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Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física [Vigente]

Decreto Nº 8.820 de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.872 de fecha 28 de febrero de 2012.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 8.820            28 de febrero de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en Consejo de Ministros.

DECRETA

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL NÚMERO 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente reglamento tiene como objeto desarrollar el contenido normativo de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en los siguientes temas: Organización y Funcionamiento del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, Condiciones para la Inserción en el Sistema de Seguridad Social de las y los Atletas, Condiciones de Transmisión de Mensajes Audiovisuales de Servicio Público Deportivo y Organización y Funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. 

Ámbito de Aplicación
Artículo 2. El presente reglamento rige a la administración pública nacional, estadal y municipal; central y descentralizada, incluidas las universidades de gestión pública; a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte; o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que realice actividades relacionadas con la práctica, promoción, organización; fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física; así "como aquellas personas naturales o jurídicas a quienes la Ley obligue a suministrar datos al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Definiciones
Artículo 3. A los efectos del" presente Reglamento, se precisan las siguientes definiciones:

1.- Entidades Deportivas Federadas: Son aquellas Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, insertas en la estructura de alguna federación deportiva nacional.

2.- Entidades Deportivas no Federadas: Son aquellas organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, que sin estar insertas en la estructura de alguna federación deportiva nacional, se encargan del desarrollo de actividades deportivas de forma sistemática, persiguiendo fundamentalmente fines educativos, formativos, recreativos, sociales y de beneficio para la salud.

3.- Instalaciones Deportivas Laborales: Son aquellos espacios e instalaciones destinados por las patronas y los patronos para el desarrollo de deportes y actividades físicas, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 14 numeral 2 la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en beneficio de los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

4.- Instalaciones Deportivas Educativas: Son aquellos espacios dispuestos para la realización de deportes, actividades físicas y la educación física en las entidades educativas de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.

5.- Sujetos Pasivos del Aporte Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Son las personas jurídicas que realizan actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuya utilidad neta o ganancia contable anual sea igual o superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).

6.- Utilidad Neta o Ganancia Contable: Es la utilidad contable del ejercicio que se utiliza para la declaración anual del impuesto sobre la renta, de las entidades económicas obligadas por la Ley a realizar aportes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, disminuyendo el gasto por este concepto, si existiese, y la misma se empleará como base de cálculo para el aporte establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

7.- Sujetos de Atención Política Priorizada: Es el conjunto de personas naturales y jurídicas, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física determine como tales, a fin de incorporarlas en los planes, programas y proyectos de masificación deportiva y desarrollo de la alta competencia o en programas de atención social a nivel nacional.

8.- Disciplinas Deportivas de Atención Política Priorizada: Son aquellas disciplinas deportivas que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física determine como tales, con la premisa de desarrollarlas, fomentar su práctica y mejorar los resultados competitivos de las selecciones de atletas.

9.- Banco de Proyectos: Es la compilación de proyectos presentados por alguna de las entidades deportivas indicadas en el CAPÍTULO III de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física, las del Deporte Profesional o las Universidades de Gestión Pública, debidamente inscritas en el Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, que aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, podrán ser financiados con los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

10.- Proyectos Propios del Contribuyente: Son aquellos contenidos en el Banco de Proyectos a los que el Contribuyente destina porciones del pago de la obligación consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física al momento de efectuar la declaración.

Capítulo II
Del registro nacional del deporte, la actividad física y la educación física

Sección I
Generalidades


Objetivos del Registro Nacional
Artículo 4. El Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física es la herramienta, por la cual el Instituto Nacional de Deportes, obtiene datos para planificar, formular, ejecutar y controlar la política pública en materia de Deporte, Actividad Física y Educación Física, a partir de los datos suministrados por las personas jurídicas, de cualquier carácter, que en los términos de la Ley promueven, organizan, desarrollan o explotan económicamente el deporte, la actividad física y la educación física; al igual que las personas naturales llamadas a inscribirse en el mismo; dicho registro contará con una oficina a cargo dentro de la estructura del Instituto Nacional de Deportes. 

Carácter Constitutivo del Registro
Artículo 5. La inscripción en el Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la Educación Física de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte será suficiente para que los entes y Órganos del Poder Público reconozcan sus derechos y obligaciones contenidos en las Leyes, salvo por lo que respecta a las Entidades Deportivas que de conformidad con la Ley deban cumplir requisitos de constitución y funcionamiento para obtener el reconocimiento y autorización del Servicio Público Deportivo, según determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

Constancia Física y Electrónica
Artículo 6. El Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física expedirá, de forma electrónica, digital e inmediata, una constancia de registro y actualización de datos, la cual será reconocida por los órganos y entes de la Administración Pública como un documento público. Toda constancia de registro deberá contar con amplias condiciones de seguridad simbológicas y numéricas, visibles y comprobables de forma física y electrónica, que serán determinadas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.


Artículo 7. Toda constancia de registro y actualización de datos de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expedición, y deberá ser renovada dentro de los cuarenta y cinco (45) días anteriores a su vencimiento, igualmente deberá actualizar sus datos cuando ocurra un cambio en sus autoridades, en un plazo de quince (15) días continuos.

Funcionamiento de los Registros Auxiliares
Artículo 8. El funcionamiento de los Registros Auxiliares del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física corresponde a las Alcaldías, previamente autorizadas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes. Estará a cargo del Alcalde o de la entidad o la autoridad en quien éste delegue y se basará en la plataforma tecnológica y lineamientos que defina e implemente el Instituto Nacional de Deportes

Sección II
De los Sujetos de Registro


Sujetos de Registro
Artículo 9. Están llamados a inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física las siguientes personas naturales y jurídicas:

1.- Las Organizaciones Sociales Promotoras, indicadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

2.- Las entidades del deporte profesional.

3.- Las personas naturales o jurídicas que bajo la calificación de agentes, reclutadores o scouts, realicen actividades en el territorio de la República.

4.- Las personas jurídicas cuyas actividades económicas consistan en la explotación directa o indirecta de algún Establecimiento Deportivo.

5.- Las personas jurídicas cuyas actividades económicas consistan en la explotación directa o indirecta de algún club social o recreacional, y que pongan a disposición de los usuarios y usuarias alguna instalación o infraestructura deportiva.

6.- Las personas jurídicas cuyas actividades económicas en el territorio nacional consistan en la explotación comercial del deporte y la actividad física, o que participen en la importación, fabricación, almacenamiento, distribución o comercialización de equipos, artículos o implementos deportivos.

7.- Cualquier otra persona que se indique en las leyes o los lineamientos emanados del Directorio.

Requisitos Mínimos de Registro
Artículo 10. Con excepción de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, definidas como clubes deportivos en el artículo 34, numeral 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y las denominadas organizaciones del Poder Popular, toda persona jurídica que solicite la inscripción o reconocimiento ante el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física debe acompañar la solicitud de los siguientes recaudos: 

1.- Copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizados por la Oficina de Registro de su Circunscripción Judicial.

2.- Copia simple de su Registro Único de Información Fiscal.

3.- Copia certificada de las Actas de la Asamblea en las que se asiente el resultado de las elecciones y designación de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor y del Consejo Contralor, debidamente certificadas por las autoridades de la respectiva organización, en el caso de las organizaciones deportivas.

4.- Copia simple de su Normativa Interna y Reglamentos, en caso de las organizaciones deportivas si los hubiere.

5.- Listado de las y los Atletas y Deportistas afiliados a la organización deportiva de que se trate, con detalle de datos de identificación, ubicación y contacto.

6.- Listado de árbitras, árbitros, entrenadoras, entrenadores, personal técnico y dirigentes deportivos afiliados a la organización deportiva de que se trate, con detalle de datos de identificación, ubicación y contacto.

7.- El documento de afiliación a las estructuras internacionales de promoción de la disciplina deportiva de su especialidad, en el caso de las federaciones deportivas y cualquier modificación de los términos de dicha relación.

8.- Cualquier otra información que determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

Constitución de Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte
Artículo 11. Las Asociaciones Deportivas Estadales y las Federaciones Deportivas Nacionales, para obtener el reconocimiento y autorización del Servicio Público Deportivo, deberán constituirse con un mínimo de diez (10) clubes deportivos y cinco (5) Asociaciones Deportivas Estadales, respectivamente.

Funcionamiento Excepcional
Artículo 12. Sólo con carácter provisional y excepcional podrá funcionar una Asociación Deportiva Estadal o una Federación Deportiva Nacional constituida con tres (3) Clubes Deportivos, o tres (3) Asociaciones Deportivas Estadales, respectivamente, por un lapso no mayor de cuatro (4) años y cuando la naturaleza de la disciplina y las condiciones de su práctica así lo justifiquen, previa autorización del Instituto Nacional de Deportes. 


Inscripción y Reconocimiento de las Federaciones y Asociaciones Deportivas Estadales
Artículo 13. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes, las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, deberán incluir en sus estatutos lo siguiente:

1.- Que su Asamblea General, como máxima autoridad de la organización, se integre y constituya por los delegados democráticamente elegidos, las y los Atletas, las árbitras, los árbitros, los entrenadores, las entrenadoras, el personal técnico, los dirigentes deportivos, las y los deportistas profesionales, los representantes de las ligas profesionales afiliadas y los demás sujetos y colectivos que establezca su Acta Constitutiva o Estatutos.

2.- Que la elección de tos miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor y del Consejo Contralor se realizará según los límites temporales que prevé la Ley, mediante el voto directo y secreto. Estas instancias deberán estar integradas como mínimo por cinco (5) miembros principales y un suplente para cada uno, atendiendo en todo momento a su conformación por un número impar de miembros.

3.- Que en la Junta Directiva y el Consejo Contralor, deberá garantizarse la designación y participación de, al menos, un o una representante de los y las atletas de la disciplina que desarrollan, con derecho a voz y a voto en la toma de decisiones.

4.- Que la gestión financiera y administración de los recursos materiales y financieros deberá ser realizada por personas profesionales especializadas en el área, quienes prestarán suficiente caución por el manejo de tos recursos bajo su responsabilidad, así como deberá ajustarse a los principios generales de contabilidad universalmente aceptados. 

5.- Que los titulares o responsables de la Junta Directiva, del Consejo de Honor, del Consejo Contralor y el encargado o la encargada de la gestión financiera y administrativa, deberán realizar y mantener actualizada la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal, cuando manejen fondos públicos y que la omisión de este deber, acarreará la suspensión inmediata de las facultades del cargo que ocupan.

6.- Que podrán conformar la Asamblea General y ejercer el derecho al voto de sus autoridades: a) En el caso de las Asociaciones Deportivas Estadales: los Clubes deportivos asociados debidamente registrados; los y las atletas pertenecientes a la asociación de la disciplina correspondiente; los y las árbitras, entrenadores y entrenadoras, personal técnico y dirigentes pertenecientes a la asociación deportiva de la disciplina correspondiente; los Clubes y ligas asociadas o afiliadas; los y las deportistas profesionales asociadas o afiliadas; los demás sujetos y colectivos organizados que ellas determinen; b) En el caso de las Federaciones Deportivas Nacionales: las Asociaciones Deportivas Estadales afiliadas y debidamente registradas; los y las atletas pertenecientes a la Federación deportiva de la disciplina correspondiente; los y las árbitras, entrenadores y entrenadoras, personal técnico y dirigentes pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente; los clubes y ligas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas; los y las deportistas profesionales de los Clubes y Ligas asociadas o afiliadas; los demás sujetos y colectivos organizados que ellos determinen.

7.- Que se exigirá a los Clubes o Asociaciones Deportivas Estadales, según el caso, interesados en participar en un proceso electoral un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y comprobar una actividad deportiva constante y sistemática durante ese período. 

8.- Que la convocatoria para los procesos electorales se hará saber a los interesados, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo electrónico, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, según el domicilio de la Organización Social Promotora del Deporte de carácter asociativo de que se trate.

9.- Que no podrán ser postulados a miembros de la Asamblea General, ni de la Junta Directiva, el Consejo de Honor o el Consejo Contralor, quienes estén sometidos a sanción disciplinaria, ni los menores de edad.

10.- Que no podrán continuar ejerciendo funciones en las Juntas Directivas, Consejos de Honor, Consejos Contralor ni como Administradores, quienes tengan pendiente la rendición de cuenta anual de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por la República, los estados o municipios o cualquier entidad de carácter público, a satisfacción del respectivo organismo o entidad.


11.- Que no podrán ser reelegidos como miembros de las Juntas Directivas, Consejos de Honor, Consejos Contralor ni designados como Administradores quienes tengan pendiente la rendición de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por la República, Órganos y Entes del sector público, a satisfacción del respectivo organismo.

12.- Que no podrán hacerse representar en Asamblea aquellas Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo cuyas Juntas Directivas tengan vencido su período directivo o se encuentren administradas por Juntas de Reestructuración o autoridades provisionales.

13.- Que los respectivos estatutos prevean el procedimiento para designar la autoridad provisional de la entidad deportiva, cuando ocurra una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor o del Consejo Contralor de aquella. La vigencia de dicha autoridad no podrá exceder de noventa (90) días consecutivos.

14.- Que las vacantes en los cargos de las Juntas Directivas, Consejo de Honor o Consejo Contralor, se configuran por la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: renuncia, muerte o ausencia de quienes ocupen los cargos en cuestión; o al verificarse por parte de estos la omisión de los deberes previstos en los numerales 5 y 10 del presente artículo.

15.- Que transcurridos quince (15) días de vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva sin que ésta hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3) por lo menos de los miembros de la Asamblea deberá efectuar la respectiva convocatoria.

16.- Que dichos estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o la Gaceta Estadal del territorio en que se desenvuelvan, según sean Federaciones Deportivas Nacionales o Asociaciones Deportivas Estadales, respectivamente.

Inscripción y Reconocimiento de Clubes Deportivos
Artículo 14. Para el reconocimiento e inscripción de los clubes deportivos, bastará completar los datos indicados en la planilla digital del portal electrónico del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y consignar ante la Oficina del Registro Auxiliar del Registro Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física más cercano a su domicilio la documentación que indique dicha planilla, en la cual deberá indicar:

1.- Nombre del club.

2.- Carácter expreso del carácter monodeportivo del club.

3.-Indicación de su representante legal.

4.- Domicilio.

5.- Disciplina.

6.- Nombre, cédula, domicilio y número de registro de información fiscal de las y los deportistas, dirigentes, árbitros y técnicos pertenecientes a la organización.

7.- Lugar de desarrollo de su práctica deportiva. 

8.- Indicación del Consejo Comunal de su lugar de constitución y la certificación de funcionamiento expedida por éste, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

9.- Indicación de las personas que conforman su Junta Directiva y Consejo de Honor.

10.- Cualquier otro requisito que fije el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

El cumplimiento, consignación, verificación y certificación de estos requisitos, dará derecho a la expedición de la constancia de inscripción y registro del club, la cual servirá de acta constitutiva y le dará personalidad jurídica.


Organización, Inscripción y Reconocimiento de las Ligas Deportivas no Profesionales
Artículo 15. Los Clubes Deportivos, podrán organizarse a nivel comunal, municipal, estadal o nacional en Ligas Deportivas, con un mínimo de tres (3) de ellos, a los fines de realizar competencias entre sí, con condiciones aceptadas por los participantes. A fines de su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, La Actividad Física y Educación Física, además de lo indicado en el artículo 10 del presente Reglamento, deberán suministrar:

1.- Listado actualizado de los Clubes Deportivos afiliados, con detalle de datos de inscripción en el Registro Único Deportivo, identificación, ubicación y contacto.

2.- Estructura organizativa de la Liga.

3.- Calendario de eventos.

4.-Mecanismos de calificación y clasificación.

5.- Detalle de la premiación según posición.

6.- Cualquier otra información que el Instituto Nacional de Deportes considere necesaria.

Inscripción y Reconocimiento de los Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales
Artículo 16. La inscripción de los Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Los datos de constitución y registro del Consejo Comunal del cual forman parte. 

2.- Los datos de elección y proclamación de los voceros y las voceras que conforman el Comité.

3.- El Registro Único de Información Fiscal del Consejo Comunal.

Inscripción y Reconocimiento de los Consejos de Actividad Física y Deportes de las Comunas
Artículo 17. La inscripción de los Consejos de Actividad Física y Deportes de las Comunas estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- La indicación de los Consejos Comunales que conforman la comuna de que se trate, con precisión de los datos de constitución y registro de cada uno de estos.

2.- Los datos de las voceras y los voceros que conforman dicha instancia de articulación.

Inscripción y Reconocimiento de las comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo
Artículo 18. La inscripción y reconocimiento de las comisiones nacionales indicadas en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, se hará a partir del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizados por la Oficina de Registro de su Circunscripción Judicial.

2.- Copia simple de su Registro Único de Información Fiscal.

3.- Copia certificada de las Actas de la Asamblea en las que se asiente el resultado de las elecciones y designación de los miembros.

4.- Copia simple de su Normativa Interna y Reglamentos.

5.- Listado de los afiliados a la comisión.

6.- Cualquier otra información que determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.


Requisitos Mínimos de la Constancia de Inscripción
Artículo 19. Toda constancia de inscripción en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, como mínimo, deberá contener:

1.- Numeración Única.

2.- Fecha de expedición y de vencimiento.

3.- Identificación inequívoca de la organización deportiva que se inscribe o, según sea el caso.

4.- Numeración Única asignada a la Organización Deportiva que se inscribe, según sea el caso. 

5.- Detalle de la disciplina deportiva a que se dedican sus miembros.

6.- Identificación de su representante legal.

7.- Detalle de su domicilio, teléfonos de contacto y correo electrónico.

8.- Identificación de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el encargado o encargada de la gestión administrativa y financiera.

9.- En caso de ser una Asociación Deportiva Estadal, indicación del número de Clubes deportivos que la conforman.

10.- En caso de ser una Federación Deportiva Nacional, indicación del número de Asociaciones Deportivas Estadales que la conforman, con especificación de los estados representados;

11.- En caso de ser una Liga Deportiva, detalle del número de organizaciones participantes que la conforman.

12.- En caso de gimnasios y academias, detalles de la Autorización de Funcionamiento.

13.- En caso de agentes y reclutadores, detalles de la autorización para realizar sus actividades y datos de identificación, nacionalidad, domicilio y contacto.

14.- La firma electrónica del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

15.- Cualquier otro requisito que determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

Del Reconocimiento e Inscripción de las entidades del deporte no federado
Artículo 20. Adicional mente a los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren aplicables, las Organizaciones o Entidades Ajenas al Deporte Federado, deberán consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, la siguiente información:

1.- Listado actualizado de los deportistas afiliados, con detalle de datos de identificación, ubicación y contacto.

2.- Calendario de eventos para el ejercicio fiscal.

3.- Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.

4.- Cualquier otra información que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes considere necesaria. 

Del Reconocimiento e Inscripción de las Organizaciones del Deporte Profesional
Artículo 21. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren aplicables, los clubes y ligas del deporte profesional deberán consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, la siguiente información:

1.- Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, de los últimos dos (2) ejercicios fiscales.

2.- Listado actualizado de los deportistas afiliados, con identificación de su nombre, apellido, número de la cédula de identidad, dirección, teléfono, correo electrónico, contrato de trabajo, e indicación del número de Providencia Administrativa mediante la cual se le otorgó la autorización para pasar al deporte profesional.

3.- Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.

4.- En el caso de las Ligas Deportivas, calendario de eventos, mecanismos de calificación y clasificación y detalle de la premiación según posición para el ejercicio fiscal.

5.- Listado actualizado de las personas naturales y/o jurídicas que contraten como patrocinadores.

6.- Detalle cuantitativo de los patrocinios que reciban.

7.- Copia simple de los Contratos de Patrocinio que suscriban durante la vigencia de la Constancia de Inscripción.

8.- Cualquier otra información que el Instituto Nacional de Deportes considere necesaria.

Del Reconocimiento e Inscripción de los Gimnasios y Academias
Artículo 22. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren aplicables, los gimnasios y las academias deberán consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física la siguiente información:

1.- Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, de los últimos dos (2) ejercicios fiscales.

2.- Copia de permiso de funcionamiento expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad.

3.- Copia del permiso sanitario del personal que lo requiera.

4.- Solvencia Impuestos Nacionales y demás Tributos aplicables,

5.- Permisos y Solvencia de Impuestos Municipales y Servicios. 

6.- Listado actualizado de los instructores, con su respectiva credencial, contrato de trabajo y solvencias del Instituto Venezolano de Seguro Social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y las demás que fueren aplicables.

7.- Detalle del horario de trabajo y prestación de servicios al público.

8.- Detalle de especialidades deportivas y actividades físicas que se practican o imparten.

9.- Listado actualizado de equipos deportivos o máquinas dispuestas al público, con los certificados correspondientes.

10.- Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.

11.- Reglamento Interno o la normativa que rija el funcionamiento del establecimiento y el uso de sus instalaciones y equipos.

12.- Cualquier otra información que determine el Instituto Nacional de Deportes.

Del Reconocimiento e Inscripción de los Agentes y Reclutadoras y Reclutadores
Artículo 23. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento que resulten aplicables, las y los agentes y reclutadoras y reclutadores, deberán consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física la siguiente información:

1.- Cédula de Identidad o Pasaporte vigente, en caso de personas naturales.

2.- Visa de trabajo, en caso de ser extranjero.

3.- Declaración del Impuesto sobre la Renta, de los últimos dos (2) ejercicios fiscales.

4.- Autorización de funcionamiento o de intermediación correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Deportes.

5.- Detalle de ubicación y contacto del Establecimiento en que realicen sus actividades.

6.- Solvencia Impuestos Nacionales y demás Tributos aplicables.

7.- Permisos y Solvencia de Impuestos Municipales y Servicios.

8.- Listado actualizado de los instructores, facilitadores o empleados, contrato de trabajo y solvencias del Instituto Venezolano de Seguro Social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y las demás que fueren aplicables.

9.- Detalle del horario de trabajo y prestación de servicios al público. 

10.- Detalles de identificación, ubicación y contacto de la organización a la cual representa, y copia del documento que lo acredite como tal, de ser el caso.

11.- Cualquier otra documentación que el Instituto Nacional de Deportes considere necesaria.

Sección III
Disposiciones Comunes


Consulta Electrónica
Artículo 24. Todos los trámites relativos al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, serán gratuitos y deberán mantenerse al día, actualizados y disponibles para la consulta electrónica o en línea de los interesados.

Validación de Información
Artículo 25. A los fines de iniciar el trámite de inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, los interesados deberán consignar los documentos exigidos en el presente Reglamento, así como los que determinare el Instituto Nacional de Deportes.

Comprobante de Inicio
Artículo 26. Una vez iniciado el trámite de registro y consignados los documentos correspondientes, el Instituto Nacional de Deportes, emitirá el correspondiente Comprobante de Recepción de Documentos, el cual no acredita por sí solo la inscripción del interesado.

Despacho Saneador
Artículo 27. En caso de verificarse la omisión o inexactitud de los documentos consignados, el Instituto Nacional del Deporte o la Alcaldía a cargo del registro auxiliar, informará al interesado correspondiente por vía electrónica o la que resultare más expedita, a fin de subsanar la deficiencia encontrada.

Decisión de Registrabilidad
Artículo 28. El Instituto Nacional de Deportes o la Alcaldía a cargo del registro auxiliar deberá decidir sobre la solicitud de inscripción en el Registro en los lapsos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos. 

Certificado de Registro
Artículo 29. Una vez verificada la exactitud de los documentos consignados y determinada la registrabilidad de la organización o particular de que se trate, la Oficina del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física o la alcaldía a cargo del registro auxiliar que inició el trámite, emitirá la constancia de inscripción en el Registro, a través de un Certificado Electrónico de Inscripción.

Improcedencia
Artículo 30. En caso de no proceder la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se notificará a los interesados el acto motivado que así lo determine, el cual será recurrible según las normas aplicables del ordenamiento jurídico venezolano.

Actualización de Datos
Artículo 31. Toda reforma de los documentos constitutivos y estatutos de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, de los gimnasios, academias y demás personas jurídicas que organicen eventos deportivos o de actividad física, de cada organización de deporte profesional, organización o entidad del deporte no federado y liga municipal, estadal o nacional, deberá ser notificada al Instituto Nacional de Deportes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido aprobada la mencionada reforma.

Revocación o Nulidad de la Inscripción
Artículo 32. De conformidad con la Ley, corresponde al Instituto Nacional de Deportes sustanciar y determinar la incursión de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte en alguna causal de suspensión o cancelación de su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, lo cual se realizará a través de los procedimientos establecidos en la Ley y mediante acto debidamente motivado. 

Capítulo III
Del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física

Sección I
Disposiciones Generales


Carácter Público de sus Recursos
Artículo 33. Los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, son de carácter público y forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Deportes.

El funcionamiento, recaudación y administración del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, corresponde al Instituto Nacional de Deportes, con plena sujeción al Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, así como a la planificación y lineamientos que al efecto emita el Ministerio con competencias en materia de deporte y actividad física.

Facultades del Instituto Nacional del Deporte
Artículo 34. El Instituto Nacional del Deporte, en su carácter de Administración Tributaria, tendrá las facultades, atribuciones, competencias y funciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y en las demás leyes y reglamentos.

Especialmente la facultad de supervisar, fiscalizar y reparar los aportes al Fondo Nacional para el desarrollo del Deporte; así como la ejecución de los mismos por parte de las entidades deportivas que ejecuten proyectos con dichos recursos.

A los efectos, los sujetos pasivos y los beneficiarios ejecutantes de proyectos, están en el deber de llevar un registro adecuado y oportuno según los principios de contabilidad generalmente aceptados y mantenerlos a disposición de los funcionarios del Instituto Nacional del Deporte.

Lineamientos de ejecución
Artículo 35. El Directorio del Instituto Nacional de Deportes, fijará anualmente los lineamientos para la Ejecución de los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, estableciendo el porcentaje que se destinará para el financiamiento de las siguientes políticas: Masificación del deporte, la actividad física y la educación física; desarrollo del deporte de alto rendimiento; patrocinio del deporte profesional; seguridad y atención social de las y los atletas activos, programas sociales para las y los atletas en condición de retiro y glorias del deporte nacional; proyectos de investigación científica vinculados al deporte, la actividad física y la educación física en las universidades de gestión pública; la promoción de empresas de propiedad social directa, para la producción de bienes y servicios vinculados a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física; y otros que determine el o la titular del Ministerio con competencia en materia de deporte y actividad física, para dar cumplimiento al Plan Nacional en la materia.

En dichos lineamientos se fijarán los criterios para los aportes en proyectos de los sujetos pasivos de la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Sección II
Organización Administrativa


Estructura del Fondo Nacional del Deporte
Artículo 36. Para la recaudación de los recursos que constituyen el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física; la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en la Ley y este reglamento; y la sustanciación de procedimientos de determinación de responsabilidad por incumplimiento de estas obligaciones tributarias; el Instituto Nacional de Deportes, contará con las unidades administrativas que establezca el reglamento interno dictado por su Directorio. 

Rendición
Artículo 37. El Instituto Nacional de Deportes, llevará, a través de la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos, de manera permanente y actualizada una base de datos especializada, que mantenga detalladamente la ejecución de todos los proyectos inherentes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, incluyendo aquellos que estén pendientes de ejecución, en proceso y ejecutados, a los fines de informar semestral mente al Ministerio del Poder Popular con competencias en materias de deporte y educación física.

Seguimiento y Fiscalización
Artículo 38. El Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con las previsiones legales en materia de control y fiscal y lucha contra la corrupción, tendrá amplias potestades para la supervisión, auditoría, verificación y fiscalización de aquellos proyectos deportivos financiados con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Sustanciación de Procedimientos
Artículo 39. El Instituto Nacional de Deportes, a través de la unidad designada al efecto, tramitará los procedimientos que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, sea necesario llevar a cabo para la determinación de responsabilidad por la ocurrencia de los ilícitos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Decisión de Procedimientos
Artículo 40. Una vez finalizada la sustanciación de los procedimientos tributarios, corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Deportes tomar la decisión pertinente, contra la cual se podrá interponer los recursos previstos en las Leyes correspondientes. Corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes conocer de los recursos jerárquicos que se interpongan. 

Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos
Artículo 41. El Directorio del Instituto Nacional de Deportes contará en su seno con la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos, cuya función será examinar y analizar aquellos Proyectos Deportivos que se consignen ante el Instituto Nacional de Deportes; a fin de recomendar a su Directorio la aprobación o rechazo y su posterior inserción en el banco de proyectos.

La organización, composición y funcionamiento de la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos del Instituto Nacional de Deportes, deberá ajustarse a lo previsto en el Reglamento Interno del Instituto y en la Ley.

Sección III
Funcionamiento del Fondo Nacional Para el Desarrollo del Deporte


Integración
Artículo 42. La plataforma tecnológica del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física estará integrada y vinculada a la plataforma del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y según lo señale el Instituto Nacional del Deporte mediante providencias, normativas, manuales e instructivos los sujetos pasivos y demás personas que se indiquen, deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos este Registro, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Seguridad Informática
Artículo 43. La plataforma tecnológica que se disponga para el funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, deberá contar con suficientes medidas de seguridad informática que permita conocer a sus entes encargados con exactitud los datos de administradores y usuarios, así como la indicación, tiempo y lugar de todas aquellas operaciones y actividades que se realicen para el manejo del Fondo Nacional. 

Coordinación Interinstitucional
Artículo 44. Sin perjuicio de cualquier actividad interinstitucional y coordinada, el Instituto Nacional de Deportes, funcionará en coordinación permanente con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de mantener actualizadas las bases de datos que contengan la información relativa a los sujetos pasivos y su aporte correspondiente, de forma periódica y de acuerdo con los periodos de finalización de los ejercicios económicos de los sujetos pasivos.

Los órganos y entes de la administración pública, deberán incluir entre las condiciones exigidas para participar en los procesos de selección de contratistas para la construcción de obras y la adquisición de bienes o servicios, la consignación de la solvencia de pago del aporte al Fondo Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuando el contratista se encuentre entre los sujetos pasivos del artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Deber de Inscripción
Artículo 45. Los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, deberán Inscribirse en el portal fiscal de éste, de la forma y en los plazos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte en su portal o página web, y mantener actualizado sus datos, notificando oportunamente sus modificaciones.

Trámites y Notificaciones
Artículo 46. Todos los trámites y notificaciones a los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que tengan por objeto la determinación de algún tributo o mantengan relación con el aporte previsto en la Ley, se realizarán de acuerdo con lo previsto, en el Código Orgánico Tributario. 

Sección IV
De los Aportantes al Fondo Nacional


Sujetos Pasivos
Artículo 47. A los fines del artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física y Educación Física, la obligación de cumplir con el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, corresponde a los siguientes sujetos pasivos que realicen actividades económicas en el territorio nacional y cuya Utilidad Neta o Ganancia Contable de acuerdo a este Reglamento, es superior a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT):

1.- Sociedades Mercantiles públicas y privadas.

2.- Sociedades Civiles, públicas o privadas con fines de lucro.

3.- Cualquier otra persona jurídica que dentro del territorio de la República realice actividades con fines de lucro.

Aporte y Base Imponible
Artículo 48. De conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física y Educación Física, el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, es el Uno por ciento (1%) de la Utilidad Neta o Ganancia Contable de acuerdo a este Reglamento, de los sujetos pasivos, cuando dicha Utilidad Neta o Ganancia Contable es superior a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT).

Este aporte puede, ser cancelado en líquido, en moneda de curso legal, o en forma combinada en líquido y en proyectos cargados en el banco de proyectos del Instituto Nacional de Deportes. El pago en proyectos, no excederá el cincuenta por ciento (50%) del aporte correspondiente.

Sección V
De los Mecanismos para Realizar los Aportes


Obligación de Declarar
Artículo 49. Todo sujeto pasivo que se inscriba por primera vez en el Registro del Fondo Nacional del Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física está obligado a declarar los ejercicios económicos sucesivos, así su utilidad neta o ganancia contable sea menor a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT) y no esté obligado a aportar. 

Declaración En Línea y Plazo para Declarar
Artículo 50. La declaración y autoliquidación del aporte previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, deberá realizarse en línea mediante el portal o página web y de acuerdo a los manuales, instructivos y resoluciones que el Instituto Nacional del Deporte emita, dentro de los ciento veinte (120) días continuos al cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo.

Pago Total
Artículo 51. Los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, a través del Portal Fiscal del Instituto Nacional de Deportes y dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, podrán declarar y enterar al Instituto Nacional de Deportes, en efectivo, la totalidad de su obligación legal.

Pago en Porciones
Artículo 52. Cuando los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, decidan, de acuerdo al Artículo anterior, realizar el aporte en su totalidad en efectivo, su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, el primer pago al momento de declarar y las restantes dos (2) con un plazo de hasta veinticinco (25) días continuos entre cada pago.

Pago en Proyectos
Artículo 53. En los casos que los sujetos pasivos decidan ejecutar proyectos deportivos, lo harán de acuerdo a los lineamientos de asignación que emita el Ministerio del Poder Popular para el Deporte o el Instituto Nacional del Deporte Instituto y sólo aquellos proyectos que estén cargados en su banco de proyectos. Salvo las excepciones determinadas por el Ministro o la Ministra con competencia en la materia de deporte y actividad física, en toda ocasión, los beneficiarios ejecutantes de los programas o proyectos financiados con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, harán constar dicho financiamiento, de preferencia con medios gráficos, utilizando el logo que instruya el Instituto Nacional de Deportes y mediante la exhibición de la siguiente categoría "Proyecto Financiado por el Fondo Nacional para el Desarrollo, del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física".

Los sujetos pasivos del aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad física y la Educación Física o los ejecutantes, que omitan identificar los proyectos ejecutados con los recursos del aporte previsto en la Ley para el Fondo Nacional, serán sancionados de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

Rendición
Artículo 54. Los beneficiarios ejecutantes de los proyectos financiados a través de los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, tendrán un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de culminación de la ejecución del proyecto para la rendición de cuentas, la cual debe sujetarse a los términos previstos en las disposiciones legales sobre control fiscal.


Banco de Proyectos Deportivos
Artículo 55. El Instituto Nacional de Deportes dispondrá de un banco de proyectos deportivos, que contendrá y clasificará los proyectos aprobados por su Directorio para ser objeto de financiamiento con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física. Los proyectos financiables serán aquellos presentados por las Organizaciones Sociales de Promoción y Desarrollo del Deporte y la Actividad Física de tipo asociativo o del Poder Popular, por instituciones u organismos públicos o por entidades del deporte profesional, con sujeción a las pautas e instructivos diseñado por Instituto Nacional de Deportes.

Los Proyectos que se encuentren disponibles en el banco de proyectos serán de libre acceso y consulta para cualquier interesado y se ejecutarán con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, debiendo ser formulados y ejecutados con apego a los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, por los beneficiarios de estos.

Declaración Estimada
Artículo 56. Los sujetos pasivos deberán realizar una declaración estimada del Aporte para el Fondo Nacional para el territorio del Deporte, la Actividad física y la Educación Física. Dicha declaración estimada será el Cero coma Veinticinco por ciento (0,25%) de la Utilidad Neta o Ganancia Contable del ejercivio económico del" año inmediatamente anterior y deberá ser realizada en línea mediante el portal o página web del Instituto Nacional de Deportes según los manuales, instructivos y resoluciones que éste emita, se declarará a los ciento noventa (190) días del cierre contable de los sujetos pasivos y su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, con un plazo de hasta treinta (30) días continuos entre cada pago.

Certificaciones de Pago
Artículo 57. El Instituto Nacional de Deportes emitirá una solvencia electrónica de pago, una vez el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, sea declarado y enterado por parte del sujeto pasivo. Dicha solvencia electrónica será emitida de acuerdo a las providencias que al efecto emanen del Instituto Nacional de Deportes, que establecerán sus requisitos, forma de emisión y características. 

Pago en Exceso
Artículo 58. El Instituto Nacional de Deportes reconocerá para la declaración y liquidación del Aporte establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el pago que se haya realizado en exceso, el ejercicio del año inmediatamente anterior.

Capítulo III
Transmisiones De Mensajes De Servicio Público Deportivo

Sección Único
Condiciones para la transmisión


Mensajes de Servicio Público Deportivo
Artículo 59. Los mensajes de servicio público deportivo son aquellos destinados a promover en la población la realización de deportes, actividades físicas y la educación física, exaltando sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano.

Producción
Artículo 60. La producción audiovisual y edición de los mensajes de servicio público deportivo está a cargo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física, y su difusión se realizará en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.

Gratuidad
Artículo 61. Los mensajes de servicio público deportivo deberán ser transmitidos de forma gratuita y obligatoria por parte de los medios de comunicación social audiovisuales y radiales.

Frecuencia y duración
Artículo 62. Los mensajes de servicio público deportivo a ser transmitidos por radio y televisión, en señal abierta y por suscripción, deberán alcanzar una frecuencia no menor de tres (3) veces por día, con una duración mínima de treinta (30) segundos por cada transmisión en el horario todo usuario y una frecuencia no menor de dos (2) veces por día con una duración mínima de treinta (30) segundos en horario supervisado. Los prestadores de servicios de radio y televisión cumplirán la obligación prevista en el presente artículo y no podrán interferir, en forma alguna en los mensajes transmitidos de conformidad con este artículo, así como deberán conservar la misma calidad y aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato original.

Capítulo IV
De las condiciones de acceso al Sistema de Seguridad Social y la Atención Social de las y los Atletas, activos y en condición de retiro, Árbitros y Árbitras, Juezas y Jueces y Entrenadoras y Entrenadores

Sección Única


Artículo 63. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, tienen derecho a la inserción en el Sistema de Seguridad Social y al pago de las cotizaciones correspondientes a los regímenes prestacionales de salud, vivienda, servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas, y pensiones y otras asignaciones económicas, con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, las y los atletas que pertenezcan a las selecciones nacionales y estadales de las disciplinas deportivas, debidamente reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Deportes, durante el tiempo en que ostenten dicha condición, siempre y cuando en dicho período no mantengan o no hubieren mantenido relación laboral, que diere lugar al pago de estos aportes.

Artículo 64. El Instituto Nacional de Deportes, desarrollará programas para la atención social de las y los atletas y deportistas profesionales activos y en condición de retiro, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad social, económica y de salud, así como fijará programas de apoyo para su educación y capacitación profesional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y a su presupuesto ordinario. Artículo 65

El Instituto Nacional de Deportes, mantendrá convenios con las instituciones del Sistema de Seguridad Social, a cargo de los regímenes prestacionales indicados en el artículo 63 del presente reglamento, a objeto de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este Capítulo.

Disposiciones Transitorias


Seguridad Social de Atletas Retirados y Glorias Deportivas
Primera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física, tendrá a su cargo la realización de los estudios sociales necesarios para determinar el universo de atletas integrantes de Selecciones y Preselecciones Deportivas Nacionales y estadales, que serán insertados en el Sistema de Seguridad Social, y fijará mediante resolución las normas para la conformación de tales selecciones.

Segunda. Para el primer ejercicio económico luego a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física y Educación Física y en los casos que el cierre contable del sujeto pasivo no alcance a un (1) año, el Aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte que deben enterar, será parcial y se calculará en días.

Sin perjuicio del instructivo que publicará el Instituto Nacional de Deportes en su portal o página web, el Aporte será el resultado de multiplicar el Uno por ciento (1%) de la Utilidad Neta o Ganancia Contable por los días de diferencia de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física y Educación Física y el cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo y dividirla entre trescientos sesenta y cinco (365).

Tercera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física, oída la opinión previa del Instituto Nacional del Deporte, podrá resolver, mediante acto motivado, la concesión de una prórroga para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, no mayor a tres (3) meses; siempre y cuando circunstancias de carácter técnico lo justifiquen.

Disposición Final


Vigencia
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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