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Decreto que garantiza la Indemnización por daños derivados de Actos Terroristas a pagar por Aerolíneas venezolanas [Vigente]

Decreto Nº 1.773 de fecha 11 de mayo de 2002, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto N° 1.471 de fecha 1° de octubre de 2001, que garantiza la Indemnización por daños derivados de Actos Terroristas a pagar por Aerolíneas venezolanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.445 de fecha 17 de mayo de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



PRESIDENCIA DE LA RPÚBLICA

Decreto N° 1.773           11 de mayo de 2002

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

De conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,

DECRETA

REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 1.471 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2001, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.294 DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2001


Artículo 1. Se modifica el artículo 1°, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, garantiza el pago de las indemnizaciones que tuvieren que pagar las líneas aéreas venezolanas, por los daños ocasionados a personas o bienes como consecuencia de actos de terrorismo o de guerra contra aeronaves de empresas venezolanas, dentro o fuera del territorio nacional.

Esta garantía se extiende a los financistas propietarios, arrendadores, vendedores condicionales y otras entidades copropietarias o con intereses de seguridad sobre las aeronaves operadas por cualquier línea aérea venezolana.

El Ministerio de Finanzas realizará los trámites pertinentes para asegurar los recursos presupuestarios necesarios para atender lo previsto en este artículo."

Artículo 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto integro del Decreto N° 1.471, de fecha 1 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.294 de fecha 1 de octubre de 2001, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los de la presente las firmas, fechas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los once días del mes de mayo de ds mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Ejecútese
(L.S)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ ROMERO
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO
La Ministra de la Producción y el Comercio, ADINA BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Encargada del Ministerio de Infraestructura, MONI PIZANI
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA


HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

De conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de los actos terroristas acaecidos recientemente en los Estados Unidos de Norteamérica, es deber del Estado venezolano tomar medidas que garanticen la mayor seguridad posible tanto en las aeronaves como en los aeropuertos nacionales, así como cubrir las posibles indemnizaciones que se generen de llegar a materializarse actos de terrorismo o de guerra contra aeronaves de empresas aéreas venezolanas.

DECRETA


Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, garantiza el pago de las indemnizaciones que tuvieren que pagar las líneas aéreas venezolanas, por los daños ocasionados a personas o bienes como consecuencia de actos de terrorismo o de guerra contra aeronaves de empresas venezolanas, dentro o fuera del territorio nacional.

Esta garantía se extiende a los financistas propietarios, arrendadores, vendedores condicionales y otras entidades copropietarias o con intereses de seguridad sobre las aeronaves operadas por cualquier línea aérea venezolana.

El Ministerio de Finanzas realizará los trámites pertinentes para asegurar los recursos presupuestarios necesarios para atender lo previsto en este artículo.

Artículo 2. El monto total de las indemnizaciones cuyo pago garantiza la República Bolivariana de Venezuela, queda limitado al de las coberturas que por concepto de actos de guerra o terrorismo tenían contratadas las aerolíneas venezolanas para el 10 de septiembre de 2001.

Artículo 3. Sólo podrán ser beneficiarias de la garantía prevista en este Decreto, aquellas empresas aéreas nacionales que dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de su entrada en vigencia, presenten ante la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, copia de las pólizas de seguro vigentes al 10 de septiembre de 2001 y un nuevo programa de seguridad de vuelo, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicten las autoridades competentes.

Artículo 4. El Ministerio de Infraestructura a través de la Dirección General de Transporte Aéreo, en coordinación con los Ministerios de la Defensa y del Interior y Justicia, tendrá a su cargo la calificación de los hechos en que se vieren involucradas las aeronaves venezolanas, con el objeto de determinar si se trata de actos de terrorismo o de guerra.

Artículo 5. La garantía prevista en este Decreto tendrá vigencia a partir del 1 de octubre de 2001.

Artículo 6. Los Ministros de Infraestructura, del Interior y Justicia, de la Defensa y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los once días del mes de mayo de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Ejecútese
(L.S)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ ROMERO
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO
La Ministra de la Producción y el Comercio, ADINA BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Encargada del Ministerio de Infraestructura, MONI PIZANI
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA 





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