Decreto Nº 2.037 de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dicta el Régimen de Propiedad y Control de las Estaciones de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.870 de fecha 27 de diciembre de 1991.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
DECRETO Nº 2.037 26 de diciembre de 1991
CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 7º de la Ley de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
El siguiente
RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONTROL DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN AMPLITUD MODULADA (AM) Y FRECUENCIA MODULADA (FM)
Artículo 1. Una persona natural o jurídica no podrá poseer o ejercer el control de más de:
a) Diez por ciento (10%) de las estaciones de radiodifusión sonora a nivel nacional;
b) Veinticinco por ciento (25%) de las estaciones de radiodifusión en cada entidad federal;
c) Una estación de radiodifusión sonora en aquellas localidades con menos de cuatro (4) estaciones;
d) Una estación de radiodifusión sonora en AM y FM en cada ciudad o localidad.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto, se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce el control de una estación de radiodifusión sonora, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que posea acciones de una estación de radiodifusión;
b) Que estatutariamente tenga control accionario o gerencial de la empresa que opera la estación de radiodifusión;
c) Que existan asociaciones o acuerdos de operación entre dichas personas y las estaciones de radiodifusión.
Artículo 3. Los titulares de permisos o concesiones para operar y explotar estaciones de radiodifusión sonora deberán presentar ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones todos los recaudos necesarios para tramitar cualquier traspaso de permisos o concesiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Telecomunicaciones y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 4. Las personas jurídicas titulares de permisos o concesiones de estaciones de radiodifusión sonora deberán presentar ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los efectos de actualizar el registro de información de radiodifusión, en el transcurso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, la documentación siguiente:
a) Copia del documento constitutivo, estatutos sociales y última acta de modificación estatutaria de la empresa operadora de la estación de radiodifusión;
b) Copia del documento constitutivo, estatutos sociales y última acta de modificación estatutaria de la persona jurídica titular del permiso o de la concesión respectiva;
c) Certificación de la composición accionaria de las empresas, elaborada de acuerdo a los asientos del libro de accionistas;
d) Copia de la cédula de identidad del titular del permiso o concesión de operación de estaciones de radiodifusión sonora;
e) Copia del documento de asociación o acuerdo de operación.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá solicitar cualquier otra información que estime conveniente.
Artículo 5. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 2.037 de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dicta el Régimen de Propiedad y Control de las Estaciones de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.870 de fecha 27 de diciembre de 1991.
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CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 7º de la Ley de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
El siguiente
RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONTROL DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN AMPLITUD MODULADA (AM) Y FRECUENCIA MODULADA (FM)
Artículo 1. Una persona natural o jurídica no podrá poseer o ejercer el control de más de:
a) Diez por ciento (10%) de las estaciones de radiodifusión sonora a nivel nacional;
b) Veinticinco por ciento (25%) de las estaciones de radiodifusión en cada entidad federal;
c) Una estación de radiodifusión sonora en aquellas localidades con menos de cuatro (4) estaciones;
d) Una estación de radiodifusión sonora en AM y FM en cada ciudad o localidad.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto, se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce el control de una estación de radiodifusión sonora, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que posea acciones de una estación de radiodifusión;
b) Que estatutariamente tenga control accionario o gerencial de la empresa que opera la estación de radiodifusión;
c) Que existan asociaciones o acuerdos de operación entre dichas personas y las estaciones de radiodifusión.
Artículo 3. Los titulares de permisos o concesiones para operar y explotar estaciones de radiodifusión sonora deberán presentar ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones todos los recaudos necesarios para tramitar cualquier traspaso de permisos o concesiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Telecomunicaciones y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 4. Las personas jurídicas titulares de permisos o concesiones de estaciones de radiodifusión sonora deberán presentar ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los efectos de actualizar el registro de información de radiodifusión, en el transcurso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, la documentación siguiente:
a) Copia del documento constitutivo, estatutos sociales y última acta de modificación estatutaria de la empresa operadora de la estación de radiodifusión;
b) Copia del documento constitutivo, estatutos sociales y última acta de modificación estatutaria de la persona jurídica titular del permiso o de la concesión respectiva;
c) Certificación de la composición accionaria de las empresas, elaborada de acuerdo a los asientos del libro de accionistas;
d) Copia de la cédula de identidad del titular del permiso o concesión de operación de estaciones de radiodifusión sonora;
e) Copia del documento de asociación o acuerdo de operación.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá solicitar cualquier otra información que estime conveniente.
Artículo 5. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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DECRETA:
El siguiente
RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y CONTROL DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN AMPLITUD MODULADA (AM) Y FRECUENCIA MODULADA (FM)
Artículo 1. Una persona natural o jurídica no podrá poseer o ejercer el control de más de:
a) Diez por ciento (10%) de las estaciones de radiodifusión sonora a nivel nacional;
b) Veinticinco por ciento (25%) de las estaciones de radiodifusión en cada entidad federal;
c) Una estación de radiodifusión sonora en aquellas localidades con menos de cuatro (4) estaciones;
d) Una estación de radiodifusión sonora en AM y FM en cada ciudad o localidad.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto, se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce el control de una estación de radiodifusión sonora, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que posea acciones de una estación de radiodifusión;
b) Que estatutariamente tenga control accionario o gerencial de la empresa que opera la estación de radiodifusión;
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b) Copia del documento constitutivo, estatutos sociales y última acta de modificación estatutaria de la persona jurídica titular del permiso o de la concesión respectiva;
c) Certificación de la composición accionaria de las empresas, elaborada de acuerdo a los asientos del libro de accionistas;
d) Copia de la cédula de identidad del titular del permiso o concesión de operación de estaciones de radiodifusión sonora;
e) Copia del documento de asociación o acuerdo de operación.
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Artículo 5. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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