Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.
Artículo 2. La comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares tiene como objeto conocer la actuación, y la recopilación de los documentos requeridos por la Asamblea Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño de las investigaciones en las materias de su competencia.
Artículo 3. La Asamblea Nacional, o sus Comisiones, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales podrá acordar, conforme a su Reglamento, la comparecencia ante la plenaria, o ante sus Comisiones, de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así como de los o las particulares preservando los derechos fundamentales, garantías y principios Constitucionales, a los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de investigación parlamentaria que sobre el Gobierno nacional, estadal y municipal, y sobre la administración descentralizada, le correspondan.
Artículo 4. La Asamblea Nacional o sus Comisiones para ejercer la función de control podrá apoyarse en los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes.
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en el país o en el exterior, así como los extranjeros o extranjeras residenciados o en tránsito en el país, sean funcionarios o funcionarias públicos y los o las particulares, están obligados a acudir al llamado de comparecencia efectuado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan sobre los motivos y razones objeto de la misma.
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán, previa notificación por escrito con un mínimo de setenta y dos (72) horas de anticipación, acudir a la sede del ente u organismo investigado, y los funcionarios o funcionarias a quienes competa la dependencia deberán prestar la oportuna y debida atención a los o las representantes del Parlamento, suministrándoles la información o el aporte documental requerido.
La negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la investigación, será sancionada con multa comprendida entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo 22 de esta Ley.
Artículo 7. Cuando el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los motivos y las razones que hacen procedente la averiguación en los casos donde estén involucrados venezolanos (as) o extranjeros (as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional podrá autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren éstos, a objeto de la instrucción del expediente respectivo.
TÍTULO IIDE LAS CITACIONES Y EL PROCEDIMIENTO
Capítulo IDe las Citaciones
Artículo 8. Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un mínimo de setenta y dos (72) horas. En ellas se deberá expresar claramente el objeto de la misma.
Artículo 9. La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional o el de la Comisión, según el caso. El oficio deberá contener:
1. La fecha de comparecencia.
2. La comisión ante la cual debe presentarse.
3. El nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del solicitado.
4. El lugar, día y hora de la comparecencia con el apercibimiento de las sanciones.
5. El objeto de la comparecencia.
6. La referencia de que quedan a salvo los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación, ésta deberá referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del compareciente y podrá ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará Acta y se dejará constancia de lo expuesto.
Sección PrimeraCitación a Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico del organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este caso se enviará un oficio al superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren convenientes.
Artículo 12. La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano, Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; del Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder Ejecutivo Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea nacional, a los efectos de su coordinación. Una vez decidida la comparecencia de alguno de los funcionarios antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día de la sesión para la cual se le haya citado.
Artículo 13. Cuando más de una Comisión tenga interés en la comparecencia de un funcionario o funcionaria público o de un o una particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar que la interpelación se haga de manera conjunta.
Sección SegundaCitación a Particulares
Artículo 14. La citación en caso de particulares será entregada por un funcionario o funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de trabajo, con acuse de recibo. Si éste no pudiere o no quisiera firmar, el funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que se expida una notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario o funcionaria, relativa a su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta notificación se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el nombre y apellido, y número de Cédula de Identidad de la persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia de haberse efectuado esta actuación comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del citado.
Artículo 15. Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos anteriormente, el oficio se publicará por dos (2) días continuos, en un diario de los de mayor circulación nacional y un ejemplar de los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se consignará en la Secretaría de la Asamblea Nacional o en la Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última publicación.
Sección TerceraDisposiciones Comunes
Artículo 16. El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación escrita, cuando existan causales de enfermedad que le impidan su asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que instruye el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la citación.
Artículo 17. De conformidad con la facultad de investigación conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de origen sea signatario de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela, para coadyuvar voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de la investigación.
Capítulo IIDel Procedimiento
Artículo 18. El procedimiento para la comparecencia, se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo 19. Cuando la comparecencia de un funcionario o funcionaria público, persona natural o representantes de personas jurídicas, se determinen fundados indicios que hagan presumir la existencia de ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público, las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva constituyen medios de prueba vinculantes, para que la Contraloría General de la República abra la averiguación correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las personas involucradas.
Artículo 20. Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados indicios de la comisión de ilícitos penales, las Actas de las comparecencias constituyen actuaciones preliminares similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal, que adminiculadas serán pasadas al Ministerio Público para que ejerza la acción correspondiente contra las personas involucradas.
TÍTULO IIIDE LAS SANCIONES
Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo citado para comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de mayor circulación nacional.
Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y habiendo comparecido rehuse sin razón legal sus disposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta prevista en el Artículo anterior, además de la sanción establecida en ese Artículo, se les impondrá como pena accesoria la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres (3) meses, sin goce de sueldo.
Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un voto de censura, con la obligación de proceder a la remoción inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano jerárquico.
Artículo 23. Quien siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria, la multa será de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 24. Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites, se hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de la investigación.
Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.
Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de los funcionario o funcionarias referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en el Título IV referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
WILLIAN LARAPresidente
LEOPOLDO PUCHIPrimer Vicepresidente
GERARDO SAERSegundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERASSecretario
VLADIMIR VILLEGASSubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
Cúmplase(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZEl Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGELLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNLa Ministra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
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Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
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LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL O SUS COMISIONES
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.
Artículo 2. La comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares tiene como objeto conocer la actuación, y la recopilación de los documentos requeridos por la Asamblea Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño de las investigaciones en las materias de su competencia.
Artículo 3. La Asamblea Nacional, o sus Comisiones, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales podrá acordar, conforme a su Reglamento, la comparecencia ante la plenaria, o ante sus Comisiones, de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así como de los o las particulares preservando los derechos fundamentales, garantías y principios Constitucionales, a los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de investigación parlamentaria que sobre el Gobierno nacional, estadal y municipal, y sobre la administración descentralizada, le correspondan.
Artículo 4. La Asamblea Nacional o sus Comisiones para ejercer la función de control podrá apoyarse en los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes.
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en el país o en el exterior, así como los extranjeros o extranjeras residenciados o en tránsito en el país, sean funcionarios o funcionarias públicos y los o las particulares, están obligados a acudir al llamado de comparecencia efectuado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan sobre los motivos y razones objeto de la misma.
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán, previa notificación por escrito con un mínimo de setenta y dos (72) horas de anticipación, acudir a la sede del ente u organismo investigado, y los funcionarios o funcionarias a quienes competa la dependencia deberán prestar la oportuna y debida atención a los o las representantes del Parlamento, suministrándoles la información o el aporte documental requerido.
La negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la investigación, será sancionada con multa comprendida entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo 22 de esta Ley.
Artículo 7. Cuando el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los motivos y las razones que hacen procedente la averiguación en los casos donde estén involucrados venezolanos (as) o extranjeros (as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional podrá autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren éstos, a objeto de la instrucción del expediente respectivo.
TÍTULO IIDE LAS CITACIONES Y EL PROCEDIMIENTO
Capítulo IDe las Citaciones
Artículo 8. Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un mínimo de setenta y dos (72) horas. En ellas se deberá expresar claramente el objeto de la misma.
Artículo 9. La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional o el de la Comisión, según el caso. El oficio deberá contener:
1. La fecha de comparecencia.
2. La comisión ante la cual debe presentarse.
3. El nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del solicitado.
4. El lugar, día y hora de la comparecencia con el apercibimiento de las sanciones.
5. El objeto de la comparecencia.
6. La referencia de que quedan a salvo los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación, ésta deberá referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del compareciente y podrá ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará Acta y se dejará constancia de lo expuesto.
Sección PrimeraCitación a Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico del organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este caso se enviará un oficio al superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren convenientes.
Artículo 12. La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano, Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; del Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder Ejecutivo Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea nacional, a los efectos de su coordinación. Una vez decidida la comparecencia de alguno de los funcionarios antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día de la sesión para la cual se le haya citado.
Artículo 13. Cuando más de una Comisión tenga interés en la comparecencia de un funcionario o funcionaria público o de un o una particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar que la interpelación se haga de manera conjunta.
Sección SegundaCitación a Particulares
Artículo 14. La citación en caso de particulares será entregada por un funcionario o funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de trabajo, con acuse de recibo. Si éste no pudiere o no quisiera firmar, el funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que se expida una notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario o funcionaria, relativa a su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta notificación se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el nombre y apellido, y número de Cédula de Identidad de la persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia de haberse efectuado esta actuación comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del citado.
Artículo 15. Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos anteriormente, el oficio se publicará por dos (2) días continuos, en un diario de los de mayor circulación nacional y un ejemplar de los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se consignará en la Secretaría de la Asamblea Nacional o en la Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última publicación.
Sección TerceraDisposiciones Comunes
Artículo 16. El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación escrita, cuando existan causales de enfermedad que le impidan su asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que instruye el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la citación.
Artículo 17. De conformidad con la facultad de investigación conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de origen sea signatario de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela, para coadyuvar voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de la investigación.
Capítulo IIDel Procedimiento
Artículo 18. El procedimiento para la comparecencia, se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo 19. Cuando la comparecencia de un funcionario o funcionaria público, persona natural o representantes de personas jurídicas, se determinen fundados indicios que hagan presumir la existencia de ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público, las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva constituyen medios de prueba vinculantes, para que la Contraloría General de la República abra la averiguación correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las personas involucradas.
Artículo 20. Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados indicios de la comisión de ilícitos penales, las Actas de las comparecencias constituyen actuaciones preliminares similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal, que adminiculadas serán pasadas al Ministerio Público para que ejerza la acción correspondiente contra las personas involucradas.
TÍTULO IIIDE LAS SANCIONES
Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo citado para comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de mayor circulación nacional.
Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y habiendo comparecido rehuse sin razón legal sus disposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta prevista en el Artículo anterior, además de la sanción establecida en ese Artículo, se les impondrá como pena accesoria la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres (3) meses, sin goce de sueldo.
Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un voto de censura, con la obligación de proceder a la remoción inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano jerárquico.
Artículo 23. Quien siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria, la multa será de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 24. Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites, se hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de la investigación.
Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.
Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de los funcionario o funcionarias referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en el Título IV referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
WILLIAN LARAPresidente
LEOPOLDO PUCHIPrimer Vicepresidente
GERARDO SAERSegundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERASSecretario
VLADIMIR VILLEGASSubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
Cúmplase(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZEl Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGELLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNLa Ministra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
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TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.
Artículo 2. La comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares tiene como objeto conocer la actuación, y la recopilación de los documentos requeridos por la Asamblea Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño de las investigaciones en las materias de su competencia.
Artículo 3. La Asamblea Nacional, o sus Comisiones, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales podrá acordar, conforme a su Reglamento, la comparecencia ante la plenaria, o ante sus Comisiones, de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así como de los o las particulares preservando los derechos fundamentales, garantías y principios Constitucionales, a los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de investigación parlamentaria que sobre el Gobierno nacional, estadal y municipal, y sobre la administración descentralizada, le correspondan.
Artículo 4. La Asamblea Nacional o sus Comisiones para ejercer la función de control podrá apoyarse en los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes.
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en el país o en el exterior, así como los extranjeros o extranjeras residenciados o en tránsito en el país, sean funcionarios o funcionarias públicos y los o las particulares, están obligados a acudir al llamado de comparecencia efectuado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan sobre los motivos y razones objeto de la misma.
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán, previa notificación por escrito con un mínimo de setenta y dos (72) horas de anticipación, acudir a la sede del ente u organismo investigado, y los funcionarios o funcionarias a quienes competa la dependencia deberán prestar la oportuna y debida atención a los o las representantes del Parlamento, suministrándoles la información o el aporte documental requerido.
La negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la investigación, será sancionada con multa comprendida entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo 22 de esta Ley.
Artículo 7. Cuando el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los motivos y las razones que hacen procedente la averiguación en los casos donde estén involucrados venezolanos (as) o extranjeros (as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional podrá autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren éstos, a objeto de la instrucción del expediente respectivo.
TÍTULO IIDE LAS CITACIONES Y EL PROCEDIMIENTO
Capítulo IDe las Citaciones
Artículo 8. Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un mínimo de setenta y dos (72) horas. En ellas se deberá expresar claramente el objeto de la misma.
Artículo 9. La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional o el de la Comisión, según el caso. El oficio deberá contener:
1. La fecha de comparecencia.
2. La comisión ante la cual debe presentarse.
3. El nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del solicitado.
4. El lugar, día y hora de la comparecencia con el apercibimiento de las sanciones.
5. El objeto de la comparecencia.
6. La referencia de que quedan a salvo los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10. Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación, ésta deberá referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del compareciente y podrá ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En las sesiones que se califiquen como secretas se levantará Acta y se dejará constancia de lo expuesto.
Sección PrimeraCitación a Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico del organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el trámite correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este caso se enviará un oficio al superior jerárquico y otro al funcionario o funcionaria subordinado.
Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren convenientes.
Artículo 12. La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano, Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; del Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder Ejecutivo Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea nacional, a los efectos de su coordinación. Una vez decidida la comparecencia de alguno de los funcionarios antes mencionados, en el seno de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día de la sesión para la cual se le haya citado.
Artículo 13. Cuando más de una Comisión tenga interés en la comparecencia de un funcionario o funcionaria público o de un o una particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar que la interpelación se haga de manera conjunta.
Sección SegundaCitación a Particulares
Artículo 14. La citación en caso de particulares será entregada por un funcionario o funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de trabajo, con acuse de recibo. Si éste no pudiere o no quisiera firmar, el funcionario o funcionaria dará cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que se expida una notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario o funcionaria, relativa a su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta notificación se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el nombre y apellido, y número de Cédula de Identidad de la persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia de haberse efectuado esta actuación comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del citado.
Artículo 15. Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos anteriormente, el oficio se publicará por dos (2) días continuos, en un diario de los de mayor circulación nacional y un ejemplar de los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se consignará en la Secretaría de la Asamblea Nacional o en la Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última publicación.
Sección TerceraDisposiciones Comunes
Artículo 16. El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación escrita, cuando existan causales de enfermedad que le impidan su asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que instruye el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la citación.
Artículo 17. De conformidad con la facultad de investigación conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de origen sea signatario de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela, para coadyuvar voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de la investigación.
Capítulo IIDel Procedimiento
Artículo 18. El procedimiento para la comparecencia, se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Artículo 19. Cuando la comparecencia de un funcionario o funcionaria público, persona natural o representantes de personas jurídicas, se determinen fundados indicios que hagan presumir la existencia de ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público, las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva constituyen medios de prueba vinculantes, para que la Contraloría General de la República abra la averiguación correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las personas involucradas.
Artículo 20. Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados indicios de la comisión de ilícitos penales, las Actas de las comparecencias constituyen actuaciones preliminares similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal, que adminiculadas serán pasadas al Ministerio Público para que ejerza la acción correspondiente contra las personas involucradas.
TÍTULO IIIDE LAS SANCIONES
Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo citado para comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de mayor circulación nacional.
Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y habiendo comparecido rehuse sin razón legal sus disposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.
Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta prevista en el Artículo anterior, además de la sanción establecida en ese Artículo, se les impondrá como pena accesoria la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres (3) meses, sin goce de sueldo.
Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un voto de censura, con la obligación de proceder a la remoción inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano jerárquico.
Artículo 23. Quien siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria, la multa será de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
Artículo 24. Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites, se hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal, debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de la investigación.
Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.
Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de los funcionario o funcionarias referidos en el Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en el Título IV referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
WILLIAN LARAPresidente
LEOPOLDO PUCHIPrimer Vicepresidente
GERARDO SAERSegundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERASSecretario
VLADIMIR VILLEGASSubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
Cúmplase(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZEl Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGELLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNLa Ministra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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