Decreto Nº 638 de fecha 26 de abril de 1995, mediante el cual se dictan las Normas sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.899 Extraordinario de fecha 19 de mayo de 1995.
☑ Vigente Parcialmente ☞ FICHA TÉCNICA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 638 26 de abril de 1995
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4º, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes
NORMAS SOBRE CALIDAD DEL AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para el mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas y móviles capaces de generar emisiones gaseosas y partículas.
Artículo 2. A los fines de este Decreto se entiende por:
- Actividad Existente o en Funcionamiento: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentre instalada, en operación o en la etapa de proyecto para su instalación o ampliación.
- Actividad Nueva: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto no se encuentre instalada, ni en operación, o que se encuentre en la etapa de prefactibilidad, factibilidad o anteproyecto, para su instalación o ampliación.
- Aire Ambiental: Aquella porción de la atmósfera, externa a edificaciones y de libre acceso al público.
- Autorización Provisional de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente: Autorización que se otorga provisionalmente, previa evaluación técnico-científica de su procedencia, a todas aquellas actividades económicas y procesos productivos para afectar reversiblemente el ambiente al emitir contaminantes por encima de los límites de emisión establecidos, durante el tiempo necesario para completar la adecuación o para ajustar los sistemas de control instalados.
- Caracterización de Emisiones: Procedimiento mediante el cual se captan muestras en chimeneas o ductos y se analizan para determinar las concentraciones de contaminantes descargados a la atmósfera.
- Condición Meteorológica Desfavorable: Situación atmosférica que se presenta en una región, que al incidir en la dispersión vertical y horizontal de los contaminantes del aire, propicia la ocurrencia de concentraciones más elevadas que las esperadas normalmente a nivel del suelo.
- Contaminación Atmosférica: La presencia en la atmósfera de uno o más contaminantes del aire.
- Contaminante del Aire: Cualquier sustancia presente en el aire que, por su naturaleza, es capaz de modificar los constituyentes naturales de la atmósfera, pudiendo alterar sus propiedades físicas o químicas, y cuya concentración y período de permanencia en la misma pueda originar efectos nocivos sobre la salud de las personas y el ambiente en general.
- Emisión Visible: Emisión de contaminantes del aire, con tonalidad mayor o igual a 1 u opacidad equivalente de 20%, en la Escala de Ringelmann.
- Evaluación de la Calidad del Aire: Procedimiento mediante el cual se captan muestras de aire ambiental y se analizan, para determinar las concentraciones de contaminantes del aire.
- Fuente Fija de Contaminación Atmosférica: Edificación o instalación existente en un sitio dado, temporal o permanentemente, donde se realizan operaciones que dan origen a la emisión de contaminantes del aire.
- Fuente Móvil: Vehículo de transporte en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizan para producir el desplazamiento de un sitio a otro.
- Frecuencia de Muestreo: Periodicidad con que se realiza la captación de muestras durante el lapso de muestreo.
- Lapso de Muestreo: Lapso en el cual se llevan a cabo, las evaluaciones de calidad de aire o caracterización de emisiones, para determinar las concentraciones de los contaminantes. Para los estudios de calidad del aire este lapso dependerá de las características y condiciones meteorológicas del área evaluada.
- Límite de Emisión de Contaminante del Aire: Concentración máxima de emisión permisible de un contaminante del aire, descargado a la atmósfera a través de una chimenea o ducto, establecida para proteger la salud y el ambiente.
- Límite de Calidad del Aire: Concentración máxima de un contaminante en el aire ambiental, aceptable para proteger la salud y el ambiente.
- Método Ringelmann: Técnica empleada para la medición de emisiones visibles, mediante el uso de tarjetas que poseen una escala comparativa denominada Escala de Ringelmann.
- Opacidad: Grado de interferencia en la transmisión de la luz, a su paso a través de una emisión proveniente de una fuente fija o móvil.
- Partícula Suspendida: Partícula con diámetro menor a 60 micras.
- Período de Medición: Lapso durante el cual se capta la muestra de aire en el ambiente, o la emisión a través de un ducto o chimenea, para determinar las concentraciones de los contaminantes bajo análisis.
- Polvo: Tino general que designa las partículas sólidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversa.
- Solvente Orgánico Fotoquímicamente Reactivo: Solvente orgánico que contiene (en volumen):
i. 5% o más de compuestos olefínicos.
ii. 8% o más de compuestos aromáticos, de al menos ocho (8) átomos de carbono, exceptuando etilbenceno.
iii. 20% o más de etilbenceno, cetonas ramificadas, tricloroetileno o tolueno; o
iv. un total de 20% o más del conjunto de compuestos especificados entre i y iii.
- Solvente Orgánico Volátil: Compuesto orgánico líquido con una presión de vapor mayor que 76 mm Hg bajo condiciones normales de almacenamiento (25 ºC y 1 at).
- Unidad Hartridge: Unidad de medida de la opacidad empleando un equipo Hartridge.
- Vehículo con Motor Diesel: Medio de transporte de carga o de pasajeros impulsado por un motor de compresión que utiliza combustible diesel.
Capítulo IIDe los Límites de Calidad del Aire
Artículo 3. A los efectos de estas normas se establecen límites de calidad del aire para los siguientes contaminantes de la atmósfera:
Contaminante
Límite
(ug/m3)
Porcentaje
excedencia en lapso de muestreo
Período
de medición (horas)
1
Dióxido
80
50%
24
De
azufre
200
5%
24
250
2%
24
365
0.5%
24
2.
Partículas
75
50%
24
Totales
150
5%
24
Suspendidas
200
2%
24
260
0.5%
24
3.
Monóxido
10.000
50%
8
de
40.000
0.5%
8
Carbono
4.
Dióxido
100
50%
24
de
300
5%
24
Nitrógeno
5.
Oxidantes
240
0.02%
1
Totales
Expresados
Como
ozono
6.
Sulfuro
20
0.5%
24
de
Hidrógeno
7.
Plomo en
1.5
50%
24
Partícula
2
5%
24
Suspendidas
8.
Fluoruro de
10
2%
24
Hidrógeno
20
0.5%
24
9.
Fluoruros
10
2%
24
20
0.5%
24
10.
Cloruro de
200
2%
24
Hidrógeno
11.
Cloruros
200
2%
24
- ug/m3: Microgramos por metro cúbico de aire.
-Las concentraciones de los contaminantes se calcularán para condiciones de 1 atmósfera y 298 ºK.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional podrá establecer límites de calidad para contaminantes no incluidos en el listado establecido en el artículo 3º de estas Normas.
Artículo 5. Se establece la siguiente clasificación de zonas de acuerdo con los rangos de concentraciones de Partículas Totales Suspendidas (PTS), calculadas en base a promedios anuales.
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
>300
Aire
muy contaminado
Las zonas con niveles superiores a 300 ug/m3 serán objeto de la implantación de medidas extraordinarias de mitigación.
Artículo 6. La evaluación de la calidad del aire en un área determinada, se llevará a cabo durante lapsos de muestreo que comprendan variaciones climatológicas y estacionales, si las hubiera, y considerando los tipos y características de las fuentes de emisión más importantes del sector, ciclos de operación representativos de la producción promedio anual de las fuentes, así como cualquier otra condición del área que pueda incidir en la calidad del aire. Este lapso de muestreo comprenderá un tiempo mínimo de cuatro (4) semanas, una cantidad mínima de veinte (20) muestras efectivas, distribuidas durante todo el lapso de muestreo, con una frecuencia mínima de captación de una (1) muestra cada tres (3) días, para estudios que se realicen en un lapso menor de seis (6) meses, y con una frecuencia mínima de una (1) muestra cada seis (6) días, para estudios efectuados en lapsos mayores a seis (6) meses. Asimismo, los períodos de medición reflejarán las variaciones diurnas y nocturnas y los valores máximos, para los casos de mediciones continuas. El número de puntos de muestreo y su ubicación deberá permitir que se detecten las variaciones de concentración debido a las fuentes existentes. En todo caso, la localización de las estaciones de muestreo será fuera del lindero de cualquier fuente.
Artículo 7. La determinación de la concentración de contaminantes en el aire podrá ser realizada por los métodos de muestreo, períodos de medición y métodos analíticos, que se señalan a continuación:
Partículas
ug/m3
Zona
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
75-200
Aire
moderadamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
>300
Aire
muy contaminado
>300
Aire
muy contaminado
Partículas
ug/m3
Zona
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
75-200
Aire
moderadamente contaminado
Contaminante
Método
de muestreo
Período
de medición
Método
Analítico
Monóxido
de carbono
Instrumental
(automático)
1
hora u 8 horas continuas
Espectrometría
de infrarrojo no dispersivo (automático)
Instrumental
(automático)
1
hora u 8 horas continuas
Electroquímico
(método automático)
Dióxido
de Nitrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Colorimetría
(método Arsenito de Sodio)
Instrumental
(automático)
24
horas continuas
Quimiluminiscencia
(método automático)
Oxidantes
Totales
Absorción
(manual)
1
hora continua
Colorimetría
(método del Ioduro de Potasio en medio neutro)
Ozono
Instrumental
(automático)
1
hora continua
Quimiluminiscencia
(detector foto multiplicador) (método automático)
Plomo
Gran
Volumen
24
horas continuas
Espectrofotometría
de absorción automática
Sulfuro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
30
minutos continuos
Colorimetría
método del Azul de Metileno (manual)
Instrumental
(automático)
30
min a 24 horas continuas
Fotometría
de llama (método automático)
Instrumental
(automático)
30
min a 24 horas continuas
Fluorescencia
(método automático)
Fluoruro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Potenciometría
con electrodo específico para fluoruro
Fluoruros
Captación
en medio filtrante
24
horas continuas
Potenciometría
con electrodo específico para fluoruro
Cloruro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Potenciometría
o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico)
Cloruros
Captación
en medio filtrante (manual)
24
horas continuas
Potenciometría
o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico)
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar, previa solicitud de parte interesada, la utilización de otros métodos de medición que cuenten con la equivalencia respectiva.
Artículo 8. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución, podrá crear una Resolución Nacional de Medición de Calidad del Aire, con la participación de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. En la Resolución se establecerán las Normas sobre su integración, organización y funcionamiento.
Capítulo IIIDel Control de las Fuentes Fijas de Contaminación Atmosférica
Sección IClasificación de las Fuentes
Artículo 9. Las fuentes fijas que se someterán a la aplicación de este Decreto son aquellas que correspondan a las siguientes actividades:
Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
21
210
2100
Explotación
de minas de carbón
22
220
2200
Producción
de petróleo y gas natural
23
230
2301
Extracción
de mineral de hierro
2302
Extracción
de minerales no ferrosos
29
290
2901
Extracción
de piedra, arcilla y arena
2902
Extracción
de minerales para fabricación de abonos y elaboración de
productos químicos
2903
Explotación
de minas de sal
2909
Extracción
de minerales n.e.p.
31
311
3116
Productos
de molinería
31161
Elaboración
de cereales
3118
Fábricas
y refinerías de azúcar
31182
Elaboración
de papelón
31211
Molienda
torrefacción de café, té y similares
31212
Molienda,
preparación y refinación de sal
3140
Industria
del Tabaco
32
321
32111
Fabricación
de filamentos y fibras textiles
32112
Fabricación
de hilados
32113
Fabricación
de telas
33
331
33111
Aserraderos
y talleres de acepilladuras
33112
Fabricación
de maderas laminadas
33123
Fabricación
de materiales de madera para la construcción
34
341
3411
Fabricación
de pulpa de madera, papel y cartón
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
342
3420
Elaboración
de impresiones litográficas, tipográficas e impresiones en
general
35
351
3511
Fabricación
de sustancias químicas básicas excepto abonos
3512
Fabricación
de abonos y plaguicidas
3513
Fabricación
de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras
artificiales excepto el vidrio
352
3521
Fabricación
de pinturas, barnices y lacas
35221
Fabricación
de productos farmacéuticos
3523
Fabricación
de jabones y preparados para limpieza
3529
Fabricación
de productos químicos, n.e.p.
35292
Fabricación
de adhesivos, colas y aprestos para la industria textil
35293
Fabricación
de tintas
35294
Fabricación
de materiales químicos para fotografías
35295
Fabricación
de velas y fósforos
353
3530
Refinación
de petróleo
354
3540
Fabricación
de productos diversos derivados del petróleo y del carbón
355
35511
Industrias
de llantas y cámaras de caucho
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
36
361
3610
Fabricación
objetos de barro, loza y porcelana
362
3620
Fabricación
de vidrio y productos de vidrio
365
3650
Fabricación
de vajillas y utensilios domésticos plásticos
369
3691
Fabricación
de productos de arcilla para la construcción
3692
Fabricación
de cemento, cal y yeso
3699
Fabricación
de productos minerales no metálicos, n.e.p.
36991
Fabricación
de productos de hormigón y otros productos a base de cemento
36992
Fabricación
de productos de mármol y granito
36993
Fabricación
de productos abrasivos en general
36994
Fabricación
de productos a base de asbesto
37
371
37101
Industrias
básicas del hierro y acero
37102
Fabricación
de piezas fundidas, forjadas o estampadas de hierro y acero
372
37201
Industrias
básicas del aluminio
37202
Industrias
básicas del cobre, plomo, estaño, zinc, bronce y latón
37208
Industrias
de metales preciosos
38
381
38112
Fabricación
de utensilios de aluminio
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
38113
Fabricación
de artículos de ferretería
38193
Galvanizado
y niquelado de piezas metálicas
383
38393
Fabricación
de acumuladores y pilas eléctricas
38
384
3841
Construcciones
navales y reparaciones de barcos
41
410
4101
Luz
y fuerza eléctrica
4102
Producción
y distribución de gas
71
719
7192
Depósito
y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados)
SCD
Combustión
de carbón, leña, restos vegetales y derivados del petróleo, con
fines de obtención de energía
SCD
Industrias
que utilicen motores de combustión con potencia superior a 25.000
Kcal/hora
SCD
Incineración
de desechos domésticos, peligrosos y hospitalarios
SCD
Ensamblaje
de vehículos
SCD
Fabricación
de Ferroaleaciones
SCD: Sin clasificación determinada por las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: Las actividades no incluidas en esta lista que emitan polvo, humo u olores, provocando molestias persistentes en la comunidad, serán consideradas como problemas de orden público y dirimido por las autoridades locales competentes, de conformidad con las leyes y ordenanzas correspondientes, sin perjuicio de la intervención del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en los casos en que la importancia de la afectación del ambiente por la actividad así lo requiera.
Sección IILímites de Emisión
Artículo 10. A los efectos de este Decreto, se establecen los siguientes límites de emisión de contaminantes del aire y de opacidad, para las fuentes fijas de contaminación atmosférica:
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Ácido
Sulfúrico
Fabricación
de Ácido Sulfúrico
300
150
Método
de contacto
Cadmio
Fabricación
de Cadmio
25
17
(a)
Fabricación
de Cloro
200
150
Fabricación
de Carbonato Sódico
300
200
Cloruro
de Hidrógeno
Obtención
de Cobre
300
300
Incineración
de residuos peligrosos
75
50
Dióxido
de Azufre
Centrales
Térmicas Fuel Oil
4500
3000
Cualquier
potencia
Instalaciones
que utilizan Fuel Oil
5000
3400
Fabricación
de Ácido Sulfúrico
2850
1425
Método
de contacto
Baterías
de Coque
500
500
También
en recuperación de sub-productos
Obtención
de Aluminio
6
3
Reducción
de Aluminio (c)
Obtención
de Cobre
1500
1500
Refinación
de Petróleo
5000
4200
Proceso
de craqueo catalítico Planta de recuperación de azufre
Fabricación
de pasta de papel
10
5
Pasta
al bisulfito, en Kg/t de pasta
Incineración
de desechos peligrosos
200
100
Fluoruros
(como F)
Obtención
de aluminio
1.2
1.0
Reducción
de aluminio (c)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fluoruros
F FH
Fabricación
de fertilizante
9.07
0.07
Superfosfatos
simples (e)
0.05
0.05
Superfosfatos
triples (e)
Fluoruro
de Hidrógeno
Ferroaleaciones
1
1
Ferro-molibdeno
Incineración
de desechos peligrosos
5
2
Bromuro
de Hidrógeno
Incineración
de desechos peligrosos
5
5
Monóxido
de Carbono
Combustible
Industrial
1150
1150
Instalaciones
que utilizan fuel-oil (b)
Actividades
sin normas específicas
400
400
(b)
Óxidos
de Nitrógeno (como NO2)
Actividades
sin normas específicas
300
150
(b)
Fabricación
de ácido nítrico
3
1.5
(f)
Incineración
de desechos peligrosos
500
200
Fabricación
de Cemento
1800
1300
(b)
Fabricación
de vidrio y productos de vidrio
1800
1300
(b)
Partículas
Sólidas
Centrales
Térmicas e instalaciones que utilizan fuel-oil
250
175
Potencia
‹ 50 MW
175
150
Potencia
50 - 200 MW
150
20
Potencia
> 200 MW
Incineración
de residuos sólidos no peligrosos
300
250
Residuos
‹ lt/h
250
200
Residuos
1-3 t/h
250
250
Residuos
3-7 t/h
150
150
Residuos
7-15 t/h
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Incineración
de desechos peligrosos
50
30
(d)
Incineración
de desechos patológicos
100
100
(j)
Preparación
y aglomeración de minerales
250
150
Aglomeración
de minerales (peletización y sinterización)
150
120
Preparación
del carbón (molienda)
Baterías
de coque e instalación de recuperación de sub-productos
150
150
Fabricación
de arrabio
100
100
Fabricación
de acero
150
120
Valores
medios de un ciclo completo
Acerías
con hornos de arco eléctrico
350
250
Hornos
de capacidad menor de 5 t
150
120
Hornos
de capacidad mayor de 5 t
Acerías
Simens Martín
150
120
Fundiciones
de cubilote
600
250
Cubilotes
entre 1 y 5 t/h
300
150
Cubilotes
mayores de 5 t/h
Obtención
de aluminio
9
3.5
Reducción
de aluminio (c)
150
100
2ª.
fusión
Obtención
de cobre
300
150
Fusión
del cobre
500
300
Refino
del cobre
500
300
Hidrometalurgía
Obtención
de plomo
150
50
Cualquier
proceso excepto Horno de cuba
200
100
Horno
de cuba (refino)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Obtención
de zinc
200
50
Fabricación
de fertilizantes
150
120
Fertilizantes
orgánicos
150
150
Fertilizantes
nitrogenados
150
150
Fertilizantes
fosfatados
Fabricación
de carburo de calcio
150
150
Instalación
de preparación
350
250
Horno
Fabricación
de negro de humo
100
60
Fabricación
de alúmina
150
50
Ferroaleaciones
15
10
Ferro-silicio
(h)
20
15
Ferro-silicio
cromo (h)
5
5
Ferro
cromo refinado (h)
0.5
0.3
Ferro-silicio
manganeso (h)
Refinación
de petróleo
120
120
Calderas
y hornos
50
50
Regeneración
de las unidades de craqueo
Fabricación
de sal
250
150
Concreto
productos y asfálticos
250
100
Fabricación
de pasta de papel
250
150
Pasta
al bisulfito, combustión de lejías
250
150
Pasta
al sulfato o kraft
Fabricación
de productos de molinerías
50
50
Fabricación
de objetos de barro, loza o porcelana
50
50
Fabricación
o transformación de cloruro de polivinilo
50
50
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fabricación
de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción
50
50
Fabricación
de productos de hormigón
50
50
Plomo
y compuestos (en Pb)
Obtención
de plomo
100
80
Plantas
pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min
15
10
Plantas
grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min
Polvos
Fabricación
de Cemento
250
150
Hornos
100
100
Enfriadores
250
150
Trituradoras,
molinos transportadores y ensacadoras
Cerámicas
250
150
Vidrios
y fibras minerales
250
200
Sulfuro
de Hidrógeno
Baterías
de Coque
2000
2000
También
en preparación de subproductos
Refinación
de petróleo
7.5
5
Tanques
de almacenamiento de azufre líquido
Tanques
de almacenamiento de productos provenientes de conversión
profunda
Plantas
Claus
Fabricación
de pasta de papel
10
7.5
Pasta
al sulfato o kraft ( g)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fabricación
de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción
50
50
Fabricación
de productos de hormigón
50
50
Plomo
y compuestos (en Pb)
Obtención
de plomo
100
80
Plantas
pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min
15
10
Plantas
grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min
Polvos
Fabricación
de Cemento
250
150
Hornos
100
100
Enfriadores
250
150
Trituradoras,
molinos transportadores y ensacadoras
Cerámicas
250
150
Vidrios
y fibras minerales
250
200
Sulfuro
de Hidrógeno
Baterías
de Coque
2000
2000
También
en preparación de subproductos
Refinación
de petróleo
7.5
5
Tanques
de almacenamiento de azufre líquido
Tanques
de almacenamiento de productos provenientes de conversión
profunda
Plantas
Claus
Fabricación
de pasta de papel
10
7.5
Pasta
al sulfato o kraft ( g)
(a) La cantidad total emitida no podrá sobrepasar 13,6 Kg para un período de 168 h semanales.
(b) Unidades en p.p.m
(c) Valor estándar expresado en kg/t de aluminio.
(d) Los límites para incineración de residuos peligrosos deben ser expresados sobre la base seca, a condiciones normales y corregidas a 50% de exceso de aire.
La corrección a 50% de exceso de aire se efectúa según la siguiente ecuación:
E=Ea x 11.30/(N2/O2)
donde: E = Emisión corregida a 50% de exceso de aire
Ea = Emisión sobre base seca no corregida
N2/O2 = Razón entre la concentración, en base seca, de nitrógeno y oxígeno en el gas emitido.
(e) Medidas en kg de F/t P2O5.
(f) Valor promedio en un período de 2h expresado en t de NO2/kg de ácido nítrico al 100%
(g) Valor medio en un período de 8 min y que no debe ser excedido durante más del 5% del tiempo de funcionamiento mensual.
(h) Valor estándar expresado en kg/t de producto.
(i) Comprenden todas las emisiones durante las doce (12) horas de secado siguientes a la última aplicación de solventes orgánicos o productos que los contienen. Por otra parte, los diferentes componentes de un proceso continuo constituyen una sola fuente fija.
(j) g/100 kg de carga, para un incinerador de cualquier capacidad. (k) ng/m3
ACTIVIDAD
UNIDADES
ESCALA DE RINGELMANN
OBSERVACIONES
Centrales
Térmicas a fuel oil
1
Valores
no superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2
min/h
Combustión
Industrial
1
Instalaciones
que utilizan carbón (a)
2
Instalaciones
que utilizan fuel-oil
Incineradores
de residuos sólidos
1
Máximo
2 unidades Ringelmann para períodos de 3 min/h
Siderúrgicas
2
Baterías
de coque e instalaciones de recuperación de sub-productos (b)
2
Hornos
de recalentamiento y tratamientos térmicos
Refinerías
de petróleo
1
Excepto
en períodos de 3 min/h, y con una tolerancia del 2%, del tiempo
durante el año
Fábricas
de Cemento
2
Plantas
de aglomerados asfálticos
1
Fabricación
de ácido nítrico
Las
emisiones a la atmósfera deben ser incoloras
Fabricación
de fertilizantes
1
Sólo
períodos de 3 min/h que podrán llegar a una opacidad de 2 en la
Escala de Ringelmann
Fabricación
de Productos a base de asbesto
No
debe presentar emisiones visibles
(a) Este índice podrá alcanzar valores superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2 min/h. En el período de encendido no sobrepasará el valor de 3 en la Escala de Ringelmann, obtenido como media de 4 determinaciones escalonadas a partir de 15 min del comienzo del mismo.
(b) Máximo 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 10 min/h en la carga, y de 15 min/h en la descarga.
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá establecer límites de emisión distintos a los establecidos en este artículo, para actividades o áreas específicas, cuando las condiciones de calidad del aire del sector, o las condiciones climatológicas que incidan en los problemas de calidad del aire del mismo, así lo justifiquen.
Artículo 11. Las empresas que utilicen compuestos orgánicos volátiles, incluyendo solventes de presión de vapor mayor de 76 mm Hg a 25 ºC, que posean tanques de capacidad superior a 150 m3 para almacenar estos compuestos, deberán adoptar las siguientes medidas:
a.- Si la presión de vapor es menor o igual a 76 mm Hg, el tanque de almacenamiento estará equipado con un respiradero de conservación.
b.- Entre 77 y 570 mm Hg, estarán equipados con un techo flotante.
c.- Para presiones mayores de 570 mm Hg, contarán con un sistema de recuperación de vapor.
Parágrafo Único: Se excluye de la aplicación de lo dispuesto en este artículo a los tanques subterráneos de combustible en gasolineras.
Artículo 12. Las chimeneas y ductos de fuentes fijas estarán diseñadas de forma que se optimice la dispersión de los contaminantes emitidos, para evitar que a nivel del suelo se sobrepasen los límites de calidad del aire, si se presentan condiciones meteorológicas desfavorables. Asimismo, las chimeneas y ductos de las instalaciones nuevas deberán contar con facilidades para permitir el muestreo y caracterización de las emisiones.
Artículo 13. La caracterización de emisiones provenientes de chimeneas o ductos se llevará a cabo mediante un mínimo de tres (3) corridas en cada punto de captación seleccionado, cuando el estudio se realiza por primera vez, y de un mínimo de dos (2) corridas, en los casos de fuentes estudiadas con anterioridad. En todo caso, las corridas se llevarán a cabo a una producción de la fuente evaluada mayor que el promedio anual.
Artículo 14. La determinación de la concentración de contaminantes en emisiones provenientes de chimeneas o ductos se realizará según métodos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) o por métodos equivalentes autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 15. Se prohíbe el empleo de técnicas de dilución o dispersión, como método primario o único de control, para reducir las concentraciones de partículas y gases contaminantes.
Artículo 16. Se prohíbe la instalación de nuevos incineradores de tipo doméstico o industrial en zonas urbanas o centros poblados.
Artículo 17. En zonas urbanas o vecinas a centros poblados, donde se realicen construcciones, movimientos de tierra, trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de sólidos granulares o finamente divididos, susceptibles de producir emisiones de polvos, se aplicarán las medidas correctivas para controlarlos, se mantendrá el área de trabajo u operaciones libre de escombros y restos de materiales y se acondicionarán las vías de acceso dentro del área de trabajo, a objeto de mantener en estas zonas las concentraciones de partículas totales suspendidas dentro de los límites establecidos en el artículo 3º.
Artículo 18. Las fuentes fijas localizadas fuera de áreas urbanas deberán considerar entre las medidas mitigantes a cumplir, la forestación para impedir la erosión y arrastre de suelo, y formar cortinas rompe vientos que amortigüen el transporte de partículas a sectores vientos abajo de la fuente en cuestión.
Artículo 19. Se prohíbe la instalación de nuevas fuentes de las señaladas en el artículo 9º, emisoras de partículas, en zonas clasificadas como de aire totalmente contaminado o muy contaminado, conforme a lo señalado en el artículo 5º.
Parágrafo Único: Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la instalación de industrias que no representen riesgos para la calidad del aire de la zona.
Capítulo IVDel Control de las Emisiones por Fuentes Móviles
Artículo 20[Derogado]. A los efectos de este Decreto, el indicador de la contaminación atmosférica por fuentes móviles es el vehículo con motor diesel.
Artículo 21 [Derogado]. La emisión proveniente de un vehículo con motor diesel de transporte terrestre, no deberá exceder un nivel de opacidad de 40 Unidades Hartridge, o la medición equivalente que cuente con la aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 22 [Derogado]. El control del cumplimiento de las disposiciones sobre fuentes móviles previstas en este Decreto corresponde a las autoridades municipales, sin perjuicio de las políticas y normas técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VDel Seguimiento y Control
Artículo 23. Se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para el seguimiento y control de las actividades contempladas en el artículo 9º.
Artículo 24. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan realizar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 9º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, antes del inicio de sus actividades. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fecha de publicación de este Decreto.
Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en este artículo, las empresas inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 25. A los efectos de la inscripción en el Registro, los interesados llenarán la correspondiente planilla y la presentarán por ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Los funcionarios receptores verificarán los recaudos presentados y en caso de que los mismos estén conformes, otorgarán la constancia de registro correspondiente.
Parágrafo Único: Las empresas ya inscritas en el Registro que no cuenten con la constancia correspondiente, podrán solicitarla ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 26. Las actividades inscritas en el registro deberán presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la caracterización de sus emisiones, al menos una (1) vez por año.
Parágrafo Primero: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud debidamente justificada de parte interesada, podrá autorizar la sustitución de la caracterización por otros métodos de evaluación o extender el plazo para la presentación de la caracterización hasta un máximo de dos (2) años. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará constancia de la presentación de la caracterización o de la evaluación correspondiente.
Parágrafo Segundo: Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a las actividades que se encuentran en proceso de adecuación conforme a lo señalado en el Capítulo VI de estas Normas.
Artículo 27. Los responsables de las empresas deberán mostrar la constancia de inscripción en el Registro y de la caracterización o evaluación correspondiente, a las autoridades ambientales que por razones de vigilancia y control así lo requieran. Asimismo, deberán actualizar la información en caso de modificación de sus procesos o ampliación de sus instalaciones.
Artículo 28. La información suministrada para los fines del Registro será de carácter confidencial en lo relativo a la licencia industrial de producción, pero no así los datos concernientes para el control de la contaminación atmosférica.
Capítulo VIDel Régimen de Adecuación
Artículo 29. Las actividades en funcionamiento, comprendidas en el listado del artículo 9º, que para la fecha de publicación de este Decreto no hayan alcanzado los límites de emisión establecidos en el artículo 10, deberán iniciar un proceso de adecuación a la normativa ambiental, atendiendo a los siguientes aspectos:
1.- La ubicación de la actividad respecto a centros poblados, ecosistemas frágiles o zonas referidas en el artículo 5º.
2.- El volumen, la periodicidad y las características físico-químicas, biológicas y toxicológicas de las emisiones.
3.- Las limitaciones y restricciones de carácter técnico para la ejecución de las actividades de adecuación.
4.- Las condicionantes financieras para el desarrollo del proceso de adecuación.
5.- Las acciones o avances en materia de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.
Artículo 30. A los efectos de la formulación de la propuesta de adecuación, los responsables de las actividades señaladas en el artículo anterior presentarán ante las Direcciones Regionales correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, una propuesta de términos de referencia para la formulación de un cronograma de adecuación. La propuesta incluirá:
1.- La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.
2.- La descripción de los equipos y procesos generadores de las emisiones.
3.- La propuesta, debidamente justificada, sobre los objetivos específicos, características, alcances y condiciones del proceso de adecuación.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables evaluará la propuesta y, en caso de no considerarla adecuada, lo comunicará al interesado para que éste efectúe las correcciones correspondientes y proceda, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, a la presentación de una propuesta definitiva de términos de referencia.
Artículo 31. La propuesta definitiva de términos de referencia será evaluada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada fijará un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos para la presentación del cronograma de adecuación de las emisiones, así como las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales se desarrollará la actividad en cada fase del proceso.
Parágrafo Único: Los plazos establecidos en este artículo podrán ser modificados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuando las circunstancias del caso así lo recomienden.
Artículo 32. Los cronogramas de adecuación contendrán:
1.- La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.
2.- La descripción de los equipos y procesos generadores de las emisiones.
3.- La caracterización cuantitativa y cualitativa de las emisiones generadas, o en su defecto los cálculos teóricos sobre emisiones.
4.- La información disponible sobre las características, cualitativas y cuantitativas, de la atmósfera en el área de la emisión, de estar disponible.
5.- La descripción de las acciones de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.
6.- Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector, que se estimen necesarios para la toma de decisiones sobre el proceso de adecuación.
7.- La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante la imposibilidad técnica o financiera para la adecuación a la normativa ambiental, de ser el caso.
8.- La propuesta sobre acciones a desarrollar, presentadas de un modo cronológico, con la indicación de sus fechas de ejecución y resultados esperados del proceso de adecuación.
Artículo 33. Presentando el cronograma de adecuación de las emisiones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá a su evaluación y, de ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad mientras dure el proceso de adecuación a las normas técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente.
Parágrafo Único: La autorización señalada en este artículo se otorgará con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, quienes se encuentren tramitando debidamente el proceso de adecuación o ejecutando sus respectivas actividades conforme a cronogramas de adecuación de emisiones, estarán cumpliendo con las Normas Técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 34. El cronograma de actividades y la autorización correspondiente serán publicados, por cuenta del administrado, en un diario de circulación regional en el área de influencia de la industria, a los efectos de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.
Artículo 35. En los casos en que los responsables de las actividades señaladas en este Capítulo ya tengan formulados sus cronogramas de adecuación, los mismos podrán ser presentados directamente para su evaluación por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesaria la formulación de unos términos de referencia.
Artículo 36. Cumplido el cronograma de adecuación, los interesados presentarán la caracterización de sus emisiones, conforme a lo establecido en el artículo 26 de estas Normas.
Artículo 37. El incumplimiento de los plazos señalados en los artículos 30 y 31, de los cronogramas de adecuación de las emisiones y de las condiciones, limitaciones y restricciones para el desarrollo de actividades mientras dure el proceso de adecuación, por causas imputables al administrado, dará lugar a la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal del Ambiente.
Artículo 38 [Derogado]. Los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, Fomento, Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los Municipios, coordinarán acciones para el establecimiento de mecanismos y programas integrales de adecuación y minimización de los efectos negativos producidos por las fuentes móviles de contaminación atmosférica existentes o en funcionamiento, a los fines de la aplicación de los límites de emisión establecidos en el artículo 21 de este Decreto. Los señalados organismos estimularán la participación en estos programas de otras instituciones de carácter público o privado, tales como asociaciones civiles de transportistas y Petróleos de Venezuela, S.A.
Parágrafo Único: Los responsables de las fuentes móviles existentes o en funcionamiento adoptarán las medidas que estén a su disposición para la disminución de sus emisiones contaminantes, mientras se implementan los programas y mecanismos de adecuación previstos en este artículo.
Capítulo VIIDisposiciones Finales y Transitorias
Artículo 39. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a solicitud de parte interesada, podrá otorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materia de emisiones, a aquellas actividades inscritas en el registro que hayan presentado la caracterización correspondiente, con resultados satisfactorios, y a quienes hayan cumplido con su proceso de adecuación.
Artículo 40. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar períodos de prueba para la operación inicial de procesos o de equipos para el control de emisiones.
Esta autorización se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente y su duración no excederá de seis (6) meses.
Parágrafo Único: En casos de emergencia o de emisiones imprevisibles en violación de estas normas, los responsables de la actividad lo notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y activarán los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar.
Artículo 41. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de las empresas especializadas en la captación o análisis de muestras de aire ambiental o de emisiones en chimenea, cuyo personal, instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados.
Artículo 42. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, podrá ordenar la aplicación de las medidas de seguridad que sean necesarias a aquellas actividades que por las características o peligrosidad de sus emisiones, así lo ameriten.
Parágrafo Único: A los efectos señalados en este artículo, se dará prioridad en la apertura de los procedimientos a aquellas empresas que no estén inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.
Artículo 43. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los responsables de las actividades en proceso de adecuación podrán suscribir convenios, para la formulación y ejecución de programas dirigidos a la internalización del costo ambiental derivado de los efectos a generarse en el área de influencia de las emisiones, mientras se cumple el proceso de adecuación.
Artículo 44. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de lograr la participación de la comunidad, propiciará la creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de la Calidad Atmosférica. Dichas Juntas estarán integradas por representantes designados por los Ejecutivos Estatales, Alcaldías, Fiscalía General de la República, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Universidades, Comunidad Organizada, Asociaciones de Industriales y Comerciantes y Sindicatos.
Artículo 45. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.
Parágrafo Único: El costo que acarree la realización de inspecciones, visitas o mediciones correrá a cargo de los responsables de las actividades.
Artículo 46. Los responsables de las actividades a que se refiere el artículo 29 que para la fecha de publicación de estas Normas tengan aprobados cronogramas de adecuación de emisiones a las normas ambientales y que, por dificultades técnicas o financieras, no hayan concluido su ejecución, podrán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la revisión y reconsideración de los mismos. La solicitud contendrá, además los recaudos establecidos en el artículo 32, la justificación detallada de las circunstancias que la motivan.
Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentren en etapa de proyecto para la instalación o ampliación de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 9º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente dentro de un lapso que no excederá de noventa (90) días consecutivos a partir de la fecha de publicación de estas Normas.
Artículo 48. La Comisión Nacional de Normas Técnicas para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente creada por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de abril de 1992, procederá, dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de estas Normas, a la evaluación de las disposiciones técnicas contenidas en el presente Decreto, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconómica del país y en atención a la dinámica científica y técnica.
Artículo 49. Se deroga el Decreto 2.225 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
Artículo 50. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 638 26 de abril de 1995
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4º, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes
NORMAS SOBRE CALIDAD DEL AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para el mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas y móviles capaces de generar emisiones gaseosas y partículas.
Artículo 2. A los fines de este Decreto se entiende por:
- Actividad Existente o en Funcionamiento: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentre instalada, en operación o en la etapa de proyecto para su instalación o ampliación.
- Actividad Nueva: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto no se encuentre instalada, ni en operación, o que se encuentre en la etapa de prefactibilidad, factibilidad o anteproyecto, para su instalación o ampliación.
- Aire Ambiental: Aquella porción de la atmósfera, externa a edificaciones y de libre acceso al público.
- Autorización Provisional de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente: Autorización que se otorga provisionalmente, previa evaluación técnico-científica de su procedencia, a todas aquellas actividades económicas y procesos productivos para afectar reversiblemente el ambiente al emitir contaminantes por encima de los límites de emisión establecidos, durante el tiempo necesario para completar la adecuación o para ajustar los sistemas de control instalados.
- Caracterización de Emisiones: Procedimiento mediante el cual se captan muestras en chimeneas o ductos y se analizan para determinar las concentraciones de contaminantes descargados a la atmósfera.
- Condición Meteorológica Desfavorable: Situación atmosférica que se presenta en una región, que al incidir en la dispersión vertical y horizontal de los contaminantes del aire, propicia la ocurrencia de concentraciones más elevadas que las esperadas normalmente a nivel del suelo.
- Contaminación Atmosférica: La presencia en la atmósfera de uno o más contaminantes del aire.
- Contaminante del Aire: Cualquier sustancia presente en el aire que, por su naturaleza, es capaz de modificar los constituyentes naturales de la atmósfera, pudiendo alterar sus propiedades físicas o químicas, y cuya concentración y período de permanencia en la misma pueda originar efectos nocivos sobre la salud de las personas y el ambiente en general.
- Emisión Visible: Emisión de contaminantes del aire, con tonalidad mayor o igual a 1 u opacidad equivalente de 20%, en la Escala de Ringelmann.
- Evaluación de la Calidad del Aire: Procedimiento mediante el cual se captan muestras de aire ambiental y se analizan, para determinar las concentraciones de contaminantes del aire.
- Fuente Fija de Contaminación Atmosférica: Edificación o instalación existente en un sitio dado, temporal o permanentemente, donde se realizan operaciones que dan origen a la emisión de contaminantes del aire.
- Fuente Móvil: Vehículo de transporte en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizan para producir el desplazamiento de un sitio a otro.
- Frecuencia de Muestreo: Periodicidad con que se realiza la captación de muestras durante el lapso de muestreo.
- Lapso de Muestreo: Lapso en el cual se llevan a cabo, las evaluaciones de calidad de aire o caracterización de emisiones, para determinar las concentraciones de los contaminantes. Para los estudios de calidad del aire este lapso dependerá de las características y condiciones meteorológicas del área evaluada.
- Límite de Emisión de Contaminante del Aire: Concentración máxima de emisión permisible de un contaminante del aire, descargado a la atmósfera a través de una chimenea o ducto, establecida para proteger la salud y el ambiente.
- Límite de Calidad del Aire: Concentración máxima de un contaminante en el aire ambiental, aceptable para proteger la salud y el ambiente.
- Método Ringelmann: Técnica empleada para la medición de emisiones visibles, mediante el uso de tarjetas que poseen una escala comparativa denominada Escala de Ringelmann.
- Opacidad: Grado de interferencia en la transmisión de la luz, a su paso a través de una emisión proveniente de una fuente fija o móvil.
- Partícula Suspendida: Partícula con diámetro menor a 60 micras.
- Período de Medición: Lapso durante el cual se capta la muestra de aire en el ambiente, o la emisión a través de un ducto o chimenea, para determinar las concentraciones de los contaminantes bajo análisis.
- Polvo: Tino general que designa las partículas sólidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversa.
- Solvente Orgánico Fotoquímicamente Reactivo: Solvente orgánico que contiene (en volumen):
i. 5% o más de compuestos olefínicos.
ii. 8% o más de compuestos aromáticos, de al menos ocho (8) átomos de carbono, exceptuando etilbenceno.
iii. 20% o más de etilbenceno, cetonas ramificadas, tricloroetileno o tolueno; o
iv. un total de 20% o más del conjunto de compuestos especificados entre i y iii.
- Solvente Orgánico Volátil: Compuesto orgánico líquido con una presión de vapor mayor que 76 mm Hg bajo condiciones normales de almacenamiento (25 ºC y 1 at).
- Unidad Hartridge: Unidad de medida de la opacidad empleando un equipo Hartridge.
- Vehículo con Motor Diesel: Medio de transporte de carga o de pasajeros impulsado por un motor de compresión que utiliza combustible diesel.
Capítulo IIDe los Límites de Calidad del Aire
Artículo 3. A los efectos de estas normas se establecen límites de calidad del aire para los siguientes contaminantes de la atmósfera:
Contaminante
Límite
(ug/m3)
Porcentaje
excedencia en lapso de muestreo
Período
de medición (horas)
1
Dióxido
80
50%
24
De
azufre
200
5%
24
250
2%
24
365
0.5%
24
2.
Partículas
75
50%
24
Totales
150
5%
24
Suspendidas
200
2%
24
260
0.5%
24
3.
Monóxido
10.000
50%
8
de
40.000
0.5%
8
Carbono
4.
Dióxido
100
50%
24
de
300
5%
24
Nitrógeno
5.
Oxidantes
240
0.02%
1
Totales
Expresados
Como
ozono
6.
Sulfuro
20
0.5%
24
de
Hidrógeno
7.
Plomo en
1.5
50%
24
Partícula
2
5%
24
Suspendidas
8.
Fluoruro de
10
2%
24
Hidrógeno
20
0.5%
24
9.
Fluoruros
10
2%
24
20
0.5%
24
10.
Cloruro de
200
2%
24
Hidrógeno
11.
Cloruros
200
2%
24
- ug/m3: Microgramos por metro cúbico de aire.
-Las concentraciones de los contaminantes se calcularán para condiciones de 1 atmósfera y 298 ºK.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional podrá establecer límites de calidad para contaminantes no incluidos en el listado establecido en el artículo 3º de estas Normas.
Artículo 5. Se establece la siguiente clasificación de zonas de acuerdo con los rangos de concentraciones de Partículas Totales Suspendidas (PTS), calculadas en base a promedios anuales.
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
>300
Aire
muy contaminado
Las zonas con niveles superiores a 300 ug/m3 serán objeto de la implantación de medidas extraordinarias de mitigación.
Artículo 6. La evaluación de la calidad del aire en un área determinada, se llevará a cabo durante lapsos de muestreo que comprendan variaciones climatológicas y estacionales, si las hubiera, y considerando los tipos y características de las fuentes de emisión más importantes del sector, ciclos de operación representativos de la producción promedio anual de las fuentes, así como cualquier otra condición del área que pueda incidir en la calidad del aire. Este lapso de muestreo comprenderá un tiempo mínimo de cuatro (4) semanas, una cantidad mínima de veinte (20) muestras efectivas, distribuidas durante todo el lapso de muestreo, con una frecuencia mínima de captación de una (1) muestra cada tres (3) días, para estudios que se realicen en un lapso menor de seis (6) meses, y con una frecuencia mínima de una (1) muestra cada seis (6) días, para estudios efectuados en lapsos mayores a seis (6) meses. Asimismo, los períodos de medición reflejarán las variaciones diurnas y nocturnas y los valores máximos, para los casos de mediciones continuas. El número de puntos de muestreo y su ubicación deberá permitir que se detecten las variaciones de concentración debido a las fuentes existentes. En todo caso, la localización de las estaciones de muestreo será fuera del lindero de cualquier fuente.
Artículo 7. La determinación de la concentración de contaminantes en el aire podrá ser realizada por los métodos de muestreo, períodos de medición y métodos analíticos, que se señalan a continuación:
Partículas
ug/m3
Zona
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
75-200
Aire
moderadamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
>300
Aire
muy contaminado
>300
Aire
muy contaminado
Partículas
ug/m3
Zona
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
75-200
Aire
moderadamente contaminado
Contaminante
Método
de muestreo
Período
de medición
Método
Analítico
Monóxido
de carbono
Instrumental
(automático)
1
hora u 8 horas continuas
Espectrometría
de infrarrojo no dispersivo (automático)
Instrumental
(automático)
1
hora u 8 horas continuas
Electroquímico
(método automático)
Dióxido
de Nitrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Colorimetría
(método Arsenito de Sodio)
Instrumental
(automático)
24
horas continuas
Quimiluminiscencia
(método automático)
Oxidantes
Totales
Absorción
(manual)
1
hora continua
Colorimetría
(método del Ioduro de Potasio en medio neutro)
Ozono
Instrumental
(automático)
1
hora continua
Quimiluminiscencia
(detector foto multiplicador) (método automático)
Plomo
Gran
Volumen
24
horas continuas
Espectrofotometría
de absorción automática
Sulfuro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
30
minutos continuos
Colorimetría
método del Azul de Metileno (manual)
Instrumental
(automático)
30
min a 24 horas continuas
Fotometría
de llama (método automático)
Instrumental
(automático)
30
min a 24 horas continuas
Fluorescencia
(método automático)
Fluoruro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Potenciometría
con electrodo específico para fluoruro
Fluoruros
Captación
en medio filtrante
24
horas continuas
Potenciometría
con electrodo específico para fluoruro
Cloruro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Potenciometría
o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico)
Cloruros
Captación
en medio filtrante (manual)
24
horas continuas
Potenciometría
o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico)
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar, previa solicitud de parte interesada, la utilización de otros métodos de medición que cuenten con la equivalencia respectiva.
Artículo 8. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución, podrá crear una Resolución Nacional de Medición de Calidad del Aire, con la participación de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. En la Resolución se establecerán las Normas sobre su integración, organización y funcionamiento.
Capítulo IIIDel Control de las Fuentes Fijas de Contaminación Atmosférica
Sección IClasificación de las Fuentes
Artículo 9. Las fuentes fijas que se someterán a la aplicación de este Decreto son aquellas que correspondan a las siguientes actividades:
Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
21
210
2100
Explotación
de minas de carbón
22
220
2200
Producción
de petróleo y gas natural
23
230
2301
Extracción
de mineral de hierro
2302
Extracción
de minerales no ferrosos
29
290
2901
Extracción
de piedra, arcilla y arena
2902
Extracción
de minerales para fabricación de abonos y elaboración de
productos químicos
2903
Explotación
de minas de sal
2909
Extracción
de minerales n.e.p.
31
311
3116
Productos
de molinería
31161
Elaboración
de cereales
3118
Fábricas
y refinerías de azúcar
31182
Elaboración
de papelón
31211
Molienda
torrefacción de café, té y similares
31212
Molienda,
preparación y refinación de sal
3140
Industria
del Tabaco
32
321
32111
Fabricación
de filamentos y fibras textiles
32112
Fabricación
de hilados
32113
Fabricación
de telas
33
331
33111
Aserraderos
y talleres de acepilladuras
33112
Fabricación
de maderas laminadas
33123
Fabricación
de materiales de madera para la construcción
34
341
3411
Fabricación
de pulpa de madera, papel y cartón
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
342
3420
Elaboración
de impresiones litográficas, tipográficas e impresiones en
general
35
351
3511
Fabricación
de sustancias químicas básicas excepto abonos
3512
Fabricación
de abonos y plaguicidas
3513
Fabricación
de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras
artificiales excepto el vidrio
352
3521
Fabricación
de pinturas, barnices y lacas
35221
Fabricación
de productos farmacéuticos
3523
Fabricación
de jabones y preparados para limpieza
3529
Fabricación
de productos químicos, n.e.p.
35292
Fabricación
de adhesivos, colas y aprestos para la industria textil
35293
Fabricación
de tintas
35294
Fabricación
de materiales químicos para fotografías
35295
Fabricación
de velas y fósforos
353
3530
Refinación
de petróleo
354
3540
Fabricación
de productos diversos derivados del petróleo y del carbón
355
35511
Industrias
de llantas y cámaras de caucho
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
36
361
3610
Fabricación
objetos de barro, loza y porcelana
362
3620
Fabricación
de vidrio y productos de vidrio
365
3650
Fabricación
de vajillas y utensilios domésticos plásticos
369
3691
Fabricación
de productos de arcilla para la construcción
3692
Fabricación
de cemento, cal y yeso
3699
Fabricación
de productos minerales no metálicos, n.e.p.
36991
Fabricación
de productos de hormigón y otros productos a base de cemento
36992
Fabricación
de productos de mármol y granito
36993
Fabricación
de productos abrasivos en general
36994
Fabricación
de productos a base de asbesto
37
371
37101
Industrias
básicas del hierro y acero
37102
Fabricación
de piezas fundidas, forjadas o estampadas de hierro y acero
372
37201
Industrias
básicas del aluminio
37202
Industrias
básicas del cobre, plomo, estaño, zinc, bronce y latón
37208
Industrias
de metales preciosos
38
381
38112
Fabricación
de utensilios de aluminio
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
38113
Fabricación
de artículos de ferretería
38193
Galvanizado
y niquelado de piezas metálicas
383
38393
Fabricación
de acumuladores y pilas eléctricas
38
384
3841
Construcciones
navales y reparaciones de barcos
41
410
4101
Luz
y fuerza eléctrica
4102
Producción
y distribución de gas
71
719
7192
Depósito
y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados)
SCD
Combustión
de carbón, leña, restos vegetales y derivados del petróleo, con
fines de obtención de energía
SCD
Industrias
que utilicen motores de combustión con potencia superior a 25.000
Kcal/hora
SCD
Incineración
de desechos domésticos, peligrosos y hospitalarios
SCD
Ensamblaje
de vehículos
SCD
Fabricación
de Ferroaleaciones
SCD: Sin clasificación determinada por las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: Las actividades no incluidas en esta lista que emitan polvo, humo u olores, provocando molestias persistentes en la comunidad, serán consideradas como problemas de orden público y dirimido por las autoridades locales competentes, de conformidad con las leyes y ordenanzas correspondientes, sin perjuicio de la intervención del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en los casos en que la importancia de la afectación del ambiente por la actividad así lo requiera.
Sección IILímites de Emisión
Artículo 10. A los efectos de este Decreto, se establecen los siguientes límites de emisión de contaminantes del aire y de opacidad, para las fuentes fijas de contaminación atmosférica:
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Ácido
Sulfúrico
Fabricación
de Ácido Sulfúrico
300
150
Método
de contacto
Cadmio
Fabricación
de Cadmio
25
17
(a)
Fabricación
de Cloro
200
150
Fabricación
de Carbonato Sódico
300
200
Cloruro
de Hidrógeno
Obtención
de Cobre
300
300
Incineración
de residuos peligrosos
75
50
Dióxido
de Azufre
Centrales
Térmicas Fuel Oil
4500
3000
Cualquier
potencia
Instalaciones
que utilizan Fuel Oil
5000
3400
Fabricación
de Ácido Sulfúrico
2850
1425
Método
de contacto
Baterías
de Coque
500
500
También
en recuperación de sub-productos
Obtención
de Aluminio
6
3
Reducción
de Aluminio (c)
Obtención
de Cobre
1500
1500
Refinación
de Petróleo
5000
4200
Proceso
de craqueo catalítico Planta de recuperación de azufre
Fabricación
de pasta de papel
10
5
Pasta
al bisulfito, en Kg/t de pasta
Incineración
de desechos peligrosos
200
100
Fluoruros
(como F)
Obtención
de aluminio
1.2
1.0
Reducción
de aluminio (c)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fluoruros
F FH
Fabricación
de fertilizante
9.07
0.07
Superfosfatos
simples (e)
0.05
0.05
Superfosfatos
triples (e)
Fluoruro
de Hidrógeno
Ferroaleaciones
1
1
Ferro-molibdeno
Incineración
de desechos peligrosos
5
2
Bromuro
de Hidrógeno
Incineración
de desechos peligrosos
5
5
Monóxido
de Carbono
Combustible
Industrial
1150
1150
Instalaciones
que utilizan fuel-oil (b)
Actividades
sin normas específicas
400
400
(b)
Óxidos
de Nitrógeno (como NO2)
Actividades
sin normas específicas
300
150
(b)
Fabricación
de ácido nítrico
3
1.5
(f)
Incineración
de desechos peligrosos
500
200
Fabricación
de Cemento
1800
1300
(b)
Fabricación
de vidrio y productos de vidrio
1800
1300
(b)
Partículas
Sólidas
Centrales
Térmicas e instalaciones que utilizan fuel-oil
250
175
Potencia
‹ 50 MW
175
150
Potencia
50 - 200 MW
150
20
Potencia
> 200 MW
Incineración
de residuos sólidos no peligrosos
300
250
Residuos
‹ lt/h
250
200
Residuos
1-3 t/h
250
250
Residuos
3-7 t/h
150
150
Residuos
7-15 t/h
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Incineración
de desechos peligrosos
50
30
(d)
Incineración
de desechos patológicos
100
100
(j)
Preparación
y aglomeración de minerales
250
150
Aglomeración
de minerales (peletización y sinterización)
150
120
Preparación
del carbón (molienda)
Baterías
de coque e instalación de recuperación de sub-productos
150
150
Fabricación
de arrabio
100
100
Fabricación
de acero
150
120
Valores
medios de un ciclo completo
Acerías
con hornos de arco eléctrico
350
250
Hornos
de capacidad menor de 5 t
150
120
Hornos
de capacidad mayor de 5 t
Acerías
Simens Martín
150
120
Fundiciones
de cubilote
600
250
Cubilotes
entre 1 y 5 t/h
300
150
Cubilotes
mayores de 5 t/h
Obtención
de aluminio
9
3.5
Reducción
de aluminio (c)
150
100
2ª.
fusión
Obtención
de cobre
300
150
Fusión
del cobre
500
300
Refino
del cobre
500
300
Hidrometalurgía
Obtención
de plomo
150
50
Cualquier
proceso excepto Horno de cuba
200
100
Horno
de cuba (refino)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Obtención
de zinc
200
50
Fabricación
de fertilizantes
150
120
Fertilizantes
orgánicos
150
150
Fertilizantes
nitrogenados
150
150
Fertilizantes
fosfatados
Fabricación
de carburo de calcio
150
150
Instalación
de preparación
350
250
Horno
Fabricación
de negro de humo
100
60
Fabricación
de alúmina
150
50
Ferroaleaciones
15
10
Ferro-silicio
(h)
20
15
Ferro-silicio
cromo (h)
5
5
Ferro
cromo refinado (h)
0.5
0.3
Ferro-silicio
manganeso (h)
Refinación
de petróleo
120
120
Calderas
y hornos
50
50
Regeneración
de las unidades de craqueo
Fabricación
de sal
250
150
Concreto
productos y asfálticos
250
100
Fabricación
de pasta de papel
250
150
Pasta
al bisulfito, combustión de lejías
250
150
Pasta
al sulfato o kraft
Fabricación
de productos de molinerías
50
50
Fabricación
de objetos de barro, loza o porcelana
50
50
Fabricación
o transformación de cloruro de polivinilo
50
50
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fabricación
de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción
50
50
Fabricación
de productos de hormigón
50
50
Plomo
y compuestos (en Pb)
Obtención
de plomo
100
80
Plantas
pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min
15
10
Plantas
grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min
Polvos
Fabricación
de Cemento
250
150
Hornos
100
100
Enfriadores
250
150
Trituradoras,
molinos transportadores y ensacadoras
Cerámicas
250
150
Vidrios
y fibras minerales
250
200
Sulfuro
de Hidrógeno
Baterías
de Coque
2000
2000
También
en preparación de subproductos
Refinación
de petróleo
7.5
5
Tanques
de almacenamiento de azufre líquido
Tanques
de almacenamiento de productos provenientes de conversión
profunda
Plantas
Claus
Fabricación
de pasta de papel
10
7.5
Pasta
al sulfato o kraft ( g)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fabricación
de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción
50
50
Fabricación
de productos de hormigón
50
50
Plomo
y compuestos (en Pb)
Obtención
de plomo
100
80
Plantas
pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min
15
10
Plantas
grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min
Polvos
Fabricación
de Cemento
250
150
Hornos
100
100
Enfriadores
250
150
Trituradoras,
molinos transportadores y ensacadoras
Cerámicas
250
150
Vidrios
y fibras minerales
250
200
Sulfuro
de Hidrógeno
Baterías
de Coque
2000
2000
También
en preparación de subproductos
Refinación
de petróleo
7.5
5
Tanques
de almacenamiento de azufre líquido
Tanques
de almacenamiento de productos provenientes de conversión
profunda
Plantas
Claus
Fabricación
de pasta de papel
10
7.5
Pasta
al sulfato o kraft ( g)
(a) La cantidad total emitida no podrá sobrepasar 13,6 Kg para un período de 168 h semanales.
(b) Unidades en p.p.m
(c) Valor estándar expresado en kg/t de aluminio.
(d) Los límites para incineración de residuos peligrosos deben ser expresados sobre la base seca, a condiciones normales y corregidas a 50% de exceso de aire.
La corrección a 50% de exceso de aire se efectúa según la siguiente ecuación:
E=Ea x 11.30/(N2/O2)
donde: E = Emisión corregida a 50% de exceso de aire
Ea = Emisión sobre base seca no corregida
N2/O2 = Razón entre la concentración, en base seca, de nitrógeno y oxígeno en el gas emitido.
(e) Medidas en kg de F/t P2O5.
(f) Valor promedio en un período de 2h expresado en t de NO2/kg de ácido nítrico al 100%
(g) Valor medio en un período de 8 min y que no debe ser excedido durante más del 5% del tiempo de funcionamiento mensual.
(h) Valor estándar expresado en kg/t de producto.
(i) Comprenden todas las emisiones durante las doce (12) horas de secado siguientes a la última aplicación de solventes orgánicos o productos que los contienen. Por otra parte, los diferentes componentes de un proceso continuo constituyen una sola fuente fija.
(j) g/100 kg de carga, para un incinerador de cualquier capacidad. (k) ng/m3
ACTIVIDAD
UNIDADES
ESCALA DE RINGELMANN
OBSERVACIONES
Centrales
Térmicas a fuel oil
1
Valores
no superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2
min/h
Combustión
Industrial
1
Instalaciones
que utilizan carbón (a)
2
Instalaciones
que utilizan fuel-oil
Incineradores
de residuos sólidos
1
Máximo
2 unidades Ringelmann para períodos de 3 min/h
Siderúrgicas
2
Baterías
de coque e instalaciones de recuperación de sub-productos (b)
2
Hornos
de recalentamiento y tratamientos térmicos
Refinerías
de petróleo
1
Excepto
en períodos de 3 min/h, y con una tolerancia del 2%, del tiempo
durante el año
Fábricas
de Cemento
2
Plantas
de aglomerados asfálticos
1
Fabricación
de ácido nítrico
Las
emisiones a la atmósfera deben ser incoloras
Fabricación
de fertilizantes
1
Sólo
períodos de 3 min/h que podrán llegar a una opacidad de 2 en la
Escala de Ringelmann
Fabricación
de Productos a base de asbesto
No
debe presentar emisiones visibles
(a) Este índice podrá alcanzar valores superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2 min/h. En el período de encendido no sobrepasará el valor de 3 en la Escala de Ringelmann, obtenido como media de 4 determinaciones escalonadas a partir de 15 min del comienzo del mismo.
(b) Máximo 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 10 min/h en la carga, y de 15 min/h en la descarga.
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá establecer límites de emisión distintos a los establecidos en este artículo, para actividades o áreas específicas, cuando las condiciones de calidad del aire del sector, o las condiciones climatológicas que incidan en los problemas de calidad del aire del mismo, así lo justifiquen.
Artículo 11. Las empresas que utilicen compuestos orgánicos volátiles, incluyendo solventes de presión de vapor mayor de 76 mm Hg a 25 ºC, que posean tanques de capacidad superior a 150 m3 para almacenar estos compuestos, deberán adoptar las siguientes medidas:
a.- Si la presión de vapor es menor o igual a 76 mm Hg, el tanque de almacenamiento estará equipado con un respiradero de conservación.
b.- Entre 77 y 570 mm Hg, estarán equipados con un techo flotante.
c.- Para presiones mayores de 570 mm Hg, contarán con un sistema de recuperación de vapor.
Parágrafo Único: Se excluye de la aplicación de lo dispuesto en este artículo a los tanques subterráneos de combustible en gasolineras.
Artículo 12. Las chimeneas y ductos de fuentes fijas estarán diseñadas de forma que se optimice la dispersión de los contaminantes emitidos, para evitar que a nivel del suelo se sobrepasen los límites de calidad del aire, si se presentan condiciones meteorológicas desfavorables. Asimismo, las chimeneas y ductos de las instalaciones nuevas deberán contar con facilidades para permitir el muestreo y caracterización de las emisiones.
Artículo 13. La caracterización de emisiones provenientes de chimeneas o ductos se llevará a cabo mediante un mínimo de tres (3) corridas en cada punto de captación seleccionado, cuando el estudio se realiza por primera vez, y de un mínimo de dos (2) corridas, en los casos de fuentes estudiadas con anterioridad. En todo caso, las corridas se llevarán a cabo a una producción de la fuente evaluada mayor que el promedio anual.
Artículo 14. La determinación de la concentración de contaminantes en emisiones provenientes de chimeneas o ductos se realizará según métodos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) o por métodos equivalentes autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 15. Se prohíbe el empleo de técnicas de dilución o dispersión, como método primario o único de control, para reducir las concentraciones de partículas y gases contaminantes.
Artículo 16. Se prohíbe la instalación de nuevos incineradores de tipo doméstico o industrial en zonas urbanas o centros poblados.
Artículo 17. En zonas urbanas o vecinas a centros poblados, donde se realicen construcciones, movimientos de tierra, trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de sólidos granulares o finamente divididos, susceptibles de producir emisiones de polvos, se aplicarán las medidas correctivas para controlarlos, se mantendrá el área de trabajo u operaciones libre de escombros y restos de materiales y se acondicionarán las vías de acceso dentro del área de trabajo, a objeto de mantener en estas zonas las concentraciones de partículas totales suspendidas dentro de los límites establecidos en el artículo 3º.
Artículo 18. Las fuentes fijas localizadas fuera de áreas urbanas deberán considerar entre las medidas mitigantes a cumplir, la forestación para impedir la erosión y arrastre de suelo, y formar cortinas rompe vientos que amortigüen el transporte de partículas a sectores vientos abajo de la fuente en cuestión.
Artículo 19. Se prohíbe la instalación de nuevas fuentes de las señaladas en el artículo 9º, emisoras de partículas, en zonas clasificadas como de aire totalmente contaminado o muy contaminado, conforme a lo señalado en el artículo 5º.
Parágrafo Único: Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la instalación de industrias que no representen riesgos para la calidad del aire de la zona.
Capítulo IVDel Control de las Emisiones por Fuentes Móviles
Artículo 20[Derogado]. A los efectos de este Decreto, el indicador de la contaminación atmosférica por fuentes móviles es el vehículo con motor diesel.
Artículo 21 [Derogado]. La emisión proveniente de un vehículo con motor diesel de transporte terrestre, no deberá exceder un nivel de opacidad de 40 Unidades Hartridge, o la medición equivalente que cuente con la aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 22 [Derogado]. El control del cumplimiento de las disposiciones sobre fuentes móviles previstas en este Decreto corresponde a las autoridades municipales, sin perjuicio de las políticas y normas técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VDel Seguimiento y Control
Artículo 23. Se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para el seguimiento y control de las actividades contempladas en el artículo 9º.
Artículo 24. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan realizar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 9º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, antes del inicio de sus actividades. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fecha de publicación de este Decreto.
Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en este artículo, las empresas inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 25. A los efectos de la inscripción en el Registro, los interesados llenarán la correspondiente planilla y la presentarán por ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Los funcionarios receptores verificarán los recaudos presentados y en caso de que los mismos estén conformes, otorgarán la constancia de registro correspondiente.
Parágrafo Único: Las empresas ya inscritas en el Registro que no cuenten con la constancia correspondiente, podrán solicitarla ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 26. Las actividades inscritas en el registro deberán presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la caracterización de sus emisiones, al menos una (1) vez por año.
Parágrafo Primero: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud debidamente justificada de parte interesada, podrá autorizar la sustitución de la caracterización por otros métodos de evaluación o extender el plazo para la presentación de la caracterización hasta un máximo de dos (2) años. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará constancia de la presentación de la caracterización o de la evaluación correspondiente.
Parágrafo Segundo: Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a las actividades que se encuentran en proceso de adecuación conforme a lo señalado en el Capítulo VI de estas Normas.
Artículo 27. Los responsables de las empresas deberán mostrar la constancia de inscripción en el Registro y de la caracterización o evaluación correspondiente, a las autoridades ambientales que por razones de vigilancia y control así lo requieran. Asimismo, deberán actualizar la información en caso de modificación de sus procesos o ampliación de sus instalaciones.
Artículo 28. La información suministrada para los fines del Registro será de carácter confidencial en lo relativo a la licencia industrial de producción, pero no así los datos concernientes para el control de la contaminación atmosférica.
Capítulo VIDel Régimen de Adecuación
Artículo 29. Las actividades en funcionamiento, comprendidas en el listado del artículo 9º, que para la fecha de publicación de este Decreto no hayan alcanzado los límites de emisión establecidos en el artículo 10, deberán iniciar un proceso de adecuación a la normativa ambiental, atendiendo a los siguientes aspectos:
1.- La ubicación de la actividad respecto a centros poblados, ecosistemas frágiles o zonas referidas en el artículo 5º.
2.- El volumen, la periodicidad y las características físico-químicas, biológicas y toxicológicas de las emisiones.
3.- Las limitaciones y restricciones de carácter técnico para la ejecución de las actividades de adecuación.
4.- Las condicionantes financieras para el desarrollo del proceso de adecuación.
5.- Las acciones o avances en materia de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.
Artículo 30. A los efectos de la formulación de la propuesta de adecuación, los responsables de las actividades señaladas en el artículo anterior presentarán ante las Direcciones Regionales correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, una propuesta de términos de referencia para la formulación de un cronograma de adecuación. La propuesta incluirá:
1.- La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.
2.- La descripción de los equipos y procesos generadores de las emisiones.
3.- La propuesta, debidamente justificada, sobre los objetivos específicos, características, alcances y condiciones del proceso de adecuación.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables evaluará la propuesta y, en caso de no considerarla adecuada, lo comunicará al interesado para que éste efectúe las correcciones correspondientes y proceda, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, a la presentación de una propuesta definitiva de términos de referencia.
Artículo 31. La propuesta definitiva de términos de referencia será evaluada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada fijará un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos para la presentación del cronograma de adecuación de las emisiones, así como las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales se desarrollará la actividad en cada fase del proceso.
Parágrafo Único: Los plazos establecidos en este artículo podrán ser modificados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuando las circunstancias del caso así lo recomienden.
Artículo 32. Los cronogramas de adecuación contendrán:
1.- La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.
2.- La descripción de los equipos y procesos generadores de las emisiones.
3.- La caracterización cuantitativa y cualitativa de las emisiones generadas, o en su defecto los cálculos teóricos sobre emisiones.
4.- La información disponible sobre las características, cualitativas y cuantitativas, de la atmósfera en el área de la emisión, de estar disponible.
5.- La descripción de las acciones de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.
6.- Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector, que se estimen necesarios para la toma de decisiones sobre el proceso de adecuación.
7.- La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante la imposibilidad técnica o financiera para la adecuación a la normativa ambiental, de ser el caso.
8.- La propuesta sobre acciones a desarrollar, presentadas de un modo cronológico, con la indicación de sus fechas de ejecución y resultados esperados del proceso de adecuación.
Artículo 33. Presentando el cronograma de adecuación de las emisiones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá a su evaluación y, de ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad mientras dure el proceso de adecuación a las normas técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente.
Parágrafo Único: La autorización señalada en este artículo se otorgará con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, quienes se encuentren tramitando debidamente el proceso de adecuación o ejecutando sus respectivas actividades conforme a cronogramas de adecuación de emisiones, estarán cumpliendo con las Normas Técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 34. El cronograma de actividades y la autorización correspondiente serán publicados, por cuenta del administrado, en un diario de circulación regional en el área de influencia de la industria, a los efectos de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.
Artículo 35. En los casos en que los responsables de las actividades señaladas en este Capítulo ya tengan formulados sus cronogramas de adecuación, los mismos podrán ser presentados directamente para su evaluación por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesaria la formulación de unos términos de referencia.
Artículo 36. Cumplido el cronograma de adecuación, los interesados presentarán la caracterización de sus emisiones, conforme a lo establecido en el artículo 26 de estas Normas.
Artículo 37. El incumplimiento de los plazos señalados en los artículos 30 y 31, de los cronogramas de adecuación de las emisiones y de las condiciones, limitaciones y restricciones para el desarrollo de actividades mientras dure el proceso de adecuación, por causas imputables al administrado, dará lugar a la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal del Ambiente.
Artículo 38 [Derogado]. Los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, Fomento, Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los Municipios, coordinarán acciones para el establecimiento de mecanismos y programas integrales de adecuación y minimización de los efectos negativos producidos por las fuentes móviles de contaminación atmosférica existentes o en funcionamiento, a los fines de la aplicación de los límites de emisión establecidos en el artículo 21 de este Decreto. Los señalados organismos estimularán la participación en estos programas de otras instituciones de carácter público o privado, tales como asociaciones civiles de transportistas y Petróleos de Venezuela, S.A.
Parágrafo Único: Los responsables de las fuentes móviles existentes o en funcionamiento adoptarán las medidas que estén a su disposición para la disminución de sus emisiones contaminantes, mientras se implementan los programas y mecanismos de adecuación previstos en este artículo.
Capítulo VIIDisposiciones Finales y Transitorias
Artículo 39. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a solicitud de parte interesada, podrá otorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materia de emisiones, a aquellas actividades inscritas en el registro que hayan presentado la caracterización correspondiente, con resultados satisfactorios, y a quienes hayan cumplido con su proceso de adecuación.
Artículo 40. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar períodos de prueba para la operación inicial de procesos o de equipos para el control de emisiones.
Esta autorización se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente y su duración no excederá de seis (6) meses.
Parágrafo Único: En casos de emergencia o de emisiones imprevisibles en violación de estas normas, los responsables de la actividad lo notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y activarán los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar.
Artículo 41. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de las empresas especializadas en la captación o análisis de muestras de aire ambiental o de emisiones en chimenea, cuyo personal, instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados.
Artículo 42. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, podrá ordenar la aplicación de las medidas de seguridad que sean necesarias a aquellas actividades que por las características o peligrosidad de sus emisiones, así lo ameriten.
Parágrafo Único: A los efectos señalados en este artículo, se dará prioridad en la apertura de los procedimientos a aquellas empresas que no estén inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.
Artículo 43. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los responsables de las actividades en proceso de adecuación podrán suscribir convenios, para la formulación y ejecución de programas dirigidos a la internalización del costo ambiental derivado de los efectos a generarse en el área de influencia de las emisiones, mientras se cumple el proceso de adecuación.
Artículo 44. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de lograr la participación de la comunidad, propiciará la creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de la Calidad Atmosférica. Dichas Juntas estarán integradas por representantes designados por los Ejecutivos Estatales, Alcaldías, Fiscalía General de la República, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Universidades, Comunidad Organizada, Asociaciones de Industriales y Comerciantes y Sindicatos.
Artículo 45. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.
Parágrafo Único: El costo que acarree la realización de inspecciones, visitas o mediciones correrá a cargo de los responsables de las actividades.
Artículo 46. Los responsables de las actividades a que se refiere el artículo 29 que para la fecha de publicación de estas Normas tengan aprobados cronogramas de adecuación de emisiones a las normas ambientales y que, por dificultades técnicas o financieras, no hayan concluido su ejecución, podrán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la revisión y reconsideración de los mismos. La solicitud contendrá, además los recaudos establecidos en el artículo 32, la justificación detallada de las circunstancias que la motivan.
Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentren en etapa de proyecto para la instalación o ampliación de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 9º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente dentro de un lapso que no excederá de noventa (90) días consecutivos a partir de la fecha de publicación de estas Normas.
Artículo 48. La Comisión Nacional de Normas Técnicas para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente creada por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de abril de 1992, procederá, dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de estas Normas, a la evaluación de las disposiciones técnicas contenidas en el presente Decreto, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconómica del país y en atención a la dinámica científica y técnica.
Artículo 49. Se deroga el Decreto 2.225 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
Artículo 50. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 638 26 de abril de 1995
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 4º, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,
DECRETA
las siguientes
NORMAS SOBRE CALIDAD DEL AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para el mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas y móviles capaces de generar emisiones gaseosas y partículas.
Artículo 2. A los fines de este Decreto se entiende por:
- Actividad Existente o en Funcionamiento: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentre instalada, en operación o en la etapa de proyecto para su instalación o ampliación.
- Actividad Nueva: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto no se encuentre instalada, ni en operación, o que se encuentre en la etapa de prefactibilidad, factibilidad o anteproyecto, para su instalación o ampliación.
- Aire Ambiental: Aquella porción de la atmósfera, externa a edificaciones y de libre acceso al público.
- Autorización Provisional de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente: Autorización que se otorga provisionalmente, previa evaluación técnico-científica de su procedencia, a todas aquellas actividades económicas y procesos productivos para afectar reversiblemente el ambiente al emitir contaminantes por encima de los límites de emisión establecidos, durante el tiempo necesario para completar la adecuación o para ajustar los sistemas de control instalados.
- Caracterización de Emisiones: Procedimiento mediante el cual se captan muestras en chimeneas o ductos y se analizan para determinar las concentraciones de contaminantes descargados a la atmósfera.
- Condición Meteorológica Desfavorable: Situación atmosférica que se presenta en una región, que al incidir en la dispersión vertical y horizontal de los contaminantes del aire, propicia la ocurrencia de concentraciones más elevadas que las esperadas normalmente a nivel del suelo.
- Contaminación Atmosférica: La presencia en la atmósfera de uno o más contaminantes del aire.
- Contaminante del Aire: Cualquier sustancia presente en el aire que, por su naturaleza, es capaz de modificar los constituyentes naturales de la atmósfera, pudiendo alterar sus propiedades físicas o químicas, y cuya concentración y período de permanencia en la misma pueda originar efectos nocivos sobre la salud de las personas y el ambiente en general.
- Emisión Visible: Emisión de contaminantes del aire, con tonalidad mayor o igual a 1 u opacidad equivalente de 20%, en la Escala de Ringelmann.
- Evaluación de la Calidad del Aire: Procedimiento mediante el cual se captan muestras de aire ambiental y se analizan, para determinar las concentraciones de contaminantes del aire.
- Fuente Fija de Contaminación Atmosférica: Edificación o instalación existente en un sitio dado, temporal o permanentemente, donde se realizan operaciones que dan origen a la emisión de contaminantes del aire.
- Fuente Móvil: Vehículo de transporte en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizan para producir el desplazamiento de un sitio a otro.
- Frecuencia de Muestreo: Periodicidad con que se realiza la captación de muestras durante el lapso de muestreo.
- Lapso de Muestreo: Lapso en el cual se llevan a cabo, las evaluaciones de calidad de aire o caracterización de emisiones, para determinar las concentraciones de los contaminantes. Para los estudios de calidad del aire este lapso dependerá de las características y condiciones meteorológicas del área evaluada.
- Límite de Emisión de Contaminante del Aire: Concentración máxima de emisión permisible de un contaminante del aire, descargado a la atmósfera a través de una chimenea o ducto, establecida para proteger la salud y el ambiente.
- Límite de Calidad del Aire: Concentración máxima de un contaminante en el aire ambiental, aceptable para proteger la salud y el ambiente.
- Método Ringelmann: Técnica empleada para la medición de emisiones visibles, mediante el uso de tarjetas que poseen una escala comparativa denominada Escala de Ringelmann.
- Opacidad: Grado de interferencia en la transmisión de la luz, a su paso a través de una emisión proveniente de una fuente fija o móvil.
- Partícula Suspendida: Partícula con diámetro menor a 60 micras.
- Período de Medición: Lapso durante el cual se capta la muestra de aire en el ambiente, o la emisión a través de un ducto o chimenea, para determinar las concentraciones de los contaminantes bajo análisis.
- Polvo: Tino general que designa las partículas sólidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversa.
- Solvente Orgánico Fotoquímicamente Reactivo: Solvente orgánico que contiene (en volumen):
i. 5% o más de compuestos olefínicos.
ii. 8% o más de compuestos aromáticos, de al menos ocho (8) átomos de carbono, exceptuando etilbenceno.
iii. 20% o más de etilbenceno, cetonas ramificadas, tricloroetileno o tolueno; o
iv. un total de 20% o más del conjunto de compuestos especificados entre i y iii.
- Solvente Orgánico Volátil: Compuesto orgánico líquido con una presión de vapor mayor que 76 mm Hg bajo condiciones normales de almacenamiento (25 ºC y 1 at).
- Unidad Hartridge: Unidad de medida de la opacidad empleando un equipo Hartridge.
- Vehículo con Motor Diesel: Medio de transporte de carga o de pasajeros impulsado por un motor de compresión que utiliza combustible diesel.
Capítulo IIDe los Límites de Calidad del Aire
Artículo 3. A los efectos de estas normas se establecen límites de calidad del aire para los siguientes contaminantes de la atmósfera:
Contaminante
Límite
(ug/m3)
Porcentaje
excedencia en lapso de muestreo
Período
de medición (horas)
1
Dióxido
80
50%
24
De
azufre
200
5%
24
250
2%
24
365
0.5%
24
2.
Partículas
75
50%
24
Totales
150
5%
24
Suspendidas
200
2%
24
260
0.5%
24
3.
Monóxido
10.000
50%
8
de
40.000
0.5%
8
Carbono
4.
Dióxido
100
50%
24
de
300
5%
24
Nitrógeno
5.
Oxidantes
240
0.02%
1
Totales
Expresados
Como
ozono
6.
Sulfuro
20
0.5%
24
de
Hidrógeno
7.
Plomo en
1.5
50%
24
Partícula
2
5%
24
Suspendidas
8.
Fluoruro de
10
2%
24
Hidrógeno
20
0.5%
24
9.
Fluoruros
10
2%
24
20
0.5%
24
10.
Cloruro de
200
2%
24
Hidrógeno
11.
Cloruros
200
2%
24
- ug/m3: Microgramos por metro cúbico de aire.
-Las concentraciones de los contaminantes se calcularán para condiciones de 1 atmósfera y 298 ºK.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional podrá establecer límites de calidad para contaminantes no incluidos en el listado establecido en el artículo 3º de estas Normas.
Artículo 5. Se establece la siguiente clasificación de zonas de acuerdo con los rangos de concentraciones de Partículas Totales Suspendidas (PTS), calculadas en base a promedios anuales.
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
>300
Aire
muy contaminado
Las zonas con niveles superiores a 300 ug/m3 serán objeto de la implantación de medidas extraordinarias de mitigación.
Artículo 6. La evaluación de la calidad del aire en un área determinada, se llevará a cabo durante lapsos de muestreo que comprendan variaciones climatológicas y estacionales, si las hubiera, y considerando los tipos y características de las fuentes de emisión más importantes del sector, ciclos de operación representativos de la producción promedio anual de las fuentes, así como cualquier otra condición del área que pueda incidir en la calidad del aire. Este lapso de muestreo comprenderá un tiempo mínimo de cuatro (4) semanas, una cantidad mínima de veinte (20) muestras efectivas, distribuidas durante todo el lapso de muestreo, con una frecuencia mínima de captación de una (1) muestra cada tres (3) días, para estudios que se realicen en un lapso menor de seis (6) meses, y con una frecuencia mínima de una (1) muestra cada seis (6) días, para estudios efectuados en lapsos mayores a seis (6) meses. Asimismo, los períodos de medición reflejarán las variaciones diurnas y nocturnas y los valores máximos, para los casos de mediciones continuas. El número de puntos de muestreo y su ubicación deberá permitir que se detecten las variaciones de concentración debido a las fuentes existentes. En todo caso, la localización de las estaciones de muestreo será fuera del lindero de cualquier fuente.
Artículo 7. La determinación de la concentración de contaminantes en el aire podrá ser realizada por los métodos de muestreo, períodos de medición y métodos analíticos, que se señalan a continuación:
Partículas
ug/m3
Zona
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
75-200
Aire
moderadamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
201-300
Aire
altamente contaminado
>300
Aire
muy contaminado
>300
Aire
muy contaminado
Partículas
ug/m3
Zona
Partículas
ug/m3
Zona
‹75
Aire
limpio
‹75
Aire
limpio
75-200
Aire
moderadamente contaminado
75-200
Aire
moderadamente contaminado
Contaminante
Método
de muestreo
Período
de medición
Método
Analítico
Monóxido
de carbono
Instrumental
(automático)
1
hora u 8 horas continuas
Espectrometría
de infrarrojo no dispersivo (automático)
Instrumental
(automático)
1
hora u 8 horas continuas
Electroquímico
(método automático)
Dióxido
de Nitrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Colorimetría
(método Arsenito de Sodio)
Instrumental
(automático)
24
horas continuas
Quimiluminiscencia
(método automático)
Oxidantes
Totales
Absorción
(manual)
1
hora continua
Colorimetría
(método del Ioduro de Potasio en medio neutro)
Ozono
Instrumental
(automático)
1
hora continua
Quimiluminiscencia
(detector foto multiplicador) (método automático)
Plomo
Gran
Volumen
24
horas continuas
Espectrofotometría
de absorción automática
Sulfuro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
30
minutos continuos
Colorimetría
método del Azul de Metileno (manual)
Instrumental
(automático)
30
min a 24 horas continuas
Fotometría
de llama (método automático)
Instrumental
(automático)
30
min a 24 horas continuas
Fluorescencia
(método automático)
Fluoruro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Potenciometría
con electrodo específico para fluoruro
Fluoruros
Captación
en medio filtrante
24
horas continuas
Potenciometría
con electrodo específico para fluoruro
Cloruro
de Hidrógeno
Absorción
(manual)
24
horas continuas
Potenciometría
o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico)
Cloruros
Captación
en medio filtrante (manual)
24
horas continuas
Potenciometría
o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico)
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar, previa solicitud de parte interesada, la utilización de otros métodos de medición que cuenten con la equivalencia respectiva.
Artículo 8. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución, podrá crear una Resolución Nacional de Medición de Calidad del Aire, con la participación de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. En la Resolución se establecerán las Normas sobre su integración, organización y funcionamiento.
Capítulo IIIDel Control de las Fuentes Fijas de Contaminación Atmosférica
Sección IClasificación de las Fuentes
Artículo 9. Las fuentes fijas que se someterán a la aplicación de este Decreto son aquellas que correspondan a las siguientes actividades:
Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
21
210
2100
Explotación
de minas de carbón
22
220
2200
Producción
de petróleo y gas natural
23
230
2301
Extracción
de mineral de hierro
2302
Extracción
de minerales no ferrosos
29
290
2901
Extracción
de piedra, arcilla y arena
2902
Extracción
de minerales para fabricación de abonos y elaboración de
productos químicos
2903
Explotación
de minas de sal
2909
Extracción
de minerales n.e.p.
31
311
3116
Productos
de molinería
31161
Elaboración
de cereales
3118
Fábricas
y refinerías de azúcar
31182
Elaboración
de papelón
31211
Molienda
torrefacción de café, té y similares
31212
Molienda,
preparación y refinación de sal
3140
Industria
del Tabaco
32
321
32111
Fabricación
de filamentos y fibras textiles
32112
Fabricación
de hilados
32113
Fabricación
de telas
33
331
33111
Aserraderos
y talleres de acepilladuras
33112
Fabricación
de maderas laminadas
33123
Fabricación
de materiales de madera para la construcción
34
341
3411
Fabricación
de pulpa de madera, papel y cartón
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
342
3420
Elaboración
de impresiones litográficas, tipográficas e impresiones en
general
35
351
3511
Fabricación
de sustancias químicas básicas excepto abonos
3512
Fabricación
de abonos y plaguicidas
3513
Fabricación
de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras
artificiales excepto el vidrio
352
3521
Fabricación
de pinturas, barnices y lacas
35221
Fabricación
de productos farmacéuticos
3523
Fabricación
de jabones y preparados para limpieza
3529
Fabricación
de productos químicos, n.e.p.
35292
Fabricación
de adhesivos, colas y aprestos para la industria textil
35293
Fabricación
de tintas
35294
Fabricación
de materiales químicos para fotografías
35295
Fabricación
de velas y fósforos
353
3530
Refinación
de petróleo
354
3540
Fabricación
de productos diversos derivados del petróleo y del carbón
355
35511
Industrias
de llantas y cámaras de caucho
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
36
361
3610
Fabricación
objetos de barro, loza y porcelana
362
3620
Fabricación
de vidrio y productos de vidrio
365
3650
Fabricación
de vajillas y utensilios domésticos plásticos
369
3691
Fabricación
de productos de arcilla para la construcción
3692
Fabricación
de cemento, cal y yeso
3699
Fabricación
de productos minerales no metálicos, n.e.p.
36991
Fabricación
de productos de hormigón y otros productos a base de cemento
36992
Fabricación
de productos de mármol y granito
36993
Fabricación
de productos abrasivos en general
36994
Fabricación
de productos a base de asbesto
37
371
37101
Industrias
básicas del hierro y acero
37102
Fabricación
de piezas fundidas, forjadas o estampadas de hierro y acero
372
37201
Industrias
básicas del aluminio
37202
Industrias
básicas del cobre, plomo, estaño, zinc, bronce y latón
37208
Industrias
de metales preciosos
38
381
38112
Fabricación
de utensilios de aluminio
DIVISIÓN
AGRUPACIÓN
GRUPO
TÍTULO
38113
Fabricación
de artículos de ferretería
38193
Galvanizado
y niquelado de piezas metálicas
383
38393
Fabricación
de acumuladores y pilas eléctricas
38
384
3841
Construcciones
navales y reparaciones de barcos
41
410
4101
Luz
y fuerza eléctrica
4102
Producción
y distribución de gas
71
719
7192
Depósito
y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados)
SCD
Combustión
de carbón, leña, restos vegetales y derivados del petróleo, con
fines de obtención de energía
SCD
Industrias
que utilicen motores de combustión con potencia superior a 25.000
Kcal/hora
SCD
Incineración
de desechos domésticos, peligrosos y hospitalarios
SCD
Ensamblaje
de vehículos
SCD
Fabricación
de Ferroaleaciones
SCD: Sin clasificación determinada por las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: Las actividades no incluidas en esta lista que emitan polvo, humo u olores, provocando molestias persistentes en la comunidad, serán consideradas como problemas de orden público y dirimido por las autoridades locales competentes, de conformidad con las leyes y ordenanzas correspondientes, sin perjuicio de la intervención del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en los casos en que la importancia de la afectación del ambiente por la actividad así lo requiera.
Sección IILímites de Emisión
Artículo 10. A los efectos de este Decreto, se establecen los siguientes límites de emisión de contaminantes del aire y de opacidad, para las fuentes fijas de contaminación atmosférica:
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Ácido
Sulfúrico
Fabricación
de Ácido Sulfúrico
300
150
Método
de contacto
Cadmio
Fabricación
de Cadmio
25
17
(a)
Fabricación
de Cloro
200
150
Fabricación
de Carbonato Sódico
300
200
Cloruro
de Hidrógeno
Obtención
de Cobre
300
300
Incineración
de residuos peligrosos
75
50
Dióxido
de Azufre
Centrales
Térmicas Fuel Oil
4500
3000
Cualquier
potencia
Instalaciones
que utilizan Fuel Oil
5000
3400
Fabricación
de Ácido Sulfúrico
2850
1425
Método
de contacto
Baterías
de Coque
500
500
También
en recuperación de sub-productos
Obtención
de Aluminio
6
3
Reducción
de Aluminio (c)
Obtención
de Cobre
1500
1500
Refinación
de Petróleo
5000
4200
Proceso
de craqueo catalítico Planta de recuperación de azufre
Fabricación
de pasta de papel
10
5
Pasta
al bisulfito, en Kg/t de pasta
Incineración
de desechos peligrosos
200
100
Fluoruros
(como F)
Obtención
de aluminio
1.2
1.0
Reducción
de aluminio (c)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fluoruros
F FH
Fabricación
de fertilizante
9.07
0.07
Superfosfatos
simples (e)
0.05
0.05
Superfosfatos
triples (e)
Fluoruro
de Hidrógeno
Ferroaleaciones
1
1
Ferro-molibdeno
Incineración
de desechos peligrosos
5
2
Bromuro
de Hidrógeno
Incineración
de desechos peligrosos
5
5
Monóxido
de Carbono
Combustible
Industrial
1150
1150
Instalaciones
que utilizan fuel-oil (b)
Actividades
sin normas específicas
400
400
(b)
Óxidos
de Nitrógeno (como NO2)
Actividades
sin normas específicas
300
150
(b)
Fabricación
de ácido nítrico
3
1.5
(f)
Incineración
de desechos peligrosos
500
200
Fabricación
de Cemento
1800
1300
(b)
Fabricación
de vidrio y productos de vidrio
1800
1300
(b)
Partículas
Sólidas
Centrales
Térmicas e instalaciones que utilizan fuel-oil
250
175
Potencia
‹ 50 MW
175
150
Potencia
50 - 200 MW
150
20
Potencia
> 200 MW
Incineración
de residuos sólidos no peligrosos
300
250
Residuos
‹ lt/h
250
200
Residuos
1-3 t/h
250
250
Residuos
3-7 t/h
150
150
Residuos
7-15 t/h
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Incineración
de desechos peligrosos
50
30
(d)
Incineración
de desechos patológicos
100
100
(j)
Preparación
y aglomeración de minerales
250
150
Aglomeración
de minerales (peletización y sinterización)
150
120
Preparación
del carbón (molienda)
Baterías
de coque e instalación de recuperación de sub-productos
150
150
Fabricación
de arrabio
100
100
Fabricación
de acero
150
120
Valores
medios de un ciclo completo
Acerías
con hornos de arco eléctrico
350
250
Hornos
de capacidad menor de 5 t
150
120
Hornos
de capacidad mayor de 5 t
Acerías
Simens Martín
150
120
Fundiciones
de cubilote
600
250
Cubilotes
entre 1 y 5 t/h
300
150
Cubilotes
mayores de 5 t/h
Obtención
de aluminio
9
3.5
Reducción
de aluminio (c)
150
100
2ª.
fusión
Obtención
de cobre
300
150
Fusión
del cobre
500
300
Refino
del cobre
500
300
Hidrometalurgía
Obtención
de plomo
150
50
Cualquier
proceso excepto Horno de cuba
200
100
Horno
de cuba (refino)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Obtención
de zinc
200
50
Fabricación
de fertilizantes
150
120
Fertilizantes
orgánicos
150
150
Fertilizantes
nitrogenados
150
150
Fertilizantes
fosfatados
Fabricación
de carburo de calcio
150
150
Instalación
de preparación
350
250
Horno
Fabricación
de negro de humo
100
60
Fabricación
de alúmina
150
50
Ferroaleaciones
15
10
Ferro-silicio
(h)
20
15
Ferro-silicio
cromo (h)
5
5
Ferro
cromo refinado (h)
0.5
0.3
Ferro-silicio
manganeso (h)
Refinación
de petróleo
120
120
Calderas
y hornos
50
50
Regeneración
de las unidades de craqueo
Fabricación
de sal
250
150
Concreto
productos y asfálticos
250
100
Fabricación
de pasta de papel
250
150
Pasta
al bisulfito, combustión de lejías
250
150
Pasta
al sulfato o kraft
Fabricación
de productos de molinerías
50
50
Fabricación
de objetos de barro, loza o porcelana
50
50
Fabricación
o transformación de cloruro de polivinilo
50
50
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fabricación
de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción
50
50
Fabricación
de productos de hormigón
50
50
Plomo
y compuestos (en Pb)
Obtención
de plomo
100
80
Plantas
pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min
15
10
Plantas
grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min
Polvos
Fabricación
de Cemento
250
150
Hornos
100
100
Enfriadores
250
150
Trituradoras,
molinos transportadores y ensacadoras
Cerámicas
250
150
Vidrios
y fibras minerales
250
200
Sulfuro
de Hidrógeno
Baterías
de Coque
2000
2000
También
en preparación de subproductos
Refinación
de petróleo
7.5
5
Tanques
de almacenamiento de azufre líquido
Tanques
de almacenamiento de productos provenientes de conversión
profunda
Plantas
Claus
Fabricación
de pasta de papel
10
7.5
Pasta
al sulfato o kraft ( g)
ACTIVIDADES
CONTAMINANTES
ACTIVIDAD
EXISTENTEmg/m3
NUEVAS
mg/m3
OBSERVACIONES
Fabricación
de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción
50
50
Fabricación
de productos de hormigón
50
50
Plomo
y compuestos (en Pb)
Obtención
de plomo
100
80
Plantas
pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min
15
10
Plantas
grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min
Polvos
Fabricación
de Cemento
250
150
Hornos
100
100
Enfriadores
250
150
Trituradoras,
molinos transportadores y ensacadoras
Cerámicas
250
150
Vidrios
y fibras minerales
250
200
Sulfuro
de Hidrógeno
Baterías
de Coque
2000
2000
También
en preparación de subproductos
Refinación
de petróleo
7.5
5
Tanques
de almacenamiento de azufre líquido
Tanques
de almacenamiento de productos provenientes de conversión
profunda
Plantas
Claus
Fabricación
de pasta de papel
10
7.5
Pasta
al sulfato o kraft ( g)
(a) La cantidad total emitida no podrá sobrepasar 13,6 Kg para un período de 168 h semanales.
(b) Unidades en p.p.m
(c) Valor estándar expresado en kg/t de aluminio.
(d) Los límites para incineración de residuos peligrosos deben ser expresados sobre la base seca, a condiciones normales y corregidas a 50% de exceso de aire.
La corrección a 50% de exceso de aire se efectúa según la siguiente ecuación:
E=Ea x 11.30/(N2/O2)
donde: E = Emisión corregida a 50% de exceso de aire
Ea = Emisión sobre base seca no corregida
N2/O2 = Razón entre la concentración, en base seca, de nitrógeno y oxígeno en el gas emitido.
(e) Medidas en kg de F/t P2O5.
(f) Valor promedio en un período de 2h expresado en t de NO2/kg de ácido nítrico al 100%
(g) Valor medio en un período de 8 min y que no debe ser excedido durante más del 5% del tiempo de funcionamiento mensual.
(h) Valor estándar expresado en kg/t de producto.
(i) Comprenden todas las emisiones durante las doce (12) horas de secado siguientes a la última aplicación de solventes orgánicos o productos que los contienen. Por otra parte, los diferentes componentes de un proceso continuo constituyen una sola fuente fija.
(j) g/100 kg de carga, para un incinerador de cualquier capacidad. (k) ng/m3
ACTIVIDAD
UNIDADES
ESCALA DE RINGELMANN
OBSERVACIONES
Centrales
Térmicas a fuel oil
1
Valores
no superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2
min/h
Combustión
Industrial
1
Instalaciones
que utilizan carbón (a)
2
Instalaciones
que utilizan fuel-oil
Incineradores
de residuos sólidos
1
Máximo
2 unidades Ringelmann para períodos de 3 min/h
Siderúrgicas
2
Baterías
de coque e instalaciones de recuperación de sub-productos (b)
2
Hornos
de recalentamiento y tratamientos térmicos
Refinerías
de petróleo
1
Excepto
en períodos de 3 min/h, y con una tolerancia del 2%, del tiempo
durante el año
Fábricas
de Cemento
2
Plantas
de aglomerados asfálticos
1
Fabricación
de ácido nítrico
Las
emisiones a la atmósfera deben ser incoloras
Fabricación
de fertilizantes
1
Sólo
períodos de 3 min/h que podrán llegar a una opacidad de 2 en la
Escala de Ringelmann
Fabricación
de Productos a base de asbesto
No
debe presentar emisiones visibles
(a) Este índice podrá alcanzar valores superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2 min/h. En el período de encendido no sobrepasará el valor de 3 en la Escala de Ringelmann, obtenido como media de 4 determinaciones escalonadas a partir de 15 min del comienzo del mismo.
(b) Máximo 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 10 min/h en la carga, y de 15 min/h en la descarga.
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá establecer límites de emisión distintos a los establecidos en este artículo, para actividades o áreas específicas, cuando las condiciones de calidad del aire del sector, o las condiciones climatológicas que incidan en los problemas de calidad del aire del mismo, así lo justifiquen.
Artículo 11. Las empresas que utilicen compuestos orgánicos volátiles, incluyendo solventes de presión de vapor mayor de 76 mm Hg a 25 ºC, que posean tanques de capacidad superior a 150 m3 para almacenar estos compuestos, deberán adoptar las siguientes medidas:
a.- Si la presión de vapor es menor o igual a 76 mm Hg, el tanque de almacenamiento estará equipado con un respiradero de conservación.
b.- Entre 77 y 570 mm Hg, estarán equipados con un techo flotante.
c.- Para presiones mayores de 570 mm Hg, contarán con un sistema de recuperación de vapor.
Parágrafo Único: Se excluye de la aplicación de lo dispuesto en este artículo a los tanques subterráneos de combustible en gasolineras.
Artículo 12. Las chimeneas y ductos de fuentes fijas estarán diseñadas de forma que se optimice la dispersión de los contaminantes emitidos, para evitar que a nivel del suelo se sobrepasen los límites de calidad del aire, si se presentan condiciones meteorológicas desfavorables. Asimismo, las chimeneas y ductos de las instalaciones nuevas deberán contar con facilidades para permitir el muestreo y caracterización de las emisiones.
Artículo 13. La caracterización de emisiones provenientes de chimeneas o ductos se llevará a cabo mediante un mínimo de tres (3) corridas en cada punto de captación seleccionado, cuando el estudio se realiza por primera vez, y de un mínimo de dos (2) corridas, en los casos de fuentes estudiadas con anterioridad. En todo caso, las corridas se llevarán a cabo a una producción de la fuente evaluada mayor que el promedio anual.
Artículo 14. La determinación de la concentración de contaminantes en emisiones provenientes de chimeneas o ductos se realizará según métodos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) o por métodos equivalentes autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 15. Se prohíbe el empleo de técnicas de dilución o dispersión, como método primario o único de control, para reducir las concentraciones de partículas y gases contaminantes.
Artículo 16. Se prohíbe la instalación de nuevos incineradores de tipo doméstico o industrial en zonas urbanas o centros poblados.
Artículo 17. En zonas urbanas o vecinas a centros poblados, donde se realicen construcciones, movimientos de tierra, trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de sólidos granulares o finamente divididos, susceptibles de producir emisiones de polvos, se aplicarán las medidas correctivas para controlarlos, se mantendrá el área de trabajo u operaciones libre de escombros y restos de materiales y se acondicionarán las vías de acceso dentro del área de trabajo, a objeto de mantener en estas zonas las concentraciones de partículas totales suspendidas dentro de los límites establecidos en el artículo 3º.
Artículo 18. Las fuentes fijas localizadas fuera de áreas urbanas deberán considerar entre las medidas mitigantes a cumplir, la forestación para impedir la erosión y arrastre de suelo, y formar cortinas rompe vientos que amortigüen el transporte de partículas a sectores vientos abajo de la fuente en cuestión.
Artículo 19. Se prohíbe la instalación de nuevas fuentes de las señaladas en el artículo 9º, emisoras de partículas, en zonas clasificadas como de aire totalmente contaminado o muy contaminado, conforme a lo señalado en el artículo 5º.
Parágrafo Único: Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la instalación de industrias que no representen riesgos para la calidad del aire de la zona.
Capítulo IVDel Control de las Emisiones por Fuentes Móviles
Artículo 20[Derogado]. A los efectos de este Decreto, el indicador de la contaminación atmosférica por fuentes móviles es el vehículo con motor diesel.
Artículo 21 [Derogado]. La emisión proveniente de un vehículo con motor diesel de transporte terrestre, no deberá exceder un nivel de opacidad de 40 Unidades Hartridge, o la medición equivalente que cuente con la aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 22 [Derogado]. El control del cumplimiento de las disposiciones sobre fuentes móviles previstas en este Decreto corresponde a las autoridades municipales, sin perjuicio de las políticas y normas técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VDel Seguimiento y Control
Artículo 23. Se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para el seguimiento y control de las actividades contempladas en el artículo 9º.
Artículo 24. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan realizar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 9º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, antes del inicio de sus actividades. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fecha de publicación de este Decreto.
Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en este artículo, las empresas inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 25. A los efectos de la inscripción en el Registro, los interesados llenarán la correspondiente planilla y la presentarán por ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Los funcionarios receptores verificarán los recaudos presentados y en caso de que los mismos estén conformes, otorgarán la constancia de registro correspondiente.
Parágrafo Único: Las empresas ya inscritas en el Registro que no cuenten con la constancia correspondiente, podrán solicitarla ante las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 26. Las actividades inscritas en el registro deberán presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la caracterización de sus emisiones, al menos una (1) vez por año.
Parágrafo Primero: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud debidamente justificada de parte interesada, podrá autorizar la sustitución de la caracterización por otros métodos de evaluación o extender el plazo para la presentación de la caracterización hasta un máximo de dos (2) años. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables otorgará constancia de la presentación de la caracterización o de la evaluación correspondiente.
Parágrafo Segundo: Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a las actividades que se encuentran en proceso de adecuación conforme a lo señalado en el Capítulo VI de estas Normas.
Artículo 27. Los responsables de las empresas deberán mostrar la constancia de inscripción en el Registro y de la caracterización o evaluación correspondiente, a las autoridades ambientales que por razones de vigilancia y control así lo requieran. Asimismo, deberán actualizar la información en caso de modificación de sus procesos o ampliación de sus instalaciones.
Artículo 28. La información suministrada para los fines del Registro será de carácter confidencial en lo relativo a la licencia industrial de producción, pero no así los datos concernientes para el control de la contaminación atmosférica.
Capítulo VIDel Régimen de Adecuación
Artículo 29. Las actividades en funcionamiento, comprendidas en el listado del artículo 9º, que para la fecha de publicación de este Decreto no hayan alcanzado los límites de emisión establecidos en el artículo 10, deberán iniciar un proceso de adecuación a la normativa ambiental, atendiendo a los siguientes aspectos:
1.- La ubicación de la actividad respecto a centros poblados, ecosistemas frágiles o zonas referidas en el artículo 5º.
2.- El volumen, la periodicidad y las características físico-químicas, biológicas y toxicológicas de las emisiones.
3.- Las limitaciones y restricciones de carácter técnico para la ejecución de las actividades de adecuación.
4.- Las condicionantes financieras para el desarrollo del proceso de adecuación.
5.- Las acciones o avances en materia de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.
Artículo 30. A los efectos de la formulación de la propuesta de adecuación, los responsables de las actividades señaladas en el artículo anterior presentarán ante las Direcciones Regionales correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, una propuesta de términos de referencia para la formulación de un cronograma de adecuación. La propuesta incluirá:
1.- La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.
2.- La descripción de los equipos y procesos generadores de las emisiones.
3.- La propuesta, debidamente justificada, sobre los objetivos específicos, características, alcances y condiciones del proceso de adecuación.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables evaluará la propuesta y, en caso de no considerarla adecuada, lo comunicará al interesado para que éste efectúe las correcciones correspondientes y proceda, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, a la presentación de una propuesta definitiva de términos de referencia.
Artículo 31. La propuesta definitiva de términos de referencia será evaluada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada fijará un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos para la presentación del cronograma de adecuación de las emisiones, así como las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales se desarrollará la actividad en cada fase del proceso.
Parágrafo Único: Los plazos establecidos en este artículo podrán ser modificados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cuando las circunstancias del caso así lo recomienden.
Artículo 32. Los cronogramas de adecuación contendrán:
1.- La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.
2.- La descripción de los equipos y procesos generadores de las emisiones.
3.- La caracterización cuantitativa y cualitativa de las emisiones generadas, o en su defecto los cálculos teóricos sobre emisiones.
4.- La información disponible sobre las características, cualitativas y cuantitativas, de la atmósfera en el área de la emisión, de estar disponible.
5.- La descripción de las acciones de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.
6.- Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector, que se estimen necesarios para la toma de decisiones sobre el proceso de adecuación.
7.- La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante la imposibilidad técnica o financiera para la adecuación a la normativa ambiental, de ser el caso.
8.- La propuesta sobre acciones a desarrollar, presentadas de un modo cronológico, con la indicación de sus fechas de ejecución y resultados esperados del proceso de adecuación.
Artículo 33. Presentando el cronograma de adecuación de las emisiones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá a su evaluación y, de ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad mientras dure el proceso de adecuación a las normas técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente.
Parágrafo Único: La autorización señalada en este artículo se otorgará con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, quienes se encuentren tramitando debidamente el proceso de adecuación o ejecutando sus respectivas actividades conforme a cronogramas de adecuación de emisiones, estarán cumpliendo con las Normas Técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente establecidas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 34. El cronograma de actividades y la autorización correspondiente serán publicados, por cuenta del administrado, en un diario de circulación regional en el área de influencia de la industria, a los efectos de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.
Artículo 35. En los casos en que los responsables de las actividades señaladas en este Capítulo ya tengan formulados sus cronogramas de adecuación, los mismos podrán ser presentados directamente para su evaluación por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesaria la formulación de unos términos de referencia.
Artículo 36. Cumplido el cronograma de adecuación, los interesados presentarán la caracterización de sus emisiones, conforme a lo establecido en el artículo 26 de estas Normas.
Artículo 37. El incumplimiento de los plazos señalados en los artículos 30 y 31, de los cronogramas de adecuación de las emisiones y de las condiciones, limitaciones y restricciones para el desarrollo de actividades mientras dure el proceso de adecuación, por causas imputables al administrado, dará lugar a la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal del Ambiente.
Artículo 38 [Derogado]. Los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, Fomento, Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los Municipios, coordinarán acciones para el establecimiento de mecanismos y programas integrales de adecuación y minimización de los efectos negativos producidos por las fuentes móviles de contaminación atmosférica existentes o en funcionamiento, a los fines de la aplicación de los límites de emisión establecidos en el artículo 21 de este Decreto. Los señalados organismos estimularán la participación en estos programas de otras instituciones de carácter público o privado, tales como asociaciones civiles de transportistas y Petróleos de Venezuela, S.A.
Parágrafo Único: Los responsables de las fuentes móviles existentes o en funcionamiento adoptarán las medidas que estén a su disposición para la disminución de sus emisiones contaminantes, mientras se implementan los programas y mecanismos de adecuación previstos en este artículo.
Capítulo VIIDisposiciones Finales y Transitorias
Artículo 39. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a solicitud de parte interesada, podrá otorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materia de emisiones, a aquellas actividades inscritas en el registro que hayan presentado la caracterización correspondiente, con resultados satisfactorios, y a quienes hayan cumplido con su proceso de adecuación.
Artículo 40. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar períodos de prueba para la operación inicial de procesos o de equipos para el control de emisiones.
Esta autorización se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente y su duración no excederá de seis (6) meses.
Parágrafo Único: En casos de emergencia o de emisiones imprevisibles en violación de estas normas, los responsables de la actividad lo notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y activarán los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar.
Artículo 41. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de las empresas especializadas en la captación o análisis de muestras de aire ambiental o de emisiones en chimenea, cuyo personal, instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para garantizar la confiabilidad de los resultados.
Artículo 42. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, podrá ordenar la aplicación de las medidas de seguridad que sean necesarias a aquellas actividades que por las características o peligrosidad de sus emisiones, así lo ameriten.
Parágrafo Único: A los efectos señalados en este artículo, se dará prioridad en la apertura de los procedimientos a aquellas empresas que no estén inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.
Artículo 43. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los responsables de las actividades en proceso de adecuación podrán suscribir convenios, para la formulación y ejecución de programas dirigidos a la internalización del costo ambiental derivado de los efectos a generarse en el área de influencia de las emisiones, mientras se cumple el proceso de adecuación.
Artículo 44. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de lograr la participación de la comunidad, propiciará la creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de la Calidad Atmosférica. Dichas Juntas estarán integradas por representantes designados por los Ejecutivos Estatales, Alcaldías, Fiscalía General de la República, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Universidades, Comunidad Organizada, Asociaciones de Industriales y Comerciantes y Sindicatos.
Artículo 45. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.
Parágrafo Único: El costo que acarree la realización de inspecciones, visitas o mediciones correrá a cargo de los responsables de las actividades.
Artículo 46. Los responsables de las actividades a que se refiere el artículo 29 que para la fecha de publicación de estas Normas tengan aprobados cronogramas de adecuación de emisiones a las normas ambientales y que, por dificultades técnicas o financieras, no hayan concluido su ejecución, podrán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la revisión y reconsideración de los mismos. La solicitud contendrá, además los recaudos establecidos en el artículo 32, la justificación detallada de las circunstancias que la motivan.
Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentren en etapa de proyecto para la instalación o ampliación de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 9º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente dentro de un lapso que no excederá de noventa (90) días consecutivos a partir de la fecha de publicación de estas Normas.
Artículo 48. La Comisión Nacional de Normas Técnicas para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente creada por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de abril de 1992, procederá, dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de publicación de estas Normas, a la evaluación de las disposiciones técnicas contenidas en el presente Decreto, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconómica del país y en atención a la dinámica científica y técnica.
Artículo 49. Se deroga el Decreto 2.225 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
Artículo 50. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Contaminante |
Límite (ug/m3) |
Porcentaje excedencia en lapso de muestreo |
Período de medición (horas) |
1 Dióxido |
80 |
50% |
24 |
De azufre |
200 |
5% |
24 |
|
250 |
2% |
24 |
|
365 |
0.5% |
24 |
2. Partículas |
75 |
50% |
24 |
Totales |
150 |
5% |
24 |
Suspendidas |
200 |
2% |
24 |
|
260 |
0.5% |
24 |
3. Monóxido |
10.000 |
50% |
8 |
de |
40.000 |
0.5% |
8 |
Carbono |
|
|
|
4. Dióxido |
100 |
50% |
24 |
de |
300 |
5% |
24 |
Nitrógeno |
|
|
|
5. Oxidantes |
240 |
0.02% |
1 |
Totales |
|
|
|
Expresados |
|
|
|
Como ozono |
|
|
|
6. Sulfuro |
20 |
0.5% |
24 |
de |
|
|
|
Hidrógeno |
|
|
|
7. Plomo en |
1.5 |
50% |
24 |
Partícula |
2 |
5% |
24 |
Suspendidas |
|
|
|
8. Fluoruro de |
10 |
2% |
24 |
Hidrógeno |
20 |
0.5% |
24 |
9. Fluoruros |
10 |
2% |
24 |
|
20 |
0.5% |
24 |
10. Cloruro de |
200 |
2% |
24 |
Hidrógeno |
|
|
|
11. Cloruros |
200 |
2% |
24 |
Partículas ug/m3 |
Zona |
‹75 |
Aire limpio |
75-200 |
Aire moderadamente contaminado |
201-300 |
Aire altamente contaminado |
>300 |
Aire muy contaminado |
Partículas ug/m3 |
Zona |
Partículas ug/m3 |
Zona |
‹75 |
Aire limpio |
‹75 |
Aire limpio |
75-200 |
Aire moderadamente contaminado |
75-200 |
Aire moderadamente contaminado |
201-300 |
Aire altamente contaminado |
201-300 |
Aire altamente contaminado |
>300 |
Aire muy contaminado |
>300 |
Aire muy contaminado |
Partículas ug/m3 |
Zona |
Partículas ug/m3 |
Zona |
‹75 |
Aire limpio |
‹75 |
Aire limpio |
75-200 |
Aire moderadamente contaminado |
75-200 |
Aire moderadamente contaminado |
Contaminante |
Método de muestreo |
Período de medición |
Método Analítico |
Monóxido de carbono |
Instrumental (automático) |
1 hora u 8 horas continuas |
Espectrometría de infrarrojo no dispersivo (automático) |
|
Instrumental (automático) |
1 hora u 8 horas continuas |
Electroquímico (método automático) |
Dióxido de Nitrógeno |
Absorción (manual) |
24 horas continuas |
Colorimetría (método Arsenito de Sodio) |
|
Instrumental (automático) |
24 horas continuas |
Quimiluminiscencia (método automático) |
Oxidantes Totales |
Absorción (manual) |
1 hora continua |
Colorimetría (método del Ioduro de Potasio en medio neutro) |
Ozono |
Instrumental (automático) |
1 hora continua |
Quimiluminiscencia (detector foto multiplicador) (método automático) |
Plomo |
Gran Volumen |
24 horas continuas |
Espectrofotometría de absorción automática |
Sulfuro de Hidrógeno |
Absorción (manual) |
30 minutos continuos |
Colorimetría método del Azul de Metileno (manual) |
|
Instrumental (automático) |
30 min a 24 horas continuas |
Fotometría de llama (método automático) |
|
Instrumental (automático) |
30 min a 24 horas continuas |
Fluorescencia (método automático) |
Fluoruro de Hidrógeno |
Absorción (manual) |
24 horas continuas |
Potenciometría con electrodo específico para fluoruro |
Fluoruros |
Captación en medio filtrante |
24 horas continuas |
Potenciometría con electrodo específico para fluoruro |
Cloruro de Hidrógeno |
Absorción (manual) |
24 horas continuas |
Potenciometría o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico) |
Cloruros |
Captación en medio filtrante (manual) |
24 horas continuas |
Potenciometría o Volumetría (Método del Nitrato Mercúrico) |
DIVISIÓN |
AGRUPACIÓN |
GRUPO |
TÍTULO |
21 |
210 |
2100 |
Explotación de minas de carbón |
22 |
220 |
2200 |
Producción de petróleo y gas natural |
23 |
230 |
2301 |
Extracción de mineral de hierro |
|
|
2302 |
Extracción de minerales no ferrosos |
29 |
290 |
2901 |
Extracción de piedra, arcilla y arena |
|
|
2902 |
Extracción de minerales para fabricación de abonos y elaboración de productos químicos |
|
|
2903 |
Explotación de minas de sal |
|
|
2909 |
Extracción de minerales n.e.p. |
31 |
311 |
3116 |
Productos de molinería |
|
|
31161 |
Elaboración de cereales |
|
|
3118 |
Fábricas y refinerías de azúcar |
|
|
31182 |
Elaboración de papelón |
|
|
31211 |
Molienda torrefacción de café, té y similares |
|
|
31212 |
Molienda, preparación y refinación de sal |
|
|
3140 |
Industria del Tabaco |
32 |
321 |
32111 |
Fabricación de filamentos y fibras textiles |
|
|
32112 |
Fabricación de hilados |
|
|
32113 |
Fabricación de telas |
33 |
331 |
33111 |
Aserraderos y talleres de acepilladuras |
|
|
33112 |
Fabricación de maderas laminadas |
|
|
33123 |
Fabricación de materiales de madera para la construcción |
34 |
341 |
3411 |
Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón |
DIVISIÓN |
AGRUPACIÓN |
GRUPO |
TÍTULO |
|
342 |
3420 |
Elaboración de impresiones litográficas, tipográficas e impresiones en general |
35 |
351 |
3511 |
Fabricación de sustancias químicas básicas excepto abonos |
|
|
3512 |
Fabricación de abonos y plaguicidas |
|
|
3513 |
Fabricación de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras artificiales excepto el vidrio |
|
352 |
3521 |
Fabricación de pinturas, barnices y lacas |
|
|
35221 |
Fabricación de productos farmacéuticos |
|
|
3523 |
Fabricación de jabones y preparados para limpieza |
|
|
3529 |
Fabricación de productos químicos, n.e.p. |
|
|
35292 |
Fabricación de adhesivos, colas y aprestos para la industria textil |
|
|
35293 |
Fabricación de tintas |
|
|
35294 |
Fabricación de materiales químicos para fotografías |
|
|
35295 |
Fabricación de velas y fósforos |
|
353 |
3530 |
Refinación de petróleo |
|
354 |
3540 |
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón |
|
355 |
35511 |
Industrias de llantas y cámaras de caucho |
DIVISIÓN |
AGRUPACIÓN |
GRUPO |
TÍTULO |
36 |
361 |
3610 |
Fabricación objetos de barro, loza y porcelana |
|
362 |
3620 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
|
365 |
3650 |
Fabricación de vajillas y utensilios domésticos plásticos |
|
369 |
3691 |
Fabricación de productos de arcilla para la construcción |
|
|
3692 |
Fabricación de cemento, cal y yeso |
|
|
3699 |
Fabricación de productos minerales no metálicos, n.e.p. |
|
|
36991 |
Fabricación de productos de hormigón y otros productos a base de cemento |
|
|
36992 |
Fabricación de productos de mármol y granito |
|
|
36993 |
Fabricación de productos abrasivos en general |
|
|
36994 |
Fabricación de productos a base de asbesto |
37 |
371 |
37101 |
Industrias básicas del hierro y acero |
|
|
37102 |
Fabricación de piezas fundidas, forjadas o estampadas de hierro y acero |
|
372 |
37201 |
Industrias básicas del aluminio |
|
|
37202 |
Industrias básicas del cobre, plomo, estaño, zinc, bronce y latón |
|
|
37208 |
Industrias de metales preciosos |
38 |
381 |
38112 |
Fabricación de utensilios de aluminio |
DIVISIÓN |
AGRUPACIÓN |
GRUPO |
TÍTULO |
|
|
38113 |
Fabricación de artículos de ferretería |
|
|
38193 |
Galvanizado y niquelado de piezas metálicas |
|
383 |
38393 |
Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas |
38 |
384 |
3841 |
Construcciones navales y reparaciones de barcos |
41 |
410 |
4101 |
Luz y fuerza eléctrica |
|
|
4102 |
Producción y distribución de gas |
71 |
719 |
7192 |
Depósito y almacenamiento (referido a hidrocarburos y sus derivados) |
|
|
SCD |
Combustión de carbón, leña, restos vegetales y derivados del petróleo, con fines de obtención de energía |
|
|
SCD |
Industrias que utilicen motores de combustión con potencia superior a 25.000 Kcal/hora |
|
|
SCD |
Incineración de desechos domésticos, peligrosos y hospitalarios |
|
|
SCD |
Ensamblaje de vehículos |
|
|
SCD |
Fabricación de Ferroaleaciones |
ACTIVIDADES |
|
||||
CONTAMINANTES |
ACTIVIDAD |
EXISTENTEmmg/m3 |
NUEVAS mg/m3 |
OBSERVACIONES |
|
Ácido Sulfúrico |
Fabricación de Ácido Sulfúrico |
300 |
150 |
Método de contacto |
|
Cadmio |
Fabricación de Cadmio |
25 |
17 |
(a) |
|
|
Fabricación de Cloro |
200 |
150 |
|
|
|
Fabricación de Carbonato Sódico |
300 |
200 |
|
|
Cloruro de Hidrógeno |
Obtención de Cobre |
300 |
300 |
|
|
|
Incineración de residuos peligrosos |
75 |
50 |
|
|
Dióxido de Azufre |
Centrales Térmicas Fuel Oil |
4500 |
3000 |
Cualquier potencia |
|
|
Instalaciones que utilizan Fuel Oil |
5000 |
3400 |
|
|
|
Fabricación de Ácido Sulfúrico |
2850 |
1425 |
Método de contacto |
|
|
Baterías de Coque |
500 |
500 |
También en recuperación de sub-productos |
|
|
Obtención de Aluminio |
6 |
3 |
Reducción de Aluminio (c) |
|
|
Obtención de Cobre |
1500 |
1500 |
|
|
|
Refinación de Petróleo |
5000 |
4200 |
Proceso de craqueo catalítico Planta de recuperación de azufre |
|
|
Fabricación de pasta de papel |
10 |
5 |
Pasta al bisulfito, en Kg/t de pasta |
|
|
Incineración de desechos peligrosos |
200 |
100 |
|
|
Fluoruros (como F) |
Obtención de aluminio |
1.2 |
1.0 |
Reducción de aluminio (c) |
ACTIVIDADES |
|
||||
CONTAMINANTES |
ACTIVIDAD |
EXISTENTEmg/m3 |
NUEVAS mg/m3 |
OBSERVACIONES |
|
Fluoruros F FH |
Fabricación de fertilizante |
9.07 |
0.07 |
Superfosfatos simples (e) |
|
|
|
0.05 |
0.05 |
Superfosfatos triples (e) |
|
Fluoruro de Hidrógeno |
Ferroaleaciones |
1 |
1 |
Ferro-molibdeno |
|
|
Incineración de desechos peligrosos |
5 |
2 |
|
|
Bromuro de Hidrógeno |
Incineración de desechos peligrosos |
5 |
5 |
|
|
Monóxido de Carbono |
Combustible Industrial |
1150 |
1150 |
Instalaciones que utilizan fuel-oil (b) |
|
|
Actividades sin normas específicas |
400 |
400 |
(b) |
|
Óxidos de Nitrógeno (como NO2) |
Actividades sin normas específicas |
300 |
150 |
(b) |
|
|
Fabricación de ácido nítrico |
3 |
1.5 |
(f) |
|
|
Incineración de desechos peligrosos |
500 |
200 |
|
|
|
Fabricación de Cemento |
1800 |
1300 |
(b) |
|
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
1800 |
1300 |
(b) |
|
Partículas Sólidas |
Centrales Térmicas e instalaciones que utilizan fuel-oil |
250 |
175 |
Potencia ‹ 50 MW |
|
|
|
175 |
150 |
Potencia 50 - 200 MW |
|
|
|
150 |
20 |
Potencia > 200 MW |
|
|
Incineración de residuos sólidos no peligrosos |
300 |
250 |
Residuos ‹ lt/h |
|
|
|
250 |
200 |
Residuos 1-3 t/h |
|
|
|
250 |
250 |
Residuos 3-7 t/h |
|
|
|
150 |
150 |
Residuos 7-15 t/h |
ACTIVIDADES |
|
||||
CONTAMINANTES |
ACTIVIDAD |
EXISTENTEmg/m3 |
NUEVAS mg/m3 |
OBSERVACIONES |
|
|
Incineración de desechos peligrosos |
50 |
30 |
(d) |
|
|
Incineración de desechos patológicos |
100 |
100 |
(j) |
|
|
Preparación y aglomeración de minerales |
250 |
150 |
Aglomeración de minerales (peletización y sinterización) |
|
|
|
150 |
120 |
Preparación del carbón (molienda) |
|
|
Baterías de coque e instalación de recuperación de sub-productos |
150 |
150 |
|
|
|
Fabricación de arrabio |
100 |
100 |
|
|
|
Fabricación de acero |
150 |
120 |
Valores medios de un ciclo completo |
|
|
Acerías con hornos de arco eléctrico |
350 |
250 |
Hornos de capacidad menor de 5 t |
|
|
|
150 |
120 |
Hornos de capacidad mayor de 5 t |
|
|
Acerías Simens Martín |
150 |
120 |
|
|
|
Fundiciones de cubilote |
600 |
250 |
Cubilotes entre 1 y 5 t/h |
|
|
|
300 |
150 |
Cubilotes mayores de 5 t/h |
|
|
Obtención de aluminio |
9 |
3.5 |
Reducción de aluminio (c) |
|
|
|
150 |
100 |
2ª. fusión |
|
|
Obtención de cobre |
300 |
150 |
Fusión del cobre |
|
|
|
500 |
300 |
Refino del cobre |
|
|
|
500 |
300 |
Hidrometalurgía |
|
|
Obtención de plomo |
150 |
50 |
Cualquier proceso excepto Horno de cuba |
|
|
|
200 |
100 |
Horno de cuba (refino) |
ACTIVIDADES |
|
||||
CONTAMINANTES |
ACTIVIDAD |
EXISTENTEmmg/m3 |
NUEVAS mg/m3 |
OBSERVACIONES |
|
|
Obtención de zinc |
200 |
50 |
|
|
|
Fabricación de fertilizantes |
150 |
120 |
Fertilizantes orgánicos |
|
|
|
150 |
150 |
Fertilizantes nitrogenados |
|
|
|
150 |
150 |
Fertilizantes fosfatados |
|
|
Fabricación de carburo de calcio |
150 |
150 |
Instalación de preparación |
|
|
|
350 |
250 |
Horno |
|
|
Fabricación de negro de humo |
100 |
60 |
|
|
|
Fabricación de alúmina |
150 |
50 |
|
|
|
Ferroaleaciones |
15 |
10 |
Ferro-silicio (h) |
|
|
|
20 |
15 |
Ferro-silicio cromo (h) |
|
|
|
5 |
5 |
Ferro cromo refinado (h) |
|
|
|
0.5 |
0.3 |
Ferro-silicio manganeso (h) |
|
|
Refinación de petróleo |
120 |
120 |
Calderas y hornos |
|
|
|
50 |
50 |
Regeneración de las unidades de craqueo |
|
|
Fabricación de sal |
250 |
150 |
|
|
|
Concreto productos y asfálticos |
250 |
100 |
|
|
|
Fabricación de pasta de papel |
250 |
150 |
Pasta al bisulfito, combustión de lejías |
|
|
|
250 |
150 |
Pasta al sulfato o kraft |
|
|
Fabricación de productos de molinerías |
50 |
50 |
|
|
|
Fabricación de objetos de barro, loza o porcelana |
50 |
50 |
|
|
|
Fabricación o transformación de cloruro de polivinilo |
50 |
50 |
|
ACTIVIDADES |
|
||||
CONTAMINANTES |
ACTIVIDAD |
EXISTENTEmg/m3 |
NUEVAS mg/m3 |
OBSERVACIONES |
|
|
Fabricación de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción |
50 |
50 |
|
|
|
Fabricación de productos de hormigón |
50 |
50 |
|
|
Plomo y compuestos (en Pb) |
Obtención de plomo |
100 |
80 |
Plantas pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min |
|
|
|
15 |
10 |
Plantas grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min |
|
Polvos |
Fabricación de Cemento |
250 |
150 |
Hornos |
|
|
|
100 |
100 |
Enfriadores |
|
|
|
250 |
150 |
Trituradoras, molinos transportadores y ensacadoras |
|
|
Cerámicas |
250 |
150 |
|
|
|
Vidrios y fibras minerales |
250 |
200 |
|
|
Sulfuro de Hidrógeno |
Baterías de Coque |
2000 |
2000 |
También en preparación de subproductos |
|
|
Refinación de petróleo |
7.5 |
5 |
Tanques de almacenamiento de azufre líquido |
|
|
|
|
|
Tanques de almacenamiento de productos provenientes de conversión profunda |
|
|
|
|
|
Plantas Claus |
|
|
Fabricación de pasta de papel |
10 |
7.5 |
Pasta al sulfato o kraft ( g) |
ACTIVIDADES |
|
||||
CONTAMINANTES |
ACTIVIDAD |
EXISTENTEmg/m3 |
NUEVAS mg/m3 |
OBSERVACIONES |
|
|
Fabricación de maderas laminadas y materiales de madera para la construcción |
50 |
50 |
|
|
|
Fabricación de productos de hormigón |
50 |
50 |
|
|
Plomo y compuestos (en Pb) |
Obtención de plomo |
100 |
80 |
Plantas pequeñas y medianas caudal de emisión menor de 300 m3/min |
|
|
|
15 |
10 |
Plantas grandes caudal de emisión mayor de 300 m3/min |
|
Polvos |
Fabricación de Cemento |
250 |
150 |
Hornos |
|
|
|
100 |
100 |
Enfriadores |
|
|
|
250 |
150 |
Trituradoras, molinos transportadores y ensacadoras |
|
|
Cerámicas |
250 |
150 |
|
|
|
Vidrios y fibras minerales |
250 |
200 |
|
|
Sulfuro de Hidrógeno |
Baterías de Coque |
2000 |
2000 |
También en preparación de subproductos |
|
|
Refinación de petróleo |
7.5 |
5 |
Tanques de almacenamiento de azufre líquido |
|
|
|
|
|
Tanques de almacenamiento de productos provenientes de conversión profunda |
|
|
|
|
|
Plantas Claus |
|
|
Fabricación de pasta de papel |
10 |
7.5 |
Pasta al sulfato o kraft ( g) |
ACTIVIDAD |
UNIDADES ESCALA DE RINGELMANN |
OBSERVACIONES |
Centrales Térmicas a fuel oil |
1 |
Valores no superiores a 2 en la Escala de Ringelmann, en períodos de 2 min/h |
Combustión Industrial |
1 |
Instalaciones que utilizan carbón (a) |
|
2 |
Instalaciones que utilizan fuel-oil |
Incineradores de residuos sólidos |
1 |
Máximo 2 unidades Ringelmann para períodos de 3 min/h |
Siderúrgicas |
2 |
Baterías de coque e instalaciones de recuperación de sub-productos (b) |
|
2 |
Hornos de recalentamiento y tratamientos térmicos |
Refinerías de petróleo |
1 |
Excepto en períodos de 3 min/h, y con una tolerancia del 2%, del tiempo durante el año |
Fábricas de Cemento |
2 |
|
Plantas de aglomerados asfálticos |
1 |
|
Fabricación de ácido nítrico |
|
Las emisiones a la atmósfera deben ser incoloras |
Fabricación de fertilizantes |
1 |
Sólo períodos de 3 min/h que podrán llegar a una opacidad de 2 en la Escala de Ringelmann |
Fabricación de Productos a base de asbesto |
|
No debe presentar emisiones visibles |
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