Decreto Nº 3.112 de fecha 16 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento del Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.288 Extraordinario de fecha 13 de enero de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.112 16 de diciembre de 1998
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas,
DECRETA
el siguiente:
REGLAMENTO DEL PUERTO LIBRE DE SANTA ELENA DE UAIRÉN
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se crea el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, capital del Municipio Gran Sabana, el cual comprende el área segregada del territorio de la poligonal de 22 puntos descritos en la siguiente tabla:
PUNTO
U.T.M.
GEOGRÁFICAS
ALTURA
(m)
OBSERVACIONES
1
N :513.000
E :713.500
LAT :
4° 30’ 32”
LON :61°
07’ 27”
920
Hito
fronterizo BV8 BV9-11
2
N :510.000
E :
712.500
LAT :
4°33’ 05”
LON :
61° 09’ 28”
860
3
N :
508.500
E :
713.140
LAT :
4° 33’ 27”
LON :
61°10’ 10”
860
4
N :
507.500
E :
713.140
LAT :
4° 33’ 59”
LON :
61° 10’ 10”
860
Hito
colocado y tumbado por la comunidad
5
N:
507.500
E:
710.500
LAT:
4° 34’ 31”
LON:
61° 09’ 19”
920
Montaña,
ubicado y marcado con el helicóptero.
6
N:
506.000
E:
709.000
LAT:
4° 35’ 44”
LON:
61° 09’ 00”
995
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero
7
N:503.000
E:
708.500
LAT:
4° 36’ 14”
LON:
61° 07’ 59”
970
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
8
N:
501.500
E:
708.500
LAT:
4° 37’ 56”
LON:
61° 07’ 39”
1120
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
9
N:
501.000
E:
708.000
LAT:
4° 39’ 14”
LON:
61° 05’ 59”
1020
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
10
N:
497.984
E:
707.976
LAT:
4° 39’ 25”
LON:
61? 05’ 37”
996
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
11
N:
497.547
E:
704.994
LAT:
4° 38’ 32”
LON:
61° 04’ 35”
860
12
N:
499.500
E:
705.000
LAT:
4° 37’ 42”
LON:
61° 04’ 42”
840
13
N:
501.000
E:
706.000
LAT:
4° 36’ 35”
LON:
61° 05’ 10”
890
14
N:
501.800
E:
705.500
LAT:
4° 35’ 22”
LON:
61° 04’ 38”
980
15
N:
501.800
E:
703.000
LAT:
4° 35’ 22”
LON:
61° 06’ 09”
1020
16
N:
503.500
E:
703.000
LAT:
4° 34’ 41”
LON:
61° 06’ 54”
935
17
N:
503.500
E:
704.500
LAT:
4° 33’ 26”
LON:
61° 06’ 56”
892
18
N:
504.500
E:
704.500
LAT:
4°33’ 00”
LON:
61° 07’ 18”
940
19
N:
506.500
E:
706.000
LAT:
4° 32’ 34”
LON:
61° 06’ 43”
920
20
N:
507.500
E:
707.500
LAT:
4° 31’ 56”
LON:
61° 07’ 04”
948
21
N:
509.077
E:
707.691
LAT:
4° 31’ 56”
LON:
61° 07’ 28”
948
22
N:
509.637
E:
707.691
LAT:
4° 30’ 31”
LON:
61° 07’ 26”
940
Hito
fronterizo BV8-BV7-12
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, la jurisdicción territorial determinada en el artículo anterior, sometida a un régimen tributario preferencial para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico integral de la región.
Artículo 3. En el Puerto Libre se podrán efectuar todas las operaciones aduaneras contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, bajo la potestad y control de la Aduana de Santa Elena de Uairén, a cuya jurisdicción queda sometida. El régimen liberatorio especial, contemplado en el presente Reglamento, comprenderá las actividades que se realicen dentro de su territorio.
Artículo 4. El presente Reglamento regula lo concerniente al ingreso, permanencia, egreso y disposición de las mercancías bajo el régimen de puerto libre.
El Ministro de Hacienda podrá individual o conjuntamente con otros Despachos del Ejecutivo Nacional, según el caso, dictar por resolución, sobre aquellos aspectos no previstos en este Decreto.
TÍTULO II DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 5. Podrán ingresar al territorio de Santa Elena de Uairén, bajo el régimen de puerto libre, todas las mercancías comercializables, indistintamente de su origen y procedencia, con excepción de los vehículos, naves y aeronaves y de aquellas mercancías que, por razones de sanidad, salubridad, defensa y seguridad social establezca el Arancel de Aduanas.
Las mercancías ingresadas bajo este régimen no causarán el pago de impuestos de importación, pero estarán sujetas al pago de la tasa por servicios de aduana.
Parágrafo Único: Las mercancías que ingresen al amparo de este régimen no estarán sujetas al pago de impuestos internos que le fueren aplicables conforme a las leyes respectivas, siempre que sean despachadas a consumo en el puerto libre. En consecuencia, dichas mercancías estarán exceptuadas del pago de los tributos consagrados en la legislación sobre cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas.
Artículo 6. Las mercancías que ingresen al puerto Libre podrán ser:
Exportadas, reexportadas, reexpedidas o reembarcadas al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previo cumplimiento de todos los requisitos ordinarios exigibles.
Exportadas, reexportadas, reexpedidas o reembarcadas a otros puertos libres, zonas francas, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuesto, y en general, a zonas donde existan tratamientos impositivos preferenciales, sin ningún tipo de restricciones.
Artículo 7. Las mercancías a que se refiere este Título podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros especiales previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
TÍTULO III DEL EQUIPAJE
Artículo 8. La introducción de mercancías que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, se regirá por las disposiciones previstas en este Reglamento y la Resoluciones que al respecto dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 9. Los efectos nuevos que formen parte del equipaje de los pasajeros estarán libres del pago de gravámenes aduaneros, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 1.500,00).
El pasajero proveniente del Puerto Libre que introduzca al territorio nacional efectos nuevos cuyo valor sea superior al monto indicado en el artículo anterior, pagará una tarifa única del 20% sobre dicho monto, haciéndose exigibles las restricciones aduaneras respectivas. Esta tarifa podrá ser modificada por parte del Ministro de Hacienda.
La franquicia consagrada en el presente artículo podrá ser utilizada una (1) vez por mes; en caso contrario, se harán exigibles los gravámenes y restricciones ordinarios vigentes.
Artículo 10. A los fines indicados en el artículo anterior, los pasajeros deberán presentar a su salida, al funcionario reconocedor, la declaración de aduanas que autorice el Ministerio de Hacienda, a la cual anexarán las facturas de compra de los efectos nuevos que ellos y su grupo familiar traigan consigo como equipaje. Las mercancías que se encuentren en poder del pasajero y no hayan sido incluidas en la mencionada declaración de aduanas, quedarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones aduaneras ordinarias, así como las referentes a impuestos internos o indirectos tomándose en cuenta la fecha de registro de dicha declaración.
Encontrada conforme la declaración, el funcionario reconocedor sellará la misma y procederá al precintado de los bultos y valijas. Tanto las facturas como los respectivos bultos y/o valijas se entregarán a sus propietarios, quienes no podrán abrir ni romper sus precintos hasta llegar a su destino.
Con posterioridad al reconocimiento, las autoridades del Resguardo Aduanero Nacional podrán solicitar la documentación y revisar los bultos y/o valijas sólo cuando se evidencie que los precintos han sido rotos o violados.
Artículo 11. El pasajero perderá el beneficio por la introducción de efectos nuevos como equipaje, cuando haya falsedad en los datos suministrados en los formularios de aduanas autorizados para esos fines.
Artículo 12. El control aduanero de las mercancías que formen parte del equipaje acompañado de pasajeros con destino al resto del territorio aduanero nacional, se efectuará en los puestos de salida de las oficinas habilitadas para ello, sin perjuicio de que para facilitar el tránsito de aquellos por puertos o aeropuertos, la autoridad aduanera pudiere establecer otros mecanismos de control sustitutivos o alternos, incluso anteriores al momento efectivo de partida del pasajero.
Artículo 13. El Ministro de Hacienda establecerá mediante Resolución, la cantidad máxima que cada pasajero podrá introducir al territorio aduanero nacional de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco o cualquier otra clase de mercancías, cuyo egreso del régimen de puerto libre se considere conveniente regular.
Artículo 14. Las mercancías que se adquieran en el puerto libre, conforme a lo previsto en este Título son para uso personal o de consumo del pasajero y su grupo familiar; por lo tanto, no podrán ser comercializadas dentro del resto del territorio nacional, so pena de hacerse exigibles las obligaciones fiscales, de acuerdo a lo previsto en las normas respectivas.
Artículo 15. Los pasajeros que vayan a partir del Puerto Libre hacia el exterior, no estarán sujetos a las disposiciones de este Reglamento, y a su salida no presentarán la declaración de aduanas, salvo que lleven consigo algún bien de los especificados en la Ley de Protección a la Flora y la Fauna, Ley de Protección y Conservación de Antigüedades, Obras Artísticas o del Acervo Histórico de la Nación.
TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 16. La Aduana de Santa Elena de Uairén ejercerá sus funciones de control en el puerto libre , conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento, el presente Decreto, Resoluciones, Ordenes y Providencias que imparta el Ministerio de Hacienda.
Artículo 17. Los interesados en operar bajo el régimen de puerto libre, deberán inscribirse en el Registro de Importadores que llevará la Aduana de Santa Elena de Uairén. A tal efecto, consignarán en el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes documentos:
Copia del acta constitutiva de la empresa y de su última modificación, si la hubiere, e indicación del tipo de negocio que se proyecta establecer. El capital social pagado no deberá ser menor del equivalente a un mil ochocientos cincuenta unidades tributarias (1.850 U.T).
Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
Constancia de no tener pendientes de pago deudas exigibles de carácter fiscal.
Patente de Industria y Comercio.
Licencia de Licores, cuando fuera procedente.
Cancelación de la tasa prevista en el ordinal 7° del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, correspondiente a sesenta (60) unidades tributarias.
Cualquiera otra información o recaudo exigible, de conformidad con las leyes, en razón de la actividad que se pretenda realizar.
En caso de conformidad, la Aduana de Santa Elena de Uairén otorgará el Registro de Puerto Libre, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados en los numerales anteriores o, si existieren razones justificadas, la aduana desestimará la solicitud e informará de ello al interesado, mediante decisión razonada, dentro del mismo plazo.
Los requisitos referidos en el artículo anterior en el presente artículo constituyen exigencias para la expedición del Registro de Puerto Libre y, subsiguientemente, para operar bajo su régimen. En consecuencia, el incumplimiento de alguno de ellos, dará lugar a que la Aduana de Santa Elena de Uairén proceda a la suspensión del respectivo Registro hasta tanto el interesado hubiere subsanado satisfactoriamente dicho requisito. Cuando una mercancía tuviere un consignatario cuyo registro hubiese sido suspendido, se le aplicará el régimen correspondiente a una importación ordinaria, sin que fuere procedente la designación de otro consignatario con registro de puerto libre vigente.
Artículo 18. Los artículos destinados a la venta bajo régimen de puerto libre, deberán contener la siguiente información:
Precio de la ventaNombre del importadorContenido neto en peso y volumenFecha de vencimiento en los casos de productos alimenticios o perecederos o en aquellos productos que, en razón de su naturaleza deban contener tal mención.
Todas las indicaciones sobre identificación de los artículos y productos deberán estar hechas con caracteres indelebles, de fácil interpretación para el comprador, sin abreviaturas, en idioma castellano, utilizando los símbolos legales o medidas del sistema métrico decimal.
Artículo 19. Las facturas de venta que emitan los establecimientos del Puerto Libre deberán contener los datos siguientes:
Nombre o razón social y dirección del establecimiento.Número de Registro de Información Fiscal (RIF).Número de Registro de Importadores del Puerto Libre.Cantidad de mercancías expresadas en unidades de comercialización.Descripción de la mercancía según denominación comercial.Precio unitario, unidad de comercialización y precio total.Nombres, apellidos y cédula de identidad o pasaporte del comprador.
Parágrafo Único: Los expendedores de mercancías del Puerto Libre, deberán tener en sus establecimientos, a la vista del público, la lista de artículos sujetos a cupo. Deberán además, informar al pasajero en tal sentido.
Artículo 20. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será sancionada de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 21. El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos necesarios para el funcionamiento del Puerto Libre.
Artículo 22. El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Encargado del Ministerio de Educación, CESAR AUGUSTO BRICEÑOEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVALa Encargada del Ministro de Energía y Minas, DOLORES DOBARRO DE TORRESLa Encargada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, MARÍA ESPERANZA RINCONES CELISEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Encargado del Ministerio de la Familia, LUIS MIGUEL DELGADO ARRIAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 3.112 16 de diciembre de 1998
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas,
DECRETA
el siguiente:
REGLAMENTO DEL PUERTO LIBRE DE SANTA ELENA DE UAIRÉN
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se crea el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, capital del Municipio Gran Sabana, el cual comprende el área segregada del territorio de la poligonal de 22 puntos descritos en la siguiente tabla:
PUNTO
U.T.M.
GEOGRÁFICAS
ALTURA
(m)
OBSERVACIONES
1
N :513.000
E :713.500
LAT :
4° 30’ 32”
LON :61°
07’ 27”
920
Hito
fronterizo BV8 BV9-11
2
N :510.000
E :
712.500
LAT :
4°33’ 05”
LON :
61° 09’ 28”
860
3
N :
508.500
E :
713.140
LAT :
4° 33’ 27”
LON :
61°10’ 10”
860
4
N :
507.500
E :
713.140
LAT :
4° 33’ 59”
LON :
61° 10’ 10”
860
Hito
colocado y tumbado por la comunidad
5
N:
507.500
E:
710.500
LAT:
4° 34’ 31”
LON:
61° 09’ 19”
920
Montaña,
ubicado y marcado con el helicóptero.
6
N:
506.000
E:
709.000
LAT:
4° 35’ 44”
LON:
61° 09’ 00”
995
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero
7
N:503.000
E:
708.500
LAT:
4° 36’ 14”
LON:
61° 07’ 59”
970
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
8
N:
501.500
E:
708.500
LAT:
4° 37’ 56”
LON:
61° 07’ 39”
1120
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
9
N:
501.000
E:
708.000
LAT:
4° 39’ 14”
LON:
61° 05’ 59”
1020
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
10
N:
497.984
E:
707.976
LAT:
4° 39’ 25”
LON:
61? 05’ 37”
996
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
11
N:
497.547
E:
704.994
LAT:
4° 38’ 32”
LON:
61° 04’ 35”
860
12
N:
499.500
E:
705.000
LAT:
4° 37’ 42”
LON:
61° 04’ 42”
840
13
N:
501.000
E:
706.000
LAT:
4° 36’ 35”
LON:
61° 05’ 10”
890
14
N:
501.800
E:
705.500
LAT:
4° 35’ 22”
LON:
61° 04’ 38”
980
15
N:
501.800
E:
703.000
LAT:
4° 35’ 22”
LON:
61° 06’ 09”
1020
16
N:
503.500
E:
703.000
LAT:
4° 34’ 41”
LON:
61° 06’ 54”
935
17
N:
503.500
E:
704.500
LAT:
4° 33’ 26”
LON:
61° 06’ 56”
892
18
N:
504.500
E:
704.500
LAT:
4°33’ 00”
LON:
61° 07’ 18”
940
19
N:
506.500
E:
706.000
LAT:
4° 32’ 34”
LON:
61° 06’ 43”
920
20
N:
507.500
E:
707.500
LAT:
4° 31’ 56”
LON:
61° 07’ 04”
948
21
N:
509.077
E:
707.691
LAT:
4° 31’ 56”
LON:
61° 07’ 28”
948
22
N:
509.637
E:
707.691
LAT:
4° 30’ 31”
LON:
61° 07’ 26”
940
Hito
fronterizo BV8-BV7-12
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, la jurisdicción territorial determinada en el artículo anterior, sometida a un régimen tributario preferencial para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico integral de la región.
Artículo 3. En el Puerto Libre se podrán efectuar todas las operaciones aduaneras contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, bajo la potestad y control de la Aduana de Santa Elena de Uairén, a cuya jurisdicción queda sometida. El régimen liberatorio especial, contemplado en el presente Reglamento, comprenderá las actividades que se realicen dentro de su territorio.
Artículo 4. El presente Reglamento regula lo concerniente al ingreso, permanencia, egreso y disposición de las mercancías bajo el régimen de puerto libre.
El Ministro de Hacienda podrá individual o conjuntamente con otros Despachos del Ejecutivo Nacional, según el caso, dictar por resolución, sobre aquellos aspectos no previstos en este Decreto.
TÍTULO II DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 5. Podrán ingresar al territorio de Santa Elena de Uairén, bajo el régimen de puerto libre, todas las mercancías comercializables, indistintamente de su origen y procedencia, con excepción de los vehículos, naves y aeronaves y de aquellas mercancías que, por razones de sanidad, salubridad, defensa y seguridad social establezca el Arancel de Aduanas.
Las mercancías ingresadas bajo este régimen no causarán el pago de impuestos de importación, pero estarán sujetas al pago de la tasa por servicios de aduana.
Parágrafo Único: Las mercancías que ingresen al amparo de este régimen no estarán sujetas al pago de impuestos internos que le fueren aplicables conforme a las leyes respectivas, siempre que sean despachadas a consumo en el puerto libre. En consecuencia, dichas mercancías estarán exceptuadas del pago de los tributos consagrados en la legislación sobre cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas.
Artículo 6. Las mercancías que ingresen al puerto Libre podrán ser:
Exportadas, reexportadas, reexpedidas o reembarcadas al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previo cumplimiento de todos los requisitos ordinarios exigibles.
Exportadas, reexportadas, reexpedidas o reembarcadas a otros puertos libres, zonas francas, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuesto, y en general, a zonas donde existan tratamientos impositivos preferenciales, sin ningún tipo de restricciones.
Artículo 7. Las mercancías a que se refiere este Título podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros especiales previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
TÍTULO III DEL EQUIPAJE
Artículo 8. La introducción de mercancías que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, se regirá por las disposiciones previstas en este Reglamento y la Resoluciones que al respecto dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 9. Los efectos nuevos que formen parte del equipaje de los pasajeros estarán libres del pago de gravámenes aduaneros, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 1.500,00).
El pasajero proveniente del Puerto Libre que introduzca al territorio nacional efectos nuevos cuyo valor sea superior al monto indicado en el artículo anterior, pagará una tarifa única del 20% sobre dicho monto, haciéndose exigibles las restricciones aduaneras respectivas. Esta tarifa podrá ser modificada por parte del Ministro de Hacienda.
La franquicia consagrada en el presente artículo podrá ser utilizada una (1) vez por mes; en caso contrario, se harán exigibles los gravámenes y restricciones ordinarios vigentes.
Artículo 10. A los fines indicados en el artículo anterior, los pasajeros deberán presentar a su salida, al funcionario reconocedor, la declaración de aduanas que autorice el Ministerio de Hacienda, a la cual anexarán las facturas de compra de los efectos nuevos que ellos y su grupo familiar traigan consigo como equipaje. Las mercancías que se encuentren en poder del pasajero y no hayan sido incluidas en la mencionada declaración de aduanas, quedarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones aduaneras ordinarias, así como las referentes a impuestos internos o indirectos tomándose en cuenta la fecha de registro de dicha declaración.
Encontrada conforme la declaración, el funcionario reconocedor sellará la misma y procederá al precintado de los bultos y valijas. Tanto las facturas como los respectivos bultos y/o valijas se entregarán a sus propietarios, quienes no podrán abrir ni romper sus precintos hasta llegar a su destino.
Con posterioridad al reconocimiento, las autoridades del Resguardo Aduanero Nacional podrán solicitar la documentación y revisar los bultos y/o valijas sólo cuando se evidencie que los precintos han sido rotos o violados.
Artículo 11. El pasajero perderá el beneficio por la introducción de efectos nuevos como equipaje, cuando haya falsedad en los datos suministrados en los formularios de aduanas autorizados para esos fines.
Artículo 12. El control aduanero de las mercancías que formen parte del equipaje acompañado de pasajeros con destino al resto del territorio aduanero nacional, se efectuará en los puestos de salida de las oficinas habilitadas para ello, sin perjuicio de que para facilitar el tránsito de aquellos por puertos o aeropuertos, la autoridad aduanera pudiere establecer otros mecanismos de control sustitutivos o alternos, incluso anteriores al momento efectivo de partida del pasajero.
Artículo 13. El Ministro de Hacienda establecerá mediante Resolución, la cantidad máxima que cada pasajero podrá introducir al territorio aduanero nacional de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco o cualquier otra clase de mercancías, cuyo egreso del régimen de puerto libre se considere conveniente regular.
Artículo 14. Las mercancías que se adquieran en el puerto libre, conforme a lo previsto en este Título son para uso personal o de consumo del pasajero y su grupo familiar; por lo tanto, no podrán ser comercializadas dentro del resto del territorio nacional, so pena de hacerse exigibles las obligaciones fiscales, de acuerdo a lo previsto en las normas respectivas.
Artículo 15. Los pasajeros que vayan a partir del Puerto Libre hacia el exterior, no estarán sujetos a las disposiciones de este Reglamento, y a su salida no presentarán la declaración de aduanas, salvo que lleven consigo algún bien de los especificados en la Ley de Protección a la Flora y la Fauna, Ley de Protección y Conservación de Antigüedades, Obras Artísticas o del Acervo Histórico de la Nación.
TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 16. La Aduana de Santa Elena de Uairén ejercerá sus funciones de control en el puerto libre , conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento, el presente Decreto, Resoluciones, Ordenes y Providencias que imparta el Ministerio de Hacienda.
Artículo 17. Los interesados en operar bajo el régimen de puerto libre, deberán inscribirse en el Registro de Importadores que llevará la Aduana de Santa Elena de Uairén. A tal efecto, consignarán en el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes documentos:
Copia del acta constitutiva de la empresa y de su última modificación, si la hubiere, e indicación del tipo de negocio que se proyecta establecer. El capital social pagado no deberá ser menor del equivalente a un mil ochocientos cincuenta unidades tributarias (1.850 U.T).
Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
Constancia de no tener pendientes de pago deudas exigibles de carácter fiscal.
Patente de Industria y Comercio.
Licencia de Licores, cuando fuera procedente.
Cancelación de la tasa prevista en el ordinal 7° del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, correspondiente a sesenta (60) unidades tributarias.
Cualquiera otra información o recaudo exigible, de conformidad con las leyes, en razón de la actividad que se pretenda realizar.
En caso de conformidad, la Aduana de Santa Elena de Uairén otorgará el Registro de Puerto Libre, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados en los numerales anteriores o, si existieren razones justificadas, la aduana desestimará la solicitud e informará de ello al interesado, mediante decisión razonada, dentro del mismo plazo.
Los requisitos referidos en el artículo anterior en el presente artículo constituyen exigencias para la expedición del Registro de Puerto Libre y, subsiguientemente, para operar bajo su régimen. En consecuencia, el incumplimiento de alguno de ellos, dará lugar a que la Aduana de Santa Elena de Uairén proceda a la suspensión del respectivo Registro hasta tanto el interesado hubiere subsanado satisfactoriamente dicho requisito. Cuando una mercancía tuviere un consignatario cuyo registro hubiese sido suspendido, se le aplicará el régimen correspondiente a una importación ordinaria, sin que fuere procedente la designación de otro consignatario con registro de puerto libre vigente.
Artículo 18. Los artículos destinados a la venta bajo régimen de puerto libre, deberán contener la siguiente información:
Precio de la ventaNombre del importadorContenido neto en peso y volumenFecha de vencimiento en los casos de productos alimenticios o perecederos o en aquellos productos que, en razón de su naturaleza deban contener tal mención.
Todas las indicaciones sobre identificación de los artículos y productos deberán estar hechas con caracteres indelebles, de fácil interpretación para el comprador, sin abreviaturas, en idioma castellano, utilizando los símbolos legales o medidas del sistema métrico decimal.
Artículo 19. Las facturas de venta que emitan los establecimientos del Puerto Libre deberán contener los datos siguientes:
Nombre o razón social y dirección del establecimiento.Número de Registro de Información Fiscal (RIF).Número de Registro de Importadores del Puerto Libre.Cantidad de mercancías expresadas en unidades de comercialización.Descripción de la mercancía según denominación comercial.Precio unitario, unidad de comercialización y precio total.Nombres, apellidos y cédula de identidad o pasaporte del comprador.
Parágrafo Único: Los expendedores de mercancías del Puerto Libre, deberán tener en sus establecimientos, a la vista del público, la lista de artículos sujetos a cupo. Deberán además, informar al pasajero en tal sentido.
Artículo 20. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será sancionada de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 21. El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos necesarios para el funcionamiento del Puerto Libre.
Artículo 22. El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Encargado del Ministerio de Educación, CESAR AUGUSTO BRICEÑOEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVALa Encargada del Ministro de Energía y Minas, DOLORES DOBARRO DE TORRESLa Encargada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, MARÍA ESPERANZA RINCONES CELISEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Encargado del Ministerio de la Familia, LUIS MIGUEL DELGADO ARRIAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 3.112 16 de diciembre de 1998
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas,
DECRETA
el siguiente:
REGLAMENTO DEL PUERTO LIBRE DE SANTA ELENA DE UAIRÉN
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se crea el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, capital del Municipio Gran Sabana, el cual comprende el área segregada del territorio de la poligonal de 22 puntos descritos en la siguiente tabla:
PUNTO
U.T.M.
GEOGRÁFICAS
ALTURA
(m)
OBSERVACIONES
1
N :513.000
E :713.500
LAT :
4° 30’ 32”
LON :61°
07’ 27”
920
Hito
fronterizo BV8 BV9-11
2
N :510.000
E :
712.500
LAT :
4°33’ 05”
LON :
61° 09’ 28”
860
3
N :
508.500
E :
713.140
LAT :
4° 33’ 27”
LON :
61°10’ 10”
860
4
N :
507.500
E :
713.140
LAT :
4° 33’ 59”
LON :
61° 10’ 10”
860
Hito
colocado y tumbado por la comunidad
5
N:
507.500
E:
710.500
LAT:
4° 34’ 31”
LON:
61° 09’ 19”
920
Montaña,
ubicado y marcado con el helicóptero.
6
N:
506.000
E:
709.000
LAT:
4° 35’ 44”
LON:
61° 09’ 00”
995
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero
7
N:503.000
E:
708.500
LAT:
4° 36’ 14”
LON:
61° 07’ 59”
970
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
8
N:
501.500
E:
708.500
LAT:
4° 37’ 56”
LON:
61° 07’ 39”
1120
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
9
N:
501.000
E:
708.000
LAT:
4° 39’ 14”
LON:
61° 05’ 59”
1020
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
10
N:
497.984
E:
707.976
LAT:
4° 39’ 25”
LON:
61? 05’ 37”
996
Montaña,
ubicado y marcado
con
el helicóptero.
11
N:
497.547
E:
704.994
LAT:
4° 38’ 32”
LON:
61° 04’ 35”
860
12
N:
499.500
E:
705.000
LAT:
4° 37’ 42”
LON:
61° 04’ 42”
840
13
N:
501.000
E:
706.000
LAT:
4° 36’ 35”
LON:
61° 05’ 10”
890
14
N:
501.800
E:
705.500
LAT:
4° 35’ 22”
LON:
61° 04’ 38”
980
15
N:
501.800
E:
703.000
LAT:
4° 35’ 22”
LON:
61° 06’ 09”
1020
16
N:
503.500
E:
703.000
LAT:
4° 34’ 41”
LON:
61° 06’ 54”
935
17
N:
503.500
E:
704.500
LAT:
4° 33’ 26”
LON:
61° 06’ 56”
892
18
N:
504.500
E:
704.500
LAT:
4°33’ 00”
LON:
61° 07’ 18”
940
19
N:
506.500
E:
706.000
LAT:
4° 32’ 34”
LON:
61° 06’ 43”
920
20
N:
507.500
E:
707.500
LAT:
4° 31’ 56”
LON:
61° 07’ 04”
948
21
N:
509.077
E:
707.691
LAT:
4° 31’ 56”
LON:
61° 07’ 28”
948
22
N:
509.637
E:
707.691
LAT:
4° 30’ 31”
LON:
61° 07’ 26”
940
Hito
fronterizo BV8-BV7-12
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, la jurisdicción territorial determinada en el artículo anterior, sometida a un régimen tributario preferencial para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico integral de la región.
Artículo 3. En el Puerto Libre se podrán efectuar todas las operaciones aduaneras contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, bajo la potestad y control de la Aduana de Santa Elena de Uairén, a cuya jurisdicción queda sometida. El régimen liberatorio especial, contemplado en el presente Reglamento, comprenderá las actividades que se realicen dentro de su territorio.
Artículo 4. El presente Reglamento regula lo concerniente al ingreso, permanencia, egreso y disposición de las mercancías bajo el régimen de puerto libre.
El Ministro de Hacienda podrá individual o conjuntamente con otros Despachos del Ejecutivo Nacional, según el caso, dictar por resolución, sobre aquellos aspectos no previstos en este Decreto.
TÍTULO II DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 5. Podrán ingresar al territorio de Santa Elena de Uairén, bajo el régimen de puerto libre, todas las mercancías comercializables, indistintamente de su origen y procedencia, con excepción de los vehículos, naves y aeronaves y de aquellas mercancías que, por razones de sanidad, salubridad, defensa y seguridad social establezca el Arancel de Aduanas.
Las mercancías ingresadas bajo este régimen no causarán el pago de impuestos de importación, pero estarán sujetas al pago de la tasa por servicios de aduana.
Parágrafo Único: Las mercancías que ingresen al amparo de este régimen no estarán sujetas al pago de impuestos internos que le fueren aplicables conforme a las leyes respectivas, siempre que sean despachadas a consumo en el puerto libre. En consecuencia, dichas mercancías estarán exceptuadas del pago de los tributos consagrados en la legislación sobre cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas.
Artículo 6. Las mercancías que ingresen al puerto Libre podrán ser:
Exportadas, reexportadas, reexpedidas o reembarcadas al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previo cumplimiento de todos los requisitos ordinarios exigibles.
Exportadas, reexportadas, reexpedidas o reembarcadas a otros puertos libres, zonas francas, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuesto, y en general, a zonas donde existan tratamientos impositivos preferenciales, sin ningún tipo de restricciones.
Artículo 7. Las mercancías a que se refiere este Título podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros especiales previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
TÍTULO III DEL EQUIPAJE
Artículo 8. La introducción de mercancías que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del Puerto Libre de Santa Elena de Uairén, se regirá por las disposiciones previstas en este Reglamento y la Resoluciones que al respecto dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 9. Los efectos nuevos que formen parte del equipaje de los pasajeros estarán libres del pago de gravámenes aduaneros, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 1.500,00).
El pasajero proveniente del Puerto Libre que introduzca al territorio nacional efectos nuevos cuyo valor sea superior al monto indicado en el artículo anterior, pagará una tarifa única del 20% sobre dicho monto, haciéndose exigibles las restricciones aduaneras respectivas. Esta tarifa podrá ser modificada por parte del Ministro de Hacienda.
La franquicia consagrada en el presente artículo podrá ser utilizada una (1) vez por mes; en caso contrario, se harán exigibles los gravámenes y restricciones ordinarios vigentes.
Artículo 10. A los fines indicados en el artículo anterior, los pasajeros deberán presentar a su salida, al funcionario reconocedor, la declaración de aduanas que autorice el Ministerio de Hacienda, a la cual anexarán las facturas de compra de los efectos nuevos que ellos y su grupo familiar traigan consigo como equipaje. Las mercancías que se encuentren en poder del pasajero y no hayan sido incluidas en la mencionada declaración de aduanas, quedarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones aduaneras ordinarias, así como las referentes a impuestos internos o indirectos tomándose en cuenta la fecha de registro de dicha declaración.
Encontrada conforme la declaración, el funcionario reconocedor sellará la misma y procederá al precintado de los bultos y valijas. Tanto las facturas como los respectivos bultos y/o valijas se entregarán a sus propietarios, quienes no podrán abrir ni romper sus precintos hasta llegar a su destino.
Con posterioridad al reconocimiento, las autoridades del Resguardo Aduanero Nacional podrán solicitar la documentación y revisar los bultos y/o valijas sólo cuando se evidencie que los precintos han sido rotos o violados.
Artículo 11. El pasajero perderá el beneficio por la introducción de efectos nuevos como equipaje, cuando haya falsedad en los datos suministrados en los formularios de aduanas autorizados para esos fines.
Artículo 12. El control aduanero de las mercancías que formen parte del equipaje acompañado de pasajeros con destino al resto del territorio aduanero nacional, se efectuará en los puestos de salida de las oficinas habilitadas para ello, sin perjuicio de que para facilitar el tránsito de aquellos por puertos o aeropuertos, la autoridad aduanera pudiere establecer otros mecanismos de control sustitutivos o alternos, incluso anteriores al momento efectivo de partida del pasajero.
Artículo 13. El Ministro de Hacienda establecerá mediante Resolución, la cantidad máxima que cada pasajero podrá introducir al territorio aduanero nacional de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco o cualquier otra clase de mercancías, cuyo egreso del régimen de puerto libre se considere conveniente regular.
Artículo 14. Las mercancías que se adquieran en el puerto libre, conforme a lo previsto en este Título son para uso personal o de consumo del pasajero y su grupo familiar; por lo tanto, no podrán ser comercializadas dentro del resto del territorio nacional, so pena de hacerse exigibles las obligaciones fiscales, de acuerdo a lo previsto en las normas respectivas.
Artículo 15. Los pasajeros que vayan a partir del Puerto Libre hacia el exterior, no estarán sujetos a las disposiciones de este Reglamento, y a su salida no presentarán la declaración de aduanas, salvo que lleven consigo algún bien de los especificados en la Ley de Protección a la Flora y la Fauna, Ley de Protección y Conservación de Antigüedades, Obras Artísticas o del Acervo Histórico de la Nación.
TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 16. La Aduana de Santa Elena de Uairén ejercerá sus funciones de control en el puerto libre , conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento, el presente Decreto, Resoluciones, Ordenes y Providencias que imparta el Ministerio de Hacienda.
Artículo 17. Los interesados en operar bajo el régimen de puerto libre, deberán inscribirse en el Registro de Importadores que llevará la Aduana de Santa Elena de Uairén. A tal efecto, consignarán en el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda, los siguientes documentos:
Copia del acta constitutiva de la empresa y de su última modificación, si la hubiere, e indicación del tipo de negocio que se proyecta establecer. El capital social pagado no deberá ser menor del equivalente a un mil ochocientos cincuenta unidades tributarias (1.850 U.T).
Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
Constancia de no tener pendientes de pago deudas exigibles de carácter fiscal.
Patente de Industria y Comercio.
Licencia de Licores, cuando fuera procedente.
Cancelación de la tasa prevista en el ordinal 7° del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, correspondiente a sesenta (60) unidades tributarias.
Cualquiera otra información o recaudo exigible, de conformidad con las leyes, en razón de la actividad que se pretenda realizar.
En caso de conformidad, la Aduana de Santa Elena de Uairén otorgará el Registro de Puerto Libre, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos indicados en los numerales anteriores o, si existieren razones justificadas, la aduana desestimará la solicitud e informará de ello al interesado, mediante decisión razonada, dentro del mismo plazo.
Los requisitos referidos en el artículo anterior en el presente artículo constituyen exigencias para la expedición del Registro de Puerto Libre y, subsiguientemente, para operar bajo su régimen. En consecuencia, el incumplimiento de alguno de ellos, dará lugar a que la Aduana de Santa Elena de Uairén proceda a la suspensión del respectivo Registro hasta tanto el interesado hubiere subsanado satisfactoriamente dicho requisito. Cuando una mercancía tuviere un consignatario cuyo registro hubiese sido suspendido, se le aplicará el régimen correspondiente a una importación ordinaria, sin que fuere procedente la designación de otro consignatario con registro de puerto libre vigente.
Artículo 18. Los artículos destinados a la venta bajo régimen de puerto libre, deberán contener la siguiente información:
Precio de la ventaNombre del importadorContenido neto en peso y volumenFecha de vencimiento en los casos de productos alimenticios o perecederos o en aquellos productos que, en razón de su naturaleza deban contener tal mención.
Todas las indicaciones sobre identificación de los artículos y productos deberán estar hechas con caracteres indelebles, de fácil interpretación para el comprador, sin abreviaturas, en idioma castellano, utilizando los símbolos legales o medidas del sistema métrico decimal.
Artículo 19. Las facturas de venta que emitan los establecimientos del Puerto Libre deberán contener los datos siguientes:
Nombre o razón social y dirección del establecimiento.Número de Registro de Información Fiscal (RIF).Número de Registro de Importadores del Puerto Libre.Cantidad de mercancías expresadas en unidades de comercialización.Descripción de la mercancía según denominación comercial.Precio unitario, unidad de comercialización y precio total.Nombres, apellidos y cédula de identidad o pasaporte del comprador.
Parágrafo Único: Los expendedores de mercancías del Puerto Libre, deberán tener en sus establecimientos, a la vista del público, la lista de artículos sujetos a cupo. Deberán además, informar al pasajero en tal sentido.
Artículo 20. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será sancionada de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 21. El Ministerio de Hacienda establecerá los procedimientos necesarios para el funcionamiento del Puerto Libre.
Artículo 22. El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Encargado del Ministerio de Educación, CESAR AUGUSTO BRICEÑOEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVALa Encargada del Ministro de Energía y Minas, DOLORES DOBARRO DE TORRESLa Encargada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, MARÍA ESPERANZA RINCONES CELISEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Encargado del Ministerio de la Familia, LUIS MIGUEL DELGADO ARRIAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
PUNTO |
U.T.M. |
GEOGRÁFICAS |
ALTURA (m) |
OBSERVACIONES |
1 |
N :513.000 E :713.500 |
LAT : 4° 30’ 32” LON :61° 07’ 27” |
920 |
Hito fronterizo BV8 BV9-11 |
2 |
N :510.000 E : 712.500 |
LAT : 4°33’ 05” LON : 61° 09’ 28” |
860 |
|
3 |
N : 508.500 E : 713.140 |
LAT : 4° 33’ 27” LON : 61°10’ 10” |
860 |
|
|
|
|
|
|
4 |
N : 507.500 E : 713.140 |
LAT : 4° 33’ 59” LON : 61° 10’ 10” |
860 |
Hito colocado y tumbado por la comunidad |
5 |
N: 507.500 E: 710.500 |
LAT: 4° 34’ 31” LON: 61° 09’ 19” |
920 |
Montaña, ubicado y marcado con el helicóptero. |
6 |
N: 506.000 E: 709.000 |
LAT: 4° 35’ 44” LON: 61° 09’ 00” |
995 |
Montaña, ubicado y marcado con el helicóptero |
7 |
N:503.000 E: 708.500 |
LAT: 4° 36’ 14” LON: 61° 07’ 59” |
970 |
Montaña, ubicado y marcado con el helicóptero. |
8 |
N: 501.500 E: 708.500 |
LAT: 4° 37’ 56” LON: 61° 07’ 39” |
1120 |
Montaña, ubicado y marcado con el helicóptero. |
9 |
N: 501.000 E: 708.000 |
LAT: 4° 39’ 14” LON: 61° 05’ 59” |
1020 |
Montaña, ubicado y marcado con el helicóptero. |
10 |
N: 497.984 E: 707.976 |
LAT: 4° 39’ 25” LON: 61? 05’ 37” |
996 |
Montaña, ubicado y marcado con el helicóptero. |
11 |
N: 497.547 E: 704.994 |
LAT: 4° 38’ 32” LON: 61° 04’ 35” |
860 |
|
12 |
N: 499.500 E: 705.000 |
LAT: 4° 37’ 42” LON: 61° 04’ 42” |
840 |
|
13 |
N: 501.000 E: 706.000 |
LAT: 4° 36’ 35” LON: 61° 05’ 10” |
890 |
|
14 |
N: 501.800 E: 705.500 |
LAT: 4° 35’ 22” LON: 61° 04’ 38” |
980 |
|
15 |
N: 501.800 E: 703.000 |
LAT: 4° 35’ 22” LON: 61° 06’ 09” |
1020 |
|
16 |
N: 503.500 E: 703.000 |
LAT: 4° 34’ 41” LON: 61° 06’ 54” |
935 |
|
17 |
N: 503.500 E: 704.500 |
LAT: 4° 33’ 26” LON: 61° 06’ 56” |
892 |
|
18 |
N: 504.500 E: 704.500 |
LAT: 4°33’ 00” LON: 61° 07’ 18” |
940 |
|
19 |
N: 506.500 E: 706.000 |
LAT: 4° 32’ 34” LON: 61° 06’ 43” |
920 |
|
20 |
N: 507.500 E: 707.500 |
LAT: 4° 31’ 56” LON: 61° 07’ 04” |
948 |
|
21 |
N: 509.077 E: 707.691 |
LAT: 4° 31’ 56” LON: 61° 07’ 28” |
948 |
|
22 |
N: 509.637 E: 707.691 |
LAT: 4° 30’ 31” LON: 61° 07’ 26” |
940 |
Hito fronterizo BV8-BV7-12 |
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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