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Acuerdo entre Venezuela y Kuwait para Evitar la Doble Tributación

Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado de Kuwait para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.347 de fecha 30 de diciembre de 2005.



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.


Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado de Kuwait para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito en la ciudad de Caracas, el día 30 de abril de 2004.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO


El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Estado de Kuwait, deseosos de promover mutuamente sus relaciones económicas a través de la culminación entre ellos de un Acuerdo con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Ámbito Personal

El presente Acuerdo se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2
Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio u otros elementos de renta y patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por compañías, así como los impuestos sobre las ganancias de capital.

3. Los impuestos existentes a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:

(a) en el caso de Venezuela:

el impuesto sobre la renta y el impuesto a los activos empresariales (en lo sucesivo denominados “Impuestos Venezolanos”);

(b) en el caso de Kuwait:

(1) el impuesto sobre la renta de personas jurídicas;

(2) contribuciones de los beneficios netos donde los accionistas sean compañías kuwaitíes, pagadas a la Fundación para el Avance de la Ciencia. (KFAS);

(3) The Zakat;

(a) Impuesto exigido de acuerdo con la Ley Nacional de Protección al Trabajador. (en lo sucesivo denominados “Impuestos Kuwaitíes”).

4. El Acuerdo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan bajo las leyes de los Estados Contratantes después de la firma del presente Acuerdo, que se añadan o les sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán tan pronto sea posible las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

Artículo 3
Definiciones Generales

1. A efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se exija una interpretación diferente:

(a) el término “Estado Contratante” y el otro “Estado Contratante” significa, Venezuela o Kuwait, según se derive del contexto.

(b) el término “Kuwait” significa: el territorio del Estado de Kuwait, incluyendo cualquier área más allá del suelo y subsuelo, así como cualquier área sobre las cuales Kuwait tiene o puede tener jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional.

(c) el término “Venezuela” significa en su sentido geográfico, el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el espacio continental e insular establecido en la Constitución de 1999, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, las aguas incluidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo, continental e insular y marítimo, y los recursos que en ellos se encuentren; la plataforma continental y la zona económica exclusiva; los derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, sobre las cuales la República Bolivariana de Venezuela tiene o puede tener jurisdicción y soberanía de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional.

(d) el término “persona” incluye personas naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;

(e) el término “nacional” significa: cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante.

(f) el término “compañía” significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;

(g) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(h) el término “tráfico internacional” significa todo transporte por un buque o aeronave explotada por una empresa cuya sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

(i) el término “impuesto” significa impuestos venezolanos o impuestos kuwaitíes, como se derive del contexto;

(j) el término “autoridad competente” significa:

(i) en el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT), su representante autorizado;

(ii) en el caso de Kuwait, el Ministro de Finanzas o un representante autorizado por el Ministerio de Finanzas.

2. En lo que concierne a la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo; cualquier significado bajo la ley de impuestos aplicables en el Estado Contratante, prevalece sobre cualquier significado establecido en otras leyes.

Artículo 4
Residente

1. A los efectos de este Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa:

a) en el caso de Venezuela:

Cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por su patrimonio situado en el mismo;

b) en el caso de Kuwait:

Cualquier persona que tenga su domicilio en Kuwait, que sea nacional de Kuwait, y una sociedad que se haya constituido en Kuwait.

2. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1, se considera residente de un Estado Contratante, lo que seguidamente se describe:

a) el Gobierno de ese Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local;

b) cualquier institución gubernamental creada en ese Estado de acuerdo con una ley como el caso de una corporación, Banco Central, fondo, autoridad, fundación, agencia u otra entidad similar;

c) cualquier entidad establecida en ese Estado cuyo capital ha sido en su totalidad aportado por ese Estado, una subdivisión política o una autoridad local o cualquier institución gubernamental, como se define en el subparágrafo (b) junto con otros Estados.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a) dicha persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);

(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;

(c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

(d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán procurar resolver el caso de común acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta de una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.


Artículo 5
Establecimiento Permanente

1. A efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.

2. El término “establecimiento permanente” incluye, en especial:

(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.

3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, constituyen establecimiento permanente, sólo cuando su duración exceda de seis meses.

4. La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría y asistencia técnica, prestados por empleados u otras personas naturales, encomendados por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, constituirán un establecimiento permanente, sólo si las actividades de esa naturaleza continúan por un período o períodos que en total excedan de 3 meses dentro de un período de doce meses.

5. Se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en otro Estado Contratante, cuando tenga instalados equipos técnicos, mecánicos y científicos, o maquinaria en uso por más de 6 meses dentro de un período de 12 meses.

6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término “establecimiento permanente” no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, siempre y cuando dicha actividad no se considere venta;

(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos o exhibirlos, siempre y cuando dicha actividad no se considere venta;

(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de combinar las actividades mencionadas en los parágrafos a) hasta el e), debido a que la actividad global del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

7. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que sea aplicable el parágrafo 8, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:

a) tiene y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 6, y que dichas actividades, si se ejercen a través de una base fija de negocios, no puedan convertir a dicha base en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo; o

b) no tiene poder, pero mantiene habitualmente en el Primer Estado mencionado una existencia de bienes o mercancías que despacha regularmente por cuenta de la empresa.

c) en forma habitual obtiene en el primer estado mencionado pedidos que en su totalidad o casi en su totalidad son para la empresa.

d) en tal actividad, él manufactura o procesa en ese Estado y a nombre de la empresa, bienes y mercancías pertenecientes a dicha empresa.

8. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no será considerado como un agente que goza de condición independiente dentro del significado de este parágrafo.

9. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6
Rentas Inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado, pero el impuesto así exigido será reducido por una cantidad igual al quince por ciento (15%) de tal impuesto.

2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.

Artículo 7
Beneficios Empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.

2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada, dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.

3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.

5. Siempre que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes, distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no deberán impedir que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sometidos a imposición. No obstante, el método de distribución adoptado deberá ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

6. Si la información de que disponga la autoridad competente de un Estado Contratante sea inadecuada para determinar los beneficios atribuibles al establecimiento permanente, nada de lo mencionado en este artículo deberá impedir la aplicación de cualquier ley o reglamento en ese Estado, relativo a la determinación de la obligación tributaria de ese establecimiento permanente, mediante la estimación que realice la autoridad competente de ese Estado de los beneficios que deben estar sujetos a impuesto de ese establecimiento permanente, considerando que tales leyes o reglamentos deben aplicarse tomando en consideración que la información de que disponga la autoridad competente sea consistente con los principios del artículo.

7. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

8. Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas o ganancias reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.

Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo

1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.

3. Para los propósitos de este artículo, los beneficios obtenidos por la explotación de un buque o aeronave en el tráfico internacional deberá incluir lo siguiente:

a) beneficios provenientes del fletamento tanto de barcos como de aviones.

b) Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes provenientes del uso o del arrendamiento de contenedores (comprendidos los remolques, las barcazas y el equipo relacionado para el transporte de los contenedores) utilizados en tráfico internacional.

Cuando tal renta, uso, mantenimiento o alquiler, según sea el caso, esté relacionado a la operación de las naves y aeronaves en tráfico internacional.

4. Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un “pool”, en una asociación o en un organismo internacional de explotación.

Artículo 9
Empresas Asociadas

1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sujetos a impuestos en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta a impuesto en consecuencia– los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado, si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado deberá hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Acuerdo y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí.


Artículo 10
Dividendos

1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, quien es el beneficiario efectivo de tales dividendos, podrán estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado.

2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder:

a) 5% del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una compañía (distinta de una sociedad de personas) propietaria de al menos el 10% del capital de la compañía que pague los dividendos;

b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2, los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante no estarán sujetos a impuesto en el Estado Contratante si el beneficiario efectivo de tal dividendo es residente del otro Estado Contratante como se define en el parágrafo 2 del artículo 4.

4. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, siempre que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

6. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situada en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.

Artículo 11
Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del 5% del monto bruto de los intereses.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2, los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante si el preceptor de tal interés es residente del Estado Contratante como se define en el parágrafo 2 del artículo 4.

4. Según se usa en este artículo el término “intereses”, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones. Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.

5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Acuerdo, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea residente de ese Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 12
Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto no excederá del 20% del ingreso bruto de tales regalías.

3. Según se usa en este artículo, el término “regalías” significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y cintas y obras registradas en otros medios de reproducción de imagen o sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas secretas o procesos, o por la información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico.

4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 13
Ganancias de Capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Acuerdo, que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado, pero el impuesto así exigido deberá reducirse en un quince por ciento (15%).

2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado, pero el impuesto así exigido deberá reducirse en un quince por ciento (15%).

3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquéllos mencionados en los parágrafos 1, 2 y 3 solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

Artículo 14
Servicios Personales Independientes

1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si:

(a) dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero sólo por la porción imputable a dicha base fija; o

(b) dicha persona natural permanece en ese otro Estado por un período o períodos que excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de 12 meses, pero sólo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado; o

2. El término “servicios profesionales” incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.


Artículo 15
Servicios Personales Dependientes

1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:

(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por un período o períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período consecutivo de doce meses; y

(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no sea residente del Estado en el que se ejerza el empleo; y

(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. El personal de tierra designado por la casa matriz de una línea aérea nacional de un Estado Contratante para el otro Estado Contratante, deberá estar exenta de impuestos en sus remuneraciones en ese otro Estado.

Artículo 16
Participaciones de Consejeros o Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas

Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva u otro órgano similar de una compañía residente del otro Estado Contratante, estarán sometidos a imposición en el primer Estado mencionado.

Artículo 17
Artistas y Deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.

3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es total o sustancialmente sufragada con fondos públicos del primer Estado Contratante mencionado o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o un cuerpo de leyes, ni por ingresos obtenidos por organizaciones sin fines de lucro con respecto a tales actividades, con la condición de que tales enriquecimientos no produzcan un beneficio para los propietarios, fundadores o miembros de tales organizaciones.

Artículo 18
Pensiones y Sistema de Seguridad Social

Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.

Artículo 19
Servicios Gubernamentales

1. (a) Los salarios, pagos y otras remuneraciones, distintas de pensiones, pagados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.

(b) No obstante, dichos salarios, pagos y otras remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en este Estado y la persona es un residente de ese Estado, quien:

(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.

2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho Estado.

(b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente o nacional de dicho otro Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 serán aplicables a salarios, pagos, otras remuneraciones similares y pensiones que se relacionen con servicios prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado.


Artículo 20
Profesores e Investigadores

Una persona natural que es o fue inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y quien, por invitación del Gobierno del primer Estado mencionado o de una universidad, liceo, colegio, museo u otra institución cultural situado en este primer Estado mencionado y bajo un programa oficial o cultural de intercambio, está presente en este Estado Contratante por un período que no exceda de dos (2) años con el objeto principal de enseñar, dar clases o investigar en dicha universidad, estará exenta de impuestos en este Estado Contratante por las remuneraciones que perciba por tales actividades.

Artículo 21
Estudiantes y Aprendices

1. Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios que sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado Contratante con el único fin de educarse o formarse, reciba para su sostenimiento, educación o formación no serán gravados en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

2. No obstante, lo establecido en el parágrafo 1, las remuneraciones que un estudiante o aprendiz de negocios, quien sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado Contratante con el único fin de educarse o formarse o recibir un entrenamiento, obtenga ingresos por la prestación de servicios temporales en el primer Estado mencionado, no deberá estar sujeto a impuesto en este Estado, si se considera que tales servicios están relacionados con su educación o entrenamiento y que tal remuneración obtenida por dichos servicios es necesaria para complementar los recursos de que él disponga con el propósito de su manutención.

Artículo 22
Otras Rentas

1. Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos precedentes de este Acuerdo, estarán sometidos a imposición sólo en ese Estado.

2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles, según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

Artículo 23
Patrimonio

1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6, que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente, que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija, que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales independientes, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos buques y aeronaves, solamente estará sujeto a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.

Artículo 24
Eliminación de la Doble Tributación

1. Las leyes impositivas vigentes en cada uno de los Estados Contratantes deberán continuar rigiendo, excepto cuando las disposiciones sean contrarias a este Acuerdo.

2. Se acuerda que la doble tributación será eliminada de acuerdo con los siguientes parágrafos:

(1) a) En el caso de Kuwait:

Cuando un residente de Kuwait obtenga rentas o patrimonio, que de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo puedan estar sometidas a impuesto tanto en Venezuela como en Kuwait, Kuwait permitirá como deducción del impuesto sobre la renta de ese contribuyente un monto igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela, y la deducción permitida de ese residente no podrá exceder de la parte de impuesto sobre la renta o patrimonio calculado antes de otorgada la deducción, la cual es atribuible de acuerdo con el caso a la renta o al patrimonio pagado en Venezuela.

b) En el caso de Venezuela:

1) Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo puedan someterse a imposición en Kuwait, Venezuela permitirá como deducción del impuesto sobre la renta venezolano, un monto igual al impuesto pagado a Kuwait, de acuerdo con la legislación de impuesto venezolano;

2) La deducción permitida bajo el subparágrafo (1) de este parágrafo, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta venezolano calculada antes de ser otorgada la deducción, atribuible a las rentas que puedan estar sometidas a imposición en Kuwait;

3) Cuando de acuerdo con algunas disposiciones de este Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuesto en Venezuela, Venezuela podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto de impuesto sobre el ingreso restante de dicho residente.

(2) En lo que respecta al punto (1) de este subparágrafo, el Zakat mencionado en el numeral (3) del subparágrafo b) del tercer párrafo del artículo 2, el mismo deberá ser considerado como un impuesto a la renta.

3. En lo que respecta al crédito permitido en un Estado Contratante, el impuesto pagado en el otro Estado Contratante es un impuesto exigible, pero de acuerdo con un programa de incentivos fiscales establecido con el objeto de promover el desarrollo económico del país, éste ha sido eliminado o reducido.


Artículo 25
No Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionados con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones.

2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado o empresas de terceros Estados que ejerzan las mismas actividades en las mismas circunstancias. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.

3. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares cuyo capital en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de un tercer Estado.

4. Nada de lo establecido en este artículo podrá ser interpretado como una imposición u obligación legal para uno de los Estados Contratantes, a extender a los residentes del otro Estado Contratante los beneficios de cualquier tratamiento o privilegio que pudiera ser acordado con cualquier tercer Estado o sus residentes, en virtud de la formación de una unión aduanera, económica, área de libre comercio o cualquier acuerdo regional o subregional relativo principalmente a impuestos o movimientos de capital de los cuales el primer Estado mencionado es miembro.

5. Salvo cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante deberán, con el propósito de determinar los ingresos gravables de tal empresa, ser deducidos en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado. Igualmente, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, deberá deducirse con el objeto de determinar el patrimonio gravable de tal empresa, bajo las mismas condiciones como si se hubieran contratado con un residente del primer Estado mencionado.

6. En este artículo el término “taxation” significa los impuestos que están establecidos en este Acuerdo.

Artículo 26
Procedimiento Amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 25 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Acuerdo.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo. Asimismo, dichas autoridades de manera conjunta podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, o a través de una Comisión integrada por ellos mismos o por sus representantes, a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.

Artículo 27
Intercambio de Información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Acuerdo o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Acuerdo, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Acuerdo. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Acuerdo, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales.

2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a sus leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de ése o del otro Estado Contratante;

(c) suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden público.

Artículo 28
Reglas Misceláneas

1) Las disposiciones de este Acuerdo no restringirán de manera alguna las exenciones, rebajas, deducciones, créditos u otros desgravámenes que sean o puedan ser acordados:

a) por las leyes de un Estado Contratante, a los fines de determinar el impuesto gravado por ese Estado, o

b) por algún acuerdo tributario especial relacionado con la cooperación técnica o económica entre los Estados Contratantes.

2) Las autoridades competentes de cada Estado Contratante podrán establecer reglas o normas para el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 29
Miembros de Misiones Diplomáticas y Consulares

Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas, de un agente consular de una organización internacional de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.


Artículo 30
Entrada en Vigor

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito a través de los procedimientos constitucionales establecidos para la puesta en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, tendrá efecto en ambos Estados Contratantes:

a) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o acreditadas, a partir del primero (1º) de enero del año calendario siguiente a aquél en que este Acuerdo entre en vigor;

b) en lo referente a otros impuestos, en los períodos impositivos que comience a partir del primero (1º) de enero del año calendario siguiente a la fecha en que este Acuerdo entre en vigor.

Artículo 31
Duración y Terminación

El presente Acuerdo estará vigente por un período de cinco años y deberá continuar en vigencia por un período similar o similares, a menos que uno de los Estados Contratantes notifique al otro de manera escrita su intención de terminar el Acuerdo con un mínimo de seis (6) meses de anticipación al vencimiento del período inicial o cualquier período subsiguiente.

En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto para ambos Estados Contratantes:

a) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primero (1º) de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación de terminación;

b) en lo referente a otros impuestos, por períodos impositivos que comiencen a partir del primero (1º) de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación de terminación.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Caracas, el treinta (30) de abril de 2004, correspondiente al 11 Rabi de 1425 H, en dos originales, en el idioma español, árabe e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia la versión en inglés será la que prevalezca.

Por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela

Jesús Arnaldo Pérez
Embajador
Ministro de Relaciones Exteriores


Por el Gobierno del Estado
de Kuwait

S.E. Mr. Yousef Hussain Al-Gabandi
Embajador del Estado de Kuwait
en la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario





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