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Ley de Meteorología e Hidrología Nacional [Vigente]


Ley de Meteorología e Hidrología Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA NACIONAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto la regulación, coordinación y sistematización de la función meteorológica e hidrológica nacional.

Definiciones
Artículo 2. A los fines de la correcta interpretación de la presente Ley, se definen los siguientes conceptos:

Función Meteorológica e Hidrológica: Recolección, procesamiento y divulgación de dicha información.

Información Básica Meteorológica e Hidrológica: Información cuantitativa y cualitativa sin procesar, medida directa o indirectamente por los diferentes sensores meteorológicos e hidrológicos.

Información Oficial Meteorológica e Hidrológica: Información emitida y certificada por el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), en materia meteorológica e hidrológica.

Banco Nacional de Datos Meteorológico e Hidrológico: Información meteorológica e hidrológica almacenada por medios informáticos y físicos, en forma sistemática y continua.

Hidrogeología: Parte de la hidrología que se ocupa de la observación y el estudio de los reservorios de aguas subterráneas.

Declaratoria de Interés General
Artículo 3. Se declara de interés general y uso público la información básica meteorológica e hidrológica, la cual se considera patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. La información existente para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentre almacenada o archivada, no podrá ser destruida, ocultada u omitida. La misma deberá ser notificada a las autoridades del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) y remitida en los lapsos que a tal efecto se establezcan, con el fin de que sea incorporada al banco nacional de datos meteorológicos e hidrológicos. 

Órgano Rector
Artículo 4. El Ministerio con competencia en la materia ambiental, es el órgano rector de la función meteorológica e hidrológica nacional, encargado de la regulación, formulación y seguimiento de las políticas en esta materia.

Asimismo, regulará a través del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), la generación de información básica y operación de las redes nacionales que conformen el Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología.

Excepción al Régimen General
Artículo 5. Corresponderá al Ministerio con competencia en materia de defensa nacional, la función meteorológica que se lleve a cabo con fines de seguridad y defensa de la Nación, así como la consolidación y operación de su red.

TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA (SINAMEH)


Creación
Artículo 6. Se crea el Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH), bajo la rectoría del Ministerio con competencia en materia ambiental.

Integración
Artículo 7. El Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH), está conformado por todas las personas naturales o jurídicas, así como por los órganos y entes de la Administración Pública que lleven a cabo o desarrollen la función meteorológica e hidrológica dentro del territorio nacional, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones previstas en la presente Ley y en su reglamento.

Fines
Artículo 8. De acuerdo con esta Ley, los fines del Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH), estarán dirigidos a:

1. Integrar y organizar a todas las personas, órganos y entes públicos que forman parte del Sistema.

2. Estimular y promover los programas de formación y capacitación del recurso humano necesario para el desarrollo meteorológico e hidrológico del país.

3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo en el área meteorológica e hidrológica.

4. Gestionar vías de financiamiento para las actividades del Sistema.

5. Establecer los mecanismos para distribuir efectivamente las funciones del Sistema entre las personas, órganos y entes que lo conforman.

6. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de la observación de fenómenos meteorológicos e hidrológicos y de los que surjan como producto de su procesamiento e investigación.

7. Promover y alcanzar la modernización de la red a través de la actualización tecnológica, crecimiento y fortalecimiento de la misma.

Del Consejo Asesor
Artículo 9. Se creará el Consejo Asesor del Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH), cuya integración, atribuciones y demás funciones se determinarán en el Decreto de su creación.

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA

Capítulo I
Del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología


Creación del Instituto
Artículo 10. Se crea el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) como instituto autónomo, el cual estará adscrito al Ministerio con competencia en materia ambiental. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía financiera, administrativa y organizativa.

Del Domicilio
Artículo 11. El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer en cualquier parte del territorio nacional, las oficinas y dependencias que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

De la Función
Artículo 12. El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), tendrá a su cargo la ejecución de las políticas que en las áreas meteorológica e hidrológica dicte el ministerio con competencia en materia ambiental.

De la Estructura
Artículo 13. El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) estará estructurado bajo un organigrama constituido por la Junta Directiva, su Presidente o Presidenta, las Direcciones y unidades necesarias para el cumplimiento de sus fines, supeditados jerárquicamente, lo cual se desarrollará en el correspondiente reglamento orgánico. 

Capítulo II
Funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología - (INAMEH)


De las Funciones y Atribuciones
Artículo 14. Son funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH):

1. Coadyuvar al órgano rector en la formulación de políticas nacionales en materia meteorológica e hidrológica.

2. Elaborar los planes operativos a corto, mediano y largo plazo concernientes a la función meteorológica e hidrológica en el marco de las políticas del Ministerio con competencia en materia ambiental.

3. Ejercer la autoridad nacional en cuanto al suministro de la información meteorológica e hidrológica; y ser el portavoz oficial con relación a los pronósticos, avisos y alertas meteorológicos e hidrológicos.

4. Suministrar servicios de información con fines de pronóstico y alertas meteorológicos e hidrológicos a mediano y largo plazo; y servicios de asesoría y consultoría técnica al público en el área de su competencia.

5. Realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico en las áreas de su competencia.

6. Coordinar, reglamentar y supervisar las actividades concernientes a la instalación, operación y mantenimiento de las redes meteorológica e hidrológica en el ámbito nacional.

7. Crear, desarrollar y mantener el Banco Nacional de Datos Meteorológicos.

8. Gestionar y administrar la ejecución de convenios, programas y proyectos en materia de su competencia.

9. Proponer normas, especificaciones técnicas y certificaciones en las materias reguladas por esta Ley, así como aquellas para establecer el funcionamiento del Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH) y velar por su cumplimiento.

10. Formular y establecer los mecanismos de gestión para la obtención de recursos financieros.

11. Promover y estimular la participación ciudadana mediante la formación de una conciencia ante los eventos adversos meteorológicos e hidrológicos y su vinculación con la preservación de los equipos del Instituto.

12. Promover y estimular la creación de un voluntariado que participe y contribuya con el cumplimiento de la función meteorológica e hidrológica.

13. Abrir, sustanciar y decidir los expedientes relativos a los procedimientos administrativos sancionatorios a los infractores o infractoras de la presente Ley.

14. Las demás que establezca esta Ley y su reglamento.

Capítulo III
Del Patrimonio


Del Patrimonio
Artículo 15. El patrimonio del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), estará integrado por:

1. Los bienes muebles e inmuebles y todos los derechos y acciones, que el Ministerio con competencia en materia ambiental le transfiera al Instituto para dar cumplimiento a los fines previstos en la Ley.

2. Los recursos que le sean asignados dentro de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le apruebe el Ejecutivo Nacional.

3. Los derechos y acciones que adquiera el Instituto por cualquier acto jurídicamente válido.

4. Los recursos que se obtengan de la gestión de sus actividades especializadas.

5. Los demás ingresos que reciba, permitidos por la ley.

Capítulo IV
De la Junta Directiva


Integración
Artículo 16. El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), tendrá una Junta Directiva, integrada por un Presidente o Presidenta y siete directores o directoras, cada uno de los cuales, excepto el Presidente o Presidenta, tendrá un o una suplente, quien llenará sus faltas temporales. La Junta Directiva será la máxima autoridad del Instituto.

Designación y Remoción
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, a proposición del Ministro o Ministra con competencia en materia ambiental. 

Quórum y Decisiones
Artículo 18. La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes y cada vez que la convoque el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH). Para que la sesión de la Junta Directiva sea válida, esta deberá tener quórum, el cual se conformará con la asistencia de cuatro miembros de la Junta Directiva, más el Presidente o Presidenta. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple. En caso de que exista paridad de votos, decidirá el Presidente o Presidenta quien tendrá voto doble.

Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 19. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH):

1. Aprobar los planes a mediano y largo plazo del Instituto.

2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Instituto y sus modificaciones correspondiente a cada ejercicio fiscal.

3. Aprobar la memoria y cuenta del Instituto.

4. Aprobar el informe anual de actividades que presente el Instituto ante el Ministro o Ministra con competencia en materia ambiental.

5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, así como sus modificaciones y autorizar al Presidente o Presidenta a presentarlo al Ministro o Ministra con competencia en materia ambiental.

6. Proponer el Estatuto del personal especializado en meteorología e hidrología del Instituto, al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros y Ministras, para su posterior promulgación.

7. Las demás que le confieran las Leyes y Reglamentos.

Capítulo V
Del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología Nacional (INAMEH)


De Designación y Remoción del Presidente o Presienta
Artículo 20. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), será de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, a proposición del Ministro o Ministra con competencia en materia ambiental.

Requisitos
Artículo 21. Para ser Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), se requiere:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Ser profesional universitario, con al menos diez años de experiencia.

3. No haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta.

4. No haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por delitos referidos a derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.

De las Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), las siguientes:

1. Ejercer la representación del Instituto ante los organismos nacionales e internacionales.

2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.

3. Convocar y presidir las sesiones del Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH).

4. Ejercer la administración del Instituto.

5. Aprobar los planes a corto plazo.

6. Elaborar los planes a mediano y largo plazo del Instituto y presentarlos ante la Junta Directiva para su aprobación.

7. Dirigir y controlar las políticas generales del Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto y presentarlo ante la Junta Directiva.

9. Presentar ante la Junta Directiva, los Reglamentos Internos necesarios para el funcionamiento del Instituto.

10. Celebrar contratos en nombre del Instituto, previa autorización de la Junta Directiva.

11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales; previa autorización de la Junta Directiva.

12. Expedir la validación y certificación de la información técnica que curse en el Banco Nacional de Datos Metereológicos e Hidrológicos del Instituto, así como delegar tal atribución en los funcionarios respectivos, de conformidad con las normas sobre la materia.

13. Ejercer la dirección y gestión de la función pública del personal del Instituto.

14. Someter a consideración del Ministro o Ministra con competencia en materia ambiental, la Memoria y Cuenta del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva.

15. Someter a consideración y aprobación del Ministro o Ministra con competencia en materia ambiental, previa autorización de la Junta Directiva, los proyectos de normas necesarios para el cumplimiento efectivo de los fines del Instituto.

16. Ordenar la apertura, la sustanciación y decidir los procedimientos administrativos que le correspondan, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

17. Velar por la conservación y uso apropiado de los activos del Instituto.

18. Someter a la consideración y aprobación del ministro o ministra con competencia en materia ambiental, previa autorización de la Junta Directiva, el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Asesor del Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH).

19. Promover proyectos y convenios nacionales e internacionales dirigidos a la consecución de recursos financieros para el fortalecimiento y desarrollo técnico del Instituto.

20. Evaluar con base en los indicadores de gestión, el desempeño del Instituto.

21. Velar por la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos.

22. Las demás que le confieran las leyes y los reglamentos.

Capítulo VI
Del Personal del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología Nacional (INAMEH)


Del Personal del Instituto
Artículo 23. El personal del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) se regirá por las disposiciones contenidas en la ley de la materia, con excepción del personal técnico especializado en meteorología e hidrología, el cual estará sujeto al régimen establecido por el Estatuto de Personal que a tal efecto dicte el presidente o presidenta de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TÍTULO IV
DE LA RECOPILACIÓN, PROCESAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA E HIDROLÓGICA


De la Información y Estado de Emergencia
Artículo 24. El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), tendrá a su cargo toda publicación oficial de la información básica meteorológica e hidrológica. En consecuencia, los estados de emergencia o de alarma por causas derivadas de los fenómenos meteorológicos o hidrológicos, serán declarados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejos de Ministros y Ministras, previo informe presentado por el ministro o ministra con competencia en la materia ambiental, con fundamento en la información oficial del Instituto y de conformidad con la ley.

Del Banco Nacional de Datos Metereológicos e Hidrológicos
Artículo 25. Los organismos que conforman el Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH) y que en cumplimiento de sus funciones generen información proveniente de cualquier equipo de medición o recolección de datos de su red, lo harán de acuerdo con las normas técnicas que el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) haya formulado para dichos procesos, procurando la eficiencia, prontitud y el empleo de la mejor tecnología; así mismo, consignarán dicha información, para su guarda y custodia, en el Banco Nacional de Datos Metereológicos e Hidrológicos que creará el Instituto. 

De la Recopilación de Información
Artículo 26. El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), podrá solicitar información meteorológica e hidrológica básica a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, residente en el territorio de la República o de tránsito en él, aun cuando no pertenezca al Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH).

Obligaciones de Propietarios de Inmuebles
Artículo 27. A objeto de dar cumplimiento a las funciones inherentes al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), sus funcionarios y funcionarias, con la debida identificación, y previa notificación al propietario y la autoridad local, quedarán facultados para transitar a través de predios, ya sean propiedad pública o privada, para lo cual, tanto el propietario o propietaria como la autoridad local del lugar, prestarán su colaboración a éstos, a fin de facilitar el desempeño de las tareas que les hayan sido asignadas, durante el tiempo que ésta dure.

Los propietarios o propietarias de los inmuebles en donde existan instalaciones o equipos del Instituto, colaborarán en la preservación y conservación de los mismos.

De los Grupos de Voluntarios
Artículo 28. El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), propiciará las condiciones para conformar grupos de voluntarios o voluntarias que se encontrarán en las diferentes regiones del territorio nacional, para contribuir al cuidado y conservación de los equipos y sistemas de recolección de datos.

TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I
De las Infracciones


Sanciones Administrativas
Artículo 29. Las acciones u omisiones cometidas por toda persona natural o jurídica, pública o privada, contrarias a las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán sancionadas administrativamente de conformidad con las previsiones contenidas en el presente título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan de conformidad con la ley. 

Exenciones
Artículo 30. Quienes cometan una infracción, prevista en la presente Ley, estarán exentos o exentas de responsabilidad cuando se compruebe que el hecho se produjo en los siguientes casos:

1. Por caso fortuito, fuerza mayor o hecho ilícito de un tercero o tercera.

2. En ejercicio y cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

3. Cuando quien actúa lo haga constreñido por la necesidad de salvar a alguien de un peligro grave e inminente.

Determinación del Monto de la Multa
Artículo 31. A los fines de determinar el monto de la multa a ser aplicada, se tomará en consideración la magnitud del daño o perjuicio causado por el infractor o infractora, así como las circunstancias agravantes y atenuantes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


Agravantes
Artículo 32. Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia del infractor o infractora.

2. Ser funcionario, funcionaria, trabajador o trabajadora de la Administración Pública.

3. La conducta negativa que el infractor o infractora asuma en el esclarecimiento de los hechos.

4. La premeditación y el abuso de funciones.

Atenuante
Artículo 33. Es circunstancia atenuante la colaboración del infractor en el esclarecimiento del hecho.

Artículo 34. Quienes cometan una infracción, prevista en la presente Ley, estarán exentos o exentas de responsabilidad cuando se compruebe que el hecho se produjo en los siguientes casos:

1. Por caso fortuito, fuerza mayor o hecho ilícito de un tercero.

2. En ejercicio y cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

3. Cuando quien actúa lo haga constreñido o constreñida por la necesidad de salvar a alguien de un peligro grave e inminente.

Capítulo II
De las Sanciones


Infracciones Leves
Artículo 35. Serán sancionados o sancionadas con multa entre quince unidades tributarias (15 U.T.) y treinta unidades tributarias (30 U.T.) los que incurran en:

1. La falta de remisión, el retraso o la negativa expresa a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos informativos meteorológicos e hidrológicos nacionales, después de noventa días continuos contados a partir de la solicitud, por parte del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH).

2. La obstaculización de los procesos de levantamiento de información meteorológica e hidrológica, por cualquiera de los medios o equipos destinados a tal fin.

Infracciones Graves
Artículo 36. Serán sancionados con multa entre sesenta unidades tributarias (60 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) los que incurran en:

1. La falta de remisión, el retraso o la negativa expresa a proporcionar datos meteorológicos o hidrológicos, por parte de entes públicos o privados pertenecientes al Sistema Nacional de Meteorología e Hidrología (SINAMEH), después de noventa días continuos contados a partir de la solicitud realizada por el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), cuando la misma produjese un grave perjuicio material a la ciudadanía, lesiones o perdidas humanas.

2. Obstaculizar los procesos de recopilación y determinación de la información meteorología e hidrológica, cuando se necesite con carácter de emergencia o ante un peligro inminente.

3. Oponerse a las visitas o inspecciones que realicen los funcionarios o funcionarias de los organismos competentes especializados en materia de meteorología e hidrología o del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), en ocasión de sus funciones, sin justificación alguna, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y su reglamento.

4. Quienes revelen irresponsable y negligentemente los datos, informes u otro tipo de documentación meteorológica e hidrológica, que ocasionen por su solo aviso un grave perjuicio a la colectividad.

5. El suministro de datos de información meteorológica e hidrológica nacional falsa, por parte de funcionarios o funcionarias pertenecientes a organismos oficiales especializados en materia de meteorología e hidrología nacional.

6. Impedir u obstaculizar el acceso a los registros y archivos tanto públicos como privados, cuando sean requeridos a los fines de compilar la data histórica en materia meteorológica e hidrológica nacional.


Infracciones muy Graves
Artículo 37. Serán sancionados o sancionadas con multa entre ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) y cuatrocientos ochenta unidades tributarias (480 U.T.), aquellos o aquellas que incurran en:

1. Suministrar sin autorización expresa datos, informes y documentos meteorológicos e hidrológicos, que ocasionen, por su solo aviso, un perjuicio grave a la colectividad.

2. La negativa a proporcionar datos, informes o documentos meteorológicos e hidrológicos, o hacerlo con fundamento en argumentos o en supuestos de hecho insuficientes o erróneos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.

3. Causar daño a los bienes o activos que forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH).

4. Destruir u ocultar intencionalmente información u otro tipo de documentación meteorológica e hidrológica, causando perjuicio a la República Bolivariana de Venezuela.

Destrucción de Equipos
Artículo 38. Sin perjuicio de lo establecido por la legislación penal, quien destruya de forma intencional los radares o estaciones de observación o cualquier otro equipo perteneciente al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) será sancionado o sancionada con multa entre ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) y cuatrocientas ochenta unidades tributarias (480 U.T.) más el equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del equipo, indexado a la fecha de la imposición de la multa. Si el daño referido en este artículo ocurriere por culpa, el responsable o la responsable del mismo será sancionado con la misma multa, más el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del equipo, indexado a la fecha de la imposición de la multa.

Infracciones sobre Información
Artículo 39. Será sancionado o sancionada con multa entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.):

1. Quien ordene o ejecute ilegalmente la ocultación, transferencia, permuta o comercialice datos, informes u otro tipo de información meteorológica o hidrológica.

2. Quien sin la previa autorización del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), revele o publique información meteorológica e hidrológica con el ánimo de difundir hechos falsos, ocasionando la alteración del orden público.

3. Quien incumpla las normas técnicas para la formación y conservación de la información hidrometeorológica.


Alteración de Información
Artículo 40. Toda persona natural o jurídica, que altere la información recabada o la documentación producida afectando el pronóstico hidrometeorológico, será sancionado o sancionada con multa entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En el caso de que el incumplimiento provenga de un funcionario público o funcionaria pública, éste será sancionado con multa entre cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) y ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.). En caso de reincidencia, el funcionario o funcionaria será destituido o destituida, previo el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

Capítulo III
Del Procedimiento Sancionatorio



Inicio del Procedimiento
Artículo 41. El Procedimiento administrativo sancionatorio lo iniciará el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) por denuncia o de oficio.

Apertura del Expediente
Artículo 42. Una vez ordenado, por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), el inicio del procedimiento sancionatorio, la dependencia a quien corresponda su sustanciación, procederá de inmediato a la apertura del correspondiente expediente y a la notificación del presunto infractor o infractora. El expediente recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto y podrá ser revisado por cualquiera de los interesados o las interesadas. 

Notificación
Artículo 43. La dependencia a cargo de la sustanciación del procedimiento notificará al presunto infractor o infractora de los hechos que dieron inicio al procedimiento, para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de diez días hábiles, a partir de la recepción de la misma. Concluido dicho término, la dependencia a cargo de la sustanciación, dispondrá de diez días hábiles para examinar las pruebas presentadas, los distintos alegatos y elaborar el informe correspondiente, para su estudio y posterior decisión, la cual deberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes.


Interposición de Recursos
Artículo 44. El Presidente o la Presidenta del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), podrá dictar un auto para prorrogar por diez días hábiles el lapso para dictar su decisión. Contra esta decisión las personas sancionadas podrán interponer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pago de Multa
Artículo 45. En los casos de imposición de multa se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que la persona sancionada proceda a pagar el monto de la multa en una entidad bancaria designada por el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación.

Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extrajudicial o judicial, según el caso.

Prescripción
Artículo 46. Las acciones para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio prescribirán en el lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de notificación al infractor o infractora. 

Actuaciones
Artículo 47. El Instituto Nacional de meteorología e Hidrología (INAMEH) cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todas sus etapas hasta su terminación.

Medios de Prueba
Artículo 48. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión del procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en las leyes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Ministerio con competencia en materia ambiental deberá modificar su estructura organizativa y funcional, a los fines de transferir al Instituto Nacional de meteorología e Hidrología (INAMEH), el personal, los recursos materiales y técnicos inherentes a la materia meteorológica e hidrológica, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. El Ministerio con competencia en materia ambiental deberá prever los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH).

Tercera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando derogada cualquier otra disposición legal o reglamentaria que colide con la misma.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta

DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 14º de la Federación

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro de Finanzas, NELSÓN J. MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL
El Ministro Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro de Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, RICARDO DORADO CANO-MANUEL
El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAN RAFAEL LARA
El Ministro para la Economía Popular, PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO
La Ministra de Alimentación, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda el Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁÑEZ RENGIFO
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro del Despacho de la Presidencia, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro de de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MARÍN





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