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Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola [Vigente]


Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
República Bolivariana de Venezuela

Asamblea Nacional
Caracas - Venezuela

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY ORGÁNICA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA EL SECTOR AGRÍCOLA

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco normativo de regulación para el establecimiento de contribuciones parafiscales para el sector agrícola con fines de facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y otras actividades que promuevan la productividad y competitividad del sector agrícola venezolano, bajo el principio de la sustentabilidad.

Leyes Especiales
Artículo 2. Las contribuciones parafiscales que se aplicarán en cada rubro, los aspectos particulares de su recaudación y la administración de los fondos se establecerán por ley especial.

Finalidad de los Fondos
Artículo 3. El fondo de contribuciones parafiscales que se creare para cada rubro al cual ingresarán las respectivas contribuciones, tendrá como finalidad promover la productividad y competitividad del sector, en consecuencia, sus recursos se destinarán al funcionamiento de programas y proyectos de investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y demás actividades que propicien el crecimiento, modernización y consolidación del sector agrícola nacional, cónsonos con las políticas y estrategias que adelante el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, coadyuvando al desarrollo rural integral y alcanzar niveles estratégicos de autobastecimiento, a fin de contribuir a la consecución de la seguridad alimentaria del país.

Capítulo II
De las Contribuciones Parafiscales


Bases de Aplicación
Artículo 4. La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales para cada rubro señalará expresamente la base de aplicación de la contribución parafiscal, considerando su estado natural o transformado en el grado que se señale, igualmente expresará las medidas de cálculo que fueran pertinentes según el rubro. 

Unidad de Cálculo
Artículo 5. La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales fijará la unidad de cálculo de las mismas, la cual será equivalente a un porcentaje del precio unitario de la medida utilizada para el rubro respectivo.

Contribuyentes
Artículo 6. Son sujetos obligados a la contribución parafiscal, en todos los casos, los productores del rubro de que se trate, la agroindustria y las empresas que actúan con fines de intermediación o de transformación en el grado que se señale. También podrán ser contribuyentes parafiscales, siempre que lo establezca la ley especial respectiva, las empresas que presten servicio directamente en el sector.

Recaudadores
Artículo 7. Podrán ser recaudadores de las contribuciones parafiscales, las bolsas de productos agrícolas legalmente establecidas, las empresas administradoras de silos, los almacenes generales de depósito, la agroindustria, las empresas adquirentes del producto respectivo y los demás que señalen las leyes especiales que establezcan las contribuciones parafiscales para cada rubro.

Oportunidad de Recaudación y Lapso para Enterar los Recursos
Artículo 8. La ley especial que establezca las contribuciones parafiscales para cada rubro fijará la oportunidad de la recaudación, de Conformidad con las particularidades de los mismos. Los sujetos a quienes se encomendare la recaudación de las contribuciones parafiscales, enterarán al fondo respectivo los montos recaudados correspondientes a cada mes, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la recaudación.

Capítulo III
De los Entes Administradores de los Recursos Provenientes de Contribuciones Parafiscales

Sección I
De La Administración de los recursos


Fondos Parafiscales
Artículo 9. Los recursos provenientes de las respectivas contribuciones parafiscales constituirán los fondos de cada rubro y serán administrados por el ente creado para tal fin.

Ente Administrador de los Fondos
Artículo 10. El ente administrador de cada fondo, será una asociación civil sin fines de lucro que agrupe a los contribuyentes del rubro respectivo. Dicho ente administrador estará sujeto a la supervisión y el control de la Contraloría General de la República. Las decisiones del ente administrador, salvo aquellas que le sean delegadas a la Junta Directiva, serán tomadas por Asamblea de Contribuyentes en la cual cada contribuyente tendrá un voto.

Mecanismos para la Administración de los Recursos
Artículo 11. Los recursos de los fondos se depositarán en un fideicomiso que, en cada caso, se constituirá en una institución financiera de reconocida solvencia en el país, cuya identificación y mandato constará en el contrato de fideicomiso que a tales fines se suscribirá. Los recaudadores consignarán las respectivas contribuciones en la cuenta del fideicomiso. La constitución y apertura del fideicomiso las efectuará la Junta Directiva del ente administrador, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley especial que establezca la contribución parafiscal.

Recursos Adicionales que Conformarán los Fondos
Artículo 12. Además de los recursos provenientes de la recaudación de las contribuciones parafiscales, los fondos podrán tener los siguientes ingresos:

1. Los rendimientos obtenidos de dichos recursos mientras no son ejecutados.

2. Los aportes y donaciones que se reciban de entes públicos o privados.

3. Los recursos provenientes de los servicios prestados en cumplimiento de sus fines y objetivos, y de convenios y contratos con igual finalidad.

4. Los recursos provenientes de la imposición de sanciones pecuniarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.

Parágrafo Único: Estos recursos conformarán el fideicomiso constituido para el respectivo fondo, y no podrán ser destinados a otros fines distintos a los previstos en esta Ley.

Sección II
De la Junta Directiva del Ente Administrador


Integrantes
Artículo 13. El ente administrador estará constituido por una Junta Directiva, conformada por un número impar, no mayor de siete miembros, con sus respectivos suplentes, quienes deberán ser mayores de edad, de comprobada solvencia moral, quienes no podrán estar relacionados entre sí por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La Junta Directiva estará dirigida por un presidente, de conformidad con lo establecido en su estatuto de creación.

Elección de los Miembros
Artículo 14. La elección de los miembros de la Junta Directiva del ente administrador, período y requisitos necesarios para ser Presidente de dicha Junta, así como otras características del ente administrador no definidas en la presente Ley, serán normadas por la Ley especial para cada rubro

Atribuciones
Artículo 15. Son atribuciones de la Junta Directiva del ente administrador, las siguientes:

1. Establecer las líneas y políticas que orienten la ejecución de los programas y proyectos que permitan el cumplimiento y finalidad del ente.

2. Establecer convenios con organismos públicos y privados.

3. Contratar los servicios y realizar actividades que permitan la ejecución de sus fines, así como la supervisión, seguimiento y evaluación de los mismos.

4. Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como también los programas y proyectos a desarrollar. En ambos, la Junta Directiva estará obligada a tomar en cuenta las necesidades de las diferentes regiones o entidades geográficas a objeto de ejecutar en forma equitativa y proporcional la contribución recaudada en cada entidad para los programas y proyectos a desarrollar.

5. Imponer las sanciones establecidas en el capítulo V de esta Ley.

6. Elaborar la normativa interna del ente administrador, de conformidad con esta Ley y su Estatuto Interno.

7. Establecer los sistemas de información, inscripción y registro de contribuyentes.

8. las demás que la atribuya la Asamblea de Contribuyentes, esta ley o la ley especial que cree las contribuciones parafiscales de cada rubro.

Obligación de Rendir Cuenta
Artículo 16. La Junta Directiva del ente administrador rendirá cuentas de su gestión a la Asamblea de Contribuyentes y a la Contraloría General de la República, a cuya supervisión y control estará sometida. 

Capítulo IV
De la Supervisión y el Control de los Fondos de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola


Supervisión y Control de la Recaudación
Artículo 17. En el ejercicio de su función supervisora y contralora de la recaudación y de la administración de las contribuciones parafiscales, la contraloría General de la República podrá inspeccionar, en cualquier momento, los libros de los recaudadores, e igualmente solicitarles la información y documentos que estime pertinentes, los que deberán ser presentados en el lapso que se les acuerde, con carácter obligatorio. La Contraloría General de la República podrá sancionar a los recaudadores de las contribuciones parafiscales, por las faltas en que incurran con atención a las obligaciones que les impone la presente Ley y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Supervisión y Control de los Fideicomisos
Artículo 18. La Contraloría General de la República supervisará y controlará la ejecución del fideicomiso para el manejo y administración de los recursos y, a tal efecto, podrá solicitar de la correspondiente institución fiduciaria la información que estime pertinente.

Capítulo V
De las Sanciones


Artículo 19. La Junta Directiva del ente administrador podrá imponer las sanciones pecuniarias a que se contrae el Título III del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título V del mismo. Contra cualquier sanción impuesta se podrá recurrir por ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso administrativa.

Capítulo VI
Disposición Final


Vigilancia de la Ley
Artículo 20. La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación. 

WILLIAN LARA
Presidente

LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente 

GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente 

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario 

VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva, Adina Mercedes Bastidas Castillo
El Ministro del Interior y Justicia, Luis Miquilena
El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Alfonso Dávila García
El Ministro de Finanzas, Nelson José Merentes Díaz
El Ministro de la Producción y el Comercio, Luisa Romero Bermúdez
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, María Urbaneja Durant
La Ministra del Trabajo, Blancanieve Portocarrero
El Ministro de Infraestructura, Ismael Eliézer Hurtado Soucre
El Ministro de Energía y Minas, Álvaro Silva Calderón
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ana Elisa Osorio Granado
El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani
El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Diosdado Cabello Rondón





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