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Providencia por medio de la cual se califican las jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal a los efectos del Impuesto Sobre la Renta [Vigente]

Providencia Administrativa N° SNAT/2004/0232 de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se califican las jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.924 de fecha 26 de abril de 2004.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SENIAT

SNAT/2004/0232
Caracas, 24 de abril de 2004
193° y 144°


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Considerando

Que el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que las jurisdicciones de baja imposición fiscal serán aquéllas calificadas como tales por la Administración Tributaria.

Considerando

Que el artículo 119 dispone que, salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Considerando

Que el artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone que estarán sujetos al régimen de transparencia fiscal internacional, los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICAN LAS JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


Artículo 1: Se califican como jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquéllas donde la tributación que grave a la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, sea nula o hasta una alícuota igual o inferior al 20% por ese concepto.

Para tales efectos será considerada la legislación del referido país o territorio aplicable a las personas naturales o a las personas jurídicas, según la naturaleza de la entidad creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero ubicada en dicha dirección, con o mediante la cual haya sido realizada la operación.

Artículo 2: Constituyen jurisdicciones de baja imposición fiscal, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Anguila

Antigua y Barbuda

Archipiélago de Svalbard

Aruba

Ascención

Belice

Bermudas

Brunei

Campione D" Italia

Commonwealth de Dominica

Commonwealth de Las Bahamas

Emiratos Árabes Unidos

Estado de Bahrain

Estado de Kuwait

Estado de Qatar

Estado Independiente de Samoa Occidental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Gibraltar

Gran Ducado de Luxemburgo

Granada Groenlandia

Guam

Hong Kong

Islas Caimán

Isla de Christmas

Isla de Norfolk

Isla de San Pedro y Miguelón

Isla del Hombre

Isla Qeshm /

Islas Cook

Islas de Cocos o Kelling

Islas del Canal (Islas de Guernesey, Jersey, Aldemey, Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou y Lihou)

Islas Malvinas

Islas Pacífico

Islas Salomón

Islas Turcas y Caicos

Islas Vírgenes Británicas

Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

Kiribati

Labuán

Macao

Malta

Montserrat

Niue

Palau

Pitcaim

Polinesia Francesa

Principado de Andorra

Principado de Liechtensteirf

Principado de Mónaco

Reino de Swazilandia

Reino Hachemita de Jordania

República Dominicana

República Gabonesa

República Libanesa

República de Albania

República de Angola

República de Cabo Verde

República de Chipre

República de Djibouti

República de Guyana

República de Honduras

República de las Islas Marshall

República de Liberia

República de Mauricio

República de Nauru

República de Panamá

República de Seychelles

República de Túnez

República de Vanuatu

República del Yemen

República Oriental del Uruguay

República Socialista Democrática de Sri Lanka

Samoa Americana

San Vicente y las Granadinas

Santa Elena

Serenísima República de San Marino

Sultanato de Omán

Tokelau

Tristán de Cunha

Tuvalu

Zona Especial Canaria

Zona Libre Ostrava


Artículo 3: Los países o territorios con los cuales la República Bolivariana de Venezuela celebrase convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información y se encuentre vigente según las normas jurídicas internas de Venezuela, no serán consideradas como jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior será aplicable aun en los casos en que dichos países o territorios encuadren en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 de esta Providencia.

Artículo 4: No obstante lo previsto en el artículo anterior, aquellos países o territorios que no proporcionen la información que le sea solicitada con base en la cláusula de intercambio de información del respectivo convenio, serán considerados jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 5: Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese.

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario





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