Subscribe Us

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre [Vigente]

Decreto Nº 2.298 de fecha 4 de junio de 1992, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.981 de fecha 9 de junio de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 2.298           4 de junio de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República

En uso de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros.

DECRETA

el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, SOBRE EL TRABAJO EN LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

I


Artículo 1. El trabajo en la navegación marítima. Fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicios a bordo de buques mercantes o accesorios de navegación en beneficio de un armador o fletador, tanto durante la navegación como en puerto, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por las del presente Reglamento.

II


Artículo 2. Además de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los Contratos de Enganche se deberán incluir las menciones siguientes:

a) Identificación, nacionalidad, edad, estado civil, cédula marina y domicilio o residencia del tripulante, así como el nombre o razón social y domicilio del contratante.

b) Descripción de la labor convenida.

c) Duración del contrato especificándose si es a tiempo determinado o indeterminado, o por viaje.

d) Salario, su forma y lugar de pago.

e) Duración de la jornada de trabajo.

Artículo 3. El pago de sobresueldo a que se refiere la letra b) del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo procederá cuando se utilicen buques o accesorios de navegación no diseñados y constituidos para tales fines.

Artículo 4. Para la suscripción de un Contrato de Enganche, el tripulante debe estar inscrito ante la autoridad marítima respectiva.

Artículo 5. El Contrato de Enganche no podrá darse por terminado:

a) Mientras el buque esté navegando. b) Cuando el buque esté en aguas extranjeras o en lugares despoblados; y

c) Cuando el buque esté expuesto a un riesgo que, a criterio del Capitán, haga necesaria la presencia de todo el personal.

Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 671 y siguientes del Código de Comercio, cuando la relación de trabajo termine por voluntad del patrono en un puerto distinto al de la contratación o al de la residencia del tripulante, aquél le proveerá los gastos de traslado y manutención hasta llegar al lugar de contratación.

III


Artículo 6. Los tres (3) días de descanso remunerado a que se refiere el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, se otorgarán en la oportunidad del disfrute de las vacaciones anuales a que tenga derecho el tripulante.

Artículo 7. El lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse a partir de la fecha de arribo del buque a puerto venezolano.

Artículo 8. No se considerarán como horas extraordinarias de trabajo y, en consecuencia, tampoco darán derecho a remuneración especial, las que se hubiesen causado en la movilización de víveres o de aguada para su utilización en el buque.

Artículo 9. El registro de horas extraordinarias será llevado por cada Jefe de Departamento del buque en relación con su personal subordinado, y deberá ser conformado diariamente por el Capitán.

Artículo 10. Los trabajadores que prestan servicios en un buque no podrán suspender las labores mientras el buque se encuentre en puerto extranjero.

En caso de ser declarada una huelga en puerto venezolano, el personal a cuyo cargo estará la responsabilidad de custodiar el buque será designado por el Capitán.

Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width