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Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio [Vigente]

Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.338 de fecha 4 de enero de 2010.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMÉSTICA LIBRE Y EN CAUTIVERIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto

Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna doméstica.

Protección de la fauna doméstica

Artículo 2. A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma.

Del bienestar de la fauna doméstica

Artículo 3. Se entiende por bienestar de la fauna doméstica, aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los animales domésticos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad o sufrimiento.

Normas de orden público

Artículo 4. Las normas contenidas en esta Ley son de orden público.

Definiciones

Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Fauna doméstica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.

Animal doméstico en abandono: aquél que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal.

Caninos pitt-bull: se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier americano, bull terrier staffordshire, el terrier americano staffordshire y todos sus mestizajes.

Control de la fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.

Dispositivos de seguridad: todos aquéllos implementos utilizados para el aseguramiento de animales domésticos, tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre otros.

Sacrificio sin dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.

Hacinamiento: aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.

Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.

Óptimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.

Vivisección: disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo condiciones controladas.


Del sacrificio sin dolor

Artículo 6. El sacrificio sin dolor deberá practicarse por parte de un médico veterinario o médica veterinaria o por una persona supervisada por éstos, que posea la experiencia necesaria, de manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.

Locales y condiciones de emergencia
Artículo 7. El sacrificio sin dolor de cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente o cuando sea el resultado final de actividades de investigación o docencia.

Medidas Sanitarias

Artículo 8. Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, ordenarán como medidas preventivas y de control: vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a la fauna doméstica independientemente donde ésta se encuentre. Los centros de salud animal privados podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran.

Animales para el consumo humano

Artículo 9. Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, éstos deberán tener un período de descanso antes de dicha práctica. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo a las normas que rigen la materia.

Prohibición de observación del sacrificio sin dolor

Artículo 10. No se permitirá que niños, niñas o adolescentes presencien el acto de sacrificio sin dolor de animales domésticos.

Colecta y disposición de animales domésticos fallecidos

Artículo 11Es responsabilidad de la autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de conformidad con la normativa ambiental vigente.



Control de la fauna doméstica en abandono

Artículo 12. Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley, hayan sido declarados por la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y se evalúe su destino final. 

Control de situaciones críticas

Artículo 13. Cuando por motivos de control de individuos o poblaciones de fauna doméstica, en situaciones críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la autoridad municipal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de esterilización o de sacrificio sin dolor, según el caso.

De los espectáculos públicos

Artículo 14. Toda actividad que involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz., donde intervenga un auditorio independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal, a solicitud de las organizaciones sociales, determinará las actividades que requieran de la consulta pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

Manejo en exhibiciones y otras actividades

Artículo 15. Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por sus propietarios o propietarias, o domadores o domadoras en el desempeño de su trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.

Prohibición de lucha entre caninos

Artículo 16. Se prohíben todas aquellas actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre caninos domésticos.

Supervisión y medidas cautelares

Artículo 17. La autoridad municipal será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén expuestos los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los mismos. 

TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS


Responsabilidad de la persona natural o jurídica

Artículo 18. Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénico-sanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.

Cumplimiento de condiciones mínimas

Artículo 19. Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.

Fines de la propiedad y tenencia

Artículo 20. En el marco de la presente Ley la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar fines comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos, lazarillo, mascotas, clínicos y de entrenamiento para actividades específicas. La autoridad correspondiente regulará la materia a través de las ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas que establezcan los órganos y entes de otros poderes públicos.

Del registro de las mascotas

Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano, utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización escrita, emanada del propietario o propietaria. 

Limitaciones por generación de riesgos

Artículo 22. La autoridad municipal restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos animales domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad física de las personas o sus bienes.



Medidas pertinentes de precaución

Artículo 23. Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá que extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.

Responsabilidad civil

Artículo 24. Quien ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los daños que éstos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.

Instancias previas de conciliación

Artículo 25. Toda persona que sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la respectiva denuncia por ante el Consejo Comunal, el cual deberá tomar las medidas del caso para la conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de conciliación.

Artículo 26. Las instancias señaladas en el artículo anterior podrán actuar de oficio de manera de coadyuvar a la paz ciudadana.

Inicio del procedimiento administrativo

Artículo 27. Una vez agotadas las instancias previas de conciliación y de no lograrse la solución del caso, los afectados podrán recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el procedimiento administrativo a que hubiere lugar.



Permanencia de animales en áreas de uso común

Artículo 28. Queda prohibida la permanencia de fauna doméstica en las áreas de uso común de los inmuebles multifamiliares, en oficinas durante horas laborales y los sistemas públicos de transporte masivo. Se exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos animales utilizados por los órganos de seguridad del Estado, los que sirvan de lazarillo a las personas con discapacidad visual, o en caso de exhibiciones temporales. La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de esta disposición.

Restricción a la circulación

Artículo 29. Sólo se permitirá la circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto públicas como privadas, cuando éstos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o tenencia y estén haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.

Retención de animales

Artículo 30. Los animales domésticos que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán ser retenidos por las autoridades municipales competentes. Los animales no reclamados por quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados a partir de su captura, quedarán a disposición de la autoridad municipal.

Disposición de desechos

Artículo 31. El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los desechos que éstos produzcan y será responsable de su disposición final, en caso contrario será objeto de las sanciones pertinentes.

Restricciones al derecho de propiedad y tenencia

Artículo 32. El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrán:

1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.

2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.

3. Practicarle mutilaciones.

4. Usarlos como blanco de tiro.

5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.

6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.

Propiedad y tenencia de caninos pitt-bull

Artículo 33. Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos: 

1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.

2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.

3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.

TÍTULO III
DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS


Capítulo I
De la instancia pública


Unidad de gestión pública municipal

Artículo 34. La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de fauna doméstica a través de una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del Estado en esta materia.

Centro de rescate, recuperación y atención

Artículo 35. Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de fauna doméstica, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.


Capítulo II
De las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica


Cumplimiento de requisitos

Artículo 36. Toda persona natural o jurídica propietaria o responsable de instituciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley y su reglamento.

Obligación de registro

Artículo 37. Toda organización no gubernamental cuya razón social sea la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica, está en la obligación de registrarse por ante la autoridad municipal correspondiente y cumplir con los requisitos que ésta establezca al respecto.

De la colaboración con la instancia

Artículo 38. Las organizaciones de protección y de prestación de servicios deberán colaborar con la unidad de gestión en materia de fauna doméstica, cuando la misma lo requiera. 

Evaluación de las organizaciones

Artículo 39. La autoridad municipal en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública establecerá los requisitos para el registro de las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica y podrá realizar inspecciones a las instalaciones de dichas organizaciones, a fin de evaluar las condiciones sanitarias de las mismas y de los animales.



Autorización de funcionamiento

Artículo 40. Aquellas organizaciones interesadas en la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber cumplido con la normativa vigente en la materia.

Libros de registro

Artículo 41. Toda organización protectora y prestadora de servicios a la fauna doméstica deberá llevar libros de registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en las instalaciones de la organización a los efectos de presentarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran.

Informe anual

Artículo 42. Todas las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán presentar un informe anual ante la autoridad municipal donde estén registradas.

Concienciación de la población

Artículo 43. Las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a la fauna doméstica deberán coadyuvar, bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la población con respecto al bienestar de los animales.

TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS


Capítulo I
Disposiciones comunes


Del consumo humano

Artículo 44. Toda actividad que conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.

De la tracción, cargo y monta

Artículo 45. Los animales domésticos utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos para dichos usos. 

Otros fines

Artículo 46. La utilización de animales domésticos con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos, investigación, seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de conformidad con la presente Ley y demás normativa aplicable.

Acto administrativo

Artículo 47. La autoridad competente podrá expedir el respectivo instrumento de control previo para la utilización de animales domésticos a los fines previstos en la presente Ley, una vez constatada la condición de los mismos y verificado el cumplimiento de las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en relación con la materia.

Capítulo II
De los animales domésticos con fines comerciales


Del comercio de animales domésticos

Artículo 48. Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ley y demás normativa sobre la materia podrá vencer, permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén expresamente prohibidos por la autoridad correspondiente.

Del registro

Artículo 49. Todo establecimiento dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrado ante la autoridad municipal respectiva.

Responsabilidad por contingencia culposa

Artículo 50. Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será responsable de cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere maltrato, daño o muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo será responsable de las afectaciones que sufra la población.

Del comercio ambulante

Artículo 51. La venta ambulante de animales domésticos será regulada por la instancia municipal correspondiente.

Capítulo III
De la utilización de animales domésticos en investigación


Estudio y avance de la ciencia

Artículo 52. Se permite la utilización de animales domésticos vivos para investigación en centros destinados para ello y legalmente facultados por la autoridad competente, cuando sean necesarios para el estudio y avance de la ciencia en materia de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano u otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento de la normativa legal vigente que regula esta materia.

Prácticas de laboratorio

Artículo 53. Solo se permite la utilización de animales domésticos en las unidades de educación básica y diversificada, institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de laboratorio, contenidas en los pensa de estudios aprobados por las autoridades competentes, cuando no haya disponibilidad de otros métodos o técnicas que permitan obtener iguales o similares resultados.

Aplicación del sacrificio sin dolor

Artículo 54. Los animales domésticos que sean sometidos a experimentación y que resultaren afectados en sus condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de acuerdo a los protocolos de investigación, serán sometidos al sacrificio sin dolor de rigor.

De la vivisección

Artículo 55. Se prohíbe la vivisección de animales domésticos por parte de personas sin la formación profesional correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la materia.

TÍTULO V
DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR

Capítulo I
Disposiciones comunes


Prohibición de propiedad o tenencia

Artículo 56. La autoridad municipal en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de salud, ambiente y agricultura, cuando corresponda según el caso, establecerá y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las especies, variedades o razas de animales domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia. En los municipios con población indígena se tomará en cuenta la realidad cultural de los mismos, considerando las restricciones previstas en esta Ley.

Orientación a la ciudadanía

Artículo 57. La autoridad municipal en coordinación con otros órganos o entes públicos, formulará e implementará planes, programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de manejo, propiedad, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos, prevención, sanidad, entre otros aspectos, relacionados con los animales domésticos. 

Epidemia

Artículo 58. En caso de epidemia que involucren animales domésticos, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y agricultura y tierras, dictarán los procedimientos y medidas necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos coordinarán con la autoridad municipal correspondiente la implementación de los mismos.

Capítulo II
Del control previo


Instrumento de control previo

Artículo 59. La autoridad municipal ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:

1. Autorizaciones.

2. Licencias.

3. Registros.

4. Certificados.

5. Permisos.

6. Los demás que establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes del Poder Público.

La autoridad municipal mediante la promulgación de la respectiva ordenanza establecerá el alcance de cada uno de los instrumentos de control previo.

Procedimientos administrativos autorizatorios

Artículo 60. Los procedimientos administrativos relacionados con los instrumentos de control previo, comportarán los principios y regulaciones establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras normas especiales que se dicten al efecto.

Capítulo III
Del control posterior


Control posterior

Artículo 61. La autoridad municipal, en coordinación con otras instancias con competencia en la materia, ejercerá el control posterior para asegurar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en los condicionamientos contenidos en los diferentes instrumentos de control previo previstos en la presente Ley.

Procedimientos administrativos sancionatorios

Artículo 62. La unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica podrá iniciar, sustanciar y resolver, por denuncia o de oficio, los procedimientos administrativos sancionatorios a que hubiere lugar en coordinación con otros órganos y entes con competencia en la materia. 

TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I
Disposiciones comunes


Autoridad competente

Artículo 63. La autoridad municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a los despachos en materia de agricultura y tierras y salud, respectivamente.

Revocatoria de acto administrativos autorizatorio

Artículo 64. La autoridad correspondiente revocará cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la materia.

Actos administrativos de nulidad absoluta

Artículo 65. Todo instrumento de control previo contrario a las regulaciones de la presente Ley, se considerará nulo de nulidad, absoluta y los funcionarios o funcionarias que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según el caso.

Actos de crueldad

Artículo 66. Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:

1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.

2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.

3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.

4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.



Medidas cautelares

Artículo 67. La autoridad municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:

1. Comiso preventivo de los ejemplares.

2. Aislamiento del animal.

3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles empleados.

4. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.

5. Clausura temporal del inmueble.

6. Designación de custodia permanente del inmueble a los ejemplares, según el caso, mientras dure la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser necesario, con una organización protectora de animales.

7. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Del incumplimiento

Artículo 68. El incumplimiento de los requisitos para la circulación de los animales domésticos en zonas públicas o áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de los ejemplares por las autoridades competentes, por el lapso de tres días contados a partir de la fecha de retención. En caso de abandono por quien ejerza la propiedad o tenencia del animal en el referido lapso de tres días, la autoridad municipal dispondrá de los ejemplares.

Imputación de costos y gastos

Artículo 69. Los costos y gastos en los cuales incurra la autoridad municipal con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los animales domésticos involucrados en el hecho.

El propietario o propietaria, o tenedor o tenedora de dichos animales, deberá cancelar el monto de dos unidades tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante el tiempo de retención y en caso que se dé asistencia médica, deberá cancelar el costo, del tratamiento aplicado.

Responsabilidad solidaria

Artículo 70. Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios o propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.

Capítulo II
De la clasificación de las infracciones


Infracciones leves

Artículo 71. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:

1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.

2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad animal pertinentes.

3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.

4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.

5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.

6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.

7. Mantener un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.

8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.

Infracciones graves

Artículo 72. Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones graves:

1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.

2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.

3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.

4. El abandono del animal.

5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.

6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus bienes.

7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.

8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.

9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.

10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto.

11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

12. La ausencia de la vacunación pertinente.

13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.

14. La venta de animales enfermos.

15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente Ley y demás normativa.

16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en la normativa legal vigente.

17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente.

18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.

19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.

20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.



Infracciones muy graves

Artículo 73. Las infracciones muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:

1. El maltrato de animales que les cause la muerte.

2. La organización y celebración de peleas con caninos.

3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.

4. La esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.

5. El comercio ilícito de animales domésticos.

6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sanciones accesorias

Artículo 74. La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:

1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

2. Comiso definitivo de los ejemplares.

3. Trabajos comunitarios.

4. Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la realización de la infracción.

5. La práctica del sacrificio sin dolor en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades competentes.

6. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.

7. Cualquier otra medida destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado.

Disposición Derogatoria

Única. Se derogan todas las disposiciones normativas que colidan con la presente Ley.

Disposiciones Transitorias


Primera. En el plazo de ciento ochenta días continuos a partir de la puesta en vigencia de esta Ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a sus preceptos.

Segundo. Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente Ley posean animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente, deberán notificar de tal situación a fin de que se adopten las medidas o acciones a que hubiere lugar en resguardo de las personas y de sus bienes. Transcurridos ciento ochenta días continuos de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se hubiere realizado tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los ejemplares y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar.

Tercera. La restricción establecida en el artículo 33 de la presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. A partir de esta fecha queda prohibida la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull.

Disposiciones Finales

Primera. A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la importación, reproducción, adopción, cría y comercialización de los caninos pitt-bull.

Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. 

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)

HUGÓ CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ GAMBOA
El Ministro de Estado, EUGENIO VÁSQUEZ ORELLANA





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