Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.118 de fecha 12 de enero de 2001.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo IDisposiciones Fundamentales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:
1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
2. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
3. Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
4. Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
5. Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente Ley.
Artículo 4. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 5. Para la identificación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen como tales.
Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; Ministerio de Energía y Minas; Ministerio de la Producción y el Comercio; Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; Ministerio de la Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y Justicia y ocho (8) Representantes Indígenas y demás organismos que designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se determinará en el Decreto de su creación.
Artículo 7. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
Capítulo IIDel procedimiento, Participación y Consulta para la Demarcación
Artículo 8. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus Hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación se llevará a cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los Pueblos y comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los mismos y se considera:
1. Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.
2. Hábitat y tierras compartidos por dos o más pueblos indígenas.
3. Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
4. Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
5. Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.
Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.
Artículo 10. En el caso de Hábitat y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos de los pueblos indígenas conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, previo agotamiento de la vía conciliatoria.
Artículo 11. En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los linderos que de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus Hábitat y tierras, que señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme a las normas y especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12. Una vez conformado el expediente del Hábitat y Tierra de cada pueblo o comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo remitirá a la Procuraduría General de la República a los fines de expedición del título de propiedad colectiva de los mismos.
Expedido el título correspondiente los interesados deberán inscribirlo ante la oficina municipal de Catastro respectivo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Capítulo IIIÁmbito de Aplicación
Artículo 13. La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo indígena y otras fuentes referenciales que lo identifiquen como tales.
Artículo 14. El Proceso Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yek’uana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kari’ña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepa, (panare), hoti, kari’ña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yek’uana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kari’ña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kari’ña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios. La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar su Hábitat y tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no están identificados en esta Ley.
Capítulo IVDisposiciones Finales
Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley serán del conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
Artículo 16. Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se opongan a ella.
Artículo 17. Los Órganos del poder público nacional, estadal y municipal deberán consignar ante la comisión nacional de demarcación del Hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas toda la información que dispongan sobre los pueblos y comunidades indígenas que guarden relación con eI proceso nacional de demarcación dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 18. Todo lo no previsto en la presente Ley, se regulara en el reglamento de esta Ley.
Artículo 19. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LEOPOLDO PUCHIPrimer Vicepresidente
GERARDO SAER PÉREZSegundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERASSecretario
VLADIMIR VILLEGASSubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de enero de dos mil uno. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación
Cúmplase(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRELa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOALa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.118 de fecha 12 de enero de 2001.
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo IDisposiciones Fundamentales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:
1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
2. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
3. Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
4. Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
5. Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente Ley.
Artículo 4. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 5. Para la identificación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen como tales.
Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; Ministerio de Energía y Minas; Ministerio de la Producción y el Comercio; Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; Ministerio de la Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y Justicia y ocho (8) Representantes Indígenas y demás organismos que designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se determinará en el Decreto de su creación.
Artículo 7. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
Capítulo IIDel procedimiento, Participación y Consulta para la Demarcación
Artículo 8. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus Hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación se llevará a cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los Pueblos y comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los mismos y se considera:
1. Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.
2. Hábitat y tierras compartidos por dos o más pueblos indígenas.
3. Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
4. Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
5. Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.
Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.
Artículo 10. En el caso de Hábitat y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos de los pueblos indígenas conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, previo agotamiento de la vía conciliatoria.
Artículo 11. En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los linderos que de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus Hábitat y tierras, que señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme a las normas y especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12. Una vez conformado el expediente del Hábitat y Tierra de cada pueblo o comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo remitirá a la Procuraduría General de la República a los fines de expedición del título de propiedad colectiva de los mismos.
Expedido el título correspondiente los interesados deberán inscribirlo ante la oficina municipal de Catastro respectivo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Capítulo IIIÁmbito de Aplicación
Artículo 13. La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo indígena y otras fuentes referenciales que lo identifiquen como tales.
Artículo 14. El Proceso Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yek’uana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kari’ña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepa, (panare), hoti, kari’ña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yek’uana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kari’ña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kari’ña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios. La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar su Hábitat y tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no están identificados en esta Ley.
Capítulo IVDisposiciones Finales
Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley serán del conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
Artículo 16. Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se opongan a ella.
Artículo 17. Los Órganos del poder público nacional, estadal y municipal deberán consignar ante la comisión nacional de demarcación del Hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas toda la información que dispongan sobre los pueblos y comunidades indígenas que guarden relación con eI proceso nacional de demarcación dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 18. Todo lo no previsto en la presente Ley, se regulara en el reglamento de esta Ley.
Artículo 19. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LEOPOLDO PUCHIPrimer Vicepresidente
GERARDO SAER PÉREZSegundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERASSecretario
VLADIMIR VILLEGASSubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de enero de dos mil uno. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación
Cúmplase(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRELa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOALa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO
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DECRETA
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LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo IDisposiciones Fundamentales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:
1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.
2. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
3. Pueblos Indígenas: Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias instituciones y organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la colectividad nacional.
4. Comunidades Indígenas: Son aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones culturales propias.
5. Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente Ley.
Artículo 4. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 5. Para la identificación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen como tales.
Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; Ministerio de Energía y Minas; Ministerio de la Producción y el Comercio; Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; Ministerio de la Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y Justicia y ocho (8) Representantes Indígenas y demás organismos que designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se determinará en el Decreto de su creación.
Artículo 7. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
Capítulo IIDel procedimiento, Participación y Consulta para la Demarcación
Artículo 8. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus Hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación se llevará a cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los Pueblos y comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los mismos y se considera:
1. Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.
2. Hábitat y tierras compartidos por dos o más pueblos indígenas.
3. Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
4. Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
5. Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.
Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.
Artículo 10. En el caso de Hábitat y tierras indígenas ocupados por personas naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos de los pueblos indígenas conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, previo agotamiento de la vía conciliatoria.
Artículo 11. En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los linderos que de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus Hábitat y tierras, que señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme a las normas y especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12. Una vez conformado el expediente del Hábitat y Tierra de cada pueblo o comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo remitirá a la Procuraduría General de la República a los fines de expedición del título de propiedad colectiva de los mismos.
Expedido el título correspondiente los interesados deberán inscribirlo ante la oficina municipal de Catastro respectivo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Capítulo IIIÁmbito de Aplicación
Artículo 13. La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo indígena y otras fuentes referenciales que lo identifiquen como tales.
Artículo 14. El Proceso Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yek’uana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kari’ña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepa, (panare), hoti, kari’ña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yek’uana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kari’ña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kari’ña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios. La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar su Hábitat y tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no están identificados en esta Ley.
Capítulo IVDisposiciones Finales
Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley serán del conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
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