Convenio Cambiario N° 7 de fecha 6 de mayo de 2004, mediante el cual se regula el régimen para la adquisición de divisas por parte del sector público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.936 de fecha 12 de mayo de 2004.
☑ Sin Efecto ☞ FICHA TÉCNICA
CONVENIO CAMBIARIO Nº 7
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente Encargado, ciudadano Gastón Parra Luzardo, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión ordinaria N° 3.644, celebrada el 6 de mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6; 21, numeral 15 y 16; 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; se ha convenido lo siguiente:
Artículo 1 [Derogado](*). El presente Convenio regula el régimen para la adquisición de divisas por parte del sector público, así como el régimen especial aplicable a las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Capítulo I Del Régimen para la Adquisición de Divisas por parte del Sector Público
Artículo 2 [Derogado](*). La adquisición de divisas relacionadas con operaciones del sector público será tramitada por los órganos o entes de la Administración Pública Nacional ante el Banco Central de Venezuela, para los siguientes fines:
a) Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.
f) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al exterior.
g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para la realización de operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), para la realización de operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas antes del 5 de febrero de 2003 por las empresas del Estado. Se entenderá por empresas del Estado, aquéllas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
k) Las divisas que requiera la República para el manejo de las existencias del Tesoro Nacional a través de las cuentas mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 184 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y en el Convenio celebrado a tal efecto entre ese Instituto y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, en fecha 30 de diciembre de 2002.
Parágrafo Único: Las solicitudes reguladas en el presente artículo se atenderán de acuerdo con la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003 y serán tramitadas en atención a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela en las circulares que dicte al efecto.
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Artículo 3 [Derogado](*). Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán acompañarse de los siguientes documentos:
1.- La autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministro respectivo, en los supuestos señalados en los literales d), e), i) y j).
2.- La autorización del Ministro de Finanzas en los supuestos previstos en los literales a), c), g), h) y k).
3.- La autorización de la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública Nacional competente, en los supuestos indicados en los literales b) y f).
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Capítulo II Del Régimen Especial Aplicable a las Empresas que Realicen Actividades Reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
Artículo 4 [Derogado](*). Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, quedan sometidas al régimen establecido en el artículo 30 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, así como a la regulación dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, estas empresas, así como las señaladas en el artículo 30 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, quedan sujetas, en cuanto al régimen allí establecido, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que las rigen, así como al control de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Disposiciones Finales
Artículo 5. Las operaciones de adquisición de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los órganos o entes del sector público antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidarán con arreglo a lo establecido en el artículo 25 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003.
Artículo 6. Se deroga el artículo 25 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de marzo de 2003.
Artículo 7. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ Ministro de Finanzas
GASTÓN PARRA LUZARDO Presidente (E) del Banco Central de Venezuela
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Convenio Cambiario N° 7 de fecha 6 de mayo de 2004, mediante el cual se regula el régimen para la adquisición de divisas por parte del sector público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.936 de fecha 12 de mayo de 2004.
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CONVENIO CAMBIARIO Nº 7
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente Encargado, ciudadano Gastón Parra Luzardo, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión ordinaria N° 3.644, celebrada el 6 de mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6; 21, numeral 15 y 16; 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; se ha convenido lo siguiente:
Artículo 1 [Derogado](*). El presente Convenio regula el régimen para la adquisición de divisas por parte del sector público, así como el régimen especial aplicable a las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
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Capítulo I Del Régimen para la Adquisición de Divisas por parte del Sector Público
Artículo 2 [Derogado](*). La adquisición de divisas relacionadas con operaciones del sector público será tramitada por los órganos o entes de la Administración Pública Nacional ante el Banco Central de Venezuela, para los siguientes fines:
a) Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.
f) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al exterior.
g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para la realización de operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), para la realización de operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas antes del 5 de febrero de 2003 por las empresas del Estado. Se entenderá por empresas del Estado, aquéllas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
k) Las divisas que requiera la República para el manejo de las existencias del Tesoro Nacional a través de las cuentas mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 184 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y en el Convenio celebrado a tal efecto entre ese Instituto y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, en fecha 30 de diciembre de 2002.
Parágrafo Único: Las solicitudes reguladas en el presente artículo se atenderán de acuerdo con la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003 y serán tramitadas en atención a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela en las circulares que dicte al efecto.
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Artículo 3 [Derogado](*). Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán acompañarse de los siguientes documentos:
1.- La autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministro respectivo, en los supuestos señalados en los literales d), e), i) y j).
2.- La autorización del Ministro de Finanzas en los supuestos previstos en los literales a), c), g), h) y k).
3.- La autorización de la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública Nacional competente, en los supuestos indicados en los literales b) y f).
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Capítulo II Del Régimen Especial Aplicable a las Empresas que Realicen Actividades Reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
Artículo 4 [Derogado](*). Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, quedan sometidas al régimen establecido en el artículo 30 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, así como a la regulación dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, estas empresas, así como las señaladas en el artículo 30 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, quedan sujetas, en cuanto al régimen allí establecido, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que las rigen, así como al control de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
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Disposiciones Finales
Artículo 5. Las operaciones de adquisición de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los órganos o entes del sector público antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidarán con arreglo a lo establecido en el artículo 25 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003.
Artículo 6. Se deroga el artículo 25 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de marzo de 2003.
Artículo 7. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ Ministro de Finanzas
GASTÓN PARRA LUZARDO Presidente (E) del Banco Central de Venezuela
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CONVENIO CAMBIARIO Nº 7
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente Encargado, ciudadano Gastón Parra Luzardo, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión ordinaria N° 3.644, celebrada el 6 de mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6; 21, numeral 15 y 16; 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; se ha convenido lo siguiente:
Artículo 1 [Derogado](*). El presente Convenio regula el régimen para la adquisición de divisas por parte del sector público, así como el régimen especial aplicable a las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
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Capítulo I Del Régimen para la Adquisición de Divisas por parte del Sector Público
Artículo 2 [Derogado](*). La adquisición de divisas relacionadas con operaciones del sector público será tramitada por los órganos o entes de la Administración Pública Nacional ante el Banco Central de Venezuela, para los siguientes fines:
a) Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.
f) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al exterior.
g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para la realización de operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), para la realización de operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas antes del 5 de febrero de 2003 por las empresas del Estado. Se entenderá por empresas del Estado, aquéllas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
k) Las divisas que requiera la República para el manejo de las existencias del Tesoro Nacional a través de las cuentas mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 184 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y en el Convenio celebrado a tal efecto entre ese Instituto y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, en fecha 30 de diciembre de 2002.
Parágrafo Único: Las solicitudes reguladas en el presente artículo se atenderán de acuerdo con la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003 y serán tramitadas en atención a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela en las circulares que dicte al efecto.
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Artículo 3 [Derogado](*). Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán acompañarse de los siguientes documentos:
1.- La autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministro respectivo, en los supuestos señalados en los literales d), e), i) y j).
2.- La autorización del Ministro de Finanzas en los supuestos previstos en los literales a), c), g), h) y k).
3.- La autorización de la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública Nacional competente, en los supuestos indicados en los literales b) y f).
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Capítulo II Del Régimen Especial Aplicable a las Empresas que Realicen Actividades Reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
Artículo 4 [Derogado](*). Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, quedan sometidas al régimen establecido en el artículo 30 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, así como a la regulación dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, estas empresas, así como las señaladas en el artículo 30 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, quedan sujetas, en cuanto al régimen allí establecido, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que las rigen, así como al control de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
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Disposiciones Finales
Artículo 5. Las operaciones de adquisición de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los órganos o entes del sector público antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidarán con arreglo a lo establecido en el artículo 25 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003.
Artículo 6. Se deroga el artículo 25 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 del 19 de marzo de 2003.
Artículo 7. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ Ministro de Finanzas
GASTÓN PARRA LUZARDO Presidente (E) del Banco Central de Venezuela
CONVENIO CAMBIARIO Nº 7
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente Encargado, ciudadano Gastón Parra Luzardo, autorizado por el Directorio de ese Instituto en su sesión ordinaria N° 3.644, celebrada el 6 de mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6; 21, numeral 15 y 16; 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; se ha convenido lo siguiente:
Artículo 1 [Derogado](*). El presente Convenio regula el régimen para la adquisición de divisas por parte del sector público, así como el régimen especial aplicable a las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
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Capítulo I Del Régimen para la Adquisición de Divisas por parte del Sector Público
Artículo 2 [Derogado](*). La adquisición de divisas relacionadas con operaciones del sector público será tramitada por los órganos o entes de la Administración Pública Nacional ante el Banco Central de Venezuela, para los siguientes fines:
a) Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.
f) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al exterior.
g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para la realización de operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), para la realización de operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones.
i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas antes del 5 de febrero de 2003 por las empresas del Estado. Se entenderá por empresas del Estado, aquéllas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
k) Las divisas que requiera la República para el manejo de las existencias del Tesoro Nacional a través de las cuentas mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 184 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y en el Convenio celebrado a tal efecto entre ese Instituto y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, en fecha 30 de diciembre de 2002.
Parágrafo Único: Las solicitudes reguladas en el presente artículo se atenderán de acuerdo con la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003 y serán tramitadas en atención a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela en las circulares que dicte al efecto.
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2.- La autorización del Ministro de Finanzas en los supuestos previstos en los literales a), c), g), h) y k).
3.- La autorización de la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública Nacional competente, en los supuestos indicados en los literales b) y f).
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Artículo 4 [Derogado](*). Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, quedan sometidas al régimen establecido en el artículo 30 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, así como a la regulación dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, estas empresas, así como las señaladas en el artículo 30 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, quedan sujetas, en cuanto al régimen allí establecido, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que las rigen, así como al control de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
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TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ Ministro de Finanzas
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