Decreto Nº 3.095 de fecha 9 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Pago de los Pasivos Laborales en el Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.607 del 21 de diciembre de 1998.
☑ Sin Efecto ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.095 09 de diciembre de 1998
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO SOBRE EL PAGO DE LOS PASIVOS LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para el pago en el sector público de los pasivos laborales establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 668 de la misma Ley.
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento se entiende por pasivos laborales las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses que se hayan generado sobre tales deudas, en el sector público al que se refiere el Parágrafo Tercero del artículo 668 de la mencionada Ley.
Artículo 3. A los fines de la cancelación de los pasivos laborales indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda constituirá una cuenta de fideicomiso individual a cada trabajador en la entidad financiera que al efecto señale el organismo de adscripción, en la cual se acreditarán los pagos mediante los instrumentos financieros previstos en el Decreto Ley Nº 2.716, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
La Oficina Central de Personal llevará un registro actualizado de las operaciones realizadas en las cuentas de fideicomiso individual. Las entidades financieras mantendrán informada a la Oficina Central de Personal de los montos de dichas cuentas.
Artículo 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Oficina Central de Personal determinará el monto adeudado a cada trabajador y lo comunicará al Ministerio de Hacienda y al organismo de adscripción respectivo.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la información que remitirá la Oficina Central de Personal, cada organismo deberá notificar el monto adeudado a cada uno de sus trabajadores y la entidad financiera en la que se constituirán las cuentas de fideicomiso individual.
El trabajador podrá examinar y verificar el monto de su acreencia y en caso de inconformidad deberá hacer el respectivo reclamo ante la Dirección de Personal del organismo al que esté adscrito.
Las Direcciones de Personal recibirán los reclamos presentados, remitiéndolos a la Oficina Central de Personal, la que una vez conocido cada asunto, producirá el respectivo pronunciamiento en un lapso no mayor de quince (15) días y lo remitirá al Ministerio de Hacienda para que éste realice los correspondientes ajustes, si fuere el caso.
Artículo 5. El Ministerio de Hacienda acreditará en cada cuenta de fideicomiso individual, durante el ejercicio fiscal de 1999, la cantidad adeudada a cada trabajador en razón de los pasivos laborales a que se refiere este Reglamento.
Los organismos que hayan dispuesto de recursos de sus presupuestos de gastos para el pago de pasivos laborales, recibirán el saldo de la deuda al 19 de junio de 1997.
Aquellos organismos que hubieren constituido fideicomisos individuales con el objeto de cancelar los pasivos laborales aludidos, deberán adecuarlos a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 6. Las cantidades adeudadas a cada trabajador serán capitalizables anualmente a la tasa de interés establecida en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y se cancelarán mediante instrumentos financieros no transferibles que se acreditarán en las cuentas de fideicomiso individual.
Parágrafo Primero. Los referidos instrumentos financieros debidamente acreditados en el fideicomiso de cada trabajador, podrán servir de garantía, hasta el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la construcción, adquisición, mejoras y reparación de vivienda del trabajador y su familia.
Parágrafo Segundo. Los instrumentos que aquí se regulan y los frutos que de ellos provengan serán convertidos en efectivo para cada trabajador al momento de la terminación de su relación de trabajo. En un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a la terminación de la relación, el organismo de adscripción deberá informar a la Oficina Central de Personal a los fines de que se realicen los trámites pertinentes. Conformados los recaudos enviados por el organismo y previa opinión favorable de la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Hacienda rescatará los instrumentos financieros y autorizará a la entidad financiera correspondiente la cancelación al trabajador beneficiario.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 3.095 de fecha 9 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Pago de los Pasivos Laborales en el Sector Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.607 del 21 de diciembre de 1998.
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RAFAEL CALDERAPresidente de la República
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REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO SOBRE EL PAGO DE LOS PASIVOS LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para el pago en el sector público de los pasivos laborales establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 668 de la misma Ley.
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento se entiende por pasivos laborales las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses que se hayan generado sobre tales deudas, en el sector público al que se refiere el Parágrafo Tercero del artículo 668 de la mencionada Ley.
Artículo 3. A los fines de la cancelación de los pasivos laborales indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda constituirá una cuenta de fideicomiso individual a cada trabajador en la entidad financiera que al efecto señale el organismo de adscripción, en la cual se acreditarán los pagos mediante los instrumentos financieros previstos en el Decreto Ley Nº 2.716, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
La Oficina Central de Personal llevará un registro actualizado de las operaciones realizadas en las cuentas de fideicomiso individual. Las entidades financieras mantendrán informada a la Oficina Central de Personal de los montos de dichas cuentas.
Artículo 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Oficina Central de Personal determinará el monto adeudado a cada trabajador y lo comunicará al Ministerio de Hacienda y al organismo de adscripción respectivo.
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Artículo 5. El Ministerio de Hacienda acreditará en cada cuenta de fideicomiso individual, durante el ejercicio fiscal de 1999, la cantidad adeudada a cada trabajador en razón de los pasivos laborales a que se refiere este Reglamento.
Los organismos que hayan dispuesto de recursos de sus presupuestos de gastos para el pago de pasivos laborales, recibirán el saldo de la deuda al 19 de junio de 1997.
Aquellos organismos que hubieren constituido fideicomisos individuales con el objeto de cancelar los pasivos laborales aludidos, deberán adecuarlos a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 6. Las cantidades adeudadas a cada trabajador serán capitalizables anualmente a la tasa de interés establecida en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y se cancelarán mediante instrumentos financieros no transferibles que se acreditarán en las cuentas de fideicomiso individual.
Parágrafo Primero. Los referidos instrumentos financieros debidamente acreditados en el fideicomiso de cada trabajador, podrán servir de garantía, hasta el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la construcción, adquisición, mejoras y reparación de vivienda del trabajador y su familia.
Parágrafo Segundo. Los instrumentos que aquí se regulan y los frutos que de ellos provengan serán convertidos en efectivo para cada trabajador al momento de la terminación de su relación de trabajo. En un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a la terminación de la relación, el organismo de adscripción deberá informar a la Oficina Central de Personal a los fines de que se realicen los trámites pertinentes. Conformados los recaudos enviados por el organismo y previa opinión favorable de la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Hacienda rescatará los instrumentos financieros y autorizará a la entidad financiera correspondiente la cancelación al trabajador beneficiario.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
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DECRETA
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REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO SOBRE EL PAGO DE LOS PASIVOS LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para el pago en el sector público de los pasivos laborales establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 668 de la misma Ley.
Artículo 2. A los efectos de este Reglamento se entiende por pasivos laborales las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses que se hayan generado sobre tales deudas, en el sector público al que se refiere el Parágrafo Tercero del artículo 668 de la mencionada Ley.
Artículo 3. A los fines de la cancelación de los pasivos laborales indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda constituirá una cuenta de fideicomiso individual a cada trabajador en la entidad financiera que al efecto señale el organismo de adscripción, en la cual se acreditarán los pagos mediante los instrumentos financieros previstos en el Decreto Ley Nº 2.716, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
La Oficina Central de Personal llevará un registro actualizado de las operaciones realizadas en las cuentas de fideicomiso individual. Las entidades financieras mantendrán informada a la Oficina Central de Personal de los montos de dichas cuentas.
Artículo 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Oficina Central de Personal determinará el monto adeudado a cada trabajador y lo comunicará al Ministerio de Hacienda y al organismo de adscripción respectivo.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la información que remitirá la Oficina Central de Personal, cada organismo deberá notificar el monto adeudado a cada uno de sus trabajadores y la entidad financiera en la que se constituirán las cuentas de fideicomiso individual.
El trabajador podrá examinar y verificar el monto de su acreencia y en caso de inconformidad deberá hacer el respectivo reclamo ante la Dirección de Personal del organismo al que esté adscrito.
Las Direcciones de Personal recibirán los reclamos presentados, remitiéndolos a la Oficina Central de Personal, la que una vez conocido cada asunto, producirá el respectivo pronunciamiento en un lapso no mayor de quince (15) días y lo remitirá al Ministerio de Hacienda para que éste realice los correspondientes ajustes, si fuere el caso.
Artículo 5. El Ministerio de Hacienda acreditará en cada cuenta de fideicomiso individual, durante el ejercicio fiscal de 1999, la cantidad adeudada a cada trabajador en razón de los pasivos laborales a que se refiere este Reglamento.
Los organismos que hayan dispuesto de recursos de sus presupuestos de gastos para el pago de pasivos laborales, recibirán el saldo de la deuda al 19 de junio de 1997.
Aquellos organismos que hubieren constituido fideicomisos individuales con el objeto de cancelar los pasivos laborales aludidos, deberán adecuarlos a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 6. Las cantidades adeudadas a cada trabajador serán capitalizables anualmente a la tasa de interés establecida en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y se cancelarán mediante instrumentos financieros no transferibles que se acreditarán en las cuentas de fideicomiso individual.
Parágrafo Primero. Los referidos instrumentos financieros debidamente acreditados en el fideicomiso de cada trabajador, podrán servir de garantía, hasta el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la construcción, adquisición, mejoras y reparación de vivienda del trabajador y su familia.
Parágrafo Segundo. Los instrumentos que aquí se regulan y los frutos que de ellos provengan serán convertidos en efectivo para cada trabajador al momento de la terminación de su relación de trabajo. En un lapso no mayor de noventa (90) días siguientes a la terminación de la relación, el organismo de adscripción deberá informar a la Oficina Central de Personal a los fines de que se realicen los trámites pertinentes. Conformados los recaudos enviados por el organismo y previa opinión favorable de la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Hacienda rescatará los instrumentos financieros y autorizará a la entidad financiera correspondiente la cancelación al trabajador beneficiario.
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(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
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