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Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela [Vigente]

Decreto Nº 403 de fecha 21 de octubre de 1999, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 403           21 de octubre de 1999

IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, literal b) de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA


Artículo 1. Se suprime el Capítulo V relativo al Administrador General y los artículos 25, 26 y 27 en él contenidos.

Artículo 2. Se modifica el artículo 17, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 17. Son atribuciones del Presidente:

a) Atender la gestión administrativa diaria del Instituto;

b) Realizar el nombramiento y manejo del personal del Instituto;

c) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Directorio;

d) Delegar, previa autorización del Directorio, la ejecución y firma de determinados actos;

e) Representar al Instituto y suscribir todos los actos, convenios, poderes y contratos que éste debe realizar o celebrar;

f) Supervisar y controlar las actividades del Instituto y proponer al Directorio las medidas que considere oportunas para la tecnificación de los servicios y su mejoramiento;

g) Convocar al Directorio y presidir sus reuniones;

h) Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos."

Artículo 3. Se modifica el artículo 24, el cual queda redactado en la forma siguiente: 

"Artículo 24. El Directorio solicitará previamente la aprobación del Ministerio con competencias en el ramo de los servicios de telégrafos y correos, para efectuar las actividades siguientes:

a) Contratos cuyo monto exceda la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.);

b) Contratos de préstamos a ser otorgados por organizaciones crediticias extranjeras, cualquiera que sea su monto;

c) Enajenación de bienes inmuebles en todo caso y de bienes muebles cuyo valor exceda de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.);

d) Los demás actos que señalen las leyes y reglamentos."

Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales y con el Parágrafo Primero del artículo 2º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración de artículos y capítulos, y sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación. 

(L.S.)
IGNACIO ARCAYA


Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, ORLANDO NAVAS OJEDA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO HERNÁNDEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ RANGEL GÓMEZ


REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 403           21 de octubre de 1999

IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, literal b) de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

la siguiente

LEY QUE CREA EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Artículo 1. Los Servicios Postales y Telegráficos son de carácter público. A los fines de su presentación se crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, y se le atribuyen todas las funciones señaladas en esta Ley. 

Artículo 2. Todo ciudadano tiene el deber de utilizar el Correo para el envío urbano, interurbano e internacional de toda correspondencia o pieza postal cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos, salvo las excepciones de la Ley.

Artículo 3. El Instituto tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Infraestructura y gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 4. Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como rentas y gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto.

Artículo 5. El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y podrá establecer en el país y en el extranjero las oficinas y dependencias que sean necesarias.

Capítulo II
De las Funciones del Instituto


Artículo 6. El Instituto tendrá las siguientes funciones:

a) La prestación y administración del servicio de correos;

b) La prestación y administración de los servicios postales financieros;

c) La emisión, distribución y expendio de los timbres postales;

d) La regulación, administración y control de las máquinas franqueadoras de correspondencia;

e) Lo relativo a la filatelia;

f) La prestación y administración del servicio público de telegramas;

g) La prestación y administración del servicio fijo móvil marítimo de mensajes generales, administrativos y comerciales de las empresas explotadoras del comercio marítimo;

h) La prestación y administración del servicio fijo y móvil aeronáutico de mensajes generales, administrativos y comerciales de las empresas explotadoras de aeronaves;

i) La creación de empresas relacionadas con las actividades del Instituto o la participación de éste en las mismas, previa autorización del Ejecutivo Nacional;

j) El asesoramiento, al Ejecutivo Nacional en lo que se refiere a la defensa de los derechos y cumplimientos de las obligaciones de la República en la Unión Postal Universal, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Unión Postal de las Américas y España y, en general en todos los organismos internacionales del ramo postal-telegráfico;

k) Las que especialmente le encargue el Ejecutivo Nacional dentro de los fines del Instituto;

l) Las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.

Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto


Artículo 7. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

a) Los bienes que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional;

b) Los bienes que adquiera por sí mismo;

c) Las donaciones y aportes que le hagan organismos públicos o personas e instituciones particulares;

d) El producto de las tasas y derechos que se causen por la prestación de sus servicios;

e) Cualquier otro ingreso establecido en las leyes o permitido por éstas o su Reglamento.

Artículo 8. El Ejecutivo Nacional transferirá al Instituto todos los bienes asignados a los organismos encargados de prestar los servicios de correos y telégrafos. Dichos bienes serán inventariados y justipreciados y el Instituto los capitalizará por el valor que se les atribuya en el justiprecio. Mientras se transfiere la propiedad, el Ejecutivo Nacional los pondrá, sin costo alguno, en posesión del Instituto.

Artículo 9. El Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales que con motivo del traspaso de los servicios surjan a favor de los trabajadores que incorpore a su personal, ya sean éstos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o de los servicios telegráficos generales que administra la Línea Aeropostal Venezolana; salvo lo relativo a los derechos de jubilación de los trabajadores que para la fecha de la promulgación de la presente Ley tengan derecho a ello. Tales obligaciones deberán ser asumidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 10. El Instituto se subrogará en los derechos que a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecen las cláusulas Quinta y Sexta del contrato celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de fecha 1º de junio de 1965, aprobado conforme a la Ley que Regula la Reorganización de los Servicios de Telecomunicaciones, de fecha 6 de julio de 1965.

Capítulo IV
De la Dirección y Administración del Instituto

Sección Primera
Del Directorio


Artículo 11. El Instituto ejercerá la superior autoridad en materia postal y telegráfica y será regido por un Directorio, a cuyo cargo estará la representación, dirección, supervisión y control del mismo.

Artículo 12. El Directorio estará integrado por cinco (5) miembros; un Presidente, un Vicepresidente y tres (3) directores, todos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Uno de los directores ejercerá la representación de los trabajadores, conforme a la Ley de la materia.

Artículo 13. Cada Director tendrá un suplente que será designado en la misma oportunidad que el principal y llenará las faltas temporales de éste. 

Artículo 14. Los Miembros del Directorio no podrán contratar, negociar, ni gestionar negocios con el Instituto, ni por sí, ni por interpuesta persona, ni en representación de terceras.

Se considera persona interpuesta, además del cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a toda persona de la cual se valga el funcionario para contratar o negociar con el Instituto.

Artículo 15. Quienes hayan sido miembros del Directorio del Instituto, no podrán intervenir por sí, por interpuesta persona, ni en representación de terceros, en negocios cuya tramitación se hubiere iniciado o estuviere en curso durante el tiempo en que ejercieron sus funciones.

Sección Segunda
De las Atribuciones del Directorio


Artículo 16. Son atribuciones del Directorio:

a) Aprobar los planes de operación del Instituto y su proyecto de presupuesto-programa anual;

b) Resolver acerca de las operaciones y negocios del Instituto;

c) Fijar las tarifas para todos los servicios y las modificaciones a la mismas, previa autorización del Ejecutivo Nacional;

d) Ordenar la impresión, emisión, circulación y desincorporación de las especies postales, previa autorización del Ejecutivo Nacional;

e) Fijar las tasas de intereses a pagar por depósitos en la Caja de Ahorro Postal;

f) Fijar las normas generales del manejo de personal y los niveles de remuneración de sus trabajadores;

g) Autorizar el establecimiento de nuevas oficinas y dependencias y su eliminación o clausura;

h) Designar al Administrador General del Instituto;

i) Aprobar, modificar o improbar los proyectos de Memoria Anual, Balance General y Cuentas de Resultados;

j) Proponer al Ejecutivo Nacional los proyectos de Reglamentos que considere necesarios;

k) Dictar los reglamentos internos del Instituto;

l) Revisar periódicamente, por lo menos cada tres (3) meses, los estados financieros y movimientos de caja de los servicios postales financieros, así como la situación de las inversiones realizadas;

m) Aprobar las normas de procedimiento para mejorar los servicios y darles mayor seguridad;

n) Las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos. 

Sección Tercera
De las Atribuciones de los Miembros del Directorio


Artículo 17. Son atribuciones del Presidente:

a) Atender la gestión administrativa diaria del Instituto;

b) Realizar el nombramiento y manejo del personal del Instituto;

c) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Directorio;

d) Delegar, previa autorización del Directorio, la ejecución y firma de determinados actos;

e) Representar al Instituto y suscribir todos los actos, convenios, poderes y contratos que éste debe realizar o celebrar;

f) Supervisar y controlar las actividades del Instituto y proponer al Directorio las medidas que considere oportunas para la tecnificación de los servicios y su mejoramiento;

g) Convocar al Directorio y presidir sus reuniones;

h) Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

Artículo 18. Son atribuciones del Vicepresidente:

a) Presidir el Directorio en ausencia del Presidente;

b) Recabar la información necesaria acerca del funcionamiento de los servicios del Instituto y proponer al Directorio las fórmulas que considere adecuadas para su mayor seguridad, regularidad y eficiencia;

c) Ejercer las atribuciones que el Presidente delegue;

d) Estudiar los proyectos d Memoria Anual, Balance General y Cuentas de Resultado y presentar al Directorio un informe analítico de ellos, para su debido conocimiento y posterior aprobación o improbación;

e) Las demás que la señalen la Ley y los reglamentos.

Artículo 19. Son atribuciones de los Directores:

a) Asistir puntualmente a las sesione del Directorio y participar en la discusión de los asuntos que sean materias de ellas;

b) Estudiar los asuntos que le sean encomendados por el Presidente y presentar informe analítico acerca de ellos;

c) Ejercer las atribuciones que el Presidente les delegue;

d) Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

Sección Cuarta
Del Funcionamiento del Directorio


Artículo 20. El Directorio se reunirá en sesiones ordinarias cada quince (15) días y en sesiones extraordinarias cuando sea necesario, previa convocatoria del Presidente.

Artículo 21. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros. 

Artículo 22. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 23. Los Directores que falten a tres (3) reuniones consecutivas del Directorio, o a cinco (5) no consecutivas durante un año, sin causa justificada, serán destituidos de sus cargos.

Artículo 24. El Directorio solicitará previamente la aprobación del Ministerio con competencias en el ramo de los servicios de telégrafos y correos, para efectuar las actividades siguientes:

a) Contratos cuyo monto exceda la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.);

b) Contratos de préstamos a ser otorgados por organizaciones crediticias, extranjeras, cualquiera que sea su monto;

c) Enajenación de bienes inmuebles, en todo caso, y de bienes muebles, cuyo valor exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.);

d) Los demás actos que señalen las leyes y reglamentos.

Capítulo V
De la Vía Administrativa


Artículo 25. Cualquier persona natural o jurídica que tenga que reclamar contra el Instituto, antes de recurrir a la vía judicial, deberá exponer su pretensión por escrito razonado por ante el Directorio del organismo.

Artículo 26. El Directorio deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo y el solicitante avisará, dentro de los diez (10) días siguientes a la respuesta, si acepta o no la decisión.

Artículo 27. Si el solicitante no acepta la decisión del Directorio o éste no responde en el lapso indicado en el artículo anterior, quedará libre de acudir al órgano jurisdiccional competente.

Capítulo VI
De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal-Telegráfica

De la Carrera Postal-Telegráfica


Artículo 28. Se crea la Carrera Postal-Telegráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 29. El Instituto tendrá el personal que considere necesario para operar sus departamentos técnicos, administrativos, financieros y laborales. 

Artículo 30. La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.

Artículo 31. En virtud del derecho a estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 32. Las normas reglamentarias que se dicten no podrán menoscabar los derechos legales y contractuales de los obreros y empleados de la rama Postal Telegráfica.

Artículo 33. Los trabajadores del Instituto deben ejercer personalmente las funciones de sus cargos, cumplir las leyes y reglamentos y las órdenes e instrucciones que se dicten para el mejor funcionamiento de los servicios.


Artículo 34. Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.

Artículo 35. Todo trabajador tendrá su expediente de personal en el que se dejará constancia de su actuación en el Instituto, de los apercibimientos de que hubiere sido objeto y de las distinciones a que se hubiere hecho merecedor.

Artículo 36. Para ingresar en la carrera postal-telegráfica será requisito indispensable haber cursado estudios en la Escuela Postal-Telegráfica y obtenido el título básico correspondiente.

Asimismo, para obtener ascensos, escalafón o especialidad técnica, administrativa, financiera o laboral el trabajador deberá cursar los estudios correspondientes.

Artículo 37. Se podrá ingresar en la carrera postal-telegráfica sin tener el título básico que otorga la Escuela Postal-Telegráfica, cuando el aspirante reúna los requisitos señalados en el Reglamento, a juicio de una Comisión que integrarán:

a) El Director de la Escuela Postal-Telegráfica;

b) Dos representantes del Directorio del Instituto, uno de los cuales será el Representante de los trabajadores;

c) Un Representante de los trabajadores designado por la CTV;

d) Un Representante de la Dirección de Personal. 


Artículo 38. Para ascender a determinados cargos el Reglamento podrá establecer, además del requisito de estudios, otros que se consideren necesarios como antigüedad, limpieza de expediente, distinciones y méritos, y trabajos publicados.

Artículo 39. El Instituto podrá requerir la celebración de concursos para obtener determinados cargos o ascensos. A estos concursos sólo podrán concurrir los funcionarios de la carrera postal-telegráfica.

Artículo 40. Los trabajadores que para la fecha prevista en el artículo 48 de esta Ley, estén al servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, serán incorporados al Instituto siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos estipulados en el Reglamento, sin que se puedan desmejorar sus condiciones anteriores de trabajo.

De la Escuela Postal-Telegráfica


Artículo 41. Se crea la Escuela Postal-Telegráfica. La Escuela Postal-Telegráfica será el organismo de formación, mejoramiento y perfeccionamiento profesional de los trabajadores del Instituto.

Artículo 42. La Escuela contará con todas las Secciones y Dependencias que sean necesarias para impartir enseñanzas básicas y especializadas a los trabajadores de los departamentos técnicos, administrativo, financiero y laboral del Instituto.

Artículo 43. El régimen y organización de la Escuela Postal-Telegráfica, los títulos y diplomas que la misma otorgue y la autoridad que la rija serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo VII
Disposiciones Finales


Artículo 44. El Instituto Postal Telegráfico comenzará a prestar los servicios y a cumplir las funciones que se establecen en los artículos 1º y 7º de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la misma.

Desde ese momento y en la forma que establezca el Ejecutivo Nacional, los servicios de correos y telégrafos que actualmente prestan el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Línea Aeropostal Venezolana serán prestados por el Instituto. 

Artículo 45. El Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad en que el Instituto comenzará a prestar los servicios indicados en los literales g) y h) del artículo 6º.

Artículo 46. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 47 y 48 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, designará una Comisión en la cual habrá un representante de las organizaciones sindicales. Esta Comisión tendrá a su cargo la responsabilidad de la organización del Instituto Postal Telegráfico.

Artículo 47. Las empresas que para la fecha de iniciación de las actividades del Instituto estuviesen explotando servicios privados de correos o de transporte de correspondencia podrán ser autorizadas por el Instituto para continuar prestando dicho servicio. Esta autorización no podrá ser dada para ejercerla por un lapso mayor de seis (6) meses, renovable a juicio del Directorio cuando las circunstancias así lo ameriten.

Artículo 48. El Instituto Postal Telegráfico no podrá conceder franquicia o reducciones en las tarifas establecidas para la prestación de sus servicios, aun cuando así lo acuerden leyes generales o normas particulares a determinados organismos, institutos o personas naturales o jurídicas de carácter público o privado.


Artículo 49. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales que concedan exoneraciones o reducciones en las tarifas establecidas para la prestación de los servicios de correos y telégrafos, así como las franquicias postales o telegráficas, salvo en lo que concierne a la correspondencia oficial y personal del Presidente de la República, miembros del Gabinete Ejecutivo, miembros del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República y aquellas personas, organismos y entidades que gocen de dicho beneficio por convenios internacionales o a título de reciprocidad en caso de tratarse de agentes diplomáticos y consulares acreditados en la República. 

Artículo 50. Los infractores de la presente Ley o de su Reglamento serán sancionados con multas desde quinientos bolívares (Bs. 500,oo) hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), sin perjuicio de las sanciones penales que fueren procedentes.

Artículo 51. Se derogan todas las disposiciones legales que colidan con lo previsto en esta Ley.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(L.S.)
IGNACIO ARCAYA


Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL ALEJANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, ORLANDO NAVAS OJEDA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO HERNÁNDEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ





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