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Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano


Ley Aprobatoria del Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.310 Extraordinario de fecha 10 de septiembre de 1991.


 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL MERCADO COMÚN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO


ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes, y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.

ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL MERCADO COMÚN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO


Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana;

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

El Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano tendrá por objeto implantar un sistema multilateral de participación de espacios de exhibición para las obras cinematográficas certificadas como nacionales por los Estados signatarios del presente Acuerdo con la finalidad de ampliar las posibilidades de mercado de dichos países y de proteger los vínculos de unidad cultural entre los pueblos de Iberoamérica y el Caribe.

ARTÍCULO II

A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

ARTÍCULO III

Las Partes procurarán introducir en su ordenamiento jurídico interno disposiciones que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo. 

ARTÍCULO IV

Cada Estado Miembro del presente Acuerdo tendrá derecho a una participación anual de cuatro (4) obras cinematográficas nacionales de duración no inferior a los setenta (70) minutos que concurrirán en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, las cuales podrán variar de un país a otro. Previa revisión del funcionamiento del Acuerdo por los Estados Miembros, dicha participación podrá ser ampliada de común acuerdo entre sus miembros Lo anterior no contraviene la posibilidad de que entre los Estados Miembros puedan suscribirse convenios bilaterales por participaciones mayores a las estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO V

Las Autoridades de Cinematografía de cada país productor podrán establecer mecanismos para la concurrencia de sus obras cinematográficas en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano.


ARTÍCULO VI

En caso de selección previa por la Autoridad Cinematográfica del país productor, el país exhibidor podrá solicitar cambios en la lista de obras cinematográficas seleccionadas.

ARTÍCULO VII

La Autoridad Cinematográfica de cada país exhibidor notificará anualmente a la Secretaria Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) la lista de las obras cinematográficas de los países productores a las cuales se les han otorgado los beneficios de las obras cinematográficas nacionales.

ARTÍCULO VIII

Queda entendido que las obras cinematográficas participantes del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, serán consideradas en cada Estado Miembro como nacionales a los efectos de su distribución y exhibición por cualquier medio y, en consecuencia, gozarán de los mayores beneficios y de todos los derechos en lo que se refiere a espacios de exhibición, cuotas de pantalla, cuotas de exhibición, cuotas de distribución y demás prerrogativas que le confieran las leyes nacionales de cada Estado Miembro salvo incentivos concedidos por los gobiernos a las películas nacionales.

ARTÍCULO XI

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaria Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el instrumento de ratificación.

ARTÍCULO X

El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean Partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECl.


ARTÍCULO XI

Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la SECl.

La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECl.

ARTÍCULO XII

Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Acuerdo entre dos o más países, serán resueltas en el ámbito de la SECI.

En fe de lo cual, los abajos firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Caracas, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Es auténtico,

POR LA REPÚBLICA, DE ARGENTINA
Octavio Getino
Director del Instituto Nacional de Cinematografía

POR LA REPÚBLICA DE CUBA
Julio García Espinoza
Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica

POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Francisco Huerta Montalvo
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Alejandro Sobarzo Loaiza
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Orlando Castillo Estrada
Director General del Instituto Nicaragüense de Cine (INCINE)

POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Fernando Martínez
Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá

POR LA REPUBLICA DEL PERÚ
Elvira de la Puente de Besaccia
Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social

POR LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Imelda Cisneros
Encargada del Ministerio de Fomento

POR LA REPÚBLICA DOMINICANA
Pablo Guidicelli Velásquez
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
RENATO Prado Guimaraes
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
PEDRO PARÍS MONTESINOS

EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.

LOS SECRETARIOS,
JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA

Palacio de Miraflores en Caracas, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

Cúmplase
(L.S)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ

Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores, ARMANDO DURAN

Refrendado
La Ministra de Fomento, IMELDA CISNEROS





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