Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.170 de fecha 22 de febrero de 1985.
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención lnteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, suscrita en Montevideo. Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Especializada lnteramericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-11). y cuyo texto es del siguiente tenor:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 2
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde secumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.
Artículo 3
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán recognocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán suJetas a la ley del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituída en otro Estado.
Artículo 5
Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
Artículo 6
Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos juridsiccionales del Estado donde los realizaren.
Artículo 7
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 8
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención está suJeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherfrse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 12
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 13
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 14
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 15
E1 instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, asi como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - Año 174º de la Independencia y 125º de la Federación.
El Presidente,(L. S.)REINALDO LEANDRO MORA.El Vicepresidente,LEONARDO FERRER.
Los Secretarios,Héctor Carpio Castillo.José Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. - Año 174º de la Independencia y 126º de la Federación.
Cúmplase.(L. S.)JAIME LUSINCHI.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,(L. S.}ISIDRO MORALES PAUL.Refrendado.El Ministro de Justicia,(L. S .)JOSE MANZO GONZALEZ.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.170 de fecha 22 de febrero de 1985.
EL CONGRESODE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención lnteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, suscrita en Montevideo. Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Especializada lnteramericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-11). y cuyo texto es del siguiente tenor:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 2
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde secumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.
Artículo 3
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán recognocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán suJetas a la ley del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituída en otro Estado.
Artículo 5
Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
Artículo 6
Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos juridsiccionales del Estado donde los realizaren.
Artículo 7
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 8
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención está suJeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherfrse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 12
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 13
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 14
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 15
E1 instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, asi como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - Año 174º de la Independencia y 125º de la Federación.
El Presidente,(L. S.)REINALDO LEANDRO MORA.El Vicepresidente,LEONARDO FERRER.
Los Secretarios,Héctor Carpio Castillo.José Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. - Año 174º de la Independencia y 126º de la Federación.
Cúmplase.(L. S.)JAIME LUSINCHI.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,(L. S.}ISIDRO MORALES PAUL.Refrendado.El Ministro de Justicia,(L. S .)JOSE MANZO GONZALEZ.
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Decreta:
la siguiente,
LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención lnteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, suscrita en Montevideo. Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Especializada lnteramericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-11). y cuyo texto es del siguiente tenor:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 2
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde secumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.
Artículo 3
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán recognocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán suJetas a la ley del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituída en otro Estado.
Artículo 5
Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
Artículo 6
Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos juridsiccionales del Estado donde los realizaren.
Artículo 7
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 8
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención está suJeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherfrse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 12
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 13
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 14
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 15
E1 instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el articulo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, asi como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - Año 174º de la Independencia y 125º de la Federación.
El Presidente,(L. S.)REINALDO LEANDRO MORA.El Vicepresidente,LEONARDO FERRER.
Los Secretarios,Héctor Carpio Castillo.José Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. - Año 174º de la Independencia y 126º de la Federación.
Cúmplase.(L. S.)JAIME LUSINCHI.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,(L. S.}ISIDRO MORALES PAUL.Refrendado.El Ministro de Justicia,(L. S .)JOSE MANZO GONZALEZ.
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, la Convención lnteramericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, suscrita en Montevideo. Uruguay, el 8 de mayo de 1979 en la Segunda Conferencia Especializada lnteramericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-11). y cuyo texto es del siguiente tenor:
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - Año 174º de la Independencia y 125º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
REINALDO LEANDRO MORA.
El Vicepresidente,
LEONARDO FERRER.
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo.
José Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. - Año 174º de la Independencia y 126º de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
JAIME LUSINCHI.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L. S.}
ISIDRO MORALES PAUL.
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L. S .)
JOSE MANZO GONZALEZ.
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