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Ley de Metrología [Vigente]

Decreto Nº 5.693 de fecha 26 de noviembre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Metrología, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.819 de fecha 27 de noviembre de 2007.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE METROLOGÍA


Considerando la Metrología como la ciencia de las mediciones y que la actividad de medir forma parte del quehacer cotidiano del ser humano, se plantea la necesidad de reformar parcialmente la Ley de Metrología para adecuarla a la nueva realidad del proceso revolucionario venezolano.

Motivados con la lucha incesante por el bienestar del pueblo, se reforma el único artículo del Capítulo III Hora Legal, con el objeto de adoptar el huso horario de menos cuatro horas y treinta minutos con relación al meridiano de Greenwich, que corresponde al meridiano sesenta y siete grados treinta minutos (67º30) equivalente al sector denominado Villa de Cura y en consecuencia, se le restarán treinta (30) minutos a la hora legal actual, cambiando el huso horario que en la actualidad determina la hora legal de la República Bolivariana de Venezuela, que es de menos cuatro horas con relación al meridiano de Greenwich, determinado por el huso horario sesenta grados (60º) correspondiente al sector Punta Playa.

Con el cambio de huso horario se busca lograr que la actividad diaria de la población inicie con la luz solar para un mejor aprovechamiento de esta energía en su desenvolvimiento en los ámbitos de salud, orgánicos, funcionales, intelectuales, productivos y ecológicos y alcanzar menores situaciones de riesgo y accidentes asociados a la oscuridad, así como disponer de más tiempo con la luz del sol para la convivencia familiar, social y recreativa. Asimismo, el establecimiento de esta medida debería traducirse en un ahorro considerable de energía eléctrica, reducción de gasto de combustibles asociados a la generación de esa energía, así como reducción en la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, lo cual deberá repercutir en una disminución importante de la contaminación ambiental y el ahorro de recursos económicos del Estado Venezolano, ya que por consiguiente habría una menor inversión en plantas de generación de energía.

En la disposición final se establece la fecha a partir de la cual entrará en vigencia la nueva hora legal.


Con la reforma de esta Ley se descarta la posibilidad de que a un ente privado se le pueda otorgar la custodia y mantenimiento de un Patrón Nacional. Esto en virtud de que por mandato constitucional corresponde al Poder Público Nacional el régimen de metrología legal y control de calidad y es contrario a los intereses y soberanía de la Nación que un ente privado pueda establecer algún Patrón Nacional y mucho menos que se le otorgue la custodia, mantenimiento del mismo, ya que su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Nacional, por conducto de los órganos o entes de la Administración Pública que tengan competencia en las materias reguladas en esta normativa.

Con esta modificación se garantiza que el Ejecutivo Nacional pueda, por vía de excepción, declarar como Patrón Nacional los patrones de los órganos o entes públicos y otorgarles la custodia, mantenimiento y uso de estos patrones y equipos de medición, pero no así a los entes privados. En general se modifican las disposiciones de la Ley con el fin de adaptarla al contexto de la realidad social y política actual, en este sentido, se fortalece el papel regulatorio del Estado por órgano del Ministerio con competencia en la materia y se define la autoridad nacional, atribuyéndole a Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos como ente de gestión, encargado de la ejecución de la políticas públicas emanadas del Ejecutivo Nacional, partiendo de una concepción humanista de la metrología.

Se procura con la reforma un adecuado uso y control de los diferentes aparatos e instrumentos de medición que facilite la producción, distribución y uso de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de nuestro pueblo que incide en una mejor calidad de vida, en áreas relacionadas con la salud, ambiente y seguridad, así como su participación en las políticas públicas.

Otra finalidad de la reforma es la consecución de la coherencia con el concepto de desarrollo endógeno entrelazando las unidades y métodos de medida tradicional que forman parte de nuestra identidad, con el sistema internacional de medidas, reflejándolo en la enseñanza de la metrología y en el mantenimiento de la memoria y la equivalencia de las unidades antiguas con el sistema actual.

Se busca reafirmar también el papel del Estado en la elaboración de políticas y regulaciones que contribuyen con la obtención de mediciones correctas que permitan ordenar y facilitar el intercambio con justicia de los bienes y servicios entre nuestros pueblos. 


Decreto Nº 5.693           26 de noviembre de 2007

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los numerales 1, 4 y 7 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente

DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE METROLOGÍA


Artículo 1. Se modifica el artículo 1º quedando redactado en estos términos:

"Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá por objeto regular, organizar, desarrollar, promover, fomentar, consolidar y actualizar la infraestructura metrológica que impulse el crecimiento en el área de las mediciones, y garantizar la confiabilidad y uniformidad de las mismas, contribuyendo con la calidad de bienes y servicios, a fin que las personas puedan realizar mediciones adecuadas como mecanismo para desarrollar condiciones más favorables de salud, ambiente y seguridad que permita satisfacer las necesidades reales de los seres humanos, el desarrollo de la producción y el mantenimiento del intercambio justo de bienes y servicios entre los pueblos."

Artículo 2. Se modifica el artículo 5° quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 5°. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por:

1. Aprobación de Modelo: Decisión tomada por las autoridades competentes del Estado, generalmente por el órgano o ente competente en materia de metrología, que reconoce que el modelo de un instrumento de medición responde a los requisitos reglamentados.

2. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud, indicados por un instrumento de medida o, un sistema de medida o valores, representados por una medida materializada o por un material de referencia y los valores correspondientes de esa magnitud realizados por patrones.

3. Cantidad o contenido neto: Magnitud del producto identificada en el preempacado, sin contar los envoltorios y cualquier otro material incluido en el empaque junto con el producto.

4. Control de contenido neto: Actividad, en el ámbito de la metrología legal, que incluye el registro del producto preenvasado y la verificación de su contenido neto.

5. Controles metrológicos: Conjunto de actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, control legal de instrumentos de medida, fiscalización metrológica y experticia metrológica.

6. Control legal de instrumentos de medida: Término genérico utilizado para designar globalmente las operaciones legales, a las cuales deben ser sometidos los instrumentos de medida.

7. Diseminación: Extensión y propagación de las unidades de medida representadas en los patrones nacionales a los instrumentos de medida utilizados en la industria y el comercio.

8. Entidades de inspección: órganos, entes e instituciones, que realizan actividades tales como, medir, examinar, ensayar o comparar con patrones, una o varias características de un producto o servicio, y comparar los resultados con los requisitos establecidos, con el fin de determinar si la conformidad se obtiene para cada una de esas características.

9. Exactitud de un instrumento de medida: Aptitud de un instrumento de medida para dar respuesta próxima a un valor verdadero.

10. Experticia metrológica: Conjunto de actuaciones que realiza un experto en metrología con el objeto de examinar y determinar la veracidad de los resultados metrológicos, basados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.


11. Errores máximos permitidos: Valores extremos de un error permitido por especificaciones para un instrumento de medida dado.

12. Fiscalización metrológica: Actividad técnica y administrativa, ejercida por el órgano o ente competente en materia de metrología, con la cual se comprueba que las leyes y reglamentos relativos al campo metrológico son acatados.

13. Incertidumbre de las mediciones: Parámetro asociado al resultado de una medición, que representa la dispersión de los valores que podrían razonablemente ser atribuidos al mensurando.

14. Infraestructura metrológica: Comprende el órgano o ente competente en materia de metrología y sus dependencias, los laboratorios de calibración y ensayos acreditados o autorizados, los centros de capacitación y formación, los recursos humanos, técnicos y financieros, los centros de documentación y normalización, asociaciones y gremios profesionales, las normas técnicas y disposiciones legales sobre la materia.

15. Instrumento de medida o aparato de medida: Dispositivo destinado a utilizarse para hacer mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos a nexos que sirvan tanto para visualizar como registrar una indicación.

16. Magnitud: Atributo de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que es susceptible de ser distinguido cualitativamente y determinado cuantitativamente.

17. Marca de verificación: Señal aplicada a un instrumento de medida que certifica que se hizo la verificación del mismo, habiéndose obtenido resultados satisfactorios.

18. Material de Referencia Certificado (MRC): Material de referencia acompañado de un certificado en el cual uno o más valores de sus propiedades están certificados por un procedimiento que establece su trazabilidad, con una realización exacta de la unidad en la que se expresan los valores de la propiedad y, para la cual, cada valor certificado se acompaña de una incertidumbre con la indicación de un nivel de confianza.

19. Metrología: Ciencia de la medida que comprende todos los aspectos tanto teóricos como prácticos, que se refieren a las mediciones, cualesquiera que sean sus incertidumbres, y en cualquiera de los campos de la ciencia y de la tecnología en que tenga lugar.

20. Metrología científica: Parte de la Metrología que se encarga de la custodia, mantenimiento y trazabilidad de los patrones, así como de la Investigación y desarrollo de nuevas técnicas de medición, de acuerdo al estado del arte de la ciencia.


21. Metrología industrial: Parte de la Metrología que se ocupa de lo relativo a los medios y métodos de medición y calibración de los patrones y equipos de medición empleados en producción, comercio, inspección y pruebas.

22. Metrología legal: Conjunto de procedimientos legales, administrativos y técnicos establecidos por la autoridad competente, a fin de especificar y a segurar de forma reglamentaria, el nivel de calidad y credibilidad de las mediciones utilizadas en los controles oficiales, el comercio, la salud, la seguridad y el medio ambiente.

23. Patrón: Medida materializada, instrumento de medida, material de referencia o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan de referencia.

24. Patrón Internacional: Patrón reconocido por un acuerdo internacional para servir como referencia internacional para la asignación de valores a otros patrones de la magnitud considerada.

25. Patrón Nacional: Patrón establecido en un país por una decisión nacional para servir como referencia en la asignación de valores a otros patrones de la magnitud considerada.

26. Patrón Primario: Patrón que es designado o ampliamente reconocido como poseedor de las más altas cualidades metrológicas y cuyo valor se acepta sin referirse a otros patrones de la misma magnitud. Este concepto es válido tanto para las magnitudes básicas como paradas derivadas.

27. Precisión: Grado de concordancia entre los resultados de repetidas mediciones del valor de una magnitud física, bajo condiciones específicas.

28. Productos preenvasados: Cualquier producto a comercializar, envuelto en un contenedor o cualquier tipo de envoltorio cerrado, cuya cantidad ha sido determinada en número de unidades o en cualquier magnitud física.

29. Productos vendidos sin envase o vendidos según su peso: Productos que sufren merma después de envasados o vendidos según la cantidad solicitada por el cliente en el punto de venta.

30. Sistema Internacional de Unidades (SI): Sistema coherente de unidades adoptado y recomendado por la 11a Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) en 1960. Este Sistema se basa actualmente en siete unidades básicas: metro, kilogramo, segundo, ampere, kelvin, mol y candela.


31. Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón, por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia, usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.

32. Tolerancia de capacidad de envases: Máxima diferencia admisible entre la capacidad nominal de un envase y su capacidad real determinada a una altura de referencia normalizada.

33. Tolerancia de los productos preenvasados: Máxima diferencia entre el contenido real determinado en una verificación metrológica y el contenido neto indicado en el envase. Puede ser positiva o negativa.

34. Unidades de medida: Cantidad particular de una magnitud, definida y adoptada por convenio con la que se comparan otras magnitudes de la misma naturaleza, para expresarlas cuantitativamente respecto a esta magnitud. Las unidades de medida tienen asignados por convenio sus nombres y sus símbolos.

35. Verificación: Procedimiento que incluye el examen, el marcaje y/o precintado y la emisión de una constancia de verificación, que confirma que el instrumento de medida, productos preenvasados y/o envases satisfacen las exigencias reglamentarias.

36. Verificación complementaria: Verificación realizada a un instrumento de medida verificado inicialmente, después de haber sido reparado o reajustado.

37. Verificación Inicial: Verificación realizada a todo instrumento de medida importado o recién fabricado.

38. Verificación periódica: Verificación que se realiza periódicamente en instrumentos de medida verificados inicialmente. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, se reconocen las definiciones vigentes establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y por el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM)."

Artículo 3. Se modifica el artículo 8º, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 8º. La enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida será obligatoria en los institutos docentes de educación básica y diversificada, así como su uso y aplicación lo será para la educación superior.

Así mismo, para mantener la memoria histórica y el acervo e identidad de nuestro pueblo, deberá incorporarse en los distintos niveles de la educación venezolana, la enseñanza de las unidades de medida tradicionales y su equivalente en las unidades de medida en el sistema internacional."


Artículo 4. Se modifica el artículo 13, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 13. El Ejecutivo Nacional declarará cada uno de los patrones nacionales, previo informe del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Cada patrón para ser declarado Patrón Nacional, debe evidenciar su trazabilidad a patrones primarios que reproduzcan aquella unidad de medida reconocida y aceptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM)."

Artículo 5. Se modifica el artículo 14, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por vía de excepción, podrá declarar como Patrón Nacional, previo informe del órgano o ente competente en materia de metrología, los patrones de los órganos o entes públicos que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las disposiciones legales que se dicten para su ejecución.

La custodia, mantenimiento y uso de estos patrones y equipos de medición estará bajo la responsabilidad de los órganos o entes públicos respectivos, los cuales deben garantizar las condiciones técnicas necesarias para mantener la estabilidad de sus características metrológicas. La supervisión y cumplimiento de estas actividades estará a cargo del órgano o ente competente en materia de metrología."

Artículo 6. Se modifica el artículo 16, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 16. Los patrones de los órganos o entes públicos o privados deben cumplir con los requisitos de trazabilidad a los patrones nacionales.

Los órganos o entes públicos para cumplir los requisitos de trazabilidad de sus patrones nacionales, podrán evidenciar su trazabilidad a laboratorios reconocidos internacionalmente."

Artículo 7. Se modifica el artículo 18, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 18. La hora legal en el territorio nacional es la equivalente a la del Meridiano de Greenwich, disminuida en cuatro horas y treinta minutos."

Artículo 8. Se modifica el artículo 22, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 22. El órgano o ente competente en materia de metrología, a los fines de establecer las condiciones de instalación y uso de los instrumentos de medida sujetos a control legal, podrá consultar a los órganos y entes públicos y privados respectivos en la materia."

Artículo 9.Se modifica el artículo 27, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 27. Las personas naturales y jurídicas que importan o fabrican en el país instrumentos de medida sujetos a control metrológico legal, deben solicitar previo a su comercialización, la aprobación de modelo y la verificación inicial respectiva ante el órgano o ente competente en materia de metrología, salvo que existan convenios de reconocimiento mutuo con otros países.

El Ejecutivo Nacional consultará al órgano o ente competente en materia de metrología, antes de la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en dicha materia."


Artículo 10. Se modifica el artículo 28, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 28. Toda persona natural o jurídica que comercie o instale instrumentos de medida sujetos a control metrológico legal deberá constatar el cumplimiento de los controles pertinentes previo a su comercialización o instalación."

Artículo 11. Se modifica el artículo 30, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 30. La verificación de los recipientes y contenedores, fijos o móviles, que utilicen las personas, órganos o entes públicos o privados, como elementos de medición destinados a contener o transportar materias objeto de transacciones comerciales, deberá realizarse en la forma y con las especificaciones técnicas que, mediante resolución, establezca el órgano competente en materia de metrología."

Artículo 12. Se modifica el artículo 34, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 34. El órgano o ente competente en materia de metrología, por vía de excepción, podrá realizar verificaciones iniciales a instrumentos sin la debida aprobación de modelo, previa justificación motivada y razonada."

Artículo 13. Se modifica el artículo 35, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 35. El órgano o ente competente en materia de metrología restringirá el acceso a ciertas partes o funciones de los instrumentos de medida sujetos a control legal y cuando sea necesario exigirá el uso de sellos electrónicos en sus programas de computación, a fin de prevenir intervenciones que alteren el control realizado por éste."

Artículo 14. Se modifica el artículo 38, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 38. Serán por cuenta del usuario o usuaria la reparación o sustitución de aquellos instrumentos de medida dedicados a la facturación de servicios públicos que hayan sido alterados por éste o un tercero para su propio beneficio.

Para aquellos casos en que estos instrumentos de medición presenten un funcionamiento anómalo o defectuoso no imputable al usuario o usuaria, el costo de reparación o sustitución corresponderáa la empresa prestataria del servicio. En todo caso, el valor de consumo no registrado o registrado en exceso por el instrumento de medida será estimado por la empresa prestadora del Servicio y aprobado por el órgano o ente competente en materia de metrología. Las personas o empresas afectadas por estas circunstancias podrán acudir a las oficinas de este órgano o ente, a fin de realizar las denuncias pertinentes."

Artículo 15. Se modifica el artículo 39, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas deberán declarar previamente al órgano o ente competente en materia de metrología las importaciones de los instrumentos de medida sujetos a control legal que ingresarán al territorio nacional."

Artículo 16. Se modifica el artículo 42, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 42. Los productos preenvasados para la venta deben presentar, en forma indeleble y en lugar visible, la indicación del contenido neto nominal en unidades del sistema legal o en número de unidades y el Código del Registro de Control de Productos Preenvasados respectivo, asignado por el órgano o ente competente en materia de metrología."

Artículo 17. Se modifica el artículo 43, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 43. El órgano o ente competente en materia de metrología establecerá por resolución para cada tipo de producto la tolerancia admisible entre el contenido real y el nominal indicado en el envase o envoltorio, plan de muestreo, procedimientos de ensayos y métodos estadísticos."

Artículo 18. Se modifica el artículo 46, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 46. El órgano o ente competente en materia de metrología determinará y aprobará las presentaciones de los productos preenvasados, que deban ofrecerse para el abastecimiento del mercado, a los fines de normalizar y simplificar la comercialización de los mismos."

Artículo 19. Se modifica el nombre del Título V, quedando redactado de la forma siguiente: 

TÍTULO V DEL ÓRGANO O ENTE COMPETENTE EN MATERIA DE METROLOGÍA


Artículo 20. Se modifica el artículo 54, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 54. El órgano o ente competente en materia de metrología tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar y ejecutar las actividades que, en materia metrológica, se deriven de los planes nacionales, políticas y directrices que emanen del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

2. Conformar, custodiar y mantener las colecciones necesarias de patrones de unidades de medida pertenecientes al órgano o ente, además de garantizar su trazabilidad a las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI) y su diseminación en el ámbito nacional.

3. Promover la investigación para el mejoramiento de los patrones nacionales, de los sistemas y métodos de medición, así como desarrollar y apoyar los programas de educación pública, para la difusión del conocimiento metrológico.

4. Organizar y desarrollar la infraestructura metrológica en el país, de conformidad con las necesidades de los distintos sectores de la vida nacional.

5. Participar en comparaciones de patrones a nivel internacional y apoyar la trazabilidad necesaria de los patrones e instrumentos de medida que se utilicen en el ámbito nacional.

6. Procurar la uniformidad y confiabilidad de los resultados de las mediciones que se realicen en el país.

7. Promover el conocimiento del sistema legal de unidades de medida y velar por su correcta aplicación en el territorio nacional.

8. Conservar la memoria histórica del Pueblo sobre las unidades de medida tradicionales y disponer de las equivalencias de éstas con las unidades de medida del sistema internacional.

9. Ejercer los controles metrológicos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones legales que se dicten sobre la materia.

10. Ejercer la representación en el ámbito nacional e internacional en eventos y organizaciones relacionadas con la materia metrológica.

11. Asesorar, proporcionar asistencia técnica y adiestramiento en materia metrológica a los órganos y entes públicos o privados, así como a los sectores que lo requieran.

12. Elaborar el programa anual del subsistema de metrología para conformar el Plan Nacional para la Calidad, así como apoyar y participar en el Consejo Venezolano para la Calidad en materia metrológica.

13. Proponer al Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para su aprobación, los errores máximos permitidos para la verificación de instrumentos de medida, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

14. Proponer al Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para su aprobación, las tolerancias del contenido neto de productos preenvasados y de los envases, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

15. Proponer al Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para su aprobación la formulación de Normas y Reglamentos Técnicos, relacionados con la metrología.


16. Proponer al Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, la celebración de convenios y contratos de cooperación, consultoría, asistencia técnica, transferencia tecnológica, aportes y cualquier otro necesario para desarrollar su infraestructura metrológica.

17. Coordinar en materia metrológica, los órganos y entes públicos delegados como custodios de patrones nacionales y supervisar las aptitudes metrológicas de éstos.

18. Establecer y mantener una base de información actualizada relativa al área metrológica y los registros pertinentes.

19. Mantener actualizada la información metrológica proveniente de los organismos internacionales relacionados con la materia, así como de los tratados y convenios internacionales suscritos por la Nación, referente a la metrología.

20. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones reglamentarias dictadas para su ejecución.

21. Velar por el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las disposiciones legales y técnicas que se establezcan en el campo metrológico.

22. Realizar las experticias metrológicas, cuando le sean requeridas.

23. Las demás establecidas en las disposiciones legales relacionadas con su competencia."

Artículo 21. Se suprimen los artículos 56 y 57, cambiando en lo sucesivo la numeración de los artículos.

Artículo 22. Se modifica el artículo 58, que ahora será el artículo 56, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 56. Toda persona natural o jurídica podrá presentar propuestas y formular opiniones sobre las políticas y normas en materia metrológica. Asimismo, ejercer contraloría social en la presentación de denuncias ante el órgano o ente competente, en todo en cuanto considere que transgreda el espíritu y propósito del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán tener acceso a la información sobre cualquier resultado de medición relacionado con la salud, seguridad pública y ambiente, que sea emitida por las empresas u organismos responsables de ello."


Artículo 23. Se modifica el artículo 59, que ahora será el artículo 57, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 57. Las actividades de control metrológico, de conformidad con los estudios, ensayos y pruebas a realizar, causarán las tasas siguientes:

1. La aprobación de modelo de instrumentos de medida, según el caso, y en atención a la variedad y complejidad de los instrumentos de medida, tendrá un valor mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T.) y un valor máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

2. La verificación de los instrumentos de medida, de contenido neto de productos preenvasados y capacidad de envases, tendrá un valor mínimo de una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T.) y, un valor máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Las verificaciones especiales o certificaciones ordenadas por Ley, tendrán una tasa con un valor mínimo de una unidad tributaria (1 U.T.) y un valor máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)."

Artículo 24. Se modifica el artículo 65, que ahora será el artículo 63, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 63. Las entidades de inspección acreditadas que detecten infracciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán notificar al órgano o ente competente en materia de metrología, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, para que se levante el acta respectiva a fin de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio."

Artículo 25. Se modifica el artículo 69, que ahora será el artículo 67, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 67. Cuando los productos o instrumentos de medida sujetos al cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y a las disposiciones que se dicten para su ejecución, no reúnan las especificaciones exigidas, el órgano o ente competente en materia de metrología, a través de sus funcionarios o funcionarias autorizados o autorizadas, podrá adoptar medidas provisionales, pudiendo prohibir su uso y comercialización. Igualmente, podrá inmovilizar los productos o suspender la prestación del servicio, si fuere el caso, hasta tanto, dicho órgano o ente dicte la decisión respectiva.

Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales, cuya actuación sea controlada por los órganos o entes regulados por éstas, serán regidos por esas normas, aplicándose el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley supletoriamente.

Las decisiones que se dicten con fundamento en este Artículo, se ejecutarán sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que fueren procedentes."

Artículo 26. Se modifica el artículo 73, que ahora será el artículo 71, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 71. El órgano o ente competente en materia de metrología podrá, de oficio o por solicitud de parte interesada, acordar, en aquellos casos de especial complejidad una prórroga de treinta (30) días hábiles, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue convenientes."

Artículo 27. Se modifica el artículo 78, que ahora será el artículo 76, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 76. Las decisiones del órgano o ente competente serán recurribles de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."


Artículo 28Se modifica el artículo 80, que ahora será el artículo 78, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 78. Los infractores o infractoras a las obligaciones contenidas en el Capítulo I del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, referente al Sistema Legal de Unidades de Medida, serán sancionados con multa desde cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta quinientas unidades tributarias (500 U.T.)."

Artículo 29. Se modifica el artículo 82, que ahora será el artículo 80, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 80. Cuando un hecho violatorio de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley pueda representar un riesgo para la salud y seguridad de las personas, animales, plantas o ambiente, y esté demostrado fehacientemente, el órgano o ente competente en materia de metrología obligará al infractor o infractora a informar veraz y oportunamente sobre tales hechos, a través de los medios de comunicación social y éstos deberán difundirlo con la relevancia debida, sin perjuicio de la divulgación que el órgano o ente haga sobre el hecho, con cargo al infractor o infractora."

Artículo 30. Se modifica el artículo 84, que ahora será el artículo 82, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 82. Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo III "Productos Vendidos sin Envase y Productos Envasados" serán sancionadas, según la gravedad de las faltas, de acuerdo con el artículo 92 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

Artículo 31. Se modifica el artículo 87, que ahora será el artículo 85, quedando redactado en estos términos:

"Artículo 85. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, se sancionará con multa a quien incurra en las siguientes infracciones:

1. Cuando se negare a prestar la colaboración o a suministrar los datos o documentos que se exijan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o se negare a firmar actos o notificaciones, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.). Si a pesar de la sanción impuesta, el infractor o infractora insistiere en negarse a cumplir con los requerimientos se le apremiará a hacerlo cada cinco (5) días, mediante multas sucesivas, por el doble de lo impuesto en la oportunidad anterior, salvo en los casos en que a juicio del órgano o ente competente en materia de metrología exista plena justificación del retardo.

2. Cuando se contravenga una disposición legal relativa a información de orden metrológico y ello no represente un engaño al consumidor o consumidora, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Cuando se modifique sustancialmente un producto, proceso, método, instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad correspondiente al área metrológica, sin haberlo notificado al órgano o ente competente, en materia de metrología o a la persona acreditada o autorizada que la hubiere evaluado, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

4. Cuando no se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, sustitución o modificación, en los términos señalados por el órgano o ente competente en materia de metrología, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).

5. Cuando se utilice para un fin distinto del que motivó su expedición, cualquier documento o certificado, autorización de uso de contraseña, emblema o marca de verificación que compruebe el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones que de ello se deriven, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

6. Cuando se incurra en acciones u omisiones que atenten contra la salud, seguridad y medio ambiente, así como otros aspectos contemplados en el objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.)."

Artículo 32. Se coloca el Título IX antes de la Disposición Derogatoria y se modifica quedando redactado en los siguientes términos:

"TÍTULO IX DISPOSICIONES DEROGATORIA, TRANSITORIAS Y FINAL"


Artículo 33. Se modifica la Disposición Transitoria Primera, quedando redactada en estos términos:

"PRIMERA. Se podrán seguir utilizando las unidades de medida no contempladas en el Sistema Internacional de Unidades (SI). En tal sentido, el órgano o ente con competencia en metrología, tendrá un plazo de dos años para estudiar y determinar el tiempo de adecuación de los distintos sectores al Sistema Legal de Unidades."

Artículo 34. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda, quedando redactada en estos términos:

"SEGUNDA. En los casos establecidos en el artículo 7º, el órganos o ente con competencia en metrología, con base en los estudios realizados conjuntamente con cada sector, determinará el plazo de adecuación al Sistema Legal de Unidades de Medida, el cual, en ningún caso, podrá exceder de cincuenta (50) años."

Artículo 35. Se modifica la Disposición Transitoria Tercera, quedando redactada en estos términos:

"TERCERA. El órgano o ente con competencia en metrología podrá autorizar en casos especiales, de conformidad con las condiciones y lapso previstos en la disposición anterior, modelos con doble graduación que incluyan, el sistema legal y otro técnicamente recomendable, pero en todo caso, deberán destacarse las indicaciones del Sistema Legal de Unidades de Medida."

Artículo 36. Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta, quedando redactada en estos términos:

"CUARTA. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) tendrá y ejercerá las competencias atribuidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley al órgano o ente con competencia en metrología."

Artículo 37. Se modifica la Disposición Transitoria Quinta, denominándose Disposición Final Única, quedando redactada en estos términos:

DISPOSICIÓN FINAL

"ÚNICA. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que entrará en vigor el 09 de diciembre de 2007 a las 03:00 horas (03:00 de la mañana), para todos los efectos legales y de orden oficial, por lo que la hora en todo el territorio nacional se retrasará en treinta (30) minutos, o sea que las tres horas de la mañana se computarán como dos horas treinta minutos (02:30 de la mañana).

Las autoridades nacionales, estadales y municipales cuidarán que todos los relojes de servicio público registren el mencionado cambio de hora, e igualmente procurarán, por todos los medios de divulgación que estén a su alcance, que la población en general se adapte a la nueva hora legal."


Artículo 38. A los efectos de adaptar la terminología de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley a la prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se establece "organismo" se sustituye por "órgano" o "ente" y donde se menciona "Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio" se sustituye por "Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia".

Artículo 39. Se ordena en los artículos no sujetos a reforma, adaptar el lenguaje con perspectiva de género a los fines de dar cumplimiento al principio de no discriminación previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Artículo 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único y sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, PEDRO CARREÑO ESCOBAR
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y
la Información, WILLIAM RAFAEL LARA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO
El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO


Decreto Nº 5.693           26 de noviembre de 2007

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente

DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE METROLOGÍA

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I 
Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones


Artículo 1. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá por objeto regular, organizar, desarrollar, promover, fomentar, consolidar y actualizar la infraestructura metrológica que impulse el crecimiento en el área de las mediciones, y garantizar la confiabilidad y uniformidad de las mismas, contribuyendo con la calidad de bienes y servicios, a fin que las personas puedan realizar mediciones adecuadas como mecanismo para desarrollar condiciones más favorables de salud, ambiente y seguridad que permita satisfacer las necesidades reales de los seres humanos, el desarrollo de la producción y el mantenimiento del intercambio justo de bienes y servicios entre los pueblos.

Artículo 2. Los objetivos generales son:

1. Establecer y promover el sistema legal de unidades de medida en el territorio nacional.

2. Establecer los controles metrológicos del Estado.

3. Establecer las funciones del organismo competente en materia de metrología.

4. Establecer el alcance y los lineamientos en materia metrológica.

5. Promover y difundir el, uso y la aplicación de la metrología.

6. Establecer los procedimientos de control metrológico en resguardo del interés público, así como de los derechos e intereses particulares, colectivos y difusos de las personas que emanen de esta Ley.

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regirá en toda la República Bolivariana de Venezuela y sus disposiciones son de orden público e interés general. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Nacional, por conducto de los órganos o entes de la Administración Pública que tengan competencia en las materias reguladas en esta normativa.

Artículo 4El ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estará dirigido a:

1. El sistema legal de unidades de medida.

2. Los controles metrológicos.

3. Los instrumentos de medida empleados en las transacciones comerciales, prestación de servicios y aquéllos que sean utilizados en salud, seguridad y ambiente, que puedan afectar la vida y la seguridad de las personas debido a su inadecuada manipulación o incorrecta indicación.

4. La comercialización de instrumentos de medida fabricados en el país e importados.

5. Los productos preenvasados y los envases, nacionales e importados, utilizados en la industria y el comercio.

6. La enseñanza y difusión de la metrología a nivel nacional, especialmente en los centros educativos. El alcance de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a los sistemas, métodos e instrumentos de medición utilizados en cualquier forma de negocios o intercambio con fines comerciales, incluso a través de tecnología de información y telecomunicaciones.


Artículo 5. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por:

1. Aprobación de Modelo: Decisión tomada por las autoridades competentes del Estado, generalmente por el órgano o ente competente en materia de metrología, que reconoce que el modelo de un instrumento de medición responde a los requisitos reglamentados.

2. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud, indicados por un instrumento de medida o, un sistema de medida o valores, representados por una medida materializada o por un material de referencia y los valores correspondientes de esa magnitud realizados por patrones.

3. Cantidad o contenido neto: Magnitud del producto identificada en el preempacado, sin contar los envoltorios y cualquier otro material incluido en el empaque junto con el producto.

4. Control de contenido neto: Actividad, en el ámbito de la metrología legal, que incluye el registro del producto preenvasado y la verificación de su contenido neto.

5. Controles metrológicos: Conjunto de actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, control legal de instrumentos de medida, fiscalización metrológica y experticia metrológica.

6. Control legal de instrumentos de medida: Término genérico utilizado para designar globalmente las operaciones legales, a las cuales deben ser sometidos los instrumentos de medida.

7. Diseminación: Extensión y propagación de las unidades de medida representadas en los patrones nacionales a los instrumentos de medida utilizados en la industria y el comercio.

8. Entidades de inspección: órganos, entes e instituciones, que realizan actividades tales como, medir, examinar, ensayar o comparar con patrones, una o varias características de un producto o servicio, y comparar los resultados con los requisitos establecidos, con el fin de determinar si la conformidad se obtiene para cada una de esas características.

9. Exactitud de un instrumento de medida: Aptitud de un instrumento de medida para dar respuesta próxima a un valor verdadero.

10. Experticia metrológica: Conjunto de actuaciones que realiza un experto en metrología con el objeto de examinar y determinar la veracidad de los resultados metrológicos, basados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.


11. Errores máximos permitidos: Valores extremos de un error permitido por especificaciones para un instrumento de medida dado.

12. Fiscalización metrológica: Actividad técnica y administrativa, ejercida por el órgano o ente competente en materia de metrología, con la cual se comprueba que las leyes y reglamentos relativos al campo metrológico son acatados.

13. Incertidumbre de las mediciones: Parámetro asociado al resultado de una medición, que representa la dispersión de los valores que podrían razonablemente ser atribuidos al mensurando.

14. Infraestructura metrológica: Comprende el órgano o ente competente en materia de metrología y sus dependencias, los laboratorios de calibración y ensayos acreditados o autorizados, los centros de capacitación y formación, los recursos humanos, técnicos y financieros, los centros de documentación y normalización, asociaciones y gremios profesionales, las normas técnicas y disposiciones legales sobre la materia.

15. Instrumento de medida o aparato de medida: Dispositivo destinado a utilizarse para hacer mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos anexos que sirvan tanto para visualizar como registrar una indicación.

16. Magnitud: Atributo de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que es susceptible de ser distinguido cualitativamente y determinado cuantitativamente.

17. Marca de verificación: Señal aplicada a un instrumento de medida que certifica que se hizo la verificación del mismo, habiéndose obtenido resultados satisfactorios.

18. Material de Referencia Certificado (MRC): Material de referencia acompañado de un certificado en el cual uno o más valores de sus propiedades están certificados por un procedimiento que establece su trazabilidad, con una realización exacta de la unidad en la que se expresan los valores de la propiedad y, para la cual, cada valor certificado se acompaña de una incertidumbre con la indicación de un nivel de confianza.

19. Metrología: Ciencia de la medida que comprende todos los aspectos tanto teóricos como prácticos, que se refieren a las mediciones, cualesquiera que sean sus incertidumbres, y en cualquiera de los campos de la ciencia y de la tecnología en que tenga lugar.

20. Metrología científica: Parte de la Metrología que se encarga de la custodia, mantenimiento y trazabilidad de los patrones, así como de la Investigación y desarrollo de nuevas técnicas de medición, de acuerdo al estado del arte de la ciencia.


21. Metrología industrial: Parte de la Metrología que se ocupa de lo relativo a los medios y métodos de medición y calibración de los patrones y equipos de medición empleados en producción, comercio, inspección y pruebas.

22. Metrología legal: Conjunto de procedimientos legales, administrativos y técnicos establecidos por la autoridad competente, a fin de especificar y asegurar de forma reglamentaria, el nivel decalidad y credibilidad de las mediciones utilizadas en los controles oficiales, el comercio, la salud, la seguridad y el medio ambiente.

23. Patrón: Medida materializada, instrumento de medida, material de referencia o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan de referencia.

24. Patrón Internacional: Patrón reconocido por un acuerdo internacional para servir como referencia internacional para la asignación de valores a otros patrones de la magnitud considerada.

25. Patrón Nacional: Patrón establecido en un país por una decisión nacional para servir como referencia en la asignación de valores a otros patrones de la magnitud considerada.

26. Patrón Primario: Patrón que es designado o ampliamente reconocido como poseedor de las más altas cualidades metrológicas y cuyo valor se acepta sin referirse a otros patrones de la misma magnitud. Este concepto es válido tanto para las magnitudes básicas como paradas derivadas.

27. Precisión: Grado de concordancia entre los resultados de repetidas mediciones del valor de una magnitud física, bajo condiciones específicas.

28. Productos preenvasados: Cualquier producto a comercializar, envuelto en un contenedor o cualquier tipo de envoltorio cerrado, cuya cantidad ha sido determinada en número de unidades o en cualquier magnitud física.

29. Productos vendidos sin envase o vendidos según su peso: Productos que sufren merma después de envasados o vendidos según la cantidad solicitada por el cliente en el punto de venta.

30. Sistema Internacional de Unidades (SI): Sistema coherente de unidades adoptado y recomendado por la 11a Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM) en 1960. Este Sistema se basa actualmente en siete unidades básicas: metro, kilogramo, segundo, ampere, kelvin, mol y candela.


31. Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón, por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia, usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.

32. Tolerancia de capacidad de envases: Máxima diferencia admisible entre la capacidad nominal de un envase y su capacidad real determinada a una altura de referencia normalizada.

33. Tolerancia de los productos preenvasados: Máxima diferencia entre el contenido real determinado en una verificación metrológica y el contenido neto indicado en el envase. Puede ser positiva o negativa.

34. Unidades de medida: Cantidad particular de una magnitud, definida y adoptada por convenio con la que se comparan otras magnitudes de la misma naturaleza, para expresarlas cuantitativamente respecto a esta magnitud. Las unidades de medida tienen asignados por convenio sus nombres y sus símbolos.

35. Verificación: Procedimiento que incluye el examen, el marcaje y/o precintado y la emisión de una constancia de verificación, que confirma que el instrumento de medida, productos preenvasados y/o envases satisfacen las exigencias reglamentarias.

36. Verificación complementaria: Verificación realizada a un instrumento de medida verificado inicialmente, después de haber sido reparado o reajustado.

37. Verificación Inicial: Verificación realizada a todo instrumento de medida importado o recién fabricado.

38. Verificación periódica: Verificación que se realiza periódicamente en instrumentos de medida verificados inicialmente.

los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, se reconocen las definiciones vigentes establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y por el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).

TÍTULO II 
SISTEMA LEGAL DE UNIDADES DE MEDIDA, PATRONES Y HORA LEGAL

Capítulo I 
Sistema Legal de Unidades de Medida


Artículo 6. El Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas, regirá como el Sistema Legal de Unidades de Medida en el territorio nacional.

Las definiciones, símbolos, múltiplos y submúltiplos, usos y aplicaciones del Sistema Internacional de Unidades (SI), se establecerán en las disposiciones legales respectivas.

Artículo 7. El Ministerio del Poder Popular con competencia, en casos excepcionales, podrá autorizar, previa exposición de motivos del órgano o ente competente en materia de metrología, el uso de unidades distintas al Sistema Internacional de Unidades (SI), a saber:

1. Cuando sea de uso muy arraigado en la población.

2. En áreas especializadas.

3. Aquellas unidades que sean aprobadas por los organismos internacionales relacionados con esta materia mediante los respectivos tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 

Artículo 8. La enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida será obligatoria en los institutos docentes de educación básica y diversificada, así como su uso y aplicación lo será para la educación superior.

Así mismo, para mantener la memoria histórica y el acervo e identidad de nuestro pueblo, deberá incorporarse en los distintos niveles de la educación venezolana, la enseñanza de las unidades de medida tradicionales y su equivalente en las unidades de medida en el sistema internacional.

Artículo 9. El Sistema Legal de Unidades de Medida deberá emplearse en los documentos públicos, libros, textos educativos y registros de comercio, en toda clase de efectos mercantiles, títulos de créditos, actividades de publicidad o propaganda y, en general, en todos aquellos actos donde se mencione, cite o se requiera la utilización de unidades de medida, sin perjuicio de la validez de los documentos preexistentes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que utilicen unidades de medidas distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida.

Artículo 10. Las autoridades competentes no registrarán, autenticarán, reconocerán, ni darán curso a los documentos o escritos donde se mencionen, citen o se utilicen unidades de medida distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida, salvo que el interesado o interesada presente la respectiva autorización del Ministerio con competencia en la materia. El contenido de este Artículo deberá ser publicado en un lugar visible de cada tribunal, oficina de registro o notaría pública.

Artículo 11. Cuando se trate de hacer valer en todo el territorio nacional, títulos de crédito, efectos de comercio y cualquier otro documento que provenga del exterior, en los cuales se utilicen unidades de medida distintas de las del Sistema Legal de Unidades de Medida, su equivalencia se expresará entre paréntesis. 

Capítulo II 
Patrones


Artículo 12. La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia deberá poseer una colección de patrones nacionales de las unidades legales y, de los sistemas y equipos de medición, necesarios para obtener los valores correspondientes a los múltiplos y submúltiplos de las unidades de este Sistema Legal de Unidades de Medida.

La custodia, mantenimiento y uso de tales patrones y equipos de medición estarán bajo la responsabilidad del órgano o ente competente en materia de metrología.

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional declarará cada uno de los patrones nacionales, previo informe del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Cada patrón para ser declarado Patrón Nacional, debe evidenciar su trazabilidad a patrones primarios que reproduzcan aquella unidad de medida reconocida y aceptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).

Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por vía de excepción, podrá declarar como Patrón Nacional, previo informe del órgano o ente competente en materia de metrología, los patrones de los órganos o entes públicos que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las disposiciones legales que se dicten para su ejecución.

La custodia, mantenimiento y uso de estos patrones y equipos de medición estará bajo la responsabilidad de los órganos o entes públicos respectivos, los cuales deben garantizar las condiciones técnicas necesarias para mantener la estabilidad de sus características metrológicas. La supervisión y cumplimiento de estas actividades estará a cargo del órgano o ente competente en materia de metrología.

Artículo 15. A partir del Patrón Nacional se formarán las colecciones de patrones del mismo, correspondientes a patrones de referencia, secundarios, de trabajo, materiales de referencia, así como las colecciones de múltiplos y submúltiplos de mayor utilización. En cada caso deberá evidenciarse la trazabilidad al Patrón Nacional. 

Artículo 16. Los patrones de los órganos o entes públicos o privados deben cumplir con los requisitos de trazabilidad a los patrones nacionales.

Los órganos o entes públicos para cumplir los requisitos de trazabilidad de sus patrones nacionales, podrán evidenciar su trazabilidad a laboratorios reconocidos internacionalmente.

Artículo 17. El órgano o ente competente en materia de metrología coordinará la participación de aquellos entes públicos o privados, custodios de patrones nacionales, en cuanto a la representación nacional ante los organismos internacionales.

Capítulo III 
Hora Legal


Artículo 18. La hora legal en el territorio nacional es la equivalente a la del Meridiano de Greenwich, disminuida en cuatro horas y treinta minutos.

TÍTULO III 
DE LOS CONTROLES METROLÓGICOS OBLIGATORIOS Y DE LOS REGISTROS

Capítulo I 
De los Controles y de los Registros


Artículo 19. Los controles metrológicos se ejercerán sobre los instrumentos de medida, las instalaciones de medición y los métodos de medición que sirven de base o se utilicen para:

1. La fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los instrumentos para medir y de los patrones de medida.

2. Las transacciones comerciales.

3. La determinación de consumo en la prestación de servicios.

4. Las mediciones que pueden afectar la vida, salud, seguridad y el medio ambiente.

5. Los actos de naturaleza judicial, pericial y administrativa.

6. La determinación de jornadas laborales.

7. La comercialización de productos vendidos sin envase y a granel.

El órgano o ente competente en materia de metrología podrá determinar otros controles metrológicos de acuerdo con las necesidades que surjan.

Artículo 20. Se crean tres (3) Registros Metrológicos:

1. Registro de Fabricantes, Importadores o Importadoras, Prestadores o Prestadoras de Servicios Públicos, Talleres de Reparación, Mantenimiento y ajuste de Instrumentos de Medida.

2. Registro de Productos Preenvasados y de envases.

3. Registro de Expertos Metrológicos o Expertas Metrológicas.

El funcionamiento de cada uno de estos registros se establecerá por resolución. 

Capítulo II 
Control Legal de Instrumentos de Medida, Aprobación de Modelo y Verificación de Instrumentos


Artículo 21. El control legal de los instrumentos de medida comprende la aprobación de modelo y la verificación de los instrumentos de medida, de acuerdo con los errores máximos permitidos y los procedimientos técnicos establecidos mediante resolución.

Artículo 22. El órgano o ente competente en materia de metrología, a los fines de establecer las condiciones de instalación y uso de los instrumentos de medida sujetos a control legal, podrá consultar a los órganos y entes públicos y privados respectivos en la materia.

Artículo 23. Todos los dispositivos y programas de computación, interconectados o asociados a un sistema de medición o instrumento, podrán ser utilizados siempre que se conserven las características metrológicas de estos últimos, previa autorización del órgano o ente competente en materia de metrología.

Artículo 24. El órgano o ente competente en materia de metrología determinará los instrumentos de medida que deberán ser sometidos a la aprobación de modelo.

Artículo 25. El órgano o ente competente en materia de metrología establecerá los procedimientos y requisitos técnicos, a fin de realizar los estudios y ensayos para la aprobación o rechazo de modelo.

La decisión de la aprobación o del rechazo de modelo, así como su revocatoria deberá realizarse previo análisis y mediante decisión debidamente motivada.

Artículo 26. Los instrumentos de medida que se comercialicen, así como los que se utilicen en la prestación de servicios, experticias judiciales y oficinas públicas o aquéllos cuyo uso tenga, relación con salud, vida, seguridad de las personas y el ambiente, con transacciones de carácter comercial y los instrumentos de uso corriente u otros que determine el órgano o ente competente en materia de metrología deben ser verificados conforme con las disposiciones legales sobre la materia, previa la respectiva aprobación de modelo. 

Artículo 27. Las personas naturales y jurídicas que importan o fabrican en el país instrumentos de medida sujetos a control metrológico legal, deben solicitar previo a su comercialización, la aprobación de modelo y la verificación inicial respectiva ante el órgano o ente competente en materia de metrología, salvo que existan convenios de reconocimiento mutuo con otros países.

El Ejecutivo Nacional consultará al órgano o ente competente en materia de metrología, antes de la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en dicha materia.


Artículo 28. Toda persona natural o jurídica que comercie o instale instrumentos de medida sujetos a control metrológico legal deberá constatar el cumplimiento de los controles pertinentes previo a su comercialización o instalación.

Artículo 29. La persona natural o jurídica que utilice instrumentos de medida para la comercialización de productos o servicios debe mantenerlos conforme con los requerimientos legales pertinentes.

Artículo 30. La verificación de los recipientes y contenedores, fijos o móviles, que utilicen las personas, órganos o entes públicos o privados, como elementos de medición destinados a contener o transportar materias objeto de transacciones comerciales, deberá realizarse en la forma y con las especificaciones técnicas que, mediante resolución, establezca el órgano competente en materia de metrología.

Artículo 31. La verificación podrá ser inicial, periódica y complementaria, la cual quedará indicada en el instrumento por una marca de verificación ubicada en un lugar visible o, en su defecto, se emitirá la Constancia de Verificación, respectiva. En la verificación, se comprobará que el instrumento corresponda en todas sus partes y características básicas al modelo aprobado.

La destrucción o falsificación de dichas marcas será considerada como una infracción a esta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dejando a salvo las sanciones civiles y penales correspondientes. 

Artículo 32. La colocación de la marca de verificación debe ser realizada por el órgano o ente competente en materia de metrología; en casos excepcionales, podrá delegarse previo estudio y justificación correspondiente.

Artículo 33. Los instrumentos de medida destinados a la exportación deben tener vigente su control metrológico correspondiente.

Artículo 34. El órgano o ente competente en materia de metrología, por vía de excepción, podrá realizar verificaciones iniciales a instrumentos sin la debida aprobación de modelo, previa justificación motivada y razonada.

Artículo 35. El órgano o ente competente en materia de metrología restringirá el acceso a ciertas partes o funciones de los instrumentos de medida sujetos a control legal y cuando sea necesario exigirá el uso de sellos electrónicos en sus programas de computación, a fin de prevenir intervenciones que alteren el control realizado por éste.


Artículo 36. El órgano o ente competente en materia de metrología establecerá, mediante resolución, los instrumentos de medida sometidos a verificación periódica y los plazos de vigencia de tales verificaciones.

Cuando estos instrumentos de medida hayan sido reparados o ajustados, deben ser sometidos a la verificación complementaria, por parte del órgano.

Artículo 37. La prestación de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones, expendios de carburantes, transporte y correspondencia postal, que utilicen instrumentos de medición y todos aquéllos que determine el órgano o ente competente en materia de metrología, deberán facturarse mediante la utilización de instrumentos o sistemas de medición debidamente verificados.

En casos excepcionales y, por razones de índole técnica y económica en aquellas zonas de desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no puedan ser instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada del respectivo ente u organismo prestador del servicio, el órgano o ente competente en materia de metrología, podrá autorizar mecanismos alternos de facturación. 

Artículo 38. Serán por cuenta del usuario o usuaria la reparación o sustitución de aquellos instrumentos de medida dedicados a la facturación de servicios públicos que hayan sido alterados por éste o un tercero para su propio beneficio.

Para aquellos casos en que estos instrumentos de medición presenten un funcionamiento anómalo o defectuoso no imputable al usuario o usuaria, el costo de reparación o sustitución corresponderá a la empresa prestataria del servicio.

En todo caso, el valor de consumo no registrado o registrado en exceso por el instrumento de medida será estimado por la empresa prestadora del Servicio y aprobado por el órgano o ente competente en materia de metrología. Las personas o empresas afectadas por estas circunstancias podrán acudir a las oficinas de este órgano o ente, a fin de realizar las denuncias pertinentes.

Artículo 39. Las personas naturales o jurídicas deberán declarar previamente al órgano o ente competente en materia de metrología las importaciones de los instrumentos de medida sujetos a control legal que ingresarán al territorio nacional.

Artículo 40. El órgano o ente competente en materia de metrología determinará los procedimientos para aquellos casos en que por su naturaleza, dificultad o tecnología, no puedan efectuarse las pruebas y ensayos necesarios para realizar el control legal de los instrumentos de medida.

Artículo 41. El órgano o ente competente en materia de metrología establecerá mediante resolución los errores máximos permitidos de los instrumentos de medida sujetos a control legal.

Capítulo III 
Productos Vendidos sin Envase y Productos Preenvasados


Artículo 42. Los productos preenvasados para la venta deben presentar, en forma indeleble y en lugar visible, la indicación del contenido neto nominal en unidades del sistema legal o en número de unidades y el Código del Registro de Control de Productos Preenvasados respectivo, asignado por el órgano o ente competente en materia de metrología. 

Artículo 43. El órgano o ente competente en materia de metrología establecerá por resolución para cada tipo de producto la tolerancia admisible entre el contenido real y el nominal indicado en el envase o envoltorio, plan de muestreo, procedimientos de ensayos y métodos estadísticos.

Artículo 44. Los envases de cualquier tipo de material que se utilicen en plantas envasadoras, establecimientos comerciales y detallistas, que sirvan para determinar el contenido a envasar, deben cumplir las tolerancias correspondientes, a la medición de su capacidad nominal, establecidas por las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 45. El etiquetado de los productos preenvasados debe contener los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 46. El órgano o ente competente en materia de metrología determinará y aprobará las presentaciones de los productos preenvasados, que deban ofrecerse para el abastecimiento del mercado, a los fines de normalizar y simplificar la comercialización de los mismos.

Artículo 47. Las empresas envasadoras de productos deben mantener actualizado y documentado el control estadístico sobre su proceso de llenado.

TÍTULO IV 
CALIBRACIÓN, PRUEBAS, ENSAYOS, MEDICIONES ESPECIALES Y EXPERTICIAS


Artículo 48. El órgano o ente competente en materia de metrología podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, realizar calibraciones, evaluación de laboratorios, estudios especiales, ensayos, pruebas, experticias y demás actividades necesarias para cumplir con sus objetivos.

Los gastos ocasionados por estos conceptos serán pagados por la parte interesada y su costo será fijado considerando los factores técnicos y económicos en cada caso.

Artículo 49. Cuando se requieran mediciones o pruebas de laboratorio, éstas deben efectuarse a través de laboratorios acreditados o autorizados.

Los gastos que se originen por las pruebas y ensayos serán con cargo al interesado o interesada.

Artículo 50. El órgano o ente competente en materia de metrología llevará un registro de expertos o expertas en la materia metrológica, para lo cual se realizará un estudio de sus respectivas credenciales y experticias. 

Artículo 51. Las operadoras u operadores o administradoras o administradores que desarrollen, planifiquen y ejecuten directamente o a través de terceros las actividades propias del ramo de loterías, bingos, casinos y afines, deberán certificar el peso y cualquier otra especificación de las esferas de juego o de los equipos de sorteo, así como los programas y sistemas en línea.

TÍTULO V 
DEL ÓRGANO O ENTE COMPETENTE EN MATERIA DE METROLOGÍA


Artículo 52. El órgano o ente competente en materia de metrología operará de acuerdo con las políticas que, a tales efectos dicte el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

Artículo 53. El órgano o ente competente en materia de metrología debe elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Metrológico para el corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

Artículo 54. El órgano o ente competente en materia de metrología tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar y ejecutar las actividades que, en materia metrológica, se deriven de los planes nacionales, políticas y directrices que emanen del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

2. Conformar, custodiar y mantener las colecciones necesarias de patrones de unidades de medida pertenecientes al órgano o ente, además de garantizar su trazabilidad a las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI) y su diseminación en el ámbito nacional.

3. Promover la investigación para el mejoramiento de los patrones nacionales, de los sistemas y métodos de medición, así como desarrollar y apoyar los programas de educación pública, para la difusión del conocimiento metrológico.

4. Organizar y desarrollar la infraestructura metrológica en el país, de conformidad con las necesidades de los distintos sectores de la vida nacional.

5. Participar en comparaciones de patrones a nivel internacional y apoyar la trazabilidad necesaria de los patrones e instrumentos de medida que se utilicen en el ámbito nacional.

6. Procurar la uniformidad y confiabilidad de los resultados de las mediciones que se realicen en el país.

7. Promover el conocimiento del sistema legal de unidades de medida y velar por su correcta aplicación en el territorio nacional.

8. Conservar la memoria histórica del Pueblo sobre las unidades de medida tradicionales y disponer de las equivalencias de éstas con las unidades de medida del sistema internacional.

9. Ejercer los controles metrológicos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones legales que se dicten sobre la materia.

10. Ejercer la representación en el ámbito nacional e internacional en eventos y organizaciones relacionadas con la materia metrológica.


11. Asesorar, proporcionar asistencia técnica y adiestramiento en materia metrológica a los órganos y entes públicos o privados, así como a los sectores que lo requieran.

12. Elaborar el programa anual del subsistema de metrología para conformar el Plan Nacional para

la Calidad, así como apoyar y participar en el Consejo Venezolano para la Calidad en materia metrológica.

13. Proponer al Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para su aprobación, los errores máximos permitidos para la verificación de instrumentos de medida, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

14. Proponer al Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para su aprobación, las tolerancias del contenido neto de productos preenvasados y de los envases, los cuales deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

15. Proponer al Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para su aprobación la formulación de Normas y Reglamentos Técnicos, relacionados con la metrología.

16. Proponer al Ministro o Ministra del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, la celebración de convenios y contratos de cooperación, consultoría, asistencia técnica, transferencia tecnológica, aportes y cualquier otro necesario para desarrollar su infraestructura metrológica.

17. Coordinar en materia metrológica, los órganos y entes públicos delegados como custodios de patrones nacionales y supervisar las aptitudes metrológicas de éstos.

18. Establecer y mantener una base de información actualizada relativa al área metrológica y los registros pertinentes.

19. Mantener actualizada la información metrológica proveniente de los organismos internacionales relacionados con la materia, así como de los tratados y convenios internacionales suscritos por la Nación, referente a la metrología.

20. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones reglamentarias dictadas para su ejecución.


21. Velar por el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las disposiciones legales y técnicas que se establezcan en el campo metrológico.

22. Realizar las experticias metrológicas, cuando le sean requeridas.

23. Las demás establecidas en las disposiciones legales relacionadas con su competencia.

Artículo 55. El órgano o ente competente en materia de metrología tendrá un personal profesional especializado, el cual deberá reunir las condiciones de formación, preparación y capacitación que se requieran para la ejecución de las actividades en materia metrológica.

Artículo 56. Toda persona natural o jurídica podrá presentar propuestas y formular opiniones sobre las políticas y normas en materia metrológica. Asimismo, ejercer contraloría social en la presentación de denuncias ante el órgano o ente competente, en todo en cuanto considere que transgreda el espíritu y propósito del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán tener acceso a la información sobre cualquier resultado de medición relacionado con la salud, seguridad pública y ambiente, que sea emitida por las empresas u organismos responsables de ello.

TÍTULO VI 
TASAS


Artículo 57. Las actividades de control metrológico, de conformidad con los estudios, ensayos y pruebas a realizar, causarán las tasas siguientes:

1. La aprobación de modelo de instrumentos de medida, según el caso, y en atención a la variedad y complejidad de los instrumentos de medida, tendrá un valor mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T.) y un valor máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

2. La verificación de los instrumentos de medida, de contenido neto de productos preenvasados y capacidad de envases, tendrá un valor mínimo de una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T.) y, un valor máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Las verificaciones especiales o certificaciones ordenadas por Ley, tendrán una tasa con un valor mínimo de una unidad tributaria (1 U.T.) y un valor máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 58. La inscripción en los registros metrológicos contemplados en el Título III de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley causará una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).

Artículo 59. Los valores específicos de las actividades de control metrológico se establecerán mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligera y Comercio, en unidades tributarias (U.T.) según el tipo y clase de instrumento de medida del cual se trate, y de los registros respectivos.

TÍTULO VII 
FISCALIZACIÓN METROLÓGICA


Artículo 60. El órgano o ente competente en materia de metrología realizará la fiscalización metrológica sobre:

1. La utilización correcta de las unidades de medida en todos los campos.

2. La fabricación, importación, comercialización, ensayos, pruebas, utilización, instalación, mantenimiento, reparación, ajuste y vigencia de la verificación de los instrumentos de medida, así como de los métodos de medición y resultados de las mediciones.

3. El control periódico de los instrumentos o sistemas de medición utilizados en la prestación de servicios públicos.

4. Los productos vendidos sin envase, productos preenvasados y envases.

5. Los registros de las operaciones de medición.

6. Las demás actividades metrológicas que puedan derivarse de lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones legales que sean de su competencia.

7. Otras reguladas por la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 61. El órgano o ente competente en materia de metrología podrá realizar fiscalizaciones, a través del personal debidamente autorizado para ello y las empresas o establecimientos, respectivos, deben permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias para la práctica de tales fiscalizaciones.

Dicho personal, podrá recabar todos los documentos, evidencias o muestras necesarias de los establecimientos, centros de almacenamiento, distribución o en aquellos lugares donde se encuentren ubicados los productos o instrumentos.

Artículo 62. Las visitas de fiscalización se practicarán en días y horas hábiles. El órgano o ente competente en materia de metrología podrá autorizar, según el caso, que se realicen en días y horas no hábiles, en cuyo caso, el oficio donde se ordene la fiscalización expresará tal autorización.

Artículo 63. Las entidades de inspección acreditadas que detecten infracciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán notificar al órgano o ente competente en materia de metrología, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, para que se levante el acta respectiva a fin de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.

Artículo 64. En los productos envasados e instrumentos de medida que no cumplan las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o las que se dicten en su ejecución, y en los que el órgano instructor detecte situaciones que pueda calificar como hechos de omisión, impericia, imprudencia o negligencia, podrá disponer:

a) Acondicionarse; 
b) Repararse; 
c) Reprocesarse; 
d) Sustituirse; 
e) Reciclarse; 
f) Decomisarse; 
g) Destruirse.

En la aplicación de estas alternativas se buscará siempre la situación menos gravosa para el particular, proporcional a su falta. En caso de que no fuere aplicable alguna de las alternativas anteriores, el órgano o ente competente en materia de metrología decidirá por acto motivado la disposición aplicable en razón del tipo de producto o instrumento del cual se trate.

Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, serán con cargo al interesado o interesada y en los términos que determine el órgano o ente competente en materia de metrología.

TÍTULO VIII 
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Capítulo I 
Procedimiento


Artículo 65. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia de parte interesada ante el órgano o ente competente en materia de metrología, el cual abrirá un expediente que contendrá la tramitación a que dé lugar el asunto.

Artículo 66. El órgano o ente competente en materia de metrología practicará fiscalizaciones, a través del personal autorizado y levantará un acta, la cual firmarán el funcionario actuante, el o la representante o encargado o encargada del establecimiento y, si fuere el caso, el fabricante o prestador o prestadora del servicio. La falta de participación de éstos últimos no afectará su validez. Si el representante o el encargado o encargada del establecimiento se negare a firmar el acta, se dejará constancia de ello.

Artículo 67. Cuando los productos o instrumentos de medida sujetos al cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y a las disposiciones que se dicten para su ejecución, no reúnan las especificaciones exigidas, el órgano o ente competente en materia de metrología, a través de sus funcionarios o funcionarias autorizados o autorizadas, podrá adoptar medidas provisionales, pudiendo prohibir su uso y comercialización. Igualmente, podrá inmovilizar los productos o suspender la prestación del servicio, si fuere el caso, hasta tanto, dicho órgano o ente dicte la decisión respectiva. Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales, cuya actuación sea controlada por los órganos o entes regulados por éstas, serán regidos por esas normas, aplicándose el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley supletoriamente.

Las decisiones que se dicten con fundamento en este Artículo, se ejecutarán sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que fueren procedentes.

Artículo 68. El órgano o ente competente en materia de metrología notificará a los presuntos infractores o infractoras, para imponerlos de los hechos y motivos por los cuales se inició el procedimiento, para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual recibe la referida notificación.

Artículo 69. Para la comprobación del cumplimiento de los supuestos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución, el órgano o ente competente en materia de metrología, de ser necesario, ordenará la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso. Las inspecciones o toma de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes.

Artículo 70. En los casos en que surjan discrepancias o inconformidades sobre la realización de las pruebas y evaluación de los resultados de ensayos, el interesado podrá solicitar y obtener la repetición de los mismos con la participación del órgano o ente competente en materia de metrología, el cual seleccionará el laboratorio que efectuará las pruebas y ensayos, siempre con cargo al interesado o interesada. 

Artículo 71. El órgano o ente competente en materia de metrología podrá, de oficio o por solicitud de parte interesada, acordar en aquellos casos de especial complejidad una prórroga de treinta (30) días hábiles, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue convenientes.

Artículo 72. El órgano o ente competente en materia de metrología notificará a los interesados o interesadas, si fuere el caso, con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación, más el término de la distancia si lo hubiere, el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas. En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicarála prueba con la advertencia, en su caso, de que el interesado o interesada pueda nombrar técnicos o técnicas que le asistan.


Artículo 73. El órgano o ente competente en materia de metrología podrá delegar en sus oficinas regionales, las competencias establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, a fin de atender y realizar sus funciones en el ámbito nacional.

Artículo 74. Dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, el órgano o ente competente en materia de metrología correspondiente debe dictar la decisión respectiva.

Artículo 75. Una vez cumplido el lapso probatorio y dictada la decisión, las muestras o material no utilizados en las pruebas y ensayos quedarán a disposición de la persona que las haya suministrado, salvo aquellos casos en que el órgano o ente competente en materia de metrología considere pertinente mantener una muestra como prueba. En el caso de productos no perecederos, si las muestras no son recogidas en el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación del resultado, el órgano o ente competente en materia de metrología les dará el destino que estime conveniente. 

Artículo 76. Las decisiones del órgano o ente competente serán recurribles de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 77. En los casos no previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicará la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo II 
Sanciones


Artículo 78. Los infractores o infractoras a las obligaciones contenidas en el Capítulo I del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, referente al Sistema Legal de Unidades de Medida, serán sancionados con multa desde cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 79. El o la fabricante, productor o productora nacional, importador o importadora, comerciante o prestador o prestadora de servicio será responsable del tratamiento, reciclaje o disposición final de los productos o instrumentos de medidas inutilizados.

Artículo 80. Cuando un hecho violatorio de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley pueda representar un riesgo para la salud y seguridad de las personas, animales, plantas o ambiente, y esté demostrado fehacientemente, el órgano o ente competente en materia de metrología obligará al infractor o infractora a informar veraz y oportunamente sobre tales hechos, a través de los medios de comunicación social y éstos deberán difundirlo con la relevancia debida, sin perjuicio de la divulgación que el órgano o ente haga sobre el hecho, con cargo al infractor o infractora.

Artículo 81. En el caso de venta de productos preenvasados que estén por debajo de las tolerancias permitidas, el órgano o ente competente en materia de metrología ordenará a los infractores o infractoras su venta al público por el precio inferior al de su precio de venta indicado, tomando en consideración la disminución de la cantidad de producto en el envase, independientemente de la sanción administrativa o penal, que corresponda. 

Artículo 82. Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo III ?Productos Vendidos sin Envase y Productos Envasados? serán sancionadas, según la gravedad de las faltas, de acuerdo con el artículo 92 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 83. Los o las fabricantes, productores o productoras e importadores o importadoras tendrán obligación de reponer a los distribuidores o distribuidoras o comerciantes los productos que contravengan las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y hubieren sido suministrados por éstos o éstas.


Artículo 84. El importe de las multas impuestas con motivo de las infracciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ingresará al órgano o ente competente en materia de metrología.

Artículo 85. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, se sancionará con multa a quien incurra en las siguientes infracciones:

1. Cuando se negare a prestar la colaboración o a suministrar los datos o documentos que se exijan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o se negare a firmar actos o notificaciones, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.). Si a pesar de la sanción impuesta, el infractor o infractora insistiere en negarse a cumplir con los requerimientos se le apremiará a hacerlo cada cinco (5) días, mediante multas sucesivas, por el doble de lo impuesto en la oportunidad anterior, salvo en los casos en que a juicio del órgano o ente competente en materia de metrología exista plena justificación del retardo.

2. Cuando se contravenga una disposición legal relativa a información de orden metrológico y ello no represente un engaño al consumidor o consumidora, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Cuando se modifique sustancialmente un producto, proceso, método, instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad correspondiente al área metrológica, sin haberlo notificado al órgano o ente competente, en materia de metrología o a la persona acreditada o autorizada que la hubiere evaluado, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

4. Cuando no se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, sustitución o modificación, en los términos señalados por el órgano o ente competente en materia de metrología, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).

5. Cuando se utilice para un fin distinto del que motivó su expedición, cualquier documento o certificado, autorización de uso de contraseña, emblema o marca de verificación que compruebe el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones que de ello se deriven, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

6. Cuando se incurra en acciones u omisiones que atenten contra la salud, seguridad y medio ambiente, así como otros aspectos contemplados en el objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.).

Artículo 86. En todos los casos de reincidencia, se duplicará la multa señalada en el artículo anterior hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.).

Se entiende por reincidencia, para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto.

Artículo 87. Los laboratorios públicos o privados que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigaciones médicas e industriales o de cualquier otra índole metrológica, serán responsables de la veracidad de los resultados que emitan. La manipulación o alteración intencional de estos resultados, será sancionada con multa desde quinientas unidades tributarias (500 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), o con el cierre temporal o definitivo, según la gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que ello pudiere ocasionar.


Artículo 88. Los proveedores o proveedoras, distribuidores o distribuidoras, importadores o importadoras, fabricantes, comerciantes y prestadores o prestadoras de servicios que comercialicen los instrumentos de medida y los productos envasados, objeto de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son responsables solidarios del cumplimiento de la misma.

Artículo 89. Si las multas impuestas de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no fueren pagadas en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación al infractor o infractora, adquirirán fuerza ejecutiva.

Artículo 90. Serán circunstancias agravantes de las infracciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siguientes:

1. La participación en calidad de coautor o coautora, cómplice o encubridor o encubridora de un funcionario o funcionaria público u obrero u obrera al servicio de la Administración Pública.

2. Haberse ejecutado la falta concertadamente por tres o más personas.

3. Ser reincidente en la infracción.

4. La emisión de información falsa o engañosa.

5. El perjuicio económico causado por la infracción.

6. La gravedad de la infracción.

Artículo 91. Será n circunstancias atenuantes las siguientes:

1. Que el infractor o infractora no haya tenido la intención de causar un daño de la gravedad como el que produjo.

2. El grado de conocimiento en el área en que comete la infracción.

3. La disposición y cooperación que el infractor o infractora demuestre para subsanar la falta cometida.

Artículo 92. Los cómplices y encubridores o encubridoras serán castigados con la misma sanción impuesta a los autores o autoras y coautores o coautoras, rebajada a un tercio. 


Artículo 93. Toda otra infracción a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materia de metrología, no contemplada en este Capítulo II, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, será sancionada de la manera siguiente:

1. Multas desde cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

2. Prohibición de vender los bienes o productos, o de prestar los servicios hasta tanto se subsane la infracción:

3. Decomiso de productos envasados que no cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Decomiso y destrucción de instrumentos de medida que no cumplan los requisitos legales y no puedan ser reparados o ajustados.

5. La venta del producto a un precio proporcional a su contenido, si se trata de deficiencias en el contenido neto.

6. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación o registros otorgados por el órgano o ente competente en materia de metrología.

7. Cierre temporal o definitivo de establecimientos.

8. La inmovilización del producto o instrumento de medida.

Capítulo III 
De los Ilícitos Metrológicos


Artículo 94. En caso de incumplimiento a una medida de prohibición emanada del órgano o ente competente en materia de metrología o de las decisiones dictadas por éste, se sancionará con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). Si el incumplimiento de la medida o decisión acarrea la violación de los derechos de las personas de disponer de instrumentos, productos y servicios confiables y de calidad, la sanción será de arresto de cinco (5) a treinta (30) días, sin perjuicio de las acciones por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 95. El o la comerciante, fabricante o importador o importadora que, en forma fraudulenta comercialice productos preenvasados que estén por debajo de las tolerancias permitidas y haya obtenido beneficios económicos con ello, será sancionado con arresto de diez (10) días a tres (3) meses. 

Artículo 96. Quienes con artificios o medios engañosos sorprendan la buena fe de otros u otras induciéndoles en error, y procuren para sí o para otro u otra un provecho injusto en perjuicio ajeno al utilizar, fabricar, importar y comercializar instrumentos de medida sometidos a control legal, serán penados con prisión de uno (1) año a cinco (5) años. La pena será de dos (2) años a seis (6) años si el delito cometido se ha hecho con los mismos medios o intenciones poniendo en riesgo o causando daño a la salud de las personas, la seguridad y el medio ambiente.

Artículo 97. Cuando en el ejercicio de sus funciones el órgano o ente competente en materia de metrología inicie una averiguación sobre los hechos contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y detectare la presunta comisión de los ilícitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, remitirá el expediente, a la brevedad posible, al Ministerio Público para que inicie el procedimiento penal respectivo.

TÍTULO IX 
DISPOSICIONES DEROGATORIA, TRANSITORIAS Y FINAL

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Queda derogada la Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.717 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1980, así como todos los Decretos y Resoluciones sobre la materia que colidan con esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Se podrán seguir utilizando las unidades de medida no contempladas en el Sistema Internacional de Unidades (SI). En tal sentido, el órgano o ente con competencia en metrología, tendrá un plazo de dos años para estudiar y determinar el tiempo de adecuación de los distintos sectores al Sistema Legal de Unidades.

Segunda. En los casos establecidos en el artículo 7, el órganos o ente con competencia en metrología, con base en los estudios realizados conjuntamente con cada sector, determinará el plazo de adecuación al Sistema Legal de Unidades de Medida, el cual, en ningún caso, podrá exceder de cincuenta (50) años. 

Tercera. El órgano o ente con competencia en metrología podrá autorizar en casos especiales, de conformidad con las condiciones y lapso previstos en la disposición anterior, modelos con doble graduación que incluyan, el sistema legal y otro técnicamente recomendable, pero en todo caso, deberán destacarse las indicaciones del Sistema Legal de Unidades de Medida.

Cuarta. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) tendrá y ejercerá las competencias atribuidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley al órgano o ente con competencia en metrología.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que entrará en vigor el 09 de diciembre de 2007 a las 03:00 horas (03:00 de la mañana), para todos los efectos legales y de orden oficial, por lo que la hora en todo el territorio nacional se retrasará en treinta (30) minutos, o sea que las tres horas de la mañana se computará n como dos horas treinta minutos (02:30 de la mañana).

Las autoridades nacionales, estadales y municipales cuidarán que todos los relojes de servicio público registren el mencionado cambio de hora, e igualmente procurarán, por todos los medios de divulgación que estén a su alcance, que la población en general se adapte a la nueva hora legal.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana. 

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
La Ministra del Poder Popular del Despacho de
la Presidencia, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, PEDRO CARREÑO ESCOBAR
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, WILLIAM RAFAEL LARA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social, AVID VELÁSQUEZ CARABALLO
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO
El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO





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