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Reglamento Educativo Militar [Vigente]

Resolución Nº DG-17237 de fecha 22 de agosto de 2002, mediante la cual se dicta el Reglamento Educativo Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.519 de fecha 3 de septiembre de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE LA DEFENSA

DIRECCIÓN GENERAL

N° DG-17237 
Caracas, 22 de agosto de 2002
192° y 143°

RESOLUCIÓN

Por disposición de ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en los artículos 102 de la Constitución, 64 literal h) y 385 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en concordancia con el numeral 18 del Artículo 76 de la ley Orgánica de la Administración Pública, se dicta el siguiente.

REGLAMENTO EDUCATIVO MILITAR

Capítulo I 
Del Objeto


Artículo 1. El presente reglamento establece las normas, procedimientos y directrices para la planificación, organización, ejecución, control y evaluación del Subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con los preceptos que consagra la Constitución y la Ley Orgánica de Educación.

Capítulo II 
Disposiciones Generales


Artículo 2. El Subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional tiene como función orientar el proceso de formación, capacitación, adiestramiento, actualización, perfeccionamiento y desarrollo integral del recurso humano, partiendo del conocimiento propio, de la innovación de los procesos humanísticos, educativos, científicos, tecnológicos, pedagógicos y andragógicos, en torno a los principios y valores éticos que rigen la doctrina militar, y a los lineamientos educativos del país, así como al desarrollo de estrategias de gestión y participación, para responder a las necesidades y expectativas de los patrones educativos del Recurso Humano de la Fuerza Armada Nacional. 

Artículo 3. El Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, en coordinación con las Jefaturas de Educación de cada Componente de la Fuerza Armada Nacional y demás organizaciones del Subsistema Educativo, formulará las políticas, el plan integral de educación, las estrategias educativas, los reglamento, directrices y demás normas que regulen la materia en función de los fines específicos de la Institución Militar.

Artículo 4. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, para los fines de este Reglamento, es el órgano rector que formula, controla y evalúa las políticas y estrategias educativas previa aprobación del Consejo Superior de Educación. Así mismo, es responsable de dirigir, coordinar el subsistema y delegar o transferir a los subsistemas educativos de cada Componente de la Fuerza Armada Nacional, las competencias que garanticen su pleno funcionamiento.

Artículo 5. Los procesos educativos de formación, capacitación, especialización profesional, actualización, perfeccionamiento y adiestramiento del Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional, estarán definidos en el Plan Integral de Educación.

Artículo 6. Las Jefaturas de Educación de cada uno de los Componentes de la Fuerza Armada Nacional, son los entes coordinadores y ejecutores de las estrategias del Subsistema Educativo.

Artículo 7. Los procesos de selección y admisión de aspirantes en los diferentes niveles educativos militares, serán realizados de acuerdo a las peculiaridades de cada Componente Militar y conforme a lo establecido por el ente rector del Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional, a través de la directiva, única, correspondiente. 

Artículo 8. Los Componentes de la Fuerza Armada Nacional, Dependencias Militares y entes descentralizados adscritos al Ministerio de la Defensa, darán cumplimiento a los planteamientos y estrategias establecidos en el Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional; a tales efectos deberán realizar con carácter de obligatoriedad, en el tiempo y en el espacio, los cursos militares considerados como requisito para el desarrollo profesional de cada uno de sus miembros, sin ningún tipo de discriminación, de acuerdo a lo establecido en los patrones de carrera y/o perfiles ocupacionales por especialidad de cada Componente Militar. Estos requisitos serán especificados en la directiva única correspondiente elaborada por la Dirección de Educación del Estado Mayor.

Capítulo III 
Estructura del Subsistema de Educación Militar

Sección Primera 
De los Principios del Subsistema de Educación Militar


Artículo 9. La modalidad de la educación militar estará orientada hacia el establecimiento de estructuras docentes y administrativas que garanticen la unidad de políticas y estrategias, que orienten la ejecución de un proceso educativo permanente en la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 10. La educación militar se fundamenta en el derecho permanente e irrenunciable que tiene toda persona perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, a desarrollarse a través de un proceso educativo integral y permanente, sin restricciones de grados y jerarquías, en torno a valores éticos, morales, culturales, intelectuales, físicos y de la doctrina militar; tiene como visión la búsqueda de un hombre apto para servir a la nación, ajustado al interés institucional de la Fuerza Armada Nacional y a las exigencias que le demande el desarrollo nacional.

Artículo 11. El Subsistema de Educación Militar se fundamenta en los principios de unidad, coordinación, continuidad, coherencia, flexibilidad, innovación, factibilidad, productividad y regionalización, de allí que:

a) Se estructure sobre la base de un régimen técnico-administrativo común.

b) Se establece la integración e interrelación de los patrones educativos entre los Componentes de la Fuerza Armada Nacional. c) Se disponen las condiciones para que los currícula de estudio sea revisado y actualizado para su ajuste permanente en períodos de dos a cinco años, de acuerdo al nivel académico correspondiente.

d) Se fijan las normas para el proceso de enseñanza-investigación aprendizaje-extensión y producción requeridas para fortalecer las calidad de la educación militar.

e) Se definen las normas que promueven la orientación educativa y profesional para el logro del máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación del recurso humano de la Fuerza Armada nacional.

f) Se toman en cuenta las peculiaridades regionales del país para facilitar la adaptación de los objetivos educacionales y las exigencias y necesidades de cada región.

g) Se establece la necesidad institucional de definir las estructuras organizativas educativas, a nivel de cada Componente Militar, a fin de conformar un enfoque sistémico por especialidad militar. El proceso de educación militar está orientado en principios de unidad doctrinal, pertinencia e identidad institucional para desarrollar el conocimiento científico, humanístico y tecnológico.

h) Se establecen las estructuras necesarias en los Componentes Militares, para que el conocimiento científico, humanístico y tecnológico, a través de la investigación, la docencia, la extensión y la producción sean los instrumentos para que el recurso humano de la Fuerza Armada Nacional, participe activamente en el proceso de desarrollo socioeconómico del país.

l) Se crea el Consejo para el Desarrollo Humanístico, Científico y Tecnológico, adscrito a la Universidad de la Fuerza Armada Nacional, a los Centros de Investigación Humanística, Científica y Tecnológica en las Jefaturas Educativas de cada Componente Militar y los Núcleos de Investigación Humanística, Científica y Tecnológica en cada Centro Educativo Militar.

Artículo 12. El Subsistema de Educación Militar está estructurado en los siguientes niveles: Educación Básica Militar para la Tropa Alistada, Educación Media Diversificada y Profesional Militar para la Tropa Profesional y Educación Superior y de Postgrado para Oficiales Suboficiales Profesionales de Carrera. 

Artículo 13. El Subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional comprende:

a) El Sub-sistema educativo militar del Componente Ejército.

b) El Sub-sistema educativo militar del Componente Armada.

c) El Sub-sistema educativo militar del Componente Aviación.

d) El Sub-sistema educativo militar del Componente Guardia Nacional.

e) El Sub-sistema de los Institutos de Educación adscritos al Ministerio de la Defensa.

Artículo 14. Las especialidades corresponden a las áreas de desempeño del profesional militar para cumplir funciones inherentes al perfil ocupacional, de acuerdo a las particularidades de cada Componente Militar.

Sección Segunda 
De la Educación Básica Militar para la Formación y Capacitación de la Tropa Alistada


Artículo 15. Este nivel tiene como finalidad contribuir a la formación integral del personal de tropa alistada, para que se desempeñe en tareas específicas dentro de la organización de la Fuerza Armada Nacional. Sus programas se orientan a impartir inicialmente una formación básica de combatiente (Período Básico Individual), que le permite adquirir conocimientos y desarrollar hábitos, destrezas y habilidades, útiles para desenvolverse en la vida militar; luego una capacitación especializada (Período de Especialización Militar), que le permite cumplir misiones, deberes y obligaciones específicas formando parte de un equipo; posteriormente un adiestramiento colectivo (Períodos de Unidad, de Campo y de Maniobra), para participar en la unidad como un todo.

Simultáneamente se promoverá en la tropa alistada, conocimientos de capacitación vocacional en un oficio de utilidad para el servicio militar y su posterior reinserción a la sociedad venezolana, De tal manera que al cumplir el servicio militar disponga de las herramientas y aptitudes requeridas para participar activamente en el desarrollo del país.

Artículo 16. La educación básica militar tiene una duración no mayor de veinticuatro (24) meses y comprenderá esencialmente los siguientes períodos.

a) Período básico individual.

b) Período de especialización militar.

c) Período de adiestramiento colectivo y simultáneamente cursos de capacitación vacacional y técnicas. 

Artículo 17. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto establecerá el Manual de Instrucción del Soldado, donde se incluyan los procesos educativos y de personal a aplicar a lo largo de su estadía en la Fuerza Armada Nacional.

Sección Tercera 
De la Educación Media Diversificada y Profesional para la Tropa Profesional


Artículo 18. La educación media diversificada y profesional para la tropa profesional tiene una duración no menor de dos (02) años, ni mayor de tres (03), a objeto de la información y capacitación del personal de tropa profesional de cada Componente Militar. La aprobación de la educación media diversificada y profesional del Subsistema de Educación para la Fuerza Armada Nacional da derecho al título de Bachiller o de Técnico Medio en la especialidad correspondiente, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Educación; ambos títulos autorizan la prosecución académica al nivel de la educación superior.

Artículo 19. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, debe planificar, organizar, coordinar, dirigir, controlar, supervisar y evaluar los procesos educativos en este nivel, por sí sólo o en coordinación con otros entes públicos o privados, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 20. Los programas correspondientes al nivel de educación media diversificada y profesional militar que ameriten equivalencias, previa presentación al Consejo Superior de Educación de la Fuerza Armada Nacional, serán aprobados por resolución del Ministerio de la Defensa.

Artículo 21. Los graduados en el nivel medio diversificado y profesional, para optar a las jerarquías superiores, harán estudios de perfeccionamiento, capacitación y especialización en los respectivos Institutos de educación de este nivel, los cuales deben desarrollar los cursos correspondientes. 

Artículo 22. El personal de la tropa profesional, que aspire a cambiar su condición militar, debe cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada nacional y reglamentos respectivos.

Sección Cuarta 
De la Educación Superior para la Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera Efectivos y de Reserva


Artículo 23. La Educación Superior estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, a la búsqueda del conocimiento, el cual se expondrá, investigará y divulgará con rigurosa objetividad científica, ajustada al interés institucional de la Fuerza Armada Nacional.

Parágrafo Único: Los Institutos Militares de Educación Superior tienen el propósito de formar, capacitar, especializar, actualizar y perfeccionar el recurso humano de la Fuerza Armada Nacional a nivel superior, además de cooperar con el logro de los fines y la satisfacción de las necesidades de la institución Armada como un todo, mediante la formación militar inter-pluri y transdisciplinaria de sus miembros profesionales, condición indispensable para garantizar la Seguridad y Defensa Integral de la Nación, fundamentada en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y educación ambiental,, afirmación de los derechos humanos y la participación activa en el desarrollo nacional.

Artículo 24. La Educación superior tiene como base los niveles educativos precedentes y comprende dos ciclos: primer ciclo: Formación Profesional y el segundo ciclo: Formación de Postgrado.

Artículo 25. Se entiende por formación profesional el proceso orientado al desarrollo de todas las facultades específicas del sujeto para afianzar sus actitudes, valores, habilidades y destrezas que unidas a los conocimientos derivados del proceso de enseñanza-investigación-aprendizaje-extensión y producción, conducen al logro de un profesional militar integral.

Versa este nivel, sobre los elementos fundamentales de una carrera mediante el aprendizaje Inter-pluri y trans-disciplinario. Sus programas se estructuran tomando en cuenta el conocimiento universal y las exigencias de la Fuerza Armada Nacional, incluyendo su participación activa en el desarrollo nacional y regional.

Culmina con la obtención del título de Técnico Superior, Licenciado o el grado profesional equivalente. Permite el acceso a estudios superiores de carreras afines y al ciclo de postgrado.

Artículo 26. Los estudios de pre-grado en la Fuerza Armada Nacional, comprenden la formación de Oficiales como Licenciados en Ciencias y Artes Militares o en Ciencias Navales y la formación del Suboficial Profesional de Carrera, como Técnico Superior Universitario en la especialidad correspondiente.

Artículo 27. Los estudios superiores conducentes a la formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, se efectúan en los Institutos Educativos Militares previstos para tales fines; tienen una duración de cuatro (04) años y comprende: una fase común y otra específica, de acuerdo a la unificación de criterios establecidos en la directiva elaborada por el Estado Mayor Conjunto. Los participantes de estos estudios egresan con el grado de Subteniente o Alférez de Navío.

Artículo 28. Los estudios superiores conducentes a la formación del Suboficial Profesional de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, se efectúan en Institutos Educativos previstos para tales fines. Tienen una duración, no menor de dos (2) años y los participantes de estos estudios egresan con el grado de Sargento Técnico de Tercera o Maestre de Tercera.

Artículo 29. La planificación curricular para la estructuración del Pensum de estudios en este nivel, será determinada por el órgano rector del Subsistema Educativo de la Fuera Armada Nacional.

Artículo 30. Se entiende por formación de postgrado toda actividad que tenga por objeto elevar el nivel académico y de desempeño profesional de los egresados de la educación superior, y tiene como finalidad profundizar la formación de los profesionales universitarios y, formar investigadores que sirvan a los altos fines del desarrollo de la ciencia y tecnología del país y la institución armada. 

Artículo 31. Los estudios de postgrado se clasifican en: Estudios conducentes a grado académico referidos a Especialización, Maestría y Doctorado y en estudios no conducentes a grado académico referidos a ampliación, actualización, perfeccionamiento profesional y programas de post-doctorado.

Artículo 32. Los estudios de especialización profesional son programas dirigidos a profundizar los conocimiento básicos y a proporcionar lo necesario para formar un profesional con mayor competencia en un área específica. Estos estudios conducen al grado académico de Especialista. Para obtener el grado de Especialista se exige la aprobación de un número no inferior de veinticuatro (24 unidades de crédito en asignaturas u otras actividades de postgrado, contenidas en el programa correspondiente y la elaboración de un trabajo especial de grado.

Parágrafo Único: El trabajo especial de grado es el resultado de una actividad de aprendizaje o de investigación y demuestra el manejo instrumental de los conocimientos obtenidos por el aspirante en el área respectiva. Su presentación y aprobación se regirá por las normas particulares establecidas por el Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 33. Los estudios de maestría están dirigidos a la profundización en un área específica del conocimiento para alcanzar un elevado nivel científico, humanístico y/o tecnológico. Para obtener el grado académico de Maestría se requiere la aprobación de un número no menor de veinticuatro (24) unidades de crédito y la realización de un trabajo de grado. Estos estudios conducen al grado académico de Maestría.

Parágrafo Único: El trabajo de grado es un estudio que demuestra el dominio de los métodos de investigación propios del área del conocimiento respectivo. Su presentación y aprobación se regirá por las normas particulares establecidas por el Consejo Nacional de Universidades. 


Artículo 34. Los estudios de doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de investigación originales y novedosos que constituyan un aporte significativo al acervo del conocimiento en un área específica del saber.

Para alcanzar el grado académico de Doctor se requiere la aprobación de un mínimo de cuarenta y cinco (45) unidades de crédito y la realización de una tesis doctoral. Estos estudios conducen a la obtención del grado de Doctor en la mención correspondiente y exigen el conocimiento instrumental de otro idioma además del castellano de acuerdo al programa respectivo.

La tesis doctoral debe constituir un aporte relevante a la ciencia, la tecnología o las humanidades y reflejar la formación científica del autor; y ser preparada expresamente para lograr el grado de Doctorado bajo la orientación de un Tutor, se presenta dentro de los plazos que establezca la universidad respectiva.

Parágrafo Único: El grado de Magíster y Doctor en Ciencias y Artes Militares será otorgado por la Universidad Nacional experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) o cualquier otra institución de educación superior, según convenios Inter-institucionales establecidos para tal fin.

Artículo 35. Los estudios de postgrado se efectúan en el Instituto de Altos estudios de la Defensa Nacional, el Centro de Estudios Militares Avanzados, la Universidad Experimental de la Fuerza Armada Nacional, los Institutos Militares Universitarios de Formación para Oficiales, las Escuelas Superiores de la Fuerza Armada Nacional, previstos para tales fines y las Universidades Nacionales y Extranjeras, según los términos establecidos en la normativa vigente. Todo ello sujeto a las autorizaciones y aprobaciones por el Consejo Superior de Educación Militar y el Consejo Nacional de Universidades. 

Artículo 36. Los Institutos Militares de Educación Superior tienen el propósito de formar, capacitar, especializar, perfeccionar y actualizar el recurso humano de la Fuerza Armada Nacional a nivel superior, además de cooperar con el logro de los fines y la satisfacción de las necesidades de la Institución Armada como un todo, mediante la formación militar inter-pluri, y transdisciplinaria de sus miembros profesionales, condición indispensable para garantizar seguridad y defensa integral de la Nación, fundamentada en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y educación ambiental, afirmación de los derechos humanos y la participación activa en el desarrollo nacional.

Artículo 37. Los egresados del nivel de educación superior, realizarán cursos de perfeccionamiento, actualización y especialización para optar a los grados y jerarquías inmediatas superiores y mejorar sus aptitudes profesionales, de acuerdo a lo establecido en los patrones de carrera y/o perfiles ocupacionales de cada Componente Militar.

Artículo 38. Los Profesionales que aspiren a un empleo en la Fuerza Armada Nacional para desempeñar funciones de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera o cualquier otra figura similar que se establezca, cumplirán con un proceso de formación militar obligatorio inicial y permanente que no debe ser menor de un año y medio (1 ½ años), a fin de incrementar los niveles de identidad institucional, profundizar en el ámbito del conocimiento militar y a la vez brindar las condiciones necesarias para asegurar su especialización en el campo civil que ostenta.

Artículo 39. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto es el ente encargado de establecer los lineamientos necesarios para orientar a cada Componente Militar, sobre la política de capacitación, actualización, perfeccionamiento y especialización permanente del Oficial o Suboficial Profesional de Carrera, o cualquier otra figura similar que se establezca. Su perfeccionamiento profesional se hará en las áreas del conocimiento, bien sea en el país o en el exterior, tomando en cuenta el Patrón de Carrera del profesional militar.

Artículo 40. Los Oficiales o Suboficiales Profesionales de Carrera, tendrán opción para realizar los Cursos Militares previstos en su patrón de Carrera, sin discriminación alguna o en su defecto, lo que establezca la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, de acuerdo a las necesidades de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 41. Los Institutos de Ecuación a Nivel Superior del Subsistema Educativo Militar deben instalar los Consejos de Facultad a los efectos de garantizar el funcionamiento integral del proceso educativo desarrollado en ese Centro, así como coordinar las labores de enseñanza, aprendizaje, extensión, producción e investigación y las otras actividades académicas que allí se realicen.

Capítulo IV 
Del Régimen Educativo

Sección Primera 
De la Adaptación Inter Sistémica


Artículo 42. La adaptación inter-subsistema es el proceso de adaptación que contribuye a la formación integral del ciudadano y facilita la transferencia de la vida civil a la vida militar y viceversa.

Artículo 43. La adaptación inter-subsistema incluye: La Instrucción Pre Militar, la instrucción que se imparte en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, en el Centro de Estudios Militares Avanzado, en las Unidades Educativas Militares, en los Centros de Capacitación Artesanal, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Militar) y los que se crearen al efecto en los Centros de Educación Superior de la Fuerza Armada Nacional que no corresponden a Institutos de Formación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera. 

Artículo 44. El Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, a través de la única directiva establece los lineamientos generales a ser tomados en cuenta durante los procesos de admisión, bajo su responsabilidad que determinan los requisitos, procesos y técnicas de evaluación necesarias para el ingreso de alumnos y aspirantes.

Sección Segunda 
Del Plan Integral de Educación Militar


Artículo 45. El Subsistema de Educación en la Fuerza Armada Nacional se orienta en cuanto a doctrina militar, filosofía del modelo educativo militar, políticas y estrategias educativas en el Plan Integral de Educación Militar.

Artículo 46. El Plan Integral de Educación Militar de la Fuerza Armada Nacional, constituye el documento que expone las bases filosóficas y los lineamientos de acción del subsistema educativo institucional. Plantea la preparación armónica y coherente del recurso humano militar y civil, define la metodología a utilizar a lo largo de todo el proceso, establece las políticas, estrategias de desarrollo, objetivos requeridos y fuentes de financiamiento para el logro de la unidad doctrinaria, la integración, la continuidad administrativa, la racionalidad del gasto educativo y el logro del progreso institucional, para garantizar una actuación efectiva en el ámbito militar y su contribución al desarrollo nacional.

Artículo 47. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto en coordinación con las Jefaturas de Educación de cada Componente Militar, Dependencias y Entes Descentralizados adscritos al Ministerio de la Defensa, procederá a efectuar seguimiento técnico a la ejecución del Plan Integral de Educación, debiendo crear los mecanismos para sistematizar la formación, capacitación, especialización, perfeccionamiento y actualización del personal de Oficiales, Suboficiales, Tropa Profesional, Tropa Alistada y Civiles de la Fuerza Armada Nacional. 

Artículo 48. El Plan Integral de Educación Militar, tiene un período de vigencia igual al de los Planes Estratégicos de Desarrollo, a corto, mediano y largo plazo del Ministerio de la Defensa, el cual será permanentemente evaluado por la Junta Superior de Educación de la Fuerza Armada Nacional.

Sección Tercera 
De los Centros de Educación de la Fuerza Armada Nacional


Artículo 49. Son unidades de educación militar aquellas que tienen la misión de programar, gestionar, ejecutar, asesorar, coordinar, los procesos del Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 50. La creación de los Centros de Educación de la Fuerza Armada Nacional será autorizada por el Ministerio de la Defensa a través del Estado Mayor Conjunto previo estudio de la Dirección de Educación.

Artículo 51. Todas las dependencias educativas que integran el Subsistema de Educación de la Fuerza Armada Nacional que se rigen por el Plan Integral de Educación Militar, están sujetas a la coordinación y evaluación permanente del Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto.

Parágrafo Primero: Son Centros de Educación Institucionalizados aquellos que repiten en forma cíclica sus procesos y están debidamente señalados en el Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional, siendo reconocidos oficialmente los estudios realizados en ellos, y otorgándose a los egresados las credenciales correspondientes.

Parágrafo Segundo: Son Centros no institucionalizados aquellos que realizan actividades especiales sin repetir los procesos, que sólo acreditan para fines del Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 52. Los Institutos de Educación de la Fuerza Armada Nacional no podrán suspender durante el año lectivo, los cursos previstos en el Plan Integral de Educación, salvo en casos plenamente justificados previa autorización del Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto. 

Sección Cuarta 
De las Actividades Educativas

Artículo 53. Las actividades docentes se cumplirán dentro del año lectivo, con una duración mínima de doscientos (200) días hábiles, las cuales podrán ser divididas en períodos, de acuerdo a las necesidades educativas de la Fuerza Armada Nacional. En tal sentido, se establecen treinta (30) días hábiles de vacaciones, sin menoscabo de los permisos navideños, de carnaval, de semana santa, los días feriados y fines de semana.

Parágrafo Único: A los fines de lo previsto en el Artículo 46, de este Reglamento, se exceptúan de la norma establecida, los procesos educativos correspondientes a la adaptación Inter-subsiste mica, los cuales estarán sujetos a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y en disposiciones especiales, según el caso.

Artículo 54. El horario de trabajo diario para las actividades educativas tiene una duración de horas docentes, no menor de siete (07) ni mayor de ocho (8), considerándose la hora docente de trabajo directo con los alumnos, en cuarenta y cinco (45) minutos y la hora docente de trabajo administrativo y de investigación en sesenta (60) minutos.

Parágrafo Único: La organización del año escolar, los períodos de vacaciones de los alumnos, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de los cursos, se rigen por las disposiciones internas de los Centros Educativos Institucionales, previa coordinación con la Jefatura de Educación de cada Componente Militar y autorización de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto.

Sección Quinta 
De los Recursos Educativos


Artículo 55. Los recursos educativos son los medios, instrumentos y demás herramientas que facilitan el proceso de enseñanza-investigación-aprendizaje-extensión y producción. Son los soportes fundamentales que permiten desarrollar estrategias educativas con alta calidad didáctica, pedagógica y andragógica que aseguren el logro de los objetivos instruccionales. Se establece su uso para todos los niveles educativos conducidos por la Fuerza Armada Nacional. 

Artículo 56. Los recursos dentro del subsistema educativo son:

a. Logísticos;

b. Financieros;

c. Materiales;

d. Técnicos;

e. Organizacionales;

Temporales o de cualquier otra índole.

La Fuerza Armada Nacional asegurará su disponibilidad en todos los Institutos Educativos Militares, a fin de alcanzar los objetivos educativos previstos. 

Artículo 57. La planificación curricular de cada centro educativo definirá los medios y los instrumentos necesarios requeridos para el logro de los fines institucionales.

Artículo 58La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto como ente rector de la educación militar, es el responsable de planificar, controlar y evaluar los presupuestos educativos en coordinación con cada Componente Militar, por vía ordinaria, extraordinaria o por convenios para que propicien una mayor flexibilidad y autonomía de acuerdo a los programas que se desarrollen. Éstos deben corresponderse con los niveles de prioridad del área y los requerimientos que exige la dirección, supervisión y funcionamiento integral de los Centros Educativos de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 59. Los convenios educativos inter-institucionales serán establecidos exclusivamente por el Ministerio de la Defensa a través de la dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, para el beneficio de todos y cada uno de los Componentes Militares de la Fuerza Armada Nacional.

Sección Sexta 
De la Orientación Educativa y Bienestar Estudiantil


Artículo 60. Se establece con carácter obligatorio la implementación de los Centros de Orientación Educativa y Bienestar Estudiantil, en todos los niveles de instrucción de la Fuerza Armada Nacional. Esta unidad será dirigida por un Licenciado o Licenciada en Educación, mención orientación e integrado por los profesores, los alumnos, padres y/o representantes y, asistidos por un grupo de profesionales tales como psicólogo, médico, psiquiatra, capellán trabajador social, a fin de encontrarle solución a los problemas planteados por los alumnos. 

Artículo 61. Las actividades y funciones del personal especializado adscrito al centro de orientación educativa y bienestar estudiantil estarán dirigidas y fundamentadas en los principios filosóficos y psicológicos humanistas en razón de la atención integral del individuo en su orientación-asesoría o consulta.

Artículo 62. La orientación educativa es una prioridad dentro de la Fuerza Armada Nacional, concebida dentro de un contexto especializado, a fin de atender los aspectos físicos, psicológicos, sociales y espirituales del individuo miembro de la organización, a los fines de asegurar el éxito profesional en su desempeño a futuro.

Sección Séptima 
De las Opciones Educativas


Artículo 63. La Instrucción del Subsistema Educativo Militar se centra en la modalidad, presencial, a distancia o virtual, grupal o individualizada, realizada en los institutos educativos militares, para cumplir con los procesos de formación, capacitación y adiestramiento, actualización y perfeccionamiento.

Artículo 64. El Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, realizará convenios y/o intercambios con instituciones nacionales e internacionales, para ajustarse de manera permanente a las opciones educativas del conocimiento de los nuevos paradigmas en el curso de las nuevas tecnologías. 

Artículo 65. El Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto desarrollará altos estándares de calidad para el personal profesional militar y civil mediante un proceso de capacitación y actualización permanente a través de la educación continua, la educación a distancia y la acreditación del aprendizaje por experiencia.

Artículo 66. Estas opciones plantean la necesidad de establecer un subsistema educativo "asincrónico" virtual, mediante la integración de las redes informáticas de la Fuerza Armada Nacional con la red de cooperación universitaria nacional e internacional, donde el estudiante estará libre del imperativo temporal y del espacio, utilizando la infraestructura tecnológica para fines educativos y no sólo de índole administrativo y/o de comunicación militar. 

Sección Octava 
De las Actividades Especiales


Artículo 67. Las actividades especiales son todas aquellas de índole cultural, social y deportiva, destinadas a exaltar los valores de la cultura universal y en especial la cultura nacional, así como reforzar los vínculos de solidaridad entre los miembros de la institución y de la sociedad en general.

Artículo 68. Las actividades especiales son obligatorias en la formación, capacitación, especialización y adiestramiento fundamental de la educación militar, éstas serán reguladas por las disposiciones internas del centro educativo respectivo, elaboradas sobre la base de las directivas emanadas del Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto.

Artículo 69. Los directores de los Institutos de Educación y Comandantes de Unidades Operativas, tienen la obligación de asignar una (01) hora semanal para la educación religiosa, fuera del horario escolar establecido.

Artículo 70. Los directores de los centros de adiestramiento de tropa, los comandantes de unidades y jefes de dependencias de la Fuerza Armada Nacional, prestarán especial atención a los programas de alfabetización para el personal de conscriptos que así lo requieran.

Artículo 71. Los directores de los centros de adiestramiento de tropa y los comandantes de unidades de la Fuerza Armada Nacional coordinarán a través del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Militar (INCE MILITAR) y otros institutos afines, la capacitación del personal adscrito al Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 72. Los responsables de la educación militar a nivel administrativo y operativo, deberán prever la ejecución de programas que permitan el desarrollo de aptitudes en el campo técnico, artesanal, agropecuario, ambiental y cultural, de acuerdo a los intereses del estudiante para completar su formación integral.

Artículo 73. Todos los responsables de la conducción de procesos educativos en la Fuerza Armada Nacional, estimularán y darán facilidades para el mejoramiento educativo individual de sus miembros, de acuerdo a las necesidades del servicio. 

Capítulo V 
Del Ejercicio de la Profesión Docente


Artículo 74. El personal docente del Subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional está integrado por quienes ejercen funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, asesoría, evaluación, supervisión y administración en la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, en las Jefaturas Educativas de cada Componente Militar y en los Centros Educativos Militares.

Parágrafo Único: Para desempeñar los cargos de Director, Subdirector, Jefes de División, Jefes de Departamento en los diferentes Centros Educativos del Subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional, el profesional militar debe poseer formación docente acreditada.

Artículo 75. Los docentes del Subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional se clasifican en docentes militares y civiles, quienes deberán cumplir los requisitos de ingreso como docentes al servicio de la Fuerza Armada Nacional de acuerdo a lo previsto en:

a. La Constitución;

b. La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional;

c. La Ley Orgánica de Educación y sus Reglamentos;

d. La Ley de Universidades;

e. La Ley Orgánica del Trabajo;

f. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

g. la Ley Orgánica de Administración Pública;

h. Los Reglamentos del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, Gaceta Oficial Nº 33.981 del 06JUN88;

i. Las Normas para la Clasificación del Personal Docente de Institutos y Colegios Universitarios 1996;

j. La Resolución Nº 1098 del 28 de Diciembre de 1987 sobre Régimen de Administración para el personal Auxiliar Docente de los Institutos y Colegios Universitarios;

K. El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente;

l. Reglamento de Educación Militar;

m. Las Convenciones colectivas de condiciones de trabajo, y Decretos vigentes para los niveles de Educación Preescolar, Básica, Media, Diversificada y Profesional y Educación Superior, firmadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Federación de Asociación de Profesores Universitarios (FAPUV), Asociación de Federación de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) y Consejo Nacional de Universidades.

n. La Directiva que establece las Normas para la Administración del Personal Docente al Servicio de la Fuerza Armada Nacional.

Parágrafo Único: Cuando sea necesario el empleo de docentes de nacionalidad extranjera para la enseñanza de tecnologías o subsistemas de lo cuales no existan en el país especialistas venezolanos que puedan asumir estas funciones, se emplearán por la vía de la contratación por dos (2) años como máximo.

Artículo 76. La Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a sus requerimientos y necesidades, enviará a los centros de formación, capacitación, actualización, perfeccionamiento y especialización en el área educativa, nacionales o extranjeras, el personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y personal civil docente que requiera ser especializado para tales áreas.

Parágrafo Único: Para efecto del ingreso como profesionales de la docencia, especialización, perfeccionamiento y de adaptación Inter-subsistemas, el personal citado en este artículo deberá presentar concursos de credenciales y de oposición para optar a la autorización del Ministerio de la Defensa.

Artículo 77. Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional clasificados como docentes (previa acreditación a través de documentos legales) en el nivel que se corresponda, recibirán una credencial especial otorgada por el Ministerio de la Defensa, por intermedio de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, a través de las Jefaturas Educativas de cada Componente Militar.


Artículo 78. El ejercicio de la docencia por parte de los militares en situación de actividad, se hará sin perjuicio de las designaciones que se les encomiende al profesional militar por razones de servicio. La docencia militar es un empleo colateral, pero necesario para enfrentar situaciones específicas en el ámbito militar.

Artículo 79. Para efectos de la especialidad de la docencia en los Institutos de formación, capacitación, actualización, perfeccionamiento, especialización y de adaptación Inter-subsistemas militares, el Oficial, Suboficial Profesional de Carrera y Tropa Profesional, recibirá una categoría académica de acuerdo a sus credenciales y de conformidad a lo establecido en la Directiva General sobre las Normas para la Administración del Personal Docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional.

Parágrafo Único: La no disponibilidad de un docente con las credenciales académicas exigidas en la Directiva General sobre las Normas para la Administración del Personal Docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional, se suplirá, previa evaluación por un personal de probados conocimientos y experto en el área requerida.

Artículo 80. El Subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional empleará docentes, preferiblemente Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional en situación de retiro, calificados para satisfacer las necesidades que en el área de instrucción general, no sean cubiertos por personal militar en servicio activo.

Artículo 81. El docente civil que se desempeñe en el Subsistema de Educación Militar, será considerado como funcionario público de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. El Ministerio de la Defensa establece por Directiva, las normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional y el escalafón correspondiente a cada nivel educativo. 

Artículo 82. Los docentes militares en función a su categoría académica, recibirán una prima que para el efecto establece la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, la Directiva "Normas para la Administración del Personal Docente en la Fuerza Armada Nacional".

Artículo 83. Se exceptúan del cumplimiento de lo previsto en el artículo 75 del presente reglamento, a los ciudadanos extranjeros que contrate el Ministerio de la Defensa para satisfacer las necesidades especiales de la Institución, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, previa recomendación de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto.

Capítulo VI 
De los Títulos, Certificados, Equivalencias y Reconocimientos

Sección Primera 
De los Títulos y Certificados


Artículo 84. Los títulos y certificados oficiales que acrediten conocimiento académicos, profesionales y técnicos correspondientes al Subsistema Educativo para la Fuerza Armada Nacional, serán expedidos por el respectivo Director del centro educativo. Los títulos deberán ser registrados de conformidad con la Ley respectiva.

Parágrafo Primero: Cada Centro Educativo Militar debe elaborar un acta de egresados par el otorgamiento de credenciales, copia de la cual será remitida al Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto para su conocimiento y respectivo control.

Parágrafo Segundo: Quedan excluidos de la anterior disposición los egresados del Nivel Básico Militar que hayan recibido la Tarjeta de Servicio Militar, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y el Artículo 17 del presente Reglamento. La acreditación de la educación básica militar, el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Militar (INCE MILITAR) y otros institutos afines a la institución militar, se regirán por normas especiales. 

Artículo 85. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, tiene a su cargo todo lo concerniente al registro y control de estudios del Subsistema Educativo Militar, a los fines de su validez y del otorgamiento de títulos, certificados oficiales y de otras credenciales de carácter académico. Este lineamiento permitirá controlar y evaluar permanentemente la población institucional formada, capacitada y adiestrada en el ámbito militar, así como establecer las estadísticas de costo-beneficio de la educación.

Artículo 86. El Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, puede delegar en los directores de los Institutos de Educación militares, la certificación de los documentos académicos y su respectiva tramitación según lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y la Ley Orgánica de Educación.

Sección Segunda 
De las Equivalencias de Estudios, Revalidación y Reconocimientos


Artículo 87. El Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Educación, mediante Resolución Conjunta, establecen las equivalencias correspondientes a los estudios militares realizados en los Institutos de Formación y Capacitación de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 88. Los estudios realizados por personal militar venezolano, en Institutos extranjeros, en los institutos de educación de cada Componente Militar debidamente clasificados, que correspondan a la formación y capacitación, tienen plena validez dentro del Subsistema Educativo Militar Venezolano, siempre que reúnan las condiciones de tiempo, crédito y nivel respectivo.

Parágrafo Único: El reconocimiento de estudios realizados por personal militar en institutos universitarios y tecnológicos extranjeros debidamente calificados por el Consejo Nacional de Universidades, deben acogerse al subsistema nacional de reválida.

Artículo 89. Los Centros de Educación Media y Superior de la Fuerza Armada Nacional, otorgan equivalencia de las asignaturas cursadas en Institutos de Educación Nacionales o Extranjeros no Militares, de acuerdo a lo previsto para tal efecto, en cada Instituto y área educativa correspondiente. 

Artículo 90. Los Institutos de Educación Militar correspondientes a la adaptación intersistémica, otorgan equivalencia de estudios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en las disposiciones internas de cada Instituto.

Artículo 91. Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, referente a la formación de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, se realiza un proceso especial para las equivalencias correspondientes a los estudios realizados o se les acredita la experiencia administrativa y militar a los interesados.

Artículo 92. Los institutos de formación para la Tropa Profesional deben establecer un Subsistema de acreditación especial para aquellos aspirantes que excedan el perfil académico requerido.

Artículo 93. El reconocimiento de estudios, es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, confiere validez a los certificados y títulos de los estudios realizados por el personal militar, en el exterior.

Parágrafo Único: El reconocimiento de estudios a que se refiere este artículo, debe realizarse en institutos debidamente calificados y con una duración no menor a seis (06) meses.

Artículo 94. El reconocimiento de estudios tiene validez dentro del Subsistema Educativo Militar siempre que el interesado presente ante la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de la Defensa, a través de la Jefatura de Educación de cada Componente militar, los certificados correspondientes o la culminación satisfactoria de los estudios pertinentes.

Capítulo VII 
De la Gerencia y Administración Educativa


Artículo 95. El Ministerio de la Defensa es el órgano competente del ejecutivo Nacional para todo lo referido al Subsistema de Educación para la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. 

Artículo 96. El Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto establece las políticas y estrategias educativas requeridas para el funcionamiento integral del Subsistema Educativo Militar en el documento denominado "Subsistema Educativo Militar Siglo XXI de la Fuerza Armada Nacional".

Artículo 97. Corresponde a la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto del Ministerio de la Defensa las siguientes responsabilidades:

a) Formular en coordinación con los Componentes Militares a través de sus Jefaturas de Educación, el Plan Integral de Educación de la Fuerza Armada Nacional;

b) Planificar, dirigir, coordinar, controlar y supervisar las políticas educativas de la Fuerza Armada Nacional;

c) Promover el uso de métodos científicos, humanísticos y tecnológicos de investigación y de estrategias, métodos y técnicas educativas como herramientas intelectuales básicas para una exaltación de los valores éticos, morales, culturales, intelectuales y físicos que dignifican la profesión militar.

d) Fomentar la investigación institucional, educativa, científica, humanística y tecnológica, con el objeto de perfeccionar y consolidar la doctrina del Subsistema Educativo Militar de la Fuerza Armada Nacional;

e) Supervisar, controlar y evaluar en cada Componente Militar a través de la Jefatura de Educación correspondiente, todo lo concerniente a la educación militar bajo su responsabilidad; a tal efecto elaborará un Manual de Evaluación, Supervisión y Seguimiento para el Control de Gestión de los Procesos Educativos;

f) Delegar a los Centros de Educación Militar la administración y ejecución de los procesos de formación, capacitación, actualización, perfeccionamiento y adiestramiento;

g) Establecer alianzas estratégicas, convenios, acuerdos, contratos y programas de asistencia técnica con instituciones educativas militares y de investigación, nacionales e internacionales, para el desarrollo conjunto de proyectos convenientes para la Fuerza Armada Nacional.

h) Diseñar el Subsistema de Educación del personal docente militar y civil de la Fuerza Armada Nacional en atención a las demandas de capacitación, actualización y especialización de la Institución. 

i) Consolidar un subsistema de incentivos, premios y recompensas al personal militar y civil que se destaque en actividades docentes y de investigación.

Artículo 98. La ejecución del Plan Integral de Educación Militar se descentraliza en cada uno de los Componentes Militares del Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional y los entes descentralizados de educación de la FAN.

Artículo 99. Los procesos de formación, perfección, actualización, capacitación y adiestramiento del Personal Militar son conducidos y administrados por cada una de los Componentes Militares bajo la rectoría y en coordinación con la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto.

Sección Primera 
De la Supervisión, Seguimiento, Control y Evaluación


Artículo 100. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto en coordinación con la Inspectoría General de la Fuerza Armada nacional ejerce la supervisión, seguimiento, control y evaluación del área educativa militar con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el Capítulo II de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 101. La supervisión del proceso educativo es un asesoramiento técnico único e integral, cuya organización, metodología, régimen técnico y administrativo deberá estar acorde con las normas que al efecto dicte el Ministerio de la Defensa a través la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto.

Artículo 102. La evaluación como parte del proceso educativo enseñanza-investigación-aprendizaje-extensión y producción es continua, integral, cooperativa, sistemática, permanente, acumulativa, sólida y de altos niveles éticos. Por ello determina de modo sistemático y progresivo el logro de los objetivos educacionales; aprecia y registra de manera permanente, mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, tomando en cuenta los factores que integran su personalidad; de igual manera, valora la actuación del educador y en general todos los elementos que constituyen el plan curricular.

Parágrafo Único: Para unificar criterios en todos los procesos de enseñanza-investigación-aprendizaje-extensión y producción del Subsistema Educativo Militar, las estrategias de evaluación se aplican mediante técnicas e instrumentos tales como: observaciones de la actuación del alumno, trabajos de investigación, exposiciones, trabajos prácticos, informes orales y/o escritos, entrevistas, pruebas escritas, orales y prácticas o la combinación de éstas y otras que sean aprobadas a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto.

Artículo 103. El Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto establece mediante Directiva las normas específicas que regirán el proceso de evaluación del Subsistema de Educación para la Fuerza Armada Nacional, en cada una de las modalidades y niveles que lo conforman.

Artículo 104. La evaluación en el Subsistema Educativo Militar, será continua, integral, cooperativa y de calidad, como lo establece la Constitución.

Sección Segunda 
De los Patrones y Perfiles Educativos


Artículo 105. El patrón educativo debe orientarse a la consolidación del patrón ocupacional de la organización militar.

Artículo 106. Todos los Institutos de Educación Militar deben partir de los perfiles educativos del personal militar correspondiente, a fin de orientar el proceso educativo y consolidar los patrones de empleo en la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 107. Los perfiles educativos son revisados técnicamente por una comisión especializada, para su actualización ante la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional, en un plazo entre dos (02) y cinco (05) años, o cuando la circunstancia lo requiera. Esto con el fin de conocer los resultados educativos y proceder a su reorientación con respecto al desarrollo nacional. 

Capítulo VIII
De los Permisos y Oportunidades de Estudios, Becas, Misión de Estudios y Convenios

Sección Primera 
De los Permisos de Estudios


Artículo 108. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional pueden canalizar, a través de las Jefaturas de Educación de sus respectivos Componentes Militares, solicitudes de estudios de carreras profesionales universitarias y/o cursos de capacitación, perfeccionamiento, ampliación y actualización, en el país o en el extranjero.

Artículo 109. Las Jefaturas de Educación de los Componentes Militares, seleccionarán mediante concurso y directiva única promulgada a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto a su personal militar para que siga estudios, con el fin de permitir el mejoramiento individual, siempre vinculado al plan de desarrollo de estudio complementario de cada Componente Militar.

Artículo 110. El concursante podrá solicitar revisión de la decisión de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, a través de su Jefatura de Educación del Componente Militar, cuando se le negare la solicitud de permiso para realizar estudios.

Artículo 111. Las solicitudes de permisos de estudio que fueren autorizadas por el Componente Militar respectivo, serán sin perjuicio del servicio, no debiendo el interesado, en ningún caso valerse de la referida autorización para evadirlo.

Artículo 112. Se concederá permiso para cursar estudios civiles al personal militar que lo requiera, de acuerdo a las necesidades de la institución.

Parágrafo Primero: El Oficial acogido a la Directiva DG-EMC-621-01-76 que esté autorizado para realizar estudios en disciplinas ajenas a la profesión castrense, en misión de estudios está obligado a consignar a su Comando de Componente, copia de notas certificadas al finalizar el término, lapso, semestre o año, del estudio que esté realizando.

Parágrafo Segundo: Cada Componente Militar debe remitir a la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, lista del personal militar que esté realizando estudios acogido a la mencionada Directiva, para asuntos estadísticos. 

Artículo 113. El Componente Militar, garantizará que los estudios complementarios no tengan prevalencia sobre los cursos militares obligatorios cuando corresponda realizarlos el interesado.

Artículo 114. Los oficiales, suboficiales, tropa profesional destinados para realizar estudios militares o complementarios no podrán modificar el tipo de curso, tiempo autorizado u otra condición previa autorización de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 115. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, a través de las Jefaturas de educación de los respectivos Componentes Militares establece los compromisos contraídos y los controles necesarios a fin de que se cumpla el artículo anterior en beneficio de los intereses del servicio.

Sección Segunda 
De las Oportunidades de Estudio


Artículo 116. Sin perjuicio de lo que se establece en este Reglamento en el artículo 109, la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, a través de las Jefaturas de Educación de cada Componente Militar, dará a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, oportunidades de estudio con prioridad en las áreas del servicio, tomando en cuenta los siguientes criterios:

a) Interés para la Institución:

b) Respeto al patrón educativo de la carrera;

c) Experiencia y tiempo en el servicio de los postulados.

d) Cantidad de permisos concedidos a los postulados para realizar estudios;

e) Conducta y moralidad de los postulados;

f) Potencialidad institucional de los postulados; y

g) Prioridad al personal que realiza actividades operacionales en puestos fronterizos.

Sección Tercera 
De las Becas y Ayudas de Estudio


Artículo 117. Las Jefaturas de Educación de cada Componente militar, tramitarán ante la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional las solicitudes justificadas para la adjudicación de ayudas para conceder becas de estudio al personal militar y civil de la Institución sin perjuicio a la normativa que rige la materia, tomando en cuenta los convenios que se suscriban con las diferentes instituciones educativas nacionales y extranjeras de reconocido prestigio.

Parágrafo Primero: Para lograr lo anterior se deben formular planes que permitan al personal militar y civil destacado concurrir a las Casas de Estudio a medio tiempo, a tiempo completo u otro proceso aplicable al respecto.

Parágrafo Segundo: Los profesionales militares o civiles que hayan realizado estudios técnicos militares u otros inherentes al sistema educativo nacional, deberán, dentro las posibilidades, ser administrados en cargos relacionados con los mismos, y en centros educativos del nivel correspondiente.

Sección Cuarta 
De la Misión de Estudios


Artículo 118. La Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto en coordinación con las Jefaturas de Educación de cada Componente Militar y los entes educativos descentralizados determinará bianualmente las necesidades de enviar a sus miembros, en misión de estudios en el país o al extranjero, para realizar cursos militares o investigaciones en áreas del conocimiento que interesan a la Institución.

Artículo 119. La designación en misión de estudios podrá hacerse mediante concurso, terna o en forma directa al interesado, de acuerdo a lo que establezca la directiva única elaborada por la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto que se elabore al respecto.

Artículo 120. Los gastos que ocasionen las misiones de estudios serán por cuenta de la Institución Armada, en los términos que lo establezca la reglamentación y la directiva correspondiente.

Artículo 121. La misión de estudios no podrá beneficiar a ningún miembro del Componente Militar por más de una vez a nivel de pregrado, especialización, maestría y doctorado y estudios postdoctorales.

Sección Quinta 
De los Convenios


Artículo 122. El Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, podrá realizar convenios de estudios con instituciones públicas o privadas, en el país o en el extranjero, para que sus miembros realicen estudios civiles o militares, a los fines de formar, capacitar, perfeccionar, actualizar y/o especializar sus recursos humanos. 

Artículo 123. El reconocimiento de estudios tiene validez educativa, siempre que el interesado, a través de la Jefatura de Educación de su Componente, certifique ante la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, la culminación satisfactoria de sus estudios, a los fines correspondientes.

Capítulo IX 
De las Faltas y Sanciones

Sección Primera 
De las Faltas


Artículo 124. Las faltas contempladas en las leyes, reglamentos y directivas educativas vigentes se aplicarán a quien infrinja la normativa interna de los Centros Educativos de la Fuerza Armada Nacional, para lo cual se conducirá averiguación y determinación de aquellas cometidas por el personal docente y alumnos, de los diversos niveles del Subsistema Educativo Militar.

Artículo 125. La autoridad competente substanciará el expediente correspondiente en el que se hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto previo de la naturaleza del hecho.

Parágrafo Único: Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a las disposiciones legales.

Artículo 126. Para la calificación de las faltas administrativas y militares, en el nivel de educación superior se tomarán los criterios establecidos en las leyes y reglamentos educativos correspondientes sin perjuicio de las leyes militares que le sean aplicables.

Sección Segunda 
De las Sanciones


Artículo 127. Las sanciones se aplicarán de conformidad con lo establecido por la legislación vigente en cuanto a la materia se refiere, sin perjuicio de las que sean aplicables de los preceptos militares correspondientes.

Artículo 128. Las sanciones tienen siempre un fin educativo para la toma de conciencia y se ajustarán al respeto y dignidad personal a quien se le imponga.

Artículo 129. Quedan prohibidos los castigos humillantes y demás acciones que atenten contra los derechos humanos, en todos los niveles e instancias del Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 130. Todo acto arbitrario es nulo y quien lo impone, quedará sujeto a los procedimientos que establece la normativa legal vigente en el país. 

Artículo 131. En todos los casos, el sancionado tiene derecho a interponer las quejas a que haya lugar, a través del órgano regular correspondiente o ante el órgano que estime procedente cumpliendo lo que al respecto trata la legislación respectiva.

Capítulo X 
Disposiciones Transitorias


Artículo 132. El Ministerio de la Defensa a través de la Dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto, en el lapso no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, procederá al ajuste para la reorientación del Subsistema Educativo de la Fuerza Armada Nacional.

Artículo 133. Se establece el plazo de un (01) año a partir de la publicación del presente Reglamento, para que se efectúen los ajustes organizacionales previstos en los planes funcionales y operativos de cada Componente Militar.

Artículo 134. Se establece un plazo no mayor de seis (06) meses a partir de la publicación y entrada en vigencia del presente Reglamento, para la elaboración del Manual de Supervisión, Seguimiento Control y Evaluación del Subsistema Educativo Militar, la reforma total o parcial de las Directivas Únicas por parte de la dirección de Educación del Estado Mayor Conjunto y las normas internas que rigen a cada Centro Educativo de la Fuerza Armada Nacional.

Capítulo XI 
Disposiciones Finales


Artículo 135. Las disposiciones no reguladas en el presente Reglamento, serán desarrolladas por vía administrativa de acuerdo a su naturaleza y alcance operacional a los fines de facilitar su aplicación.

Artículo 136. Se deroga el Reglamento sobre el Sistema de Educación para las Fuerzas Armadas Nacionales, según Resolución N° 6.182 del 17 de septiembre de 1987 y toda aquella reglamentación existente con anterioridad a la presente normativa sobre el Subsistema Educativo Militar. 

Artículo 137. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la firma de la presente Resolución cuyo contenido deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Comuníquese y Publíquese

Por el Ejecutivo Nacional

JOSÉ LUIS PRIETO
Ministro de la Defensa





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