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Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico [Vigente]

Decreto Nº 1.094 de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.085 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto 1.094           24 de noviembre de 2000

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES SOBRE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONCESIONES DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen general conforme al cual el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, otorgarán las habilitaciones administrativas para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones y las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Artículo 2. A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Habilitación administrativa: título que otorga el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones establecidas a tales fines de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

2. Concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico: acto administrativo unilateral mediante el cual el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, otorga o renueva por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

3. Atributos de una habilitación administrativa: actividades o servicios concretos de telecomunicaciones que podrán explotarse o prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa.

4. Modificación de una habilitación administrativa: cambio en el título de habilitación administrativa, de conformidad con los términos y condiciones previstos en a Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

5. Modificación de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico: cambio en el título de concesión, de conformidad con los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

6. Incorporación de atributos a una habilitación administrativa: inclusión de uno o más atributos a una habilitación administrativa preexistente, cuando sea procedente según el tipo de habilitación administrativa de que se trate, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

7. Bandas de frecuencias: agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente.

8. Subbandas de frecuencias: agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas, con límites superior e inferior definidos convencionalmente, en el cual puede dividirse una banda específica de espectro radioeléctrico.

9. Porción de espectro radioeléctrico, según el caso, tanto a las bandas de frecuencias como aquellas subbandas de frecuencias en las que se encuentre dividido el espectro radioeléctrico.

10. Migración de concesionario: potestad del Ministro de Infraestructura o de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, para cambiar la asignación de porciones de espectro radioeléctrico previamente otorgadas en concesión de uso y explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

11. Sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico: subrogación en los derechos y deberes derivados de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico previamente otorgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

12. Cesión de tributos de una habilitación administrativa: traspaso a favor de una empresa filial de uno o varios de los tributos contenidos en una habilitación administrativa preexistente, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

13. Zona de cobertura: área geográfica dentro de la cual un operador de telecomunicaciones podrá prestar o explotar los servicios o actividades de telecomunicaciones amparadas bajo una habilitación administrativa o usar y explotar una porción de espectro radioeléctrico previamente otorgada en concesión, según el caso.

TÍTULO II 
DE LAS HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 3. Las habilitaciones administrativas en materia de telecomunicaciones serán:

1. De radiodifusión sonora y televisión abierta.

2. De radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro.

3. De radioaficionados.

4. Especiales.

5. Generales.

De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las habilitaciones administrativas previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán otorgadas por el Ministro de Infraestructura; las restantes serán otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 

Artículo 4. Los atributos a ser incorporados en los distintos tipos de habilitaciones administrativas previstas en el presente Reglamento serán determinados mediante resolución dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ser Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5. Las habilitaciones administrativas serán otorgadas por períodos de hasta veinticinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, pudiendo ser renovadas por iguales períodos, en los términos establecidos en el presente Reglamento. Los atributos contenidos en una habilitación administrativa determinada sólo podrán prestarse o explotarse durante la vigencia de la habilitación administrativa que los contenga, con independencia del tiempo en el cual fueron incorporados a la misma.

Artículo 6. Las habilitaciones administrativas tendrán las siguientes modalidades de uso:

1. Con fines de lucro.

2. Sin fines de lucro.

Las habilitaciones administrativas deberán hacer mención expresa de la modalidad de uso bajo la cual se exploten.

En ningún caso podrá cambiarse la modalidad de uso de una habilitación administrativa.

Artículo 7. Las habilitaciones administrativas que se exploten bajo la modalidad sin fines de lucro sólo serán otorgadas a personas jurídicas sin fines de lucro que persigan la satisfacción de intereses generales, constituidas de conformidad con las Leyes y demás normas aplicables. Los titulares de habilitaciones administrativas explotadas bajo esta modalidad de uso no podrán distribuir entre sus asociados o miembros de cualquier tipo, las ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes de la prestación o explotación de los servicios o actividades de telecomunicaciones amparados bajo la habilitación administrativa respectiva. En estos casos, los operadores deberán destinar los ingresos obtenidos por la prestación o explotación de tales servicios o actividades, tanto para garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones y la continuidad en la prestación del servicio de que se trate, como para la realización de los fines para los cuales fue constituida la persona jurídica sin fines de lucro, titular de la habilitación administrativa.

Quedan a salvo las habilitaciones de radioaficionados, las cuales únicamente serán otorgadas a personas naturales de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 8. Los atributos de las habilitaciones administrativas deberán señalar expresamente los casos en los cuales estarán destinados para la prestación de servicios a terceros o para la satisfacción de necesidades comunicacionales propias del titular de la habilitación administrativa que los contenga.

Los titulares de las habilitaciones administrativas que contengan atributos para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones destinados a la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias, no podrán prestar dichos servicios o actividades a terceros, ni obtener de éstos contraprestación alguna. A tales fines se entenderá por terceros, cualquier persona, natural o jurídica, distinta al titular de la habilitación respectiva, con excepción de las personas vinculadas de conformidad con las previsiones de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.


Artículo 9. La modificación de una habilitación administrativa procederá en los siguientes supuestos:

1. Cesión, renuncia o cualquier otra situación que implique la pérdida de uno o más atributos contenidos en una habilitación administrativa preexistente.

2. Aumento de la zona de cobertura autorizada para prestar o explotar un atributo preexistente.

Artículo 10. Los titulares de las habilitaciones administrativas no podrán cederlas o transferirlas por cualquier título a terceros. De conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los titulares de las habilitaciones administrativas únicamente podrán ceder uno o varios de los atributos contenidos en las mismas a sus empresas filiales.

En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorice la cesión de uno o varios atributos a favor de una empresa filial del titular de una habilitación administrativa preexistente, este último no podrá continuar prestando o explotando los atributos que hubiere cedido, salvo que los obtenga nuevamente, en cuyo caso deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En caso de que la empresa filial no tuviere una habilitación administrativa preexistente a la cual incorporar los atributos objeto de la cesión, la empresa filial deberá, conjuntamente con la solicitud de autorización de cesión que al efecto formule el titular de la habilitación administrativa, solicitar el otorgamiento de la habilitación administrativa correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

Artículo 11. Las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas serán establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones atendiendo a las particularidades del tipo de habilitación administrativa de que se trate y deberán contener tanto las condiciones para el otorgamiento de la habilitación respectiva como aquellas que garanticen los extremos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas, así como las modificaciones que efectúe la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se realizarán mediante los mecanismos que a tal efecto establezca dicha Comisión de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

El texto de las Condiciones Generales deberá prever expresamente el plazo de adaptación de los habilitados preexistentes, a los nuevos requerimientos que se establezcan. 

Capítulo II 
De las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta


Artículo 12. Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta sólo podrán contener los atributos que habiliten a sus titulares para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o ambos servicios, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Artículo 13. Para que una misma habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta pueda contener uno o más atributos para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y, adicionalmente, uno o más atributos para la prestación de servicios de televisión abierta, la persona jurídica titular de la habilitación administrativa deberá, en atención a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, prestar uno de dichos servicios, bien sea el de radiodifusión sonora o el de televisión abierta, a través de una empresa filial, la cual deberá mantener contabilidad separada.

Capítulo III 
De las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro


Artículo 14. Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sólo podrán contener los atributos que habiliten a su titular para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, o ambos servicios. Estas habilitaciones estarán sujetas a las condiciones y limitaciones que establezca el reglamento respectivo de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 

Capítulo IV 
De las Habilitaciones de Radioaficionados


Artículo 15. Las habilitaciones de radioaficionados sólo podrán contener los atributos requeridos para la realización de las actividades a que se refieren los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sólo serán otorgadas a personas naturales. Estos servicios estarán sujetos a las condiciones que establezca el reglamento respectivo de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Capítulo V
De las Habilitaciones Especiales y del Procedimiento para su Otorgamiento


Artículo 16. De conformidad con las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las habilitaciones especiales serán de dos tipos:

1. Para enlaces punto a punto.

2. Para pruebas pilotos de nuevas tecnologías.

Artículo 17. Las habilitaciones especiales deberán hacer mención expresa, además de los extremos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de la porción específica de espectro radioeléctrico a ser utilizada por su titular, la cual sólo podrá ser usada y explotada dentro de la zona de cobertura especificada en la habilitación especial.

Artículo 18. La obtención de una habilitación especial no otorgará a su titular expectativas de derecho, ni derecho de preferencia alguno, para la obtención de una concesión de uso y explotación sobre la porción de espectro radioeléctrico requerida para la realización de las actividades amparadas por la misma. Vencido el lapso de vigencia de una habilitación especial, su titular no podrá continuar haciendo uso de las porciones de espectro radioeléctrico especificadas en la misma, salvo que haya obtenido la renovación respectiva, en los casos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

Artículo 19. Las habilitaciones especiales previstas en el numeral 1 del artículo 16 del presente Reglamento sólo se otorgarán a operadores de telecomunicaciones. Estas habilitaciones tendrán una vigencia máxima de dos años pudiendo ser renovadas de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. La renovación de este tipo de habilitaciones deberá ser solicitada con por lo menos cuarenta y cinco días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, so pena de requerirse la iniciación de un procedimiento constitutivo para la obtención de una nueva habilitación administrativa de esta naturaleza.

Artículo 20. Al amparo de las habilitaciones especiales a que hace referencia el numeral 1 del artículo 16 de este Reglamento y durante la vigencia de las mismas, su titular podrá realizar, dentro de la porción de espectro radioeléctrico especificada y en la zona de cobertura autorizada, todos aquellos enlaces punto a punto que requiera, siempre y cuando los mismos no comporten transmisiones que excedan de tres días continuos. A los fines de la realización de estas actividades, el titular de la habilitación deberá emplear estaciones y equipos diseñados para ser trasladados, los cuales no podrán ser usados en movimiento.

Artículo 21. Los titulares de las habilitaciones especiales previstas en el numeral 2 del artículo 16 del presente Reglamento, no podrán obtener contraprestación alguna por parte de usuarios por las actividades realizadas con ocasión a las pruebas pilotos de nuevas tecnologías, de ser el caso. Una vez finalizada la prueba, los titulares de las referidas habilitaciones deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un informe detallado acerca de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá inspeccionar o fiscalizar, en cualquier momento, la realización de las pruebas pilotos de nuevas tecnologías.


Artículo 22. Los interesados en obtener habilitaciones especiales deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá cumplir con los extremos exigidos en el artículo 26 de Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En el caso de solicitudes para la obtención de las habilitaciones especiales a que hace referencia el numeral 2 del artículo 16 del presente Reglamento, el interesado deberá indicar expresamente la fecha de inicio de las pruebas pilotos. A partir de la fecha de inicio de las pruebas pilotos indicada en la solicitud, comenzará a transcurrir el lapso de vigencia de hasta tres meses de la habilitación especial previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Por causas justificadas, la oportunidad de inicio de las pruebas pilotos de nuevas tecnologías podrá ser prorrogada por el lapso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime conveniente, en atención a los requerimientos del titular. Tal prórroga sólo podrá acordarse en una oportunidad.

Artículo 23. Recibida la solicitud para el otorgamiento de una habilitación especial, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de veinte días continuos para realizar el análisis respectivo. De resultar oscura, inexacta o incompleta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de su notificación.

Si en el plazo mencionado el interesado no corrige o completa los defectos de la solicitud, o lo hiciera en forma distinta a la señalada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta dictará un acto mediante el cual dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo de la solicitud formulada.

Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará que dispone de un lapso de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud. Cuando la complejidad del asunto así lo amerite, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá prorrogar el lapso para decidir hasta por quince días continuos adicionales.

Capítulo VI 
De las Habilitaciones Generales


Artículo 24. Las habilitaciones generales serán aquéllas que contengan cualesquiera atributos previamente determinados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que habiliten a su titular para el establecimiento y explotación de redes, y para la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de aquellos contenidos en las habilitaciones administrativas a que hacen referencia los artículos 12, 14, 15 y 16 del presente Reglamento.

TÍTULO III 
DE LOS REGISTROS Y DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 25. En los casos de instalación u operación de los equipos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no se requerirá notificación o registro previo del proyecto respectivo por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 26. La instalación u operación de los equipos o redes de telecomunicaciones a que hace referencia el numeral 3 del artículo 23 de Ley Orgánica de Telecomunicaciones requerirá el registro previo del proyecto respectivo por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La solicitud de registro deberá cumplir con los extremos previstos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 79 del presente Reglamento.

A los fines de comprobar, tanto el cumplimiento de los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones como la viabilidad técnica y económica del proyecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tramitará la respectiva solicitud, de acuerdo con el procedimiento establecido para la obtención de habilitaciones administrativas previsto en la referida Ley.

De resultar favorable el análisis del proyecto, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificará lo conducente al interesado mediante acto motivado, procediendo a su inscripción en el Registro de Actuaciones previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Las modificaciones del proyecto original deberán ser autorizadas previamente por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La cesación o interrupción por cualquier causa en la realización de las actividades a que hace referencia el presente artículo deberá ser notificada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a que se haya producido.

Las previsiones del numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones incluyen a los entes descentralizados funcionalmente, tanto de la República, como de los estados y de los municipios.

Artículo 27. A los efectos de la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 4 del artículo 23 de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el interesado deberá notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su intención de realizar dicha prestación.

La notificación se hará por escrito y deberá indicar con precisión las redes, enlaces o sistemas sobre los cuales se soportará el servicio y deberá cumplir con los extremos exigidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 79 del presente Reglamento.

Las modificaciones del proyecto original deberán igualmente ser notificadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dejará constancia en el Registro de Actuaciones de aquellas notificaciones recibidas de conformidad con el presente artículo. Se entenderá que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha sido notificada a partir del día hábil siguiente a la consignación de la notificación respectiva.

La cesación o interrupción por cualquier causa en la prestación de los servicios a que hace referencia el presente artículo deberá ser notificada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se haya producido. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los proveedores de servicios de Internet, los cuales estarán sujetos al régimen general de las habilitaciones administrativas establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.


Artículo 28. Para la realización de las notificaciones a que alude el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el titular de la habilitación administrativa deberá presentar los recaudos indicados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 79 del presente Reglamento.

En estos casos, el titular de la habilitación administrativa podrá prestar a través de una empresa filial uno o varios de los servicios amparados bajo la misma, conservando en todo momento, los derechos y deberes derivados de la habilitación administrativa en cuestión. Igualmente, deberá mantener el control sobre la gestión de la empresa filial, siendo responsable por la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones realizada por esta última.

Se entenderá que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha sido notificada a partir del día hábil siguiente a la consignación de la notificación respectiva, sin perjuicio de las potestades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para objetar tal situación cuando no se cumplan con los extremos legales pertinentes.

TÍTULO IV 
DE LAS CONCESIONES DE USO Y EXPLOTACION DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU OTORGAMIENTO

Capítulo I 
De las Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico


Artículo 29. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico serán de tres tipos:

1. Concesiones de radiodifusión.

2. Concesiones generales.

3. Concesiones de recursos orbitales y porciones de espectros radioeléctrico asociadas. Las concesiones a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo serán otorgadas por el Ministro de Infraestructura sobre las porciones de espectro radioeléctrico necesarias para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro.

Las concesiones a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo serán otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre las porciones de espectro radioeléctrico necesarias para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios amparados bajo las habilitaciones generales que así lo requieran.

Las concesiones a que hace referencia el numeral 3 del presente artículo serán otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre los recursos orbitales y las porciones de espectro radioeléctrico asociadas a los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en los reglamentos y demás normas que se dicten sobre la materia. Las habilitaciones generales previstas en el presente Reglamento contendrán los atributos requeridos para la prestación o explotación de los servicios o actividades relacionadas con los recursos otorgados mediante este tipo de concesiones.

Artículo 30. Las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 29 del presente Reglamento, serán otorgadas por períodos de hasta veinticinco años.

Artículo 31. Las concesiones a que hace referencia el numeral 3 del artículo 29 de este Reglamento serán otorgadas por períodos de hasta quince años, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 32. La modificación de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico procederá en los siguientes supuestos:

1. En caso de ampliación de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico, como consecuencia de la incorporación de nuevas porciones de espectro radioeléctrico a una concesión preexistente, siempre que tales porciones de espectro radioeléctrico se encuentren dentro de la misma banda de frecuencias que aquéllas previamente otorgadas mediante la concesión objeto de modificación, de conformidad con lo previsto en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.

2. En caso de ampliación de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico, como consecuencia de un aumento de la zona de cobertura autorizada por medio de una concesión preexistente, cuando sea procedente.

3. En caso de migración de concesionario, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

4. En caso de renuncia, expropiación o cualquier otra causa que implique la disminución de porciones de espectro radioeléctrico previamente otorgadas en concesión de uso y explotación.

Artículo 33. Cuando la solicitud de concesión sobre nuevas porciones de espectro radioeléctrico no implique la modificación de una concesión preexistente, en los términos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 del presente Reglamento, el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, procederá a otorgar una nueva concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico, una vez verificado el cumplimiento de los extremos pertinentes.

Capítulo II 
De la Adjudicación Directa


Artículo 34. En los casos en que sea procedente el otorgamiento en concesión de porciones del espectro radioeléctrico por adjudicación directa, la solicitud presentada por el interesado deberá contener:

1. Solicitud de otorgamiento o modificación de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico la cual deberá indicar expresamente la banda de frecuencias dentro de la cual desea obtener la concesión solicitada a los fines de la implantación del proyecto presentado, al igual que el número de frecuencias o ancho de banda requerido y la zona de cobertura para la cual se solicita.

2. Solicitud de otorgamiento o modificación de la habilitación administrativa respectiva o de incorporación de un atributo específico a una habilitación administrativa preexistente, según el caso, la cual deberá cumplir con las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables.

Las solicitudes presentadas deberán cumplir con los extremos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del presente Reglamento.

Artículo 35. En ejercicio de las potestades de administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá constatar la disponibilidad de la porción de espectro radioeléctrico específica a ser asignada al solicitante dentro de la banda de frecuencias indicada en la solicitud. A tales fines, determinará la porción específica de espectro radioeléctrico que se asignará al interesado, en caso de ser procedente el otorgamiento de la concesión.

Artículo 36. De existir disponibilidad dentro de la banda de frecuencias indicada en la solicitud, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tramitará la misma de conformidad con el procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a los fines de la comprobación de los extremos técnicos, económicos y legales pertinentes. De resultar favorable el análisis, conjuntamente con el otorgamiento de la concesión de uso y explotación sobre la porción de espectro radioeléctrico requerida, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará o modificará la habilitación administrativa respectiva o procederá a la incorporación de un atributo específico a una habilitación administrativa preexistente, según el caso.

Artículo 37. A los fines de verificar la disponibilidad de la porción de espectro radioeléctrico solicitada en concesi

ón, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comprobar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al igual que deberá

determinar si la misma ha sido previamente solicitada en concesión de uso y explotación por otro interesado, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deber

á dejar constancia expresa en el expediente administrativo en los casos en que la porción de espectro radioeléctrico a ser asignada cumpla con las previsiones del presente artículo.


Artículo 38. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento, que no existe disponibilidad o que sólo existe disponibilidad parcial de porciones de espectro radioeléctrico que satisfagan los requerimientos del interesado dentro de la banda de frecuencias indicada en la solicitud, deberá dictar un acto suficientemente motivado mediante el cual informará al interesado tal situación.

En tal caso, el interesado podrá introducir una nueva solicitud de concesión de conformidad con las previsiones del artículo 34 del presente Reglamento o ratificar su interés en la obtención en concesión de una porción de espectro radioeléctrico dentro de la banda de frecuencias indicada en la solicitud inicial. 

Artículo 39. Si el interesado presenta una nueva solicitud y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que existe disponibilidad de porciones de espectro radioeléctrico dentro de la banda de frecuencias indicada en la nueva solicitud, procederá de conformidad con las previsiones del artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 40. Cuando el interesado ratifique su interés en la obtención en concesión de una porción de espectro radioeléctrico dentro de la banda de frecuencias indicada en la solicitud inicial, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto suficientemente motivado en el cual deberá señalar que la solicitud de concesión se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En tal caso, se entenderá que la fecha a partir de la cual se comenzará a computar el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será aquélla en la cual se introdujo la solicitud ratificada.

Artículo 41. En el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar la concesión de uso y explotación respectiva al interesado que una vez verificado el cumplimiento de los extremos pertinentes, tenga la solicitud más antigua para la obtención en concesión de una porción de espectro radioeléctrico dentro de la banda de frecuencias en cuestión.

Artículo 42. Las previsiones del presente capítulo sólo serán aplicables en los casos en que la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico deba ser otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Capítulo III 
De la Oferta Pública

Sección Primera 
Disposiciones Generales


Artículo 43. Los procedimientos de oferta pública se encontrarán orientados al otorgamiento en concesión de espectro radioeléctrico por subbandas de frecuencias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando así lo estime conveniente, iniciar procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de bandas de frecuencias.

Artículo 44. Los interesados en participar en un procedimiento de oferta pública no requerirán estar domiciliados en Venezuela. No obstante, la domiciliación en Venezuela será requisito indispensable para el otorgamiento de la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico respectiva, de conformidad con lo previsto en artículo 9 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 45. La adquisición del pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento de oferta pública a que hace referencia el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será de carácter obligatorio para participar en los procedimientos de oferta pública.

Artículo 46. Cuando las subbandas de frecuencias a ser otorgadas en concesión formen parte de una misma banda de frecuencias, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer un llamado único a participar en los procedimientos de oferta pública a ser iniciados, al igual que podrá establecer un pliego de Condiciones Generales único para todos los procedimientos objeto del llamado.

En estos casos, la precalificación de uno de los interesados surtirá efectos con respecto a todos los procedimientos iniciados mediante el llamado único, salvo aquéllos en los cuales éste hubiere manifestado expresamente su voluntad de no participar. Esta situación no relevará al interesado de la obligación de presentar fianza suficiente para cada procedimiento en el que desee participar, de conformidad con lo que al efecto prevea el pliego único de Condiciones Generales, ni del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables. 

Artículo 47. La persona que haya obtenido una concesión de uso y explotación sobre una subbanda de frecuencias asociada a un área geográfica determinada, no podrá participar o seguir participando en aquellos procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de cualquier otra de las subbandas de frecuencias dentro de la misma banda de frecuencias asociada a la misma área geográfica. Esta limitación se aplicará tanto en los casos en los cuales la concesión se haya obtenido por medio de un procedimiento de oferta pública como en los casos en que se haya obtenido por adjudicación directa, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

En estos casos, la persona podrá participar o seguir participando en los procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de la misma subbanda de frecuencias o cualesquiera de las restantes subbandas de frecuencias de la misma banda de frecuencias, en un área geográfica distinta a aquélla en la cual le haya sido otorgada la buena pro u otorgada la concesión por adjudicación directa, según el caso.

Las limitaciones previstas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos de oferta pública, salvo aquéllos en los cuales los pliegos de Condiciones Generales señalen expresamente lo contrario.

Artículo 48. Las porciones de espectro radioeléctrico otorgadas en concesión mediante un procedimiento de oferta pública no podrán ser incorporadas a concesiones preexistentes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar una nueva concesión de uso y explotación sobre las porciones de espectro radioeléctrico asignadas mediante oferta pública.

Sección Segunda 
De la Comisión de Oferta Pública


Artículo 49. Los miembros de la Comisión de Oferta Pública, designados de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ejercerán sus funciones por períodos anuales contados a partir de la fecha de su nombramiento. Dicho nombramiento será efectuado mediante resoluciones dictadas por el Ministro de Infraestructura y el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las cuales deberán ser Publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Vencido el período de funciones de la totalidad o de alguno de los miembros de la Comisión de Oferta Pública, sin que hubieren sido sustituidos o ratificados, los mismos permanecerán en el ejercicio de sus atribuciones hasta tanto las autoridades competentes realicen los nombramientos o ratificaciones procedentes.

Artículo 50. Los miembros de la Comisión de Oferta Pública podrán ser sustituidos en cualquier momento, mediante resolución dictada por el órgano que los haya nombrado. El desempeño de las funciones de miembro de la Comisión de Oferta Pública no generará remuneración alguna.

Artículo 51. Los miembros de la Comisión de Oferta Pública designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberán ser funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La designación como miembro de la Comisión de Oferta Pública realizada por el Ministro de Infraestructura no otorgará la condición de funcionario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. No obstante, el Ministro de Infraestructura podrá designar como miembros de la Comisión de Oferta Pública a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 52. El Presidente de la Comisión de Oferta Pública será elegido con el voto favorable de la mayoría de sus miembros en la oportunidad en que se celebre la primera sesión, la cual será convocada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 53. Las decisiones emanadas de la Comisión de Oferta Pública se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Las sesiones ordinarias se celebrarán de conformidad con el cronograma que al efecto establezca su Presidente, sin necesidad de convocatoria previa y sólo podrán celebrarse cuando se encuentren presentes por lo menos cuatro de sus miembros, entre los cuales deberá figurar su Presidente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Sección Tercera 
De la Fase de Precalificación


Artículo 54. En la fase de precalificación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará desierto el procedimiento de oferta pública, en los siguientes casos:

1. Cuando no existan interesados en el procedimiento.

2. Cuando por cualquier motivo resulte la existencia de un solo interesado en el procedimiento de oferta pública.

3. Cuando no existan precalificados en el procedimiento.

4. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime que la continuación del procedimiento podría causar perjuicios graves al interés general.

En el caso previsto en el numeral 2 del presente artículo, una vez declarado desierto el procedimiento de oferta pública, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá de conformidad con las previsiones del artículo 36 del presente Reglamento a los fines de otorgar la concesión sobre la porción de espectro radioeléctrico objeto del procedimiento declarado desierto.

De ser declarado desierto el procedimiento de oferta pública, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no estará en la obligación de devolver aquellas sumas de dinero correspondientes a la adquisición de los pliegos de Condiciones Generales, salvo en el supuesto previsto en el numeral 4 del presente artículo. En este caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a la devolución de lo pagado por los mencionados pliegos a todos los interesados y a liberar las fianzas respectivas, sin perjuicio de la eventual indemnización a que hubiere lugar por concepto de daños materiales ocasionados como consecuencia directa de la participación en el procedimiento. 

Artículo 55. Cuando resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones de espectro radioeléctrico ofrecidas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar al interesado que hubiere resultado precalificado la concesión sobre una de las porciones espectro radioeléctrico objeto del procedimiento, de ser varias, en el ámbito territorial para el cual hubiere resultado precalificado, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 105 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Se entenderá que el número de precalificados es igual o menor al de las porciones de espectro radioeléctrico ofrecidas, cuando por cada banda de frecuencias o subbanda de frecuencias asociada a un área geográfica determinada, según el caso, resulten precalificados menos de dos interesados. En este supuesto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no estará en la obligación de devolver aquellas sumas de dinero correspondientes a la adquisición de los pliegos de Condiciones Generales.

Artículo 56. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá practicar las notificaciones a que alude el artículo 96 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones a través de mecanismos electrónicos, cuando los participantes así lo hayan expresamente manifestado en la oportunidad de consignar los recaudos respectivos, de conformidad con el artículo 92 de la Ley.

En la notificación que deberá publicar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, únicamente figurarán aquellos participantes que hubieren obtenido la condición de precalificados.

Sección Cuarta 
De la Fase de Selección

Artículo 57. En los casos en que la fase de selección se realice por medio de la modalidad de subasta, los mecanismos para la realización de las rondas de subasta se determinarán en el respectivo pliego de Condiciones Generales que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en atención a las características del sistema a ser empleado para la realización de las rondas y cualquier otra circunstancia que estime relevante. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime procedente realizar la selección en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros, deberá especificar en el pliego de Condiciones Generales los parámetros a ser considerados a los fines del otorgamiento de la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico respectiva. Dicho pliego de Condiciones Generales deberá igualmente establecer el procedimiento específico a ser empleado a los fines del análisis de los parámetros establecidos.

Artículo 58. Se entenderá que un precalificado ha desistido de participar en la fase de selección del procedimiento de oferta pública, en los siguientes casos:

1. Cuando no se hubiere hecho presente en la primera ronda de subasta. Se entenderá que un precalificado no se ha hecho presente en la primera ronda de subasta cuando no hubiere comparecido a la misma, en el lapso establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

2. Cuando habiéndose hecho presente e iniciada la primera ronda de subasta, no hubiese presentado una oferta inicial válida. Una oferta inicial se reputará como válida cuando sea igual o superior al precio base establecido en el pliego de Condiciones Generales.

Artículo 59. Concluida la fase de precalificación, el procedimiento de oferta pública sólo podrá ser declarado desierto cuando no exista al menos una oferta inicial válida en la primera ronda de subasta. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá iniciar, en la oportunidad que estime pertinente, un nuevo procedimiento de oferta pública a los fines del otorgamiento en concesión de las porciones de espectro radioeléctrico objeto del procedimiento declarado desierto. 


Artículo 60. Si habiéndose iniciado la fase de selección, sólo se presenta una oferta inicial válida, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 100 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, procederá a otorgar la buena pro al oferente de la misma, quien estará obligado a pagar el precio ofertado en los plazos establecidos en el pliego de Condiciones Generales, sin necesidad de verificarse una segunda ronda de subasta.

Artículo 61. A los fines de la puja por el precio, las ofertas presentadas en las rondas de subasta se reputarán como válidas en los términos previstos en los pliegos de Condiciones Generales de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Artículo 62. En los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente Reglamento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar las actuaciones que considere pertinentes para ejecutar las fianzas que hayan presentado los precalificados con ocasión al procedimiento de oferta pública.

Artículo 63. Cuando no se otorgue la concesión por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar las actuaciones pertinentes para ejecutar la fianza que haya presentado el adjudicatario de la buena pro, con ocasión al procedimiento de oferta pública. 

Artículo 64. En los casos en que no se otorgue la concesión por las causales previstas en el numeral 5 del artículo 108 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones devolverá al adjudicatario de la buena pro, en un plazo máximo de treinta días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del decreto respectivo, las sumas de dinero pagadas por concepto de los pliegos de Condiciones Generales al igual que liberará la fianza otorgada para asegurar su participación en el procedimiento de oferta pública, sin perjuicio de la eventual indemnización a que hubiere lugar por concepto de daños materiales ocasionados como consecuencia directa de la participación en el procedimiento. En estos casos, la concesión de uso y explotación no será otorgada mientras existan las graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que motivaron la medida.

Una vez cesadas las circunstancias que impedían el otorgamiento de la concesión, el Presidente de la República dictará un decreto indicando lo conducente, en cuyo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar la concesión al adjudicatario de la buena pro en el procedimiento respectivo, siempre que éste ratifique su interés en la obtención de la misma, en cuyo caso estará obligado a pagar el precio ofertado debidamente actualizado.

En caso de que el adjudicatario de la buena pro no ratifique su interés en la obtención de la concesión de uso y explotación sobre la porción de espectro radioeléctrico en cuestión, dentro de un lapso de diez días hábiles contados a partir de la publicación del referido decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de oferta pública. 


Artículo 65. En el supuesto de requerirse la iniciación de un nuevo procedimiento de oferta pública, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, aquellos precalificados para el proceso que hubiere sido declarado cerrado podrán presentar un escrito manifestando su voluntad de participar en el nuevo procedimiento de oferta pública, en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en los plazos que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En tal caso, dichos precalificados no estarán sujetos a nueva precalificación, siempre y cuando no varíen sustancialmente los requisitos previstos en el pliego de Condiciones Generales del nuevo procedimiento de oferta, pública. En caso de variación sustancial del pliego de Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hará mención expresa de lo conducente en las publicaciones que se efectúen de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con el objeto de que los precalificados en el procedimiento declarado cerrado procedan a adquirir el nuevo pliego de Condiciones Generales y adecuen su solicitud a los nuevos requerimientos.

Artículo 66. Cuando el adjudicatario de la buena pro no pague el precio ofertado dentro del lapso previsto en el pliego de Condiciones Generales del procedimiento de oferta pública en cuestión, no podrá participar en aquellos procedimientos de oferta pública que adelante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por un lapso de un año, contado a partir del otorgamiento de la buena pro. En aquellos casos en los cuales el adjudicatario de la buena pro demuestre que la falta de pago se debe a causas que no le sean imputables, el lapso para el pago del precio ofertado podrá ser prorrogado de conformidad con lo que al efecto establezcan los pliegos de Condiciones Generales. 

Capítulo IV 
Disposiciones Comunes


Artículo 67. A los fines del otorgamiento en concesión de porciones de espectro radioeléctrico, las bandas de frecuencias o subbandas de frecuencias a ser otorgadas podrán estar asociadas a un área geográfica determinada, atendiendo a la distribución del espacio geográfico que a los fines de la ordenación de las telecomunicaciones realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 68. Conjuntamente con el otorgamiento o modificación de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar o modificar la habilitación administrativa asociada a la misma o a incorporar uno o varios atributos a una habilitación administrativa preexistente, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a los principios previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.

Capítulo V 
De la Migración de Concesionarios


Artículo 69. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá migrar a los concesionarios en los casos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. A tales efectos, otorgará porciones de espectro radioeléctrico que garanticen la continuación en la prestación de los servicios originalmente habilitados bajo las mismas condiciones de calidad, sin perjuicio de la eventual indemnización por concepto de los daños materiales ocasionados como consecuencia directa de la migración.

Si no existieren porciones de espectro radioeléctrico que cumplan con las previsiones del artículo 37 del presente Reglamento, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación del concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado. 

Artículo 70. Cuando la migración de un concesionario se efectúe por las causales previstas en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el particular a quien le sea otorgada la concesión sobre la porción de espectro radioeléctrico en cuestión, bien sea por adjudicación directa o por oferta pública, deberá subrogarse en la obligación de indemnizar al concesionario que hubiere sido migrado. En estos casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, a través del plan de migración respectivo, mecanismos que garanticen la efectiva indemnización del concesionario migrado.

Artículo 71. A los fines de la migración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, oída la opinión del concesionario migrado, un plan de migración que será de obligatorio cumplimiento. Los mecanismos, términos y condiciones de la migración se establecerán en el plan de migración respectivo, el cual preverá el lapso dentro del cual deberá hacerse efectiva la migración y procurará, entre otras cosas:

1. La menor afectación de los usuarios del servicio.

2. La menor interrupción en la prestación del servicio.

3. La disminución de los perjuicios que pudieran sufrir los concesionarios migrados.

Adicionalmente, el plan de migración deberá contener, oída la opinión del concesionario migrado, los parámetros y metodología conforme a los cuales serán determinados los montos correspondientes a la indemnización, en caso de ser procedente.

Artículo 72. En caso de migración de un concesionario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a modificar la concesión de uso y explotación respectiva, con el objeto de sustituir las porciones de espectro radioeléctrico retomadas por aquéllas otorgadas a los fines de que el concesionario migrado pueda seguir ofreciendo los servicios originalmente prestados. 

TÍTULO V 
DE LA SUSTITUCIÓN EN LA TITULARIDAD DE UNA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO


Artículo 73. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones autorizará, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la sustitución en la titularidad de los derechos de uso y explotación de espectro radioeléctrico derivados de una concesión preexistente. Tal autorización no implicará la cesión de la habilitación administrativa asociada a la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico.

La autorización a que hace referencia el presente artículo supondrá la renuncia a la titularidad de los derechos de uso y explotación conferidos al titular solicitante por medio de la concesión objeto de la sustitución.

Artículo 74. Una vez obtenida la autorización requerida por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la persona que sustituya a un concesionario en la titularidad de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico quedará subrogada en todos los derechos y deberes derivados tanto del título de concesión como del contrato respectivo.

Artículo 75. De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no podrá sustituirse parcialmente los derechos de uso y explotación sobre el espectro radioeléctrico otorgados por medio de una concesión determinada.

Artículo 76. La titularidad de las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico otorgadas a los organismos públicos de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 105 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sólo podrá ser sustituida en otros organismos públicos. 

Artículo 77. El interesado en sustituirse en la titularidad de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico deberá, según el caso:

1. Obtener la habilitación administrativa que se asociará a la concesión en la que se pretende sustituir.

2. Modificar la habilitación administrativa preexistente que se asociará a la concesión en la que se pretende sustituir.

3. Incorporar uno o más atributos a la habilitación administrativa preexistente que se asociará a la concesión en la que se pretende sustituir.

Artículo 78. La sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico no comportará la modificación de una concesión preexistente. En tal supuesto, la concesión en cuya titularidad se hubiere sustituido el particular será independiente a las que éste ya tuviere, de ser el caso.

TÍTULO VI 
DE LAS SOLICITUDES Y RECAUDOS


Artículo 79. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones informará, por medios impresos o electrónicos de acceso al público, la forma en que deberán ser presentadas las solicitudes y los recaudos que deberán ser entregados por los interesados para:

1. La obtención de las habilitaciones administrativas o concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, en caso de adjudicación directa.

2. La modificación de las habilitaciones administrativas o concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, en caso de adjudicación directa.

3. La incorporación de atributos a una habilitación administrativa.

4. La cesión de atributos de una habilitación administrativa.

5. La sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico.

6. Las aprobaciones a que hace referencia el artículo 195 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

7. Las notificaciones y registros previstos en el presente Reglamento.

8. Las notificaciones de explotación de servicios a través de filiales a que hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

9. Todos aquellos trámites que deban realizarse de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que así lo requieran, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 

Artículo 80. La renovación de las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico o de las habilitaciones administrativas otorgadas de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Las habilitaciones administrativas otorgadas para la instalación y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones que no requieran la utilización de porciones de espectro radioeléctrico podrán ser renovadas mediante solicitud introducida con por lo menos noventa días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, so pena de requerirse la iniciación de un nuevo procedimiento destinado a la obtención de una nueva habilitación administrativa.

2. Las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico otorgadas por el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, podrán ser renovadas mediante solicitud introducida por el titular con por lo menos noventa días continuos de anticipación a la fecha de su vencimiento, so pena de requerirse la iniciación de un procedimiento constitutivo para la obtención de una nueva concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico. A los fines de la renovación se tendrá en cuenta el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión respectiva.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones velará por que la vigencia de los títulos de habilitación administrativa permita el uso efectivo de las porciones de espectro radioeléctrico otorgadas en concesión.

Artículo 81. En los casos de solicitudes de cesión de atributos de una habilitación administrativa o de sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo estime conveniente, someter a la consideración de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el otorgamiento de la autorización respectiva. En tal caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo autorizará las cesiones y sustituciones solicitadas cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El acto administrativo mediante el cual no se otorgue la autorización respectiva deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes.

Artículo 82. Las disposiciones previstas en el presente Reglamento serán aplicadas por el Ministro de Infraestructura en aquellos casos en los cuales sea competente para el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con las salvedades expresamente previstas en el presente Reglamento. En todo caso, la presentación de solicitudes, recaudos y demás trámites relacionados con las decisiones que sean de la competencia del Ministro de Infraestructura, deberán efectuarse por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el objeto de que ésta presente al Ministro de Infraestructura los informes y recomendaciones a que hubiere lugar de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.


Artículo 83. El otorgamiento y modificación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico al igual que la incorporación de atributos a una habilitación administrativa preexistente, que de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento correspondan a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, será competencia de su Consejo Directivo, en atención a las previsiones del numeral 8 del artículo 39 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 84. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, de oficio o a instancia del interesado, abreviar los lapsos del procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas previsto en la Ley. El procedimiento sumario que se determine en el acto que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá comprender las fases e incidencias previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para el procedimiento ordinario y deberá garantizar el correcto conocimiento del asunto por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única: Se derogan las disposiciones reglamentarias existentes, en todo aquello que resulte contrario a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIA


Primera. Aquellos procedimientos constitutivos en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que estaban destinados a la obtención de concesiones o permisos para la prestación de servicios de telecomunicaciones que no requieran el uso de porciones de espectro radioeléctrico, se adecuarán al procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Segunda. Aquellos procedimientos constitutivos en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que estaban destinados a la obtención de concesiones o permisos para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requieran el otorgamiento en concesión de porciones de espectro radioeléctrico susceptibles de ser otorgadas por adjudicación directa de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se adecuarán el procedimiento para la obtención de concesiones por adjudicación directa previsto en la mencionada Ley. 

Tercera. En el caso de los procedimientos constitutivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones a los fines de la obtención de concesiones o permisos para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones continuará la tramitación de los procedimientos constitutivos conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en el presente Reglamento, cuando los mismos estuvieren en una fase anterior al otorgamiento de la reserva de frecuencia prevista en el artículo 35 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En caso de haber sido reservada la frecuencia solicitada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a elaborar un informe a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, siempre que el interesado haya consignado el proyecto técnico definitivo a que hace referencia el literal A del artículo 35 del Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá el proyecto técnico definitivo en caso de no haber sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.


Cuarta. Hasta tanto sean dictadas las normas que regulen los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, las normas previstas en el Reglamento sobre la Operación de Estaciones de Radiodifusión Sonora y demás normas relacionadas con la materia, se aplicarán en todo aquello que no contraríe las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y del presente Reglamento. 

Quinta. Hasta tanto se dicte el reglamento que regule los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tramitará la solicitud respectiva de conformidad con el procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones a los fines de la presentación del informe a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Tal informe deberá indicar expresamente si las porciones de espectro radioeléctrico solicitadas se encuentran disponibles.

A tales fines, las solicitudes presentadas deberán cumplir con los extremos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 79 del presente Reglamento, atendiendo a las Condiciones Generales que al efecto dicte.

Sexta. Hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones implemente un sistema automatizado de gestión del espectro radioeléctrico y a los fines de la obtención de porciones de espectro radioeléctrico mediante el procedimiento de adjudicación directa, los interesados deberán especificar la porción de espectro radioeléctrico que pretendan obtener en concesión de uso y explotación y deberán realizar un estudio que demuestre la no ocupación de la misma. En tal caso, una vez verificada la exactitud del estudio presentado por el interesado y la disponibilidad de la porción de espectro radioeléctrico solicitada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá de conformidad con las previsiones del artículo 36 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL


Única: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado: 

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ ROMERO
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HÍTCHER
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO





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