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Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles [Vigente]

Decreto Nº 042 de fecha 17 de agosto de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.523 del 24 de agosto de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA

Número 042
17 de agosto de 1998
188º y 139º

RESOLUCIÓN

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y en ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 12º del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a la corrección del Decreto Nº 2.601 de fecha 08 de julio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.499 de fecha 20 de julio de 1998, toda vez que se incurrió en error material en el artículo 20, donde dice: "La solicitud deberá indicar si el referendo consultivo debe ser realizado para los Casinos y Salas de Bingo en forma conjunta o para el funcionamiento de solo uno de ellos.", debe decir:

"La solicitud deberá indicar si el referendo consultivo debe ser realizado para los Casinos y Salas de Bingo en forma conjunta o para el funcionamiento de solo Salas de Bingo."

En consecuencia, se ordena una nueva publicación del mencionado Decreto, incluyendo la respectiva corrección.

Comuníquese y publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional

JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
Ministro de la Secretaría de la Presidencia



Decreto Nº 2.601           08 de julio de 1998

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en Consejo de Ministros,

DECRETA

la siguiente

REFORMA PARCIAL DE REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES


Artículo 1. Se reforma el encabezamiento del artículo 8º, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 

"Artículo 8. Una vez realizado el referendo consultivo y declarada la parroquia o municipio como zona turística y apta para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en concordancia con los artículos 20 y 21 de este Reglamento, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles procederá al estudio y análisis de las solicitudes para la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Las solicitudes deberán ser consignadas ante dicha Comisión, en original y tres copias y contendrán:

Artículo 2. Se reforma el artículo 20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, solicitará al Consejo Nacional Electoral la realización del referendo consultivo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuando el organismo rector del turismo hubiere elevado a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la solicitud de declaratoria de zonas turísticas a que se refiere el mencionado artículo. La solicitud deberá indicar si el referendo consultivo debe ser realizado para Casinos y Salas de Bingo en forma conjunta o para el funcionamiento de sólo Salas de Bingo.

La Convocatoria o referendo deberá producirse dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la solicitud formulada por el Ejecutivo Nacional. El acto de referendo se celebrará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

Artículo 3. Se reforma el artículo 21, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 

"Artículo 21. Realizado el referendo, si su resultado es afirmativo, y oído el informe de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, considerará el proyecto de Decreto mediante el cual se declara a la zona objeto de la consulta como turística y apta para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según sea el caso."

Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto Nº 2.292 de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.368 de fecha 07 de enero de 1998, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente la fecha, las firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado: 

El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO
El Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRA
El Encargado del Ministerio de Educación, CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ
La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTI ESPINA
El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDDOZO ESTEVA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS GRANADOS MANTILLA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI
El Encargado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, FERNANDO FEBRES VILLALBA
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
El Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS


RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

TÍTULO I 
DEFINICIONES


Artículo 1. A los fines de este Reglamento se entiende por:

1) Casino: Establecimiento abierto al público en donde se realicen juegos de envite y azar, con fines de lucro.

2) Juegos de Bingo: Son loterías de salón, de combinaciones de números, figuras o similares que, de acuerdo con sus reglamentos internos, permiten la obtención de diferentes premios a aquellos jugadores que posean las combinaciones ganadoras en cada sorteo, reflejadas en el cartón, tablero o dispositivo sobre el que practican su juego. La Sala de Bingo podrá poner a disposición de los jugadores para su lectura y seguimiento de sus combinaciones dispositivos mecánicos o electrónicos y sistemas de computación, que se utilizarán de acuerdo con el reglamento interno.

3) Salas de Bingo: Son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento, sean autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con carácter principal, para la organización del juego del bingo en sus diferentes modalidades. En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles, no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran.

4) Máquinas Traganíqueles: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco de curso legal, tarjetas magnéticas o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar, instalados y explotados.

5) Juego de Envite o de Azar: Aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.

6) Apuesta: Toda cantidad específica de dinero que se somete a riesgo de ganar o perder en un juego de envite o azar de cualquier clase.

7) Fichas: Son todas aquellas piezas de marfil, madera, hueso, cartón, metal, plástico u otro material, autorizadas y registradas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a las que se les asigna un valor convenido y que se utilizan en sustitución de la moneda para efectuar las apuestas.

8) Licenciataria: Es toda persona jurídica autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la instalación, operación y explotación de un Casino, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para lo cual deberá cumplir previamente los requisitos y formalidades que señalan la Ley para el Control, de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento.

9) Licencia: Es aquel acto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitido de conformidad con la Ley y este Reglamento, por el cual se autoriza la instalación, apertura o funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

10) Jugador: Es toda persona natural que participa activamente en juegos de envite o azar que se practican en establecimientos autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.


11) Juegos Autorizados: Son todos aquellos juegos de envite o azar, así como cualesquiera de sus variaciones y combinaciones, para ser aplicados en un Casino, Salas de Bingo o Máquinas Traganíqueles, en los términos y condiciones que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles considere necesarios.

12) Reciclaje: Es toda alteración o modificación de equipos, aparatos y máquinas de juego en su estructura inicial, así como la alteración o modificación del software o del hardware de las máquinas de juego.

13) Zonas Geográficas Previamente Declaradas Turísticas y Aptas para el Funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles: Aquellas parroquias o municipios declarados por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, como zonas turísticas y aptas para el establecimiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

14) Centros de Educación: Edificaciones donde funcionan institutos de educación, debidamente inscritos en el Ministerio de Educación y que tengan la correspondiente conformidad de uso emitida por la autoridad municipal competente.

15) Templos: Toda edificación o lugar destinado exclusivamente a un culto, registrado en el Ministerio de Justicia y que tenga la correspondiente conformidad de uso emitida por la autoridad municipal competente.

16) Centros de Salud y Hospitales: Establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde se practican también la investigación y la enseñanza, inscritos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y que tengan la correspondiente conformidad de uso emitida por la autoridad municipal competente.

17) Porcentaje de Retornabilidad: Es la relación porcentual que surge del total de fichas, monedas o dinero pagados al jugador, sobre el total de fichas, monedas o dinero apostados, en el período estadístico para el cual haya sido programada la Máquina Traganíquel.

18) Certificado de Cumplimiento: Es el acto emitido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que certifica que un modelo o tipo de máquina, equipo, artículo o enser de juego, según sea el caso, cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento.

TÍTULO II 
DE LOS ÓRGANOS Y SU COMPETENCIA

Capítulo I 
De la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles


Artículo 2. El Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, será el órgano ejecutor de las decisiones de la Comisión y ejercerá la representación legal de la misma. El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes y, en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada por su Presidente, así como por solicitud escrita de por lo menos tres de sus miembros. En este último caso, el Presidente procederá a la convocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes, a contar desde la fecha de la solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. El quórum requerido para deliberar válidamente el Directorio, será de por lo menos tres de sus miembros. Cuando el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles funcione con tres de sus miembros, sus decisiones deberán ser tomadas por unanimidad, en los demás casos, las decisiones serán tomadas por mayoría simple.

El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrá designar un Secretario Ejecutivo fuera de su seno y tendrá las atribuciones que le sean conferidas por el Directorio.

Artículo 3. Las actuaciones del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se harán constar en Acta, la cual deberá ser firmada por todos los asistentes a la respectiva reunión.

Artículo 4. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá su sede en la ciudad de Caracas y tendrá, además de las funciones atribuidas en el artículo 7º de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las siguientes:

1) Aprobar, modificar o rechazar el monto de la fianza propuesta por la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo. 

2) Ordenar la intervención de aquellos establecimientos que no funcionen de acuerdo a las normas sobre la materia. Para ello podrá solicitar la colaboración necesaria a los cuerpos de seguridad del Estado, si fuere necesario.

3) Solicitar la colaboración de expertos nacionales o extranjeros, a efecto de recibir la asesoría técnica especializada en las materias que son de su exclusiva competencia.

4) Recaudar de las licenciatarias las contribuciones especiales previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

5) Dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento.

6) Dictar las normas para la determinación del área destinada al servicio de estacionamiento de los Casinos y Salas de Bingo.

7) Contratar el personal necesario para su funcionamiento.

8) Solicitar informes financieros periódicos, incluyendo una auditoría anual, elaborados por un contador público colegiado, quien certificará la condición financiera de la licenciataria e informará si los procedimientos de las cuentas, registros y de control examinados son mantenidos por la misma.

Capítulo II 
De la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles


Artículo 5. La Inspectoría Nacional tendrá, además de las funciones atribuidas en el artículo 8º de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las siguientes:

1) Inspeccionar las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, mediante la utilización de los medios que considere idóneos para verificar el cumplimiento de las normas sobre la materia.

2) Inspeccionar y examinar todas las instalaciones donde se fabriquen, vendan, distribuyan o reparen los equipos o aparatos de juego.

3) Llevar a cabo auditorías de las operaciones de los Casinos y Salas de Bingo, incluyendo inspección de los registros de contabilidad, administrativos, financieros y los sistemas de control de administración, registros y procedimientos utilizados por las licenciatarias. 

Artículo 6. La Inspectoría Nacional estará a cargo de un Inspector Nacional, quien será funcionario de libre nombramiento y remoción por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Dicho funcionario deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida solvencia moral y profesional, quien deberá jurar que no posee interés alguno en cualquier negocio u organización autorizada o registrada en dicha Comisión Nacional.

Las faltas temporales del Inspector Nacional serán suplidas por un Inspector Nacional Adjunto, quien también será un funcionario de libre nombramiento y remoción de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y deberá cumplir los mismos requisitos exigidos por la Ley para la designación del Inspector Nacional.

TÍTULO III 
DE LAS LICENCIAS

Capítulo I 
De la Licencia para la Instalación de Casinos y Salas de Bingo


Artículo 7. La compañía solicitante de una licencia para la instalación de un Casino, cuyo objeto sea la operación de un Casino en hotel cinco estrellas, deberá comprobar un capital social no menor de trescientas mil Unidades Tributarias (300.000 U.T.), del cual doscientas mil Unidades Tributarias (200.OOO U.T.) constituirán el capital operativo de la compañía, debiendo estar éste totalmente suscrito y pagado en efectivo.

Las empresas licenciatarias de Casinos deberán demostrar quincenalmente, a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante balance contable elaborado por Contador Público Colegiado y firmado por el Comisario de la compañía, que el capital operativo no ha disminuido de la cantidad antes señalada. Cuando los balances reflejen un capital operativo inferior, la licenciataria deberá reponerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recibo del balance contable por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En caso de no reponerlo, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 3 de dicha Ley.

Cuando el objeto sea la operación de una Sala de Bingo, el monto mínimo del capital social de la compañía será de cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.), el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado.

Artículo 8. Una vez realizado el referendo consultivo y declarada la parroquia o municipio como zona turística y apta para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en concordancia con los artículos 20 y 21 de este Reglamento, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles procederá al estudio y análisis de las solicitudes para la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Las solicitudes deberán ser consignadas ante dicha Comisión, en original y tres copias y contendrán:

1) Nombres y apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número de cédula de identidad del solicitante, o pasaporte en caso de ser extranjero y carácter con que actúa.

2) Denominación, duración, objeto social, domicilio, composición accionaria, capital suscrito y pagado de la empresa solicitante de la licencia.

3) Denominación, situación geográfica, especificación de las dimensiones características del Casino o Sala de Bingo que se pretenda instalar. Planos y proyectos del Casino o Sala de Bingo, con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto a abastecimiento de aguas potables, tratamiento y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos, estacionamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias para prestar los servicios exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

4) Nombres y apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, números de cédula de identidad o pasaporte, en caso de ser extranjero, de los accionistas, especificando los Administradores, Directores, Gerentes y apoderados de la sociedad mercantil solicitante. 

5) Declaración jurada de someterse a las disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de este Reglamento y demás disposiciones relativas a los juegos de envite y azar.

6) Fecha en que se iniciarán los trabajos de construcción o acondicionamiento del local, a los fines de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

7) Juegos cuya práctica en el Casino o Sala de Bingo se pretenden sean autorizados.

8) Comprobación del monto de la inversión y capital operativo, a los fines de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Artículo 9. Anexo a la solicitud a que se contrae el artículo anterior, los solicitantes deberán consignar en original y tres copias, los recaudos exigidos en los numerales 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 17 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, además de los siguientes:

1) El oficio de categorización como hotel de 5 estrellas, emanado de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las normas sobre la materia, cuando se trate de solicitudes de licencias para la instalación y funcionamiento de Casinos. 

2) El oficio de categorización como hotel de 5, 4 ó 3 estrellas, emanado de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las normas sobre la materia, cuando se trate de solicitudes para la instalación y funcionamiento de Bingos en hoteles.

3) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil solicitante.

4) Memoria descriptiva de los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos de actos artísticos, culturales, espectáculos o similares, que se propone organizar.

5) Relación de las medidas de seguridad a instalar en el Casino o Sala de Bingo, entre las que habrán de contarse necesariamente con instalaciones contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de vigilancia y cajas fuertes.

Los solicitantes también podrán acompañar cualesquiera otros documentos que estimen pertinentes.


Artículo 10. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de las solicitudes y recaudos a que se refieren los artículos anteriores, remitirá los mismos a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Artículo 11. Una vez recibida la solicitud y sus respectivos recaudos, la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en un lapso no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de los mismos, procederá a instruir el correspondiente expediente y previo el estudio y análisis del mismo, propondrá el monto de la fianza y devolverá el expediente con sus resultas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de su consideración.

Artículo 12. Durante la instrucción del expediente, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles podrá requerir de los solicitantes, las aclaraciones e informaciones que estime oportunas. Dichas aclaraciones e informaciones también podrán solicitarse una vez otorgada la licencia y durante el período de vigencia de la misma.

Artículo 13. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles otorgará o negará la autorización dentro del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Artículo 14. El acto que aprueba la solicitud, deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de los siguientes:

1) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad mercantil solicitante.

2) Nombre comercial y ubicación del Casino o Sala de Bingo.

3) Aprobación del proyecto arquitectónico o de modificaciones de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico y de las medidas de seguridad.

4) Juegos autorizados.

5) Monto de la fianza y lapso para consignar la misma ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

6) Indicación del plazo para poner en funcionamiento el Casino o Sala de Bingo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Capítulo II
De la Licencia para el Funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo


Artículo 15. Si el Casino o Sala de Bingo no comenzare a funcionar dentro del plazo señalado en la licencia, la sociedad mercantil beneficiaria de la misma podrá solicitar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una prórroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, decidirá si otorga o no dicha prórroga. Transcurrido el plazo inicial o su prórroga, si la hubiere, sin que se haya puesto en funcionamiento el Casino o la Sala de Bingo, caducará el derecho otorgado por la licencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Artículo 16 Además de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los licenciatarios deberán consignar:

1) Permiso de habitabilidad expedido por la Ingeniería Municipal y el Cuerpo de Bomberos.

2) Solvencia de impuesto sobre la renta, patente de industria y comercio y licencia de expendio de licores.

3) Información detallada de los juegos a desarrollarse, con indicación del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos y de los límites mínimos y máximos de las apuestas en cada juego.

4) Propuesta del horario de funcionamiento de las salas de juego.

Artículo 17. Recibidas las solicitudes y la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ordenará a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, practicar la inspección al establecimiento donde funcionará el Casino o Sala de Bingo, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento.

Artículo 18. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, una vez realizada la inspección, dentro de los quince días hábiles siguientes, decidirá si otorga o no la autorización para el funcionamiento. En caso de considerar que no pueda ser otorgada la autorización, por incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en este Reglamento, dicha Comisión, en acto motivado, concederá un plazo de cinco días hábiles para subsanar la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos. Transcurrido dicho plazo la Comisión realizará otra inspección y si observare el incumplimiento de alguno de los requisitos, negará la solicitud de la licencia de funcionamiento, por acto debidamente motivado.

Artículo 19. El acto que autoriza el funcionamiento, deberá contener, además de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:

1) Los exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 14 de este Reglamento.

2) La fecha de inicio de su funcionamiento.

3) El horario de funcionamiento de las salas de juego.

4) La relación de los juegos autorizados, el número de mesas y Máquinas Traganíqueles.

5) Los límites mínimos y máximos de las apuestas.

6) El plazo de duración de la licencia.

7) La prohibición de ceder, traspasar o enajenar, a título oneroso o gratuito, la licencia otorgada.

TÍTULO V 
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO


Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, solicitará al Consejo Nacional Electoral la realización del referendo consultivo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuando el organismo rector del turismo hubiere elevado a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la solicitud de declaratoria de zonas turísticas a que se refiere el mencionado artículo. La solicitud deberá indicar si el referendo consultivo debe ser realizado para los Casinos y Salas de Bingo en forma conjunta o para el funcionamiento de sólo Salas de Bingo. La convocatoria a referendo deberá producirse dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la solicitud formulada por el Ejecutivo Nacional. El acto de referendo se celebrará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.

Artículo 21. Realizado el referendo, si su resultado es afirmativo, y oído el informe de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, considerará el proyecto de Decreto mediante el cual se declara a la zona objeto de la consulta como turística y apta para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según sea el caso.

Artículo 22. En aquellos lugares donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no existan parroquias, el referendo se llevará a efecto en el municipio respectivo.

Artículo 23. El Consejo Supremo Electoral, en ejercicio de sus atribuciones legales, tendrá a su cargo la organización, instrumentación, dirección técnica, control y vigilancia de la ejecución del mencionado referendo consultivo. Designará a los miembros integrantes de las Juntas de Referendo y elaborará el correspondiente presupuesto de gastos.

Artículo 24. El Consejo Supremo Electoral, sin menoscabo de lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio, podrá solicitar los recursos total o parcialmente necesarios para la ejecución del referendo consultivo, a la Alcaldía del municipio en la que debe realizarse la consulta, así como a la Gobernación del Estado respectivo.

Artículo 25. Para todo lo no dispuesto en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y cualesquiera otras resoluciones o providencias del Consejo Supremo Electoral, que fueren aplicables. 

Artículo 26. La distancia de 200 metros a que se refiere el artículo 26 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deberá medirse desde el acceso principal peatonal del Casino o Sala de Bingo hasta el acceso principal peatonal de los centros de educación, templos, centros de salud y hospitales, siguiendo el recorrido normal que un peatón deba efectuar entre ambos accesos.

TÍTULO VI 
DE LAS REGALÍAS Y DEMÁS TRIBUTOS CAUSADOS POR OPERACIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

Capítulo I 
De los Sujetos Pasivos


Artículo 27. Los sujetos pasivos de los tributos y regalías señalados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adquirirán ese carácter al haber obtenido la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sin embargo, la cualidad de contribuyente o deudor del Fisco Nacional por dichos conceptos no se afectará por el incumplimiento de las formalidades inherentes a las empresas licenciatarias especificadas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Artículo 28. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior, se clasifican en:

1) Empresas Licenciatarias de Casinos.

2) Empresas Licenciatarias de Salas de Bingo.

Artículo 29. Son responsables solidarios de los tributos y regalías establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles los adquirentes licenciatarios y demás sucesores a título particular de empresas licenciatarias de Casinos y Salas de Bingo, considerándose como sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas. a menos que hubieran actuado con dolo o culpa grave. Esta responsabilidad cesará a los seis meses de comunicada a la autoridad tributaria correspondiente y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación. Capítulo II De los Deberes Formales

Artículo 30. Los sujetos pasivos deberán cumplir todos los deberes formales establecidos para la eficiente recaudación y control de los tributos y regalías establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento.

Artículo 31. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictará las normas en las cuales se crearán dos registros, uno sobre los sujetos pasivos y otro sobre los bienes adquiridos, incorporados o no a la actividad de envite y azar por ellos desempeñada.

Artículo 32. Los sujetos pasivos deberán proporcionar, para su inscripción en los registros que creare la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las informaciones que ella establezca para el mejor control, fiscalización y recaudación del impuesto. Cuando corresponda, deberán presentar copia de los documentos pertinentes, tales como los establecidos para la obtención de la licencia de Casino o Sala de Bingo, documentos de adquisición de bienes y otros elementos.

En todo caso, en el Registro sobre los sujetos pasivos deberá mantenerse actualizada toda la información requerida para la obtención de la licencia por parte de los sujetos pasivos señalados en los artículos 27 y 28 de este Reglamento.

Asimismo, en el Registro sobre los bienes adquiridos por los sujetos pasivos, deberá asignarse un número de control de cada bien, clasificándolo según sus características, con expresa indicación de su fecha de incorporación y desincorporación en las actividades desempeñadas por las empresas licenciatarias.


Artículo 33. Las empresas licenciatarias deberán llevar, además de los libros exigidos por el Código de Comercio, leyes y reglamentos tributarios, todos los libros especiales referidos a la actividad de envite y azar que por acto expreso señale la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. 

Artículo 34. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por acto expreso, podrá establecer cualquier otro deber formal, a los fines de asegurar el efectivo cumplimiento de los tributos y regalías que le competa recaudar.

Capítulo III 
De la Contribución Especial

Sección Primera 
De la Competencia


Artículo 35. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el ente competente para recaudar la contribución especial establecida en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Sección Segunda 
De la Base Imponible y la Alícuota Impositiva


Artículo 36. La base imponible de la contribución será el promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos de la empresa licenciataria ubicados en el país, al inicio y al final del respectivo mes.

Artículo 37. La alícuota mensual del tributo aplicable a la base imponible será fijada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Sección Tercera 
De la Declaración y Pago


Artículo 38. La contribución especial deberá ser liquidada por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al inicio de cada mes calendario dentro del respectivo ejercicio fiscal, en los formularios que emita al efecto. 

Capítulo IV
De los Impuestos Establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

Sección Primera 
De la Competencia


Artículo 39. El servicio autónomo dependiente del Ministerio de Hacienda que tiene a su cargo el control, fiscalización, administración y recaudación de las rentas tributarias nacionales, es el ente competente para recaudar los impuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

Sección Segunda 
De la Base Imponible


Artículo 40. La base imponible del impuesto establecido en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, serán las ganancias brutas de la actividad de envite y azar desempeñadas por las empresas licenciatarias de Casinos, entendiendo por tal la diferencia existente entre los montos jugados por cualquier instrumento de pago de curso legal, bien sea dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheques u otros documentos y el monto pagado por concepto de premiación.

Artículo 41. La base imponible del impuesto establecido en el primer aparte del artículo 38 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, será la totalidad de los ingresos obtenidos por la Sala de Bingo por concepto de su actividad de envite y azar que no estén destinados a la premiación.

En todo caso la base imponible del referido impuesto no podrá ser mayor del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por la empresa licenciataria de la Sala de Bingo.

Artículo 42. Se excluyen de la base imponible, a los efectos de la determinación de este impuesto, todos aquellos ingresos obtenidos por las empresas licenciatarias que no hayan sido obtenidos por apuestas o cualquier otro monto no causado directamente por los juegos de envite y azar, tales como servicios de restaurante, bar y espectáculos públicos. Sección Tercera De la Declaración y Pago

Artículo 43. Los impuestos deberán ser pagados mensualmente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, en los formularios que la Administración Tributaria edite al efecto.

Capítulo V 
De las Regalías

Sección Primera 
De la Competencia


Artículo 44. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el ente competente para recaudar las regalías establecidas en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Sección Segunda 
De la Declaración y Pago


Artículo 45. Las regalías deberán ser pagadas mensualmente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de cada mes.

Artículo 46. Las regalías se regularán de conformidad con lo establecido en las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles especialmente en lo referente a su control, el cual será llevado a cabo mediante el Registro de Bienes Adquiridos por las empresas licenciatarias incorporados o no a la actividad de envite y azar.

TÍTULO VII 
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 47. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictará su Reglamento Interno dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de este Reglamento.

Artículo 48. Se deroga el Reglamento Parcial de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sobre los Referendos Consultivos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.278, de fecha 27 de agosto de 1997.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

(L. S.)
RAFAEL CALDERA



El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVO
El Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRA
El Encargado del Ministerio de Educación, CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ
El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ
La Ministra del Trabajo, MARÍA BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTI ESPINA
El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDDOZO ESTEVA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS GRANADOS MANTILLA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI
El Encargado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, FERNANDO FEBRES VILLALBA
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
La Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF
El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA
El Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS





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