materia de su competencia.

Deberá presentar a la asamblea ordinaria un informe referido a la gestión económico-financiera del Directorio de la Federación.


Artículo 59 .- La Contraloría estará integrada por un contralor y dos adjuntos. Se elegirán además tres suplentes para cubrir las faltas temporales o absolutas de los principales en elo orden de su elección. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, serán electos por la asamblea y tomarán posesión de sus cargos inmediatamente después de electos y juramentados.

La Contraloría no podrá sesionar válidamente sin la presencia de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 60 .- Lo no previsto en el presente Reglamento en relación con la organización y funcionamiento de los órganos de la Federación se regirá por los estatutos y reglamentos internos a que se refiere el artículo 23 de la Ley.

CAPITULO V
Del ejercicio ilegal de la Profesión


Artículo 61 .- Ejercen ilegalmente la Profesión de Contador Público:

1º - Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como Contadores Públicos, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tales o quienes realicen los actos o gestiones reservados por la Ley a los Contadores Públicos.

2º - Quienes habiendo obtenido el título de Contador Público, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla.

3º - Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.

4º - Los Contadores Públicos que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que ejerzan ilegalmente la profesión.

5º - Los Contadores Públicos que ejerzan un cargo para el cual se requiera el título de Contador Público y no estén inscritos en un Colegio de Contadores Públicos.

6º - Los que realicen trabajos de auditoría asociados con personas no colegiadas salvo que estas últimas sean a las personas que se refieren los artículos 30 y 32 de la Ley, y

7º - Los Contadores Públicos que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la Ley de Ejercicio de la contaduría Pública y de su Reglamento.

Artículo 62 .- La violación del Código de Etica Profesional dictado de conformidad con el artículo 1º del presente Reglamento sólo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 26 y 27 de la Ley.

La violación de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la misma, según la gravedad de la falta, a juicio del Tribunal Disciplinario respectivo.

Artículo 63 .- A los efectos del artículo 29 de la Ley, los Colegios deberán considerar pruebas fehacientes cualquiera de las siguientes:

1º - La declaración escrita de clientes del profesional o de la firma u organización profesional a que estuviere asociado o de la cual dependiere, de que saben y les consta su actuación como Contador Público durante los últimos siete a cuatros años según sea el caso.

2º - La declaración jurada que hagan tres o más personas que hayan obtenido el titulo universitario de Licenciado en Contaduría Pública o hayan hecho su revalida en el país, de que el solicitante ha ejercido la Contaduría Pública durante el tiempo que exige la Ley.

3º La declaración jurada que en igual sentido haga una firma, u organización profesional que se hubiese dedicado al ejercicio de la Contaduría Pública en el país durante siete años o más, antes de la promulgación de la Ley.

4º - Cualquier otra prueba suficiente para demostrar el ejercicio ininterrumpido de la Contaduría Pública durante siete o cuatro años, según el caso.

Artículo 64 .- Las decisiones adoptadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de conformidad con los artículos 5º , 34º y 56º, ordinales 1º y 2º del presente Reglamento serán recurribles por ante la Corte Suprema de Justicia. 
Igual recurso se entenderá concedido en el caso de la negativa a inscripción a que se refiere el parágrafo único del artículo 6º.

Artículo 65 .- La decisión del Colegio de Contadores Públicos que niegue la inscripción a que se refiere el artículo 29 de la ley, deberá expresar en forma razonada los motivos en los cuales se fundan.


Artículo 66 .- Los egresados universitarios que hubieren realizados estudios similares a los necesarios para obtener el título de Licenciado en Contaduría Pública y que no fueren equiparados a este por el parágrafo único del artículo 3º de la Ley deberán solicitar ante las universidades nacionales la correspondiente equivalencia.

Los Colegios inscribirán a las personas que obtengan el título por el procedimiento previsto por el presente artículo.

Artículo 67 .- La actual composición de los órganos de los Colegios de Contadores Públicos y de la Federación de Contadores Públicos, se mantendrán hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, las cuales deberán tener lugar a más tardar en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo 68 .- A los fines de las primeras elecciones que deben efectuarse a partir de la vigencia del presente Reglamento, el requisito de antigüedad como Contador Colegiado se reduce a dos años.

Artículo 69 .- Hasta tanto los Colegios y la Federación dicten sus estatutos, reglamentos internos y normas de ética de conformidad con el artículo primero del presente Reglamento, continuará en vigencia los que hubiere dictado con anterioridad a la fecha de publicación del mismo y que no colidan con él , ni con la ley de ejercicio de la Contaduría Pública.

Parágrafo Único: El Código de Ética Profesional aprobado por la Asamblea de la Federación de Colegios de Contadores Públicos en fecha 28 de Septiembre de 1974, deberá adecuarse a las previsiones de la Ley y del presente Reglamento.

Dado en Caracas, a los cuatros días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco. - Año 165 de la Independencia y 116 de la Federación.

 (L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
 

Refrendado

El Ministro de Educación,
 (L. S.)
Luis Manuel Peñalver.





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