Subscribe Us

Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo [Vigente]

Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 de fecha 5 de agosto de 2004.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Principios Fundamentales


Objeto
Artículo 1. La presente Ley Orgánica, tiene por objeto regular la naturaleza, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

Misión
Artículo 2. La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.

Titular
Artículo 3. La Defensoría del Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.

Objetivos
Artículo 4. Los objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de:

1. Los derechos humanos.

2. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios administrativos prestados por el sector público.

3. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas.

Independencia y Autonomía
Artículo 5. La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, es independiente de los demás poderes del Estado, y goza de autonomía organizativa, funcional, financiera y administrativa. 


Régimen Jurídico
Artículo 6. La Defensoría del Pueblo ejerce sus funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, la Ley y reglamentos internos respectivos.

Ámbito de Actuación
Artículo 7. La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Principios de Actuación
Artículo 8. Son principios de actuación de la Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de sus objetivos y funciones la oralidad, inmediatez, gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio. Con base a los principios aquí previstos todo tiempo será hábil, la recepción de quejas y denuncias se realizará conforme a los principios de justicia permanente.

Principios
Artículo 9. La Defensoría del Pueblo asume como fundamento de su moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz, la doctrina constitucionalmente establecida como principios rectores de su actuación, la progresividad, la no discriminación, el goce pleno, el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y los principios universalmente reconocidos por el Derecho Humanitario Internacional.

Naturaleza de la Actuación de la Defensoría del Pueblo
Artículo 10. La actuación de la Defensoría del Pueblo tiene una naturaleza no coercitiva, por lo que no constituye instancia judicial y carece de competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos, sentencias o actos emanados de cualquier rama del Poder Público.

La Defensoría del Pueblo podrá utilizar mecanismos alternativos de resolución de conflictos cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso. 

Prerrogativas
Artículo 11. La Defensoría del Pueblo gozará de las mismas prerrogativas procesales en el ejercicio de sus funciones que las previstas para el Fisco Nacional y de la Procuraduría General de la República, y no podrá ser condenable en costas bajo ningún concepto.


Deber de colaborar y de no obstaculizar
Artículo 12. Todo funcionario o funcionaria o persona a quienes se refiere el artículo 7 de esta Ley, que sea requerida por la Defensoría del Pueblo, debe colaborar, auxiliar, facilitar y suministrar los informes, expedientes, documentos, informaciones y explicaciones solicitadas. Asimismo, se debe permitir el libre acceso a los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo a lugares y documentos para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento a lo contenido en el presente artículo, hará incurrir a la persona en las responsabilidades previstas en el Título IV de esta Ley.

Irrecurribilidad
Artículo 13. Contra las recomendaciones y observaciones dictadas por el Defensor del Pueblo, no podrá interponerse recurso alguno en vía judicial. Cuando nuevos hechos o circunstancias así lo requieran, éste podrá reconsiderarlas.

TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO

Capítulo I
De la Defensoría del Pueblo


Organización Interna
Artículo 14. La organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en todas sus dependencias, se regirá conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento que a tal efecto dicte esta Institución. En el mismo se debe garantizar lo necesario para que se cumpla con las funciones de promoción, defensa y vigilancia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

Competencias de la Defensoría del Pueblo
Artículo 15. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:

1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente ley.

2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.

3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.

4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.

5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa, hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.

6. Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

7. Velar por los derechos de los Pueblos Indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

8. Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

9. Denunciar ante las autoridades correspondientes, al funcionario o funcionaria o particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.

10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.

11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario.

12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación.

13. Realizar estudios e investigaciones, con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 esta Ley.

14. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

15. Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo.

16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.

17. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

18. Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Tiempo Hábil
Artículo 16. Para el efectivo y eficaz cumplimiento de su misión y objetivos, todo tiempo es hábil para las actividades propias de su competencia; en consecuencia ni la declaratoria de estados de excepción ni las acciones colectivas de sus trabajadores y trabajadoras, interrumpirán la actividad de la Defensoría del Pueblo, así como tampoco se impedirá el acceso de los ciudadanos o ciudadanas a ésta. 

Capítulo II
Del Defensor o Defensora del Pueblo


Forma de Elección
Artículo 17. El Defensor o Defensora del Pueblo, será designado o designada por un único período de siete años, por la Asamblea Nacional, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Principio de Independencia
Artículo 18. El Defensor o Defensora del Pueblo es independiente y actuará bajo la libertad de conciencia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. No estará sujeto a mandato imperativo ni a instrucciones provenientes de ninguna autoridad. Deberá ajustar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes.

Condiciones de Elegibilidad
Artículo 19. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Incompatibilidades
Artículo 20. El cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es de dedicación exclusiva, por lo que su ejercicio es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo o actividad de carácter político-partidista, sindical, gremial o asociativo; con el ejercicio de cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio privado de la profesión, ni siquiera a título de consulta; con la participación en la gestión y administración ordinaria de actividades privadas lucrativas, ni por sí ni por interpuesta persona, a excepción de las actividades docentes y la afiliación a las corporaciones gremiales nacionales o internacionales propias de la institución de la Defensoría del Pueblo.

No podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo quien haya sido condenado o condenada penalmente por sentencia judicial definitivamente firme. 

Renuncia Tácita
Artículo 21. Dentro de los diez días siguientes a su designación y antes de la juramentación y toma de posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta tal designación. Si la condición de incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado o posesionada del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo tendrá un lapso de diez días para pronunciarse sobre la incompatibilidad. Pasado este lapso, se entenderá que renuncia al cargo.

Incompatibilidades por Parentesco
Artículo 22. No podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o quien tenga vínculos por matrimonio o relacionados en uniones estables de hecho con miembros de la Asamblea Nacional o del Comité de Evaluación de Postulaciones que intervienen en su designación, con los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral y con el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

Inmunidad
Artículo 23. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, desde su designación hasta la conclusión de su mandato. En tal virtud, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida ni enjuiciado o enjuiciada por las opiniones que emita o por los actos que realice en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. En los casos de presunta comisión de un delito conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Justicia. 


Sanción
Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias públicas que violen la inmunidad del Defensor o Defensora del Pueblo incurrirán en responsabilidad penal, y serán sancionados de conformidad con las leyes.

Cesación y Declaración de Vacancia del Cargo
Artículo 25. El Defensor o Defensora del Pueblo cesará en sus funciones por cualquiera de las siguientes causales:

1. Por renuncia al cargo o muerte del titular.

2. Por incapacidad sobrevenida certificada por junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia.

3. Por expiración del período constitucional de su designación.

4. Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta ley.

5. Por haber sido condenado o condenada, en sentencia definitivamente firme, con excepción de delitos políticos.

La Asamblea Nacional declarará la vacante del cargo en los casos referidos a los numerales 1, 3 y 5 de este artículo. En los demás casos, la remoción se decidirá por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, mediante debate y con notificación para la audiencia del interesado o la interesada, con garantías del debido proceso y previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso del numeral 2 de este artículo, la Asamblea Nacional solicitará, con el voto de la mayoría simple de sus miembros, la designación de la junta médica por el Tribunal Supremo de Justicia, quien certificará dicha incapacidad antes de proceder a la remoción.

Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para la designación del nuevo Defensor o la nueva Defensora del Pueblo, en un plazo no mayor de treinta días continuos, según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vacancia y Ausencias Temporales
Artículo 26. En los casos de declaratoria de vacancia del cargo o de ausencias temporales del Defensor o Defensora del Pueblo, y en tanto no se proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones interinamente el Director o Directora Ejecutiva. Si una ausencia temporal del Defensor o Defensora del Pueblo se prolonga por más de noventa días continuos, la Asamblea Nacional decidirá, por las dos terceras partes de sus integrantes, si debe considerarse que hay un cese de sus funciones.

De la Juramentación
Artículo 27. El Defensor o Defensora del Pueblo prestará juramento ante la Asamblea Nacional reunida para tal efecto, dentro de los diez días posteriores a su designación, la cual será publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Remuneración
Artículo 28. El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración igual a la de los otros miembros del Consejo Moral Republicano.

Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo
Artículo 29. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:

1. Pronunciarse sobre la actuación de las personas involucradas en las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo.

2. Recomendar pública o privadamente, y con conocimiento del superior jerárquico de los funcionarios cuestionados o funcionarias cuestionadas, la modificación de comportamientos o prácticas que constituyan obstáculo al logro efectivo de los objetivos de la Defensoría del Pueblo contenidos en el artículo 4 de la presente Ley.

3. Dictar resoluciones defensoriales en el ámbito de su competencia, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Orientar al personal a su cargo para garantizar la unidad de criterio en la interpretación jurídica de los asuntos sometidos a conocimiento de la institución.

5. Presentar el informe anual institucional, informes especiales y los demás informes que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, le sean requeridos, con la finalidad de corregir situaciones que entorpecen el logro de los objetivos de esta Ley.

6. Proponer la suscripción, ratificación y adhesión a tratados y convenios sobre derechos humanos y promover su difusión y aplicación.

7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales y municipales, proyectos de leyes u ordenanzas, así como promover y sustentar otras reformas ante los órganos correspondientes del Estado.

8. Ejercer, cada vez que sea necesario ante los cuerpos deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia y cualquier otro tema de interés nacional; así mismo, podrá optar por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación.

9. Representar legal y judicialmente a la Defensoría del Pueblo, pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.

10. Celebrar contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Institución.

11. Elaborar, presentar y gestionar lo relativo al presupuesto de la Defensoría del Pueblo, así como solicitudes extraordinarias de recursos, en los casos previstos en las leyes de finanzas públicas.

12. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la amenaza, del menoscabo o violación de los derechos humanos.

13. Instar al Fiscal o la Fiscal General de la República para que intente las acciones penales a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o las funcionarias públicas responsables del menoscabo o violación de los derechos humanos.

14. Delegar funciones, en el director ejecutivo o directora ejecutiva, directores generales o directoras generales, de línea, defensores o defensoras, defensores delegados o defensoras delegadas especiales, defensores delegados especiales indígenas o defensoras delegadas especiales indígenas, defensores delegados o defensoras delegadas estadales, defensores delegados o defensoras delegadas municipales y en los demás funcionarios o funcionarias de la institución.

15. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección de los derechos humanos.

16. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y demás escritos en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos internacionales de protección de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.

17. Proteger y defender de oficio o a petición de parte, a los venezolanos o venezolanas residentes o en tránsito en el exterior, contra violaciones a sus derechos humanos, mediante la utilización de la vía diplomática o judicial internacional.

18. Establecer en el Estatuto de Personal los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación en casos de conflictos laborales.

19. Organizar y dirigir la institución, crear cargos y nombrar, evaluar, promover, reconocer, sancionar, remover y destituir al personal permanente o temporal, de conformidad con el Estatuto de Personal.

20. Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos, de manera que responda a los objetivos institucionales.

21. Reservarse el ejercicio de cualesquiera de las atribuciones que le han sido otorgadas por esta Ley a otros funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo.

22. Las demás que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le atribuyan a la Defensoría del Pueblo.

Del informe del Defensor o Defensora del Pueblo
Artículo 30. El informe anual al que se refiere el numeral 5 del artículo 29 de la presente Ley, como fuente de referencia especializada y autónoma, tiene por objeto ilustrar a la Asamblea Nacional sobre los temas de su competencia para la toma de decisiones políticas. Dicho informe contendrá, entre otros, indicadores sobre la situación de los derechos humanos; el funcionamiento de la administración pública y de los servicios públicos.

Capítulo III
Del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva


Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
Artículo 31. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es el órgano directo y colaborador inmediato del Defensor o Defensora del Pueblo en la definición de políticas, estrategias, directrices, planes y programas relacionados con los derechos humanos, y le compete ejecutar las acciones internas que garanticen el cumplimiento de las metas institucionales.

Designación
Artículo 32. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo. Para ser Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se requieren las mismas condiciones de elegibilidad del Defensor o Defensora del Pueblo y tiene las mismas condiciones de incompatibilidades.

Atribuciones
Artículo 33. Son atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:

1. Apoyar al Defensor o Defensora del Pueblo en la coordinación y administración de la Institución.

2. Representar al Defensor o Defensora del Pueblo por delegación de éste o ésta.

3. Suplir al Defensor o Defensora del Pueblo en caso de ausencia temporal.

4. Ejercer el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo en caso de vacancia absoluta y en forma interina hasta el momento que sea designado el o la titular.

5. Las demás que le asigne el Defensor o Defensora del Pueblo.

Capítulo IV
De los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales, Especiales Indígenas, Estadales y Municipales


Defensorías Delegadas Especiales
Artículo 34. Las Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional estarán a cargo de un Defensor Delegado Especial o Defensora Delegada Especial, quien será de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo. Corresponderá a las Defensorías Delegadas Especiales con competencia a nivel nacional apoyar técnicamente, y como órgano asesor especializado, a las distintas dependencias de la Defensoría del Pueblo, diseñando, programando y coordinando acciones que contribuyan en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales, en sectores y materias que ameriten un tratamiento especial.

Las Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional que sean creadas en leyes que regulen materias sobre derechos humanos, se regirán por la organización y funcionamiento que a tal efecto establezca el Defensor o Defensora del Pueblo mediante Reglamento Interno.

Requisitos
Artículo 35. Para ser Defensores Delegados Especiales o Defensoras Delegadas Especiales se requieren las mismas condiciones de elegibilidad del Defensor o Defensora del Pueblo y no estar incurso en las casuales de incompatibilidades del mismo o la misma.

Nombramiento
Artículo 36. Los cargos de Defensor Delegado Especial o Defensora Delegada Especial serán creados por el Defensor o Defensora del Pueblo, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 19 del artículo 29 de esta Ley, con el objeto de atender determinadas materias y en determinados espacios territoriales. Su organización y funcionamiento estará previsto en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.

Atribuciones de los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales
Artículo 37. Los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales tendrán las atribuciones que le delegue el Defensor o Defensora del Pueblo en la materia de su especialidad. 

Defensorías Delegadas Especiales Indígenas
Artículo 38. Se crea la Defensoría Delegada Especial Indígena en cada uno de los estados a que hace referencia el numeral 4 de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estará a cargo del Defensor Delegado o Defensora Delegada Especial Indígena, con el fin de promover, vigilar y defender los derechos de los Pueblos Indígenas, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y Tratados Internacionales y demás leyes que rigen la materia.

Designación del Defensor Delegado o la Defensora Delegada Especial Indígena
Artículo 39. Para la designación del Defensor Delegado o Defensora Delegada Especial Indígena se requiere:

1. Las mismas condiciones de elegibilidad e incompatibilidad del Defensor o Defensora del Pueblo.

2. Contar con una amplia trayectoria en la lucha indígena, ser de reconocida honorabilidad y poseer amplios conocimientos de los mecanismos de defensa y protección de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y comunidades indígenas.

3. Ser postulado o postulada por los pueblos indígenas, reunidos en asamblea, según sus usos y costumbres.

Nombramiento y Remoción
Artículo 40. El nombramiento y la remoción de los Defensores Delegados Especiales o las Defensoras Delegadas Especiales Indígenas lo realizará el Defensor o Defensora del Pueblo, una vez oída la opinión de los pueblos indígenas reunidos en asamblea, cuyo procedimiento se especificará en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.

Defensorías Delegadas Estadales
Artículo 41. Las Defensorías Delegadas Estadales estarán a cargo de un Defensor Delegado o Defensora Delegada Estadal, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo. Corresponderá a los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Estadales, bajo la coordinación de la Dirección Ejecutiva, ejecutar y desarrollar las acciones que sean necesarias para hacer efectiva la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las diferentes circunscripciones del territorio nacional.

Requisitos
Artículo 42. Para ser designado Defensor Delegado o designada Defensora Delegada Estadal se requiere las mismas condiciones de elegibilidad y de incompatibilidades del Defensor o Defensora del Pueblo.

Nombramiento
Artículo 43. El nombramiento de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales lo realizará el Defensor o Defensora del Pueblo una vez oída la opinión de los diversos sectores del Estado en el cual ha de ser nombrado el Defensor Delegado o la Defensora Delegada Estadal, cuyo procedimiento se especificará en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.

Atribuciones de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales
Artículo 44. Son atribuciones de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales dentro del ámbito de su competencia territorial:

1. Representar al Defensor o Defensora del Pueblo.

2. Coordinar las Defensorías del Pueblo en el ámbito de su jurisdicción.

3. Dirigir y coordinar las labores de su Despacho.

4. Ejercer las funciones establecidas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, con la excepción de lo relativo a las iniciativas de ley previstas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 15 de la presente Ley.

5. Interponer las acciones de hábeas corpus, hábeas data y demás acciones o recursos judiciales contra actos de efectos particulares que resulten procedentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

6. Ejercer la representación de la Defensoría del Pueblo en la interposición de las acciones de amparo contra actos de efectos generales, en el ámbito de su competencia.

7. Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario, ante los cuerpos deliberantes de su estado, derecho de palabra, previa aprobación del Defensor o Defensora del Pueblo a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de leyes estadales y ordenanzas dentro del ámbito de su competencia.

8. Las demás que les sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.

Defensoría Delegada Municipal
Artículo 45. Los Defensores Delegados Municipales o Defensoras Delegadas Municipales son los titulares de las Defensorías Delegadas Municipales y constituyen la representación del Defensor del Pueblo o la Defensora del Pueblo en esa jurisdicción, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora del Pueblo.

Organización y Funcionamiento
Artículo 46. La organización y funcionamiento de las Defensorías Delegadas Municipales serán determinados por el Reglamento Interno y tendrán las competencias que les atribuya el Defensor o Defensora del Pueblo.

Capítulo V
Del Régimen Laboral y de Carrera


Principios de la Actividad Defensorial
Artículo 47. El personal de la Defensoría del Pueblo debe prestar su servicio con abnegación, honestidad, eficiencia, eficacia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; además deberán estar comprometidos con los principios del sistema democrático. Los Defensores o Defensoras del Pueblo deberán concurrir a sus oficinas de trabajo, en el momento que sean requeridos por sus superiores, en caso de necesidad, y sólo podrán excusarse por razones de fuerza mayor.

Competencias Internas
Artículo 48. El Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento establecerá los órganos identificará los funcionarios o las funcionarias y los órganos y el personal de la Defensoría del Pueblo que desarrollarán los objetivos de la institución.

Funcionarios o Funcionarias
Artículo 49. La Defensoría del Pueblo estará integrada por funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, funcionarios o funcionarias de carrera, contratados y contratadas y personal obrero.

El Estatuto de Personal regulará todo lo concerniente a estos funcionarios o funcionarias. 

Ámbito de Aplicación
Artículo 50. El régimen laboral es aplicable a todo el personal de la Defensoría del Pueblo según lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Derecho Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera
Artículo 51. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Defensoría del Pueblo. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

Derecho a la Seguridad Social
Artículo 52. Los funcionarios o funcionarias públicos y demás personal de la Defensoría del Pueblo disfrutarán del derecho a la seguridad social en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.

Sanciones Disciplinarias
Artículo 53. Los funcionarios o funcionarias de carrera y los de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo, podrán ser sancionados disciplinariamente por las faltas en el servicio, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran, de conformidad con la ley y el Estatuto de Personal correspondiente.

Investigación Penal de los Defensores Delegados o las Defensoras Delegadas Estadales
Artículo 54. Los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales podrán ser investigados penalmente por iniciativa expresa del Fiscal Superior del Ministerio Público. 

TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo I
De los Principios Generales de los Procedimientos


Procedimientos
Artículo 55. Los asuntos de competencia de la Defensoría del Pueblo serán tramitados por los procedimientos que se establezcan en su Reglamento Interno, siguiendo los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Gratuidad de las Actuaciones y Procedimientos
Artículo 56. Las actuaciones o solicitudes de la Defensoría del Pueblo ante otros órganos o entes públicos, no estarán sujetas a pago alguno. Igualmente serán gratuitos todos los trámites, diligencias y procedimientos que se inicien en cualquiera de las dependencias de esta institución, sin que para éstas se requiera la asistencia de abogado o abogada.

Peticionarios
Artículo 57. Cualquier persona puede presentar solicitud o queja, sin exclusión alguna por razones de minoría de edad, incapacidad legal, internamiento en centro de salud o de reclusión, o por cualquier relación de sujeción o dependencia a tercera persona o a ente público, o por cualquier otra razón. El o la solicitante puede ser persona natural o jurídica, privada o pública.

Derechos e Intereses
Artículo 58. La solicitud o queja puede ser formulada en defensa de los derechos o intereses del solicitante, de los de un tercero, o de intereses colectivos o difusos.

Procedimientos Extraordinarios
Artículo 59. La Defensoría del Pueblo podrá omitir formalidades no esenciales en los procedimientos establecidos en el Reglamento Interno. Los procedimientos establecidos nunca podrán ser interpretados de forma alguna que pueda restringir los derechos del interesado.

Deber de Orientación
Artículo 60. La Defensoría del Pueblo, en todos los casos, estará obligada a orientar e informar las alternativas judiciales o extrajudiciales con que pueda contar el peticionario o la peticionaria. La Defensoría del Pueblo podrá rechazar motivadamente la solicitud o queja, orientando al solicitante o quejoso sobre los procedimientos adecuados para reclamar sus derechos, o remitiéndolo a la autoridad competente que deba conocer la solicitud, petición o denuncia, solicitándole informe sobre las resultas de las mismas.

Criterios que Fundamenten la Inadmisión
Artículo 61. La Defensoría del Pueblo podrá fijar criterios que fundamenten la inadmisión de solicitudes y quejas, con el objeto de orientar recursos y esfuerzos al desempeño de su competencia.


Reserva de Identidad
Artículo 62. El o la solicitante, peticionante, la víctima y los testigos tendrán derecho a que su identidad se mantenga en reserva, cuando así lo soliciten. Esta reserva de identidad también podrá ser acordada de oficio, en caso de que la Defensoría del Pueblo lo considere necesario, a fin de salvaguardar la integridad física y moral de los involucrados en el caso.

Valor de los Documentos
Artículo 63. Los documentos que emanen de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus funciones tendrán el valor probatorio de documento con efecto público.

Acceso a Información y Reserva de Contenido
Artículo 64. Durante el curso de los procedimientos en que hubiere partes, éstas tendrán acceso al conocimiento de las actuaciones y diligencias, aunque la Defensoría del Pueblo podrá mantener reserva sobre su contenido. En todo caso la Defensoría del Pueblo mantendrá reserva del contenido frente a terceros; esta obligación de mantener reserva se extiende a los peritos o expertos que presten servicios ocasionales a la Defensoría del Pueblo.

Privacidad de las Comunicaciones
Artículo 65. Las correspondencias y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo provenientes de internados judiciales, centros de cumplimiento o centros de detención preventiva, no podrán ser objeto de censura o interferencia. 

Capítulo II
De la Investigación y el Deber de Colaboración


Investigación
Artículo 66. La Defensoría del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 15 de la presente Ley. Para tal fin, podrá comparecer, incluso sin previo aviso, a oficinas y locales, públicos y privados, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas, estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su juicio sean útiles para la investigación.

Suministro de Información
Artículo 67. A los efectos de lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, todos los organismos y personas a los que se refiere el artículo 7, y sus representantes, están obligados a permitir el acceso en forma preferente y urgente a la información y a la documentación contenida en informes, expedientes y documentos de cualquier índole que le sea requerida por la Defensoría del Pueblo, así como al suministro de igual manera preferente y urgente de las copias que de los mismos sean solicitadas, sin que sea posible oponer reserva alguna.

Cuando la Defensoría del Pueblo requiera información que por disposición legal deba mantenerse en reserva, tal información le será proporcionada sin dilaciones por el funcionario o la funcionaria que la posea, quedando la Defensoría del Pueblo obligada a mantener la misma reserva. No podrá, por consiguiente, difundirla o hacerla pública, sirviéndole únicamente como elemento para continuar la investigación que se esté desarrollando. 

Lapso para Responder
Artículo 68. La información requerida por la Defensoría del Pueblo será suministrada por el funcionario o funcionaria o persona requerida, en un término no mayor a quince (15) días hábiles y sólo podrá extenderse si se justifica fehacientemente ante el Defensor o Defensora del Pueblo la necesidad de una prórroga, que en ningún caso podrá ser mayor del término antes mencionado.

Parágrafo Único: La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Defensoría del Pueblo por parte de cualquier organismo o autoridad pública, puede ser objeto de informe especial cuando justificadas razones así lo ameriten, además podrá ser incluida dentro del informe anual que deberá presentar el Defensor o Defensora del Pueblo ante la Asamblea Nacional.

Colaboración entre Autoridades
Artículo 69. En el ejercicio de sus funciones la Defensoría del Pueblo actuará en colaboración con otras autoridades públicas, a través de los siguientes procedimientos, entre otros:

1. Cuando un asunto esté siendo conocido por otra autoridad, la Defensoría del Pueblo tendrá acceso a las informaciones y documentos pertinentes, y podrá aportarles los elementos provenientes de su investigación.

2. Cuando la Defensoría del Pueblo requiera a otras autoridades, asumir determinadas actuaciones de su competencia, éstas la mantendrán informada de los trámites sobre dichos asuntos y, en su defecto, la Defensoría del Pueblo podrá solicitar la información correspondiente.

3. Cuando la Defensoría del Pueblo siga procedimientos vinculados a la administración de justicia, pondrá en conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia; y podrá ejercer acciones ante los tribunales competentes de la jurisdicción disciplinaria judicial.

4. Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo conozca de hechos que son competencia de la Fiscalía General de la República y de la Contraloría General de la República, solicitará la intervención de éstas, según corresponda.

5. Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos del Poder Público conozcan de hechos que sean competencia de la Defensoría del Pueblo, informarán y solicitarán la intervención de ésta.

Exención de Declarar
Artículo 70. Los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo no están obligados a declarar, tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos, respecto de las informaciones, instrucciones, documentaciones y demás particulares contenidos en los expedientes que se ventilen en la Defensoría del Pueblo.

La Defensoría del Pueblo podrá proveer las solicitudes requeridas por los juzgados o tribunales de la República, así como por otros órganos de investigación, a través de informe detallado.

Medios de Prueba
Artículo 71. La Defensoría del Pueblo puede recurrir a cualquier medio de prueba o elemento de convicción, para la formulación de sus resoluciones o recomendaciones.

TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES

Capítulo I
De la Responsabilidad por el Incumplimiento del Deber de Colaboración


Responsabilidad por Desobediencia
Artículo 72. La persona que incumpla las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar a las que se hace referencia en esta Ley, incurrirá en la falta relativa a la desobediencia de la autoridad prevista en el Código Penal y demás leyes.

Responsabilidad Disciplinaria por Desobediencia
Artículo 73. El incumplimiento por parte de funcionario público o funcionaria pública de las obligaciones de colaborar y de no obstruir las labores de la Defensoría del Pueblo, constituirá además, una falta en el servicio que acarreará sanción disciplinaria, que consistirá en amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad del caso. La autoridad superior correspondiente estará obligada a calificar la falta e imponer la sanción a que hubiere lugar y cumplir con el fondo de la solicitud, así como el deber de informar a la Defensoría del Pueblo del procedimiento disciplinario aplicado. 

Responsabilidad Administrativa y Contractual
Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar por parte de los particulares a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, constituirá una falta grave que obligará a la autoridad competente que haya aprobado y autorizado el contrato de prestación de servicio público respectivo, y que se encuentre obligada a vigilar y controlar su eficiente prestación, tomará a solicitud de la Defensoría del Pueblo, las medidas sancionatorias pertinentes, inclusive la de rescisión del contrato de conformidad con lo establecido en las leyes o el contrato correspondiente.

En los contratos de prestación de servicios públicos, se incluirá una cláusula previendo las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación.

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO


Autonomía Presupuestaria
Artículo 75. La Defensoría del Pueblo estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar su autonomía e independencia en cuanto órgano integrante del Poder Ciudadano en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Elaboración del Presupuesto
Artículo 76. La Defensoría del Pueblo deberá elaborar cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación al Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones al respectivo proyecto de Ley del Presupuesto que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.

Derecho de Palabra
Artículo 77. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá ejercer derecho de palabra al momento de la presentación del Proyecto de Presupuesto ante la Asamblea Nacional. 

TÍTULO VI
DEL ARCHIVO Y EL MANEJO DE LA DOCUMENTACIÓN


Resguardo y Confidencialidad de Archivos
Artículo 78. Los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría del Pueblo, guardarán secreto sobre los expedientes que conozcan en razón de sus funciones, salvo las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les prohíbe conservar para sí, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del archivo físico o electrónico de los Despachos de la Defensoría.

Reserva de los Archivos
Artículo 79. El Archivo de la Defensoría del Pueblo es por naturaleza reservado para el servicio oficial, salvo para quienes demuestren un interés legítimo, personal y directo, en cuyo caso podrán acceder a sus documentos, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno correspondiente.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Defensor o Defensora del Pueblo, dentro del primer año contado a partir de la promulgación de esta Ley, dictará el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, así como los reglamentos internos a que ella hace referencia. 

Segunda. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y empleados públicos o empleadas públicas al servicio de la Defensoría del Pueblo se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1.986 y su Reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, quedando a salvo los requisitos de tiempo de servicio a cumplir en la Defensoría del Pueblo para el otorgamiento de esos beneficios, establecidos en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003.

TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA


Única. Quedan derogadas todas aquellas normas que contraríen las disposiciones previstas en la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente 

NOELÍ POCATERRA
Segunda Vicepresidenta 

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario 

IVÁN ZERPA GUERRERO
Subsecretario 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación en Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de Estado, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVA





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width