Subscribe Us

Ley sobre la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela [Vigente]


Ley sobre la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY SOBRE LA CONDECORACIÓN ORDEN LIBERTADORES Y LIBERTADORAS DE VENEZUELA

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Del objeto
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es crear la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, así como regular su otorgamiento, uso y anulación, con la finalidad de distinguir a los venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras, instituciones públicas o privadas, que por sus méritos y servicios se hayan destacado en la lucha constante y una inagotable perseverancia a favor de las causas liberadoras y del medio ambiente, la autodeterminación de los pueblos, la consolidación de un mundo multipolar, multiétnico, pluricultural y socialista; habiendo contribuido significativamente en beneficio de la patria o de la humanidad.

La Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, rescata el espíritu de la Orden de los Libertadores de Venezuela, instituida por el Libertador Simón Bolívar en 1813, para honrar los talentos y virtudes de los militares venezolanos y granadinos que participaron en la Campaña Admirable.

Del Collar y las clases de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 2. La condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, comprende:

EL COLLAR

PRIMERA CLASE: ESPADA LIBERTADORES Y LIBERTADORAS DE VENEZUELA

SEGUNDA CLASE: LANZA LIBERTADORES Y LIBERTADORAS DE VENEZUELA

TERCERA CLASE: FLECHA LIBERTADORES Y LIBERTADORAS DE VENEZUELA

El Collar y las distintas clases de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, estarán conformadas por la Venera, una Estrella, la Roseta, una Barra y una miniatura; exceptuando la Tercera Clase que no tendrá incluida la Estrella. Las características propias de los componentes de la Orden, además de los contenidos en esta Ley, serán desarrolladas en el reglamento respectivo. 

De las especificaciones del Collar y de las clases de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 3. Las especificaciones del Collar y de las clases de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela serán las siguientes:

El Collar: El Collar estará formado por dos cadenas lisas estilo "ancla", en oro amarillo mate, de cinco milímetros (5 mm) de espesor, las cuales tienen un largo de seiscientos cuarenta milímetros (640 mm) la externa y quinientos treinta milímetros (530 mm) la interna, colocadas paralelamente con un espacio de quince milímetros (15mm) entre sí. A la mitad de estas cadenas y superpuesto a ellas, irá como pieza central el Escudo de Armas de la Nación, en relieve y en oro amarillo mate, adornado por una corona de laureles de color verde oliva esmaltado, de un diámetro de treinta y tres milímetros (33 mm), cuya parte inferior estará cruzada con una cinta de oro con sus extremos pendientes. En este sitio irán fijados los eslabones de los cuales penderá la Venera de la Orden. A ambos lados de la pieza central descrita y también superpuestos sobre las cadenas, irán fijados diez anillos elípticos de veinticinco milímetros (25 mm) y diecinueve milímetros (19 mm), diámetros mayor y menor, de dos milímetros (2 mm) de espesor, decorados en relieve con hojas de acanto, adornado sendos monogramas en oro con las iniciales Libertadores y Libertadoras de Venezuela, "LV", en letra cursiva y en color azul y rojo respectivamente esmaltado, alternando a su vez sobre las cadenas, equidistantes, con nueve Escudos de Armas de la Nación, en oro amarillo mate y en relieve, adornado por coronas de laurel en color verde oliva esmaltado. El broche del Collar quedará cubierto por uno de los monogramas.

El distinguido o distinguida con el Collar, recibirá los demás componentes de la Orden.

Primera Clase: Espada Libertadores y Libertadoras de Venezuela, estará compuesta por una banda tricolor amarillo, azul y rojo, en tela tipo Gro, de cien milímetros (100 mm) de ancho, con ocho Estrellas blancas de cinco puntas, de treinta milímetros (30 mm) de diámetro, ubicadas sobre la franja azul en la parte frontal. La banda en su parte inferior estará unida por un broche invisible, del cual penderá la Venera de la Orden. La banda finaliza en punta de rubí. El distinguido o distinguida con la Primera Clase de la Orden, deberá llevar la banda de derecha a izquierda y la correspondiente Estrella en el lado izquierdo a la altura del pecho.

Segunda Clase: Lanza Libertadores y Libertadoras de Venezuela, estará conformada por una cinta tricolor amarillo, azul y rojo, en tela tipo Gro, de seiscientos sesenta milímetros (660 mm) de largo y cuarenta y ocho milímetros (48 mm) de ancho, con ocho Estrellas blancas de cinco puntas, de nueve milímetros (9 mm) de diámetro, ubicadas sobre la franja azul, distribuidas cuatro a cada lado, finalizando con la Venera. Esta cinta se llevará en el cuello del distinguido o distinguida y estará sujeta con un broche. El distinguido o distinguida con la Segunda Clase, deberá llevar la correspondiente Estrella, en el lado izquierdo a la altura del pecho.

Tercera Clase: Flecha Libertadores y Libertadoras de Venezuela, estará conformada por una cinta tricolor amarillo, azul y rojo, en tela tipo Gro, de sesenta milímetros (60 mm) de largo por cuarenta y dos milímetros (42 mm) de ancho, dispuesta en forma vertical, con ocho Estrellas blancas de cinco puntas, de igual tamaño, ubicadas sobre la franja azul, alineadas verticalmente y sujeta por una Barra de metal dorado en la parte superior, de cuarenta y dos milímetros (42 mm) de largo por cinco milímetros (5 mm) de ancho, la cual servirá de broche. En la parte inferior de la cinta ira sujeta la Venera. El distinguido o distinguida con la Tercera Clase, deberá llevar la cinta, en el lado izquierdo a la altura del pecho. 

De la Venera
Artículo 4. La Venera de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, tendrá forma de Estrella en metal dorado, con ocho radios piramidales de catorce milímetros (14 mm) de largo, los cuales conforman un triángulo isósceles, cuya base será de catorce milímetros (14 mm), rematado en su vértice superior por un círculo de seis milímetros de diámetro (6 mm), aludiendo a las ocho provincias que conformaban la República de Venezuela para octubre de 1817. El diámetro total de la Venera será de setenta milímetros (70 mm), su forma de Estrella representa grandeza, majestad, paz y el metal dorado es símbolo de nobleza, magnanimidad, constancia y sabiduría. En su centro llevará dos círculos concéntricos, de cuarenta y dos milímetros (42 mm) el externo y de treinta milímetros (30 mm) el interno, conteniendo el primero de ellos una franja de seis milímetros (6 mm) de diámetro, de color rojo esmaltado, con la inscripción en alto relieve "LIBERTADORES Y LIBERTADORAS DE VENEZUELA" y en el segundo, de manera entre cruzada, las figuras de la espada, la lanza, la flecha y el machete, que representan los instrumentos de lucha utilizados por nuestros libertadores durante la gesta emancipadora. En torno a ellos irá una cinta dividida en tres franjas de igual dimensión y en forma de espiral de dos bucles, en cuya Franja central llevará ocho Estrellas de cinco puntas. El reverso de la Venera llevará acuñado y esmaltado el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, bordeado con la frase, en alto relieve, "Inspirada en la Orden instituida por el Libertador en 1813".

De la Estrella
Artículo 5. La Estrella será de metal plateado, con ocho radios piramidales de dieciséis milímetros y medio (16.5 mm) de largo, los cuales conforman un triángulo isósceles, cuya base será de catorce milímetros (14 mm), rematado en su vértice superior por un círculo de seis milímetros (6 mm) de diámetro, aludiendo a las ocho provincias que conformaban la República de Venezuela para octubre de 1817. El diámetro total de la Estrella será de ochenta y cinco milímetros (85 mm), su forma representa grandeza, majestad y paz; el metal plateado es símbolo de integridad y firmeza. En su centro llevará dos círculos concéntricos, de cuarenta y cuatro milímetros y medio (44.5 mm) el externo y de treinta y dos milímetros y medio (32.5 mm) el interno, conteniendo el primero de ellos una Franja de seis milímetros (6 mm) de diámetro, con la inscripción en alto relieve "LIBERTADORES Y LIBERTADORAS DE VENEZUELA" y en el segundo, de manera entrecruzada, las figuras de la espada, la lanza, la flecha y el machete, que representan los instrumentos de lucha utilizados por nuestros Libertadores durante la gesta emancipadora. En torno a ellas irá una cinta dividida en tres Franjas de igual dimensión y en forma de espiral de dos bucles, en cuya franja del centro llevará ocho Estrellas de cinco puntas.

En el Collar y la Primera Clase, la Franja del círculo concéntrico externo, donde está la inscripción "LIBERTADORES Y LIBERTADORAS DE VENEZUELA", será de color dorado y para la Segunda Clase, de color plateado. 


De La Roseta, La Barra y La Miniatura
Artículo 6. La Roseta conocida también como botón, es un pequeño distintivo de la condecoración, de ocho milímetros (8 mm) de diámetro, elaborado en una cinta tricolor amarillo, azul y rojo, en tela tipo Gro. El botón o Roseta estará colocado encima y en el centro de una cinta doble de seda moaré, con una dimensión de quince milímetros (15mm) de largo por cinco milímetros (5 mm) de ancho.

En el Collar la base de la Roseta será de metal dorado; en la Primera Clase de seda moaré de color amarillo, en la Segunda Clase de color azul y en la Tercera Clase de color rojo; la Roseta o botón llevará un pasador metálico de diez milímetros (10 mm) que servirá para sujetarlo en el traje correspondiente.

La Barra conocida también como ribbon, pasador o cinta, es el distintivo de la condecoración utilizado en los uniformes, compuesta por un pasador metálico de cuarenta y cinco milímetros (45 mm) de largo por quince milímetros (15 mm) de ancho, con reborde metálico de color dorado mate, de quince milímetros (15 mm) de ancho a manera de marco, cubierto por una cinta tricolor amarillo, azul y rojo, en tela tipo Gro, a lo largo y ancho del mismo.

En el Collar y la Primera Clase, tendrá colocada encima y en el centro del pasador, la Roseta correspondiente a estas condecoraciones; en la Segunda Clase tendrá colocada en el centro del pasador la Miniatura de la Estrella de dieciséis milímetros (16 mm) de diámetro.

La Miniatura es una reproducción de la Venera, para ser utilizada en vestimenta de gala y del lado izquierdo. Generalmente va acompañada de otras condecoraciones que se hayan recibido; se coloca en grado de importancia de derecha a izquierda. Está compuesta por una cinta tricolor amarillo, azul y rojo, en tela tipo Gro, de cincuenta milímetros (50 mm) de largo, por quince milímetros (15 mm) de ancho. En su parte inferior, se coloca la reproducción de la Venera, que tendrá quince milímetros (15 mm) de diámetro.

En el Collar, la Primera Clase y la Tercera Clase la cinta llevará en el centro la Roseta correspondiente a estas condecoraciones y en la Segunda Clase, llevará la Miniatura de la Estrella que le corresponde a la clase, que medirá dieciséis milímetros (16 mm) de diámetro.

De la Condecoración
Artículo 7. La Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela será la máxima distinción de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá preferencia sobre cualquier otra condecoración nacional o extranjera.

Los distinguidos o distinguidas con más de una clase de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, deberán usar el distintivo del más elevado rango, salvo las excepciones contempladas en el reglamento de la presente Ley.

Del otorgamiento de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 8. El Presidente o Presidenta de la República, es el jefe o jefa de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, en consecuencia le corresponde de derecho el Collar, así como la facultad para otorgarla, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

La Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela podrá ser otorgada a aquellos venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras u órganos y entes públicos e instituciones privadas, que sean reconocidos por sus méritos y servicios civiles, militares o religiosos. Asimismo, podrá otorgarse la Orden post-morten a quienes se hayan hecho acreedores o acreedoras en vida de dicha distinción.

Capítulo II
Del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela


De la conformación del consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 9. El Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, tendrá su sede en el Distrito Capital de la República, pudiendo establecer otra sede en el interior o exterior de la República Bolivariana de Venezuela, cuando algún motivo lo amerite. Estará conformado por cinco consejeros o consejeras principales y cinco suplentes, quienes serán designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República, con carácter ad-honorem, entre los más antiguos distinguidos o distinguidas con la Orden en Primera Clase, así como por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en esta materia, quien lo presidirá y el Director o Directora General del Ceremonial y Acervo Histórico, quien se desempeñará como Canciller de la Orden y quien designará al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela. Los consejeros o consejeras principales y suplentes podrán ser removidos o removidas de sus funciones por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con lo previsto en el reglamento de la presente Ley.

Cuando no exista un número suficiente de distinguidos o distinguidas con la Orden en su Primera Clase para conformar el Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, se elegirán los distinguidos o distinguidas con la Segunda Clase más antiguos.

De las reuniones y decisiones del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 10. El Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela se reunirá previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple.

De las atribuciones del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 11. Son atribuciones del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela:

1. Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley.

2. Evaluar los méritos de los postulados y postuladas a ser condecorados o condecoradas con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

3. Aprobar o improbar el otorgamiento de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela e indicar la clase que corresponda de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

4. Supervisar el Libro de Registro de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela correspondiente a cada clase, así como los nombres de aquéllos que hubiesen fallecido o perdido el derecho de ser miembros de la Orden.

5. Llevar el procedimiento de anulación de la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

6. Velar por el mayor lustre y decoro de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

7. Constituirse en Consejo de Honor, cuando por razones públicas y notorias el condecorado o condecorada con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, asuma una conducta contraria al objeto y méritos para la obtención de esta Orden.

8. Constituirse en Consejo de Honor, cuando por sentencia condenatoria definitivamente firme se penalice a los condecorados o condecoradas con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

9. Dictar el Reglamento Interno del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

De las atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 12. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela:

1. Velar por el estricto cumplimiento de la ley.

2. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

3. Constituir y presidir el Consejo de Honor, cuando así se requiera.

4. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.

De las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Orden
Artículo 13. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela:

1. Velar por el estricto cumplimiento de la ley.

2. Organizar los expedientes de propuestas para el otorgamiento de las diversas clases de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

3. Llevar el registro de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela correspondiente a cada clase, así como los nombres de aquellos que hubiesen fallecido o perdido el derecho de ser miembros de la misma.

4. Resguardar los expedientes y archivo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

5. Llevar el inventario de las condecoraciones y diplomas de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela.

6. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley. 


Del procedimiento para el otorgamiento de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 14. El procedimiento para el otorgamiento de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela se iniciará:

1. Por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Mediante solicitud formulada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en esta materia.

3. Mediante solicitud formulada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia sobre la cual se vincule la actividad o labor del postulado o postulada.

4. Mediante solicitud formulada por un grupo no menor de cinco de los distinguidos o distinguidas con la Orden.

5. Por iniciativa de los consejos comunales u otras formas de organización social popular.

En cualquiera de estos casos, deberá presentarse un informe preliminar contentivo de los datos personales del postulado o postulada, y del servicio destacado que haya prestado o de los méritos alcanzados, dentro o fuera del país; que constituyan aportes significativos a la ciencia, causas liberadoras y del medio ambiente, a la autodeterminación de los pueblos del mundo o en favor de la lucha social y revolucionaria.

Si en la solicitud se hace mérito de obras científicas, literarias o artísticas, se acompañará con un ejemplar de la más notable del autor o autora. En los casos de obras no reproducibles fotográficamente o por otro medio, bastará la enumeración comprobada de ellas.

En la solicitud deberá constar la manifestación de voluntad de la persona propuesta, en la cual exprese la aceptación de la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, en el caso que le fuere conferida.

Una vez cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley para el otorgamiento de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, la Secretaría Ejecutiva consignará el respectivo informe al Consejo de la Orden. Si faltase alguno de los requisitos para el otorgamiento de la condecoración, esta devolverá el expediente al proponente para subsanar la omisión. La simple enumeración de las funciones o actividades que han desarrollado o desarrollan los postulados o postuladas, no genera el derecho a ser distinguido o distinguida con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, si no se comprueban los méritos significativos o actuaciones destacadas de los postulados o postuladas.

De la revisión del expediente
Artículo 15. El Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela examinará el expediente del postulado o postulada y decidirá por mayoría simple si procede o no el otorgamiento de la Orden. De ser favorable la decisión, indicará la clase a otorgar de conformidad con lo previsto en la presente Ley. En caso de ser negativa la misma, el Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, deberá notificar al proponente y ordenará el archivo del expediente.

De la participación de fallecimiento
Artículo 16. Toda persona dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que tenga conocimiento del fallecimiento de alguno de los miembros de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, con testimonio fehaciente, deberá participarlo al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Orden, quien llevará el registro respectivo.

Capítulo III
De los Méritos y Servicios


De los méritos y servicios especiales
Artículo 17. Se considerarán méritos y servicios especiales, además de los señalados en el objeto de la presente Ley, los siguientes:

1. Haber perdido la vida por una acción ejemplar de manera digna; al servicio de la patria o la humanidad.

2. Haber realizado un acto heroico relacionado con los supremos intereses de la República.

3. Haberse destacado en actividades, estudios o divulgación de trabajos de reconocida y significativa importancia, para el desarrollo económico, social, educativo, científico, cultural, deportivo, tecnológico, político, entre otros, dentro o fuera del territorio de la República. 

Del reconocimiento de los méritos y servicios
Artículo 18. Reconocidos los méritos y servicios destacados del postulado o postulada se procederá a otorgar la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, de acuerdo a lo siguiente:

El Collar: Jefes o jefas de Estado y de Gobierno, reyes o reinas, príncipes herederos o princesas herederas, otros títulos nobiliarios, líderes históricos de procesos de liberación nacional en luchas pacíficas o armadas.

En cuanto a la Primera, Segunda y Tercera Clase el Consejo de la Orden atendiendo la importancia de los méritos y servicios plenamente comprobados del postulado o postulada, determinará cual de ellas corresponderá otorgar.

El Presidente o Presidenta de la República, cuando así lo considere pertinente, como Jefe o Jefa de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, podrá otorgarla a quien considere dar una prueba de alta estima, además de los casos señalados en la presente Ley.

Del otorgamiento del Collar de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 19. El Collar de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela se otorgará mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual será comunicado al Consejo de la Orden a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en esta materia, a fin de que se inscriba el nombre del distinguido o distinguida con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela en el libro correspondiente.

De los distinguidos o distinguidas con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela de la Segunda y la Tercera Clase
Artículo 20. Los distinguidos o distinguidas con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela de la Segunda y la Tercera Clase, podrán ascender a la clase inmediata superior, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos señalados para la obtención de la condecoración, siempre que hayan transcurrido cuatro años de haberla obtenido, en la clase anterior. El Presidente o Presidenta de la República, como Jefe o Jefa de la Orden podrá disponer el otorgamiento, si así lo considere pertinente, antes que transcurra el lapso indicado, pudiendo prescindir el orden de las clases establecido en esta Ley.

Del diploma de los distinguidos o distinguidas con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 21. A los distinguidos o distinguidas con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, les será expedido un diploma firmado por el Presidente o Presidenta de la República o por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en esta materia, en el cual se dejará constancia del respectivo decreto o resolución publicada. El mismo será redactado en los términos siguientes:

"El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, previo el voto favorable del Consejo de la Orden, confiere la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, en su _ Clase, _ Libertadores y Libertadoras de Venezuela. Esta Condecoración rescata el espíritu de la Orden Instituida por nuestro Libertador Simón Bolívar el 22 de octubre de 1813. Es el honor más preciado que la Patria acuerda a los hombres y mujeres, quienes sin ambición de poder, fortuna o gloria, se han distinguido en la lucha por la emancipación de los pueblos, contribuyendo de manera significativa en beneficio de la patria o de la humanidad. Dado, firmado y sellado por el ciudadano o ciudadana _en _A los _ días del mes de _de _. Año_de la Independencia_de la Federación y _ de la Revolución Bolivariana."

Del Diploma otorgado al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 22. El Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela expedirá el diploma del Collar, que le corresponde al Presidente o Presidenta de la República, una vez se haya juramentado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho diploma será firmado por todos los miembros del Consejo y refrendado por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en esta materia. 

Del otorgamiento especial de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela
Artículo 23. El otorgamiento especial de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, se hará de conformidad con el derecho internacional o las prácticas internacionales, en los casos siguientes:

1. Para distinguir a un alto funcionario o alta funcionaria de un Estado extranjero o de un organismo internacional, siempre que el motivo de la condecoración esté vinculado a un acto o hecho relevante en el campo diplomático, humanístico o de honor de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Cuando la República Bolivariana de Venezuela acuerde hacer un gesto de reciprocidad de condecoraciones con otro Estado.

3. Para distinguir a un jefe o jefa de una escuadra, comandante o miembro de la Oficialidad Superior de un buque o aeronave de guerra en misión de paz, o de cooperación en defensa de la naturaleza dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Para distinguir a un jefe o jefa, o a los miembros de una misión especial amistosa o humanística en la República Bolivariana de Venezuela.

5. Cuando el jefe o jefa, o miembro de una misión diplomática acreditada ante el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se retire definitivamente de su cargo y quiera otorgársele una prueba de alta estima.

6. Para distinguir a personalidades que históricamente hayan contribuido o fomentado alianzas y cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otras naciones amigas.

7. Cualquier otro caso que el Presidente o Presidenta de la República considere.

Del otorgamiento extraordinario a estandartes o unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 24. El Presidente o Presidenta de la República podrá otorgar mediante decreto la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, a estandartes o unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por actos sobresalientes que merezcan el reconocimiento de la Patria, en cuyo caso deberá ser notificado al Consejo de la Orden. 

Capítulo IV
De las Sanciones


De las personas o instituciones
Artículo 25. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que sin haber cumplido con los méritos y requisitos señalados para la obtención de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, usen las insignias o distintivos de la misma, o quienes habiendo sido o no condecorados o condecoradas, comercialicen con alguno de los componentes de las diferentes clases, serán sancionados o sancionadas con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y en caso de reincidencia con el doble de la multa.

Toda persona nacional o extranjera, que tenga conocimiento del uso indebido de la condecoración deberá notificar al Consejo de la Orden de los Libertadores y Libertadoras de Venezuela, y este en ejercicio de sus atribuciones y facultades, hará cumplir la sanción respectiva. El reglamento de la presente Ley dispondrá del procedimiento para la recaudación del pago correspondiente a las multas.

De la prohibición
Artículo 26. Los distinguidos o distinguidas con la Condecoración de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, no podrán usarla en una clase superior que la expresada en el acto administrativo que la confiere. En caso de incumplimiento de esta disposición, el distinguido o distinguida será sancionado o sancionada con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) y en caso de reincidencia será sancionado o sancionada con el doble de la multa. En este último caso, el Consejo de la Orden podrá iniciar el procedimiento de anulación del otorgamiento, de conformidad con lo previsto en esta Ley. El reglamento de la presente Ley dispondrá del procedimiento para la recaudación del pago correspondiente a las multas.

Capítulo V
De la Anulación de la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela



De las causales
Artículo 27. Al distinguido o distinguida con la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela se le anulará la Condecoración, en los casos siguientes:

1. Por comprometerse a servir contra la República Bolivariana de Venezuela.

2. Por traición a la patria.

3. Por atentar contra la paz, la seguridad y defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Por sentencia condenatoria definitivamente firme.

5. Por decisión reprobatoria de la conducta pública deshonrosa del distinguido o distinguida, dictado por el Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, constituido en Consejo de Honor.

6. Por el suministro de información falsa en el expediente de propuesta.

7. Por reincidencia en el uso de la condecoración o de sus distintivos en una clase superior al que se refiere el acto administrativo.

8. Por expresarse de manera pública en contra del pensamiento, la memoria, la obra o de los idearios de nuestros Libertadores.

En caso de anulación, los nombres de los distinguidos o distinguidas serán señalados en el Libro de Registro de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela y se anularán los diplomas correspondientes. Se anexará el acta que deje constancia de los hechos y se insertará en el libro de anotaciones.

Del procedimiento
Artículo 28. A los fines previstos en el artículo anterior el Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela actuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1. Cuando el distinguido o distinguida se hubiese comprometido a servir contra la República; hubiese sido condenado por traición a la patria; beligerancia contra la paz, la seguridad y defensa de la República Bolivariana de Venezuela o pese sobre él sentencia condenatoria definitivamente firme, el Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela procederá de oficio, a fin de que el Presidente o Presidenta de la República dicte el decreto anulatorio.

2. En los casos de decisión reprobatoria de la conducta pública deshonrosa y el suministro de información falsa en el expediente de propuesta del distinguido o distinguida, el Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela constituido en Consejo de Honor, deliberará y decidirá con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, sometiendo el veredicto a la consideración del Presidente o Presidenta de la República, quien dictará el decreto respectivo.

3. En los casos de reincidencia en el uso de la Condecoración o de sus distintivos en una clase superior a la que refiere el acto administrativo y de expresarse de manera pública en contra de la personalidad, la memoria, la obra o los idearios de nuestros Libertadores, el Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela constituirá una Comisión de Investigación integrada por tres de sus miembros, quienes deberán producir un informe que será sometido a la consideración del Consejo, el cual decidirá por mayoría simple de sus miembros. Durante el lapso que dure el procedimiento de investigación, se suspenderán los efectos de la Condecoración a la persona presuntamente incursa.

Sólo cuando el voto del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela sea unánime en la calificación de los actos a que se refiere los numerales 5 y 7 del artículo anterior, se remitirá inmediatamente el decreto al Presidente o Presidenta de la República para su posterior publicación.

Disposiciones Transitorias


Primera. Hasta tanto sean designados los miembros del Consejo de la Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en esta materia, el Director General del Ceremonial y Acervo Histórico, y el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, podrán decidir sobre la aprobación o no del otorgamiento de la Orden, así como su anulación. Sin menoscabo de las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República como Jefe o Jefa de la Orden.

Segunda. Una vez entrada en vigencia la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia dictará el reglamento respectivo dentro de un lapso de doce meses.

Tercera. En un lapso de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se dictará el reglamento interno del Consejo de la Orden. 

Disposición Derogatoria


Única. Se deroga la Ley sobre Condecoración Orden del Libertador sancionada el 29 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.569, del 22 de Noviembre de 2006.

Disposición Final


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia, 151º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley sobre la Condecoración Orden Libertadores y Libertadoras de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase, 
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, MARÍA ISABELLA GODOY PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, MAURICIO EDUARDO RODRÍGUEZ GELFENSTEIN
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra el Poder Popular para a Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width