Resolución Nº 025-17 de fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual se dictan las Normas Relativas a la Aplicación de la Revaluación de Activos en las Instituciones Bancarias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.123 de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
RESOLUCIÓN
NÚMERO: 025.17
Caracas, 28 de marzo de 2017206º, 158º y 18º
Visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014, confiere en su artículo 153 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la competencia de efectuar las inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las Instituciones Bancarias que conforman el sector bancario nacional con el objeto de proteger los interés del público.
Visto que, entre las funciones fundamentales de la Superintendencia está el vigilar la adecuada capitalización del sistema bancario, para, entre otros aspectos, apalancar la expansión crediticia de las Instituciones Bancarias, así como, garantizar los depósitos del público.
Visto que la normativa prudencial emanada de este Ente Regulador es de estricta observancia para todos los sujetos obligados y tiene como finalidad lograr la solidez del sistema bancario nacional.
Visto que se hace necesario adaptar y actualizar las normas existentes en aras de fomentar la eficiencia y calidad de los servicios bancarios; así como, salvaguardar la seguridad de los clientes, usuarios y usuarias.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en uso de la atribución establecida en el numeral 20 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual confiere a este Organismo la facultad de dictar normas prudenciales necesarias que regulen la elaboración de los estados financieros, sus servicios complementarios y su supervisión, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS EN LAS INSTITUCIONES BANCARIAS"
Artículo 1: Las presentes normas tienen por objeto establecer los parámetros que las Instituciones Bancarias sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deben considerar para la aplicación de la revaluación de los activos registrados como bienes de uso.
Artículo 2: Estas normas se encuentran dirigidas a las Instituciones Bancarias sujetas a la inspección control y regulación de esta Superintendencia.
Artículo 3: Sin perjuicio de lo establecido en el Manual de Contabilidad para Instituciones Bancarias y demás normas que rigen la materia, las Instituciones Bancarias aplicarán la medida de revaluación de activos de obligatorio cumplimiento, previo proceso de evaluación y autorización de este Ente Supervisor en los siguientes términos:
1. Sobre los bienes de su propiedad que mantengan registrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución en el grupo 170.00 "Bienes de Uso", que se encuentren en funcionamiento, exceptuando los saldos de las cuentas que se detallan a continuación:
1.1 Cuenta 171.00 "Terrenos"
1.2 Cuenta 176.00 "Obras en ejecución"
1.3 Cuenta 177.00 "Otros bienes"
2. Conforme al valor que se obtenga de los avalúos realizados por peritos Avaluadores inscritos en el Registro que al efecto lleva este Ente de Supervisión Bancaria.
3. La metodología utilizada debe ser transparente, comprobable y documentada, la cual debe ser efectuada por personas que no presten o haya prestado servicios a la Institución evaluada hasta por los últimos cinco (5) años después de finalizada el servicio de peritaje de avalúo, cualquier otro servicio, colaboración, asesoría; entre otras; todo ello, al efecto que no concurran conflictos de Interés que permitan la manipulación de los datos y valores y deberá estar a disposición de este Organismo.
4. El valor de registro se determinará en fundón del valor razonable del avalúo, el cual deberá ser certificado mediante informe por un Auditor Externo inscrito en el "Registro de las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas a las instituciones bancarias" que al efecto lleva esta Superintendencia.
5. El importe de la primera revaluación no podrá superar el total del Patrimonio primario (Nivel I) de la Institución Bancaria, considerando los parámetros establecidos en la norma que regula el cálculo del índice de adecuación patrimonial total. Posteriormente, se permitirá la revaluación de los activos en función de los lineamientos que dicte este Organismo.
6. El informe del Auditor Externo deberá incluir, información detallada, correspondiente a la vida útil determinada para cada uno de los bienes de uso objeto de revaluación.
7. La primera revaluación de los bienes de uso se realizará con base en los estados financieros correspondientes al cierre del semestre finalizado el 31 de diciembre de 2016.
8. Para el registro de la revaluación se debe considerar el costo histórico, la depreciación acumulada y la plusvalía respectiva, cuando corresponda.
Artículo 4: En todo caso, las Instituciones deben solicitar autorización previa a este Organismo para el registro contable del importe correspondiente que resulte de la aplicación de la revaluación de estos bienes, anexando el informe del Auditor Externo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 5: Culminado el proceso de registro de la revaluación de activos, la Superintendencia podrá de manera general o particular en atención a las consideraciones económicas y financieras de las instituciones bancarias, requerir un plan de capitalización gradual con aportes en efectivo.
Artículo 6: El registro del importe de la revaluación de activos en el rubro del activo se realizará en las cuentas y subcuentas estableadas en el Manual de Contabilidad para Instituciones Bancarias, con contrapartida en la cuenta del rubro patrimonio 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes".
Artículo 7. El saldo mantenido en la cuenta 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes", no podrá ser aplicado, utilizado ni reclasificado para capitalización, reparto de dividendos, provisiones, enjugar pérdidas, ni por otro concepto.
Artículo 8: Las Instituciones Bancarias deberán llevar un control detallado de cada uno de los montos y conceptos que se registren en la cuenta 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes", el cual estará a disposición de este Organismo cuando así lo requiera.
Artículo 9: Las Instituciones Bancarias deberán consignar la solicitud de autorización y el informe elaborado por los Auditores Externos, para la primera revaluación, en un plazo que no podrá exceder a los 30 días continuos a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución.
Artículo 10: La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 11: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su fecha de emisión.
Comuníquese y Publíquese,
Leoncio Enrique Guerra MolinaSuperintendente de las Instituciones del Sector Bancario
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Resolución Nº 025-17 de fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual se dictan las Normas Relativas a la Aplicación de la Revaluación de Activos en las Instituciones Bancarias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.123 de esa misma fecha.
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Visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014, confiere en su artículo 153 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la competencia de efectuar las inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las Instituciones Bancarias que conforman el sector bancario nacional con el objeto de proteger los interés del público.
Visto que, entre las funciones fundamentales de la Superintendencia está el vigilar la adecuada capitalización del sistema bancario, para, entre otros aspectos, apalancar la expansión crediticia de las Instituciones Bancarias, así como, garantizar los depósitos del público.
Visto que la normativa prudencial emanada de este Ente Regulador es de estricta observancia para todos los sujetos obligados y tiene como finalidad lograr la solidez del sistema bancario nacional.
Visto que se hace necesario adaptar y actualizar las normas existentes en aras de fomentar la eficiencia y calidad de los servicios bancarios; así como, salvaguardar la seguridad de los clientes, usuarios y usuarias.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en uso de la atribución establecida en el numeral 20 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual confiere a este Organismo la facultad de dictar normas prudenciales necesarias que regulen la elaboración de los estados financieros, sus servicios complementarios y su supervisión, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS EN LAS INSTITUCIONES BANCARIAS"
Artículo 1: Las presentes normas tienen por objeto establecer los parámetros que las Instituciones Bancarias sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deben considerar para la aplicación de la revaluación de los activos registrados como bienes de uso.
Artículo 2: Estas normas se encuentran dirigidas a las Instituciones Bancarias sujetas a la inspección control y regulación de esta Superintendencia.
Artículo 3: Sin perjuicio de lo establecido en el Manual de Contabilidad para Instituciones Bancarias y demás normas que rigen la materia, las Instituciones Bancarias aplicarán la medida de revaluación de activos de obligatorio cumplimiento, previo proceso de evaluación y autorización de este Ente Supervisor en los siguientes términos:
1. Sobre los bienes de su propiedad que mantengan registrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución en el grupo 170.00 "Bienes de Uso", que se encuentren en funcionamiento, exceptuando los saldos de las cuentas que se detallan a continuación:
1.1 Cuenta 171.00 "Terrenos"
1.2 Cuenta 176.00 "Obras en ejecución"
1.3 Cuenta 177.00 "Otros bienes"
2. Conforme al valor que se obtenga de los avalúos realizados por peritos Avaluadores inscritos en el Registro que al efecto lleva este Ente de Supervisión Bancaria.
3. La metodología utilizada debe ser transparente, comprobable y documentada, la cual debe ser efectuada por personas que no presten o haya prestado servicios a la Institución evaluada hasta por los últimos cinco (5) años después de finalizada el servicio de peritaje de avalúo, cualquier otro servicio, colaboración, asesoría; entre otras; todo ello, al efecto que no concurran conflictos de Interés que permitan la manipulación de los datos y valores y deberá estar a disposición de este Organismo.
4. El valor de registro se determinará en fundón del valor razonable del avalúo, el cual deberá ser certificado mediante informe por un Auditor Externo inscrito en el "Registro de las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas a las instituciones bancarias" que al efecto lleva esta Superintendencia.
5. El importe de la primera revaluación no podrá superar el total del Patrimonio primario (Nivel I) de la Institución Bancaria, considerando los parámetros establecidos en la norma que regula el cálculo del índice de adecuación patrimonial total. Posteriormente, se permitirá la revaluación de los activos en función de los lineamientos que dicte este Organismo.
6. El informe del Auditor Externo deberá incluir, información detallada, correspondiente a la vida útil determinada para cada uno de los bienes de uso objeto de revaluación.
7. La primera revaluación de los bienes de uso se realizará con base en los estados financieros correspondientes al cierre del semestre finalizado el 31 de diciembre de 2016.
8. Para el registro de la revaluación se debe considerar el costo histórico, la depreciación acumulada y la plusvalía respectiva, cuando corresponda.
Artículo 4: En todo caso, las Instituciones deben solicitar autorización previa a este Organismo para el registro contable del importe correspondiente que resulte de la aplicación de la revaluación de estos bienes, anexando el informe del Auditor Externo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 5: Culminado el proceso de registro de la revaluación de activos, la Superintendencia podrá de manera general o particular en atención a las consideraciones económicas y financieras de las instituciones bancarias, requerir un plan de capitalización gradual con aportes en efectivo.
Artículo 6: El registro del importe de la revaluación de activos en el rubro del activo se realizará en las cuentas y subcuentas estableadas en el Manual de Contabilidad para Instituciones Bancarias, con contrapartida en la cuenta del rubro patrimonio 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes".
Artículo 7. El saldo mantenido en la cuenta 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes", no podrá ser aplicado, utilizado ni reclasificado para capitalización, reparto de dividendos, provisiones, enjugar pérdidas, ni por otro concepto.
Artículo 8: Las Instituciones Bancarias deberán llevar un control detallado de cada uno de los montos y conceptos que se registren en la cuenta 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes", el cual estará a disposición de este Organismo cuando así lo requiera.
Artículo 9: Las Instituciones Bancarias deberán consignar la solicitud de autorización y el informe elaborado por los Auditores Externos, para la primera revaluación, en un plazo que no podrá exceder a los 30 días continuos a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución.
Artículo 10: La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 11: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su fecha de emisión.
Comuníquese y Publíquese,
Leoncio Enrique Guerra MolinaSuperintendente de las Instituciones del Sector Bancario
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Caracas, 28 de marzo de 2017206º, 158º y 18º
Visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014, confiere en su artículo 153 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la competencia de efectuar las inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las Instituciones Bancarias que conforman el sector bancario nacional con el objeto de proteger los interés del público.
Visto que, entre las funciones fundamentales de la Superintendencia está el vigilar la adecuada capitalización del sistema bancario, para, entre otros aspectos, apalancar la expansión crediticia de las Instituciones Bancarias, así como, garantizar los depósitos del público.
Visto que la normativa prudencial emanada de este Ente Regulador es de estricta observancia para todos los sujetos obligados y tiene como finalidad lograr la solidez del sistema bancario nacional.
Visto que se hace necesario adaptar y actualizar las normas existentes en aras de fomentar la eficiencia y calidad de los servicios bancarios; así como, salvaguardar la seguridad de los clientes, usuarios y usuarias.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en uso de la atribución establecida en el numeral 20 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual confiere a este Organismo la facultad de dictar normas prudenciales necesarias que regulen la elaboración de los estados financieros, sus servicios complementarios y su supervisión, resuelve dictar las siguientes:
"NORMAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA REVALUACIÓN DE ACTIVOS EN LAS INSTITUCIONES BANCARIAS"
Artículo 1: Las presentes normas tienen por objeto establecer los parámetros que las Instituciones Bancarias sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deben considerar para la aplicación de la revaluación de los activos registrados como bienes de uso.
Artículo 2: Estas normas se encuentran dirigidas a las Instituciones Bancarias sujetas a la inspección control y regulación de esta Superintendencia.
Artículo 3: Sin perjuicio de lo establecido en el Manual de Contabilidad para Instituciones Bancarias y demás normas que rigen la materia, las Instituciones Bancarias aplicarán la medida de revaluación de activos de obligatorio cumplimiento, previo proceso de evaluación y autorización de este Ente Supervisor en los siguientes términos:
1. Sobre los bienes de su propiedad que mantengan registrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución en el grupo 170.00 "Bienes de Uso", que se encuentren en funcionamiento, exceptuando los saldos de las cuentas que se detallan a continuación:
1.1 Cuenta 171.00 "Terrenos"
1.2 Cuenta 176.00 "Obras en ejecución"
1.3 Cuenta 177.00 "Otros bienes"
2. Conforme al valor que se obtenga de los avalúos realizados por peritos Avaluadores inscritos en el Registro que al efecto lleva este Ente de Supervisión Bancaria.
3. La metodología utilizada debe ser transparente, comprobable y documentada, la cual debe ser efectuada por personas que no presten o haya prestado servicios a la Institución evaluada hasta por los últimos cinco (5) años después de finalizada el servicio de peritaje de avalúo, cualquier otro servicio, colaboración, asesoría; entre otras; todo ello, al efecto que no concurran conflictos de Interés que permitan la manipulación de los datos y valores y deberá estar a disposición de este Organismo.
4. El valor de registro se determinará en fundón del valor razonable del avalúo, el cual deberá ser certificado mediante informe por un Auditor Externo inscrito en el "Registro de las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas a las instituciones bancarias" que al efecto lleva esta Superintendencia.
5. El importe de la primera revaluación no podrá superar el total del Patrimonio primario (Nivel I) de la Institución Bancaria, considerando los parámetros establecidos en la norma que regula el cálculo del índice de adecuación patrimonial total. Posteriormente, se permitirá la revaluación de los activos en función de los lineamientos que dicte este Organismo.
6. El informe del Auditor Externo deberá incluir, información detallada, correspondiente a la vida útil determinada para cada uno de los bienes de uso objeto de revaluación.
7. La primera revaluación de los bienes de uso se realizará con base en los estados financieros correspondientes al cierre del semestre finalizado el 31 de diciembre de 2016.
8. Para el registro de la revaluación se debe considerar el costo histórico, la depreciación acumulada y la plusvalía respectiva, cuando corresponda.
Artículo 4: En todo caso, las Instituciones deben solicitar autorización previa a este Organismo para el registro contable del importe correspondiente que resulte de la aplicación de la revaluación de estos bienes, anexando el informe del Auditor Externo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 5: Culminado el proceso de registro de la revaluación de activos, la Superintendencia podrá de manera general o particular en atención a las consideraciones económicas y financieras de las instituciones bancarias, requerir un plan de capitalización gradual con aportes en efectivo.
Artículo 6: El registro del importe de la revaluación de activos en el rubro del activo se realizará en las cuentas y subcuentas estableadas en el Manual de Contabilidad para Instituciones Bancarias, con contrapartida en la cuenta del rubro patrimonio 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes".
Artículo 7. El saldo mantenido en la cuenta 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes", no podrá ser aplicado, utilizado ni reclasificado para capitalización, reparto de dividendos, provisiones, enjugar pérdidas, ni por otro concepto.
Artículo 8: Las Instituciones Bancarias deberán llevar un control detallado de cada uno de los montos y conceptos que se registren en la cuenta 351.00 "Ajuste por Revaluación de bienes", el cual estará a disposición de este Organismo cuando así lo requiera.
Artículo 9: Las Instituciones Bancarias deberán consignar la solicitud de autorización y el informe elaborado por los Auditores Externos, para la primera revaluación, en un plazo que no podrá exceder a los 30 días continuos a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución.
Artículo 10: La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 11: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su fecha de emisión.
Comuníquese y Publíquese,
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