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Ley de Gestión de la Diversidad Biológica [Vigente Parcialmente]


Ley de Gestión de la Diversidad Biológica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de fecha 1° de diciembre de 2008.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY DE GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones para la gestión de la diversidad biológica en sus diversos componente, comprendiendo los genomas naturales o manipulados material genérico y sus derivados, especies, poblaciones, comunidades y los ecosistemas presentes en los espacios continentales, insulares, lacustres y fluviales, mar territorial, áreas marítimas interiores y el suelo, subsuelo y espacios aéreos de los mismos, en garantía de la seguridad y soberanía de la Nación; para alcanzar el mayor bienestar colectivo, en el marco del desarrollo sustentable.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, la gestión de la diversidad biológica, comprende:

1. La conservación de todos sus componentes a fin de preservar o restablecer los equilibrios ecológicos que permitan al hombre y demás seres vivos convivir en armonía con su ambiente.

2. El manejo y aprovechamiento de los diferentes componentes de la diversidad biológica, bajo principios de sustentabilidad ecológicos y bioéticos, respetando los valores culturales y considerando la participación justa y equitativa de la población en los beneficios que se deriven de aquéllos.

3. La investigación y la generación de conocimientos sobre la diversidad biológica, a los fines de su conservación, aprovechamiento sustentable y manejo.

4. La sistematización en la toma de datos, su compilación y posterior análisis para generar la información básica orientada a establecer la condición y estado en que se encuentran los componentes de la diversidad biológica en todos los ámbitos territoriales de la Nación.

5. El fomento y desarrollo de tecnologías ambientalmente seguras, destinadas fundamentalmente a inventariar, conservar y restaurar, con énfasis en el restablecimiento y el manejo de los diversos componentes de la diversidad biológica.

6. La compatibilización entre las actividades antrópicas y el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales que se deriven de la diversidad biológica.

7. La prevención, seguimiento, evaluación, mitigación, corrección y reparación de las alteraciones a la diversidad biológica causadas, directa o indirectamente, por actividades humanas o eventos naturales extremos.

8. La declaratoria de áreas bajo régimen de administración especial con la finalidad de proteger y manejar in situ los diversos componentes de la diversidad biológica y los procesos ecológicos inherentes.

9. La adopción de acciones y medidas para la vigilancia y el control de actividades capaces de degradar la diversidad biológica y modificar negativamente los procesos ecológicos propios de ella.

10. La adopción de acciones y medidas a los fines de regular el acceso a los recursos genéticos y sus derivados.

11. La adopción de acciones y medidas en materia de bioseguridad concernientes a los organismos genéticamente modificados para prevenir efectos adversos sobre la diversidad biológica.

12. La adopción de acciones y medidas en materia de biocomercio concernientes a los patrimonios genéticos y a los organismos genéticamente modificados, para prevenir efectos adversos sobre la diversidad biológica.

13. La incorporación de aquellos conocimientos tradicionales de las comunidades locales, pueblos y comunidades indígenas que sean utilizables como prácticas favorables para la conservación, aprovechamiento y manejo de la diversidad biológica.

14. La incorporación de aquellos conocimientos tradicionales de las comunidades locales, pueblos y comunidades indígenas que sean utilizables como prácticas favorables para la conservación, aprovechamiento y manejo de la diversidad biológica.

15. La educación ambiental como un proceso continuo, interactivo e integrador, orientado a crear conciencia en los ciudadanos, ciudadanas y comunidad en general, para la participación protagónica en la gestión compartida de la diversidad biológica.

16. La participación popular en la gestión de la diversidad biológica, bajo el principio constitucional de corresponsabilidad.

17. La promoción y divulgación de la información y el conocimiento, sobre todos los aspectos relacionados con la gestión de la diversidad biológica, a través de los medios de comunicación social.

18. La coordinación entre los diversos órganos y entes del poder público, a los fines de asegurar la aplicación, seguimiento y cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia.

19. Cualesquiera otras, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente y demás normativas, en cumplimiento del objeto de la presente Ley.


Declaración de Utilidad Pública
Artículo 3. Se declara de utilidad pública e interés social todas las acciones, medidas y obras que tengan por finalidad la gestión de los componentes de la diversidad biológica.

Normas de Orden Público
Artículo 4. Las normas contenidas en esta Ley, en las leyes especiales y demás normativas ambientales aplicables, son de orden público.

Soberanía
Artículo 5. El Estado, en ejercicio de su soberanía, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, establecerá las prácticas de manejo que permitan cumplir con las premisas que definen su valor estratégico, utilizando y aprovechamiento de la biodiversidad o diversidad biológica.

Prevención de daños en la Formulación de Políticas
Artículo 6. En la formulación y ejecución de la política en materia de gestión de la diversidad biológica, deberá incorporarse la prevención de los daños a sus componentes y su entorno, como elemento prioritario de conservación de estos bienes jurídicos ambientales en todos los planes, programas, proyectos, actividades o cualquier otra acción o medida emprendida por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera. 

Resolución de Conflictos
Artículo 7. En el caso de la manifestación de conflictos derivados de la gestión de la diversidad biológica, la Autoridad Nacional Ambiental, bajo el principio de corresponsabilidad, promoverá procesos participativos de diálogo, análisis y resolución, privando el interés colectivo.


Principio de Precaución
Artículo 8. La Autoridad Nacional Ambiental aplicará el principio de precaución en la conservación, manejo, utilización y aprovechamiento sustentable, o de cualquier otra actividad, relacionada con la diversidad biológica y sus componentes, con el fin de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley y demás normativas sobre la materia.

Protección de las Especies Autóctonas
Artículo 9. A fin de favorecer la protección de las especies autóctonas en sus ecosistemas naturales, toda introducción de especies exóticas se presume potencialmente perjudicial para el ambiente, la diversidad biológica y sus componentes.

Gestión de los Impactos
Artículo 10. Para la gestión de los impactos sobre los ecosistemas y los componentes de la diversidad biológica se considerarán las medidas preventivas, mitigantes, correctivas y compensatorias.

Medidas Internacionales
Artículo 11. La República Bolivariana de Venezuela podrá, en virtud del principio de conservación de los ecosistemas como parte integrante de los fundamentos de seguridad de la Nación, llevar a cabo acuerdos o convenios internacionales de reciprocidad en cuanto a la prevención y tratamiento de los daños causados a los componentes de la diversidad biológica.

Capítulo II
De las Definiciones


Definiciones
Artículo 12. A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Área natural de distribución de una especie: Aquel o aquellos espacios geográficos que incluyen los hábitats y ecosistemas, donde las poblaciones de una determinada especie están presentes en interacción con el sistema, de manera natural.

Acceso al recurso genético: Obtención o utilización de los recursos genéticos conservados in situ o ex situ; de sus productos derivados o sus componentes intangibles.

Biocomercio: Se refiere al conjunto de actividades de recolección y/o producción, procesamiento y comercialización de bienes y servicios derivados de la biodiversidad nativa, bajo criterios de sustentabilidad.

Biotecnología moderna: La aplicación de:

1. Técnicas in vitro de ácidos nucleicos, incluidos la técnica del ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácidos nucleicos en células u orgánulos.

2. La fusión de células de especies más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

Bioseguridad: El conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos potenciales adversos sobre los ecosistemas, la diversidad biológica y sus componentes, resultantes de la aplicación de la biotecnología.

Componente amenazado: Componente cuya sobrevivencia es improbable si no se toman acciones para corregir factores que lo afectan negativamente.

Componente intangible: Todo conocimiento, innovación o práctica individual o colectiva asociado a la diversidad biológica y sus componentes, protegido o no por regímenes de propiedad intelectual.

Componente en peligro de extinción: Aquel que en estado silvestre se encuentra asociado a un número reducido de sobrevivientes que podría extinguirse de sus hábitats naturales de origen.

Componente vulnerable: Aquel que corre el riesgo de pasar a la categoría de componente en peligro de extinción en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre él no son corregidos.

Diversidad Biológica: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Especie endémica: Aquella limitada a un área geográfica relativamente pequeña o a un hábitat poco frecuente o raro, es decir, con una distribución geográfica muy restringida.

Especie exótica: Especie, subespecie o taxón inferior que se encuentre fuera de su área natural de distribución, así como también, cualquier parte, gametos, semillas, huevos o propágulos, que puedan sobrevivir y subsecuentemente reproducirse en una nueva localidad.

Especie exótica invasora: Toda especie exótica que se establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que actúe como un agente de cambio y amenaza a la diversidad biológica autóctona o a los procesos ecológicos inherentes a ella.

Especie autóctona o nativa: Toda especie, subespecie o taxón inferior que se encuentre dentro de su área natural de distribución geográfica, en el territorio nacional.

Genoma: El conjunto de genes que posee un organismo biológico.

Introducción de especies: Toda acción humana voluntaria o no de liberar ejemplares de una especie, subespecie o taxón inferior, incluyendo cualquiera de sus partes; tales como gametos, semillas, huevos o propágulos, que puedan sobrevivir y subsecuentemente reproducirse fuera de su área natural de distribución.

Manejo de los componentes de la diversidad biológica: La ciencia y el arte de manipular los genes, las características e interacciones de poblaciones silvestres, sus hábitats y ecosistemas que los contienen.

Manejo confinado: Cualquier actividad con organismo modificado genéticamente, sus derivados y productos que los contengan; aislada por barreras físicas, o una combinación de barreras físicas, químicas o biológicas, que limiten de forma efectiva su contacto con el medio potencialmente receptor o sus efectos sobre dicho medio.

Medio natural, ecosistema natural o hábitat natural: Aquellos ambientes no alterados por la acción humana o que, habiendo sido alterados, retienen sus elementos nativos.

Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo vivo o no que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

Trasplante o traslocación: Tipo de introducción deliberada por persona natural o jurídica, de una especie exótica, fuera del área autorizada.

Servicios ambientales: beneficios derivados de la diversidad biológica. 

TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Capítulo I
De la Autoridad Nacional Ambiental


Autoridad Nacional Ambiental
Artículo 13. La Autoridad Nacional Ambiental es el órgano rector en materia de gestión de la diversidad biológica, a través de la instancia correspondiente.

Competencias en materia de gestión de la Diversidad Biológica
Artículo 14. Son competencias de la Autoridad Nacional Ambiental en materia de diversidad biológica las siguientes:

1. Coordinar la elaboración y ejecución de la política nacional sobre la gestión de la diversidad biológica.

2. Formular la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, la cual deberá ser actualizada periódicamente, en el marco de la política nacional ambiental y proponer las acciones para su aplicación y supervisión de su ejecución.

3. Coordinar interinstitucionalmente las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y aprovechamiento sustentable de los componentes de la diversidad biológica.

4. Garantizar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la gestión de la diversidad biológica y sus componentes. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, garantizar el beneficio colectivo.

5. Proponer la revisión, formulación y modificación de las normas relacionadas con la gestión de la diversidad biológica.

6. Coordinar y supervisar el cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por la República, en materia de diversidad biológica y sus componentes.

7. Promover y apoyar programas de divulgación, educación ambiental y sobre la gestión de la diversidad biológica.

8. Establecer e impulsar los mecanismos necesarios que faciliten la participación colectiva e individual, en la gestión de la diversidad biológica bajo el principio de corresponsabilidad.

9. Fomentar el establecimiento de áreas bajo régimen de administración especial, destinadas a la conservación y defensa de la diversidad biológica, en coordinación con otros órganos y entes del Estado.

10. Cooperar con las actividades de guardería ambiental, de conformidad con la normativa vigente.

11. Fomentar el establecimiento de centros de conservación ex-situ y velar por el funcionamiento y mantenimiento de los mismos, en concordancia con la normativa vigente.

12. Apoyar al órgano ejecutor de la política para las relaciones exteriores en materia de diversidad biológica.

13. Fomentar, propiciar y apoyar, en coordinación con otros órganos y entes del Estado, con competencias concurrentes, el establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo biotecnológico del país, bajo los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

14. Controlar y fiscalizar las actividades previstas en esta Ley, en coordinación con los demás organismos involucrados, en el ámbito de sus competencias.

15. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.

Instancias Estadales
Artículo 15. La Autoridad Nacional Ambiental a los fines del cumplimiento de la política de diversidad biológica establecerá, dentro de su estructura organizativa, instancias estadales de coordinación, asegurando la participación protagónica de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en la gestión de la diversidad biológica.

Capítulo II
De la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica


Elaboración y Actualización
Artículo 16. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los demás órganos competentes, elaborará y actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.

Programas, Planes y Proyectos
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional incorporará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica en las políticas, programas, planes y proyectos nacionales, estadales, municipales y locales de desarrollo.

Objetivos
Artículo 18. La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes objetivos:

1. Incorporar en los Planes de la Nación y en los programas, planes y proyectos sectoriales, la gestión de la diversidad biológica.

2. Diseñar la política de cooperación técnica y económica para la conservación de la diversidad biológica en el ámbito internacional.

3. Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.

4. Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos para la gestión de la diversidad biológica y de los servicios ambientales que de ella se deriven.

5. Fijar los lineamientos para la realización de auditorías ambientales periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación de la diversidad biológica.

6. Establecer los mecanismos para la valoración estratégica y geopolítica de la diversidad biológica.

7. Establecer y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidad para la gestión de la diversidad biológica.

8. Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la diversidad biológica, con énfasis en los conocimientos de las comunidades locales, los pueblos y comunidades indígenas.

9. Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de la diversidad biológica.

Revisión Periódica
Artículo 19. La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica y los planes de acción que de ella se derivan, serán objeto de revisión cada tres años, a los fines de su actualización.

Capítulo III
Identificación y Evaluación de la Diversidad Biológica


Sistema de Registro de Información
Artículo 20. La Autoridad Nacional Ambiental implementará un programa para el inventario, registro y evaluación de los componentes de la diversidad biológica y su condición, a los fines de conformar una base de datos, con la participación de las autoridades del Poder Nacional, Estadal, Municipal y Local, de conformidad con sus respectivas competencias, la cual se desarrollará en los siguientes niveles:

1. Diversidad de ecosistemas.

2. Diversidad de especies y número de individuos.

3. Diversidad de recursos genéticos.

4. Servicios ambientales.

5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles. 

Mecanismos
Artículo 21. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se establecerán los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e intercambio de la información resultante sobre la diversidad biológica y sus componentes, así como la información relativa a los organismos modificados genéticamente.

Criterios de Evaluación
Artículo 22. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los demás órganos y entes del Ejecutivo Nacional, establecerá los criterios, indicadores y parámetros para evaluar la diversidad biológica y las opciones para su manejo sustentable, basados en información científica actualizada.

Lineamientos para la Valoración
Artículo 23. La Autoridad Nacional Ambiental, conjuntamente con la autoridad nacional con competencia en la planificación y desarrollo, establecerá los lineamientos generales para la valoración estratégica y geopolítica de la diversidad biológica y sus componentes.

Inventarios
Artículo 24. La valoración estratégica y geopolítica de la diversidad biológica y sus componentes como activos naturales, se basará en los inventarios establecidos en este Capítulo. A tales fines, la Autoridad Nacional Ambiental establecerá los métodos para dicha valoración en coordinación con los demás órganos y entes del Ejecutivo Nacional.

Actualización
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional en sus diferentes instancias deberá realizar, al menos cada cinco años, auditorías sobre la diversidad biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos ambientales de la Nación.

TÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo I
De la Educación y Divulgación Ambiental


Derecho de Acceso al Conocimiento
Artículo 26. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho fundamental e inalienable de acceso a los conocimientos científicos, comunes y tradicionales que le permitan establecer sus juicios propios sobre la diversidad biológica como un componente de su hábitat, del ambiente en general y del papel que el ser humano juega como factor modificador de los ecosistemas. 

Divulgación del Conocimiento
Artículo 27. El Estado garantizará la divulgación de los conocimientos científicos, comunes y tradicionales a través de los medios de información y de la educación formal y no formal, garantizando y protegiendo la propiedad intelectual colectiva e innovaciones de los pueblos y comunidades indígenas.

Promoción de Programas de Educación
Artículo 28. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia educativa y de participación popular, promoverá la ejecución de programas para la información, formación y participación protagónica de las comunidades locales y la de los pueblos y comunidades indígenas, dirigida a la conservación de la diversidad biológica, en garantía del desarrollo sustentable.

Suministro de Información a Órganos y Entes
Artículo 29. La Autoridad Nacional Ambiental proveerá la información actualizada en materia de diversidad biológica a los órganos y entes encargados de la educación formal y no formal, a objeto de su inserción en los diferentes programas que conforman el currículo y para la producción de material divulgativo.

Obligatoriedad de la Información
Artículo 30. Toda persona natural o jurídica, que realice investigación o manejo de la diversidad biológica, bien en ecosistemas naturales o en cautividad, está obligada a suministrar información de los resultados obtenidos a la Autoridad Nacional Ambiental, para ser incorporada al Registro Nacional de Información Ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente.

Generación de Procesos de Educación Ambiental y Divulgación
Artículo 31. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que desarrollen programas y proyectos que conlleven a la utilización de la diversidad biológica, deberán generar procesos de educación ambiental y de divulgación intercultural, de manera de coadyuvar con la conservación de los ecosistemas y especies, en el marco del desarrollo sustentable. 

Incorporación de Contenidos y Actividades
Artículo 32. La Autoridad Nacional Ambiental coordinará con los órganos competentes en materia educativa, la incorporación de contenidos y actividades sobre la importancia de los conocimientos relacionados con la gestión de la diversidad biológica.

Capítulo II
De la Participación Ciudadana



Participación Ciudadana
Artículo 33. Toda persona natural o jurídica, bajo el principio de corresponsabilidad, tiene el derecho y el deber fundamental de participar en la gestión de la diversidad biológica y sus componentes como patrimonio nacional, regional y local.

Participación Comunitaria
Artículo 34. La Autoridad Nacional Ambiental promoverá la participación de las comunidades locales en el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la conservación de los componentes de la diversidad biológica, por intermedio de los consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas y las comunidades organizadas en general.

Consulta a las Comunidades
Artículo 35. La formulación y desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamiento de la diversidad biológica o que afecte a ésta, deberá ser sometida a la consulta popular de las comunidades que habitan el ámbito geográfico donde se estime realizar dichas actividades.

Afectación de los hábitats y tierras indígenas
Artículo 36. Se considerará nulo, de nulidad absoluta todo acto administrativo para la realización de actividad que afecte a la diversidad biológica en los hábitats y tierras indígenas, donde no medie la participación, información y consulta previa de las comunidades indígenas involucradas.

TÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN Y CONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA


Promoción de Programas de Investigación
Artículo 37. La Autoridad Nacional Ambiental, con la participación de las comunidades y en coordinación con el ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología, el sector académico y de investigación, establecerá y promoverá programas de investigación para la gestión de la diversidad biológica en todos sus componentes. 

Política de Formación de Talentos Humanos
Artículo 38. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los ministerios con competencia en materia de ciencia, tecnología y educación superior, las universidades nacionales, experimentales e institutos de educación superior, y los institutos nacionales de investigación, formulará la política para la formación y desarrollo de los talentos humanos, en materia de avance científico y tecnológico, relacionado con la diversidad biológica.

Lineamientos para el uso de Tecnologías Limpias
Artículo 39. El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios con competencia en las materias de ciencia y tecnología, ambiente, y agricultura, definirán los lineamientos para el uso de tecnologías limpias y de bajo impacto ambiental, en todas las actividades relacionadas con la utilización sustentable de la diversidad biológica y sus componentes.

Registro de Información Ambiental
Artículo 40. La Autoridad Nacional Ambiental, dentro del Registro Nacional de Información Ambiental establecido por la Ley, mantendrá actualizada toda la materia referente a los diversos componentes de la diversidad biológica, cuya base de datos será de libre consulta y deberán difundirse cuando fueren de interés general. A tales efectos, la Autoridad Nacional Ambiental mediante resolución, establecerá los mecanismos para el intercambio, suministro y recopilación de la información dejando a salvo los derechos de propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de acuerdo a los establecido en la Constitución y demás leyes.

Componentes de Atención Especial
Artículo 41. En la recopilación o actualización de la información sobre la diversidad biológica, se hará énfasis en señalar aquellos componentes que presenten características de endemismos, fragilidad, degradación progresiva o se encuentren amenazados, vulnerables o en peligro de extinción. 

Colaboración de los Poderes Públicos
Artículo 42. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, los consejos comunales, y los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Autoridad Nacional Ambiental, en lo relativo al levantamiento y recopilación de información sobre la diversidad biológica presente en sus respectivas jurisdicciones.

Indicadores para la Gestión
Artículo 43. La Autoridad Nacional Ambiental, mediante el análisis sistemático de la información disponible, establecerá los indicadores de la condición actual y la tendencia de los componentes de la diversidad biológica a nivel nacional, regional y local, a fin de establecer la estrategia a seguir en la gestión de la diversidad biológica.

TÍTULO V
DE LA BIOÉTICA, LA BIOTECNOLOGÍA Y LA BIOSEGURIDAD

Capítulo I
De la Bioética


Propósito
Artículo 44. La gestión de la biotecnología debe contribuir con la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, los derechos humanos y el bienestar de la humanidad.

Prevención de Daños
Artículo 45. Las investigaciones científicas y tecnológicas, así como las actividades de aprovechamiento y manejo de la diversidad biológica y sus componentes, deberán realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a dichos componentes y a la salud humana.

Principios Éticos
Artículo 46. La gestión de la diversidad biológica se regirá por los siguientes principios éticos:

1. De autonomía: deberá asegurarse las condiciones necesarias para que las personas actúen de forma autónoma pero responsable, por lo que queda excluida la posibilidad de utilizar individuos o grupos humanos para la experimentación genética.

2. De extensíonismo libertario: todos los miembros de la comunidad, tienen derechos igualitarios, lo cual implica la consideración moral de todos los componentes de la diversidad biológica como se consideran los humanos.

3. De extensionismo ecológico: se reconoce la interdependencia fundamental existente entre todas las entidades bióticas y abióticas, y su diversidad y el valor intrínseco e inherente de las entidades ecológicas colectivas como los ecosistemas o el ambiente global como una entidad completa.

4. De ética de la conservación: la diversidad biológica es éticamente considerada en virtud de su valor intrínseco y extrínseco, para el bienestar de los seres humanos.

Capítulo II
De la Biotecnología


Medidas Preventivas
Artículo 47. El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier amenaza a la diversidad biológica y sus componentes, derivada del uso de la biotecnología, en especial aquellas relacionadas con el desarrollo, el manejo, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de los organismos resultantes de la aplicación de la biotecnología moderna.

Del Desarrollo Biotecnológico
Artículo 48. El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país como un instrumento para el desarrollo sustentable, con énfasis en la conservación de la diversidad biológica y sus componentes, la salud y la seguridad agroalimentaria.

Del control de la Aplicación de la Biotecnología
Artículo 49. Quienes realicen actividades en el país con organismos resultantes de la aplicación de la biotecnología moderna, quedan sujetos al control de la Autoridad Nacional Ambiental, a cuyos fines deberán proveerse de los instrumentos de control establecidos en la presente Ley y demás normativas aplicables.

Capítulo III
De la Bioseguridad


Normas Técnicas
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional dictará las normas técnicas orientadas a regular el desarrollo, el manejo, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación segura de los organismos resultantes de la aplicación de la biotecnología moderna y establecerá las condiciones de bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica, sus componentes y a los seres humanos. 

Regulación de Actividades
Artículo 51. La Autoridad Nacional Ambiental regulará las actividades de investigación, importación, exportación, liberación, manejo confinado, producción, distribución, comercio, movilización y almacenamiento de los organismos modificados genéticamente, derivados y productos que los contengan con la finalidad de prevenir riesgos sobre la diversidad biológica y sus componentes.

Prevención de Efectos Adversos
Artículo 52. Se prohíbe la transferencia, utilización y liberación de organismos resultantes de la biotecnología moderna hasta tanto se demuestre su inocuidad para la conservación y utilización sustentable de la diversidad biológica y sus componentes. La gestión de los organismos modificados genéticamente se realizará en condiciones de manejo confinado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Aplicación de la Biotecnología Moderna
Artículo 53. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que pretenda realizar cualquier actividad relacionada con organismos resultantes de la aplicación de la biotecnología moderna, deberá cumplir con la normativa establecida en materia de bioseguridad para lo cual formulará una solicitud ante la Autoridad Nacional Ambiental, cuyos requisitos se determinarán en el reglamento correspondiente. Los actos administrativos autorizatorios deberán precisar las previsiones a seguir cuando se trate de evitar amenazas a la diversidad biológica y sus componentes.

Evaluación de Riesgo
Artículo 54. La Autoridad Nacional Ambiental realizará la evaluación de riesgo, en coordinación con los otros órganos y entes competentes y las comunidades, con arreglo al procedimiento del acuerdo fundamentado previo, establecido en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Medidas de Gestión de Riesgo
Artículo 55. Previa evaluación de riesgo, la Autoridad Nacional Ambiental establecerá las medidas de gestión de riesgo correspondientes, así como los mecanismos a través de los cuales aplicarán las mismas. 

TÍTULO VI
DE LOS INCENTIVOS


Incentivos
Artículo 56. Las personas naturales o jurídicas, los pueblos y comunidades indígenas y las comunidades organizadas que formulen, ejecuten o participen con iniciativas, planes, programas, proyectos o actividades orientadas a la conservación de la diversidad biológica y sus componentes, su uso sustentable y en particular su recuperación, podrán acceder a recursos e incentivos económicos, fiscales, financieros, tecnológicos, sociales y educativos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás normativas que regulan la materia.

Prioridades de los Incentivos
Artículo 57. La Autoridad Nacional Ambiental establecerá y hará públicas las áreas prioritarias para planes, programas, proyectos o actividades a ser incentivadas en el marco de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica.

Incentivos Económicos y Fiscales
Artículo 58. Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere la presente Ley comprenderán:

1. El acceso al sistema crediticio del Estado para optar a créditos preferenciales.

2. Las exoneraciones parciales o totales del pago de impuestos, tasas y contribuciones, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

3. Cualesquiera otros que establezca la ley.

Incentivos Sociales, Educativos y Tecnológicos
Artículo 59. Los incentivos sociales, educativos y tecnológicos estarán asociados a la naturaleza de los planes, programas, proyectos o actividades formulados por los pueblos y comunidades indígenas y las comunidades organizadas y serán normados en el Reglamento de esta Ley.

Financiamiento de la Banca Comercial
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional coordinará y concertará con la banca comercial privada el establecimiento de un porcentaje de la cartera de créditos para ser dirigidos al financiamiento planes, programas, proyectos y actividades en materias de utilización y conservación de los componentes de la diversidad biológica. 

Fomento a la Inversión
Artículo 61. El Ejecutivo Nacional desarrollará políticas de fomento a la inversión dirigidas al financiamiento de planes, programas, proyectos o actividades que propendan a la conservación, recuperación y utilización sustentable de la diversidad biológica y sus componentes, dándole prioridad a aquellos que incluyan la participación de las comunidades organizadas o que provengan directamente de las mismas.

Registro
Artículo 62. La Autoridad Nacional Ambiental llevará un registro actualizado de todas las personas naturales o jurídicas y de las comunidades organizadas que se hagan beneficiarias de los incentivos previstos en la presente Ley y demás normativa sobre la materia. Dicho registro formará parte del Registro Nacional de Información Ambiental. A tal fin los órganos y entes que otorguen dichos incentivos estarán en la obligación de proporcionar la información a la Autoridad Nacional Ambiental.

Del Control y Evaluación de los Incentivos
Artículo 63. La Autoridad Nacional Ambiental incluirá en su Memoria y Cuenta un balance de los resultados derivados de los incentivos previstos en esta Ley.

Concertación para la Gestión
Artículo 64. A los fines de impulsar los planes, programas, proyectos, actividades y acciones dentro de la Estrategia Nacional sobre la Diversidad Biológica y su Plan de Acción, la Autoridad Nacional Ambiental promoverá la utilización de la política de incentivos fiscales y económicos basados en la participación de los órganos y entes del Poder Público y de los consejos comunales, para lo cual se establecerán programas específicos coordinados con otros ministerios con competencias concurrentes en la materia, así como la promoción de estas iniciativas en los programas y acuerdos internacionales y multilaterales donde la República Bolivariana de Venezuela sea Parte Contratante. 

Incentivos a la Participación Ciudadana
Artículo 65. A los fines de incentivar la participación protagónica de la comunidad organizada y los pueblos y comunidades indígenas, en la cogestión de la diversidad biológica, la Autoridad Nacional Ambiental dará prioridad a las iniciativas y propuestas que provengan de los consejos comunales u otro tipo de organizaciones comunitarias que se integren de manera concertada a los planes, programas, proyectos, actividades y acciones que dicha Autoridad haya planificado.

TÍTULO VII
DE LA CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Capítulo I
Disposiciones Generales


Política de la Conservación
Artículo 66. La Autoridad Nacional Ambiental desarrollará una política con visión ecosistémica, orientada hacia la conservación de la diversidad biológica y sus componentes, que incorpore a los demás órganos y entes del Estado en su implementación.

Conocimiento Tradicional
Artículo 67. En la conservación de la diversidad biológica y sus componentes, deberán consultarse y tomarse en consideración los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo II
De la Conservación in situ


Prioridad de la Conservación in situ
Artículo 68. La conservación in situ de la diversidad biológica y sus componentes, es una prioridad del Estado con especial énfasis en la protección de ecosistemas y hábitats naturales, la rehabilitación y restauración de ecosistemas degradados; así como la protección y recuperación de especies endémicas, raras, únicas, vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción.

Sistema Nacional de Conservación in situ
Artículo 69. La Autoridad Nacional Ambiental, en la implementación de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, establecerá el sistema nacional de conservación in situ con base en las biorregiones que conforman el territorio nacional, los ecosistemas de importancia estratégica, de prioridad de protección y el Sistema Nacional de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. 

Capítulo III
De la Conservación ex situ


Conservación ex situ
Artículo 70. El Estado promoverá la conservación ex situ como un complemento para la conservación in situ de la diversidad biológica y sus componentes, en las modalidades que cumplan con el objeto de la presente Ley.

Prioridades
Artículo 71. La Autoridad Nacional Ambiental en coordinación con otros órganos y entes del Estado establecerá prioridades para la conservación ex situ, con énfasis en las especies de valor alimentario, cultural, endémicas, vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción.

Promoción de Instalaciones y Establecimientos
Artículo 72. El Estado promoverá instalaciones y establecimientos para el desarrollo de programas de investigación y educación en materia de los componentes de la diversidad biológica, de acuerdo con su distribución geográfica en el país y al estatus de sus poblaciones, de manera de implementar la conservación ex situ.

Centros para la Conservación ex situ
Artículo 73. El Estado estimulará el establecimiento de centros para la conservación ex situ, tales como: zoocriaderos, unidades de repoblamiento, bancos de germoplasma, jardines botánicos, viveros, parques zoológicos, acuarios, herbarios, museos, centros de rescate y recuperación y cualquier otro que se establezca a los fines del cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Exigencias
Artículo 74. Los centros de conservación ex situ, deberán responder a las exigencias técnicas particulares asociadas a las especies que serán objeto del manejo en tales instalaciones, en consecuencia las mismas tendrán que garantizar condiciones adecuadas de sanidad, seguridad y confinamiento, establecidas por la Autoridad Nacional Ambiental.

Capítulo IV
De las Especies Exóticas


Introducción y Manejo de Especies Exóticas
Artículo 75. La Autoridad Nacional Ambiental, a través de la reglamentación correspondiente, regulará todo lo concerniente a la introducción y manejo de especies exóticas en el país, bien sea con fines productivos, comerciales, científicos o de cualquier otro tipo, y al respecto establecerá:

1. Las condiciones para la introducción, cría, cultivo y liberación al medio, según el caso.

2. Las limitaciones o restricciones tendentes a evitar acciones que puedan degradar a las poblaciones de especies autóctonas, en especial aquellas que se encuentren amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.

3. En cualquier caso, en todos los actos administrativos autorizatorios para la introducción de especies exóticas, se deberá especificar las acciones y medidas que toda persona natural o jurídica deberá cumplir a los fines de conservar el equilibrio ecológico.

Manejo de Especies Exóticas
Artículo 76. Se prohíbe la tenencia y manejo de especies exóticas en instalaciones que no posean las condiciones de seguridad adecuadas o bajo circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de las especies y su propagación al medio natural.

Tenencia y Manejo bajo Confinamiento
Artículo 77. La tenencia y manejo de especies exóticas en el país deberá realizarse en instalaciones construidas considerando los requerimientos de sobrevivencia de la especie de la cual se trate, garantizando de tal manera la infraestructura adecuada y las medidas pertinentes para el control de los individuos en cautividad que comporte además la minimización de los riesgos de fuga, integrado en un plan de manejo, supervisado y aprobado por la Autoridad Nacional Ambiental.

Tenencia, cría y cultivo de especies exóticas acuáticas
Artículo 78. La tenencia, cría y cultivo de especies exóticas acuáticas sólo podrá realizarse en instalaciones construidas en tierra firme a tal fin, quedando prohibido el uso de jaulas flotantes, encierros, corrales, balsas o cualquier otra infraestructura para la crianza o cultivo de especies exóticas fuera de dichas instalaciones. 

Tenencia, cría y cultivo en el medio natural
Artículo 79. La Autoridad Nacional Ambiental podrá otorgar autorización para la tenencia, cría y cultivo de especies exóticas en el medio natural, bajo condiciones en las cuales se garantice, previo estudios técnicos, que la especie a introducir no desarrollará procesos de invasión biológica ni causará daños directos o indirectos a las especies autóctonas, o a la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.

Eliminación de efectos adversos
Artículo 80. Para la eliminación de los efectos adversos derivados de la introducción de especies exóticas o sus propágulos, se considerará como estrategia de manejo el exterminio de los agentes causantes.

Especies exóticas prohibidas
Artículo 81. La Autoridad Nacional Ambiental publicará una lista oficial de especies exóticas invasoras o potencialmente invasoras, que servirá como instrumento de referencia con carácter vinculante para la prohibición de la importación e introducción de estas especies, la cual será actualizada periódicamente.

TÍTULO VIII
DEL MANEJO, APROVECHAMIENTO Y BIOCOMERCIO

Capítulo I
Del manejo sustentable


Lineamientos
Artículo 82. El manejo de los componentes de la diversidad biológica se regirá por los siguientes lineamientos:

1. Será dinámico y sujeto a seguimiento, de tal forma que se ajuste a la información proveniente de las respuestas y prácticas de manejo utilizadas.

2. Incorporará el conocimiento científico, tecnológico, así como el de los pueblos y comunidades indígenas y comunidades locales.

3. Garantizará y protegerá la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos y comunidades indígenas y comunidades locales.

4. Implementará los mecanismos de control posterior, a los fines de su seguimiento y evaluación.

5. Establecerá prácticas orientadas a evitar o minimizar los impactos adversos sobre los componentes de la diversidad biológica.

6. Se apoyará en la investigación interdisciplinaria y transdisciplinaria.

7. Considerará la escala espacial y temporal para adecuar las prácticas a ser utilizadas, con la naturaleza de los componentes de la diversidad biológica involucrados.

8. Considerará los valores intrínsecos e intangibles de la diversidad biológica y sus componentes.

9. Garantizará la participación justa y equitativa de los beneficios que se derivan de la utilización de la diversidad biológica.

Control de organismos plagas
Artículo 83. La Autoridad Nacional Ambiental podrá, previo informe técnico que lo avale, autorizar el control de organismos que se comporten como plagas o sean perjudiciales.

Capítulo II
Del aprovechamiento sustentable


Premisas
Artículo 84. En el marco del desarrollo sustentable, la utilización de los componentes de la diversidad biológica implica el cumplimiento de las siguientes premisas:

1. La conservación de la diversidad biológica y sus componentes, así como el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies.

2. La utilización de los componentes de la diversidad biológica, garantizando su capacidad de regeneración o recuperación.

3. La promoción de la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de los componentes de la diversidad biológica.

4. La promoción de la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad del talento humano, la investigación científica y la transferencia tecnológica.

5. La participación de todos los sectores sociales en el aprovechamiento sustentable de los componentes de la diversidad biológica, como base para alcanzar el desarrollo integral y armónico del país.

6. La utilización de los componentes de la diversidad biológica para fines pacíficos y la búsqueda del bienestar social.

Limitaciones
Artículo 85. La Autoridad Nacional Ambiental establecerá limitaciones o prohibiciones al aprovechamiento de los componentes de la diversidad biológica, con énfasis en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de especies endémicas, raras, vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción.

2. Cuando se trate de ecosistemas en condiciones de vulnerabilidad o fragilidad o hayan sido declarados de importancia estratégica.

3. Cuando amenace la salud humana o los elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.

4. Cuando pueda generar impactos ambientales negativos o difícilmente controlables.

5. Cuando exista el riesgo de pérdida de la diversidad biológica y sus componentes.

6. Cuando existan restricciones específicas que deriven de normas especiales sobre bioseguridad.

7. Cuando se trate de áreas bajo régimen de administración especial.

Cuotas de aprovechamiento sustentable
Artículo 86. La Autoridad Nacional Ambiental podrá establecer cuotas para el aprovechamiento sustentable de los componentes de la diversidad biológica, basadas en estudios científicos y planes de manejo.

Plan Nacional
Artículo 87. La Autoridad Nacional Ambiental establecerá el Plan Nacional a los fines del aprovechamiento de la diversidad biológica y sus componentes.

Protocolos de aprovechamiento
Artículo 88. El manejo y aprovechamiento de la diversidad biológica y sus componentes se regirá por los protocolos definidos en el Plan Nacional, donde se establezcan las formas, mecanismos, estrategias y responsabilidades.

Capítulo III
Del Biocomercio


Propósito
Artículo 89. La Autoridad Nacional Ambiental regulará todas las actividades de comercialización de bienes y servicios derivados de la diversidad biológica y sus componentes, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás normas que regulan la materia.

Criterios de Biocomercio
Artículo 90. El biocomercio se regirá por los siguientes criterios:

1. Conservación de la diversidad biológica y sus componentes.

2. Uso sustentable de los recursos de la diversidad biológica y sus componentes.

3. Distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de los recursos de la diversidad biológica y sus componentes.

4. Reconocimiento del derecho de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, a sus conocimientos y prácticas tradicionales.

5. Cumplimiento de la legislación nacional e internacional.

Derechos de autor o autora
Artículo 91. El Estado reconocerá y protegerá los derechos del autor o autora sobre las innovaciones e invenciones producto de las actividades científicas y tecnológicas derivadas de la diversidad biológica y sus componentes, en los términos establecidos en la presente Ley y demás normas que regulan la materia. 

Patentes
Artículo 92. Se declara de utilidad pública todas las innovaciones e invenciones producto de las actividades de investigación científica derivadas de la diversidad biológica y sus componentes. No podrá ser objeto de patente ninguna investigación que se realice en el territorio nacional, asociada a los componentes intangibles señalados en la presente Ley.

Certificado de obtentor
Artículo 93. El Estado otorgará certificado de obtentor a las personas que hayan creado u obtenido cultivares vegetales, razas o tipos de animales cuando éstos sean nuevos, homogéneos, distinguibles y estables y se les haya asignado una denominación que constituya su designación genérica, siempre que cumplan con las normas que rigen la materia.

Control de patentes
Artículo 94. La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los órganos competentes en materia de producción y comercio, ejercerá el control de patentes y derechos de propiedad intelectual registrados en el exterior, sobre la base de recursos genéticos de la diversidad biológica del país y sus componentes.

TÍTULO IX
DEL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS


Acceso
Artículo 95. La Autoridad Nacional Ambiental, en garantía del ejercicio pleno de la soberanía sobre los recursos genéticos, podrá permitir el acceso a tales recursos, sus productos derivados y los componentes intangibles asociados, siempre que dicho acceso no cause daño a la diversidad biológica y sus componentes.

Regulación
Artículo 96. La Autoridad Nacional Ambiental será responsable de regular el acceso a los recursos genéticos con fines de investigación y podrá otorgar las autorizaciones y contratos de acceso a dichos recursos, sus productos derivados y los componentes asociados.

Autorizaciones
Artículo 97. Las autorizaciones a las instituciones que con fines científicos o académicos pretendan realizar investigaciones que incluyan el acceso a recursos genéticos, sus productos derivados y componentes intangibles, que conlleven la generación de información y conocimiento científico, requerirán la celebración de un convenio que establezca su responsabilidad sobre los fines y posibles usos que se dé al producto de la investigación. 

Contratos de acceso
Artículo 98. Los contratos de acceso se celebrarán con la persona natural o jurídica que pretenda realizar investigaciones que involucren el acceso a recursos genéticos, sus productos derivados y componentes intangibles, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales establecidas al efecto.

Limitaciones al acceso
Artículo 99. Constituyen limitaciones para el acceso a los recursos biológicos y sus productos derivados:

1. El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de acceso.

2. Las regulaciones sobre bioseguridad.

3. La declaratoria de recursos genéticos o de ecosistemas de importancia estratégica por la Autoridad Nacional Ambiental.

4. Cualquier otro establecido por el Reglamento de esta Ley.

Acceso a los recursos genéticos en hábitats y tierras de pueblos indígenas
Artículo 100. Cuando el acceso a los recursos genéticos, sus productos derivados y los componentes tangibles e intangibles se pretenda realizar en hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, será requisito indispensable para la emisión del contrato de acceso por parte de la Autoridad Nacional Ambiental, la obtención del consentimiento informado fundamentado previo por parte de dichas comunidades. En el contrato se deberá prever la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de tal utilización.

Componentes intangibles
Artículo 101. El Estado reconoce y valora los componentes intangibles asociados a la utilización de la diversidad biológica y sus componentes, entendiéndose por tales los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, así como su derecho a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven, según lo establecido en la Constitución y la ley.

Confidencialidad
Artículo 102. La Autoridad Nacional Ambiental, a solicitud de la parte interesada, podrá dar el tratamiento de confidencialidad a aquellos datos e informaciones que le sean presentados con motivo del procedimiento o de la ejecución del contrato de acceso, cuando estos impliquen el desarrollo de innovaciones científicas y tecnológicas. 

Tramitación de las solicitudes
Artículo 103. El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos destinados a la tramitación de las solicitudes para el acceso a los recursos genéticos.

TÍTULO X
DEL CONTROL

Capítulo I
Del control previo


Instrumentos de control previo
Artículo 104. La Autoridad Nacional Ambiental, en la gestión de la diversidad biológica, ejercerá el control previo a través de los siguientes instrumentos:

1. Estudios de impacto ambiental.

2. Planes de manejo.

3. Registros.

4. Licencias.

5. Contratos.

6. Autorizaciones.

7. Aprobaciones.

8. Permisos.

9. Certificados.

10. Los demás que se establezcan al efecto.

Autorización de actividad de efectos tolerables
Artículo 105. Toda actividad capaz de afectar los componentes de la diversidad biológica requerirá la autorización de la Autoridad Nacional Ambiental, previa aprobación de un estudio de impacto ambiental y sociocultural o evaluación ambiental específica, conforme al Reglamento de esta Ley, que contendrán las medidas necesarias para la protección y mantenimiento de los componentes de la diversidad biológica.

Contratos accesorios
Artículo 106. Constituyen contratos accesorios aquellos que, para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la diversidad biológica o a sus productos derivados, se suscriban entre el solicitante:

1. El propietario, poseedor o administrador del predio donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético.

2. El centro de conservación "ex situ".

3. El propietario, poseedor o administrador del recurso biológico que contenga el recurso genético.

4. La institución nacional de apoyo, aceptada por la autoridad nacional competente, sobre las actividades que ésta deba realizar y que no hagan parte del contrato de acceso.

La celebración de un contrato accesorio no autoriza el acceso al recurso genético o su producto derivado, y su contenido se sujeta a lo dispuesto en el contrato de acceso de conformidad con lo establecido en esta Ley. 

Impactos acumulativos
Artículo 107. La Autoridad Nacional Ambiental a los fines de dar la aprobación al estudio de impacto ambiental y sociocultural o la evaluación ambiental específica ponderará los efectos acumulativos que genere la actividad o acción sobre los ecosistemas característicos del ambiente del cual se trate, de manera de evitar con carácter preventivo la manifestación de tales efectos que pudieran generar cambios irreversibles.

Seguimiento de los impactos
Artículo 108. La Autoridad Nacional Ambiental deberá realizar acciones de seguimiento a fin de determinar el estado actual de los componentes de la diversidad biológica, de manera de evaluar objetivamente los impactos y cambios que sobre ella ocurran con ocasión de la realización de actividades capaces de degradar el ambiente.

Autorización para especies exóticas
Artículo 109. La importación, traslocación, cría o cultivo de especies exóticas requiere de una autorización emanada de la Autoridad Nacional Ambiental, la cual se otorgará cuando se trate del desarrollo de actividades de esparcimiento controladas e investigación en áreas tales como: biomedicina, farmacología, control biológico, suministro de proteína o de valor alimentario, materia prima industrial y desarrollo agropecuario. Los requisitos y condiciones serán establecidos, mediante la reglamentación de la presente Ley.


Autorización para especies exóticas nuevas
Artículo 110. En caso de que la autorización prevista en el artículo anterior se refiera a especies exóticas nuevas, requerirá de un estudio de impacto ambiental y sociocultural, incluidos la evaluación de riesgos, planes de contingencia y el establecimiento de las garantías correspondientes.

Registro de los centros
Artículo 111. Todo centro destinado a la conservación ex situ deberá registrarse ante la Autoridad Nacional Ambiental y a tales fines se tendrá que cumplir lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Libro de registro
Artículo 112. Cada centro de conservación ex situ deberá mantener actualizado un libro de registro foliado y sellado por la Autoridad Nacional Ambiental, que contenga por lo menos la siguiente información:

1. Identificación del centro.

2. Identificación del representante legal.

3. Nómina y calificación del personal.

4. Protocolo de organización y procedimiento.

5. Razón social.

6. Nombre vulgar y científico de las especies.

7. Número de ejemplares de cada especie.

8. Origen y destino de los ejemplares.

9. Fecha de ingreso del o los ejemplares al centro.

10. Condición física del o los ejemplares, sexo y talla cuando sea aplicable.

11. Nombre del colector.

12. Régimen de mantenimiento.

Liberación de ejemplares recuperados
Artículo 113. Los centros de conservación ex situ, solo podrán realizar la liberación de componentes de la diversidad biológica al medio natural, previa autorización de la Autoridad Nacional Ambiental, de manera de garantizar las condiciones de sobrevivencia de los ejemplares, el cumplimiento de la cuarentena y la adaptación necesaria, a objeto de evitar efectos adversos en los propios ejemplares y en el medio de liberación.

Capítulo II
Del control posterior


Medidas correctivas
Artículo 114. Si se comprobara la presencia o propagación de una especie exótica con efectos adversos a la diversidad biológica y sus componentes, la Autoridad Nacional Ambiental establecerá las medidas correctivas pertinentes, incluyendo, de ser el caso, su erradicación. Tales hechos conllevarán el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en la normativa legal vigente.

TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES

Capítulo I
Disposiciones generales


Medidas preventivas
Artículo 115. La autoridad correspondiente podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte interesada, en cualquier estado o fase del procedimiento, las medidas preventivas que fuesen necesarias para disminuir o eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños a la diversidad biológica o a las personas, o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:

1. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

2. Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro de la diversidad biológica sujeta a control del Ejecutivo.

3. Ocupación temporal de las fuentes perturbadoras de la diversidad biológica, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

4. La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del responsable, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños a la diversidad biológica o sus componentes.

5. La retención de cualquier material biológico, substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar daños o estar en mal estado.

6. El retiro, retención, ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas.

7. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.

8. La instalación de dispositivos necesarios para evitar la perturbación o degradación de los componentes de la diversidad biológica.

9. Cualquier otra medida tendiente a eliminar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales a la diversidad biológica o sus componentes.

Medidas de seguridad
Artículo 116. La aplicación de la sanción principal deberá estar acompañada, cuando fuere el caso, de la imposición de las medidas necesarias para impedir la continuación o reaparición del daño o peligro y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado. Tales medidas podrán consistir en:

1. Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes perturbadoras de la diversidad biológica.

2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad perturben la diversidad biológica degradándola, ya sea directa o indirectamente.

3. Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones sobre conservación, defensa, mejoramiento, y restauración de la diversidad biológica o sus componentes, a costa del responsable.

4. Restauración o reordenación, según el caso, de las poblaciones o ecosistemas afectados, a costa del responsable.

5. La eliminación de agentes perturbadores o peligrosos para la diversidad biológica, a costa del responsable.

6. Erradicación de especies invasoras o material genético modificado, que causen perturbación a la diversidad biológica o sus componentes, a costa del responsable.

7. Cualquier otra medida tendiente a corregir y reparar los daños y evitar la continuación de los actos perjudiciales a la diversidad biológica o sus componentes.


Sanciones accesorias
Artículo 117. Además de las previstas en la Ley Orgánica del Ambiente, conjuntamente con las sanciones principales, deberán ordenarse las sanciones accesorias siguientes:

1. Inhabilitación para recibir financiamiento del Estado destinado a la realización de actividades orientadas a la diversidad biológica o sus componentes, hasta por un período de dos años.

2. Inhabilitación para celebrar contratos de acceso, hasta por un período de dos años.

Destino de los comisos
Artículo 118. Toda información o material producto de las investigaciones que sea decomisado podrá ser remitido por la Autoridad Nacional Ambiental a las instituciones de investigación, universidades nacionales y otras instituciones pertinentes, de acuerdo con su naturaleza.

Desconocimiento de derechos y patentes
Artículo 119. Cuando el material genético modificado o sus procesos de obtención hayan sido obtenidos ilícitamente, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual ni patentes sobre el material genético obtenido.

Capítulo II
De las infracciones administrativas


Aumento de sanción
Artículo 120. El funcionario o la funcionaria pública que utilice información falsa en sus estudios, proyectos o informes técnicos elaborados para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, guías, certificados, licencias, aprobaciones, contratos u otro acto administrativo para la afectación de los previstos para el particular que utilice un acto administrativo con información falsa. 

Uso de recursos biológicos sin acto autorizatorio
Artículo 121. Quien realice actividades relativas al uso y manipulación de los componentes de la diversidad biológica sin el correspondiente acto autorizatorio será sancionado con multa de tres mil (3.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias, además de la ocupación de las instalaciones y el comiso de equipos.

Si el acto autorizatorio requiriera para su otorgamiento de un estudio de impacto ambiental, la sanción será de multa de cinco mil (5.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias.

En estos casos, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual ni patentes sobre los productos derivados de la diversidad biológica.

Incumplimiento de actos autorizatorios y contratos de acceso
Artículo 122. Las personas naturales o jurídicas que incumplan los términos establecidos en las autorizaciones y contratos de acceso a los recursos genéticos, serán sancionadas con multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias, más el comiso de los productos biológicos y materiales genéticos que hayan sido utilizados ilegalmente; asimismo procederá la revocatoria de la autorización o contrato de acceso.

En estos casos, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual ni patentes sobre los productos derivados de la diversidad biológica, ni material genético obtenido.

Obligación de informar
Artículo 123. Si el incumplimiento previsto en el Artículo anterior se refiere a la obligación de informar al organismo público competente, la sanción será de multa de cincuenta (50 U.T.) a trescientas (300 U.T.) unidades tributarias.

Importación o manejo de especies exóticas sin autorización
Artículo 124. Quienes introduzcan, trasloquen o manejen especies exóticas o sus propágulos, en violación a las condiciones establecidas en el acto autorizatorio, las mantengan en condiciones de seguridad inadecuada o posibiliten su escape o dispersión, serán sancionados con multa de mil (1.000 U.T.) a cinco mil (5.000 U.T.) unidades tributarias. 


Incumplimiento de exigencias técnicas para funcionamiento
Artículo 125. Las autoridades rectoras de los centros de conservación ex situ serán sancionadas por el incumplimiento de las exigencias técnicas requeridas para su funcionamiento, con multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias y el cierre temporal del centro hasta su adecuación.

Falsa información en los libros de registro
Artículo 126. Las autoridades rectoras de los centros de conservación ex situ, serán sancionadas con multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias por la omisión, alteración o inconsistencia en la información asentada en el libro de registro respectivo.

Liberación sin autorización
Artículo 127. Las autoridades rectoras de los centros de conservación ex situ, que hayan liberado al medio natural componentes de la diversidad biológica, sin la debida autorización de la Autoridad Nacional Ambiental, serán sancionadas con multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias y la clausura temporal de cuatro a ocho meses del centro respectivo.

Comercio ilícito
Artículo 128. Las autoridades rectoras de los centros de conservación ex situ que hayan comercializado ilícitamente componentes de la diversidad biológica, serán sancionadas con multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias y la clausura definitiva del centro respectivo.

Aprovechamiento en hábitats indígenas
Artículo 129. Quien efectúe el aprovechamiento de cualquiera de los componentes de la diversidad biológica presentes en hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, sin su consentimiento informado y fundamentado previo, será sancionado con multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias. 

Aprovechamiento de especies plagas sin autorización
Artículo 130. Quien aproveche especies plagas perjudiciales sin la autorización de la Autoridad Nacional Ambiental, será sancionado con multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias.

Capítulo III
De los delitos contra la diversidad biológica


Responsabilidad civil
Artículo 131 [Derogado](*). En toda sentencia condenatoria por delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra la diversidad biológica o sus componentes, el Juez se pronunciará sobre las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el Juez podrá ordenar, además de las previstas en la Ley Orgánica del Ambiente, las siguientes medidas:

1. La restauración de los ecosistemas alterados por uso impropio de los componentes de la diversidad biológica, a las condiciones más cercanas posibles al que tenían antes de la perturbación.

2. La remisión de componentes de la diversidad biológica al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.

3. La restitución de los componentes de la diversidad biológica obtenidos ilegalmente.

4. La reordenación de los ecosistemas que hayan sufrido modificación irreversible en sus atributos de la diversidad biológica.

5. La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la alteración significativa o degradación de cualquiera de los componentes de la diversidad biológica.

6. La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la liberación o propagación de especies exóticas invasoras.

7. La repatriación al país de origen de las especies exóticas invasoras o prohibidas, introducidas ilegalmente, por cuenta del responsable.

8. Cualquier otra medida que favorezca el restablecimiento de la diversidad biológica y sus componentes.

Determinación de las sanciones
Artículo 132 [Derogado](*)Salvo disposiciones especiales, para la determinación de las sanciones aplicables en cada caso, se seguirán las siguientes reglas:

1. Cuando en un mismo artículo aparezcan en forma disyuntiva una pena privativa de libertad y una de multa, en todo caso las primeras serán para las personas naturales y las segundas para las personas jurídicas.

2. Independientemente de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores responderán penalmente por su participación en los delitos cometidos por sus empresas.

Transacciones sobre derechos de propiedad reconocidos
Artículo 133 [Derogado](*)La persona natural o jurídica que realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos a un tercero en materia de diversidad biológica, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de mil (1.000 U.T.) a dos mil (2.000 U.T.) unidades tributarias. Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Liberación de material genético modificado
Artículo 134 [Derogado](*). La persona natural o jurídica que libere al ambiente material genético modificado sin el acto autorizatorio correspondiente, será sancionada con prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias. Si se causare daños a la salud humana, la sanción será aumentada al doble.


Acceso a los recursos genéticos sin autorización
Artículo 135 [Derogado](*). La persona natural o jurídica que realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin contar con la correspondiente autorización o contrato, en los términos previstos en esta Ley, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de cinco mil (5.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso. 

Transacción de material genético en violación a contratos de acceso
Artículo 136 [Derogado](*). La persona natural o jurídica que realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis, provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado, en contravención a los términos de los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionada con prisión de cuatro a seis años o multa de cuatro mil (4.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias. Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados o la clausura del centro respectivo.

Otorgamiento de patentes sobre seres vivos
Artículo 137 [Derogado](*). El funcionario o funcionaria que otorgue patentes sobre seres vivos o genomas, será sancionado o sancionada con prisión de cuatro a ocho años.

Reconocimiento sobre muestras adquiridas ilegalmente
Artículo 138 [Derogado](*). El funcionario o funcionaria que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre organismos modificados o partes de ellos, productos sintetizados o procesos para su obtención cuando los mismos hayan sido adquiridos en forma ilegal, será sancionado o sancionada con prisión de dos a cuatro años.

Omisión del consentimiento informado y fundamentado previo
Artículo 139 [Derogado](*). El funcionario o funcionaria que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre organismos modificados o partes de ellas, productos sintetizados y procesos para su obtención, cuando las mismas empleen componentes intangibles asociados, sin el consentimiento informado y fundamentado previo, será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.

Daños irreversibles por investigación científica
Artículo 140 [Derogado](*). La persona natural o jurídica que en la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare daños irreversibles a la diversidad biológica o a sus componentes, será sancionada con pena de prisión de uno a dos años o multa de mil (1.000 U.T.) a dos mil (2.000 U.T.) unidades tributarias. Si se causare daños a la salud humana, la sanción será aumentada al doble.


Uso de jaulas flotantes, encierros o corrales
Artículo 141 [Derogado](*)Quien use jaulas flotantes, encierros o corrales para la crianza o cultivo de especies exóticas acuícolas en el país, será sancionado con prisión de uno a dos años o multa de mil (1.000 U.T.) a dos mil (2.000 U.T.) unidades tributarias.

Uso de la biodiversidad como arma biológica
Artículo 142 [Derogado](*). Quien use la diversidad biológica para el desarrollo de armas biológicas o prácticas de carácter bélico, será sancionado con prisión de ocho a diez años o multa de ocho mil (8.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias y la disolución de la persona jurídica.

Daños por aplicación de la biotecnología
Artículo 143 [Derogado](*). Quien ocasione daños graves o irreversibles a la diversidad biológica por el manejo, uso, transferencia o utilización indebidos de organismos resultantes de la aplicación de biotecnología moderna, será sancionado con prisión de ocho a diez años o multa de ocho mil (8.000 U.T.) a diez mil (10.000 U.T.) unidades tributarias y la disolución de la persona jurídica.

TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL

Capítulo I
Disposiciones transitorias


Primera. Las normas reglamentarias vigentes no contrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrán en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle la presente Ley.

Segunda. Las disposiciones que desarrolle esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas complementarias, deberán dictarse en un lapso no mayor de un año contado a partir de su entrada en vigencia.

Capítulo II
Disposición derogatoria


Única. Se deroga La Ley de Diversidad Biológica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.468, de fecha 24 de mayo de 2000.

Capítulo III
Disposición final


Única. Esta Ley entrará en vigencia desde el mismo momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAM ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, FRANSISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN

(*) Ver FICHA TÉCNICA





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