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Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana [Sin Efecto]

Decreto Nº 8.796 de fecha 2 de febrero de 2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.858 de fecha 6 de febrero de 2012.
 Sin Efecto  FICHA TÉCNICA


 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REINCORPORACIÓN A LA CARRERA MILITAR Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA


Las Gestas Independentistas y Revolucionarias, del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992, sembraron las bases para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, las cuales diariamente con ética y responsabilidad son defendidas por los revolucionarios, revolucionarias, militares, civiles, luchadores y luchadoras populares, con un verdadero compromiso revolucionario que enarbola la bandera del ideal Bolivariano de igualdad, justicia, con visión humanista, lo cual demuestra que aunque la lucha continúa, el germen fecundo e inspirador de aquellas acciones cívico-militares consolidó y profundizó la Revolución Bolivariana, y alcanzó la integración y activismo de las nuevas generaciones.

Aun cuando el Estado, ha reconocido ampliamente lo invalorable de la intensa lucha que han mantenido los combatientes de las citadas rebeliones dignificadoras, siendo prueba de ello, el Decreto de Reincorporación del Personal Militar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878 de fecha 26 de Enero de 2000, mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente decidió la reincorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales participantes e involucrados en las acciones cívico militares del cuatro de Febrero y veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, y que fueron objeto de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como consecuencia directa de tales hechos, sin ningún tipo de beneficios sociales; ello con la finalidad de permitirles alcanzar una verdadera igualdad social, cultural, económica. No obstante, quedó demostrado que el mencionado instrumento jurídico no consiguió cumplir en su totalidad con el objetivo para el cual fue creado, ya que no todos los beneficiarios del referido Decreto han sido reincorporados, por motivos ajenos a su voluntad debidamente comprobados, y no pueden valerse del citado decreto para su reincorporación dado que el tiempo de su vigencia feneció, lo cual aunado a que el sistema jurídico vigente aplicable al sector militar no permite satisfacer las necesidades de seguridad social de un gran número de combatientes que se encuentran desasistidos; siendo necesario dictar las bases pertinentes a efectos de poder ingresar al Sistema de Seguridad Social correspondiente a los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales participantes e involucrados en las acciones cívico militares del cuatro de Febrero y veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos; para que obtengan el pago de la Pensión de Invalidez aquellos que resultaron incapacitados como resultado y consecuencia de los sucesos posteriores a ellos; el pago de la Pensión de Sobreviviente a los familiares del personal militar que falleció como resultado y consecuencia de los sucesos posteriores a ellos; y la obtención de la Tarjeta de Reservistas a las Tropas Alistadas involucradas.


En reconocimiento a la realidad histórica de la Institución Militar Bolivariana desde que se inició esta Gesta Independentista y Revolucionaria, en pro de la inclusión de la Doctrina de Simón Bolívar, el Ideario Bolivariano, el Libertador, fuente inspiradora en los valores éticos y morales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en aras de garantizar la organización, funcionamiento y administración del estamento castrense dentro del marco de la corresponsabilidad del Estado y la Sociedad, como fundamento del desarrollo, defensa y seguridad integrales de la Nación; consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República misma. En virtud a que nuestra Carta Magna define al Estado como Democrático, Social, de Derecho y de Justicia; Principios Fundamentales en los cuales se basa nuestro Sistema de Justicia, predominando ésta incluso por encima de la legalidad formal. Siendo el Estado un Procurador de Justicia Social en el cual prevalecen la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad en pro de la construcción de la prosperidad y bienestar del pueblo en armonía con sus fines esenciales; a efectos de reivindicar las condiciones morales y profesionales del personal de Oficiales, Sub-Oficiales, Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares antes mencionadas, así como el respeto a su dignidad.


Decreto Nº 8.796           02 de febrero de 2012

HUGO CHÁVEZ FRIAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la profundización y consolidación del socialismo, basado en principios humanistas y de respeto a la persona, a su dignidad, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 5, 6, y 8 del artículo 236 y 226 de la ,(Sic) numerales 5, 6 y 8; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REINCORPORACIÓN A LA CARRERA MILITAR Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA


Objeto del Decreto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene por objeto reincorporar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su Sistema de Seguridad Social al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial, será aplicable a todos los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992.

Procedimiento de reincorporación
Artículo 3. Los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992 que deseen su reincorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deberán realizar su solicitud por escrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa acompañada de los requisitos que a tal efecto se soliciten, para la consideración y aprobación por parte del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Trámites administrativos
Artículo 4. Aprobada la reincorporación del personal militar objeto del presente Decreto Ley por parte del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá al Ministro del Poder Popular para la Defensa dictar la Resolución en la cual se otorgará la misma en el mismo grado que tenía para momento de su egreso.

Ingreso al Sistema de Seguridad Social
Artículo 5. El Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus facultades constitucionales podrá reconocer el tiempo faltante al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares para la incorporación del personal profesional al Sistema Integral de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con todos los efectos que tal inclusión conlleva. 


Efectos de la incorporación al Sistema de Seguridad Social
Artículo 6. La incorporación al Sistema de Seguridad Social comprenderá de manera exclusiva e inmediata, el reconocimiento del tiempo necesario para la obtención de la pensión de retiro, de invalidez y pensión de sobreviviente para el personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares o de ser el caso, a sus causa habientes, y el goce y disfrute de todos los beneficios y pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a favor de los familiares a quienes corresponda en igualdad de condiciones de los militares activos; de conformidad a lo que establece la legislación militar pertinente.

Prohibición de reclamos por beneficios laborales
Artículo 7. El reconocimiento del tiempo faltante para la incorporación al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional del personal profesional militar, bajo ningún concepto dará derecho a reclamar, erogaciones o emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció en situación de retiro, según lo contemplan las leyes laborales que rigen la materia.

Ascensos de grado
Artículo 8. El Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá otorgarle el ascenso a los grados superiores, una vez reincorporados, al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares.

Ascensos Post-Mortem
Artículo 9. El Presidente o Presidenta, de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, discrecionalmente podrá conceder ascenso Post-Mortem al Personal Militar fallecido, a objeto de exaltar el espíritu de sacrificio y valores demostrados, sin perjuicio de las disposiciones que al respecto establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 

Extensión de beneficios a familiares
Artículo 10. La reincorporación comprenderá de manera exclusiva e inmediata, el reconocimiento del tiempo necesario para la obtención de la pensión de retiro, de invalidez y pensión de sobreviviente para el personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares o de ser el caso, a sus causahabientes, y el goce y disfrute de todos los beneficios y pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a favor de los familiares a quienes corresponda en igualdad de condiciones de los militares activos; de conformidad con lo que establece la legislación que rige la materia.


Erogaciones económicas
Artículo 11. Todas las pensiones serán erogadas por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (I.P.S.F.A), con cargo al fondo correspondiente.

Trámite de recursos presupuestarios
Artículo 12. Corresponde al Ministro del Poder Popular para la defensa realizar el trámite para la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la ejecución efectiva del presente Decreto Ley, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación.

Plazo para concesión de beneficios
Artículo 13. El Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (I.P.S.F.A), una vez recibidas las solicitudes de ingreso al Sistema de Seguridad, aprobadas por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República, remitidas por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes proceder al otorgamiento de los beneficios correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones legales a que haya lugar.

Disposiciones (Sic) Transitoria


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Disposición Final


Única. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉ S GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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