Providencia Administrativa N° SNAT/2004/0232 de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se califican las jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.924 de fecha 26 de abril de 2004.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE FINANZASSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIASENIAT
SNAT/2004/0232
Caracas, 24 de abril de 2004193° y 144°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Considerando
Que el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que las jurisdicciones de baja imposición fiscal serán aquéllas calificadas como tales por la Administración Tributaria.
Considerando
Que el artículo 119 dispone que, salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Considerando
Que el artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone que estarán sujetos al régimen de transparencia fiscal internacional, los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICAN LAS JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1: Se califican como jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquéllas donde la tributación que grave a la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, sea nula o hasta una alícuota igual o inferior al 20% por ese concepto.
Para tales efectos será considerada la legislación del referido país o territorio aplicable a las personas naturales o a las personas jurídicas, según la naturaleza de la entidad creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero ubicada en dicha dirección, con o mediante la cual haya sido realizada la operación.
Artículo 2: Constituyen jurisdicciones de baja imposición fiscal, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
Anguila
Antigua y Barbuda
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Belice
Bermudas
Brunei
Campione D" Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de Las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrain
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada Groenlandia
Guam
Hong Kong
Islas Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm /
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas del Canal (Islas de Guernesey, Jersey, Aldemey, Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou y Lihou)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Malta
Montserrat
Niue
Palau
Pitcaim
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtensteirf
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino Hachemita de Jordania
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Serenísima República de San Marino
Sultanato de Omán
Tokelau
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
Artículo 3: Los países o territorios con los cuales la República Bolivariana de Venezuela celebrase convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información y se encuentre vigente según las normas jurídicas internas de Venezuela, no serán consideradas como jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior será aplicable aun en los casos en que dichos países o territorios encuadren en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 de esta Providencia.
Artículo 4: No obstante lo previsto en el artículo anterior, aquellos países o territorios que no proporcionen la información que le sea solicitada con base en la cláusula de intercambio de información del respectivo convenio, serán considerados jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 5: Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORASuperintendente Nacional Aduanero y Tributario
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Providencia Administrativa N° SNAT/2004/0232 de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se califican las jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.924 de fecha 26 de abril de 2004.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE FINANZASSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIASENIAT
SNAT/2004/0232
Caracas, 24 de abril de 2004193° y 144°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Considerando
Que el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que las jurisdicciones de baja imposición fiscal serán aquéllas calificadas como tales por la Administración Tributaria.
Considerando
Que el artículo 119 dispone que, salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Considerando
Que el artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone que estarán sujetos al régimen de transparencia fiscal internacional, los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICAN LAS JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1: Se califican como jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquéllas donde la tributación que grave a la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, sea nula o hasta una alícuota igual o inferior al 20% por ese concepto.
Para tales efectos será considerada la legislación del referido país o territorio aplicable a las personas naturales o a las personas jurídicas, según la naturaleza de la entidad creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero ubicada en dicha dirección, con o mediante la cual haya sido realizada la operación.
Artículo 2: Constituyen jurisdicciones de baja imposición fiscal, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
Anguila
Antigua y Barbuda
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Belice
Bermudas
Brunei
Campione D" Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de Las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrain
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada Groenlandia
Guam
Hong Kong
Islas Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm /
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas del Canal (Islas de Guernesey, Jersey, Aldemey, Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou y Lihou)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Malta
Montserrat
Niue
Palau
Pitcaim
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtensteirf
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino Hachemita de Jordania
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Serenísima República de San Marino
Sultanato de Omán
Tokelau
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
Artículo 3: Los países o territorios con los cuales la República Bolivariana de Venezuela celebrase convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información y se encuentre vigente según las normas jurídicas internas de Venezuela, no serán consideradas como jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior será aplicable aun en los casos en que dichos países o territorios encuadren en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 de esta Providencia.
Artículo 4: No obstante lo previsto en el artículo anterior, aquellos países o territorios que no proporcionen la información que le sea solicitada con base en la cláusula de intercambio de información del respectivo convenio, serán considerados jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 5: Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORASuperintendente Nacional Aduanero y Tributario
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SNAT/2004/0232
Caracas, 24 de abril de 2004193° y 144°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Considerando
Que el artículo 194 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que las jurisdicciones de baja imposición fiscal serán aquéllas calificadas como tales por la Administración Tributaria.
Considerando
Que el artículo 119 dispone que, salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Considerando
Que el artículo 101 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone que estarán sujetos al régimen de transparencia fiscal internacional, los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICAN LAS JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1: Se califican como jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquéllas donde la tributación que grave a la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, sea nula o hasta una alícuota igual o inferior al 20% por ese concepto.
Para tales efectos será considerada la legislación del referido país o territorio aplicable a las personas naturales o a las personas jurídicas, según la naturaleza de la entidad creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero ubicada en dicha dirección, con o mediante la cual haya sido realizada la operación.
Artículo 2: Constituyen jurisdicciones de baja imposición fiscal, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
Anguila
Antigua y Barbuda
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Belice
Bermudas
Brunei
Campione D" Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de Las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrain
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada Groenlandia
Guam
Hong Kong
Islas Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm /
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas del Canal (Islas de Guernesey, Jersey, Aldemey, Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou y Lihou)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Malta
Montserrat
Niue
Palau
Pitcaim
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtensteirf
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino Hachemita de Jordania
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Serenísima República de San Marino
Sultanato de Omán
Tokelau
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
Artículo 3: Los países o territorios con los cuales la República Bolivariana de Venezuela celebrase convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información y se encuentre vigente según las normas jurídicas internas de Venezuela, no serán consideradas como jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior será aplicable aun en los casos en que dichos países o territorios encuadren en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 de esta Providencia.
Artículo 4: No obstante lo previsto en el artículo anterior, aquellos países o territorios que no proporcionen la información que le sea solicitada con base en la cláusula de intercambio de información del respectivo convenio, serán considerados jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 5: Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORASuperintendente Nacional Aduanero y Tributario
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SENIAT
SNAT/2004/0232
Caracas, 24 de abril de 2004
193° y 144°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Considerando
Considerando
Considerando
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICAN LAS JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Para tales efectos será considerada la legislación del referido país o territorio aplicable a las personas naturales o a las personas jurídicas, según la naturaleza de la entidad creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero ubicada en dicha dirección, con o mediante la cual haya sido realizada la operación.
Artículo 2: Constituyen jurisdicciones de baja imposición fiscal, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
Anguila
Antigua y Barbuda
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Belice
Bermudas
Brunei
Campione D" Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de Las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrain
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada Groenlandia
Guam
Hong Kong
Islas Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm /
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas del Canal (Islas de Guernesey, Jersey, Aldemey, Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou y Lihou)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Malta
Montserrat
Niue
Palau
Pitcaim
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtensteirf
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino Hachemita de Jordania
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Serenísima República de San Marino
Sultanato de Omán
Tokelau
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
Artículo 3: Los países o territorios con los cuales la República Bolivariana de Venezuela celebrase convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información y se encuentre vigente según las normas jurídicas internas de Venezuela, no serán consideradas como jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior será aplicable aun en los casos en que dichos países o territorios encuadren en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 de esta Providencia.
Artículo 4: No obstante lo previsto en el artículo anterior, aquellos países o territorios que no proporcionen la información que le sea solicitada con base en la cláusula de intercambio de información del respectivo convenio, serán considerados jurisdicciones de baja imposición fiscal a los fines de la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 5: Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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