Providencia Administrativa Nº 00575 de fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual se dictan las Normas Sobre el Reconocimiento de Institutos de Capacitación Profesional en Materia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.460 de fecha 7 de junio de 2002.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
Caracas, 27 de mayo de 2002192° y 143°Providencia N° 00575
La Superintendencia de Seguros, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 4 del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial N°5.561 extraordinario, que le permiten establecer los mecanismos normativos relativos al control sobre los agentes de seguros, dicta las presentes:
NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL EN MATERIA DE SEGUROS
Artículo 1. El objeto de las presentes normas es establecer las condiciones y requisitos necesarios para el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros, de institutos en los cuales se dicten cursos en materia de seguros a quienes aprueben los cursos de capacitación, a fin de otorgarles autorización para actuar como agentes de seguros, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 237 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 2. A los fines de que la Superintendencia de Seguros analice la posibilidad de otorgar el reconocimiento, los institutos interesados deberán remitir junto con su solicitud los siguientes recaudos:
a. Copia certificada del documento constitutivo del Instituto y del documento donde se evidencie el carácter con que actúa el solicitante.
b. Constancia de estar debidamente inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la ubicación de la sede del mismo.
c. Constancia de que los cursos de formación de agentes de seguros, con un período de duración no menor de tres (3) años, se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
d. Copia de los programas de cada una de las materias, con expresa indicación del número de horas académicas teóricas y prácticas que se impartirán, así como el orden de prelación, los objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados, con especificación de la escala de puntuación y el rango mínimo requerido para la aprobación del módulo.
e. Copia del historial del personal docente, donde se acrediten los conocimientos en la materia a dictar.
f. Indicación expresa del título que obtienen los egresados del instituto solicitante.
g. Comunicación firmada por el Director del instituto en la que se compromete a informar al Superintendente o Superintendenta de Seguros el calendario de exámenes de cada período, a los fines de que asista personalmente o a través de uno o varios funcionarios designados al efecto.
Artículo 3. Se entenderán por institutos inscritos o reconocidos aquéllos que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, determine como tales según la Legislación de la materia.
Artículo 4. Verificada la documentación antes señalada y de ser procedente, la Superintendencia de Seguros dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a fecha de la solicitud, otorgará el reconocimiento mediante providencia administrativa; de tal acto se remitirá un ejemplar al Ministerio de Finanzas para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5. A los fines de llevar un control eficaz sobre los institutos que se encuentran debidamente reconocidos por la Superintendencia de Seguros, se llevará en la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, el Libro de Registro de Institutos y Cursos de Capacitación Profesional en Materia de Seguros, en el cual se asentará el registro y demás datos del instituto.
Artículo 6. Reconocido un instituto de capacitación profesional en materia de seguros, se tendrán los egresados de dicho instituto como aptos para aspirar a obtener de este Organismo la autorización para actuar como agente de seguros.
Artículo 7. Los institutos que a la fecha de publicación de esta Providencia se encuentren reconocidos por la Superintendencia de Seguros para dictar cursos por un período inferior a tres (3) años, deberán adaptar su pensum de estudios al plazo mínimo señalado. Los cursos de formación con una duración de dos (2) años, iniciados bajo el imperio de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, se reconocerán a los fines del otorgamiento de la autorización para actuar como agentes de seguros.
Artículo 8. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
MORELIA J. CORREDOR O.Superintendente de Seguros
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Providencia Administrativa Nº 00575 de fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual se dictan las Normas Sobre el Reconocimiento de Institutos de Capacitación Profesional en Materia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.460 de fecha 7 de junio de 2002.
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Caracas, 27 de mayo de 2002192° y 143°Providencia N° 00575
La Superintendencia de Seguros, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 4 del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial N°5.561 extraordinario, que le permiten establecer los mecanismos normativos relativos al control sobre los agentes de seguros, dicta las presentes:
NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL EN MATERIA DE SEGUROS
Artículo 1. El objeto de las presentes normas es establecer las condiciones y requisitos necesarios para el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros, de institutos en los cuales se dicten cursos en materia de seguros a quienes aprueben los cursos de capacitación, a fin de otorgarles autorización para actuar como agentes de seguros, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 237 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 2. A los fines de que la Superintendencia de Seguros analice la posibilidad de otorgar el reconocimiento, los institutos interesados deberán remitir junto con su solicitud los siguientes recaudos:
a. Copia certificada del documento constitutivo del Instituto y del documento donde se evidencie el carácter con que actúa el solicitante.
b. Constancia de estar debidamente inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la ubicación de la sede del mismo.
c. Constancia de que los cursos de formación de agentes de seguros, con un período de duración no menor de tres (3) años, se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
d. Copia de los programas de cada una de las materias, con expresa indicación del número de horas académicas teóricas y prácticas que se impartirán, así como el orden de prelación, los objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados, con especificación de la escala de puntuación y el rango mínimo requerido para la aprobación del módulo.
e. Copia del historial del personal docente, donde se acrediten los conocimientos en la materia a dictar.
f. Indicación expresa del título que obtienen los egresados del instituto solicitante.
g. Comunicación firmada por el Director del instituto en la que se compromete a informar al Superintendente o Superintendenta de Seguros el calendario de exámenes de cada período, a los fines de que asista personalmente o a través de uno o varios funcionarios designados al efecto.
Artículo 3. Se entenderán por institutos inscritos o reconocidos aquéllos que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, determine como tales según la Legislación de la materia.
Artículo 4. Verificada la documentación antes señalada y de ser procedente, la Superintendencia de Seguros dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a fecha de la solicitud, otorgará el reconocimiento mediante providencia administrativa; de tal acto se remitirá un ejemplar al Ministerio de Finanzas para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5. A los fines de llevar un control eficaz sobre los institutos que se encuentran debidamente reconocidos por la Superintendencia de Seguros, se llevará en la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, el Libro de Registro de Institutos y Cursos de Capacitación Profesional en Materia de Seguros, en el cual se asentará el registro y demás datos del instituto.
Artículo 6. Reconocido un instituto de capacitación profesional en materia de seguros, se tendrán los egresados de dicho instituto como aptos para aspirar a obtener de este Organismo la autorización para actuar como agente de seguros.
Artículo 7. Los institutos que a la fecha de publicación de esta Providencia se encuentren reconocidos por la Superintendencia de Seguros para dictar cursos por un período inferior a tres (3) años, deberán adaptar su pensum de estudios al plazo mínimo señalado. Los cursos de formación con una duración de dos (2) años, iniciados bajo el imperio de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, se reconocerán a los fines del otorgamiento de la autorización para actuar como agentes de seguros.
Artículo 8. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
MORELIA J. CORREDOR O.Superintendente de Seguros
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NORMAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE INSTITUTOS DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL EN MATERIA DE SEGUROS
Artículo 1. El objeto de las presentes normas es establecer las condiciones y requisitos necesarios para el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros, de institutos en los cuales se dicten cursos en materia de seguros a quienes aprueben los cursos de capacitación, a fin de otorgarles autorización para actuar como agentes de seguros, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 237 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 2. A los fines de que la Superintendencia de Seguros analice la posibilidad de otorgar el reconocimiento, los institutos interesados deberán remitir junto con su solicitud los siguientes recaudos:
a. Copia certificada del documento constitutivo del Instituto y del documento donde se evidencie el carácter con que actúa el solicitante.
b. Constancia de estar debidamente inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la ubicación de la sede del mismo.
c. Constancia de que los cursos de formación de agentes de seguros, con un período de duración no menor de tres (3) años, se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
d. Copia de los programas de cada una de las materias, con expresa indicación del número de horas académicas teóricas y prácticas que se impartirán, así como el orden de prelación, los objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados, con especificación de la escala de puntuación y el rango mínimo requerido para la aprobación del módulo.
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Artículo 8. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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