Sentencia N° 469 de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.182 de fecha 28 de junio de 2017.
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 17-0649
PONENCIA CONJUNTA
El 13 de junio de 2017, el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.262, en su carácter de “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, según se evidencia del nombramiento realizado por la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.567, de fecha 22 de diciembre de 2014, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 y en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, presentó ante esta Sala Constitucional RECURSO DE INTERPRETACIÓN de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de junio de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En esa misma fecha, los ciudadanos José Diego Castillo Centeno y José Antonio Castillo Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 23.423.145 y 7.210.067, respectivamente, y el segundo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911, señalaron actuar en defensa del “estado-nación”, y que se adherían a la solicitud de interpretación interpuesta por el ciudadano Defensor del Pueblo, y adicionalmente, requirieron la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En escrito presentado el 19 de junio de 2017, los abogados Yvett Lugo Urbáez, Carlos Alfonso Prince A, Elinor Teresa Montes Méndez y Elenis Rodríguez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.955, 39.018, 29.855 y 67.039, respectivamente, solicitaron se declare improcedente la solicitud del Defensor del Pueblo.
Ese mismo día, el abogado Sergio Urdaneta actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.558, así como los ciudadanos Marlene Sifontes Guevara y José Matute, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.228.521 y 9.119.935, respectivamente, asistidos por el prenombrado abogado, solicitaron que se declare inadmisible o en su defecto improcedente la solicitud formulada por el Defensor del Pueblo.
En diligencia de la misma fecha, 19 de junio de 2017, el abogado Luis Erison Marcano López, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se “…le expidan copias simples del libelo que dio inicio a esa causa a los fines de tener conocimiento de su contenido”.
Posteriormente, se acordó decidir en forma conjunta el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
El ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, en su condición de Defensor del Pueblo, solicitó la interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, siguientes:
Que la Defensoría del Pueblo es una institución creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con el propósito de promover, defender, vigilar los derechos y garantías establecidos en la misma y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos.
Que tiene competencia para interponer acciones judiciales de manera directa o participar en los procesos judiciales incoados por personas diferentes a la Defensoría del Pueblo, con tal que en ellos estén involucrados derechos humanos o intereses colectivos o difusos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el artículo 15, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo establece lo siguiente:
Artículo 15. Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
…Omissis…
2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.
Que conforme a lo anterior, la Defensoría del Pueblo tiene la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales.
Que la interposición del presente recurso se “…justifica en vista del riesgo manifiesto de que se materialice una lesión al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en las cuales esta Institución Nacional está llamada a participar como garante de la protección del mencionado derecho”.
Que “…en el cumplimiento de los objetivos señalados a la Defensoría del Pueblo, pudiera generarse una confusión en la participación de esta Institución ante el Sistema de Justicia, en las acciones que conllevan al esclarecimiento o investigación de casos de presunta vulneración de derechos constitucionales, por cuanto en la práctica se ha evidenciado el impedimento que se le da a la Defensoría del Pueblo para acceder a los datos, documentos expedientes y cualquier otra información que sean útiles para la investigación”.
Que los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo establecen el deber de colaboración preferente y urgente, sin dilaciones indebidas por parte del funcionario o funcionaria que posea la información requerida, aun cuando esta por disposición legal tenga reserva, de igual manera estará obligada a mantener dicha reserva.
Que la Constitución de 1999, define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos (ver artículo 2).
Que la “noción de Estado establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le adicionó el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia”.
Que el artículo 3 de la Constitución, “ratifica al Estado venezolano en su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos”.
Que, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifica al Estado venezolano su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano así como de su dignidad, en pro de la paz de una sociedad más justa como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y los individuos que la conforman.
Que, de igual forma el artículo 19 eiusdem establece la obligación del Estado de garantizar conforme el principio de progresividad, que no exista discriminación alguna, por lo que cada persona goza de manera irrenunciable e indivisible de los derechos humanos.
Que la estricta supervisión del cumplimiento y garantía de los mismos, depende de los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales en Derechos Humanos ratificados por Venezuela así como las demás leyes que integran el cuerpo normativo del ordenamiento jurídico venezolano.
Que, de igual manera el Estado está obligado por mandato constitucional a investigar así como sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Inclusive tomar todas las acciones necesarias atinentes a sancionar los “delitos de lesa humanidad”, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra, que son imprescriptibles; delitos que están excluidos de los beneficios del indulto y la amnistía, que puedan conllevar su impunidad.
Que, a los fines de cumplir con la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en la Constitución, se creó la Defensoría del Pueblo “…como uno de los órganos integrantes que conforman el Poder ciudadano, ello según lo establecido en los artículo 273 y 280 de nuestra Carta Magna, estando sus atribuciones contenidas en su artículo 281”.
Que, el numeral 1 del referido artículo 281, establece como atribución del Defensor o Defensora del Pueblo el velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos, para lo cual podrá interponer lo que considere necesario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, por mencionar algunas acciones la de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, entre otras, así como cualquier otro recurso que fuese preciso para ejercer las atribuciones antes señaladas.
Que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en sus numerales 1, 3, 5, 6 y 8, desarrolla las competencias de la Defensoría del Pueblo con relación a las investigaciones que debe desplegar para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos, ya sea de oficio o a instancia de parte.
Que de llegarse a presentar la vulneración de cualquiera de los derechos humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo faculta, en su artículo 66, a dicha institución iniciar y proceder de oficio o a petición de parte, a las verificaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo comparecer inclusive sin previo aviso a oficinas y locales públicos y privados para obtener los datos e informaciones necesarias para la investigación, realizar visitas, estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que sea útil a juicio de la institución para la prosecución de la investigación.
Que el artículo 67 de la referida ley ordena a todos los organismos y personas (ver artículo 7) permitir el acceso en forma preferente y urgente a la información de cualquier índole que le sea requerida por esta institución de Derechos Humanos, así como al suministro, de igual manera preferente y urgente, de las copias que de los mismos sean solicitadas, sin que sea posible oponer reserva alguna.
Que, al estar frente a la presunta violación de un derecho humano, la acción derivada de la comisión de un hecho punible previsto en la normativa sustantiva de tipo penal, presenta controversia en el Sistema de Administración de Justicia, en cuanto a las competencias asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobreponen a las establecidas a la Defensoría del Pueblo, en los artículos 280 y 281, del Texto Fundamental.
Que, como consecuencia de dicha controversia, se han generado distintas interpretaciones por algunos operadores de Justicia (Ministerio Público, Tribunales de la República, los órganos de la administración penal, los auxiliares, los funcionarios de justicia y el sistema penitenciario) que han limitado el ejercicio de las acciones defensoriales de esta Institución Nacional de derechos humanos.
Que, así las cosas es por lo que consideran de sumo interés interponer el presente recurso de interpretación, a fin de dilucidar los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Si a los fines, competencias y atribuciones que le confieren a esta Institución Nacional de Derechos Humanos, los artículos 280 y 281 constitucional, en concordancia con los artículos 2, 4, 15 y 66 de la Ley Orgánica de la Defensoría de Pueblo y el segundo aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, se ven limitadas por las atribuciones conferidas al Ministerio Público por el artículo 285 de nuestra Carta Magna, en lo que se refiere a abrir una investigación y el tener acceso a las actuaciones que conforman la misma, cuando exista la violación de un Derecho Humano y esta sea derivada de la comisión de un hecho punible.
SEGUNDO: Si el hecho que el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, constituye un impedimento para que el Ministerio Público, los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios permitan el acceso de la Defensoría del Pueblo a revisar las actuaciones procesales que cursen en esos tribunales, aun en aquellos casos en que no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la asistencia especial para que la represente en materia de derechos humanos, a pesar de las competencias y atribuciones que a la Institución que represento le confiere los artículos 49, 280 y 281 constitucional, en concordancia con los artículos 2; 4; 15 y 66 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: Si el hecho que el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, constituye un impedimento para que los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar permitan el acceso a la Defensoría del Pueblo cuando la persona ofendida, mediante la figura de la asistencia especial establecida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea (sic) la otorgue.
CUARTO: Si en el marco de sus competencias de investigaciones la Defensoría del Pueblo puede promover pruebas, ordenar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen determinadas experticias, presenciar la realización de experticias tales como levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes y participar activamente en todas las audiencias del proceso penal incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio, todos en aras del cumplimiento de los fines constitucionales.
Ello así con fundamento en lo anterior, el Defensor del Pueblo ciudadano Tarek Willians Saab solicitó la interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura del establecimiento del sentido y alcance del ejercicio de las competencias conferidas a esta Defensoría del Pueblo, especialmente en lo relacionado al despliegue de la investigación en los procesos penales, y su participación dentro de todas las fases del proceso como garante de los derechos humanos en las actuaciones judiciales y administrativas.
Finalmente, solicitó:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Interpretación sea, admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Que el presente Recurso de Interpretación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea efectuada la correcta interpretación del alcance, contenido, aplicación y extensión de los artículos mencionados.
II
ESCRITO DE ADHESIÓN
Mediante escrito presentado, el 15 de junio de 2017, los ciudadanos José Diego Castillo Centeno y José Antonio Castillo Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 23.423.145 y 7.210.067, respectivamente, y el segundo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.911, señalaron actuar en defensa del “estado-nación”, y que se adherían a la solicitud de interpretación interpuesta por el ciudadano Defensor del Pueblo, y adicionalmente, requirieron la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, respecto a la “FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS”, los referidos ciudadanos señalaron que el día 16 de octubre de 2011, en el programa José Vicente Hoy, la Ministra Iris Valera cuestionó la constitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicaba que la libertad de un ciudadano dependía de la atribución de un fiscal del Ministerio Público, cuando ante una decisión del tribunal que acordaba la libertad de aquel, el referido funcionario apelaba suspendiéndose los efectos de la sentencia liberatoria por disposición del referido artículo.
Que era necesario precisar, si el Ministerio Público, dada sus múltiples atribuciones, puede ejercer efectivamente la función garantizadora del cumplimiento de los derechos ciudadanos en cualquier proceso penal.
Que los Fiscales del Ministerio Público solo ejercen las funciones inquisitivas: Investigar, imputar y acusar, y que la obligación de defensa no existe en su actividad concreta.
Que podría inferirse que parte del problema relacionado al hacinamiento de las cárceles lo constituye la inactividad de la defensa de los derechos ciudadanos por parte del Ministerio Público, o a la falta de un órgano distinto y autónomo que ejerza esa función.
Que, el problema consistía en que al Ministerio Público se le han pretendido asignar roles que le son incompatibles y que se oponen entre sí:
1.- Es parte de buena fe o garantizador de los derechos y garantías constitucionales en la investigación y el proceso penal,
2.- Órgano de Investigación,
3.- Ente acusador (titular de la acción penal).
Asimismo, indicaron que la multiplicidad de funciones a las cuales se ven sometidos los fiscales del Ministerio Público, priva, en su decir, la imparcialidad del órgano, y permite un marco amplio de discrecionalidad al funcionario, máxime cuando éste no está obligado a fundamentar sus decisiones de manera precisa e inequívoca.
Que, el hacinamiento de los retenes y cárceles en gran parte es debido a lo explicado, haciéndose necesario, en su criterio, que la función de investigación y acusadora deba quedar en manos del Ministerio Público exclusivamente y la función defensora de los derechos humanos en un organismo distinto, autónomo e independiente.
Que la Defensoría del Pueblo tiene prevalencia jerárquicamente en sus funciones como velador de los derechos humanos, no solo por encima de los demás órganos del poder público, sino incluso sobre los demás órganos del Poder Ciudadano.
Que el Defensor del Pueblo, no solo está “blindado” con la prerrogativa de la inmunidad, sino que para ser investigado o enjuiciado debe mediar un antejuicio de mérito, tal como lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, a pesar de las prerrogativas que le atribuyen la Constitución y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo se constituye en inoperante en la fase de investigación y en el proceso judicial penal, por lo que, a su decir, se hace necesaria una actitud más activa de esta institución.
Que era necesario actualizar las normativas existentes para dar potestad o poderes a los defensores del pueblo.
Que, del desarrollo que los constituyentistas realizan sobre las competencias tanto del Ministerio Público como de la Defensoría del Pueblo, no cabía duda que se está en presencia de dos órganos completamente diferenciados y que uno de ellos, la Defensoría Pública, es de mayor trascendencia en el marco del mantenimiento del sistema democrático y tiene fuero atrayente sobre los delitos que contra estos se cometan.
En segundo lugar, con relación a la “LEGITIMIDAD DE LA CIUDADANA LUISA ORTEGA DÍAZ PARA ACTUAR CON LA CUALIDAD DE FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEMÁS INTERESES LEGÍTIMOS DE TODOS Y TODAS LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS”, los referidos ciudadanos señalaron que las atribuciones específicas del o la Fiscal General de la República se encuentran en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que en ninguno de los veintidós numerales de dicho artículo aparece incluido el de actuar en nombre y representación de todos los venezolanos o venezolanas.
Que la ciudadana Luisa Ortega Díaz ha venido afirmando ante los medios de comunicación, que actúa para defender los derechos humanos que se ven, a su decir, afectados por la realización de una Asamblea Nacional Constituyente, así como de otros actos emanados de la Sala Constitucional, desconociendo que, conforme a los artículos 280 y 281 de la Constitución, y los artículos 2, 4, 7 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, esa atribución le compete al Defensor del Pueblo.
Que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, con su actitud, pretende:
1.- Desconocer el derecho de más de cincuenta y cuatro mil postulados a la Asamblea Nacional Constituyente.
2.- Negar la posibilidad de ser electos a la Asamblea Nacional Constituyente, a la participación democrática.
3.- Que la soberanía no pueda expresarse.
4.- Impedir que el pueblo elija los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
En tercer lugar, respecto de la “ALTERNATIVA AL ABANDONO DE SUS FUNCIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”, indicaron que la investigación sobre las denuncias a las violaciones de los derechos humanos es una atribución de la Defensoría del Pueblo y no del Ministerio Público.
En cuarto lugar, los ciudadanos José Diego Castillo Centeno y José Antonio Castillo Suárez solicitaron la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios”.
Que, sobre este punto, surge la duda en determinar si existen violaciones de derechos humanos que no constituyan delitos o en realidad el referido artículo 29 solo se refiere a los delitos contra los derechos humanos y no de otras violaciones de los derechos humanos.
Que, pareciera que el referido artículo señala tres supuestos:
1.- Delitos contra los derechos humanos.
2.- Delitos de lesa humanidad.
3.- Crímenes de guerra.
Por último, los referidos ciudadanos solicitaron sean admitidos como terceros adherentes a la solicitud del Defensor del Pueblo y sea acumulada su petición a la del Defensor del Pueblo.
III
ESCRITOS SOLICITANDO DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD Y EN SU DEFECTO LA IMPROCEDENCIA
Mediante escrito presentado en autos, el 19 de junio de 2017, los abogados Yvett Lugo Urbáez, Carlos Alfonso Prince A, Elinor Teresa Montes Méndez y Elenis Rodríguez Martínez, inscritos en el INPREABOGADO con los números 25.955, 39.018, 29.855 y 67.039, respectivamente, solicitaron lo siguiente:
Que es un hecho público y notorio que el día 13 de junio de 2017, el ciudadano Defensor del Pueblo acudió ante esta Sala Constitucional a objeto de solicitar la interpretación del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que pueden intervenir como terceros interesados sin necesidad de que tal solicitud sea previamente admitida en cuanto ha lugar en derecho.
Señalaron que la Sala Constitucional ya tiene precisada las excepcionales atribuciones de la Defensoría del Pueblo en el ámbito judicial en sentencia número 937 del 13 de junio de 2008.
Que de no ser claro el antes identificado fallo -937-, existen tres sentencias más sobre las cuales solicitamos desestimar la pretendida interpretación la sentencia número 656 del 30 de junio de 2000, número 1938, del 15 de julio de 2003, 207 del 31 de marzo de 2014, todas de la Sala Constitucional.
Por lo que, en atención al carácter vinculante de las sentencias emanadas de esta Sala Constitucional en materia de interpretación “nada tiene esa [esta] instancia que aclarar, ni interpretar. Menos aún pretender por tal mecanismo procesal la modificación de la CRBV. Por consiguiente pedimos [pidieron] se declare improcedente la mencionada solicitud del ciudadano Defensor del Pueblo”.
.- Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2017, el abogado Sergio Urdaneta actuando en su propio nombre, así como los ciudadanos Marlene Sifontes Guevara y José Matute, asistidos por el prenombrado abogado Sergio Urdaneta, contentivo de los argumentos que a continuación se exponen:
Que se “‘declare inadmisible o en su defecto declare improcedente’, la solicitud hecha por el Doctor Tarek William Saab, Defensor del Pueblo”.
Que “fundamentamos la oportunidad procesal para oponernos” respecto de la solicitud hecha por el Defensor del Pueblo “sobre las competencias” de la Defensoría del Pueblo.
Que lo planteado es una inepta acumulación de pretensiones toda vez que se plantea una “controversia constitucional” entre dos órganos del Estado.
Que para fundamentar la presente solicitud lo hacen, en el hecho comunicacional reflejado “profusamente en los medios de comunicación a partir del 13/6/2017, se desprenden titulares, destacados que señalaron que El Defensor del Pueblo pide al TSJ aclaratoria sobre competencias de la Defensoría”.
Que de igual manera lo hicieron con el trascrito de la cadena Unión Radio de fecha 13/6/2017.
Que se debe precisar si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 133 eiusdem.
Que se valore “como acreditado nuestro interés legítimo como ciudadanos venezolanos, para solicitarle a la Sala Constitucional declare inadmisible o en su defecto improcedente, la solicitud hecha por el Doctor Tarek William Saab, Defensor del Pueblo, sobre las competencias de la Defensoría del Pueblo en materia de investigación de violaciones a los derechos humanos”.
Que solicitan a la Sala Constitucional se pronuncie en cuanto a su inadmisión “en el caso que la demanda haya sido presente sin ésta (sic) documentación “.
Que la demanda debe ser declarada inadmisible conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que es inútil e impertinente lo solicitado por el Defensor del Pueblo y con fundamento en ello se declare inadmisible.
Que el numeral 1 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro y no requiere de interpretación.
Que las competencias del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo “están claras” y así lo dejó establecido el propio Defensor del Pueblo cuando establece en su declaración, que la “Defensoría del Pueblo tiene cualidades inequívocas de investigar violaciones a los derechos humanos”.
Que el Defensor del Pueblo “incurrió en inepta acumulación de pretensiones… mediante la interpretación del contenido y alcance de los artículos 280 y 281 de la Constitución…que son dos acciones distintas autónomas que se excluyen mutuamente”.
Que solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de interpretación toda vez que no se justifica volver a resolver cuando ya fue resuelto por la Sala Constitucional en sentencia número 656 del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo y sentencia número 395 del 21 de noviembre de 2011, caso: Representación del Pueblo”.
Que debe declararse improcedente por pretender subvertir el orden constitucional en abierta violación de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución.
Que lo pretendido por la Defensoría del Pueblo es usurpar las funciones propias del Ministerio Público.
Que la Defensoría del Pueblo, con su propuesta “debilita la vigilancia y defensa de los derechos humanos al pretender concentrar en forma exclusiva la investigación en materia de violaciones a los derechos humanos, debilitando el marco de protección por lo que solicitamos a los señores Magistrados y Magistradas desestimar tal pretensión por ser contraria al interés de los ciudadanos”.
Finalmente, solicitaron:
1. Que se valore la solicitud para que la Sala Constitucional ‘declare inadmisible o en su defecto improcedente, la solicitud de aclaratoria hecha por el Doctor Tarek William Saab, Defensor del Pueblo, sobre las competencias de la Defensoría del Pueblo en materia de investigación de violaciones a los derechos humanos.
2. Que la Sala declare la inadmisibilidad de la pretensión de la Defensoría del Pueblo. (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:
En sentencia número 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia número 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia número 1860 del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia número 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia número 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo Peña).
En el presente caso, se ha solicitado la interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, estima esta Sala que con relación a la norma constitucional, así como lo que concierne a la interpretación de los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de tener estas últimas disposiciones rango legal, ellas guardan una estrecha vinculación con la norma constitucional -sólo como desarrollo de esta última- razón por la cual, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 numeral 17 y 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la interpretación de las referidas normas; y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia número 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente:
1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.
La solicitud deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación del accionante y de su representante judicial;
2.- Dirección, teléfono y demás elementos de ubicación de los órganos involucrados;
3.- Descripción narrativa del acto material y demás circunstancias que motiven la acción.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
La Sala advierte que, en el caso de autos, el recurrente demostró el cumplimiento efectivo de cada uno de los requisitos señalados supra; en efecto, este órgano jurisdiccional reconoce la legitimidad de la parte actora, debido a la titularidad que ostenta como Defensor del Pueblo designado por la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.567 del 22 de diciembre de 2014.
En segundo lugar, la acción fue planteada por el Defensor del Pueblo bajo la premisa de establecer el sentido y alcance del ejercicio de las competencias conferidas a la Defensoría del Pueblo, especialmente en lo relacionado al despliegue de la investigación en los procesos penales y su participación dentro de las fases del proceso como garante de los derechos humanos en las actuaciones judiciales y administrativas.
Asimismo, la presente solicitud de interpretación representa una novedad ya que este órgano jurisdiccional no ha establecido criterio sobre las interrogantes planteadas en esta ocasión, en relación a la norma constitucional invocada.
No existen vías ordinarias a las cuales pudiese acudir para dilucidar su pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Además, la acción fue presentada en términos claros, en ausencia de conceptos ofensivos y con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala admite la interpretación solicitada; y así se decide.
Por otra parte, en relación con los terceros, esta Sala observa que los mismos no demostraron tener interés legítimo para intervenir en la presente causa, y por tanto, se desestiman de conformidad con lo establecido en las sentencias n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, y n° 1029 del 13 de junio de 2001, caso Asamblea Nacional. Así se decide.
VI
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO
COMO URGENTE Y DE MERO DERECHO
En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la acción de interpretación constitucional, la Sala, en sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), dejó abierta la posibilidad de que, una vez admitida la acción, si lo creyere necesario, en aras de la participación de la sociedad, pudiera emplazar por “Edicto” a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que sólo sean los señalados miembros del Poder Ciudadano los convocados (Vid. Sentencia Nº 226 del 20 de febrero del 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros).
En la presente causa, la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la presente causa constituye un asunto de mero derecho, que además debe resolverse con la menor dilación posible, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia, desestimándose el escrito del tercero adherente, en virtud de la anterior declaratoria; y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de interpretación tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfomeAuslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…”.
Ahora bien, el presente recurso de interpretación está dirigido a buscar la intención del Constituyente, es decir, el alcance, contenido y la razón de las siguientes normas: Los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del desarrollo legislativo de las mismas en los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de entrar a analizar el contenido de dicha normativa cabe destacar que la figura de la Defensoría del Pueblo se remonta al siglo XVI, bajo la figura del Ombudsman ("el que actúa en nombre de otro"). Esta institución en Suecia fue creada para fungir como un límite a los abusos de las autoridades del Estado, así como para promover el conocimiento y respeto de los derechos humanos. Sin embargo, el Ombudsman “…está concebido como un órgano de control en tanto que el Defensor del Pueblo es una magistratura de garantías y de protección de derechos, sin perjuicio de que también es un órgano de control externo de la Administración. El Defensor del Pueblo tiene con el Ombudsman importantes similitudes técnicas, pero sus contenidos y sus raíces son diferentes. El Ombudsman ejerce una magistratura de opinión; el Defensor del Pueblo está investido de legitimación procesal y a través de ella puede ejercer un verdadero poder negativo impidiendo la aplicación de leyes, reglamentos o actos administrativos que él interprete contrarios a derecho”, lo cual podría servir como argumentos para la interpretación planteada (Cfr. Carlos R. Constenla. Defensor del Pueblo: La más innovadora institución democrática del constitucionalismo iberoamericano contemporáneo, Axe XI, Symposium 42).
Reconoce esta Sala la tradición evolutiva de esta figura en la cultura jurídica latinoamericana, a partir de la concepción del Poder Moral propuesto por El Libertador Simón Bolívar en el texto de la Constitución de la República de Venezuela, promulgada en Angostura el 15 de agosto de 1819.
Esta figura de contenido cívico-moral, fue rescatada por el Constituyente venezolano de 1999, e incorporada al Poder Ciudadano en el Texto Fundamental, siendo importante traer a colación la discusión suscitada sobre el objeto central de este fallo, en el seno de la entonces Asamblea Nacional Constituyente.
Así, se observa que en la sesión n° 38 del 6 de noviembre de 1999, con ocasión de la interrogante del Constituyente Freddy Gutiérrez, relacionada con las atribuciones de la Defensoría del Pueblo, indicó “creo que habrá que cotejar estas atribuciones con las atribuciones que se le dan al Ministerio Público. Observo, por una parte, [que] se le da la atribución de velar, de solicitar, de instar, pero por otro lado, se le da la atribución de interponer acciones ante los tribunales (…).
De seguidas, el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente otorgó la palabra a la Comisión, interviniendo el Constituyente Miguel Madriz Bustamante, quien indicó “con respecto a la probable colisión de funciones entre el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del Pueblo, ya antes que se iniciara esta discusión, lo estuvimos hablando con el Constituyente Freddy Gutiérrez, aclarándole que en el numeral 4 queda claro que el Defensor del Pueblo solicita al Fiscal ‘todas las acciones o recursos a que hubiere lugar contra funcionarios públicos responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos’ pero que, asimismo, el mismo Defensor del Pueblo está facultado, goza de legitimidad, para interponer recursos ante los órganos jurisdiccionales cuando se trate, de actos que atente contra los derechos humanos y contra los intereses legítimos colectivos y difusos” (resaltado de este fallo).
De allí que la incorporación de la Defensoría del Pueblo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tuvo como finalidad la promoción, vigilancia y defensa de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
En relación con las disposiciones constitucionales y legales objeto del presente recurso de interpretación constitucional, esta Sala observa:
Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Por su parte, los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, disponen lo siguiente:
Artículo 2. Misión. La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.
Artículo 4. Objetivos. Los objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de: 1. Los derechos humanos. 2. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios administrativos prestados por el sector público. 3. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas.
Artículo 15. Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.
2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.
6. Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
8. Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
9. Denunciar ante las autoridades correspondientes al funcionario o funcionaria o particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.
10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.
11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario.
12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación.
13. Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
14. Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
15. Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo.
16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
17. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
18. Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 66. Investigación. La Defensoría del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición de parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya competencia sea atribuida a esta institución, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 15 de la presente Ley. Para tal fin, podrá comparecer, incluso sin previo aviso, a oficinas y locales, públicos y privados, para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas, estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier otro elemento que a su juicio sean útiles para la investigación.
Artículo 67. Suministro de Información. A los efectos de lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, todos los organismos y personas a los que se refiere el artículo 7, y sus representantes, están obligados a permitir el acceso en forma preferente y urgente a la información y a la documentación contenida en informes, expedientes y documentos de cualquier índole, que le sea requerida por la Defensoría del Pueblo, así como al suministro de igual manera preferente y urgente de las copias que de los mismos sean solicitadas, sin que sea posible oponer reserva alguna. Cuando la Defensoría del Pueblo requiera información que por disposición legal deba mantenerse en reserva, tal información le será proporcionada sin dilaciones por el funcionario o la funcionaria que la posea, quedando la Defensoría del Pueblo obligada a mantener la misma reserva. No podrá, por consiguiente, difundirla o hacerla pública, sirviéndole únicamente como elemento para continuar la investigación que se esté desarrollando.
Por último, los artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 124. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo.
De la transcripción de las disposiciones anteriores se revela con toda claridad que el Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.
De tal manera que la Defensoría del Pueblo tiene conforme a la Constitución de 1999 amplias competencias de actuación, como se desprende de lo establecido en el artículo 281 eiusdem, especialmente resaltan los numerales 1 y 3, los cuales no son sólo preventivos sino también de acción y reparación.
Así mismo, resaltan las facultades de investigar, opinar y recibir denuncias, requiriendo si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público, así como ostenta legitimación procesal para demandar ante organismos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus facultades. De esta manera, encuentran los ciudadanos en la Defensoría del Pueblo el órgano competente para defender las violaciones a los derechos humanos, que constituye uno de los más altos deberes del Estado.
En el marco de sus competencias constitucionales la Defensoría del Pueblo está facultada para implementar estrategias en materia de protección de los derechos y garantías constitucionales, como las investigaciones defensoriales, vigilancias del debido proceso, gestiones oficiosas, y la interposición de acciones jurisdiccionales y actuaciones en defensa de los derechos humanos dentro de las acciones jurisdiccionales.
De este modo la Sala considera que no existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal (véase, sentencia n° 91 del 15 de marzo de 2017, caso Alfonso Nicolás de Conno Alaya).
De allí que esta Sala, en aras de garantizar que el proceso sea instrumento para el logro de la justicia, como lo impone el artículo 257 constitucional, y visto que la aplicación de la justicia oportuna y eficaz se traduce en la paz social, es por lo que esta Sala, como máxima intérprete del Texto Fundamental, conforme lo dispone el artículo 335 constitucional, y revisada como ha sido la normativa legal relacionada con las competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo, en la ley que rige sus funciones y en el Código Adjetivo Penal, declara -con carácter vinculante- lo siguiente:
1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.
2.- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.
3.- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en el número 1.
4.- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del Ministerio Público.
6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se refiere dicho artículo.
7.- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio.
Queda en estos términos resuelta la interpretación solicitada. Así se decide.
Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación constitucional incoado por el ciudadano Tarek Williams Saab en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, el cual se ADMITE.
2.- Declara la causa URGENTE y de MERO DERECHO.
3.- RESUELTA la interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, esta Máxima instancia constitucional dispone –de manera vinculante- lo siguiente:
3.1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.
3.2.- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.
3.3.- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en el número 1.
3.4.- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.5.- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del Ministerio Público.
3.6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se refiere dicho artículo.
3.7.- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio.
4.- Se ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención:
“Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta en forma vinculante las competencias del Defensor del Pueblo”.
Asimismo, se ORDENA que en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Defensor del Pueblo, y a la Fiscal General de la República. Cúmplase lo ordenando. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. 17-0649
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: