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Convenio Cambiario N° 28, donde se establece la actuación de las casas de cambio en el mercado cambiario alternativo de divisas [Derogado]

Convenio Cambiario N° 28 de fecha 3 de abril de 2014, donde se establece la actuación de las Casas de Cambio en el mercado cambiario alternativo de divisas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.387 de fecha 4 de abril de 2014.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZULA

CONVENIO CAMBIARIO Nº 28


El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.685, celebrada el 3 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.- La actuación de las casas de cambio en el mercado cambiario alternativo de divisas, en términos de las operaciones autorizadas a realizar en el mismo como intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, será regulada por el Banco Central de Venezuela mediante la normativa que dicte al efecto, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio Cambiario; ello, sin perjuicio de la normativa prudencial que en cuanto al funcionamiento de aquéllas dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 2.- El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas a personas naturales en billetes extranjeros, cheques cifrados en moneda extranjera, cheques de viajeros, o divisas, por parte de las casas de cambio en el mercado cambiario alternativo de divisas, será el tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se contrae el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la respectiva operación, el cual será publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Artículo 3.- El tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de divisas a personas naturales residenciadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en billetes extranjeros, cheques de viajeros, o divisas a través de transferencias, por parte de las casas de cambio en el mercado cambiario alternativo de divisas, será el publicado en la página web del Banco Central de Venezuela correspondiente al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a que se contrae el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la respectiva operación.

Artículo 4.- Las casas de cambio que presenten una posición deficitaria neta que impida el normal ejercicio de su actividad de corretaje o intermediación en el mercado cambiario alternativo de divisas para la venta, podrán participar como demandantes en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) únicamente a los efectos de adquirir las divisas necesarias a tales fines, hasta por el monto diario y en los términos y condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela, en la normativa a que se contrae el artículo 1 del presente Convenio Cambiario.

Parágrafo Único: Las casas de cambio interesadas en adquirir divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán obtener la autorización del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en cuyo caso la cotización de compra respectiva será tramitada a través de alguna de las instituciones operadoras del sector público bancario.

Artículo 5 [Derogado](*).- A las operaciones de venta de divisas por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como de las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos derivadas de financiamientos, instrumentos financieros, aportes de capital en efectivo, venta de activos, dividendos recibidos, cobro de deudas, prestación de servicios, y de cualquier otra fuente siempre y cuando sean provenientes de actividades u operaciones distintas a las de exportación y/o venta de hidrocarburos, les será aplicable, como tipo de cambio de compra, el tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se contrae el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). A tales efectos, las empresas filiales de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), así como las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, entregarán las divisas a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual efectuará la venta correspondiente en nombre de aquéllas.

(*) Ver Ficha Técnica

Parágrafo Único: Las operaciones de venta de divisas que se generen por las operaciones y actividades de exportación y/o venta de hidrocarburos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, así como las empresas mixtas creadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, continuarán rigiéndose por lo establecido en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009.

Artículo 6 [Derogado](*).- Las divisas generadas por las empresas de servicios que formen parte del Conglomerado Nacional Industrial Petrolero, así como las divisas manejadas o percibidas por el Fondo de Ahorro Popular a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, y aquellas que se destinen a inversiones de empresas privadas del sector petrolero, gasífero o petroquímico, podrán ser vendidas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de conformidad con lo establecido en el Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, y en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela.

(*) Ver Ficha Técnica

Artículo 7 [Derogado](*).- El tipo de cambio de compra aplicable a las personas jurídicas dedicadas a la actividad de minería, por concepto de las divisas obtenidas por su actividad exportadora, será igual al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario Nº 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Con tal propósito, dichas personas jurídicas entregarán las divisas a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual efectuará la venta correspondiente en nombre de aquéllas.

Igual tipo de cambio de compra se aplicará a las ventas de divisas del sector privado exportador al Banco Central de Venezuela, a que se contrae el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014.

(*) Ver Ficha Técnica

Artículo 8 [Derogado](*).- El tipo de cambio de venta aplicable a las personas jurídicas a que se refiere el artículo 7 del presente Convenio Cambiario, será igual al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la operación.

(*) Ver Ficha Técnica

Artículo 9.- El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del Banco Central de Venezuela, será igual al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la operación.

Artículo 10.- Los activos denominados en moneda extranjera, representados por los derechos de explotación a que se refiere el Decreto N° 9.368 de fecha 30 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nacional le transfirió a Petróleos de Venezuela, S.A., o la filial que ésta designe el derecho a desarrollar directamente o por intermedio de un ente del Estado, las actividades previstas en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas mediante la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería N° 177 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.094 del 28 de diciembre de 2012, y otros intangibles en divisas de las empresas operadoras a que se refiere el presente artículo con ocasión de estas actividades, así como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales empresas operadoras en el sector aurífero, serán registrados contablemente al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014.

Artículo 11.- Los montos en moneda extranjera pagados, de conformidad con la normativa que contempla las tarifas respectivas, por pasajeros de nacionalidad extranjera que ingresen al territorio de la República Bolivariana de Venezuela bajo cualquiera de las categorías de migrante, así como con ocasión de su salida del país, y por personas naturales y jurídicas propietarias o tenedoras de naves y aeronaves de matrículas extranjeras, por concepto de servicios aeronáuticos, aeroportuarios, portuarios y náuticos, cánones, derechos de aterrizaje, de arribo, de embarque o desembarque, de muelle, estacionamiento, almacenaje, habilitación, abrigaderos, uso de instalaciones o utillaje, tránsito por los puntos, rutas o aerovías, ayudas, radioayudas y demás compensaciones o servicios prestados por el Ejecutivo Nacional, a través de entes de la Administración Pública Descentralizada, serán vendidos al Banco Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su percepción, al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%); ello, salvo que los entes receptores y/o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en el Banco Central de Venezuela o en el sistema financiero nacional de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, para lo cual deberán requerir la autorización a la que se refiere el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003.

Parágrafo Único: Los entes de la Administración Pública Descentralizada deberán suministrar a este Instituto información periódica sobre los montos pagados por personas jurídicas propietarias de naves con matrículas extranjeras por los conceptos indicados en el presente artículo, en los términos y en la oportunidad que será indicada en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 12.- Los límites establecidos en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela en relación con los depósitos de divisas en efectivo en las cuentas denominadas en moneda extranjera abiertas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no serán aplicables en el caso de operaciones de compra de divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 13.- El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetas, será el que determine el Banco Central de Venezuela, el cual será publicado en la página web de dicho Instituto.

Artículo 14.- El tipo de cambio aplicable a los retiros totales o parciales en moneda de curso legal efectuados con cargo a los depósitos en moneda extranjera mantenidos en el sistema financiero nacional de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, será el tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la operación.

Artículo 15 [Derogado](*).- Las operaciones de venta de divisas realizadas al Banco Central de Venezuela provenientes de inversiones internacionales, se liquidarán al tipo de cambio de referencia del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a que se refiere el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

(*) Ver Ficha Técnica

Artículo 16.- A los fines del control y seguimiento de las transacciones que se cursen a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, podrán autorizar el suministro de la información contenida en la solución tecnológica del antedicho Sistema a los organismos con competencia supervisora y/o reguladora de las Instituciones Operadoras, cuando sea de absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias de acuerdo con la Ley. Asimismo, la información en referencia estará a disposición del Vicepresidente del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios.

Parágrafo Único: Los funcionarios de los organismos y sujetos que tengan acceso a la información contenida en la solución tecnológica del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), deben cumplir con el deber de secreto y garantizar el resguardo de la información, en atención a los derechos constitucionales de las personas a quien corresponda la misma, no pudiendo suministrarla ni emplearla a fines distintos para los que refieren al ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 17.- Se deroga el Convenio Cambiario N° 24 del 30 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.324 de la misma fecha; el artículo 4 del Convenio Cambiario N° 25 del 23 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinario de esa misma fecha; el artículo 5 del Convenio Cambiario N° 23 del 24 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.283 del 30 de octubre de 2013; el artículo 6 del Convenio Cambiario N° 26 del 06 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.125 (E) del 10 de febrero de 2014; así como todas aquellas disposiciones que colidan con lo establecido en este Convenio Cambiario.

Articulo 18.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2014. Año 203º y 155º de la Federación.

Rodolfo Clemente Marco Torres
Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública





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