Resolución Nº 000058 de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual se dictan las Normas sobre regulación para el uso, afectación y aprovechamiento sustentable de la especie Samán, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.474 de fecha 13 de agosto de 2014.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
Caracas, 22 de agosto de 2014Años 204°, 155° y 15°
RESOLUCIÓN Nº 000058
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 77, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Orgánica del Ambiente; 8, 55, 69, numeral 5 y 75 de la Ley de Bosques y 21 numerales 7 y 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional a través de la Autoridad Nacional Ambiental, velar por la conservación, defensa y uso racional del patrimonio forestal bajo los principios de la gestión forestal referida al conjunto de acciones y medidas orientadas a la sustentabilidad del patrimonio forestal.
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente bajo el principio de precaución, garantizar la perpetuidad del patrimonio forestal, y de manera particular al Samán, especie emblemática para Venezuela, con alto valor ecológico, histórico y económico.
CONSIDERANDO
Que la especie forestal Samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr. y sinonimias Samanea samán (Jacq.) Merr. y Pithecellobium samán (Jacq.) Benth., sus poblaciones naturales han sido sometida en las últimas décadas a una explotación intensiva, sin la debida recuperación en las áreas intervenidas. CONSIDERANDO
Que de acuerdo a datos estadísticos de la Dirección General de Bosques, se determinó para el período 2000 - 2008, la extracción de un volumen de la especie Samán de 408.204,250 m3, considerándose muy alta para la especie en comparación con otras de mayor valor comercial, por lo que dicha premisa sirvió de base para declarar su veda por tres años (2008 - 2011) en los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, mediante Resolución N° 35 de fecha 17/04/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.913 de fecha 18/04/2008.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al análisis de los registros del Sistema de Guías Electrónica Forestal (SIGEFOR), se determinó para el período 2008 - 2013, la extracción de un volumen de la especie Samán de 482.239,360 m3, lo que equivale a un valor anual de 96.447,872 m3, superior a otras especies comerciales, que permite deducir que de continuar el ritmo acelerado de extracción maderera bajo el sistema de aprovechamiento actual, se generará una disminución en la abundancia, dominancia y presencia, tanto de la masa forestal adulta como de la regeneración de la especie forestal Samán, por lo que es necesario mantener las poblaciones naturales que hagan sostenible su manejo futuro.
CONSIDERANDO
Que aun cuando existe la regulación técnica de aprovechamiento de la especie Samán mediante la Resolución N° 216 de fecha 23 de mayo de 2006, se hace imperiosa la necesidad de incorporar elementos técnicos, ambientales previos y políticos que aseguren su conservación y manejo sustentable, que permitan el uso y aprovechamiento de la especie Samán a largo plazo de las poblaciones existentes, para evitar la pérdida de este recurso genético valioso para la diversidad biológica y el equilibrio ecológico.
CONSIDERANDO
Que la especie Samán se ramifica a partir de los cuatro (4) a seis metros (6 m) de altura donde el volumen aprovechable siempre se ha calculado sólo en función del fuste principal, cuando en realidad son aprovechables comercialmente fustes secundarios y ramas gruesas (> 1,0 m de diámetro), que se inician después de la bifurcación y que para algunos casos representa más del cincuenta por ciento (50%) del volumen comercial, por lo que en trabajos de investigación desarrollados por la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales como el denominado: Ecuaciones de Volumen para árboles de Samán (Samanea samán jacq.) Merr.), provenientes de potreros en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, Venezuela, año 2007, se determinaron ecuaciones para estimar el volumen en pie rollizo total, incluyendo ramas aprovechables, comercial y de fuste usando como variables predictoras el diámetro la altura de pecho (DAP), la altura total, el número de ramas aprovechables y dimensiones de copa.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al análisis de la distribución de los individuos de la especie Samán por categorías diamétricas, procedentes de los inventarios de las solicitudes de aprovechamiento para la especie consignados en la Dirección General de Bosques durante el período 2010-2013, se determinó una alta densidad de individuos en las categorías menores y baja densidad en las categorías mayores, sugiriéndose la existencia de un proceso de regeneración favorable en las poblaciones de categorías menores; al contrario cuando la densidad es baja en las categorías de mayor diámetro, especialmente para la categoría X, es decir 105 cm de diámetro a la altura del pecho (DAP), lo que supone ser el resultado de alteración en los patrones normales de regeneración natural, por efecto de actividades antropogénicas, como la extracción de productos forestales y otros, lo que permite concluir la adopción de esta categoría como límite base para el aprovechamiento de la especie Samán.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE REGULACIÓN PARA EL USO, AFECTACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ESPECIE SAMÁN
Artículo 1. Estas normas tiene por objeto regular en todo el territorio nacional, el uso, afectación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de la especie Samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr. y sinonimias Samanea samán (Jacq.) Merr. y Pithecellobium samán (Jacq.) Benth.
Artículo 2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la normativa forestal y ambiental vigente, la autorización o permiso para el uso, afectación y aprovechamiento de árboles de la especie samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr., queda sujeta a los siguientes términos y condiciones:
A. el diámetro mínimo de cortabilidad para la especie Samán, medido a la altura de pecho (DAP), deberá ser igual o mayor a ciento cinco centímetros (105 cm), es decir, trescientos treinta centímetros (330 cm) de circunferencia medida a la altura de pecho (DAP).
B. Se mantendrá como árboles semilleros, distribuidos regularmente en toda el área bajo aprovechamiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del total de árboles inventariados de la especie Samán que cumplan con el diámetro mínimo de cortabilidad. En el caso de terrenos baldíos de la Nación, este porcentaje se elevará al cincuenta por ciento (50%) del total de árboles inventarios.
Los árboles semilleros se deben identificar con placas de aluminio u otro material resistente a la intemperie; que señale el número y el nombre botánico. Igualmente, registrar su ubicación en un plano, bajo coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), de acuerdo al Datum oficial vigente, el cual debe ser presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente junto a la solicitud; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución Ministerial Nº 029 de fecha 10/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10/06/2009.
C. Los árboles semilleros serán seleccionados con base a los siguientes criterios:
a) Desde el punto de vista fenotípico, debe presentar: tallos rectos y sin malformaciones, condiciones fitosanitarias sanas, libre de plagas y enfermedades; copa vigorosa y bien desarrollada.
b) En cuanto a la distribución espacial: debe procurarse una distancia mínima de cincuenta metros (50 m), entre individuos arbóreos de la especie, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 029 de fecha 10/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10/06/2009.
D. Para la estimación del volumen en pie de la especie Samán, se deberá aplicar la fórmula o ecuación que se generó de la investigación desarrollada por la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales denominado: Ecuaciones de Volumen para árboles de Samán (Samanea samán jacq.) Merr.), provenientes de potreros en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, Venezuela, año 2007, como a continuación se indican:
a) Para árboles con fuste y ramas aprovechables: Vtcc = 0,000138 * (d2) 1.0445 * (hf) 0,3604 * (RA) 0,4252; donde "Vtcc" es el volumen total con corteza (M3); "d" es el diámetro medido a la altura del pecho (cm); "hf" es la altura del fuste (m); "RA" es el número de ramas aprovechables.
b) Para árboles con fuste y sin ramas aprovechables se deberá aplicar la fórmula: V = 0,605 * d2 * h, donde "V" es el volumen en pié (m3); "d" es el diámetro medido a la altura del pecho en metros (m) y "h" es la altura del fuste medido en metros (m), descrita en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 1 de fecha 09/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.098 de fecha 14/01/2009.
c) En cualquier caso, las operaciones de aprovechamiento de tumba, roleo y cubicación deberán realizarse de manera progresiva determinando el volumen real a través de la fórmula oficial de Smalian; prevista en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 1 de fecha 09/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.098 de fecha 14/01/2009, vigilando y asegurando que la actividad de tumba se paralizará una vez alcanzado el volumen autorizado.
E. En las áreas objeto de aprovechamiento, los titulares de autorizaciones o permisos deberán suministrar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, junto a la solicitud, información que refleje la abundancia de árboles de la especie Samán distribuidos en las siguientes categorías diamétricas:
a. Clase I: Diámetro igual o mayor a 10cm y menor a 20 cm.
b. Clase II: Diámetro igualo o mayor a 20 cm y menor a 30 cm.
c. Clase III: Diámetro igual o mayor a 30 cm y menor a 40 cm.
d. Clase IV: Diámetro igual o mayor a 40 cm y menor a 50 cm.
e. Clase V: Diámetro igual o mayor a 50 cm y menor a 60 cm.
f. Clase VI: Diámetro igual o mayor a 60 cm y menor a 70 cm.
g. Clase VII: Diámetro igual o mayor a 70 cm y menor a 80 cm.
h. Clase VIII: Diámetro igual o mayor a 80 cm y menor a 90 cm.
i. Clase IX: Diámetro igual o mayor a 90 cm y menor a 100 cm.
j. Clase X: Diámetro igual o mayor a 100 cm y menor a 90 cm.
k. Clase XI: Diámetro igual o mayor a 110 cm.
En relación a la abundancia de árboles menores a 10 cm. de diámetro a la altura del pecho (DAP), se deberá levantar al azar una sub-parcela de veinticinco metros cuadrados (25 m2) por cada parcela de inventario, tomando en consideración tres (3) categorías de altura (h); I: h < 1 m, II: 1 h 3 m y III: h > 3m y d < 10 cm, donde "d" es el diámetro medio a la altura del pecho en metros (m).
Artículo 3. Queda sujeto a la opinión vinculante de la Dirección General de Bosques el aprovechamiento y afectación de aquellos individuos de la especie Samán que se encuentren como árboles fuera del bosque, aun cuando éstos cumplan con el diámetro mínimo de cortabilidad previsto en el artículo 2, literal A de esta Resolución. Para ello se deberán atender prioritariamente los siguientes criterios:
A. Garantizar la conservación de la especie, si se trata de los únicos individuos presentes en el área objeto de la solicitud.
B. Asegurar la estabilidad ecológica del sistema productivo asociado a la Unidad de Producción es decir, minimizar los impactos de agua de lluvia, aniegos, vientos, cambio climático, pérdida de diversidad biológica, entre otras.
Artículo 4. Se exceptúa de la regulación contenida en la presente Resolución, la afectación y el aprovechamiento de árboles de la especie Samán en los siguientes casos:
A) Aprovechamientos bajo planes de ordenación y manejo forestal en reservas forestales y Áreas Boscosas Bajo Protección, e intervenciones silviculturales para el mejoramiento de plantaciones forestales.
B) Aprovechamiento de salvamento, de árboles enfermos o de productos provenientes de árboles derribados por causas naturales, o que pudieren causar daños humanos o materiales, previa verificación a través de inspección en el sitio practicada por funcionarios adscritos a este despacho. Los productos forestales derivados de los casos antes mencionados pasarán al Ministerio.
La autorización excepcional a que se refiere este artículo solo podrá otorgarse con base en informes técnicos debidamente sustentados con fotografías y soportes probatorios, que justifiquen suficientemente la necesidad y pertinencia del aprovechamiento propuesto.
Artículo 5. Las autorizaciones o permisos otorgados para el aprovechamiento del Samán en bosque natural deberán cumplir la medida ambiental de repoblación forestal y será ejecutada con la misma especie bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en coordinación con las comunidades y otras instituciones públicas y privadas, promocionará y fomentará la producción de plantas en viveros, así como programas de forestación, reforestación, recuperación, restauración, rehabilitación y repoblación forestal de bosques con la especie Samán, en aquellas áreas donde su distribución natural así lo permita y en otras zonas de interés ecológico.
Artículo 7. Las autorizaciones o permisos otorgados para el aprovechamiento de la especie Samán, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución, se cumplirá conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su otorgamiento hasta la fecha de su vencimiento.
Artículo 8. Las solicitudes de autorización o permisos para el aprovechamiento de la especie Samán, que se encuentren en tramitación para la fecha de entrada en vigencia de este acto, deberán cumplir los requisitos y demás disposiciones en la Ley y esta Resolución.
Artículo 9. Los productos forestales en rolas o aserrados de la especie Samán, que no estén amparados con las autorizaciones respectivas, serán retenidos preventivamente y puestos a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente una vez firme la decisión por la cual se imponga la sanción accesoria de comiso.
Artículo 10. El aprovechamiento de la especie Samán en contravención a lo establecido en las presentes Normas, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley de Bosques y demás normas que resulten aplicables sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria a que incurran los funcionarios y funcionarias, que recurran a medios fraudulentos para otorgar la autorización excepcional prevista en el artículo 4 de esta Resolución.
Artículo 11. Se deroga la Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Nº 216 de fecha 23 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006.
Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional.
ING. MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZMinistro del Poder Popular para el Ambiente
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Resolución Nº 000058 de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual se dictan las Normas sobre regulación para el uso, afectación y aprovechamiento sustentable de la especie Samán, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.474 de fecha 13 de agosto de 2014.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
Caracas, 22 de agosto de 2014Años 204°, 155° y 15°
RESOLUCIÓN Nº 000058
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 77, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Orgánica del Ambiente; 8, 55, 69, numeral 5 y 75 de la Ley de Bosques y 21 numerales 7 y 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional a través de la Autoridad Nacional Ambiental, velar por la conservación, defensa y uso racional del patrimonio forestal bajo los principios de la gestión forestal referida al conjunto de acciones y medidas orientadas a la sustentabilidad del patrimonio forestal.
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente bajo el principio de precaución, garantizar la perpetuidad del patrimonio forestal, y de manera particular al Samán, especie emblemática para Venezuela, con alto valor ecológico, histórico y económico.
CONSIDERANDO
Que la especie forestal Samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr. y sinonimias Samanea samán (Jacq.) Merr. y Pithecellobium samán (Jacq.) Benth., sus poblaciones naturales han sido sometida en las últimas décadas a una explotación intensiva, sin la debida recuperación en las áreas intervenidas. CONSIDERANDO
Que de acuerdo a datos estadísticos de la Dirección General de Bosques, se determinó para el período 2000 - 2008, la extracción de un volumen de la especie Samán de 408.204,250 m3, considerándose muy alta para la especie en comparación con otras de mayor valor comercial, por lo que dicha premisa sirvió de base para declarar su veda por tres años (2008 - 2011) en los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, mediante Resolución N° 35 de fecha 17/04/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.913 de fecha 18/04/2008.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al análisis de los registros del Sistema de Guías Electrónica Forestal (SIGEFOR), se determinó para el período 2008 - 2013, la extracción de un volumen de la especie Samán de 482.239,360 m3, lo que equivale a un valor anual de 96.447,872 m3, superior a otras especies comerciales, que permite deducir que de continuar el ritmo acelerado de extracción maderera bajo el sistema de aprovechamiento actual, se generará una disminución en la abundancia, dominancia y presencia, tanto de la masa forestal adulta como de la regeneración de la especie forestal Samán, por lo que es necesario mantener las poblaciones naturales que hagan sostenible su manejo futuro.
CONSIDERANDO
Que aun cuando existe la regulación técnica de aprovechamiento de la especie Samán mediante la Resolución N° 216 de fecha 23 de mayo de 2006, se hace imperiosa la necesidad de incorporar elementos técnicos, ambientales previos y políticos que aseguren su conservación y manejo sustentable, que permitan el uso y aprovechamiento de la especie Samán a largo plazo de las poblaciones existentes, para evitar la pérdida de este recurso genético valioso para la diversidad biológica y el equilibrio ecológico.
CONSIDERANDO
Que la especie Samán se ramifica a partir de los cuatro (4) a seis metros (6 m) de altura donde el volumen aprovechable siempre se ha calculado sólo en función del fuste principal, cuando en realidad son aprovechables comercialmente fustes secundarios y ramas gruesas (> 1,0 m de diámetro), que se inician después de la bifurcación y que para algunos casos representa más del cincuenta por ciento (50%) del volumen comercial, por lo que en trabajos de investigación desarrollados por la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales como el denominado: Ecuaciones de Volumen para árboles de Samán (Samanea samán jacq.) Merr.), provenientes de potreros en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, Venezuela, año 2007, se determinaron ecuaciones para estimar el volumen en pie rollizo total, incluyendo ramas aprovechables, comercial y de fuste usando como variables predictoras el diámetro la altura de pecho (DAP), la altura total, el número de ramas aprovechables y dimensiones de copa.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al análisis de la distribución de los individuos de la especie Samán por categorías diamétricas, procedentes de los inventarios de las solicitudes de aprovechamiento para la especie consignados en la Dirección General de Bosques durante el período 2010-2013, se determinó una alta densidad de individuos en las categorías menores y baja densidad en las categorías mayores, sugiriéndose la existencia de un proceso de regeneración favorable en las poblaciones de categorías menores; al contrario cuando la densidad es baja en las categorías de mayor diámetro, especialmente para la categoría X, es decir 105 cm de diámetro a la altura del pecho (DAP), lo que supone ser el resultado de alteración en los patrones normales de regeneración natural, por efecto de actividades antropogénicas, como la extracción de productos forestales y otros, lo que permite concluir la adopción de esta categoría como límite base para el aprovechamiento de la especie Samán.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE REGULACIÓN PARA EL USO, AFECTACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ESPECIE SAMÁN
Artículo 1. Estas normas tiene por objeto regular en todo el territorio nacional, el uso, afectación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de la especie Samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr. y sinonimias Samanea samán (Jacq.) Merr. y Pithecellobium samán (Jacq.) Benth.
Artículo 2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la normativa forestal y ambiental vigente, la autorización o permiso para el uso, afectación y aprovechamiento de árboles de la especie samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr., queda sujeta a los siguientes términos y condiciones:
A. el diámetro mínimo de cortabilidad para la especie Samán, medido a la altura de pecho (DAP), deberá ser igual o mayor a ciento cinco centímetros (105 cm), es decir, trescientos treinta centímetros (330 cm) de circunferencia medida a la altura de pecho (DAP).
B. Se mantendrá como árboles semilleros, distribuidos regularmente en toda el área bajo aprovechamiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del total de árboles inventariados de la especie Samán que cumplan con el diámetro mínimo de cortabilidad. En el caso de terrenos baldíos de la Nación, este porcentaje se elevará al cincuenta por ciento (50%) del total de árboles inventarios.
Los árboles semilleros se deben identificar con placas de aluminio u otro material resistente a la intemperie; que señale el número y el nombre botánico. Igualmente, registrar su ubicación en un plano, bajo coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), de acuerdo al Datum oficial vigente, el cual debe ser presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente junto a la solicitud; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución Ministerial Nº 029 de fecha 10/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10/06/2009.
C. Los árboles semilleros serán seleccionados con base a los siguientes criterios:
a) Desde el punto de vista fenotípico, debe presentar: tallos rectos y sin malformaciones, condiciones fitosanitarias sanas, libre de plagas y enfermedades; copa vigorosa y bien desarrollada.
b) En cuanto a la distribución espacial: debe procurarse una distancia mínima de cincuenta metros (50 m), entre individuos arbóreos de la especie, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 029 de fecha 10/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10/06/2009.
D. Para la estimación del volumen en pie de la especie Samán, se deberá aplicar la fórmula o ecuación que se generó de la investigación desarrollada por la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales denominado: Ecuaciones de Volumen para árboles de Samán (Samanea samán jacq.) Merr.), provenientes de potreros en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, Venezuela, año 2007, como a continuación se indican:
a) Para árboles con fuste y ramas aprovechables: Vtcc = 0,000138 * (d2) 1.0445 * (hf) 0,3604 * (RA) 0,4252; donde "Vtcc" es el volumen total con corteza (M3); "d" es el diámetro medido a la altura del pecho (cm); "hf" es la altura del fuste (m); "RA" es el número de ramas aprovechables.
b) Para árboles con fuste y sin ramas aprovechables se deberá aplicar la fórmula: V = 0,605 * d2 * h, donde "V" es el volumen en pié (m3); "d" es el diámetro medido a la altura del pecho en metros (m) y "h" es la altura del fuste medido en metros (m), descrita en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 1 de fecha 09/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.098 de fecha 14/01/2009.
c) En cualquier caso, las operaciones de aprovechamiento de tumba, roleo y cubicación deberán realizarse de manera progresiva determinando el volumen real a través de la fórmula oficial de Smalian; prevista en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 1 de fecha 09/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.098 de fecha 14/01/2009, vigilando y asegurando que la actividad de tumba se paralizará una vez alcanzado el volumen autorizado.
E. En las áreas objeto de aprovechamiento, los titulares de autorizaciones o permisos deberán suministrar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, junto a la solicitud, información que refleje la abundancia de árboles de la especie Samán distribuidos en las siguientes categorías diamétricas:
a. Clase I: Diámetro igual o mayor a 10cm y menor a 20 cm.
b. Clase II: Diámetro igualo o mayor a 20 cm y menor a 30 cm.
c. Clase III: Diámetro igual o mayor a 30 cm y menor a 40 cm.
d. Clase IV: Diámetro igual o mayor a 40 cm y menor a 50 cm.
e. Clase V: Diámetro igual o mayor a 50 cm y menor a 60 cm.
f. Clase VI: Diámetro igual o mayor a 60 cm y menor a 70 cm.
g. Clase VII: Diámetro igual o mayor a 70 cm y menor a 80 cm.
h. Clase VIII: Diámetro igual o mayor a 80 cm y menor a 90 cm.
i. Clase IX: Diámetro igual o mayor a 90 cm y menor a 100 cm.
j. Clase X: Diámetro igual o mayor a 100 cm y menor a 90 cm.
k. Clase XI: Diámetro igual o mayor a 110 cm.
En relación a la abundancia de árboles menores a 10 cm. de diámetro a la altura del pecho (DAP), se deberá levantar al azar una sub-parcela de veinticinco metros cuadrados (25 m2) por cada parcela de inventario, tomando en consideración tres (3) categorías de altura (h); I: h < 1 m, II: 1 h 3 m y III: h > 3m y d < 10 cm, donde "d" es el diámetro medio a la altura del pecho en metros (m).
Artículo 3. Queda sujeto a la opinión vinculante de la Dirección General de Bosques el aprovechamiento y afectación de aquellos individuos de la especie Samán que se encuentren como árboles fuera del bosque, aun cuando éstos cumplan con el diámetro mínimo de cortabilidad previsto en el artículo 2, literal A de esta Resolución. Para ello se deberán atender prioritariamente los siguientes criterios:
A. Garantizar la conservación de la especie, si se trata de los únicos individuos presentes en el área objeto de la solicitud.
B. Asegurar la estabilidad ecológica del sistema productivo asociado a la Unidad de Producción es decir, minimizar los impactos de agua de lluvia, aniegos, vientos, cambio climático, pérdida de diversidad biológica, entre otras.
Artículo 4. Se exceptúa de la regulación contenida en la presente Resolución, la afectación y el aprovechamiento de árboles de la especie Samán en los siguientes casos:
A) Aprovechamientos bajo planes de ordenación y manejo forestal en reservas forestales y Áreas Boscosas Bajo Protección, e intervenciones silviculturales para el mejoramiento de plantaciones forestales.
B) Aprovechamiento de salvamento, de árboles enfermos o de productos provenientes de árboles derribados por causas naturales, o que pudieren causar daños humanos o materiales, previa verificación a través de inspección en el sitio practicada por funcionarios adscritos a este despacho. Los productos forestales derivados de los casos antes mencionados pasarán al Ministerio.
La autorización excepcional a que se refiere este artículo solo podrá otorgarse con base en informes técnicos debidamente sustentados con fotografías y soportes probatorios, que justifiquen suficientemente la necesidad y pertinencia del aprovechamiento propuesto.
Artículo 5. Las autorizaciones o permisos otorgados para el aprovechamiento del Samán en bosque natural deberán cumplir la medida ambiental de repoblación forestal y será ejecutada con la misma especie bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en coordinación con las comunidades y otras instituciones públicas y privadas, promocionará y fomentará la producción de plantas en viveros, así como programas de forestación, reforestación, recuperación, restauración, rehabilitación y repoblación forestal de bosques con la especie Samán, en aquellas áreas donde su distribución natural así lo permita y en otras zonas de interés ecológico.
Artículo 7. Las autorizaciones o permisos otorgados para el aprovechamiento de la especie Samán, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución, se cumplirá conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su otorgamiento hasta la fecha de su vencimiento.
Artículo 8. Las solicitudes de autorización o permisos para el aprovechamiento de la especie Samán, que se encuentren en tramitación para la fecha de entrada en vigencia de este acto, deberán cumplir los requisitos y demás disposiciones en la Ley y esta Resolución.
Artículo 9. Los productos forestales en rolas o aserrados de la especie Samán, que no estén amparados con las autorizaciones respectivas, serán retenidos preventivamente y puestos a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente una vez firme la decisión por la cual se imponga la sanción accesoria de comiso.
Artículo 10. El aprovechamiento de la especie Samán en contravención a lo establecido en las presentes Normas, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley de Bosques y demás normas que resulten aplicables sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria a que incurran los funcionarios y funcionarias, que recurran a medios fraudulentos para otorgar la autorización excepcional prevista en el artículo 4 de esta Resolución.
Artículo 11. Se deroga la Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Nº 216 de fecha 23 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006.
Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional.
ING. MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZMinistro del Poder Popular para el Ambiente
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
Caracas, 22 de agosto de 2014Años 204°, 155° y 15°
RESOLUCIÓN Nº 000058
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 77, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Orgánica del Ambiente; 8, 55, 69, numeral 5 y 75 de la Ley de Bosques y 21 numerales 7 y 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional a través de la Autoridad Nacional Ambiental, velar por la conservación, defensa y uso racional del patrimonio forestal bajo los principios de la gestión forestal referida al conjunto de acciones y medidas orientadas a la sustentabilidad del patrimonio forestal.
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente bajo el principio de precaución, garantizar la perpetuidad del patrimonio forestal, y de manera particular al Samán, especie emblemática para Venezuela, con alto valor ecológico, histórico y económico.
CONSIDERANDO
Que la especie forestal Samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr. y sinonimias Samanea samán (Jacq.) Merr. y Pithecellobium samán (Jacq.) Benth., sus poblaciones naturales han sido sometida en las últimas décadas a una explotación intensiva, sin la debida recuperación en las áreas intervenidas. CONSIDERANDO
Que de acuerdo a datos estadísticos de la Dirección General de Bosques, se determinó para el período 2000 - 2008, la extracción de un volumen de la especie Samán de 408.204,250 m3, considerándose muy alta para la especie en comparación con otras de mayor valor comercial, por lo que dicha premisa sirvió de base para declarar su veda por tres años (2008 - 2011) en los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, mediante Resolución N° 35 de fecha 17/04/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.913 de fecha 18/04/2008.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al análisis de los registros del Sistema de Guías Electrónica Forestal (SIGEFOR), se determinó para el período 2008 - 2013, la extracción de un volumen de la especie Samán de 482.239,360 m3, lo que equivale a un valor anual de 96.447,872 m3, superior a otras especies comerciales, que permite deducir que de continuar el ritmo acelerado de extracción maderera bajo el sistema de aprovechamiento actual, se generará una disminución en la abundancia, dominancia y presencia, tanto de la masa forestal adulta como de la regeneración de la especie forestal Samán, por lo que es necesario mantener las poblaciones naturales que hagan sostenible su manejo futuro.
CONSIDERANDO
Que aun cuando existe la regulación técnica de aprovechamiento de la especie Samán mediante la Resolución N° 216 de fecha 23 de mayo de 2006, se hace imperiosa la necesidad de incorporar elementos técnicos, ambientales previos y políticos que aseguren su conservación y manejo sustentable, que permitan el uso y aprovechamiento de la especie Samán a largo plazo de las poblaciones existentes, para evitar la pérdida de este recurso genético valioso para la diversidad biológica y el equilibrio ecológico.
CONSIDERANDO
Que la especie Samán se ramifica a partir de los cuatro (4) a seis metros (6 m) de altura donde el volumen aprovechable siempre se ha calculado sólo en función del fuste principal, cuando en realidad son aprovechables comercialmente fustes secundarios y ramas gruesas (> 1,0 m de diámetro), que se inician después de la bifurcación y que para algunos casos representa más del cincuenta por ciento (50%) del volumen comercial, por lo que en trabajos de investigación desarrollados por la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales como el denominado: Ecuaciones de Volumen para árboles de Samán (Samanea samán jacq.) Merr.), provenientes de potreros en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, Venezuela, año 2007, se determinaron ecuaciones para estimar el volumen en pie rollizo total, incluyendo ramas aprovechables, comercial y de fuste usando como variables predictoras el diámetro la altura de pecho (DAP), la altura total, el número de ramas aprovechables y dimensiones de copa.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al análisis de la distribución de los individuos de la especie Samán por categorías diamétricas, procedentes de los inventarios de las solicitudes de aprovechamiento para la especie consignados en la Dirección General de Bosques durante el período 2010-2013, se determinó una alta densidad de individuos en las categorías menores y baja densidad en las categorías mayores, sugiriéndose la existencia de un proceso de regeneración favorable en las poblaciones de categorías menores; al contrario cuando la densidad es baja en las categorías de mayor diámetro, especialmente para la categoría X, es decir 105 cm de diámetro a la altura del pecho (DAP), lo que supone ser el resultado de alteración en los patrones normales de regeneración natural, por efecto de actividades antropogénicas, como la extracción de productos forestales y otros, lo que permite concluir la adopción de esta categoría como límite base para el aprovechamiento de la especie Samán.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE REGULACIÓN PARA EL USO, AFECTACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ESPECIE SAMÁN
Artículo 1. Estas normas tiene por objeto regular en todo el territorio nacional, el uso, afectación, aprovechamiento y cualquier otro tipo de intervención de árboles de la especie Samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr. y sinonimias Samanea samán (Jacq.) Merr. y Pithecellobium samán (Jacq.) Benth.
Artículo 2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la normativa forestal y ambiental vigente, la autorización o permiso para el uso, afectación y aprovechamiento de árboles de la especie samán identificada con el nombre científico de Albizia samán (Jacq.) Merr., queda sujeta a los siguientes términos y condiciones:
A. el diámetro mínimo de cortabilidad para la especie Samán, medido a la altura de pecho (DAP), deberá ser igual o mayor a ciento cinco centímetros (105 cm), es decir, trescientos treinta centímetros (330 cm) de circunferencia medida a la altura de pecho (DAP).
B. Se mantendrá como árboles semilleros, distribuidos regularmente en toda el área bajo aprovechamiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del total de árboles inventariados de la especie Samán que cumplan con el diámetro mínimo de cortabilidad. En el caso de terrenos baldíos de la Nación, este porcentaje se elevará al cincuenta por ciento (50%) del total de árboles inventarios.
Los árboles semilleros se deben identificar con placas de aluminio u otro material resistente a la intemperie; que señale el número y el nombre botánico. Igualmente, registrar su ubicación en un plano, bajo coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), de acuerdo al Datum oficial vigente, el cual debe ser presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente junto a la solicitud; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución Ministerial Nº 029 de fecha 10/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10/06/2009.
C. Los árboles semilleros serán seleccionados con base a los siguientes criterios:
a) Desde el punto de vista fenotípico, debe presentar: tallos rectos y sin malformaciones, condiciones fitosanitarias sanas, libre de plagas y enfermedades; copa vigorosa y bien desarrollada.
b) En cuanto a la distribución espacial: debe procurarse una distancia mínima de cincuenta metros (50 m), entre individuos arbóreos de la especie, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 029 de fecha 10/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10/06/2009.
D. Para la estimación del volumen en pie de la especie Samán, se deberá aplicar la fórmula o ecuación que se generó de la investigación desarrollada por la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales denominado: Ecuaciones de Volumen para árboles de Samán (Samanea samán jacq.) Merr.), provenientes de potreros en el Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, Venezuela, año 2007, como a continuación se indican:
a) Para árboles con fuste y ramas aprovechables: Vtcc = 0,000138 * (d2) 1.0445 * (hf) 0,3604 * (RA) 0,4252; donde "Vtcc" es el volumen total con corteza (M3); "d" es el diámetro medido a la altura del pecho (cm); "hf" es la altura del fuste (m); "RA" es el número de ramas aprovechables.
b) Para árboles con fuste y sin ramas aprovechables se deberá aplicar la fórmula: V = 0,605 * d2 * h, donde "V" es el volumen en pié (m3); "d" es el diámetro medido a la altura del pecho en metros (m) y "h" es la altura del fuste medido en metros (m), descrita en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 1 de fecha 09/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.098 de fecha 14/01/2009.
c) En cualquier caso, las operaciones de aprovechamiento de tumba, roleo y cubicación deberán realizarse de manera progresiva determinando el volumen real a través de la fórmula oficial de Smalian; prevista en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 1 de fecha 09/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.098 de fecha 14/01/2009, vigilando y asegurando que la actividad de tumba se paralizará una vez alcanzado el volumen autorizado.
E. En las áreas objeto de aprovechamiento, los titulares de autorizaciones o permisos deberán suministrar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, junto a la solicitud, información que refleje la abundancia de árboles de la especie Samán distribuidos en las siguientes categorías diamétricas:
a. Clase I: Diámetro igual o mayor a 10cm y menor a 20 cm.
b. Clase II: Diámetro igualo o mayor a 20 cm y menor a 30 cm.
c. Clase III: Diámetro igual o mayor a 30 cm y menor a 40 cm.
d. Clase IV: Diámetro igual o mayor a 40 cm y menor a 50 cm.
e. Clase V: Diámetro igual o mayor a 50 cm y menor a 60 cm.
f. Clase VI: Diámetro igual o mayor a 60 cm y menor a 70 cm.
g. Clase VII: Diámetro igual o mayor a 70 cm y menor a 80 cm.
h. Clase VIII: Diámetro igual o mayor a 80 cm y menor a 90 cm.
i. Clase IX: Diámetro igual o mayor a 90 cm y menor a 100 cm.
j. Clase X: Diámetro igual o mayor a 100 cm y menor a 90 cm.
k. Clase XI: Diámetro igual o mayor a 110 cm.
En relación a la abundancia de árboles menores a 10 cm. de diámetro a la altura del pecho (DAP), se deberá levantar al azar una sub-parcela de veinticinco metros cuadrados (25 m2) por cada parcela de inventario, tomando en consideración tres (3) categorías de altura (h); I: h < 1 m, II: 1 h 3 m y III: h > 3m y d < 10 cm, donde "d" es el diámetro medio a la altura del pecho en metros (m).
Artículo 3. Queda sujeto a la opinión vinculante de la Dirección General de Bosques el aprovechamiento y afectación de aquellos individuos de la especie Samán que se encuentren como árboles fuera del bosque, aun cuando éstos cumplan con el diámetro mínimo de cortabilidad previsto en el artículo 2, literal A de esta Resolución. Para ello se deberán atender prioritariamente los siguientes criterios:
A. Garantizar la conservación de la especie, si se trata de los únicos individuos presentes en el área objeto de la solicitud.
B. Asegurar la estabilidad ecológica del sistema productivo asociado a la Unidad de Producción es decir, minimizar los impactos de agua de lluvia, aniegos, vientos, cambio climático, pérdida de diversidad biológica, entre otras.
Artículo 4. Se exceptúa de la regulación contenida en la presente Resolución, la afectación y el aprovechamiento de árboles de la especie Samán en los siguientes casos:
A) Aprovechamientos bajo planes de ordenación y manejo forestal en reservas forestales y Áreas Boscosas Bajo Protección, e intervenciones silviculturales para el mejoramiento de plantaciones forestales.
B) Aprovechamiento de salvamento, de árboles enfermos o de productos provenientes de árboles derribados por causas naturales, o que pudieren causar daños humanos o materiales, previa verificación a través de inspección en el sitio practicada por funcionarios adscritos a este despacho. Los productos forestales derivados de los casos antes mencionados pasarán al Ministerio.
La autorización excepcional a que se refiere este artículo solo podrá otorgarse con base en informes técnicos debidamente sustentados con fotografías y soportes probatorios, que justifiquen suficientemente la necesidad y pertinencia del aprovechamiento propuesto.
Artículo 5. Las autorizaciones o permisos otorgados para el aprovechamiento del Samán en bosque natural deberán cumplir la medida ambiental de repoblación forestal y será ejecutada con la misma especie bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en coordinación con las comunidades y otras instituciones públicas y privadas, promocionará y fomentará la producción de plantas en viveros, así como programas de forestación, reforestación, recuperación, restauración, rehabilitación y repoblación forestal de bosques con la especie Samán, en aquellas áreas donde su distribución natural así lo permita y en otras zonas de interés ecológico.
Artículo 7. Las autorizaciones o permisos otorgados para el aprovechamiento de la especie Samán, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución, se cumplirá conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su otorgamiento hasta la fecha de su vencimiento.
Artículo 8. Las solicitudes de autorización o permisos para el aprovechamiento de la especie Samán, que se encuentren en tramitación para la fecha de entrada en vigencia de este acto, deberán cumplir los requisitos y demás disposiciones en la Ley y esta Resolución.
Artículo 9. Los productos forestales en rolas o aserrados de la especie Samán, que no estén amparados con las autorizaciones respectivas, serán retenidos preventivamente y puestos a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente una vez firme la decisión por la cual se imponga la sanción accesoria de comiso.
Artículo 10. El aprovechamiento de la especie Samán en contravención a lo establecido en las presentes Normas, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley de Bosques y demás normas que resulten aplicables sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria a que incurran los funcionarios y funcionarias, que recurran a medios fraudulentos para otorgar la autorización excepcional prevista en el artículo 4 de esta Resolución.
Artículo 11. Se deroga la Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Nº 216 de fecha 23 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006.
Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional.
ING. MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZMinistro del Poder Popular para el Ambiente
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