Resolución Conjunta Nº 122 y S/N de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual se dictan las Normas y Procedimientos Administrativos que deben adoptar los Sujetos Obligados, orientados a identificar y aplicar medidas apropiadas para el bloqueo preventivo de fondos u otros activos de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Nº122
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS N°
202°, 153º y 13°
FECHA 15 de junio de 2012
RESOLUCIÓN CONJUNTA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 252, 156, numerales 2, 7, y 33; 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 5 y 6 numeral 4; artículo 7 numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012; artículo 3, numerales 1, 10, 15 y 19 del Decreto Nº 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de la misma fecha, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y lo previsto en el artículo 2 numerales 1, 25, 26, 31 y 35 del Decreto N° 7.167 de fecha 19 de enero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010; mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas,
CONSIDERANDO
Que el Estado Venezolano debe fortalecer las, políticas públicas y adoptar procedimientos de control necesarios para prevenir y reprimir en su territorio, por todos los medios legales, el problema multidimensional del Terrorismo y su Financiamiento y otros delitos de delincuencia organizada, asimismo debe dar cumplimiento a las directrices impartidas en los estándares internacionales emitidos en materia de Prevención y Control del Financiamiento al Terrorismo,
CONSIDERANDO
Que, el delito del Terrorismo y su Financiamiento no podrá Justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar,
CONSIDERANDO
Que los órganos y entes pertenecientes a la Administración Pública tienen el deber de actuar inmersos en el Principio de Cooperación, con la finalidad de dictar instrumentos normativos conforme a las políticas del Ejecutivo Nacional para ejercer el control y supervisión de todo lo relacionado con el terrorismo y su financiamiento y otros delitos de delincuencia organizada, así como adoptar las nuevas tendencias, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales, en concordancia con la realidad del Sistema Financiero Venezolano, que permita mayor efectividad de los mecanismos de prevención, control y detección contra los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fortalecer y actualizar a través de una constante revisión y mejoramiento sus políticas, procedimientos y controles internos, a los fines de afrontar los diversos riesgos a que puede estar sometido el Sistema Financiero Venezolano como consecuencia de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como Órgano Rector diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales,
CONSIDERANDO
Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió en sus Resoluciones S/RE5/1267 (1999) y S/RES/1373 (2001) que todos los Estados bloquearán sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos,
CONSIDERANDO
Que tanto la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, y la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, establecen sendos regímenes de sanciones financieras para el bloqueo preventivo, sin demora, de fondos u otros bienes vinculados con el terrorismo y su financiamiento,
CONSIDERANDO
Que tanto la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, así como la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, prevén el establecimiento de procedimientos para la designación de personas o entidades, el bloqueo preventivo de fondos u otros activos, la exclusión de personas naturales o jurídicas y el desbloqueo de fondos u otros activos,
RESUELVEN
Artículo 1: La presente Resolución Conjunta tiene por objeto establecer y regular las normas y procedimientos administrativos, que deben adoptar los Sujetos Obligados, orientados a identificar y aplicar medidas apropiadas para el bloqueo preventivo de fondos u otros activos de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267 y S/RES/1373 de fechas 15 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2001, respectivamente, a fin de evitar que en la realización de cualquier operación se utilicen o se intenten utilizar recursos o fondos de origen lícito o ilícito, para la comisión de actos terroristas y su financiamiento cumpliendo con las directrices impartidas en las recomendaciones o estándares internacionales emitidas en materia de Prevención y Control del Financiamiento al Terrorismo, suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2: La presente Resolución Conjunta se aplicará en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligadas a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas que estén sujetas a su cumplimiento.
Artículo 3: Son competentes para hacer cumplir la presente Resolución Conjunta dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y los órganos y entes de control de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 4: La presente Resolución será de obligatorio cumplimiento para los sujetos obligados definidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no sólo deberán cumplir las normas y aplicar las políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención y control de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que se establezcan en la misma, sino que además deberán demostrar que las han implementado, cuando les sea requerido por sus órganos y entes de control y la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 5: Para el procedimiento establecido en la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, el órgano con competencia será la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), y para el procedimiento previsto en la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, será la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 6: Los órganos y entes de control de conformidad con la Ley, deberán intensificar y agilizar el intercambio de información operacional, así como cooperar entre sí, adoptando las medidas necesarias a fin de prevenir, controlar y detectar los intentos de cometer actos terroristas o su financiamiento, inclusive mediante la provisión de alerta temprana utilizando las herramientas de comunicación necesarias.
Artículo 7: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, será la responsable de distribuir la lista emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo aprobado en la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, la cual contiene a las personas naturales o jurídicas designadas como terroristas o que pudieran financiar actividades terroristas; a los órganos y entes de control definidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debiendo remitir la citada información cada vez que presente actualizaciones.
Artículo 8: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la Superintendencia Nacional de Valores, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante Resolución, Providencia, Circular u otro instrumento de carácter administrativo, deberán remitir a sus Sujetos Obligados, la lista de personas naturales o Jurídicas designadas, según lo dispuesto en la Resolución S/RES/1267, de fecha 15 de octubre de 1999 elaborada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; o indicar la dirección electrónica donde podrán obtener la información de manera actualizada.
Los órganos y entes de control anteriormente indicados deberán remitir la citada información cada vez que la lista presente modificaciones.
Artículo 9: Los Sujetos Obligados supervisados por los órganos y entes de control descritos en el artículo anterior, deberán efectuar la revisión de la lista elaborada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de acuerdo con la Resolución S/RES/1267, conforme a sus normas, políticas y procedimientos aprobados y de ser el caso, emplear herramientas tecnológicas específicas, a fin de determinar si alguna persona indicada en tal lista, se encuentra vinculada con su institución.
Artículo 10: Si de la revisión efectuada por el Sujeto Obligado, se determina alguna coincidencia fonética o de escritura con los nombres y apellidos, así como también con los números de identificación (cédula o pasaporte o algún otro dato de interés), de algún cliente o usuario, el Sujeto Obligado deberá proceder de manera inmediata a realizar el análisis y revisión del caso a fin de determinar si la información corresponde o no con algún cliente o usuario, entendiendo que el procedimiento efectuado deberá realizarse en pocas horas. Si el análisis y revisión arroja coincidencia, éste deberá proceder inmediatamente a bloquear preventivamente los fondos de las personas indicadas en la lista y vinculadas con la institución, debiendo notificar con la misma inmediatez a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), a fin de que ésta proceda a efectuar la revisión intensiva del caso y ratifique dicha medida.
El Incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 11: La notificación a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) no requiere la realización de un Reporte de Actividades Sospechosas (RAS), visto que la actuación del Sujeto Obligado deberá realizarse con la inmediatez que se requiere en estos casos; sin embargo, la notificación debe indicar toda la información necesaria que le permita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) su revisión y solventar los problemas de homonimia o igualdad, en caso de presentarse.
La información a ser remitida deberá contener como mínimo: apellidos y nombres, número de cédula de identidad o pasaporte, dirección, número de teléfono, profesión u oficio, detalle de los instrumentos mediante los cuales está vinculado con la institución, entre otros.
Artículo 12: La no realización de un Reporte de Actividades Sospechosas (RAS), no exime la responsabilidad de los Sujetos Obligados establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en caso de su incumplimiento se aplicará la sanción allí establecida.
Artículo 13: El bloqueo preventivo de los fondos no tendrá responsabilidad penal, civil o administrativa contra el Sujeto Obligado, sus empleados o empleadas, para quien lo realiza y para los funcionarios de gobierno; siempre y cuando se actué conforme a los procedimientos y normativa legal de acuerdo con la legislación aplicable en las medidas de bloqueo preventivo.
Artículo 14: la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) podrá solicitar la colaboración de los órganos de investigación criminal y de inteligencia del Estado a los fines que éstos consulten la información necesaria para solventar los problemas de homonimia o igualdad.
Artículo 15: Las Sujetos Obligados y empleados o empleadas de éstos no podrán informar a los clientes o usuarios, ni a terceros que los fondos han sido bloqueados preventivamente y que se ha notificado el hecho a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), así como tampoco que se han examinado sus operaciones.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 16: Un vez que la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) concluya con la revisión y obtenga elementos suficientes que presuman alguna relación con los sujetos indicados en la lista emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los remitirá de manera Inmediata a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores y al Ministerio Público.
Artículo 17: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo con sus atribuciones recibirá por parte de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y Órganos de Inteligencia del Estado Venezolano la información necesaria para la identificación y designación de personas naturales y/o jurídicas mediante lista de las personas que cometan, o intenten cometer actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas naturales y/o jurídicas que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas naturales y/o jurídicas asociadas con ellas.
Artículo 18: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo mediante acto administrativo remitirá a los órganos y entes de control la lista indicada en el artículo anterior. Debiendo enviarla al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores, a los fines que éste, informe al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La remisión de la citada lista deberá realizarse cada vez que se produzcan modificaciones
Artículo 19: Los Sujetos Obligados dispuestos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deberán proceder a efectuar un bloqueo preventivo de los fondos u otros activos de manera inmediata en los casos en que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designe mediante lista a las personas naturales o jurídicas que cometan, o intenten cometer actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas naturales y jurídicas que actúen al nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas naturales y jurídicas asociadas con ellas.
Artículo 20: La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), al recibir la notificación de los Sujetos Obligados, indicados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionada con el bloqueo preventivo de los fondos u otros activos, de conformidad con la designación efectuada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; deberá analizar en su conjunto la información y de ser el caso ratificará la medida de bloqueo preventivo al Sujeto Obligado, debiendo notificar de manera inmediata al Órgano Rector y al Ministerio Público.
Artículo 21: En caso que se determine o si surgieren elementos de convicción bien sea por un reclamo que realice el afectado, referente a que efectivamente ni él, ni su grupo cercano se encuentran involucrados en grupos o actos terroristas y su financiamiento de cualquier índole o naturaleza, el Ministerio Público podrá elevar una propuesta para su exclusión, directamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores, a objeto de que éste canalice ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esta información, cuando ésta sea la autoridad que haya identificado y designado a personas naturales y/o jurídicas.
Artículo 22: Las excepciones al bloqueo preventivo de fondos u otros activos serán tramitadas ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con los siguientes supuestos: fondos u otros activos destinados para sufragar gastos básicos incluyendo el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gastos de agua y electricidad o exclusivamente para pagar honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o tasas o cargos por servicio de manteamiento de fondos bloqueados u otros activos financieros o recursos económicos tras la notificación por el Estado de que se trate, al Comité establecido en la Resolución S/RES/1267, del 15 de octubre de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la intención de autorizar cuando corresponda el acceso a esos fondos, activos o recursos necesarios para sufragar gastos extraordinarios (siempre que el Estado haya notificado al Comité esa determinación y lo apruebe); pagos de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que los fondos u otros activos hayan sido bloqueados preventivamente, intereses u otros beneficios correspondientes a esos fondos.
Artículo 23: En caso de que la República Bolivariana de Venezuela reciba una solicitud de bloqueo preventivo por parte de otro Estado, se aplicarán los procedimientos establecidos en la legislación nacional.
Artículo 24: La aplicación de estos procedimientos serán supervisados por los órganos y entes de control de conformidad con sus planificaciones de visitas de inspección debidamente aprobadas en sus Planes Operativos Anuales.
Artículo 25: Cualquier duda en la interpretación del este instrumento normativo, será resuelta por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por órgano de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de sus órganos competentes.
Artículo 26: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
TARECK EL AISSAMIMinistro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia
JORGE GIORDANIMinistro del Poder Popular de Planificación y Finanzas
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Resolución Conjunta Nº 122 y S/N de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual se dictan las Normas y Procedimientos Administrativos que deben adoptar los Sujetos Obligados, orientados a identificar y aplicar medidas apropiadas para el bloqueo preventivo de fondos u otros activos de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de esa misma fecha.
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RESOLUCIÓN CONJUNTA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 252, 156, numerales 2, 7, y 33; 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 5 y 6 numeral 4; artículo 7 numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012; artículo 3, numerales 1, 10, 15 y 19 del Decreto Nº 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de la misma fecha, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y lo previsto en el artículo 2 numerales 1, 25, 26, 31 y 35 del Decreto N° 7.167 de fecha 19 de enero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010; mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas,
CONSIDERANDO
Que el Estado Venezolano debe fortalecer las, políticas públicas y adoptar procedimientos de control necesarios para prevenir y reprimir en su territorio, por todos los medios legales, el problema multidimensional del Terrorismo y su Financiamiento y otros delitos de delincuencia organizada, asimismo debe dar cumplimiento a las directrices impartidas en los estándares internacionales emitidos en materia de Prevención y Control del Financiamiento al Terrorismo,
CONSIDERANDO
Que, el delito del Terrorismo y su Financiamiento no podrá Justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar,
CONSIDERANDO
Que los órganos y entes pertenecientes a la Administración Pública tienen el deber de actuar inmersos en el Principio de Cooperación, con la finalidad de dictar instrumentos normativos conforme a las políticas del Ejecutivo Nacional para ejercer el control y supervisión de todo lo relacionado con el terrorismo y su financiamiento y otros delitos de delincuencia organizada, así como adoptar las nuevas tendencias, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales, en concordancia con la realidad del Sistema Financiero Venezolano, que permita mayor efectividad de los mecanismos de prevención, control y detección contra los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fortalecer y actualizar a través de una constante revisión y mejoramiento sus políticas, procedimientos y controles internos, a los fines de afrontar los diversos riesgos a que puede estar sometido el Sistema Financiero Venezolano como consecuencia de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como Órgano Rector diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales,
CONSIDERANDO
Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió en sus Resoluciones S/RE5/1267 (1999) y S/RES/1373 (2001) que todos los Estados bloquearán sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos,
CONSIDERANDO
Que tanto la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, y la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, establecen sendos regímenes de sanciones financieras para el bloqueo preventivo, sin demora, de fondos u otros bienes vinculados con el terrorismo y su financiamiento,
CONSIDERANDO
Que tanto la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, así como la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, prevén el establecimiento de procedimientos para la designación de personas o entidades, el bloqueo preventivo de fondos u otros activos, la exclusión de personas naturales o jurídicas y el desbloqueo de fondos u otros activos,
RESUELVEN
Artículo 1: La presente Resolución Conjunta tiene por objeto establecer y regular las normas y procedimientos administrativos, que deben adoptar los Sujetos Obligados, orientados a identificar y aplicar medidas apropiadas para el bloqueo preventivo de fondos u otros activos de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267 y S/RES/1373 de fechas 15 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2001, respectivamente, a fin de evitar que en la realización de cualquier operación se utilicen o se intenten utilizar recursos o fondos de origen lícito o ilícito, para la comisión de actos terroristas y su financiamiento cumpliendo con las directrices impartidas en las recomendaciones o estándares internacionales emitidas en materia de Prevención y Control del Financiamiento al Terrorismo, suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2: La presente Resolución Conjunta se aplicará en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligadas a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas que estén sujetas a su cumplimiento.
Artículo 3: Son competentes para hacer cumplir la presente Resolución Conjunta dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y los órganos y entes de control de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 4: La presente Resolución será de obligatorio cumplimiento para los sujetos obligados definidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no sólo deberán cumplir las normas y aplicar las políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención y control de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que se establezcan en la misma, sino que además deberán demostrar que las han implementado, cuando les sea requerido por sus órganos y entes de control y la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 5: Para el procedimiento establecido en la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, el órgano con competencia será la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), y para el procedimiento previsto en la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, será la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 6: Los órganos y entes de control de conformidad con la Ley, deberán intensificar y agilizar el intercambio de información operacional, así como cooperar entre sí, adoptando las medidas necesarias a fin de prevenir, controlar y detectar los intentos de cometer actos terroristas o su financiamiento, inclusive mediante la provisión de alerta temprana utilizando las herramientas de comunicación necesarias.
Artículo 7: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, será la responsable de distribuir la lista emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo aprobado en la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, la cual contiene a las personas naturales o jurídicas designadas como terroristas o que pudieran financiar actividades terroristas; a los órganos y entes de control definidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debiendo remitir la citada información cada vez que presente actualizaciones.
Artículo 8: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la Superintendencia Nacional de Valores, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante Resolución, Providencia, Circular u otro instrumento de carácter administrativo, deberán remitir a sus Sujetos Obligados, la lista de personas naturales o Jurídicas designadas, según lo dispuesto en la Resolución S/RES/1267, de fecha 15 de octubre de 1999 elaborada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; o indicar la dirección electrónica donde podrán obtener la información de manera actualizada.
Los órganos y entes de control anteriormente indicados deberán remitir la citada información cada vez que la lista presente modificaciones.
Artículo 9: Los Sujetos Obligados supervisados por los órganos y entes de control descritos en el artículo anterior, deberán efectuar la revisión de la lista elaborada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de acuerdo con la Resolución S/RES/1267, conforme a sus normas, políticas y procedimientos aprobados y de ser el caso, emplear herramientas tecnológicas específicas, a fin de determinar si alguna persona indicada en tal lista, se encuentra vinculada con su institución.
Artículo 10: Si de la revisión efectuada por el Sujeto Obligado, se determina alguna coincidencia fonética o de escritura con los nombres y apellidos, así como también con los números de identificación (cédula o pasaporte o algún otro dato de interés), de algún cliente o usuario, el Sujeto Obligado deberá proceder de manera inmediata a realizar el análisis y revisión del caso a fin de determinar si la información corresponde o no con algún cliente o usuario, entendiendo que el procedimiento efectuado deberá realizarse en pocas horas. Si el análisis y revisión arroja coincidencia, éste deberá proceder inmediatamente a bloquear preventivamente los fondos de las personas indicadas en la lista y vinculadas con la institución, debiendo notificar con la misma inmediatez a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), a fin de que ésta proceda a efectuar la revisión intensiva del caso y ratifique dicha medida.
El Incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 11: La notificación a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) no requiere la realización de un Reporte de Actividades Sospechosas (RAS), visto que la actuación del Sujeto Obligado deberá realizarse con la inmediatez que se requiere en estos casos; sin embargo, la notificación debe indicar toda la información necesaria que le permita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) su revisión y solventar los problemas de homonimia o igualdad, en caso de presentarse.
La información a ser remitida deberá contener como mínimo: apellidos y nombres, número de cédula de identidad o pasaporte, dirección, número de teléfono, profesión u oficio, detalle de los instrumentos mediante los cuales está vinculado con la institución, entre otros.
Artículo 12: La no realización de un Reporte de Actividades Sospechosas (RAS), no exime la responsabilidad de los Sujetos Obligados establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en caso de su incumplimiento se aplicará la sanción allí establecida.
Artículo 13: El bloqueo preventivo de los fondos no tendrá responsabilidad penal, civil o administrativa contra el Sujeto Obligado, sus empleados o empleadas, para quien lo realiza y para los funcionarios de gobierno; siempre y cuando se actué conforme a los procedimientos y normativa legal de acuerdo con la legislación aplicable en las medidas de bloqueo preventivo.
Artículo 14: la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) podrá solicitar la colaboración de los órganos de investigación criminal y de inteligencia del Estado a los fines que éstos consulten la información necesaria para solventar los problemas de homonimia o igualdad.
Artículo 15: Las Sujetos Obligados y empleados o empleadas de éstos no podrán informar a los clientes o usuarios, ni a terceros que los fondos han sido bloqueados preventivamente y que se ha notificado el hecho a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), así como tampoco que se han examinado sus operaciones.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 16: Un vez que la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) concluya con la revisión y obtenga elementos suficientes que presuman alguna relación con los sujetos indicados en la lista emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los remitirá de manera Inmediata a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores y al Ministerio Público.
Artículo 17: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo con sus atribuciones recibirá por parte de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y Órganos de Inteligencia del Estado Venezolano la información necesaria para la identificación y designación de personas naturales y/o jurídicas mediante lista de las personas que cometan, o intenten cometer actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas naturales y/o jurídicas que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas naturales y/o jurídicas asociadas con ellas.
Artículo 18: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo mediante acto administrativo remitirá a los órganos y entes de control la lista indicada en el artículo anterior. Debiendo enviarla al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores, a los fines que éste, informe al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La remisión de la citada lista deberá realizarse cada vez que se produzcan modificaciones
Artículo 19: Los Sujetos Obligados dispuestos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deberán proceder a efectuar un bloqueo preventivo de los fondos u otros activos de manera inmediata en los casos en que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designe mediante lista a las personas naturales o jurídicas que cometan, o intenten cometer actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas naturales y jurídicas que actúen al nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas naturales y jurídicas asociadas con ellas.
Artículo 20: La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), al recibir la notificación de los Sujetos Obligados, indicados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionada con el bloqueo preventivo de los fondos u otros activos, de conformidad con la designación efectuada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; deberá analizar en su conjunto la información y de ser el caso ratificará la medida de bloqueo preventivo al Sujeto Obligado, debiendo notificar de manera inmediata al Órgano Rector y al Ministerio Público.
Artículo 21: En caso que se determine o si surgieren elementos de convicción bien sea por un reclamo que realice el afectado, referente a que efectivamente ni él, ni su grupo cercano se encuentran involucrados en grupos o actos terroristas y su financiamiento de cualquier índole o naturaleza, el Ministerio Público podrá elevar una propuesta para su exclusión, directamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores, a objeto de que éste canalice ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esta información, cuando ésta sea la autoridad que haya identificado y designado a personas naturales y/o jurídicas.
Artículo 22: Las excepciones al bloqueo preventivo de fondos u otros activos serán tramitadas ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con los siguientes supuestos: fondos u otros activos destinados para sufragar gastos básicos incluyendo el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gastos de agua y electricidad o exclusivamente para pagar honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o tasas o cargos por servicio de manteamiento de fondos bloqueados u otros activos financieros o recursos económicos tras la notificación por el Estado de que se trate, al Comité establecido en la Resolución S/RES/1267, del 15 de octubre de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la intención de autorizar cuando corresponda el acceso a esos fondos, activos o recursos necesarios para sufragar gastos extraordinarios (siempre que el Estado haya notificado al Comité esa determinación y lo apruebe); pagos de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que los fondos u otros activos hayan sido bloqueados preventivamente, intereses u otros beneficios correspondientes a esos fondos.
Artículo 23: En caso de que la República Bolivariana de Venezuela reciba una solicitud de bloqueo preventivo por parte de otro Estado, se aplicarán los procedimientos establecidos en la legislación nacional.
Artículo 24: La aplicación de estos procedimientos serán supervisados por los órganos y entes de control de conformidad con sus planificaciones de visitas de inspección debidamente aprobadas en sus Planes Operativos Anuales.
Artículo 25: Cualquier duda en la interpretación del este instrumento normativo, será resuelta por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por órgano de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de sus órganos competentes.
Artículo 26: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
TARECK EL AISSAMIMinistro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia
JORGE GIORDANIMinistro del Poder Popular de Planificación y Finanzas
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Nº122
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS N°
202°, 153º y 13°
FECHA 15 de junio de 2012
RESOLUCIÓN CONJUNTA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 252, 156, numerales 2, 7, y 33; 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 5 y 6 numeral 4; artículo 7 numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012; artículo 3, numerales 1, 10, 15 y 19 del Decreto Nº 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de la misma fecha, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y lo previsto en el artículo 2 numerales 1, 25, 26, 31 y 35 del Decreto N° 7.167 de fecha 19 de enero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010; mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas,
CONSIDERANDO
Que el Estado Venezolano debe fortalecer las, políticas públicas y adoptar procedimientos de control necesarios para prevenir y reprimir en su territorio, por todos los medios legales, el problema multidimensional del Terrorismo y su Financiamiento y otros delitos de delincuencia organizada, asimismo debe dar cumplimiento a las directrices impartidas en los estándares internacionales emitidos en materia de Prevención y Control del Financiamiento al Terrorismo,
CONSIDERANDO
Que, el delito del Terrorismo y su Financiamiento no podrá Justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar,
CONSIDERANDO
Que los órganos y entes pertenecientes a la Administración Pública tienen el deber de actuar inmersos en el Principio de Cooperación, con la finalidad de dictar instrumentos normativos conforme a las políticas del Ejecutivo Nacional para ejercer el control y supervisión de todo lo relacionado con el terrorismo y su financiamiento y otros delitos de delincuencia organizada, así como adoptar las nuevas tendencias, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales, en concordancia con la realidad del Sistema Financiero Venezolano, que permita mayor efectividad de los mecanismos de prevención, control y detección contra los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fortalecer y actualizar a través de una constante revisión y mejoramiento sus políticas, procedimientos y controles internos, a los fines de afrontar los diversos riesgos a que puede estar sometido el Sistema Financiero Venezolano como consecuencia de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como Órgano Rector diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales,
CONSIDERANDO
Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió en sus Resoluciones S/RE5/1267 (1999) y S/RES/1373 (2001) que todos los Estados bloquearán sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos,
CONSIDERANDO
Que tanto la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, y la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, establecen sendos regímenes de sanciones financieras para el bloqueo preventivo, sin demora, de fondos u otros bienes vinculados con el terrorismo y su financiamiento,
CONSIDERANDO
Que tanto la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, así como la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, prevén el establecimiento de procedimientos para la designación de personas o entidades, el bloqueo preventivo de fondos u otros activos, la exclusión de personas naturales o jurídicas y el desbloqueo de fondos u otros activos,
RESUELVEN
Artículo 1: La presente Resolución Conjunta tiene por objeto establecer y regular las normas y procedimientos administrativos, que deben adoptar los Sujetos Obligados, orientados a identificar y aplicar medidas apropiadas para el bloqueo preventivo de fondos u otros activos de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267 y S/RES/1373 de fechas 15 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2001, respectivamente, a fin de evitar que en la realización de cualquier operación se utilicen o se intenten utilizar recursos o fondos de origen lícito o ilícito, para la comisión de actos terroristas y su financiamiento cumpliendo con las directrices impartidas en las recomendaciones o estándares internacionales emitidas en materia de Prevención y Control del Financiamiento al Terrorismo, suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2: La presente Resolución Conjunta se aplicará en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligadas a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas que estén sujetas a su cumplimiento.
Artículo 3: Son competentes para hacer cumplir la presente Resolución Conjunta dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y los órganos y entes de control de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 4: La presente Resolución será de obligatorio cumplimiento para los sujetos obligados definidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no sólo deberán cumplir las normas y aplicar las políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención y control de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que se establezcan en la misma, sino que además deberán demostrar que las han implementado, cuando les sea requerido por sus órganos y entes de control y la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 5: Para el procedimiento establecido en la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, el órgano con competencia será la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), y para el procedimiento previsto en la Resolución S/RES/1373 del 28 de septiembre de 2001, será la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 6: Los órganos y entes de control de conformidad con la Ley, deberán intensificar y agilizar el intercambio de información operacional, así como cooperar entre sí, adoptando las medidas necesarias a fin de prevenir, controlar y detectar los intentos de cometer actos terroristas o su financiamiento, inclusive mediante la provisión de alerta temprana utilizando las herramientas de comunicación necesarias.
Artículo 7: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, será la responsable de distribuir la lista emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo aprobado en la Resolución S/RES/1267 del 15 de octubre de 1999, la cual contiene a las personas naturales o jurídicas designadas como terroristas o que pudieran financiar actividades terroristas; a los órganos y entes de control definidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debiendo remitir la citada información cada vez que presente actualizaciones.
Artículo 8: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la Superintendencia Nacional de Valores, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante Resolución, Providencia, Circular u otro instrumento de carácter administrativo, deberán remitir a sus Sujetos Obligados, la lista de personas naturales o Jurídicas designadas, según lo dispuesto en la Resolución S/RES/1267, de fecha 15 de octubre de 1999 elaborada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; o indicar la dirección electrónica donde podrán obtener la información de manera actualizada.
Los órganos y entes de control anteriormente indicados deberán remitir la citada información cada vez que la lista presente modificaciones.
Artículo 9: Los Sujetos Obligados supervisados por los órganos y entes de control descritos en el artículo anterior, deberán efectuar la revisión de la lista elaborada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de acuerdo con la Resolución S/RES/1267, conforme a sus normas, políticas y procedimientos aprobados y de ser el caso, emplear herramientas tecnológicas específicas, a fin de determinar si alguna persona indicada en tal lista, se encuentra vinculada con su institución.
Artículo 10: Si de la revisión efectuada por el Sujeto Obligado, se determina alguna coincidencia fonética o de escritura con los nombres y apellidos, así como también con los números de identificación (cédula o pasaporte o algún otro dato de interés), de algún cliente o usuario, el Sujeto Obligado deberá proceder de manera inmediata a realizar el análisis y revisión del caso a fin de determinar si la información corresponde o no con algún cliente o usuario, entendiendo que el procedimiento efectuado deberá realizarse en pocas horas. Si el análisis y revisión arroja coincidencia, éste deberá proceder inmediatamente a bloquear preventivamente los fondos de las personas indicadas en la lista y vinculadas con la institución, debiendo notificar con la misma inmediatez a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), a fin de que ésta proceda a efectuar la revisión intensiva del caso y ratifique dicha medida.
El Incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 11: La notificación a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) no requiere la realización de un Reporte de Actividades Sospechosas (RAS), visto que la actuación del Sujeto Obligado deberá realizarse con la inmediatez que se requiere en estos casos; sin embargo, la notificación debe indicar toda la información necesaria que le permita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) su revisión y solventar los problemas de homonimia o igualdad, en caso de presentarse.
La información a ser remitida deberá contener como mínimo: apellidos y nombres, número de cédula de identidad o pasaporte, dirección, número de teléfono, profesión u oficio, detalle de los instrumentos mediante los cuales está vinculado con la institución, entre otros.
Artículo 12: La no realización de un Reporte de Actividades Sospechosas (RAS), no exime la responsabilidad de los Sujetos Obligados establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en caso de su incumplimiento se aplicará la sanción allí establecida.
Artículo 13: El bloqueo preventivo de los fondos no tendrá responsabilidad penal, civil o administrativa contra el Sujeto Obligado, sus empleados o empleadas, para quien lo realiza y para los funcionarios de gobierno; siempre y cuando se actué conforme a los procedimientos y normativa legal de acuerdo con la legislación aplicable en las medidas de bloqueo preventivo.
Artículo 14: la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) podrá solicitar la colaboración de los órganos de investigación criminal y de inteligencia del Estado a los fines que éstos consulten la información necesaria para solventar los problemas de homonimia o igualdad.
Artículo 15: Las Sujetos Obligados y empleados o empleadas de éstos no podrán informar a los clientes o usuarios, ni a terceros que los fondos han sido bloqueados preventivamente y que se ha notificado el hecho a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), así como tampoco que se han examinado sus operaciones.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 16: Un vez que la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) concluya con la revisión y obtenga elementos suficientes que presuman alguna relación con los sujetos indicados en la lista emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los remitirá de manera Inmediata a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores y al Ministerio Público.
Artículo 17: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de acuerdo con sus atribuciones recibirá por parte de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y Órganos de Inteligencia del Estado Venezolano la información necesaria para la identificación y designación de personas naturales y/o jurídicas mediante lista de las personas que cometan, o intenten cometer actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas naturales y/o jurídicas que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas naturales y/o jurídicas asociadas con ellas.
Artículo 18: La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo mediante acto administrativo remitirá a los órganos y entes de control la lista indicada en el artículo anterior. Debiendo enviarla al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores, a los fines que éste, informe al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La remisión de la citada lista deberá realizarse cada vez que se produzcan modificaciones
Artículo 19: Los Sujetos Obligados dispuestos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deberán proceder a efectuar un bloqueo preventivo de los fondos u otros activos de manera inmediata en los casos en que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designe mediante lista a las personas naturales o jurídicas que cometan, o intenten cometer actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas naturales y jurídicas que actúen al nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas naturales y jurídicas asociadas con ellas.
Artículo 20: La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), al recibir la notificación de los Sujetos Obligados, indicados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionada con el bloqueo preventivo de los fondos u otros activos, de conformidad con la designación efectuada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; deberá analizar en su conjunto la información y de ser el caso ratificará la medida de bloqueo preventivo al Sujeto Obligado, debiendo notificar de manera inmediata al Órgano Rector y al Ministerio Público.
Artículo 21: En caso que se determine o si surgieren elementos de convicción bien sea por un reclamo que realice el afectado, referente a que efectivamente ni él, ni su grupo cercano se encuentran involucrados en grupos o actos terroristas y su financiamiento de cualquier índole o naturaleza, el Ministerio Público podrá elevar una propuesta para su exclusión, directamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores, a objeto de que éste canalice ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esta información, cuando ésta sea la autoridad que haya identificado y designado a personas naturales y/o jurídicas.
Artículo 22: Las excepciones al bloqueo preventivo de fondos u otros activos serán tramitadas ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con los siguientes supuestos: fondos u otros activos destinados para sufragar gastos básicos incluyendo el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gastos de agua y electricidad o exclusivamente para pagar honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o tasas o cargos por servicio de manteamiento de fondos bloqueados u otros activos financieros o recursos económicos tras la notificación por el Estado de que se trate, al Comité establecido en la Resolución S/RES/1267, del 15 de octubre de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la intención de autorizar cuando corresponda el acceso a esos fondos, activos o recursos necesarios para sufragar gastos extraordinarios (siempre que el Estado haya notificado al Comité esa determinación y lo apruebe); pagos de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que los fondos u otros activos hayan sido bloqueados preventivamente, intereses u otros beneficios correspondientes a esos fondos.
Artículo 23: En caso de que la República Bolivariana de Venezuela reciba una solicitud de bloqueo preventivo por parte de otro Estado, se aplicarán los procedimientos establecidos en la legislación nacional.
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Artículo 25: Cualquier duda en la interpretación del este instrumento normativo, será resuelta por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por órgano de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de sus órganos competentes.
Artículo 26: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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